Sentencia nº 093 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMaikel José Moreno Pérez

Caracas, once (11) de marzo de 2015

204° y 156°

Magistrado Ponente Dr. MAIKEL J.M.P.

El proceso que cursa ante la Sala de Casación Penal se originó mediante comunicación presentada el tres (3) de agosto de 2009 por los ciudadanos J.H.M.V., titular de la cédula de identidad nro. 9395037 y J.R.R., titular de la cédula de identidad nro. 9843622, actuando en su condición de cabo primero (TT) nro. 5.013 y cabo primero (TT) nro. 4.458, respectivamente, ante la Fiscalía Décima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, donde expusieron:

… en esta fecha 02/08/2009 siendo las 11:00 horas de la mañana, fuimos notificados por el centralista de guardia, sobre la ocurrencia de un accidente sucedido en el sitio denominado: AVENIDA PRINCIPAL LOS BUCARES FRENTE AL COLEGIO EL ROSARIO, del tipo: ARROLLAMIENTO DE PEATÓN CON LESIONADO Y MUERTO, hecho ocurrido el día 02/08/09 a las 10:30 de la mañana aproximadamente. Seguidamente nos trasladamos para el lugar del accidente, al llegar, se encontraba una comisión de la Policía de Maracaibo al mando del Oficial R.V. Credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del Oficial 1ro R.P. Credencial: 3195 en la unidad 1128, quienes nos entregaron el procedimiento manifestándonos que el vehículo que los había arrollado, lo habían detenido más adelante ya que chocó contra un muro y pared, la Policía de Maracaibo lo tenía detenido en el lugar, procedimos a elaborar el gráfico del área del accidente y la posición final en que quedó el occiso, y lo identificamos de la siguiente manera [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de 10 años de edad, luego trasladamos el occiso en la unidad 1116 conducida por el VGTE (TT) 6175 B.V. al Instituto Anatómico de Maracaibo, pasamos adonde se encontraba el vehículo involucrado en el accidente Placas: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, y lo enviamos al estacionamiento Las Mercedes, según lo establecido en el artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, posteriormente nos trasladamos al Hospital Universitario donde al llegar nos entrevistamos con la Dra. MARYORIS S.C.: 13481 quien nos hizo entrega del diagnóstico de dos lesionados [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] de 4 años de edad y [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] no presentó cédula de identidad, de 34 años de edad, quienes presentaron politraumatismo y son progenitora y hermano de la occisa, posterior a esto pasamos al Comando de Transporte Terrestre unidad nro. 71 Zulia, al llegar a dicho comando se presentaron dos Oficiales de la Policía Municipal de Maracaibo en la unidad 114 Oficial VÍLCHEZ Credencial: 1660, Oficial J.O. Credencial: 0876, quienes nos hicieron entrega del conductor involucrado en dicho accidente identificado de la siguiente manera J.D.D.P., titular de la cédula de identidad Nro V-18.742.623, de 19 años de edad (…) éste no presentó cédula de identidad ni cartera, manifestando que dos sujetos apuntando con un arma de fuego y él pierde el control, salta la acera, arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro y pared, donde este presentaba fuerte aliento etílico el cual el VGTE (TT) 8191 N.A. le practicó la prueba de alcotes donde presentó 0,109 grados del alcohol, se le hizo llamado telefónico a la Fiscal Décima del Ministerio Público C.E.P., haciéndole conocimiento del procedimiento donde la precitada fiscal nos ordenó enviarlo al Retén de Transporte Terrestre a la orden del Ministerio Público, al llegar al mismo, el conductor fue recibido por el Cabo 1ro (TT) J.M.. Con todos estos datos nos dirigimos al Departamento de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas del Puesto de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, del sector Centro Maracaibo, en donde informamos sobre las actuaciones realizadas en el presente caso

(Sic). (Folios 4 y 5 de la pieza 1 del expediente).

Posteriormente, el veintisiete (27) de junio de 2011, la abogada S.F.V., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, acusó al ciudadano J.D.D.P. como autor del:

… tipo penal establecido en el ARTÍCULO 405 del CÓDIGO PENAL, que sanciona la autoría en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, en perjuicio de los menores occisos [nombres omitidos con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] y del tipo penal establecido en el ARTÍCULO 420, ejusdem, que sanciona la autoría en la comisión del delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, cometido en perjuicio de la ciudadana [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]

(Sic). (Folios 154 al 198 de la pieza 1 del expediente).

Durante la audiencia de juicio celebrada el veintitrés (23) de septiembre de 2013, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia procedió a:

…advertir a las partes, un posible cambio de calificación jurídica en la presente causa, al delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal y se mantiene el delito de LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] …

(folio 296 de la pieza nro. 2 del expediente).

El referido tribunal dictó sentencia el veintiocho (28) de noviembre de 2013, mediante la cual declaró al ciudadano J.D.D.P. culpable de la perpetración del delito de HOMICIDIO CULPOSO, tipificado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del niño [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] y de la niña [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], y del delito de LESIONES CULPOSAS, tipificado en el artículo 420 eiusdem, en perjuicio de la ciudadana [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], y en consecuencia lo condenó a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión más las accesorias de ley, incluyendo la sanción de revocación de licencia de conducir e inhabilitación por diez (10) años para obtener nueva licencia, prescrita en el numeral 5 del artículo 179 de la Ley Orgánica de Tránsito y Transporte Terrestre. En esa oportunidad se establecieron los hechos siguientes:

…En fecha 02 de agosto de 2009, siendo aproximadamente las diez y treinta (10:30 am) de la mañana, donde los funcionarios Cabo lero (TT) 5013 H.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.395.037 y Cabo lero (TT) 4458 J.R., titular de la cédula de identidad N° V-9.843.622, adscritos al Departamento de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transporte Terrestre, recibieron notificación por parte de la centralista de guardia, en relación a un accidente de tránsito tipo Arrollamiento de Peatón con Lesionado y Muerto, en la Avenida Principal Los Bucares, frente al Colegio El Rosario, por lo que se trasladaron hasta el referido sector, lugar donde se encontraba una comisión del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, al mando del Oficial R.V., credencial: 1660 en la unidad 114 y una comisión de la Policía Regional al mando del oficial 1ro R.P. Credencial: 3195 en la unidad 1128, quienes les hicieron entrega del procedimiento en virtud de ser éstos el organismo competente para el levantamiento del mismo, manifestando los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policial de Maracaibo, que el vehículo que había ocasionado el accidente, cuyas características e.P.: P-C 2683, Marca: FORD, Modelo: FAIRLANE, Color: MARRÓN, Clase: AUTOMÓVIL, Tipo: SEDAN, era conducido por un ciudadano posteriormente identificado como J.D.D.P., titular de la Cédula de Identidad N° V-18.742.623, quien había sido detenido más adelante ya que chocó contra un muro, por lo que de inmediato elaboraron el levantamiento Planimétrico y gráfico del área del accidente y la posición final en la que quedó la occisa, siendo identificada como [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de 10 años de edad, procediendo a trasladar el referido vehículo al Estacionamiento Las Mercedes, según lo establecido en el artículo 181 numeral 4 de la Ley de Transporte Terrestre, posteriormente la comisión policial se trasladó hasta el Hospital Universitario, lugar donde se encontraban las otras dos personas lesionadas, entrevistándose con la g.D.. MARYORIS S.C.: 13481, quien les hizo entrega del diagnóstico del menor, identificado como [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de 4 años de edad, el cual falleció ese día en el referido Hospital, siendo las once (11:00 p.m) de la noche, motivado a un enclavamiento de amígdalas cerebelosas por edema cerebral, como complicación de lesión de medula espinal y lujación cervical producidos por objeto contundente (suceso de tránsito), tal como se desprende del Reconocimiento Médico Legal y Necropsia de ley N° 1433 suscrito por la Dra. Chiquinquirá Silva, Experta Profesional Especialista II adscrita a la Medicatura Forense del estado Zulia, y de la ciudadana [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], titular de la Cédula de Identidad N° V-[dato omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], de 34 años de edad, la cual presentó lesiones por suceso de tránsito, de carácter médico leve, que sana en (90) días salvo complicación, bajo asistencia médica y privada de sus ocupaciones habituales, tal y como se desprende del Examen Médico Legal realizado por el Dr. D.V., Experto Profesional II, adscrito a la Medicatura Forense de Maracaibo, seguidamente los funcionarios se trasladaron al Comando de Transporte Terrestre Unidad N° 71 Zulia, donde los Oficiales del Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo, Oficial R.V., Credencial: 1660 y Oficial J.O., Credencial: 0876, les hicieron entrega del conductor involucrado en dicho accidente identificado como: J.D.D.P., quien presentaba un fuerte aliento etílico y al realizarle el ciudadano VGTE (TT) 8191 N.A., la prueba de alcotes dio un resultado de 0,109 grados de alcohol, el mismo manifestó que dos sujetos a quienes éste le hacía una carrera en su vehículo tipo por puesto, lo tenían sometido con un arma de fuego por lo que el perdió el control salta la acera, arrolla a las tres personas y sigue adelante estrellándose con un muro y pared…

(Sic). (Folios 370 y 371 de la pieza 2 del expediente).

Contra dicho fallo, el dieciséis (16) de diciembre de 2013 apeló la abogada F.V.V.D.A., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo declarado sin lugar el recurso de apelación por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conformada por los ciudadanos jueces NOLA GÓMEZ RAMÍREZ (presidenta-ponente), J.F.G. y R.Q.V., mediante sentencia proferida el cinco (5) de marzo de 2014, la cual confirmó la sentencia anterior (folios 61 al 96 del cuaderno de apelación II).

En atención a la decisión judicial anterior, el quince (15) de abril de 2014, la citada representante del Ministerio Público ejerció recurso de casación (folios 57 al 96 del cuaderno de apelación II).

El diecinueve (19) de mayo de 2014 se dio entrada en Sala de Casación Penal al expediente, al cual se le asignó el alfanumérico AA30-P-2014-000158. Luego, el veintiuno (21) de mayo de 2014, se dio cuenta en Sala y designó ponente al Magistrado Dr. H.M.C.F. reasignándose la ponencia al Magistrado Dr. P.J.A.R., el veintiuno (21) de octubre de 2014.

El veintiocho (28) de diciembre de 2014, en virtud de la designación de los Magistrados y Magistradas (principales y suplentes) del Tribunal Supremo de Justicia, realizada por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela en sesión extraordinaria, publicada en la Gaceta Oficial nro.6165 Extraordinaria de la misma fecha, asumió la presente ponencia el Magistrado Dr. MAIKEL J.M.P., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En virtud de ello, habiendo sido designado ponente para emitir pronunciamiento sobre el recurso de casación de autos, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

II

RECURSO DE CASACIÓN

Consta en las actas de la causa en estudio, que la abogada F.V.V.D.A., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó recurso de casación contra la sentencia dictada el cinco (5) de marzo de 2014 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual confirmó la sentencia emitida el veintiocho (28) de noviembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que declaró al ciudadano J.D.D.P., culpable de la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, condenándolo a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión más las accesorias de ley, incluyendo la sanción de revocación de licencia de conducir e inhabilitación por diez (10) años para obtener nueva licencia.

La representante del Ministerio Público alegó como única denuncia la violación de ley por indebida aplicación de los artículos 409 y 420 del Código Penal, expresando que debieron haberse utilizado los artículos 405, 416 y 438 eiusdem para calificar los hechos correctamente:

ÚNICA DENUNCIA: VIOLACIÓN DE LA LEY POR INDEBIDA APLICACIÓN. En la sentencia recurrida, la Corte de Apelaciones confirmó la Decisión del Tribunal de la Primera Instancia, en la que éste condenó al acusado J.D.D.P., por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños [nombres omitidos con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la madre de los dos niños [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], con lo cual incurre en violación de la ley por indebida aplicación de la norma, pues no subsume el hecho demostrado en el debate, en la norma que le corresponde según la conducta del acusado de autos, explicada en la acusación fiscal y demostrada en el debate, con lo cual se evidencia que el Tribunal de Alzada dictó una decisión adversa a la pretensión del recurrente y adversa a los derechos e intereses de las víctimas de autos. En el caso de autos, no se ajusta al derecho la calificación jurídica dada al hecho por el órgano jurisdiccional (…) Los hechos probados durante el juicio, como lo indicó esta Representación Fiscal en su apelación encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes] y [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio de las mencionadas víctimas, y no en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños [nombres omitidos con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la madre de los dos niños [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], como lo confirma la recurrida (…) La alzada, al momento de confirmar la decisión de la primera instancia, yerra en perjuicio de la ley, en perjuicio de los intereses y derechos de las víctimas y en desmedro de la incolumidad del derecho, por cuanto los hechos que quedaron demostrados en el juicio no se corresponden con la norma sustantiva aplicada, existe por parte del órgano jurisdiccional una errónea calificación jurídica, lo que se traduce en indebida aplicación de la norma sustantiva, a la luz de la Sentencia N° 482, de fecha 11 de noviembre de 2010, expediente 10-0207, emanada de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol de León, todo lo cual lleva a la NULIDAD de la Sentencia N° 07-14, de fecha 05 de marzo de 2014, dictada por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito judicial Penal del Estado Zulia, por indebida aplicación de la norma sustantiva, pues no subsumió el hecho demostrado en el debate, de forma correcta

(Sic). (Folios 114 al 118 del cuaderno de apelación II).

III

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el numeral 8 del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia…8. Conocer del recurso de casación

.

Igualmente, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la abogada F.V.V.D.A., actuando en su condición de Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

IV

ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE CASACIÓN

El recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario. Esto implica que no será admitido libremente sino que supone el cumplimiento de ciertos requisitos tasados en el ordenamiento jurídico. Específicamente se trata de cuatro elementos que impiden examinar cualquier decisión que se recurra, limitándolo solo a aquellas en las que el recurso planteado se adecue a las previsiones normativas instauradas para tal fin.

Así, el primer requisito de admisibilidad se refiere a la legitimación activa y se encuentra establecido en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, que reconoce únicamente a los sujetos procesales que refiera la ley, el derecho a recurrir en contra de las decisiones judiciales. Se trata de las partes a quienes se lo permita la norma de derecho adjetivo, así como también, de la defensa, siempre que no contradiga la voluntad expresa del imputado.

El segundo requisito de admisibilidad del recurso de casación alude al ámbito temporal. Se trata de la tempestividad, que el artículo 454 del texto adjetivo penal limita al:

… plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado

.

En tercer lugar, también forma parte de los requisitos de admisibilidad el principio de impugnabilidad objetiva, que encuentra la forma de regla de derecho en el artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos

.

De ahí que no toda decisión judicial sea recurrible en casación, sino únicamente las que puedan subsumirse en las previsiones del derecho procesal penal.

En este orden, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal precisa las decisiones que pueden impugnarse ante la Sala de Casación Penal, señalando particularmente que:

El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las corte de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites. Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior

.

Por último, el cuarto requisito de admisibilidad hace referencia a los argumentos sobre los que puede sostenerse el recurso de casación. Esta última prescripción normativa afianza la categoría extraordinaria de la casación, ya que en caso de admitirse libremente, sin tener que adecuarse a ciertos límites, no habría diferencia con el recurso ordinario de apelación, medio procesal respecto del cual las cortes de apelaciones no están autorizadas para rechazar su admisión fuera de los tres primeros requisitos de admisibilidad indicados previamente.

Por ello, se afirma que la fundamentación del recurso de casación en motivos especiales previstos en la ley procesal penal es el cuarto requisito que debe revisar la Sala de Casación Penal para admitir dicho medio impugnativo.

En este sentido, y con base en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurrente deberá presentar:

… escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

Requisito que a su vez desarrolla el artículo 452 del citado texto jurídico procesal penal, así:

El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación

.

En atención a lo expuesto, corresponde a la Sala de Casación Penal verificar cada uno de tales requisitos con el objeto de determinar la admisibilidad del recurso propuesto; es decir, si se ajusta a las previsiones del ordenamiento jurídico de manera que pueda pasarse a la fase de rescisión, donde se resolverá el fondo de lo pedido.

En este sentido, lo primero que debe verificarse es la legitimación de quien recurra, entendida como la identidad lógica que debe existir entre la persona que ejerce la impugnación y aquella a quien la ley faculta para ello.

Al respecto, quien recurre es la abogada F.V.V.D.A., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, parte legitimada conforme al artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 14 del artículo 111 eiusdem.

En cuanto al segundo requisito, el cual atañe a la tempestividad del recurso de casación, consta en autos comprobante de recepción de fecha quince (15) de abril de 2014, emitido por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, certificando la presentación del recurso de casación bajo análisis en la misma fecha.

Actuación que se produjo dentro del lapso legal estatuido en el artículo 454 de la normativa adjetiva penal, conforme comprobó esta Sala del cómputo realizado a partir de la certificación de días de despacho efectuada por el ciudadano abogado Rubén E, M.S., secretario de la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (folios 132 al 135 del cuaderno de apelación II del expediente).

En lo que atañe al tercer requisito de admisibilidad, referido a la recurribilidad de la decisión impugnada, se observa que esta fue emitida por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, confirmando la sentencia emitida el veintiocho (28) de noviembre de 2013 por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia que declaró, al ciudadano J.D.D.P., culpable de la perpetración de los delitos de HOMICIDIO CULPOSO y LESIONES CULPOSAS, condenándolo a cumplir la pena de ocho (8) años de prisión más las accesorias de ley, incluyendo la sanción de revocación de licencia de conducir e inhabilitación por diez (10) años para obtener nueva licencia.

Este tipo de decisiones es recurrible en casación porque resuelve “… sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral…” y se trata de un caso en el cual la sentencia condenó a una pena privativa de libertad que en su límite máximo excede de cuatro años.

Ahora bien, respecto del cuarto y último requisito de admisibilidad referido al deber de indicar los motivos de procedencia del recurso de casación, la Sala observa que la recurrente manifestó que:

“Los hechos probados durante el juicio, como lo indicó esta Representación Fiscal en su apelación encuadran en los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de los niños [nombres omitidos con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], LESIONES INTENCIONALES GRAVES A TÍTULO DE DOLO EVENTUAL, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la ciudadana [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], y OMISIÓN DE SOCORRO, previsto y sancionado en el artículo 438 del Código Penal, cometido en perjuicio de las mencionadas víctimas, y no en los delitos de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal cometido en perjuicio de los niños [nombres omitidos con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], y LESIONES CULPOSAS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 420 del Código Penal, cometido en perjuicio de la madre de los dos niños [nombre omitido con base en el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes], como lo confirma la recurrida… “.

Del extracto transcrito se nota cómo la denuncia está referida a la violación de la ley por indebida aplicación de los artículos 409 y 420 del Código Penal, expresando que debieron haberse utilizado los artículos 405, 416 y 438 eiusdem para calificar los hechos adecuadamente.

De esta manera, la recurrente cumple con la primera de las exigencias del artículo 454 de la normativa procesal penal, según el cual, las denuncias se interpondrán mediante escrito fundado, indicando en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación.

En este caso, la representante del Ministerio Público indicó los preceptos legales que consideró violados (artículos 409 y 420 del Código Penal) y expresó los artículos que debieron utilizarse para calificar los hechos objeto del proceso (artículo 405, 416 y 438 eiusdem), especificando que la violación se fundamenta en la indebida aplicación de las normas citadas.

Adicionalmente, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal prevé que el recurrente exprese de qué modo impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hagan procedente, fundándolos separadamente si fueren varios.

Al respecto, consta en el escrito recursivo, que en opinión de la representante del Ministerio Público:

En el caso de autos, no se ajusta al derecho la calificación jurídica dada al hecho por el órgano jurisdiccional (…) La alzada, al momento de confirmar la decisión de la primera instancia, yerra en perjuicio de la ley, en perjuicio de los intereses y derechos de las víctimas y en desmedro de la incolumidad del derecho, por cuanto los hechos que quedaron demostrados en el juicio no se corresponden con la norma sustantiva aplicada…

.

Allí puede verificarse, concretamente, que el recurrente denuncia la indebida calificación jurídica dada a los hechos por el tribunal de juicio y confirmada por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, detallando que el vicio concreto consiste en la “… errónea calificación jurídica, lo que se traduce en indebida aplicación de la norma sustantiva…”.

En razón de ello, considerando que la presente denuncia se encuentra debidamente planteada, la Sala de Casación Penal debe declararla admisible conforme al artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia convocar a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE el recurso de casación interpuesto por la abogada F.V.V.D.A., Fiscal Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, presentó recurso de casación contra sentencia dictada el cinco (5) de marzo de 2014 por la Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

SEGUNDO

CONVOCA a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Publíquese, regístrese y notifíquese.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

(Ponente)

La Magistrada Vicepresidente,

F.C.G.L.M.,

D.N. BASTIDAS

El Magistrado,

H.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E),

A.Y.C.

Exp. nro. 2014-158

MJMP

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