Sentencia nº 615 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2010

Fecha de Resolución21 de Junio de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteMarcos Tulio Dugarte Padrón
ProcedimientoSolicitud de Revisión

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 10-0253

Magistrado Ponente: M.T. Dugarte Padrón

Mediante escrito presentado ante la Secretaría de esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el 11 de marzo de 2010, por el abogado A.J.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.561, asistente judicial de J.D.A.R., titular de la cédula de identidad N° 8.157.448, procediendo en su carácter de coheredero de la sucesión Arriaga-Retali, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el solicitante en revisión contra la sentencia interlocutoria del 17 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y confirma la sentencia interlocutoria.

El 18 de marzo de 2010 se dio cuenta en Sala y se designó Ponente al Magistrado M.T. Dugarte Padrón, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Constitucional pasa a decidir la presente causa, realizando previamente las siguientes consideraciones:

I

DE LOS FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

El peticionario ejerció la presente solicitud de revisión, con base en los siguientes fundamentos:

Que el 7 de diciembre de 2005, fue demandado conjuntamente con sus hermanos C.H.A.R. y F.R.A.R., por M.C.A.O. y C.B.A.O., en su carácter de sucesoras legítimas del de cuius F.J.A.R., conociendo del proceso el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, quien admitió la demanda el 14 de marzo de 2006.

Que C.H.A.R., participó el 26 de julio de 2006, al tribunal de la causa, que no se citó válidamente a F.R.A.R., ya que se hizo en otro domicilio, así como solicitó la aplicación del artículo 228 del Código de Procedimiento Civil, por lo que dicho juzgado repuso la causa por haber transcurrido más de sesenta días entre el primero y último de los citados, pero silenció lo solicitado respecto a la errónea citación y ordenó citar a F.A. en el mismo domicilio equivocado.

Que el abogado de J.D.A.R. (W.C.), diligenció el 19 de octubre de 2006 solicitando la reposición de la causa al estado de citar a F.A. en la dirección correcta, lo cual fue negado por el tribunal (no se indica ni consta fecha de esto), apelando de esa decisión y ordenándose la remisión al tribunal de alzada (no se indica ni consta fecha de esto), que declaró sin lugar la apelación (no se indica ni consta fecha de esto).

Que el 12 de diciembre de 2006, el abogado W.C., diligencia indicando que M.F.A.O. alcanzó la mayoría de edad y debe nombrar un abogado que la represente, negando el tribunal dicha solicitud (no se indica ni consta fecha de esto).

Que el 30 de enero de 2006, se nombra al abogado R.A.B., como defensor de oficio de F.A., que contestó la demanda el 13 de marzo de 2007, pero el 26 de marzo de 2007, el abogado W.C., mediante diligencia ratifica la falta de citación de F.A. y se opone al nombramiento del partidor, siendo que ese mismo día el tribunal ordena emplazar a las partes para el nombramiento del partidor, a pesar que M.F.A.O. aún no había nombrado abogado, y que debía hacerlo por haber alcanzado la mayoría de edad, librando boleta a C.B.O. en representación de su menor hija y de los demás codemandados.

Que el abogado W.C. insiste el 16 de abril de 2007, que M.F.A.O., debe nombrar abogado que la represente, siendo dicha solicitud nuevamente negada (no se indica ni consta fecha de esto) por el tribunal de la causa, designando partidor el 10 de agosto de 2007, que consigna el informe de partición el 10 de marzo de 2008, por lo que se presenta un escrito de reparos graves a dicho informe por el aboado W.C. (no se indica ni consta fecha de esto), solicitando la apertura probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, convocándose a una audiencia de reparo el 1 de julio de 2008, que una vez verificada, sin abrir el lapso probatorio, procedió a dictar sentencia el 17 de julio de 2008.

Que se apeló de la decisión del 17 de julio de 2008, del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, donde el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., para el 25 de mayo de 2009, declaró sin lugar la misma, por lo que se interpuso recurso de Casación el 28 de julio de 2009, declarándose el mismo perecido el 5 de marzo de 2010 por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia.

Que la sentencia del juzgado superior, no se garantizaron los principios, derechos y deberes establecidos en la constitución para el justiciable, sobre todo cuando en violación al derecho de propiedad ordena partir bienes no pertenecientes a la comunidad sucesoral, como lo es un inmueble que por donación pertenece a los herederos, así como de bienes que fueron dispuestos, en vida, por el de cuius.

Que la sentencia objeto de revisión, consideró que los reparos graves opuestos, fueron hechos extemporáneamente al no efectuarse en la contestación de la demanda, absteniéndose de valorar las pruebas consignadas con éste, ni se pronunció sobre los argumentos efectuados, siendo que los reparos son una verdadera oposición a la partición, por lo que se debió considerar el mismo y abrir la articulación probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, y no que no se abría por no haberse pedido lapso probatorio al a quo, lo cual es un falso supuesto, afectándose los derechos al debido proceso, a la defensa y a la tutela judicial efectiva, lo cual es contrario a la sentencia de la Sala Constitucional N° 1323/24.01.2001.

Que se violan, por lo tanto, los artículos 26, 49 cardinales 1, 3 y 8 y el 115 de la Constitución, ya que la juez no verificó si los bienes pertenecían a los demandados o eran bienes que podían estar dentro de la partición, sobre todo porque en el expediente no constaba la declaración sucesoral como para determinar los bienes, guiándose el partidor con los bienes declarados en el libelo de demanda e incluyendo bienes que allí no aparecían y que incluso no pertenecen al acerbo hereditario.

Que se infringe el derecho a la defensa y al debido proceso cuando nunca fue citado F.R.A.R., violando los artículos 215, 218 y 223 del Código de Procedimiento Civil, a pesar que se advirtió de tal irregularidad, sin que los accionantes efectuaran nada para subsanar tal defecto, siendo que su dirección constaba en la declaración sucesoral así como en la declaración efectuada por C.H.A.R., al momento de que se le entregó la citación de F.A.. Aunado a lo anterior, el defensor que se le nombró, R.A.B., incumplió con sus obligaciones al contestar de forma ligera la demanda y admitir los hechos, lo que implica que efectuó un convenimiento, siendo que no está autorizado para ello un defensor de oficio, aunado que no cumplió con su obligación de contactar a su defendido, tal como lo ha dicho la Sala Constitucional en sentencia N° 65/10.02.2009 y N° 33/26.01.2004, además de haber sido totalmente deficiente e irresponsable en la defensoría designada, lo cual redunda en una indefensión de F.A..

Que también la falta de notificación de M.F.A.O., que era menor de edad al principio, siendo representada por su madre C.O., pero que alcanzó la mayoría en el devenir del proceso, evidencia la violación del artículo 267.3 del Código de Procedimiento Civil, y pese a los distintos señalamientos efectuados al juez no se cumplió con lo establecido legalmente, violando el derecho al debido proceso.

Que, ante la situación planteada, solicitan medida cautelar de suspensión de la sentencia del 25 de mayo de 2009, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

Finalmente, solicitan que la Sala Constitucional declare la nulidad del fallo objeto de revisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

II

DE LA SENTENCIA CUYA REVISIÓN SE SOLICITA

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., declaró “(…)PRIMERO: Sin Lugar la apelación de fecha 28 de julio de 2008, interpuesta por el co-demandado D.A.R., asistido por el abogado S.M.C., Inpreabogado Nº 99.671, en contra de la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de la causa. SEGUNDO: Confirmada la sentencia interlocutoria de fecha 17 de julio de 2008, dictada por el Tribunal de la causa, por la cual negó los reparos opuestos por el abogado W.C., identificado en autos, quien actuó con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE (sic) D.A.R.. TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas al co-demandado JOSE (sic) D.A.R.. CUARTO: Se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.”

A tal conclusión arribó el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., luego de realizar las siguientes consideraciones:

De la sentencia interlocutoria emitida por el Tribunal de la causa, el ciudadano JOSE (sic) D.A., asistido de abogado, por diligencia del 28 de julio del 2008, interpuso recurso de apelación en contra de esa decisión.

Por auto de fecha 04 de agosto del 2008, se dio por recibido en esta Instancia, el expediente del juicio de Partición de Comunidad Hereditaria seguido por M.C.A.O. y OTROS contra la Sucesión Arriaga Retalli, y se ordenó su tramitación conforme a la Ley.

Este Tribunal de Alzada para decidir la presente incidencia, previamente hace las siguientes consideraciones:

El procedimiento de partición se encuentra regulado en el artículo 777 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y de su contenido se infiere que en el juicio pueden presentarse dos situaciones diferentes, a saber: 1º- Que en el acto de la contestación de la demanda no se haga oposición a los términos en que se planteó la partición en el correspondiente libelo. En este supuesto, no existe controversia y el Juez declarará que ha lugar la partición, en consecuencia ordenará a las partes nombren el partidor. 2º- Que los interesados realicen oposición a la partición, la cual puede ser total o parcial, vale decir que recaiga sobre todos o algunos de los bienes comunes, en estos casos el proceso se sustanciará y decidirá siguiendo los tramites del juicio ordinario hasta que se dicte fallo.

En el caso que nos ocupa, los codemandados de autos no hicieron oposición a la partición planteada, como se evidencia de la revisión de las actas del proceso, por lo que se configura la primera situación señalada, que expresamente determina que si no hay oposición en el acto de la contestación a los términos en que se plantea la partición, no existe controversia, y por lo tanto, el Juez ordenará el nombramiento del partidor.

En Cuanto a los reparos formulados por el abogado W.C.L., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE (sic) D.A.R. al informe de partición presentado por el abogado J.C.S. en la presente causa, este Tribunal de Alzada al respecto, observa:

Establece el artículo 787 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

(…)

En el caso bajo análisis, los reparos formulados por el apoderado judicial del co-demandado JOSE (sic) D.A.R., fueron los siguientes: 1º-) El valor elevado de los bienes que conforman el acervo hereditario. 2º-) Que algunos bienes no pertenecen a la sucesión demandada. 3º-) Que la alícuota asignada a cada condominio, no es la indicada.

De la norma procesal antes transcrita, se infiere que la misma no contempla ningún lapso probatorio para que las partes demuestren los reparos u objeciones efectuadas a la partición, por lo que de requerirse la aclaratoria de algún hecho, corresponde a los interesados la carga de solicitar al Juzgador la apertura de la articulación probatoria correspondiente, de conformidad con lo pautado en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, se transcribe jurisprudencia de fecha 27 de Febrero de 2003 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

Por consiguiente, acogiendo la jurisprudencia antes transcrita, si el apoderado judicial del co-demandado D.A.R., requería esclarecer los planteamientos contenidos en su escrito de objeciones o reparos a la partición, ha debido solicitar a la Juzgadora A-quo la apertura de la correspondiente articulación probatoria, razones por la que este Tribunal de Alzada necesariamente declara sin lugar la apelación de fecha 28 de julio de 2008, interpuesta por el co-demandado JOSE (sic) D.A.R., asistido de abogado. Así se decide.

(Resaltados del fallo original)

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a esta Sala pronunciarse sobre su competencia para conocer de la solicitud de revisión de la sentencia que se analiza y para ello realizará varias observaciones que se desarrollan a continuación.

El artículo 336, numeral 10, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece dentro de las facultades atribuidas, en forma exclusiva a la Sala Constitucional, en concordancia con el artículo 5, numerales 4 y 16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la de velar y garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, a los fines de custodiar la uniformidad en la interpretación de los preceptos fundamentales, además de la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional en interpretación directa de la Constitución y en resguardo de la seguridad jurídica.

De tal modo que, se atribuye a esta Sala la competencia para que, a través de un mecanismo extraordinario, pueda revisar las decisiones definitivamente firmes dictadas por los tribunales de la República (artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), incluyendo la de las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia (artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia), cuya potestad ejerce de forma limitada y restringida, en aras de evitar un arbitrario quebrantamiento de la cosa juzgada.

Ahora bien, visto que en el caso de autos se solicitó la revisión de la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., mediante la cual se declaró sin lugar la apelación interpuesta por el solicitante en revisión contra la sentencia interlocutoria del 17 de julio de 2008 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure; y conforma la sentencia, a la que se le imputa la violación de los derechos a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, y a la propiedad, es por lo que, se considera competente esta Sala para conocer de la solicitud. Así se declara.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Llevado a cabo el estudio individual del expediente, la Sala pasa a decidir y, en tal sentido, observa:

Una vez asumida la competencia para conocer del presente caso, la Sala estima conveniente reiterar que la facultad revisora que le ha sido otorgada por la Carta Magna de 1999, tiene carácter extraordinario y sólo procede en los casos de sentencias definitivamente firmes; su finalidad primordial es garantizar la uniformidad en la interpretación de normas y principios constitucionales y, en ningún momento, debe ser considerada como una nueva instancia.

En el presente caso, denunció el solicitante de revisión que el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., silenció lo solicitado respecto a la errónea citación y ordenó citar a F.A.; silenció que M.F.A.O. alcanzó la mayoría de edad y debía nombrar un abogado que la representara; que se consideró extemporáneo el escrito de reparos graves al informe de partición y que solicitada la apertura probatoria del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, el a quo convocó a una audiencia de reparo el 1 de julio de 2008, sin abrir el lapso probatorio; que no se garantizaron los principios, derechos y deberes establecidos en la Constitución para el justiciable, violando el derecho de propiedad cuando se ordena partir bienes no pertenecientes a la comunidad sucesoral; que se violan los artículos 26, 49 cardinales 1, 3 y 8 y el 115 de la Constitución, ya que la juez no verificó si los bienes pertenecían a los demandados o eran bienes que podían estar dentro de la partición, sobre todo porque en el expediente no constaba la declaración sucesoral.

Así las cosas, observa la Sala que el peticionante denunció unas supuestas infracciones legales y jurisprudenciales imputables a la decisión dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., por lo que se debe señalar, que la revisión de sentencias no constituye una tercera instancia, y que dicha facultad le ha sido otorgada a esta Sala Constitucional sobre las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que, de manera evidente, hayan incurrido en error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional, y que el fin fundamental es la unificación de criterios y principios constitucionales.

Es criterio reiterado de esta Sala Constitucional (Vid. sentencias N° 1222/06.07.2001; N° 324/09.03.2004; N° 891/13.05.2004; N° 2629/18.11.2004, entre otras), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación y la congruencia, son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias de revisión constitucional dictadas por esta Sala y aquellas que declaran inadmisible el control de legalidad que expide la Sala de Casación Social, en las que, por su particular naturaleza, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria.

Por lo tanto, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra la posibilidad de revisar las sentencias dictadas por los demás tribunales de la República cuando se trate de sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y control difuso de la constitucionalidad de leyes o normas jurídicas, y por otra parte el artículo 5.4 eiusdem permite la posibilidad de revisar los fallos de las demás Salas integrantes del Tribunal Supremo de Justicia, esta sólo procede cuando se denuncien: I) violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República y II) cuando estas sentencias se hayan dictado con ocasión de: i) error inexcusable, ii) dolo, iii) cohecho o iv) prevaricación, siendo que el último supuesto legal (ex artículo 5.16 eiusdem), se limitó a reproducir el supuesto de hecho establecido en la norma constitucional (336.10), el cual ha sido objeto de un desarrollo exhaustivo por esta Sala (Vid. Sentencia N° 93 del 06 de febrero de 2001; caso “Corpoturismo”, sentencia N° 325, del 30 de marzo de 2005, caso “Alcido P.F. y otros”; entre otras). Siendo que esta potestad revisora es excepcionalísima, sobre todo al tomar en cuenta que con ello se afecta a la cosa juzgada (Vid. sentencias 93/06.02.2001, 1.760/25.09.2001 y 3.214/12.12.2002, entre otras).

Así, respecto a la supuesta falta de citación adecuada de F.A., el solicitante en revisión indica que el abogado de J.D.A.R. (W.C.), diligenció el 19 de octubre de 2006 solicitando la reposición de la causa al estado de citar a F.A. en la dirección correcta, lo cual fue negado por el tribunal (no se indica ni consta fecha de esto), apelando de esa decisión y ordenándose la remisión al tribunal de alzada (no se indica ni consta fecha de esto), que declaró sin lugar la apelación (no se indica ni consta fecha de esto). De lo anterior, se observa que el solicitante no consignó copia certificada de ningún documento o prueba en el expediente de donde se pudiera evidenciar la denuncia presentada, motivo por el cual esta Sala inadmite el presente alegato. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de indefensión que se produjo a F.A.R., tanto por la inadecuada citación, cómo por la inadecuada actuación del defensor ad litem nombrado por el tribunal, es algo que sólo puede ser alegado por la parte que supuestamente le fue cercenado su derecho y no por un tercero como ocurre en el presente caso según lo solicitado por el abogado de J.D.A.R. (W.C.), ya que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consagra que nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno, al tener falta de interés, tal como lo ha dicho esta Sala entre otras en sentencia N° 1794/05.08.2002. Además, en caso de considerar F.A. que existe un vicio en la citación, puede interponer el recurso de invalidación consagrado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia N° 984/11.05.2006 y N° 523/12.05.2009, entre otras).

Del mismo modo, se debe resaltar que existe un consorcio pasivo necesario al tratarse de los herederos de una sucesión y su partición, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. Por ello, aun cuando el defensor ad litem efectuara una defensa deficiente, los demás codemandados ejercieron la defensa plena de su derecho a la defensa, hasta el punto que la decisión dictada fue apelada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., y recurrida en casación el 28 de julio de 2009, declarándose dicho recurso perecido el 5 de marzo de 2010.

Esta Sala expresó en sentencia N° 44, del 2 de marzo de 2000, expediente N° 00-0097, caso: F.J.R.A., que en materia de revisión, esta Sala posee facultad discrecional, y tal potestad puede ser ejercida sin motivación alguna, “(…) cuando en su criterio, constate que la decisión que ha de revisarse, en nada contribuya a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, ni constituya una deliberada violación de preceptos de ese mismo rango”, (ratificada en sentencia N° 1477/28.07.2006).

De este modo, se constata que la decisión del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE., no es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, dado que no está enmarcada dentro de la finalidad que persigue la doctrina de esta Sala Constitucional, por lo que se declara no ha lugar la revisión solicitada de conformidad con el criterio antes expuesto. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones que antes fueron expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara NO HA LUGAR la solicitud de revisión interpuesta por J.D.A.R., contra la sentencia dictada el 25 de mayo de 2009, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B..

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 21 días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M. LAMUÑO

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados

J.E. CABRERA ROMERO

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T. DUGARTE PADRÓN

Magistrado-Ponente

CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

ARCADIO DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. N° 10-0253

MTDP/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

La mayoría de la Sala estimó que no había lugar a la solicitud de revisión que pidió el ciudadano J.D.A.R. contra la sentencia del Juzgado Superior en lo civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B. por cuanto estimó que la decisión del predicho Juzgado “no es susceptible de ser tutelada mediante la figura de la revisión de sentencias, dado que no está enmarcada dentro de la finalidad que persigue la doctrina de esta Sala Constitucional…”.

Para dicha conclusión la mayoría sentenciadora apreció lo siguiente:

Así, respecto a la supuesta falta de citación adecuada de F.A., el solicitante en revisión indica que el abogado de J.D.A.R. (W.C.), diligenció el 19 de octubre de 2006 solicitando la reposición de la causa al estado de citar a F.A. en la dirección correcta, lo cual fue negado por el tribunal (no se indica ni consta fecha de esto), apelando de esa decisión y ordenándose la remisión al tribunal de alzada (no se indica ni consta fecha de esto), que declaró sin lugar la apelación (no se indica ni consta fecha de esto). De lo anterior, se observa que el solicitante no consignó copia certificada de ningún documento o prueba en el expediente de donde se pudiera evidenciar la denuncia presentada, motivo por el cual esta Sala inadmite el presente alegato. Así se decide.

Por otra parte, en cuanto a la solicitud de indefensión que se produjo a F.A.R., tanto por la inadecuada citación como por la inadecuada actuación del defensor ad litem nombrado por el tribunal, es algo que sólo puede ser alegado por la parte que supuestamente le fue cercenado su derecho y no por un tercero como ocurre en el presente caso según lo solicitado por el abogado de J.D.A.R. (W.C.), ya que el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, consagra que nadie puede hacer valer en juicio, en nombre propio un derecho ajeno, al tener falta de interés, tal como lo ha dicho esta Sala entre otras en sentencia N° 1794/05.08.2002. Además, en caso de considerar F.A. que existe un vicio en la citación, puede interponer el recurso de invalidación consagrado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. Sentencia N° 984/11.05.2006 y N° 523/12.05.2009, entre otras).

Del mismo modo, se debe resaltar que existe un consorcio pasivo necesario al tratarse de los herederos de una sucesión y su partición, y que de conformidad con lo establecido en el artículo 148 del Código de Procedimiento Civil, “Cuando la relación jurídica litigiosa haya de ser resuelta de modo uniforme para todos los litisconsortes, o cuando el litisconsorcio sea necesario por cualquier otra causa, se extenderán los efectos de los actos realizados por los comparecientes a los litisconsortes contumaces en algún término o que hayan dejado transcurrir algún plazo”. Por ello, aun cuando el defensor ad litem efectuara una defensa deficiente, los demás codemandados ejercieron la defensa plena de su derecho a la defensa, hasta el punto que la decisión dictada fue apelada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., y recurrida en casación el 28 de julio de 2009, declarándose dicho recurso perecido el 5 de marzo de 2010.

Al respecto, este Magistrado disidente estima necesario la formulación de las siguientes consideraciones:

  1. Una de las delaciones que invocó el requirente de la revisión constitucional, fue desechada por la Sala bajo el argumento de que “el solicitante no consignó copia certificada de ningún documento o prueba en el expediente de donde se pudiera evidenciar la denuncia presentada, motivo por el cual esta Sala inadmite el presente alegato”. Sin embargo, quien aquí discrepa considera que la mayoría de la Sala, si precisaba que era necesario mayor información, para la decisión del caso, -aunque es una carga del actor la consignación de los documentos en que fundamente su pretensión- ha podido solicitarla, como lo ha hecho en reiteradas oportunidades (Vid. sentencias n.os 2673/2004, 4884/2005, 950/2006 1090/2006, 659/2008, 347/2010, entre muchas otras), para lo cual está facultada esta Sala Constitucional, de acuerdo con lo que preceptúa el artículo 21, párrafo 13, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que señala que: “El Tribunal Supremo de Justicia, en cualquier estado de la causa, podrá solicitar información o hacer evacuar de oficio las pruebas que considere pertinentes”.

  2. En cuanto a la afirmación que expresa el fallo de que “en caso de considerar F.A. que existe un vicio en la citación, puede interponer el recurso de invalidación consagrado en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (Vid. sentencia N° 984/11.05.2006 y N° 523/12.05.2009, entre otras)”. Al respecto, este Magistrado debe señalar que la hipótesis bajo examen es una solicitud de revisión constitucional, a la cual no pueden aplicársele las causales de inadmisión que preceptúa la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales para las demandas de amparo constitucional, que, en este caso, expresamente se está indicando que el actor tiene a su disposición otro medio para la satisfacción de su pretensión. Además las referencias jurisprudenciales que se señala, nada tienen que ver con la revisión constitucional que establece el artículo 336.10 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues se trata de pronunciamientos jurisdiccionales de en materia de amparo constitucional.

  3. Por otra parte, la Sala expresó que “aun cuando el defensor ad litem efectuara una defensa deficiente, los demás codemandados ejercieron la defensa plena de su derecho a la defensa, hasta el punto que la decisión dictada fue apelada ante el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, Bancario, y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Apure y Municipio A. delE.B., y recurrida en casación el 28 de julio de 2009, declarándose dicho recurso perecido el 5 de marzo de 2010”.

    En relación con ello, aprecia este voto salvante que la Sala, en virtud de la naturaleza objetiva de la revisión constitucional, que no tiene por objeto la defensa de los derechos subjetivos sino “garantizar la uniformidad en la interpretación de las normas y principios constitucionales, la eficacia del Texto Fundamental y la seguridad jurídica”, debió proceder a la verificación de la actuación del defensor ad litem en la causa originaria, pues si se verificaraque la misma fue deficiente, la solicitud de revisión debió ser procedente por desconocimiento de la doctrina vinculante de esta Sala Constitucional sobre el defensor ad litem, (Vid. sentencias n.os 531/05 y 1829/07). En caso contrario, si se comprobó que la actuación del defensor ad litem estuvo ajustada a derecho, la Sala podía perfectamente desechar la denuncia y declarar que no había lugar a la revisión que se peticionó, pero ello, sólo después de la verificación de que las actividades que desplegó el defensor ad litem estuvieron apegadas a la ley y a la jurisprudencia, como consecuencia del cumplimiento fiel con su labor.

  4. Quedan expresados, en los términos precedentes, los motivos del disentimiento del Magistrado que expide el presente voto salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M. LAMUÑO

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E. CABRERA ROMERO

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente …/

    M.T. DUGARTE PADRÓN

    CARMEN ZULETA DE MERCHÁN

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L. REQUENA CABELLO

    PRRH.sn.ar.

    Exp. 10-0253

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR