Sentencia nº 884 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 25 de Octubre de 2016

Fecha de Resolución25 de Octubre de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 16-0615

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante escrito presentado ante esta Sala Constitucional el 21 de junio de 2016, el abogado Lonny D.M.G., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 188.768, quien dijo actuar como “abogado de confianza” del ciudadano J.C.M.O., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.332.630 y actualmente recluido en el “Internado Judicial de San Felipe”, presentó escrito contentivo de acción de a.c., contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, que declaró sin lugar la solicitud de la defensa relativa al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado ciudadano; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles cometido en perjuicio de su cónyuge, la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez.

El 28 de junio de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

Mediante escrito de fechas 28 de julio y 02 de agosto de 2016, la parte actora ratificó el escrito de a.c..

El 3 de octubre de 2016, los ciudadanos Y.K.M.U. y J.J.M.U., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad números 19.959.458 y 21.223.965, en su condición de hijos de la ciudadana Yoleida de Martínez (occisa) y J.C.M. (procesado), mediante escrito solicitaron adherirse a la presente acción de amparo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE A.C.

El 21 de junio de 2016, el abogado Lonny D.M.G., quien dijo actuar como “abogado de confianza” del ciudadano J.C.M.O., presentó escrito contentivo de acción de a.c., en los términos que, a continuación esta Sala resume:

Que “[e]n fecha 15 de enero de 2010, fallece en la unidad de cuidados intensivos del centro medico (sic) la candelaria (sic) en Cúa Edo. Miranda la Sra. Yoleida Urdaneta de Martínez; el ciudadano J.C.M.o. (sic), es detenido sin orden de aprehensión y presentado diecisiete días (17) después al circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Edo. Miranda, extensión Valles del Tuy”.

Que “[e]n fecha 16 de enero de 2010 se realizó la autopsia al cadáver de la Sra. Yoleida de Martínez, se determinó como causa de muerte: asfixia mecánica por estrangulamiento, el ministerio (sic) publico (sic) le quita la investigación al CICPC y se la entrega a la policía de Charallave del Edo. Miranda”.

Que “[e]n fecha 02 de febrero del 2010, en Audiencia de Presentación del Imputado, el Tribunal 5° de Control del Circuito Judicial Penal del Edo. Miranda, extensión Valles del Tuy, decreto (sic) en contra del ciudadano J.C.M.O. medida de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo previsto en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Que “[e]n fecha 19 de marzo de 2010, el Ministerio Publico (sic) introduce escrito acusatorio, imputando al ciudadano J.C.M.O., por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innoble (sic), previsto y sancionado en el artículo 406, numeral 3, literal ‘a’ del Código Penal, contra la ciudadana Yoleida Janneth Urdaneta de Martínez”.

Que “[e]n fecha 06 de abril de 2010 se difiere la exhumación del cadáver por incomparecencia del Ministerio Público”.

Que “[e]n fecha 21-04-2010 el ministerio (sic) publico (sic) en conjunto con el tribunal (sic) tercero (sic) de control (sic) de S.B.d. (sic) Zulia y cinco anatomopatólogos en presencia de todas las partes, realizó la exhumación del cadáver de la Sra. Yoleida Urdaneta de Martínez se determinó como CAUSA DE MUERTE NATURAL POR INFARTO AGUDO AL MIOCARDIO (sic)”.

Que “[e]n fecha 06-10- del 2010 se celebró la primera audiencia preliminar”.

Que “[e]n fecha 28-10-2010 el TSJ (sic) ordena radicar la presente causa en el circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del estado Yaracuy”.

Que “[e]n fecha 20-11-2010 es celebrada la nueva audiencia preliminar, el Juzgado 6° en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del precitado acusado, ordenándose la correspondiente apertura a juicio oral y público, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles e innoble (sic) […]”.

Que “[e]n fecha 21-01-2011 se celebró acto de sorteo ordinario de posibles escabinos que conformaran el tribunal mixto”.

Que “[e]n fecha 04-03-2011 el tribunal (sic) de juicio (sic) se constituye de forma unipersonal”.

Que “[e]n fecha 13-05-2011 se celebró la audiencia de apertura de juicio unipersonal por el juzgado 2° de juicio de primera instancia del Edo. Yaracuy”.

Que “[e]n fecha 13-04-2012 el juzgado (sic) 2° en función de juicio del Edo. Yaracuy sentenció a mi representado a cumplir una pena de veintiocho (28) años y diez (10) meses de prisión, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado […]”.

Que “[e]n fecha 30-05-2012 se interpuso recurso de apelación” y “en fecha 01-11-2012 la corte (sic) de apelaciones (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Edo. Yaracuy DECLARÓ SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN”.

Que el 8 de enero de 2013 fue interpuesto recurso de casación y el 15 de mayo de 2015, “[…] LA SALA DE CASACIÓN PENAL DEL TSJ ANULA LA SENTENCIA DICTADA EL 1° DE NOVIEMBRE DE 2012, por la corte (sic) de apelaciones (sic) del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Estado Yaracuy y se ordena remitir el expediente a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del referido estado, a fin de que sea distribuido a una Sala de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal y dicte nueva sentencia prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad”.

Que “[e]n fecha 27-08-2015, la corte (sic) accidental (sic) penal (sic) de este Circuito (sic) ANULA LA SENTENCIA publicada en fecha 13 de abril de 2012 por el tribunal (sic) de juicio (sic) unipersonal N° 2 de este circuito, ordenó realizar otro juicio oral y público prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad ‘…exhorta al juez a quien le corresponda conocer el asunto, analice si en derecho corresponde la sustitución de la medida por una menos gravosa…’”.

Que “[c]umplidos los seis años y tres meses, sin que la medida privativa judicial preventiva de libertad haya cesado, terminado el juicio oral y publico (sic) donde se dicto (sic) una sentencia viciada que finalmente fue anulada, comenzado otro juicio oral y publico (sic) que posteriormente fue interrumpido por los querellantes al recusar al juez, designado otro tribunal donde el juez se inhibió y sin actualmente haber comenzado un nuevo juicio oral y publico (sic), habiendo cumplido seis años (06) tres meses (03) días privado de libertad por una medida privativa judicial preventiva de libertad que debió haber cesado a los dos años, la defensa técnica mediante peticiones efectuadas por escrito al Tribunal Segundo (02°) de Primera Instancia en Funciones de Juicio del circuito (sic) judicial (sic) penal (sic) del Edo. Yaracuy, solicitó en tres oportunidades que se revisara la medida privativa de libertad y se decretara el decaimiento de la medida o se sustituyera la medida privativa de libertad por una menos gravosa, por cuanto existe un retardo procesal de casi siete años ajeno a la defensa, que viola derechos y garantías de rango constitucional que afectan EL DERECHO A LA LIBERTAD INDIVIDUAL, A LA PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, EL DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD en perjuicio del ciudadano J.M.O., este Tribunal en fecha 23-05-2016 decidió no decretar el decaimiento de la medida privativa de libertad ni sustituirla por una menos gravosa, violentando de esta manera el mandato expreso contenido en el Art. 230 del COPP (sic), en consecuencia pasó a violar el derecho a la libertad personal, consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Que “[…] sobre el ciudadano J.C.M.O. se mantiene una medida privativa judicial preventiva de libertad arbitraria y desproporcionada, contraria a las reglas y los limites (sic) contempladas en el artículos (sic) 230 del COPP (sic), toda vez que ha permanecido privado de su libertad desde el 15-01-2010, es decir, por un lapso de seis (06) años, cinco (03) (sic) meses, vulnerando derechos y garantías de rango constitucional […]”.

Que “[a]l considerar el resultado de la autopsia que rielan (sic) en los folios 267 y 268, insertos en la Pieza N° 3 y el resultado de la exhumación que rielan (sic) en los folios 14 al 18 insertos en la pieza N° 05, se establecen que existen dos causas de muerte distintas en un mismo cadáver, siendo la primera asfixia mecánica por estrangulamiento y la segunda por infarto agudo al miocardio, esta última realizada por el ministerio (sic) publico (sic) en conjunto con el tribunal (sic) 3° de control (sic) de S.B.d.Z. y cinco anatomopatólogos en presencia de todas las partes, es decir, tuvo el control de todos los intervinientes en este proceso, motivos por los cuales se demuestra de manera irrefutable la duda razonable que favorece al reo, principio del ‘in dubio pro reo’”.

Que “[L]A DEFENSA NI EL ACUSADO, EN NINGÚN MOMENTO HAN OBRADO DE MALA F.E.E.P., no han obstaculizado la acción de la justicia, no han provocado dilaciones indebidas, no nos hemos ausentado injustamente del proceso, hemos asistido a todas y cada una de las audiencias, con excepción a las dos últimas que han sido fijadas el días (sic) jueves 28-04-2016 y jueves 09-06-2016, que por el decreto presidencial debido al ahorro energético, solamente se está laborando los días lunes y martes; la defensa ha actuado cónsono al juramento que presto (sic) ejerciendo con absoluta puntualidad todos los recursos inherentes tanto a los derechos como a la protección de nuestro defendido, ante una sentencia viciada de nulidad que finalmente fue anulada”.

Que “[s]i bien es cierto que el legislador le otorga la juez ser el director del proceso, también es cierto, que no se lo otorga a su libre arbitrio, le otorgó reglas y límites a través de la subordinación a la ley y al derecho, en cuanto a la medida privativa de libertad, las reglas y los límites de tiempo, se contempla en el artículo 230 del COPP (sic). No existe la necesidad ni fundamentos legales QUE JUSTIFIQUEN al tribunal (sic) segundo (sic) (02°) de Primera Instancia en Funciones de juicio (sic) del Edo. Yaracuy, seguir manteniendo la medida privativa de libertad, que decayó automáticamente a los dos años, tal como lo establece en el artículo 230 del COPP".

Luego de que la parte actora cita extractos de sentencias dictadas por esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, arguye que “[…] el lapso para mantener al procesado en detención preventiva no puede exceder el tiempo de DOS (02) AÑOS, sin que haya sentencia definitivamente firme y no habiendo prórroga de la privativa de libertad decretada por el Tribunal, lo que se traduce (sic) decaimiento de la misma”.

Que “[e]n vista de no haberse podido constituir la corte (sic) de apelaciones (sic), por cuanto los jueces naturales se encuentran inhibidos y tampoco se han designados (sic) jueces suplentes especiales para constituir una corte accidental que conozca del a.c. y en vista de esta nueva violación de los derechos constitucionales, no nos queda otro remedio que interponer esté (sic) recurso DE A.C. ante está (sic) honorable Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 1 y 41 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por constituir dicha decisión un acto que lesiona derechos y garantías de rango constitucional, contemplados en los artículos 19, 21, 23, 26, 44, numeral 1, articulo (sic) 49 numerales 1, 2, 3, 8 y los artículos 137 y 334 de la Constitución; los artículos 8, 9, 229 y 230 del Código Orgánico Procesal Penal; relativos a los derechos constitucionales al debido proceso, a la igualdad, a la tutela judicial efectiva y a la libertad”.

Por último, la parte actora solicitó que se admita y se declare con lugar la presente acción de amparo, en consecuencia, que se ordene la libertad del ciudadano J.C.M.O. –procesado- o en su defecto, que se dicte una medida cautelar menos gravosa.

II

DEL FALLO IMPUGNADO EN AMPARO

El 23 de mayo de 2016, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy declaró sin lugar la solicitud de la defensa referida al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del ciudadano J.C.M.O., sobre la base de la argumentación siguiente:

Visto lo anterior y a.e.c.e.e. cual se reflejan dos (02) fijaciones de juicio y la justificación del por qué no se ha logrado aperturar el mismo, es necesario determinar que para la correcta administración de justicia se han establecido diversos lapsos procesales, que los tribunales y las partes están en la obligación de cumplir y que si bien se pueden suscitar circunstancias que impidan una estricta observancia de los mismo que conlleven a otorgar prórrogas o la fijación de un nuevo acto procesal, ello no obsta para que se tomen en consideración ciertos parámetros de temporalidad que sean razonables y proporcionales a dichas circunstancias.

[Omissis]

Otros factores examinados son si las autoridades nacionales han demostrado especial diligencia al llevar a cabo las actuaciones, considerando la complejidad y las características especiales de la investigación y si los retrasos son imputables a la conducta del acusado o a los funcionarios judiciales (jueces y fiscales), por lo que el tiempo que se considera razonable mantener detenida a una persona en espera de juicio, puede depender de la complejidad del caso, que a su vez depende del tipo de delito y del número de presuntos infractores. Entonces para determinar la temporalidad y racionabilidad del plazo en que se desarrolla un proceso, se deben analizar tres elementos: la complejidad del caso, la actividad procesal del interesado y la conducta de las autoridades judiciales (Tomado del Manual de Participantes para Jueces y Juezas, primera edición 2004).

Visto lo antes expuesto, observamos que le Código Orgánico Procesal Penal prevé la proporcionalidad como una característica inherente a las medidas de coerción personal, al disponer:

Artículo 230. Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años; si se trata de varios delitos se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

Excepcionalmente y cuando existan causas graves que así lo justifiquen para el mantenimiento de la medida de coerción personal, que se encuentran próximas a su vencimiento, el Ministerio Público o el o la querellante podrán solicitar al tribunal que este conociendo de la causa, una prórroga que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado, y si fueran varios los delitos imputados se tomará en cuenta la pena mínima del delito más grave.

De acuerdo a esto, las medidas de coerción personal, independientemente de su naturaleza, están sometidas a un límite máximo de dos (02) años, lapso que el legislador consideró suficiente para la tramitación del proceso. Por lo tanto, la medida cautelar decae automáticamente, una vez transcurridos los dos (02) años, aunque es probable que, para asegurar las finalidades del proceso, aún sea necesario someter al imputado o al acusado a alguna otra medida cautelar, que en todo caso debe ser menos gravosa. Del análisis de la norma procesal transcrita, se deduce que corresponde a este Tribunal decidir la solicitud de la defensa sin celebrar audiencia previa, por cuanto ésta solo será realizada cuando el Ministerio Público solicite la prórroga, lo cual se hizo en una oportunidad en este caso y así lo ha señalado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando en sentencia de fecha 22 de abril de 2005, Exp. N° 04-1759, modifica el criterio que privaba anteriormente, aunado a los establecido en la sentencia N° 1.737 del 25 de junio de 2003, donde se afirmó que le decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad. En este sentido, no solo el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal no prevé una audiencia para decidir acerca del decaimiento de la medida de coerción personal y su eventual sustitución por una medida cautelar menos gravosa, sino que además, la celebración de tal acto difiere el pronunciamiento que al respecto debe dictarse, retraso que afecta el derecho del procesado a una medida cautelar proporcional. En el caso sub examine, el acusado se encuentra privado de libertad en el INTERNADO JUDICIAL DEL ESTADO YARACUY pero además de ello es menester analizar el daño causado y la pena en su límite inferior para sí tomar la decisión más ajustada en el caso analizado. Consta además una solicitud de prórroga del mantenimiento de la medida privativa de libertad que es menester analizar en audiencia, lo cual hará este tribunal en la fecha en la cual está pautada la apertura de juicio.

En consecuencia, solicita la Defensa el Decaimiento de la Medida de privación de libertad, dictada contra su defendido por cuanto han transcurrido más de seis (06) años desde que se impuso la misma sin que se haya realizado el respectivo debate oral, según lo señala en la solicitud la defensa técnica, por lo que considera este Tribunal que según lo estipulado en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, la medida de coerción personal que es decretada contra un imputado o acusado debería decaer, previo análisis de las causas de la dilación procesal, cuando han transcurrido más de dos años de su vigencia, contados a partir del momento en que fue dictada, siempre y cuando, no se haya proveído la prórroga establecida en el mencionado artículo 230, prórroga que fue solicitada según consta en el dossier, sin embargo, no procederá el decaimiento de la medida a consideración de este juzgado, aunque hayan transcurrido los dos (02) años, en aquellos casos en los cuales dicho lapso haya transcurrido por causas no imputables al procesado o sean causas injustificadas, en el caso bajo análisis hay diversas causas de diferimiento, pero las mismas no se tratan de diferimientos por causas dolosas del órgano jurisdiccional. En el caso bajo análisis se trató de causas ajenas a la voluntad del juzgado y en otros casos por causa justificada cuando no existe representación expresa de las víctimas por parte del Ministerio Público. Además se han analizado los motivos que hacen pensar una revisión de medida por parte del solicitante y todas son relativas a motivos de fondo que solo pueden valorarse con la sentencia, lo cual no ha ocurrido en el presente caso y son circunstancias que en esta oportunidad no debe pasar a analizar esta juzgadora.

Adicionalmente, el daño causado es de magnitud tal que no solo se trata de librar una orden de libertad, sino que bajo el contexto de no generar impunidad, debe tomarse en consideración que la medida que priva de libertad al acusado no es de tal gravedad que el mismo deba estar en libertad, y tratándose de la situación jurídica del acusado, es decir, el mismo tiene otro proceso previo a cuestas y no han variado las circunstancias específicas bajo las cuales fue decretada la privación de libertad, no siendo procedente solamente valorar el tiempo transcurrido, es por lo que considera el tribunal que la razón no le asiste a la Defensa Técnica. En razón de todo lo antes expuesto, este Tribunal Penal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara SIN LUGAR el petitorio de la Defensa Técnica y en consecuencia NO decreta el Decaimiento de la Medida de Privación de Libertad que pesa sobre el acusado J.C. MARTÍNEZ

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional determinar su competencia para conocer del presente amparo y, a tal efecto, observa:

La acción de a.c. sub examine fue interpuesta por el abogado Lonny D.M.G., quien dijo actuar como “abogado de confianza” del ciudadano J.C.M.O., contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que declaró sin lugar la solicitud de la defensa referida al decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado ciudadano; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles cometido en perjuicio de quien en vida fue su cónyuge, la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez.

Visto entonces que el presente amparo fue interpuesto contra una decisión judicial, esta Sala estima pertinente atender al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que a la letra dice:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un Tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

(subrayado de este fallo).

De la disposición transcrita supra se colige claramente que la competencia para conocer de la denominada “acción de amparo contra sentencia o actos jurisdiccionales”, corresponde a un tribunal superior al que dictó el fallo accionado en a.c., tal como lo ha señalado esta Sala Constitucional en reiterada jurisprudencia a partir de su sentencia Nº 1 del 20 de enero de 2000 (caso: E.M.M.).

De igual modo, esta Sala, en relación con lo anterior, señaló, en la sentencia N° 657, dictada el 1 de junio de 2015 (caso: Yunilca Coromoto Arzolay Abreu), lo siguiente:

En ese sentido, en sentencias nos 1 y 2 del 20 de enero de 2000, casos: ‘Emery Mata y D.R. Monja’, respectivamente, esta Sala estableció el régimen competencial para conocer de las demandas de a.c..

Allí se determinó que corresponde a la Sala Constitucional, por ser la máxima protectora de la Constitución y además ser la garante de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, de acuerdo con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo a que se refieren los artículos 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.18 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, es decir, aquellas incoadas contra los altos funcionarios a que se refieren dichos artículos.

Asimismo, corresponde a esta Sala, la competencia para conocer de las acciones de a.c., en única instancia, ejercidas contra las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores (excepto los superiores contencioso- administrativo), las C.d.A. y Cortes de lo Contencioso Administrativo. Adicionalmente, corresponden al conocimiento de esta Sala, las apelaciones sobre las decisiones de los Juzgados Superiores (excepto los superiores contencioso- administrativo), de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, cuando ellos conozcan de la acción de amparo en primera instancia.

De allí que, una vez constatado que el hecho lesivo causante de la supuesta violación de los derechos constitucionales denunciados proviene de las actuaciones del Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado D.A., es evidente que a esta Sala Constitucional no le corresponde el conocimiento de la demanda de amparo de autos, pues el tribunal superior jerárquico del supuesto agraviante, es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado D.A. que, como Tribunal Superior en el orden jerárquico, designado por ley, debe pronunciarse sobre las solicitudes de amparo contra acciones, omisiones y decisiones emanadas de los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal (en función de control, de juicio y de ejecución)

(Resaltado añadido).

Ahora bien, en el caso examinado la acción de amparo fue interpuesta contra la decisión dictada, el 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que declaró sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia no decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad recaída sobre el acusado.

Ello así, esta Sala precisa que con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, la organización judicial de la jurisdicción penal quedó conformada, en cada Circuito Judicial Penal, por una Corte de Apelaciones, como Tribunal Superior, y por Juzgados de Primera Instancia que cumplirán funciones de control, de juicio y de ejecución de sentencias, de manera rotativa (Vid sentencia N° 1582/2015, caso: E.A.J.J.).

Aunado a ello, la parte accionante alegó que la tutela invocada fue interpuesta ante esta Sala Constitucional debido a que en el Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy no se ha “[…] podido constituir la corte (sic) de apelaciones (sic), por cuanto los jueces naturales se encuentran inhibidos y tampoco se han designados (sic) jueces suplentes especiales para constituir una corte accidental que conozca del a.c. […]”.

Observa esta Sala que tal alegato ha sido planteado de forma genérica sin acompañar los recaudos necesarios para sustentar tales afirmaciones, ni se señala cuáles fueron las causales por las cuales se inhibieron los jueces de la Corte de Apelaciones, ni tampoco la etapa procesal en que fueron presentadas las inhibiciones; circunstancias éstas que imposibilitan a esta Sala constatar su veracidad ya que dicho alegato por sí solo no es suficiente para excluir jerárquicamente la competencia a dicho órgano jurisdiccional para conocer del amparo interpuesto, en razón de lo cual se desestima.

Por lo tanto, la Sala, atendiendo al contenido del artículo 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y la jurisprudencia pacífica y reiterada asentada por la Sala, considera que en el caso sub lite el órgano jurisdiccional que resulta competente para conocer de la acción de a.c. incoada por el abogado Lonny D.M.G., quien dijo actuar como “abogado de confianza” del ciudadano J.C.M.O. –accionante- es la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. En consecuencia, esta Sala se declara incompetente para conocer y decidir en primera instancia el amparo interpuesto y declina su conocimiento en el referido órgano jurisdiccional colegiado. Así se decide.

IV

DECISIÓN

Este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INCOMPETENTE para conocer y decidir la acción de a.c., interpuesta por el abogado Lonny D.M.G., quien dijo actuar como “abogado de confianza” del ciudadano J.C.M.O., contra la decisión dictada el 23 de mayo de 2016, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy que declaró sin lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia no decretó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del prenombrado ciudadano; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue por la presunta comisión del delito de homicidio calificado por motivos fútiles cometido en perjuicio de su cónyuge, la ciudadana Yoleida Urdaneta de Martínez.

SEGUNDO

DECLINA LA COMPETENCIA en la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy, para que conozca y resuelva, en primera instancia, la presente acción de a.c..

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Yaracuy. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 25 días del mes de octubre de dos mil dieciséis (2016). Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

Ponente

J.J.M.J.

C.O. RÍOS

L.F.D.B.

L.B.S.A.

La Secretaria (T),

DIXIES J VELAZQUEZ R

Exp.- 16-0615

CZdeM

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