Sentencia nº 0727 (Sala Especial IV) de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales que siguen los ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M., P.J.S., A.A.H. y J.G.H., representados por los abogados C.C.A., Norelys Aguin de Cedeño y A.J.G., contra la sociedad mercantil GRANVEN C.A., representada por la abogada V.P., el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, al conocer del recurso de apelación de la parte actora, en sentencia publicada el 16 de marzo de 2011, declaró sin lugar la apelación, sin lugar la demanda y confirmó la decisión proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, de fecha 13 de mayo de 2008, que declaró sin lugar la demanda.

Contra esa decisión, la parte actora anunció recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 29 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día lunes veintiséis (26) de mayo de 2014, a las nueve de la mañana (09:00 a.m.), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Recibido el expediente, se constituyó la Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada Doctora S.C.A.P. y las Magistradas Accidentales Doctoras M.C.P. y BETTYS DEL VALLE L.A., cumplidos los trámites de sustanciación, se realizó la audiencia oral y pública con presencia de las partes y siendo la oportunidad para decidir, lo hace la Sala bajo la ponencia de la Magistrada quien con tal carácter la suscribe, previas las siguientes consideraciones:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Observa la Sala que la parte demandada, mediante diligencia presentada el 17 de mayo de 2011, solicita que se declare perecido por extemporáneo el recurso de casación anunciado por la parte actora, porque el escrito de formalización consignado el 27 de abril de 2011 se presentó fuera del lapso legal establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Manifiesta que el ad quem publicó el fallo recurrido el 16 de marzo de 2011; y, que el vencimiento del lapso para la publicación de la sentencia ocurrió el 23 de marzo de 2011, fecha en la cual la parte actora anunció recurso de casación y su admisión fue negada, por auto de fecha 24 de marzo de 2011.

Contra la decisión anterior la parte actora ejerció recurso de hecho y también solicitó la revocatoria por contrario imperio. Tal petición fue acordada la Alzada, por auto del 5 de abril de 2011, la cual revocó el auto del 24 de marzo de 2011 y admitió el recurso de casación interpuesto; ordenando la remisión del expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, para su conocimiento.

Por las razones expuestas, solicita a la Sala que declare perecido el recurso porque el lapso para la formalización del recurso debía computarse a partir del vencimiento del lapso de publicación del fallo, cuyo lapso feneció el 27 de abril de 2011.

Establece el artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que el Tribunal Superior del Trabajo admitirá o rechazará el recurso de casación, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio –cinco (5) días hábiles-contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia.

Por su parte, el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, admitido el recurso de casación comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal.

Además señala el artículo 171 eiusdem, que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

Sobre la oportunidad para presentar la formalización del recurso de casación, la Sala Constitucional en sentencia N° 758 de fecha 21 de julio de 2010, caso: Insa de Venezuela, C.A. y Cartoguay, C.A., estableció que en los casos donde se presenten circunstancias de fuerza mayor o de caos que impidan el funcionamiento del juzgado superior, por causas ajenas a las partes, el cómputo del lapso para presentar el escrito de formalización del recurso de casación, como lo establece el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe computarse desde la admisión del recurso, ello para garantizar los derechos constitucionales a la tutela judicial efectiva y defensa de los recurrentes, establecidos en los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso concreto, al haberse admitido el recurso de casación el 5 de abril de 2011, aplicando el criterio de la Sala Constitucional, es a partir de esa fecha que comenzaba a computarse el lapso veinte (20) días consecutivos para la formalización del recurso, más el término de la distancia de cinco (5) días, cuyo lapso de presentación precluyó el 29 de abril de 2011, razón por la cual, al ser tempestivo el escrito de formalización consignado ante la secretaría de la Sala de Casación Social el 27 de abril de 2011, se declara improcedente el perecimiento del recurso solicitado por la demandada. Así se decide

RECURSO DE CASACIÓN

-I-

Con fundamento en el artículo 168 ordinal 3° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la inmotivación del fallo por silencio de prueba.

Manifiesta el formalizante que la recurrida incurrió en silencio de prueba porque no a.e.f.t.l. pruebas documentales aportadas por la parte actora con el libelo de la demanda, contentivas de las Providencias Administrativas signadas con los Nros 1.148-2006, 1.149-2006, 1.150-2006, 1.151-2006 y 1.152-2006, que declaran con lugar el reenganche y pago de salarios caídos de los accionantes; también promovidas por la demandada en las piezas N° 2, 3 y 4, pues, aun cuando la recurrida señaló su existencia, no las analizó ni señaló el valor probatorio que les asigna.

Explica que el error en que incurrió la Alzada resulta determinante del dispositivo del fallo ya que de haber analizado las referidas documentales y conferido valor probatorio, como demostrativo de la existencia de la relación laboral; y, al adminicularlas con la prueba de informes promovida por la accionada a la Inspectoría del Trabajo y las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.S.C.T. y B.A.H., habría establecido la relación laboral de los actores como trabajadores permanentes, de conformidad con lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, con las características de un contrato de trabajo, a saber: la prestación de servicio, la remuneración, la ajenidad, la dependencia económica y la subordinación; y, en consecuencia, habría declarado con lugar la demanda.

La Sala para decidir observa:

Según reiterada jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, se presenta el vicio de inmotivación del fallo por silencio de prueba cuando el Juez omite toda mención de la existencia de un acta probatoria o cuando, aun señalando su existencia, se abstiene de analizarla y señalar el valor probatorio que le asigna.

En materia laboral, la valoración y apreciación de las pruebas corresponde hacerla al juez de conformidad con las reglas de la sana crítica, debiendo analizar y juzgar todas las pruebas que hayan sido promovidas y evacuadas en la oportunidad legal prevista para ello, aun aquellas que, a su juicio, no aporten ningún elemento de convicción sobre los hechos controvertidos en el proceso, de conformidad con lo establecido en los artículos y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso concreto, la Sala observa que la recurrida analizó los medios de pruebas aportados por las partes al proceso, señaló su valor probatorio; y; estableció los hechos demostrados en juicio, de la siguiente manera:

Al a.l.p.d.l. parte demandada, expresó lo siguiente:

Documentales:

•Acompañó junto al libelo de la demanda copias simples de expedientes números 1148-2006, 1149-2006, 1150-2006, 1151-2006 y 1152-2006 (F. 88 de la pieza 2 al 180 de la pieza)

Medios probatorios que se le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a las copias simples de los documentos públicos, de las que se evidencia que la empresa demandada ha negado en todo momento la existencia de la relación de trabajo con los demandantes. Así se señala.

Prueba de Informe:

•A la Inspectoría del Trabajo del estado Portuguesa, sede Acarigua.

Con respecto a ésta probanza la respuesta fue recibida en fecha 04/10/2007 (F. 44 de la pieza 5) al proceder a revisar la misma informa que no reposan las transacciones laborales entre la empresa GRANVEN C.A., y los ciudadanos J.E.T., ENDRI F.M.S., PEDRO JOSÈ SILVA, A.A.H. Y J.G.H.; y en cuanto a la P.A. a favor de los trabajadores fueron emitidas en fecha 21/03/2007 de los cuatros primeros trabajadores y en fecha 01/05/2007 al último trabajador le fue solicitada la ejecución en fecha 19/07/2007, la cual desecha por no aportar nada al punto controvertido en la presente causa. Así se señala.

Las testimoniales de los ciudadanos A.S.C.T. y B.A.H., fueron analizadas y apreciadas, de la siguiente manera:

La declaración del ciudadano A.S.C.T.:

Con referencia a la declaración de este deponente este sentenciador, le confiere valor probatorio que se desprende de sus dichos del testigo que conoce a los demandantes en Graven ya que trabajaba en esa empresa; que él ingreso a trabajar para la empresa en fecha 19/06/1999; que cuando llegaba ya los caleteros estaban en su sitio para cargar; que los ciudadanos A.H. y J.E.T., y los otros tres entraron en el 2000, recibiendo ordenes de J.N., quien les pagaba, laboraban de 08:00 am., a 06:00 pm., de lunes a sábado. Así se señala.

La declaración del ciudadano B.A.H.:

…es conteste en manifestar que conoce a los actores, que él trabajaba como obrero en Granven en el año 1999 hasta el 2001 en zafra y posteriormente ingreso en el año 2007 que Alexis y Eugenio ya estaban en la empresa cuando él llego y su horario es de 08:00 am., a 12:00 m., y de 02:00 pm., a 06:00 pm.,; que cuando llega a la empresa los actores están en las afueras de la misma; que él formaba parte de los promoventes del sindicato y no sabe cuanto le pagaba a los actores, razón por la cual este sentenciador le confiere valor probatorio. Así se señala.

De acuerdo con el análisis anterior, la Sala observa que el Tribunal de alzada sí examinó y analizó los instrumentos producidos por las partes, referidos a las providencias administrativas dictadas por la Inspectoría del Trabajo; la prueba de informes promovida a dicho órgano administrativo; así como, las testimoniales rendidas por los ciudadanos A.S.C.T. y el ciudadano B.A.H.; y señaló los motivos y razones por las cuales fueron apreciadas y los hechos que se desprenden de cada una de ellas, conforme a la sana crítica prevista en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del análisis y valoración realizado concluyó que en el caso sub examine no se logró demostrar la existencia de un vínculo de naturaleza laboral entre las partes.

Aunado a ello, la Sala reitera en esta oportunidad, que corresponde a los Jueces, en cada caso concreto, determinar la naturaleza de la relación jurídica discutida en juicio, según la soberana apreciación de los hechos alegados por las partes y las pruebas aportadas por éstas al proceso y, las evacuadas de oficio por el Juez, como director del proceso.

Por las razones expuestas, al no haber incurrido la recurrida en el mencionado vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, se declara improcedente esta denuncia.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Cuarta de la Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte actora contra la sentencia dictada el 16 de marzo de 2011, por el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. SEGUNDO: se confirma el fallo recurrido.

No se condena en costas al recurrente, en conformidad con lo previsto en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Expedientes (U.R.D.D.) del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Particípese esta decisión al Tribunal Superior de origen, en conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta (30) días del mes de mayo de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Presidenta de la Sala Especial Cuarta,

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S.C.A.P.

Magistrada Accidental, Magistrada Accidental,

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M.M.C. PÉREZ BETTYS DEL VALLE LUNA AGUILERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2011-000617.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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