Sentencia nº 069 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 7 de Marzo de 2013

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteHéctor Manuel Coronado Flores
ProcedimientoAvocamiento

MAGISTRADO PONENTE DOCTOR H.M.C. FLORES

En fecha 1° de marzo de 2013, la Sala de Casación Penal solicitó a la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la remisión con carácter de urgencia, del expediente signado con el Nº VP02-R-2013-000091, así como todos los recaudos relacionados, que cursaba ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial, contentivo de la causa seguida en contra de los ciudadanos J.C.H.S., J.C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O. y J.M.Á.M., venezolanos, con cédulas de identidad N.. 9.166.457, 7.823.107, 5.839.630, 15.720.283, 11.285.020, 9.739.415 y 6.959.796, respectivamente, por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción y 37, en concordancia con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 2 de marzo de 2013, la Jueza Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, abogada L.M.G.C., remitió a esta Sala de Casación Penal el expediente solicitado, constante de dos piezas principales.

El 4 de marzo de 2013, se recibió el expediente procedente de la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, asignándosele el Nº AA30-P-2013-092, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al M.D.H.M.C.F., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

LOS HECHOS

En la audiencia de presentación de imputados realizada por ante el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 24 de enero de 2013, los representantes del Ministerio Público, abogados N.S., C.A.G.P. y R.M.L.C., atribuyeron a los ciudadanos J.C.H.S., J.C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O. y J.M.Á.M., los siguientes hechos:

…los ciudadanos J.H.S., titular de la cedula de Identidad, V- 9.166.457, J.M.Á.M., titular de la cedula 6.959.796, J.D.C., titular de la cedula de identidad N°7.623.107, C.J.B.F., titular de la cedula de identidad N° 11.285.020, P.Á.L.M., titular de la cedula de identidad N° 639.630, O.G.L.C., titular de la cedula de 9.739.415, L.J.A.P., titular de la cedula de identidad N° 15.720.283, quienes fueran aprehendidos en dos procedimientos procedentes del SERVICIO BOLIVARIANO DE INTELIGENCIA NACIONAL (SEBIN) signados con los números B.TC.MCBO-008-2013 y B.T.C. MCBO-0O9-2O13, de fecha 21 y 22 de Enero respectivamente, procedimiento este en el que se constituyó una comisión contentiva con funcionarios de la Dirección de Regiones y Base Territoriales Contrainteligencia, Coordinación de la Región Occidental del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), conjuntamente con funcionarios del Servicio Autónomo de Registros y N. (SAREN), quien se trasladaran hasta las instalaciones de la Notaria Publica Quinta de Maracaibo, ubicada en la avenida G., específicamente en el Centro Comercial Palaima, a fin de practicar una Inspección Administrativa, para determinar el buen funcionamiento de esa oficina Notarial, una vez en el sitio se pudo constatar una serie de irregularidades dentro de ese recinto notarial, específicamente el cubículo donde ejerce funciones el administrador de la referida oficina notarial, ciudadano J.H.S., lugar en el cual logró apreciarse lo siguiente: Cuarenta y Cuarenta y Seis (46) copias de cédulas de identidad, de diferente descripción, V. (23) ticket de recibo de compra efectuados con tarjetas de debito, una vez verificado esto se procedió a dejar constancia por los funcionarios del SAREN, quienes refieren que esta documentación no debe reposar en esa área, de igual forma se logró constatar que existe una cédula de identidad a nombre de RAMÍREZ DE GUALUE MARÍA ROSARIO, tenía un papel pegado con el numero 3.793.962, y cuando fue verificado ese número a través del Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME) el mismo le corresponde a la ciudadana E.L.H.D., no siendo ésta la misma persona que se encontraba en el documento de identificación identificado. De la misma forma en el procedimiento realizados por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) en fecha 22 de Enero de2013, se dejo constancia de lo siguiente: Procediendo a verificar al azar y de forma aleatoria, tomando del archivo un expediente que contienen Un Documento de Compra de Venta de un vehículo TOYOTA, HILUX, PLACAS: 10OR-TAA, donde aparecen como firmantes las ciudadanas ENA BENAVIQUE DE BERENDIQUE, titular de la cédula de Identidad N°.- 2.413.220 vende a J.Á.A., titular de la cédula de identidad No. 4.526.408, cédulas las cuales una vez verificadas por el SAlME, arrojo como resultado que el número de cédula 2.413.220, no corresponde a la firmante la ciudadana ENA BENAVIQUE DE BERENDIQUE, sino al ciudadano R.N., de igual forma verificando de manera aleatoria otro expediente relacionado con un documento de compra venta de un vehículo, en el cual aparecen como firmantes los ciudadanos A.M.C.G., titular de la cédula de identidad No.- 722.027, la cual al ser verificada el número de cédula a través del sistema SAlME no coincide con el nombre de la persona que aparece como firmante, no obstante, aparece en condición de fallecido o difunto, y así de manera aleatoria se tomaron un total Seis (06) documentos los cuales una vez verificado los números de cédulas que aparecen las personas firmantes, al ser verificados ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME) no corresponde en la identificación de los firmantes, o en la condición de la persona, ya que mucho de ellos aparecen como fallecidos o difuntos, cada uno de los agregados a las actuaciones levantadas por la comisión actuante...

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DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia señala las atribuciones que corresponden o competen a este máximo tribunal, y concretamente el numeral 1, prevé la competencia para conocer de oficio, o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se avoca al conocimiento del mismo si lo estima pertinente.

En tal sentido y con fundamento en la referida disposición legal, esta Sala de Casación Penal, mediante auto de fecha 1° de marzo de 2013, requirió el expediente Nº VP02-R-2013-000091, así como todos los recaudos relacionados, que cursaba ante la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contentivo de la causa seguida contra los ciudadanos J.C.H.S., J.C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O. y J.M.Á.M.; de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

De las revisión de las actas que conforman el presente expediente se puede constatar que en fechas 23 y 24 de enero de 2013, se realizó por ante el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, audiencia de presentación de los ciudadanos J.C.H.S., J.C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O. y J.M.Á.M. y al concluir la misma el referido Juzgado decidió:

…PRIMERO: Se declara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO y la aplicación de la APREHENSION DE FLAGRANCIA, de conformidad con los artículos 262 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: SE DECLARA CON LUGAR lo solicitado por la R.F., y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados B.F.C.J., A.M.J.M., D.C.J.C., H.S.J.C., O.G.L.C., A.P.L.J.Y.P.A.L.M.; por la presunta comisión del delito de FORJAMIENTO DOCUMENTO PUBLICO, previsto y sancionado en el artículo 319 del Código Penal Venezolano, tipo penal este que encuadra indefectiblemente cuando se verificó que se encontraba dentro de la oficina notarial, una cédula de identidad el cual posee en la parte superior un papel pegado con un numero de cédula diferente al que posee dicho documento, de igual forma la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO, previsto y sancionado en el artículo 78 la Ley contra la Corrupción, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 en concordancia con el artículo 27 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, todos en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, cometidos en perjuicio DEL ESTADO VENEZOLANO…

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Contra las medidas de privación judicial preventivas de libertad decretadas por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, interpusieron recurso de apelación la defensa de los ciudadanos J.C.H.S., L.J.A.P. y JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO.

En fecha 1° de marzo de 2013, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso de apelación propuesto la defensa y anuló las medidas de privación judicial preventivas de libertad decretadas por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, en contra de los ciudadanos J.C.H.S., J.C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O. y J.M.Á.M., con fundamento en lo siguiente:

…CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

A los efectos de la mejor comprensión de la decisión dictada, quienes aquí deciden, estiman pertinente en primer lugar, resolver el recurso de apelación presentado por el Abogado en ejercicio J.C.U., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.H.S..

Así se tiene que, analizado el recurso interpuesto, evidencian las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que el mismo contiene dos particulares, los cuales van dirigidos a cuestionar, el primero de ellos, la aprehensión del ciudadano J.C.H.S., por cuanto en criterio de la defensa, la misma se realizó violentando el contenido del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el segundo punto, indicó el profesional del derecho, que en el caso bajo estudio, no existen los suficientes elementos de convicción para la demostración de los delitos por los cuales fue presentado su representado, es decir, que no se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la medida de coerción personal impuesta.

A los fines de dar respuesta al argumento de nulidad por violación de la garantía constitucional prevista en el numeral 1° del artículo 44 del Texto Constitucional, referente a la libertad personal, quienes aquí deciden, consideran oportuno indicar lo siguiente:

(…)

En este orden de ideas, debe puntualizarse, que son dos las situaciones que autorizan la detención de una persona y tres los supuestos de procedencia que en el orden procesal penal permiten al ente acusador solicitar la privación judicial preventiva de libertad de una persona, como medida de coerción personal de carácter excepcional.

Un primer supuesto, que se encuentra enmarcado dentro de todas aquellas situaciones en las cuales, luego de iniciada y adelantada la investigación penal, por parte del ente titular de la acción penal, éste podrá en los casos en los cuales el imputado no esté previamente detenido -por ausencia de orden judicial de aprehensión, así como de ausencia de flagrancia en la comisión del hecho punible que se investiga- solicitar al Juez de Control correspondiente, expedir (una vez que acredite y el Juez verifique los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), una orden de aprehensión, todo de conformidad con lo previsto en el primer aparte del citado artículo 236 ejusdem.

Un segundo supuesto de procedencia, tendrá lugar en aquellas situaciones en las cuales la detención preventiva practicada a una persona se soporta y en consecuencia se legitima sobre la base de una orden de aprehensión judicial previamente solicitada y librada conforme al último aparte del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por razones de extrema urgencia y necesidad, caso en el cual, se deberá seguir el procedimiento previsto en los apartes segundo y tercero del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentar al detenido por orden judicial, por ante un J. de Control quien decidirá si mantiene la medida que se ha decretado o la sustituye por otra menos gravosa, imponiéndosele al titular de la acción penal para el caso de que se mantenga la privación judicial preventiva de libertad, la carga de presentar el acto conclusivo dentro del lapso legal que establece el mencionado artículo.

Finalmente, un tercer supuesto, que tiene lugar en aquellos casos, en los cuales no existe detención judicial previa, tampoco investigación iniciada y por tanto no adelantada sobre hecho delictivo alguno, más sin embargo, existe una captura flagrante en la comisión del hecho delictivo, que autoriza la detención de la persona conforme lo previsto en los artículos 44 numeral 1° del la Constitución Nacional y 234, 235, 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solamente en estos tres supuestos, la detención de cualquier habitante del país, puede tenerse como lícita y legitimada a los efectos constitucionales y penales, e igualmente solo bajo estos supuestos de procedencia podrá apreciarse incolumidad del derecho a la libertad personal.

Esta Sala estima pertinente acotar que la doctrina patria autorizada más actualizada, con ocasión a lo preceptuado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, distingue entre la detención infraganti y la detención mediante orden de aprehensión. Así se tiene que, el delito flagrante, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades, como los particulares, pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación, ni orden judicial y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo, en el sitio de los hechos a poco de haberse cometido, o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor. Por su parte, la orden de aprehensión tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad, dado que es una consecuencia inmediata de esa decisión judicial, y ese primer análisis que hace el juez, en virtud de la solicitud que hace el Ministerio Público, no es absoluto, dado que puede surgir una circunstancia que alegue el imputado en la sede judicial, cuando sea capturado y oído en la audiencia oral, que amerite el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, o bien, su libertad plena.

Ahora bien, una vez realizadas las anteriores consideraciones, y dado que en el presente caso, se argumenta la violación del derecho a la libertad personal, en virtud de que para el momento de la detención, en criterio de la defensa, no se había configurado delito flagrante alguno y no existía orden de aprehensión, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, a los fines de resolver la pretensión de la parte recurrente, plasman las siguientes actuaciones procesales:

(…)

Al ajustar las consideraciones anteriormente expuestas, a las actuaciones procesales insertas a la causa, coligen las integrantes de este Cuerpo Colegiado, que la actuación de la Jueza de Instancia, al avalar la detención del ciudadano J.C.H.S., sin que mediara orden judicial, ni estuviera amparada bajo la figura de la flagrancia, puesto que al mismo, no se le encontró ni forjando, ni ocultando documento alguno, incluso el mismo, se encontraba de vacaciones, y asistió a la Notaría por llamado del Notario, con la finalidad de colaborar con la inspección que se llevaría a cabo por parte de los funcionarios del SAREN, y donde no se encontraba individualizada la conducta del mencionado ciudadano frente a los hechos objeto de la presente causa, infringe su deber de hacer respetar las garantías procesales, ya que se ejecutó un acto que inobserva las condiciones y formalidades previstas en la ley.

(…)

De lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden distinguir varios aspectos, todos relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad: 1.-La libertad es la regla. Incluso las personas que sean J. por la comisión de delitos o faltas deben en principio, serlo en libertad. 2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que se la persona sorprendida in fraganti. 3.- En caso de flagrancia, si se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, es el caso que el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela...

. (Las negrillas son de esta Alzada).

De lo precedentemente plasmado puede deducirse, que el Estado debe garantizar al ciudadano el conjunto mínimo de garantías procesales sin lo cual el proceso judicial no será justo, razonable y confiable, garantías estas que permiten la efectividad de la justicia, que aseguran el derecho material de los ciudadanos frente a los órganos de administración de justicia y que le establecen limitaciones al poder ejercido por el Estado por conducto de los tribunales, para afectar a los ciudadanos; por ello no podía verificarse una aprehensión sin que mediara orden judicial ni amparada bajo la figura de la flagrancia, por cuanto tal como se indicó anteriormente, el ciudadano J.C.H., no fue encontrado en el lugar de los hechos ni forjando ni ocultando documentos, ni con objeto alguno que hicieran presumir que él era el presunto responsable de delitos imputados, adicionalmente, no se encontraba individualizada ni determinada su conducta en los hechos objeto de la presente causa, así como tampoco quedó claro como los elementos de convicción recabados comprometían su responsabilidad, por tanto no resultaba procedente el dictamen de la medida de privación judicial preventiva de libertad en su contra.

(…)

Se desprende de lo asentado, que en el caso bajo estudio, se violentó el debido proceso, por cuanto la forma como se verificó la aprehensión del ciudadano J.C.H.S., le impidió el goce de los derechos garantizados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que el mismo tenía derecho a un proceso con todas las garantías constitucionales y procesales establecidas en el ordenamiento jurídico.

De todo lo anteriormente explicado, pueden concluir, quienes aquí deciden, que en el presente asunto, se violentaron derechos de rango constitucional, en razón de la forma como resultó aprehendido el ciudadano J.C.H.S., específicamente los consagrados en los artículos 44. 1 y 49 de la Carta Magna, ya que el proceso desde su inicio debe desenvolverse bajo el cumplimiento de ciertas formas esenciales para que las mismas sean válidas, no sólo para cumplir con el esquema legal propuesto, sino para que las garantías procesales, de raíz constitucional sean cumplidas.

(…)

En síntesis, los vicios trascendentes de un acto procesal, que afectan su eficacia y validez, el cumplimiento de los presupuestos procesales o el error en la conformación que afecta algún interés fundamental de las partes en el cumplimiento de normas de cardinal observancia, comportan nulidad, situación que se evidenció en el caso de autos, lo que se traduce en que la aprehensión del ciudadano J.C.H.S., es nula, por cuanto la misma se llevó a cabo conculcando el ordenamiento jurídico constitucional y procesal, al verificarse una aprehensión sin orden judicial y sin estar amparada bajo la figura de la flagrancia, así como tampoco se realizó la correcta individualización de las conductas punibles de las cuales era presuntamente responsable, siendo lo ajustado a derecho la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació el acto, esto es en el caso bajo análisis, la NULIDAD DEL ACTO DE APREHENSIÓN DEL CIUDADANO JOSÉ CONCEPCIÓN H.S., en consecuencia se ordena su libertad inmediata, y se retrotrae el proceso al estado que la Representación Fiscal continúe con su labor investigativa.

Cabe resaltar que en razón que en el presente asunto, se encuentran en igualdad de condiciones, en lo que al procedimiento de aprehensión se refiere, los ciudadanos D.C.J.C., P.Á.L.M., A.P.L.J., B.F.C.J., O.G.L.C. y Á.M.J.M., por cuanto a los mismos les fueron violentados derechos de rango constitucional, y en adición a ello, no fueron individualizadas sus conductas para la imputación de los hechos objeto de la presente causa, lo ajustado a derecho es la aplicación del efecto extensivo, contenido en el artículo 429 deI Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece: “Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso los perjudique” por tanto, se decreta la nulidad del procedimiento de aprehensión de los mencionados ciudadanos y en consecuencia se ordena la libertad inmediata de los mismos.

En virtud de las consideraciones realizadas precedentemente, y de la nulidad decretada del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos H.S.J. CONCEPCIÓN, D.C.J.C., P.Á.L.M., A.P.L.J., B.F.C.J., O.G.L.C. y Á.M.J.M., esta Sala de Alzada estima inoficioso entrar a resolver el resto de los particulares que integran el recurso de apelación interpuestos por el Abogado en ejercicio J.J.C.U., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.H.S. así como los escritos recursivos presentados por los profesionales del derecho N.M., P.C. y M.G., en su carácter de defensores de los ciudadanos L.J.A.P., el primero de los mencionados, y de JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, los dos últimos citados.

(…)

De conformidad con todo lo anteriormente expuesto, esta Alzada realiza los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CON LUGAR el primer particular del recurso interpuesto por el Abogado J.J.C.U., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.H.S., contra la decisión N°064-1 3, de fecha 24 de enero de 2013, emanada del juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y en base a ello, se decreta la nulidad de la aprehensión del ciudadano J.C.H.S., y en consecuencia su libertad inmediata.

SEGUNDO: En virtud del contenido del artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el efecto extensivo, se decreta la nulidad del procedimiento de aprehensión de los ciudadanos D.C.J.C., P.Á.L.M., A.P.L.J., B.F.C.J., O.G.L.C. y Á.M.J.M., y en consecuencia la libertad plena de los mismos. TERCERO: ANULA el fallo impugnado, dejándose vigente la investigación de los hechos objeto de la presente causa, a los fines que la Representación Fiscal continúe con sus labores de indagación, y en caso de lograr la individualización de los presuntos responsables, realice los actos de imputación en el despacho Fiscal o solicite las órdenes de aprehensión correspondientes, si así lo considerare. ASÍ SE DECIDE….

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Conforme se observa de la decisión transcrita, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, estimó que la aprehensión del ciudadano J.C.H.S., se realizó con violación al ordenamiento jurídico constitucional y procesal, al llevarse a cabo sin una orden judicial previa y sin estar amparada bajo la figura de la flagrancia, por lo que dicha instancia judicial anuló la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra del nombrado ciudadano por el Juzgado Décimo Estadal de Control, extendiendo a los ciudadanos J.C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M., los efectos de dicha decisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, por haberse efectuado la aprehensión de éstos en las mismas circunstancias en la cuales se produjo la del ciudadano J.C.H.S..

Ahora bien, en cuanto a la violación del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es menester resaltar, a modo de introducción, que la libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales.

Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso (…)

(Subrayado del presente fallo).

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, según el cual:

Artículo 9. Afirmación de la libertad. Las disposiciones de este Código que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, sólo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta.

Las únicas medidas preventivas en contra del imputado son las que este Código autoriza conforme a la Constitución

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De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

  1. - La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

  2. - Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

  3. - En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006).

En el presente caso, la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida judicial privativa preventiva de libertad decretada en contra de los ciudadanos J.C.H.S., J.C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M., por el Juzgado Décimo Estadal de Control, obvió el criterio sostenido por la jurisprudencia de este Alto Tribunal, en sede constitucional y penal, respecto a la medidas de restricción de libertad, la cual se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente garantizar sus resultados y la estabilidad en su tramitación, tomando en cuenta el interés del colectivo en que las finalidades del proceso penal sean cumplidas, siendo necesario que se lleve una articulación minuciosa entre el análisis de las circunstancias fácticas del caso sometido a consideración así como el principio de legalidad, la existencias de indicios racionales de criminalidad en el caso concreto y la adopción de la medida de privación cautelar, como una medida excepcional provisional necesaria y proporcional a la consecución de sus fines.

Según consta en las actuaciones, el Ministerio Público presentó a los ciudadanos J.C.H.S., J.C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M., por ante el Juzgado Décimo Estadal de Control, bajo el supuesto de la aprehensión en flagrancia, previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que según acta policial de fecha 21 de enero de 2013, funcionarios adscritos al Servicio Autónomo de Registros y Notarías (SAREN), junto con funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), practicaron inspección administrativa en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, encontrando un manojo de cuarenta y seis (46) copias de cédula de identidad, una de las cuales, perteneciente a la ciudadana MARÍA ROSARIO RAMIREZ DE GALUE, había sido modificada en su número y presentaba adosado un papel con el número 3.793.962, asignado, según la página web del Consejo Nacional Electoral, a la ciudadana E.L.H.D.D.. Asimismo fueron encontrados veintitrés (23) tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, lo cual, en criterio de los funcionarios actuantes en la inspección hizo presumir la comisión del delito de Forjamiento y Alteración de Documento, razón por la cual procedieron a practicar la detención del ciudadano J.C.H.S., a quien pertenecía la oficina donde fueron encontrados los referidos elementos de convicción.

Al día siguiente, los referidos funcionarios practicaron otra inspección en la Notaría Pública Quinta, encontrando esta vez “un documento de compra de venta de un vehículo Toyota, Hilux, placas: 10OR-TAA, donde aparecen como firmantes las ciudadanas ENA BENAVIQUE DE BERENDIQUE, titular de la cédula de Identidad N°. 2.413.220, quien vende a J.Á.A., titular de la cédula de identidad No. 4.526.408, cédulas las cuales una vez verificadas por el SAlME, arrojó como resultado que el número de cédula 2.413.220, no corresponde a la firmante, ciudadana ENA BENAVIQUE DE BERENDIQUE, sino al ciudadano R.N., de igual forma verificando de manera aleatoria otro expediente relacionado con un documento de compra venta de un vehículo, en el cual aparecen como firmantes los ciudadanos A.M.C.G., titular de la cédula de identidad N.. 722.027, la cual al ser verificada el número de cédula a través del sistema SAlME no coincide con el nombre de la persona que aparece como firmante, no obstante, aparece en condición de fallecido o difunto, y así de manera aleatoria se tomaron un total Seis (06) documentos los cuales una vez verificado los números de cédulas que aparecen las personas firmantes, al ser verificados ante el Servicio Autónomo de Identificación, Migración y Extranjería (SAlME) no corresponde en la identificación de los firmantes, o en la condición de la persona, ya que mucho de ellos aparecen como fallecidos o difuntos”. En esta segunda inspección realizada el 22 de enero de 2013, fueron aprehendidos los ciudadanos JARINEY CAROLINA DÍAZ COBO, L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M..

En la audiencia de presentación de imputados, el Juzgado Décimo Estadal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, impuso a los ciudadanos imputados de los derechos y garantías previstos a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como el Código Orgánico Procesal Penal. Posteriormente, los representantes del Ministerio Público, abogados N.S., adscrita a la Sala de Flagrancia, C.A.G. y R.M.L.C., adscritos a la Fiscalía Primera del Estado Zulia, procedieron a imputar formalmente a los ciudadanos J.C.H.S., J.C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M., especificando los hechos que se les atribuía así como los delitos en los cuales encuadraban los mismos, a saber, FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción y 37, en concordancia con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Al finalizar la audiencia, luego que los imputados rindieron declaración, exponiendo todo lo que quisieron expresar en su descargo, y de la intervención cada uno de los abogados defensores, el Juzgado Décimo Estadal de Control acordó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 234 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal; ordenó seguir el proceso por el procedimiento ordinario y decretó medida privativa preventiva de libertad en contra de los ciudadanos J.C.H.S., J.C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, con fundamento en los siguientes elementos de convicción, presentados por el Ministerio Público:

…Asimismo, surgen de acta, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punible que se les atribuye, al momento de ser detenidos por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), en las circunstancias de tiempo, lugar y modo especificadas en: 1.- ACTA DE INVESTIGACION PENAL de fecha 21 de Enero de 2013. 2.- COPIA FOTOSTATICA de fecha 21 de enero de 2013,.realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, la cual deja constancia que se observa una inscripciones numéricas sobrepuestas a la copia fotostática de la cédula de identidad, dichos números al ser verificada por la página web del Consejo Nacional Electoral (CNE), arroja pertenecer a la ciudadana EVA LUZ HERNANDEZ DE DUARTE...3.- COPIA FOTOSTATICA (…) de fecha 21 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN,.la cual deja constancia de los documentos incautados en la Notaría Quinta, la cual dio origen de a la aprehensión del ciudadano H.S.J. CONCEPCIÓN. 4.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS del ciudadano H.S.J. CONCEPCIÓN. .5. - COPIA CERTIFICADA DE LA PLANILLA DE INFORMACIÓN suscrita por los funcionarios adscritos al Servicios Bolivariano de inteligencia Nacional (…). 6.- ACTA DE INSPECCION OCULAR (...) de fecha 21 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual deja constancia entre otras cosas, las características físicas del lugar donde fueron los hechos; que dieron origen a la aprehensión de los ciudadanos C.J.B.F., J.A., J.D.C., J.C.H., L.O., L.P. y L.A.. 7.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS (…). 8.- ACTA DE ENTREVISTA (...) de fecha 21 de enero de 2013, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO N° 1 (...). 9.- ACTA DE ENTREVISTA (...), de fecha 21 de enero de 2013, rendida por el ciudadano identificado como TESTIGO N° 2 (…). 10.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el TESTIGO 4 (…). 11.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano JOSE MARCELINO AVILA (...). 12.- ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL la cual deja constancia entre otras cosas, que la Fiscalía Primera del Ministerio Público, comisionó al Servicio Bolivariano de inteligencia Nacional (SEBIN), al traslado de lo incautado al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y C., para la realización de Experticia de Reconocimiento, Funcionamiento y Vaciado de Contenido. 13.-REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS (…). 14.-COMUNICACIÓN DE EXPEDIENTE N° B.T C.M CB0009-2013. 15.-ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL (…). 16.- COPIAS CERTIFICADAS (…) reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 17.-COPIAS CERTIFICADAS (...) reproducidas por parte de Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 18.- COPIAS CERTIFICADAS (…) reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 19.- COPIAS CERTIFICADAS... reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 20.-COPIAS CERTIFICADAS (...) reproducidas por parte de funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de Diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 21.- COPIAS CERTIFICADAS (...) reproducidas por parte de Funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), la cual deja constancia de diferentes documentos tramitados por ante la Notaría Pública Quinta. 22.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano D.C.J.C.. 23.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la idenficación personal del ciudadano PAZ A.L.M.. 24.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano A.P.L.J.. 25. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano B.F.C.J.. 26.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano O.G.L.C.. 27.- ACTA DE NOTIFICACION DE DERECHO, en la cual constan la identificación personal del ciudadano A.M.J.M.. 28.- FIJACIONES FOTOGRAFICA, en la cual deja constancia los objetos incautados en el presente procedimiento realizado en la Notaría Pública Quinta. 29.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano A.R.. 30.- ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano TESTIGO 2. 31.-ACTA DE ENTREVISTA rendida por el ciudadano ZAMBRANO PINTO MARLY ASTRID. 32.- ACTA DE INSPECCIÓN (…) DE FECHA 22 DE ENERO DE 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejan constancia de la inspección ordinaria realizada en la Notaria Pública Quinta de Maracaibo. 33.- ACTA DE ENTREVISTA (…), de fecha 22 de enero de 2013, rendida por el ciudadano DUCARIZ NAZARET SIERRA QUINTERO (…). 34.-INSPECCIÓN OCULAR (…) de fecha 22 de enero de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN (…). 35. FIJACIÓN FOTOGRAFICAS, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejan constancia de los objetos incautados en el presente procedimiento realizado ante la Notaria Pública Quinta. 36.- REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 22 de enero de 2013, realizada por funcionarios adscritos al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional SEBIN, en la cual dejan constancia de la fijación, protección, embalaje, etiquetaje y preservación de los objetos incautados en el presente procedimiento….

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El Juzgado Décimo Estadal de Control, a los efectos de decretar la medida privativa preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público en contra de los ciudadanos J.C.H.S., J.C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M., apreció los diferentes elementos de convicción presentados por los fiscales encargados de la investigación, los cuales le permitieron considerar que los imputados han participado de alguna manera en los delitos atribuidos por el Ministerio Público, encontrando, además, llenos los extremos legales exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y que no se encuentre evidentemente prescrito; la probabilidad de que los imputados puedan tratar de escapar de la acción penal de la justicia o tratar de entorpecer la investigación, para lo cual atendió a la gravedad del delito imputado, a la personalidad y antecedentes de éstos, arraigo, entre otros y analizó el peligro de fuga teniendo en cuenta la pena a imponer en un posible juicio oral y público.

Lo expuesto hasta ahora, da cuenta del error en el cual incurrió la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al anular la medida privativa preventiva de libertad decretada por el Juzgado Décimo Estadal de Control en contra de los ciudadanos J.C.H.S., J.C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M., pues, dicha medida restrictiva de libertad fue dictada una vez apreciadas las circunstancias exigidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Teniéndose en cuenta, además, que los imputados fueron presentados por el Ministerio Público bajo el supuesto de la flagrancia, por haber sido aprendidos por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), cuando practicaron inspección en la Notaría Pública Quinta de la ciudad de Maracaibo, luego de encontrar documentos, copias de cédulas de identidad y tickets de recibos de compra efectuados con tarjeta de débito, que hacían presumir la comisión del delito de Forjamiento de Documento Público.

Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los fines del proceso, evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional.

Además, la imposición de una medida privativa de libertad no significa que los imputados, posteriormente, puedan optar por una medida cautelar menos gravosa, las cuales pueden solicitar las veces que así lo consideren, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y tal como lo ha reconocido esta Sala de Casación Penal en numerosas oportunidades.

"…El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime conveniente la sustituirá por otras menos gravosas, es decir, que el juez decidirá, de acuerdo con su prudente arbitrio. También dispone esta norma que no es susceptible de ser apelada aquella decisión del juez mediante la cual niegue la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad…" (Sentencia Nro. 158 del 3 de Mayo de 2005).

En virtud de las consideraciones señaladas, y por cuanto en la aprehensión y posterior detención judicial de los ciudadanos J.C.H.S., J.C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M., no se vulneraron los derechos y garantías constitucionales y procesales establecidas a su favor tanto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como en el Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal, considera procedente ANULAR la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en fecha 1° de marzo de 2013 y, por consiguiente, ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que previa distribución a otra Sala de la Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Se mantienen los efectos de la decisión y de la medida judicial privativa preventiva de libertad emitida por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, el 24 de enero de 2013. Así se decide.

Es insoslayable para la Sala manifestar que los órganos jurisdiccionales superiores no pueden actuar en desconocimiento de los límites de sus potestades jurisdiccionales, al generar ellos responsabilidades, exhortándose a los miembros de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia a ser más celosa en el trámite y análisis de los recursos incoados ante su Despacho.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ANULA la decisión dictada por la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, en fecha 1° de marzo de 2013 y, por consiguiente, ORDENA remitir el expediente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, para que previa distribución a otra Sala de la Corte de Apelaciones dicte nueva sentencia, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad anterior. Se mantienen los efectos de la decisión y de la medida judicial privativa preventiva de libertad emitida por el Juzgado Décimo Estadal en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial, el 24 de enero de 2013, contra los ciudadanos J.C.H.S., J.C.D.C., L.M.P.Á., L.J.A.P., C.J.B.F., L.C.O.G. y J.M.Á.M., por la presunta comisión de los delitos de FORJAMIENTO DE DOCUMENTO PÚBLICO, OCULTAMIENTO ILÍCITO DE DOCUMENTOS POR ANTE ENTE PÚBLICO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos en los artículos 319 del Código Penal, 78 de la Ley Contra la Corrupción y 37, en concordancia con el 27, de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

Es insoslayable para la Sala manifestar que los órganos jurisdiccionales superiores no pueden actuar en desconocimiento de los límites de sus potestades jurisdiccionales, al generar ellos responsabilidades, exhortándose a los miembros de la Sala Segunda de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia a ser más celosa en el trámite y análisis de los recursos incoados ante su Despacho.

P., regístrese y remítase el expediente. O. lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los siete (7) días del mes de marzo de 2013. Años 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

Deyanira Nieves Bastidas

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.M.C.F. P.J.A. Rueda

Ponente

La Magistrada, La Magistrada,

Y.K. de D. Ú.M.M.C.

La Secretaria de la Sala,

Gladys Hernández González

HMCF/jc

Exp. Nº 2013-092

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