Sentencia nº 156 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 6 de Abril de 2015

Fecha de Resolución 6 de Abril de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteFrancia Coello González

Magistrada Ponente: Doctora F.C.G.

El 19 de noviembre de 2014, se dio entrada al expediente relativo a la causa remitida mediante oficio identificado con el alfanumérico HG21OFO2014000570, del 10 de noviembre de 2014, por la CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, contentiva del RECURSO DE CASACIÓN interpuesto, el 14 de octubre de 2014, por la abogada M.A.C. en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta en Penal Ordinario, adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, quien representa a los ciudadanos J.D.C.T. y Y.H.T.U., contra la decisión emitida, el 12 de septiembre de 2014, por la referida Corte de Apelaciones, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada antes mencionada, contra la decisión dictada el 2 de julio de 2014 y publicada el 10 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que condenó a los ciudadanos antes mencionados a cumplir la pena de tres (3) años de presidio por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano.

El 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta a los Magistrados y Magistradas que integran la Sala de Casación Penal, de haberse recibido el expediente y, previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D..

El 28 de diciembre de 2014, la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en Sesión Extraordinaria, realizó la designación de Magistrados y Magistradas principales y suplentes del Tribunal Supremo de Justicia, designación publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela n.° 6.165, Extraordinario, de la misma fecha.

El 29 de diciembre de 2014, y como consecuencia de dicha designación, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Doctora D.N.B., Presidenta de la Sala; Magistrado Doctor H.M.C.F., Vicepresidente; la Magistrada Doctora E.J.G.M., el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y la Magistrada Doctora F.C.G.. A cargo de la Secretaría, la Doctora G.H.G. y, como Alguacil, el ciudadano G.F.U..

En esa misma fecha, la Magistrada Doctora F.C.G. asumió la ponencia de esta causa y, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

El 11 de febrero de 2015, en Reunión Ordinaria de la Sala Plena, fue elegida la Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia y las de las restantes Salas de este M.T.. En dicha sesión fue elegido como Presidente de la Sala de Casación Penal el Magistrado Doctor Maikel J.M.P. y como Vicepresidenta la Magistrada Doctora F.C.G.. En consecuencia, en la misma fecha se procedió a la instalación y constitución de dicha Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Magistrado Doctor Maikel J.M.P., Presidente; Magistrada Doctora F.C.G., Vicepresidenta; y la Magistrada Doctora D.N.B., el Magistrado Doctor H.M.C.F. y la Magistrada Doctora E.J.G.M.. Asimismo, se designó como Secretaria (E) a la Doctora A.Y.C.d.G. y, como Alguacil, al ciudadano G.F.U..

Una vez examinado el expediente, esta Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

I

DE LA COMPETENCIA

Previamente, esta Sala de Casación Penal debe determinar su competencia para conocer del presente Recurso de Casación, y, al efecto, observa lo siguiente:

En relación con el conocimiento del referido medio recursivo, el artículo 266, numeral 8, de la Constitución, y el artículo 29, numeral 2, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia disponen:

Artículo 266. Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

8. Conocer del recurso de casación

.

Competencias de la Sala Penal

Artículo 29. Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

(...)

2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

Del contenido de los dispositivos transcritos, se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación.

Dado que el medio de impugnación incoado en esta oportunidad es al que se refieren las normas contenidas en dichos dispositivos, esta Sala se declara competente para conocer del recurso formulado. Así se establece.

II

DE LOS HECHOS y ANTECEDENTES DEL CASO

El 10 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes hizo referencia a los hechos presentados el 17 de mayo de 2012 en el escrito de acusación del Fiscal del Ministerio Público, acusación que fue admitida por el Juez de Control en la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se expuso:

Que, “… [e]n fecha 30 de marzo de 2012 siendo las 08:45 horas de la noche fueron aprehendidos en situación de flagrancia los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas Sub delegación de Acarigua estado Portuguesa, identificados como Y.H.T.U. (…) y J.D.C.T. (…) mediante procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas de la Sub Delegación de San Carlos estado Cojedes, cuando se encontraban cumpliendo labores de guardia en la sede ubicada en Ziruma de la Ciudad de San Carlos y se presento (sic) una comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas Sub Delegación de Acarigua estado Portuguesa integrada por Y.H.T.U. (…) y J.D.C.T. (…) llevando aprehendida a la ciudadana G.M.J.C., por presunta participación en fuga de detenido identificado como V.E.G. PIRELA (…)”.

Que, “… cuando estaba siendo trasladado de la Sub delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales (sic) y Criminalísticas de Acarigua estado Portuguesa, realizando dicho traslado en un vehículo chevrolet, modelo century buick, color blanco, en virtud de que el referido ciudadano se encontraba solicitado por el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes según número 713 de fecha 28-02-2012 exp 1c-s-8643-12, con ocasión al referido traslado la adolescente G.M.J.C., el día 30 de marzo de año 2012, aproximadamente a las 04:00 pm, recibió llamada telefónica por parte del detenido que le manifestó que pasaría por el semáforo ubicado en la entrada del terminal de pasajeros de la Ciudad de San Carlos estado Cojedes, a los fines que le entregara a esa hora un teléfono celular, por lo que la adolescente se traslado al lugar acordado con el detenido y cuando el traslado se encontraba en el sector Cruce de Vías calle J.L.S. frente Agropecuaria San Carlos estado Cojedes, el vehículo en el cual se trasladaba se detuvo donde se encontraba la adolescente es bajado el vidrio trasero del vehiculo (sic) específicamente donde se encontraba el detenido, la adolescente procede a entregarle el teléfono, se cierra el vidrio por donde desciende del vehiculó el detenido V.E.G. PIRELA V- 18.921.859 y procede abordar un vehículo moto lográndose (sic) darse a la fuga, ni siendo el mismo ubicado por los funcionarios…”.

EL 10 de julio de 2014, el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes condenó a los ciudadanos J.D.C.T. y Y.H.T.U. a cumplir la pena de tres (3) años de presidio por la comisión del delito de Favorecimiento en la Fuga de Detenido, previsto y sancionado en el artículo 265 del Código Orgánico Procesal Penal, señalando lo siguiente:

Que “… [h]abiendo quedado demostrado la existencia de un hecho punible este es de: FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 265 del Código Penal, hechos en los cuales quedó comprobada la culpabilidad de los acusados: Y.H.T.U. y J.D.C.T. como autores del hecho objetos (sic) del juicio oral, por haber quedado demostrado que dichos ciudadanos fueron las mismas personas que siendo comisionadas para realizar el traslado del detenido facilitaron su evasión, lo cual quedó demostrada en el debate oral y público, por lo que la presunción de inocencia que protege a las ciudadanos Y.H.T.U. y J.D.C.T. ha sido destruida por las pruebas objetos (sic) del contradictorio, por lo [que] se declaran CULPABLE (sic) y por ello deberán responder penalmente…”.

Que “… [e]l delito de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO es complejo y pluriofensivo, de modo que, al cometerse, se lesionan dos claros bienes jurídicos tutelados por la norma legal especial que lo prevé, cuales son la PROBIDAD DE LOS FUNCIONARIOS Y EL NORMAL FUNCIONAMIENTO DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, POR UNA PARTE, lo que hace definir el delito de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO dentro de los denominados delitos contra la administración de justicia…”.

Que “… Indudablemente que cualquier hecho delictivo que involucre a órganos de seguridad del estado en este caso Funcionarios del Cicpc Sub Delegación Acarigua, causa un clima de desconfianza dentro de la comunidad más aún cuando el hecho disvalioso es la evasión de detenidos (…) Este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes (…) DICTA SENTENCIA CONDENATORIA en contra de los ciudadanos 1.- J.D.C.T. (…) 2.- Y.H.T.U. (…) por la comisión del delito de FAVORECIMIENTO EN LA FUGA DE DETENIDO, previsto en el artículo 265 del Código Penal en perjuicio de la Administración de Justicia, a cumplir la pena de: TRES (3) AÑOS DE PRESIDIO…” (folio 143, de la pieza 3 del expediente).

El 25 de julio de 2014, la abogada Anavith G.M.J., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta (E), adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, interpuso Recurso de Apelación en contra del fallo del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, solicitando que fuese declarado con lugar, se anulara la sentencia impugnada y se ordenase la celebración del Juicio Oral y Público.

La abogada M.Z., actuando en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes no contestó el Recurso de Apelación interpuesto por la Defensa Pública.

El 12 de septiembre de 2014, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes declaró Sin Lugar el recurso de apelación interpuesto por la Defensa Pública y confirmó la decisión del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

El 14 de octubre de 2014, la abogada M.A.C., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes interpuso Recurso de Casación contra el fallo dictado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró Sin Lugar el Recurso de Apelación (folio 69, de la pieza 4 del expediente).

El 7 de noviembre de 2014, la abogada M.L.Z.Z., en su carácter de Fiscal Principal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Cojedes, contestó el recurso de casación interpuesto por la defensa, indicando lo siguiente:

Que “… considera esta representación fiscal que la decisión que Confirma la sentencia Condenatoria dictada en fecha 02 de julio de 2014, y publicado el texto íntegro en fecha 10 de julio de 2014, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Juicio n°01 (sic) está debidamente motivada, ya que en ella se argumentó y verificó las razonamientos dados por la juez de juicio para el establecimiento de la culpabilidad de los acusados de autos…”. Asimismo, solicitó que no se admitiera el Recurso de Casación interpuesto por la Defensa Pública (folio 83, de la pieza 4 del expediente).

III

FUNDAMENTOS DEL RECURSO INTERPUESTO

El recurso de casación planteado por la abogada M.A.C., en su condición de Defensora Pública Penal Sexta en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, fue fundamentado en los motivos de impugnación siguientes:

Primera Denuncia: Con base a lo dispuesto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la violación de la ley por falta de aplicación de la norma prevista en el artículo 444 ordinal 2° ejusdem, dicha denuncia se realiza en virtud de que los ciudadanos J.D.C.T. Y Y.H.T.U., fueron enjuiciados y sentenciados a cumplir la pena de TRES AÑOS DE PRESIDIO, razón por la cual se interpuso formal recurso de apelación, contra la Sentencia Definitiva, donde se adujo una serie de elementos (tal como consta en el Recurso de Apelación interpuesto), entre los cuales se indicó que el único motivo por el cual la Juzgadora Primera de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Estado Cojedes, condenó a dichos ciudadanos fue con el solo dicho de los funcionarios (…) solicitó la nulidad absoluta de la Sentencia Condenatoria dictada contra los acusados, toda vez que a mis defendidos les fue vulnerado o quebrantado el DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que comprende la obligación de los jueces de justificar racionalmente las decisiones judiciales...

.

Que “… el dicho de los funcionarios no debe tomarse como un total, sino en todo caso como un indicio que, concatenado a la declaración de testigos y otros elementos, puedan sin duda alguna verificar la comisión del delito por el cual mis defendidos fueron imputados y acusados por la Vindicta Pública”.

Que “… para que las pruebas sean contundentes en un juicio debe haber acompañado otros elementos, como lo son los testigos instrumentales y hasta cualquier indicio, pero no podemos olvidar que los funcionarios son órganos de seguridad del estado y por ende parte interesada, y es por ello que debe el dicho de los funcionarios estar reforzado o adminiculado con otro elemento, que efectivamente acrediten las circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces continuar con un debate en el que es imposible que se tenga certeza del hecho histórico, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios y así obtener la plena prueba…”.

Presentó como “segunda denuncia: De conformidad con lo previsto en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la norma establecida en el artículo 449 ejusdem, ya que se evidencia de la decisión de fecha 12 de septiembre del año 2014, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, que la misma omitió el análisis y comparación de las pruebas de autos, las comprobaciones de hecho y la aplicación del derecho en la han de fundarse su decisión, vicios que se traducen en el derecho que tiene todo acusado de conocer las razones por las cuales se le condena o se le absuelve, mediante una explicación lógica y circunstanciada que debe constar en la sentencia, es decir, lo que respecta al ordinal 2° del artículo 444 del Código Orgánico Procesal Penal, vicio que se traduce en la falta de motivación de la sentencia, siendo que la falta de análisis de los elementos de convicción judicial referido, incidieron sobre la correcta demostración de los hechos, y la responsabilidad penal de los acusados, por lo que se evidencia falta de motivación vicio que acarrea la nulidad de la referida sentencia…”.

Que “…cabe destacar que si bien es cierto la motivación de las decisiones judiciales es una condición necesaria para impedir sentencias arbitrarias y para la concreción del principio de presunción de inocencia como garantía del debido proceso penal, reconocido constitucionalmente en el artículo 49, numeral 1°, no es menos cierto que no se podrá hablar de la positiva obtención de una tutela judicial efectiva, hasta tanto ejerza un control real de la motivación conforme al recurso, en otras palabras, no podemos hablar de tutela efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía…”.

Que “… considera que la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, al explicar que aspectos comprenden la motivación del fallo cumple con una labor informativa y formativa para ello no suple la función de constatar si existen suficientes elementos que permitan al juez de juicio arribar a la decisión impugnada mediante el recurso de apelación, siendo entonces que el Tribunal de alzada no verificó los razonamientos dados por el juez de juicio para el establecimiento de la culpabilidad que básicamente consistieron en la buena fe que los merecieron los dichos de los funcionarios y en que la defensa no propuso testigos para probar la inocencia de su defendido, como si fuera la carga de la prueba correspondiera al procesado y no al estado…”.

Finalmente, la recurrente solicitó que fuese admitido el presente Recurso de Casación, se declarara con lugar y se decretase la nulidad de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

IV

DE LA ADMISIBILIDAD

Las disposiciones legales que rigen en nuestro proceso penal lo concerniente a los recursos se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

De manera particular, el recurso de casación está regulado en los artículos 451 y siguientes de dicho Código.

En cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el mismo dispone lo siguiente:

Decisiones Recurribles

Artículo 451. El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las cortes de apelaciones que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites.

Asimismo serán impugnables las decisiones de las cortes de apelaciones que confirmen o declaren la terminación del proceso o hagan imposible su continuación, aún cuando sean dictadas durante la fase intermedia, o en un nuevo juicio verificado con motivo de la decisión del Tribunal Supremo de Justicia que haya anulado la sentencia del juicio anterior.

Interposición

Artículo 454. El recurso de casación será interpuesto ante la Corte de Apelaciones, dentro del plazo de quince días después de publicada la sentencia, salvo que el imputado o imputada se encontrare privado o privada de su libertad, caso en el cual este plazo comenzará a correr a partir de la fecha de su notificación personal, previo traslado. Se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios. Fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo

.

En cuanto a la representación y a la legitimación para interponer los recursos de que trata el Código, tenemos las siguientes disposiciones:

Legitimación

Artículo 424. Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley reconozca expresamente este derecho.

Por el imputado o imputada podrá recurrir el defensor o defensora, pero en ningún caso en contra de su voluntad expresa

.

Interposición

Artículo 426. Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión.

Agravio

Artículo 427. Las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables.

El imputado o imputada podrá siempre impugnar una decisión judicial en los casos en que se lesionen disposiciones constitucionales o legales sobre su intervención, asistencia y representación, aunque haya contribuido a provocar el vicio objeto del recurso

.

De las prescripciones legales citadas, se observa, de manera general, que la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley y se haga representar o asistir por abogado; y que el abogado o abogada tenga el poder o la autorización necesarios (artículos 424 y 427 del Código Orgánico Procesal Penal); b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello (artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal); y c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación (artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal).

  1. En relación al presupuesto de admisibilidad referido a la representación del abogado o abogada que interpuso el recurso de casación, se observa que el mismo fue planteado por la abogada M.A.C., en su condición de Defensora Pública Penal Sexta en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, quien está legitimada para representar a los ciudadanos J.D.C.T. y Y.H.T.U., tal como lo establece el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública, ya que tiene la potestad necesaria para ejercer los recursos que correspondan en contra de las decisiones que recaigan en las causas en las que intervenga, según lo estipulado en el segundo párrafo del artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

    La legitimación de los ciudadanos J.D.C.T. y Y.H.T.U. deriva de su condición de acusados en el proceso que dio lugar a la sentencia impugnada, y por aplicación del primer párrafo del artículo 427 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual: “[l]as partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables”, visto que se alega que la sentencia recurrida perjudicó su posición en el procedimiento seguido.

  2. En cuanto al lapso procesal para la interposición del recurso de casación, del acta de cómputo de los días de despacho para interponerlo realizada por el Secretario de la referida Corte de Apelaciones, abogado H.L., que se encuentra en el folio 90, de la pieza 4 del expediente que cursa ante esta Sala, se observa lo siguiente:

    CÓMPUTO DE AUDIENCIAS TRANSCURIDAS

    Fecha de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes doce (12) de septiembre de 2014.

    Fecha de la Notificación de la Abogada ANAVITH M.J., en su condición de Defensora Penal: quince (15) de Septiembre de 2014.

    Fecha de la notificación de la ciudadana FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO: dieciocho (18) de Septiembre de 2014.

    Fecha de la notificación del ciudadano J.D.C.T., en su condición de Acusado: diecinueve (19) de septiembre de 2014.

    Fecha de la notificación del ciudadano Y.H.T.U., en su condición de Acusado: veintinueve (29) de septiembre de 2014.

    Fecha de interposición del Recurso de Casación por parte de la ciudadana M.C., en su condición de Defensora Pública: catorce (14) de octubre de 2014.

    Fecha de contestación del Recurso de Casación por parte de la ciudadana M.Z., en su condición de FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO: seis (06) de noviembre de 2014.

    Las audiencias transcurridas a partir de la última notificación de las partes, en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, a los fines de tramitar el Recurso de Casación, interpuesto por la ciudadana M.C.D.P.P., en contra de la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, en fecha doce (12) de septiembre de 2014, siendo la última Notificación la Boleta del ciudadano Y.H.T.U., en su condición de acusado, son:

    El día 01, 02, 03, 06,07, 08, 09, 10, 13, 14, 16, 21, 22, 24, 27, 28, 29, 31 de Octubre de 2014: HUBO DESPACHO.

    Los días 30 de septiembre de 2014: NO HUBO DESPACHO.

    El día 15, 17, 20, 30, 23, 30 de octubre de 2014: NO HUBO DESPACHO.

    EL SUSCRITO Secretario de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, CERTIFICA: Que lo anteriormente trascrito es traslado fiel y exacto del Libro Diario llevado por esta Corte…

    .

    Se evidencia que la recurrida dictó el fallo que declaró sin lugar el recurso de apelación el 12 de septiembre de 2014; que la última notificación fue hecha al acusado Y.H.T.U. el 29 de septiembre de 2014; y que la abogada M.A.C., en su condición de Defensora Pública Penal Sexta en Penal Ordinario adscrita a la Unidad de Defensa Pública del Estado Cojedes, interpuso el recurso de casación el 14 de octubre de 2014; es decir, al décimo día de despacho luego del comienzo del lapso de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Visto que el recurso, según se desprende del cómputo realizado por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, fue incoado dentro del plazo de quince días al que se refiere el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyos términos fueron transcritos anteriormente, se concluye que dicho recurso fue interpuesto tempestivamente. Así se establece.

  3. En lo que respecta a la recurribilidad de la sentencia, observa la Sala que en el presente caso el recurso de casación se ejerce contra la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo del 19 de mayo de 2014, que declaró sin lugar el recurso de apelación intentado por la Defensa Pública.

    Tomando en cuenta que la decisión impugnada la dictó una Corte de Apelaciones en lo Penal que resolvió un recurso de apelación; que dicho fallo no ordenó la realización de un nuevo juicio oral; que con el mismo se agotó la doble instancia visto que la pena solicitada era de prisión, y advirtiéndose que la acusación se formuló respecto de un delito cuya pena excede de 4 años en su límite máximo (pues se trata del delito de Favorecimiento en la Fuga de Detenido, el cual en su tipo básico, le fue establecida una pena entre 2 y 5 años de privación de libertad), se concluye que están satisfechos los requisitos establecidos en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, anteriormente citado.

    V

    DE LA FUNDAMENTACIÓN

    Ahora bien, en cuanto a la fundamentación del recurso de casación, la Sala de Casación Penal pasa de seguida a examinar el contenido del escrito interpuesto por la abogada M.A.C., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta en Penal Ordinario del Estado Cojedes, a fin de determinar si cumple con las exigencias establecidas en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual dicho recurso se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación, expresando de qué modo se impugna la decisión, con indicación de los motivos que lo hacen procedente, fundándolos separadamente si son varios, y que fuera de esta oportunidad no podrá aducirse otro motivo.

    De la revisión hecha al escrito contentivo del recurso de casación interpuesto por la abogada M.A.C., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta en Penal Ordinario del Estado Cojedes, quien representa a los ciudadanos J.D.C. y Y.H.T.U., la Sala de Casación Penal observa que en el presente caso se han ejercido dos denuncias, cuyos argumentos fueron citados en el capítulo correspondiente.

    En su primera denuncia, la recurrente afirma que fue violado, por falta de aplicación, el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, el artículo 454 del referido Código establece que las denuncias deben contener, aparte de la mención de las disposiciones que se consideran violadas, la explicación del modo en que se impugna la decisión, “…con indicación de los motivos que lo hacen procedente…”.

    Tal precepto debe interpretarse en el sentido de que el recurso planteado debe contener los datos necesarios para que la Sala se imponga de las circunstancias que rodean la denuncia o que la contextualizan (tales como, en el caso de que se plantee la falta de aplicación de una norma, es necesario la cita del contenido de la misma y el señalamiento, si ésta contuviese diversas prescripciones, a cuál de ellas se refiere el recurrente; también debe citarse la denuncia hecha en el recurso de apelación respectivo, la parte de la sentencia que dio origen a dicho recurso y la respuesta que a tal medio recursivo dio el tribunal de alzada); de igual modo, y a la luz del precepto que se examina, el interesado deberá fundamentar mediante un razonamiento jurídicamente fundado por qué de los datos mencionados se sigue la conclusión en qué consiste la denuncia; es decir, tendrá que sostener, sobre la base del Derecho, la jurisprudencia, la doctrina, las máximas de experiencia o las reglas de la sana crítica, la razón por la cual asegura que dichos datos dan cuenta de la violación a la norma de que se trate, esto es, por el cual afirma lo que expone en el recurso. Del dato, la justificación y la conclusión ha hecho referencia, como elementos mínimos de todo argumento, la Sala Constitucional en su sentencia núm. 1713, del 14 de diciembre de 2012.

    En esta oportunidad, es evidente, luego del examen que esta Sala hizo del escrito recursivo y de la transcripción que se efectuó del mismo, que la solicitante no explicó por qué afirma que fue violado el artículo 444, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, con lo cual se concluye, parcialmente, que dicha denuncia, al menos en este aspecto, no está debidamente fundada, aparte de que dicha disposición, visto que se refiere a los motivos que pueden alegarse en el recurso de apelación, no podría ser infringida por la alzada.

    Sin embargo, y con el fin de satisfacer el derecho a un proceso en el que se eviten al máximo los formalismos, el cual permea todas las etapas, fases, instancias o procedimientos judiciales, incluyendo la fase de revisión en que consiste la casación, debe la Sala examinar lo que sigue afirmando la recurrente en esta denuncia.

    En tal sentido, la recurrente afirma, en concreto, que sus defendidos fueron condenados “con el solo dicho de los funcionarios”, en contravención a la jurisprudencia de la Sala de Casación Penal vertida en la sentencia núm 3, dictada el 19 de enero de 2000.

    Al respecto, cabe precisar que si bien la casación, como se dijo en líneas anteriores, debe ser un recurso en el que se protejan y respeten los derechos fundamentales, ello debe hacerse en el marco de las normas que al respecto ha diseñado el legislador y en el ámbito de la interpretación posible y jurídica que tales normas contienen, pues la correcta aplicación de la ley y el principio de seguridad jurídica también son postulados en los que está interesado el colectivo, ya que sin ellos es muy difícil que los derechos, cualesquiera que sea su naturaleza, reciban la protección que se merecen.

    En este caso, el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal establece claramente que las decisiones impugnables en casación son las que emanan de nuestras C.d.A., y si bien muchas denuncias deberán mencionar y hasta citar el contenido de las decisiones de primera instancia, el núcleo de la queja planteada debe hacer referencia, como dato, a la materia sobre la cual se fundó el recurso de apelación, y a la respuesta (o a la falta de ella) atribuible a la Corte de Apelaciones, y así lo ha expresado doctrina autorizada, al advertir que:

    Tampoco cabe denunciar infracciones cometidas por el Sentenciador de Primera Instancia o por el Juez de Instrucción. El recurso de casación se ejerce sólo contra los fallos de los Tribunales Superiores, conforme lo expresó el artículo 333 cuando de manera enfática precisa en cinco ordinales las sentencias o autos contra los cuales únicamente se admitirá el recurso de casación. Sin embargo existen algunas situaciones que ocurren en la sustanciación del proceso y la denuncia de infracción se apoya, por tanto, en un vicio cometido con anterioridad a la sentencia recurrida. Tal es, por ejemplo la situación en los casos de forma, cuya procedencia tiene por efecto la reposición de la causa. Pero aún en estos casos el recurso de casación debe ser formalizado contra la sentencia dictada por el Juez Superior y la demanda de infracción circunscribirse a las disposiciones legales que hayan sido violadas por éste.

    Por esto, cuando se denuncie la infracción de los artículos 330 ó 331 o disposiciones violadas por el Juez de Instrucción o de Primera Instancia el formalizante incurrirá en motivo de perecimiento

    (ver: E.M.C., Lecciones de Casación Penal, pág. 202).

    La afirmación esbozada por la recurrente en cuanto a la condena sufrida por sus defendidos se limita a señalar al tribunal de instancia como su responsable, pero no refiere las circunstancias o elementos que vinculen a la Corte de Apelaciones como autora de tal desacierto (de serlo efectivamente), tampoco menciona la justificación que haría plausible tal responsabilidad, ni concluye acertadamente que le sea imputable el yerro que ventila ante esta Sala.

    Por tales razones, esta Sala considera, ya de forma plena, que la llamada por la recurrente como su primera denuncia es manifiestamente infundada.

    En cuanto a la segunda denuncia, la recurrente señala como violada la prescripción contenida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal respecto, la Sala advierte que la demandante incurre en la misma omisión que se reseñó en relación con la primera denuncia, y que consiste en no examinar el contenido de dicho precepto, ni en exponer los elementos jurídico-institucionales (las decisiones o actos) en los que se encuentra la base de dicha denuncia, y mucho menos se pasea la recurrente por los fundamentos que darían pie para sostener que dicha norma fue violada. Tampoco señala, a modo orientativo al menos, si dicha disposición fue infringida por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación (ni usa términos similares o siquiera explicativos, los cuales son plenamente aceptables, en vista de que los arriba mencionados no son frases rituales que obligatoriamente deban ser repetidos literalmente para que se entienda debidamente fundado este recurso). Incluso la Corte Suprema de Justicia, bajo la vigencia del Código de Enjuiciamiento Criminal hubo de flexibilizar en cierta medida el excesivo formalismo de dicho instrumento, y de ello da fe uno de sus miembros cuando afirma que:

    … de manera general podría decirse que la jurisprudencia de la Corte se orienta en el sentido de conocer de las denuncias cuando es posible identificar el caso que la haga procedente aún cuando no se haya indicado expresamente…

    (ver: E.M.C., obra citada, pág. 203).

    Sólo al final de su escrito la recurrente gira la vista hacia la sentencia de la Corte de Apelaciones, afirmando que “no verificó los razonamientos dados por el juez de juicio para el establecimiento de la culpabilidad…”; pero tan escueta referencia adolece de toda fundamentación, ya que la omisión que menciona como atribuible a la Corte no la antecede un recuento de su recurso de apelación, particularmente el pasaje del mismo en que se habría formulado dicha cuestión, ni el contenido de la sentencia impugnada, o los términos en que ésta se habría pronunciado en un modo del todo ajeno a las denuncias que se le hubiesen formulado; menos se señala la razón por la cual se sigue de dicha presunta omisión la violación apuntada.

    Visto, pues, que la recurrente no acierta a motivar sus denuncias, a esta Sala no le resta más que declarar que las mismas están manifiestamente infundadas, y así finalmente se establece.

    VI

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la abogada M.A.C., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta en Penal Ordinario del Estado Cojedes, en representación de los ciudadanos J.D.C.T. y Y.H.T.U., contra la decisión emitida el 12 de septiembre de 2014 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, que declaró Sin Lugar el recurso de apelación ejercido por la abogada Anavith M.J., en su carácter de Defensora Pública Penal Sexta (E), y que Confirmó la decisión dictada el 2 de julio de 2014 y publicada el 10 de julio de 2014, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Estado Cojedes.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los SEIS días del mes de ABRIL de dos mil quince. Años 204° de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Magistrado Presidente,

    MAIKEL J.M.P.

    La Magistrada Vicepresidenta,

    F.C.G.

    Ponente

    La Magistrada,

    D.N.B.

    El Magistrado,

    H.M.C.F.

    La Magistrada,

    E.J.G.M.

    La Secretaria (E),

    A.Y.C.D.G.

    Exp. 14-456

    FCG

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