Sentencia nº 1626 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución20 de Noviembre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente N° 14-1090

El 12 de octubre de 2014, los ciudadanos J.F.C. y LEÓN J.C.L., titulares de las cédulas de identidad Nos. 2.874.563 y 4.529.782, respectivamente, representados judicialmente por el abogado D.V.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.666, solicitaron la revisión constitucional de la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

El 27 de octubre de 2014, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente a la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, quien con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Revisados los recaudos que acompañan a la presente solicitud, pasa esta Sala a pronunciarse sobre la base de las siguientes consideraciones.

ÚNICO

Correspondería a la Sala analizar el mérito de la solicitud de revisión constitucional de autos, conforme a la competencia que le reconocen los artículos 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 25.10 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente; sin embargo, de un contraste de los argumentos que sustentan la solicitud interpuesta y los recaudos acompañados, considera la Sala, con el propósito de asegurar una solución materialmente justa al presente caso, en atención al imperativo contenido en el artículo 257 Constitucional, que debe obtener elementos probatorios adicionales que permitan evaluar las situaciones denunciadas por los solicitantes.

Así, en el presente caso la parte actora denunció:

Que cursó “…ante el antiguo Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, hoy Tribunal Primero Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Capatárida, juicio incoado (…) contra de los ciudadanos P.D.L.C.G.D. y M.C.G. (…), por la Nulidad de Asiento Registral del documento inscrito ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 17 de marzo de 2.009, bajo el N° 47, folios 111 al 112, Protocolo Primero Principal, Tomo III, Primer Trimestre, de un supuesto contrato de construcción de una casa con paredes de bloques, piso de cemento y techo de asbesto, compuesta de una habitación, porche, recibo, cocina, una sala sanitaria y enramada, construida sobre una extensión de terreno ejido, que mide aproximadamente diez metros (10 mts.) de frente y fondo por treinta metros (30 mts.) por cada uno de sus lados, ubicado entre la calle Federación y Buchivacoa de la población de Capatárida, Municipio Buchivacoa del Estado Falcón (…), por ser falsas las declaraciones allí contenidas y, en caso de negativa, para que así fuera declarado por el mencionado juzgado, ya que el ciudadano P.D.L.C.G.D., había construido el descrito inmueble por orden y cuenta de mis mandantes y, a pesar de haber recibido el pago por la construcción, abusando de su confianza y con la finalidad de despojarlos de la propiedad, en connivencia con el ciudadano M.C.G., protocolizaron el referido documento, donde el segundo de los nombrados, es decir, el ciudadano M.C.G., declaró que construyó, por mandato del ciudadano P.D.L.C.G.D., la misma casa a la que me he referido, por la que ya le había cobrado a mis mandantes la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00) y que todos los habitantes de la población de Capatárida sabían que esa declaración era falsa, puesto que (…) están reconocidos como los únicos propietarios y poseedores de las mejoras objeto del impugnado contrato, fundamentada la acción en el artículo 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado, de fecha 27 de noviembre de 2001, vigente para esa fecha, artículo 43 de la actual Ley de Registro Público y del Notariado, en concordancia con el artículo 1.346 del Código Civil y, en caso de negativa para que así fuera declarado…”.

Que “…hacía más de setenta años su abuela paterna, MERCEDES NAVA DE COLINA (…), inició la posesión sobre la descrita extensión de terreno, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública e inequívoca, con intención de tener la cosa como propia, sobre la que fomentó a sus propias expensas, una casa de habitación (…) donde vivió con su grupo familiar hasta su fallecimiento, cuando le trasmitió la propiedad y posesión de las descritas mejoras y la posesión sobre el terreno donde están fomentadas, a sus dos hijos J.F.C.N. y LEÓN COLINA NAVA (…). Que al fallecimiento de LEÓN COLINA NAVA, no dejó descendientes, sucediéndolo el padre de (…) J.F.C.N., quien continuó en posesión de dicho bien inmueble, como único propietario, hasta su fallecimiento, en fecha 21 de junio de 1.985, quedando como sus únicos y universales herederos su cónyuge, R.M.L.D.C., y sus cuatro hijos de la unión conyugal, J.F.C.L., M.J.C.L., E.J.C.L. y LEÓN J.C.L. y, en fecha 27 de septiembre de 1.997, falleció la madre (…) R.M.L.D.C., continuando de derecho el dominio, propiedad y posesión sobre el inmueble antes descrito en sus cuatro hijos, quienes durante todos estos años se han mantenido en el goce pacífico del inmueble ya mencionado, ejerciendo la posesión legítima por ellos mismos, y a través de terceros, que han ocupado la casa, en forma continua, no interrumpida, pacífica, pública, inequívoca y con intención de tener el inmueble como propio, sin que nadie se opusiera a ello, le dieron mantenimiento, instalaron y cancelaron los servicios públicos, impuestos municipales y, a sus expensas, con el producto de su trabajo y sacrificio, decidieron demoler la casa de habitación y levantar una nueva, para lo que contrataron los servicios profesionales del ciudadano P.D.L.C.G. DELGADO”.

Que los “…codemandados no rechazaron, ni negaron, ni contradijeron, en forma genérica ni expresa, que el ciudadano P.D.L.C.G.D., abusando de la confianza de los ciudadanos J.F.C.L., M.J.C.L., E.J.C.L. y LEÓN J.C.L., con la finalidad de despojarlos de la propiedad del inmueble que había construido por cuenta de ellos, en connivencia con el ciudadano M.C.G., hubiera protocolizado ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro del Estado Falcón, en fecha 17 de marzo de 2.009, bajo el N° 47, folios 111 al 112, Protocolo Primero Principal, Tomo III, Primer Trimestre, el documento fundamento de la acción, donde el segundo de los nombrados, es decir, el ciudadano M.C.G., declaró que construyó, por mandato del ciudadano P.D.L.C.G.D., la misma casa que el antes mencionado ciudadano había construido por cuenta y orden de los actores y su representada, treinta y cinco años antes…”.

Que llegada “…la oportunidad procesal de dictar la sentencia definitiva, en fecha 14 de octubre de 2.013, el Juez Provisorio del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, con sede en la población de Capatárida, abogado J.D.M.Q., en el Capítulo denominado ‘DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA’, valoró con toda su carga probatoria las pruebas promovidas y evacuadas por los demandantes, no le dio valor probatorio a la prueba testifical promovida por los codemandados y declaró sin lugar las defensas opuestas por la parte demandada y, a pesar de ello, declaró SIN LUGAR la acción propuesta”.

Que “…la acción de nulidad de asiento registral incoada (…), no se fundó en vicios ocurridos en el otorgamiento del descrito documento o con posterioridad, que podrían dar origen a la acción de Tacha de Falsedad, ni derivados del incumplimiento de las formalidades registrales, de forma o de fondo por parte del Registrador que autorizó el acto, sino que se dirigió contra los vicios imputados al negocio jurídico celebrado entre los ciudadanos P.D.L.C.G.D. y M.C.G., derivado de la efectiva titularidad del derecho de propiedad sobre las identificadas mejoras, en consecuencia, la legitimación pasiva recayó en dichos ciudadanos, que fueron los que participaron en el documento del cual se pretende la nulidad del asiento registral, ya que fueron las personas beneficiarias del acto registrado y no en el ciudadano registrador que autorizó el acto, puesto que la anulación del contrato impugnado, conlleva la cancelación del asiento registral, pues la nulidad o válidez de los actos de registro y de su contenido, se encuentran estrechamente vinculados entre sí, por una relación de causalidad”.

Que “…la sentencia dictada en los términos antes expuestos se apartó de la doctrina de carácter vinculante consagrada en sentencia N° 1169 de esta Sala Constitucional, dictada en fecha 12 de junio de 2.006, Expediente N° 06-0117, caso Lloyd’s Don Fundiciones, C.A.”, por cuanto, no “…puede anularse la totalidad de estos actos mediante la consideración de la sola investidura de acto administrativo que caracteriza el asiento registral, pues la única finalidad del mismo, es la de protocolizar y llevar un orden en los archivos registrales, de los actos o negocios que se hayan efectuado conforme al derecho ordinario, siendo las normas sustantivas que delimitan su creación, las que condicionarán su validez, la cual podrá ser mediante los mecanismos procesales naturales inherente al estudio de la validez y sustancia del acto, conforme a la materia que deba analizarlos...”.

Que la “…sentencia antes mencionada, al referirse al artículo 53 de la Ley de Registro Público y Notariado, establece una diferencia entre la impugnación del asiento registral y la acción para solicitar la nulidad de Asambleas de Accionistas que, por analogía, se aplica al caso (...), conforme a lo previsto en el artículo 4 del Código Civil, donde lo que solicitaron (…) fue la nulidad del contrato de construcción ya descrito, por ser falsas las declaraciones allí contenidas y, como consecuencia de la declaratoria de nulidad mediante sentencia firme dictada en un juicio entre las partes, la nulidad del asiento registral, como lo dispone el artículo 43 de la citada Ley”.

Que “…en sentencia N° 102 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de noviembre de 2.009, ratificada por sentencia N° 1, de fecha 28 de enero de 2.010, en el expediente N° AA1O-L2008-000159, en Conflicto de Competencia se dejó sentado…” que “…si los conflictos suscitados en virtud de actos registrales son efecto de la presunta indeterminación de un derecho, como el derecho de propiedad, para declarar la nulidad o no del referido acto debe necesariamente pronunciarse sobre la situación jurídica de las partes involucradas con relación al derecho que se encuentra en disputa, lo cual es competencia de la jurisdicción ordinaria...”.

Que la sentencia conculcó “…el derecho al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y a la seguridad jurídica, consagrados en los artículos 26 y 49 de la vigente Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente solicitó “…sea admitido este Recurso Extraordinario de Revisión y que tramitado conforme a derecho sea declarado con lugar”.

Ello así, esta Sala observa que la parte actora solicitó a esta Sala Constitucional el ejercicio de la facultad de revisión con respecto a la sentencia dictada en fecha 14 de octubre de 2013, por el Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se resolvió: (i) “SIN LUGAR, la demanda de NULIDAD DE INSCRIPCIÓN REGISTRAL, incoada por los Ciudadanos J.F.C.L., E.J.C.L. Y LEÓN J.C.L., titulares de las Cédulas de Identidad Números V-2.874.563, V-3.094.349 y V-4.529.782 y en representación de su comunera Ciudadana M.J.C.L., titular de la Cédula de Identidad Nro. V-3.094.482, conforme a lo previsto en el Artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, contra los ciudadanos M.C.G. y P.D.L.C.G.D. (Difunto) por tracto procesal a Titulo Universal, los ciudadanos R.J.L.D.G., I.J.C.G.D.S., P.E.G.L., R.A.G.L. Y MARILENE MERCEDES GUTIÉRREZ LUGO”; y, (ii) “De conformidad a lo previsto en Artículo 274 el Código de Procedimiento Civil., se condena en costas a la parte perdidosa”.

En tal sentido, se advierte que la parte actora consignó junto a su solicitud copias certificadas del fallo objeto de revisión; sin embargo, los solicitantes no consignaron copias certificadas de las actuaciones adelantadas en la causa primigenia –tal como el asiento registral originalmente impugnado–, las cuales a juicio de esta Sala resultan necesarias a fin de resolver la solicitud de revisión planteada.

Por lo tanto, esta Sala, a fin de salvaguardar la tutela judicial efectiva en cada caso, visto que le es dado al juez de la revisión constitucional, previo a la emisión del fallo correspondiente, la posibilidad de requerir la información que sea necesaria a las partes o solicitarla de oficio cuando lo estime pertinente para la resolución del asunto sometido a su conocimiento, a tenor de lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, considera necesario ordenar al actual Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón –anteriormente Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón (vid. Resolución N° 2014-0009, dictada el 12 de marzo de 2014 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia)– la remisión de la totalidad del expediente N° 298-12 (nomenclatura del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), y en caso de que el expediente haya sido remitido al archivo judicial, realice las gestiones pertinentes a los fines de recabar la información solicitada y la remita a esta Sala dentro del lapso de cinco (5) días contados desde el momento de su notificación, con un término de la distancia de cinco (5) días.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ORDENA, para mejor proveer, a la Secretaría de esta Sala Constitucional, oficiar al Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, la remisión de la totalidad del expediente N° 298-12 (nomenclatura del Juzgado de los Municipios Buchivacoa y Dabajuro de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón), y en caso de que el expediente haya sido remitido al archivo judicial, realice las gestiones pertinentes a los fines de recabar la información solicitada y la remita a esta Sala dentro del lapso de cinco (5) días contados desde el momento de su notificación, con un término de la distancia de cinco (5) días.

Se advierte al Juez de ese Despacho que la inobservancia del requerimiento exigido por esta Sala podría acarrear responsabilidad administrativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que prevé la posibilidad de aplicar “...multa equivalente hasta doscientas unidades tributarias (200 U.T.) a las personas, funcionarios o funcionarias que no acataren sus órdenes o decisiones, o no le suministraren oportunamente las informaciones, datos o expedientes que solicitare de ellos, sin perjuicio de las sanciones penales, civiles, administrativas o disciplinarias a que hubiere lugar”.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 20 días del mes de noviembre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

La Presidenta de la Sala,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

L.E.M.L.

Ponente

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M. JOVER

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. Nº 14-1090

LEML/

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