Sentencia nº 88 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Mayo de 2015

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2015
EmisorSala Electoral
PonenteIndira Maira Alfonzo Izaguirre

En Sala Electoral

Magistrada Ponente: I.M.A.I.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2015-000022

I

El 25 de marzo de 2015, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado J.F.C.M., titular del número de cédula de identidad V-6.233.786 e inscrito en el Inpreabogado con el número 28.766, actuando en su propio nombre, en su condición de “(…) PRECANDIDATO A DIPUTADO NOMINAL POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LOS MUNICIPIOS BARUTA, CHACAO Y EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA para la elección de Diputado de la Asamblea Nacional por la Mesa de la Unidad Democrática (…)” contra “(…) las VÍAS DE HECHO de la Comisión Electoral de Primarias de la MUD [Mesa de la Unidad Democrática] de omitir la Convocatoria de Primarias para la elección de los Diputados a la Asamblea Nacional en la Circunscripción Electoral que corresponde a los municipios Baruta, Chacao y El Hatillo (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El 26 de marzo de 2015, se acordó solicitar a la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) la remisión de los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con el recurso; asimismo, se designó ponente a la Magistrada Indira M. Alfonzo Izaguirre, a los fines del pronunciamiento sobre la admisión del recurso y la solicitud de amparo cautelar.

En fecha 6 de abril de 2015, el ciudadano J.L.C., titular del número de cédula de identidad V-6.117.301, en su condición de Presidente de la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), asistido por la abogada M.E.C.D., inscrita en el Inpreabogado con el número 122.826, consignó escrito de informe con relación al recurso contencioso electoral.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral se pronuncia previas las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

En el escrito del recurso, el accionante alegó lo siguiente (folios 1 al 13):

Señaló “(…) la violación al Derecho Constitucional a la Participación por parte de la Comisión Electoral de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) al incurrir en VÍA DE HECHO al no convocar sin explicación la realización de Primarias para la elección de Diputados y Diputadas en la circunscripción Electoral (sic) de los municipios Baruta, Chacao (…)”. (Destacado del original).

Que “(…) el Derecho a la Participación y El Derecho al Voto Activo que se consagra en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…) y que se pretendía aplicar en el ‘REGLAMENTO DE SELECCIÓN EN ELECCIONES PRIMARIAS DE CANDIDATOS Y CANDIDATAS A LAS ELECCIONES PARLAMENTARIAS NACIONALES DE LA MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA PARA LAS ELECCIONES DE 2015’ (…) se han vulnerado al no convocar la Elección por Primarias en la señalada circunscripción electoral por Vía de Hecho.” (Destacado del original).

Que “(…) en [su] condición de habitante del Municipio Baruta, [ha] tenido toda la intención de postular[se] como candidato a Diputado a la Asamblea Nacional. (…) sin embargo (…) [le] manifestaron que en el circuito en el cual [él] pretendía ser candidato no iban a hacer elecciones primarias (…) como vecino del municipio Baruta se [le] ha coartado el derecho que [tiene] de ser candidato de la oposición democrática congregada en la MUD, más aun cuando el propio reglamento establece que las postulaciones no necesariamente tienen que ser realizadas por organizaciones con fines políticos sino que pueden ser por iniciativa propia. Artículos 28, 29 y 30 del reglamento de postulaciones (…)”. (Corchetes de la Sala).

Agregó en cuanto a su legitimación que es“(…) elector del municipio Baruta del Estado Miranda, según consta en copia impresa (Anexo B) (…) siendo por último PRECANDIDATO A DIPUTADO UNINOMINAL POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL MUNICIPIO BARUTA, CHACAO Y EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA en representación de varias organizaciones minoritarias que están aglutinadas en la MUD para que conforme a El Reglamento de Postulaciones estas organizaciones [le] postularan ante la Comisión Electoral de Primarias de la MUD como PRECANDIDATO A DIPIUTADO (sic) (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Asimismo alegó que “La Comisión Electoral de Primarias de la MUD incurre en vía de hecho (…) cuando en el cumplimiento de una actividad material de ejecución, la administración, en este caso las organizaciones con fines políticos, comete una irregularidad grosera, que atenta contra la libertad pública, ya que la grotesca determinación arbitraria de circunscripciones electorales en los que hay o no primarias señala venezolanos de diferentes escalas a los que se les permite el ejercicio de Derechos Constitucionales a la participación y el derecho al Sufragio (sic) en sus dos modalidades (…)”.

En la solicitud de amparo cautelar adujo que “(…) la Mesa de la Unidad Democrática MUD ha convocado elecciones primarias para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional de manera arbitraria en algunas circunscripciones y en otras no, ello constituye VIAS DE HECHO que se materializan en una flagrante violación a [sus] Derechos Constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva garantizada en el artículo 26 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela], al Derecho a la Participación y al Derecho al S.P. y Activo, ya que permite a algunos ciudadanos seleccionar sus candidatos y a otros no, permite a unos precandidatos postularse y a otros no (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Sobre los requisitos de procedencia de dicha solicitud señaló que “(…) sumaria y efectivamente se decrete la protección constitucional, ya que los prerrequisitos el fumus bonis iuris y el periculum in mora están probadas (sic), vigentes y es potestad de esta Sala el dictarlos (…)”.

Por último, solicitó:

(…)

2. Se declare con Lugar el presente RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL y se ordene a la Comisión Electoral de Primarias Mesa de la Unidad Democrática MUD, que convoque elecciones primarias en la Circunscripción Electoral para la elección de Diputados a la asamblea nacional en el Municipio Baruta Chacao y el Hatillo (sic).

3. Que visto la flagrante violación a la Constitución (…) como petición cautelar [solicita] que suspenda el Cronograma Electoral para la selección de los candidatos y candidatas de Diputados a la Asamblea Nacional en Primarias hasta tanto esta Sala Electoral no decida (sic) al fondo este Recurso Contencioso Electoral. (…)

. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado J.F.C.M., actuando en nombre propio y representación, contra la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática.

El numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

2.- Conocer las demandas contencioso electorales que se interpongan contra los actos de naturaleza electoral que emanen de sindicatos, organizaciones gremiales, colegios profesionales, organizaciones con fines políticos, universidades nacionales y otras organizaciones de la sociedad civil

(Destacado de la Sala).

Se observa que el presente recurso se ha interpuesto contra “(…) las VÍAS DE HECHO de la Comisión Electoral de Primarias de la MUD de omitir la Convocatoria de Primarias para la elección de los Diputados a la Asamblea Nacional en la Circunscripción Electoral que corresponde a los municipios Baruta, Chacao y El Hatillo (…)”, en consecuencia, siendo que tanto los hechos alegados como el órgano recurrido revisten naturaleza electoral, esta Sala declara su competencia para conocer del recurso contencioso electoral, conforme a lo dispuesto en el citado numeral 2 del artículo 27 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide. (Destacado del original).

De la admisibilidad:

Asumida la competencia corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisibilidad del presente recurso contencioso electoral interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, con prescindencia de la caducidad, en virtud de lo establecido en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Por cuanto de la revisión preliminar del recurso no se configura alguna otra de las causales previstas en la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que imposibiliten su tramitación, esta Sala admite el recurso interpuesto, y así se decide.

De la solicitud de amparo cautelar:

Declarada la competencia de esta Sala Electoral y admitido el recurso, corresponde decidir sobre la solicitud de amparo cautelar, y al respecto se observa:

El objeto de la solicitud cautelar es “(…) suspend[er] el Cronograma Electoral para la selección de los candidatos y candidatas de Diputados a la Asamblea Nacional en Primarias hasta tanto esta Sala Electoral no decida (sic) al fondo este Recurso Contencioso Electoral.” (Corchetes de la Sala).

En el escrito de informe (folios 37 al 46 del expediente) la representación del órgano recurrido alegó la inadmisibilidad de la solicitud de amparo cautelar por las razones siguientes:

(i) La amenaza contra el derecho o la garantía constitucional no es inmediata, posible y realizable por el supuesto agraviante (artículo 6.2 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), señalando que “(…) el proceso de elecciones primarias únicamente busca una oferta electoral unitaria entre las voluntades políticas que agrupa la MUD (…)” que no impide “(…) postularse de manera independiente a las próximas elecciones parlamentarias, al margen de es[a] alianza (…)” (Corchetes de la Sala) y;

(ii) La violación del derecho o la garantía constitucional constituye una evidente situación irreparable (artículo 6.3 Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales) en virtud que “(…) ya no es posible incluir nuevos candidatos ni nuevas circunscripciones, pues ya estas han sido definidas ante el C.N.E. en atención al cronograma (…)”.

Con relación al examen de las solicitudes de amparo cautelar, esta Sala Electoral en sentencia número 40, del 30 de marzo de 2009, ratificada en sentencia número 187 del 5 de noviembre de 2014, declaró:

(…) el órgano jurisdiccional debe verificar, en primer término, la prueba de buen derecho constitucional ‘fumus boni iuris’, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación de derechos constitucionales, al menos presuntivamente y, en segundo término, el peligro en la demora ‘periculum in mora’, el cual se traduce en un elemento determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción grave de violación de un derecho constitucional conduce a la convicción que debe preservarse de inmediato la actualidad de ese derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la lesión al orden constitucional en su particular situación jurídica

.

Conforme al criterio jurisprudencial citado, el amparo cautelar es de naturaleza preventiva, dirigido al restablecimiento temporal en el goce o ejercicio de derechos constitucionales, mientras se dicte sentencia definitiva en el recurso principal, por lo cual, la existencia del fumus boni iuris dependerá de la constatación de la presunción grave de violación de algún derecho o garantía constitucional; lo que implica la presunción del riesgo de un daño irreparable o de difícil reparación por la sentencia definitiva. En consecuencia, la verificación de suficientes elementos que permitan evidenciar el fumus boni iuris será suficiente para considerar satisfecho el periculum in mora, y con fundamento en dichas premisas analizará la Sala la procedencia de la medida cautelar solicitada.

En ese sentido, alegó el recurrente que “(…) se [le] ha coartado el derecho que [tiene] de ser candidato de la oposición democrática congregada en la MUD (…)”; asimismo que “(…) la Mesa de la Unidad Democrática MUD ha convocado elecciones primarias para elección de los Diputados a la Asamblea Nacional de manera arbitraria en algunas circunscripciones y en otras no, ello constituye VIAS DE HECHO que se materializan en una flagrante violación a [sus] Derechos Constitucionales, a la Tutela Judicial Efectiva garantizada en el artículo 26 de la CRBV [Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), al Derecho a la Participación y al Derecho al S.P. y Activo (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Con relación a los requisitos de procedencia de la medida cautelar señaló que “(…) el fumus bonis iuris y el periculum in mora están probadas (sic), vigentes y es potestad de esta Sala el dictarlos (…)”.

Por su parte, el órgano recurrido alegó la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar, por cuanto “(…) no existe violación alguna de los derechos constitucionales invocados, mucho menos una presunción de que la misma haya ocurrido (…)”.

Adujo también que “(…) se aprecia que la intención final del recurrente es postularse como candidato a la Asamblea Nacional, (…) la MUD, como asociación con fines políticos que en su seno agrupa a numerosas voluntades políticas, se dispone a celebrar elecciones primarias en algunas circunscripciones, pero estas elecciones no están destinadas a escoger al titular de un cargo de elección popular, sino a determinar los postulados por estas organizaciones para los futuros comicios nacionales (…)”.

Añadió que “Se trata de mecanismos de participación política que diseña y aplica la MUD para seleccionar a su candidatos, pero que no menoscaban otros mecanismos de participación, ni se erigen como condiciones para que los ciudadanos ejerzan su derecho al sufragio activo y pasivo, pues si estos tienen aspiración de ser electos para un cargo de elección popular siempre podrán acudir al C.N.E. a presentar su postulación, por medio de partidos políticos o de manera independiente.”

Concluyó el órgano recurrido que “(…) la ausencia de elecciones primarias en la Circunscripción correspondiente a los Municipios (sic) Baruta, Chacao y El Hatillo, en nada afecta el derecho del accionante a postularse como candidato a Diputado de la Asamblea Nacional (…)”.

Para decidir se observa que el recurrente no consignó el acto (cronograma electoral) cuya suspensión cautelar ha solicitado; sin embargo, alegó la presunción grave de violación de los derechos previstos en los artículos 62 y 63 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con ocasión de la falta de convocatoria de la organización con fines políticos denominada Mesa de la Unidad Democrática, del proceso electoral de primarias para la selección de los aspirantes a precandidatos que se postularán a los cargos de Diputados y Diputadas a la Asamblea Nacional en la señalada circunscripción electoral, tal como fue reconocido por el órgano recurrido en su escrito de informe.

En ese sentido, el carácter invocado por el recurrente “(…) como PRECANDIDATO A DIPUTADO NOMINAL POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LOS MUNICIPIOS BARUTA, CHACAO Y EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA para la elección de Diputado de la Asamblea Nacional por la Mesa de la Unidad Democrática (…)” resulta contrario a los hechos alegados por las partes.

Así, aprecia la Sala que la denuncia se encuentra directamente relacionada con el contenido del artículo 67 de la Constitución, en cuanto a los procesos de elección interna en las organizaciones con fines políticos, el cual establece lo siguiente:

Todos los ciudadanos y ciudadanas tienen el derecho de asociarse con fines políticos, mediante métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección. Sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular serán seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes. No se permitirá el financiamiento de las asociaciones con fines políticos con fondos provenientes del Estado.

(…)

Los ciudadanos y ciudadanas, por iniciativa propia, y las asociaciones con fines políticos, tienen derecho a concurrir a los procesos electorales postulando candidatos o candidatas.

(…)

.

De la norma constitucional se observa la ampliación de los principios democráticos de participación política e igualdad ante la ley en los procesos electorales para el ejercicio de cargos de elección popular, por lo cual, el derecho a postular candidatos o candidatas corresponde no sólo a las organizaciones político partidistas, sino también a los ciudadanos o ciudadanas electores por iniciativa propia, de acuerdo a lo previsto en la ley respectiva. En tal sentido, como lo instituye el Preámbulo de la Carta Fundamental “(…) en la fase de la postulación de candidatos (…) se consagra constitucionalmente la participación por iniciativa propia, de partidos políticos o de otras asociaciones con fines políticos. (…) se produce la ruptura con el sistema partidocrático (…) al eliminarse la sumisión de la participación democrática a la organización en estructuras partidistas, como único vehículo a utilizar (…)”.

De igual forma, en los procesos comiciales internos de las organizaciones con fines políticos para la selección de aspirantes al ejercicio de cargos de elección popular, los ciudadanos y ciudadanas por iniciativa propia podrán participar inscribiendo candidatos o candidatas, con sujeción a la normativa que se dicte en el m.d.p. electoral. En ese orden de ideas, la Sala Constitucional en sentencia N° 661 del 22 de junio de 2010 declaró:

(…) cabe indicar que, ciertamente, el artículo 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, orientada por uno de los principios que la conforman como lo es el de participación protagónica de los ciudadanos en los asuntos públicos, reconoce a los ciudadanos y ciudadanas el derecho de asociarse con fines políticos, exigiéndose que la estructura de las asociaciones políticas garanticen métodos democráticos de organización, funcionamiento y dirección; y a tal fin, sus organismos de dirección y sus candidatos o candidatas a cargos de elección popular deben ser seleccionados o seleccionadas en elecciones internas con la participación de sus integrantes.

Por obra de este mandato constitucional, las asociaciones políticas deben dictar los cuerpos normativos internos que contenga todas las normas y procedimientos correspondientes para desarrollar el contenido normativo del precepto constitucional en referencia, es decir, tienen el deber ineludible de adaptar sus reglamentos y estatutos a los fines de garantizar que la voluntad de sus respectivos colectivos se expresen en forma transparente para evitar con ello que se convierta en instrumentos confiscatorios de la expresión o voluntad popular. Asimismo, tal cuerpo normativo debe contar con la aprobación del C.N.E., quien, como máximo órgano de la Administración Electoral, debe garantizar la participación de los ciudadanos a través de procesos comiciales transparentes, imparciales y confiables que se celebren, entre otros, dentro de las mismas organizaciones sociales (…).

(…)

Sin embargo, es menester recalcar que los mecanismos democráticos de la participación política no se agotan con la elección interna de la directiva y de los candidatos o candidatas postulados a cargos de elección popular de las Asociaciones y Partidos Políticos, en virtud de que en el esquema democrático venezolano la participación política no se canaliza exclusivamente a través de las asociaciones y partidos políticos (…).

(…) la elección interna no es la única forma válida de postular candidatos o candidatas para un cargo de elección popular, pues nuestro vigente esquema jurídico electoral, desde la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana y a diferencia del extinto esquema de democracia representativa de la anterior Constitución Nacional de 1961, permite otras formas de postulación -radicadas en el hecho constitucional de que la participación política no es monopolio de los partidos políticos- ampliándose hasta la postulación por iniciativa propia, nota que se acentúa para los cargos de elección popular de los órganos deliberantes, en el que puede coexistir un sistema electoral mixto de personalización del sufragio para los cargos nominales, y de representación proporcional para los llamados cargos de la lista. Lo importante a retener aquí es que la participación política se ejerce mediante múltiples mecanismos democráticos en el que cada uno de los ciudadanos y ciudadanas y demás actores políticos que configuran la Sociedad venezolana hagan valer sus intereses bien sea mediante elecciones, alianzas, consensos y demás mecanismos políticos que son reconocidos por nuestro ordenamiento constitucional y legal en la medida en que se mantengan dentro del esquema constitucional (…)

.

De acuerdo al criterio anterior, considera prima facie la Sala que el ejercicio de los derechos constitucionales a la participación y al sufragio del accionante no se encuentra limitado al proceso electoral interno respecto del cual el recurrente solicita la suspensión provisional, por cuanto de acuerdo a nuestra Carta Fundamental dichos procesos internos en las organizaciones con fines políticos no constituyen el único mecanismo democrático de postulación de candidatos y candidatas para cargos de elección popular, siendo que también se estableció el derecho a la participación directa y protagónica de la ciudadanía por iniciativa propia de los electores de una determinada circunscripción.

Por lo expuesto, concluye esta Sala que no se evidencia la presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales y no se encuentra satisfecho el fumus boni iuris necesario para decretar la procedencia de la medida cautelar solicitada. En consecuencia, se declara Improcedente la solicitud de amparo cautelar. Así se decide.

De la caducidad:

Declarada la improcedencia de la solicitud de amparo cautelar corresponde a la Sala Electoral examinar la tempestividad del recurso y al respecto observa:

El recurso se interpuso contra la presunta vía de hecho de la Comisión Electoral de Primarias de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) por cuanto “(…) ha convocado elecciones primarias para la elección de Diputados a la Asamblea Nacional de manera arbitraria en algunas circunscripciones y en otras no (…)”.

En ese sentido, el artículo 183 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece:

La demanda contencioso electoral deberá intentarse en un plazo máximo de quince días hábiles contados a partir de que se produzca la publicidad del acto, si se trata de actos expresos; desde la oportunidad en que el interesado o interesada tenga conocimiento de la ocurrencia del hecho, en caso de actuaciones materiales o vías de hecho; desde el momento en que la decisión ha debido producirse, si se trata de abstenciones u omisiones

. (Destacado de la Sala).

Aprecia la Sala que la convocatoria del proceso comicial interno se realizó con base en el Reglamento de Selección en Elecciones Primarias de Candidatos y Candidatas a las Elecciones Parlamentarias Nacionales de la Mesa de la Unidad Democrática para las Elecciones de 2015, dictado el 7 de marzo de 2015, y el recurso fue interpuesto el 25 de marzo de 2015, esto es, dentro del lapso de quince (15) días hábiles previsto en la norma citada, por lo cual resulta tempestivo. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Por las anteriores razones de hecho y de derecho, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

  1. - COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, interpuesto por el abogado J.F.C.M., actuando en su propio nombre y representación, en su condición de “(…) PRECANDIDATO A DIPUTADO NOMINAL POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN DE LOS MUNICIPIOS BARUTA, CHACAO Y EL HATILLO DEL ESTADO MIRANDA para la elección de Diputado de la Asamblea Nacional por la Mesa de la Unidad Democrática (…)” contra “(…) las VÍAS DE HECHO de la Comisión Electoral de Primarias de la [Mesa de la Unidad Democrática] MUD de omitir la Convocatoria de Primarias para la elección de los Diputados a la Asamblea Nacional en la Circunscripción Electoral que corresponde a los municipios Baruta, Chacao y El Hatillo (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

  2. - ADMITE el recurso contencioso electoral.

  3. - IMPROCEDENTE la solicitud de amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 14 días del mes de mayo del año dos mil quince (2015). Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

Los Magistrados

La Presidenta

I.M.A.I.

Ponente

El Vicepresidente

J.J.N.C.

F.R. VEGAS TORREALBA

JHANNETT M.M.S.

M.G.R.

La Secretaria,

P.C.G.

IMAI

Exp. N° AA70-E-2015-000022

En catorce (14) de mayo del año dos mil quince (2015), siendo las doce y veinticinco de la tarde (12:25 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 88.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR