Sentencia nº 164 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorSala Electoral
PonenteLuis Martínez Hernández
ProcedimientoMedida Cautelar

Exp. N° AA70-X-2006-000028

Magistrado: L.M.H.

I

En fecha 31 de octubre de 2006 los ciudadanos: J.L.R., ANTULIO MOYA LA ROSA, NILO NARVÁEZ, R.H., YVOR SOSA y P.J. VALLADAREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 9.894.475, 1.463.595, 3.273.250, 8.029.658, 4.586,334 y 5.220.888, respectivamente, asistidos por el abogado C.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 38.240, interpusieron RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL CON SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra el Acto de Constitución de la Comisión Electoral Principal del C.D.A. DE LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (CAPSEOJ),

Mediante escrito presentado el 9 de noviembre de 2006, el abogado A.E.A.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 57.540, en su carácter de apoderado judicial de LA CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (CAPSEOJ), presentó los antecedentes administrativos y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho concernientes a la presente causa.

Por auto de fecha 13 de noviembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el recurso y ordenó emplazar a todos los interesados y notificar al Fiscal General de la República y al Presidente de la mencionada Caja de Ahorro. Por auto de esa misma fecha designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo, a los fines de decidir en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta.

Siendo la oportunidad de emitir pronunciamiento en cuanto a la solicitud de medida cautelar innominada, pasa esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia a hacerlo, en los siguientes términos, previas las siguientes consideraciones.

II

FUNDAMENTOS DEL RECURSO CONTENCIOSO ELECTORAL

Como punto previo, la parte recurrente expresa que el recurso cumple con los requisitos formales de admisibilidad en cuanto a la representación y legitimación activa, la competencia de esta Sala para conocerlo y la tempestividad del mismo.

De seguidas, pasa la parte accionante a narrar los hechos, expresando que en fecha 16 de julio de 2006 el C. deA. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ) publicó un comunicado informando el cronograma para la postulación de candidatos a integrar la Comisión Electoral Principal de la mencionada Caja de Ahorro.

Sostiene que según el Reglamento los aspirantes a formar parte de la Comisión Electoral tienen que postularse ante la Asamblea General de Asociados y no, como se dispuso, ante la Junta Administradora, en contravención de las normas que rigen la materia y actuando con ventajismo ante los demás asociados. En apoyo a tal argumento, invoca las sentencias números 73 del 30 de marzo de 2006 y 127 del 7 de agosto de 2006.

Agrega la parte accionante que en fecha 22 de julio de 2006, la Junta Administradora de la mencionada Caja de Ahorros publicó un cronograma convocando Asambleas Parciales Extraordinarias de asociados, destacando que en dicha convocatoria se discriminan las Asambleas de los jubilados por número de cédula para los identificados en el Distrito Capital en fechas diferentes, sin que se incluyan al resto de los jubilados del país, contrariando así lo establecido en la Ley de Cajas de Ahorro.

Denuncia que se realizaron dieciocho (18) asambleas parciales para elegir la Comisión Electoral, a pesar de que el punto no estaba en la convocatoria, imponiendo además que un asociado que deseara formar parte de la Comisión Electoral tuviera que trasladarse al interior del país para darse a conocer y poder estar presente en cada una de esas Asambleas Parciales, siendo que para tal elección los trabajadores del C.N.E. no gozan de un permiso especial con la finalidad de realizar dicha actividad.

En otro orden de ideas, señala que la Comisión Electoral Nacional, constituida el 18 de octubre de 2006, publicó en prensa, un día después, el 19 del mismo mes y año, una comunicación convocando a la elección de los miembros principales y suplentes de los Consejos de Administración y vigilancia, así como a los delegados y sus respectivos suplentes de los Consejos de Administración y Vigilancia, a celebrarse el 15 de noviembre de 2006. Agrega que en dicho comunicado “…no se ha publicado el listado de asociados, ni el listado de los miembros principales y suplentes, pero además (…) no se ha publicado el listado de asociados, ni el listado de los miembros principales y suplentes que integrarán las subcomisiones electorales regionales y menos aún los requisitos para postularse.”

Añade la parte recurrente que el cronograma electoral no ha sido publicado en la prensa nacional, y que se “…colocó en algunas paredes del organismo el día 23 de octubre de 2006, sin firmas ni sello de la comisión electoral lo que parece un cronograma electoral en el cual se informa que las postulaciones para los cargos a elegir vence el día 24 de octubre de 2006, dejando sin postulación a las otras tendencias, que hacen vida en el C.N.E., y solamente se postularon los actuales directivos de la Caja de Ahorro, lo que deja mucho que pensar, pero además no se informó de los requisitos para postularse. Lo que más nos sorprende, es la ligereza con la cual convocan a elecciones esta Comisión Electoral en un lapso de veintisiete (27) días, de los cuales dieciocho (18) son hábiles, cuando tal convocatoria debería de hacerse con un mínimo de cuarenta y cinco (45) días de anticipación, para que de esta manera se pueda ajustar un cronograma electoral acorde con la realidad, (el cual anexamos marcado con la letra “F”) tal actitud lo que demuestra es una intención, malintencionada dirigida a beneficiar a los actuales miembros de la Junta Directiva de CAPSEOJ quienes aspiran a la reelección.”

Sostiene la parte accionante que no se ha publicado el Registro Preliminar para poner en conocimiento de todos los electores el mismo, por lo que no ha habido depuración y actualización de los listados de electores, y en consecuencia no se conocen los retiros de asociados de la Caja de Ahorro, ni traslados a otras regiones.

Alega que pretende restituir la situación jurídica infringida, así como “… hacer que nuestra actuación no se encuentre supeditada a participar en un acto que a todas luces es irrito, pues en el supuesto negado de haber asistido y presentar en consecuencias candidatos puede inferir, una aceptación tácita de un hecho ilegal o en su defecto por vía de consecuencia propender a la convalidación del acto aquí impugnado por eso invocamos nuestra acción.”

Afirma que su pretensión se basa en lo contemplado en los artículos 26, 67, 70 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en la sentencia de esta Sala distinguida con el N° 127 del 7 de agosto de 2006.

En otro orden de ideas, la parte accionante solicita que, en virtud de que para el 15 de noviembre de 2006 está previsto el acto de votación del mencionado proceso electoral, se acuerde medida cautelar innominada y en tal sentido se ordene suspender dicho proceso electoral hasta tanto se resuelva el fondo de la presente causa, de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil.

En ese sentido, expresa que las exigencias legales de fumus boni iuris y periculum in mora necesarias para que proceda la solicitud de Medida Cautelar, se derivan del hecho de que la Comisión Electoral se eligió de manera ilegal y contrariamente a lo que establecen las normas que rigen la materia, impidiéndoles participar en dicho proceso y que si se dicta un eventual fallo en el presente proceso, con posterioridad a dicho acto de votación, se les produciría una situación de naturaleza irreparable, motivado al interés legítimo que tienen como asociados de participar en el proceso de escogencia de las nuevas autoridades de la caja de ahorros del poder electoral.

Finalmente, solicita la parte recurrente que se “…deje sin efecto a la Comisión Electoral Nacional elegida ilegalmente…”, que se ordene a la junta directiva de la Caja de Ahorro antes mencionada que convoque una Asamblea General Extraordinaria de Asociados para elegir la Comisión Electoral Nacional Principal, que ha de regir el proceso electoral como punto único de agenda, al igual que “…la nueva Comisión Electoral Nacional Principal elabore un cronograma electoral, para la realización del acto de votación, con suficiente antelación, para que de esta manera se realice un proceso electoral con toda normalidad.”

III ALEGATOS DE LA CAJA DE AHORRO

Señala el apoderado judicial de la parte recurrida en el presente caso, que en fecha 23 de julio de 2006 se procedió a convocar a través de prensa de circulación nacional a las Asambleas Parciales de Asociados y la Asamblea General de Delegados de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), y que las mismas se realizaron entre el 7 y el 31 de agosto de 2006, de las cuales resultaron electos los integrantes de la Comisión Electoral Principal.

En tal sentido, invoca el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política e indica que “…los recurrentes al percatarse del vencimiento de todos los lapsos decidieron intentarlo contra el acto de constitución que no es un acto electoral en sí, actuando en fraude a la ley y pretendiendo alterar el espíritu, propósito y razón de la norma”. De allí que expresa que han transcurrido más de quince (15) días hábiles desde la ocurrencia del último acto electoral recurrible, por lo que alega la caducidad de la presente acción.

En relación con la medida cautelar solicitada por los recurrentes, manifiesta que ésta no debe ser acordada por no llenar, en sus palabras, los extremos legales y jurisprudenciales para ser exigidos y que no se aportaron pruebas que corroboren la presunción de buen derecho o el riesgo a que se someterían por causa de la tardanza del presente proceso. De esta forma cita la sentencia número 5 emanada de esta Sala Electoral en fecha 25 de enero de 2006.

Seguidamente hace una enunciación de la documentación que constituye los antecedentes administrativos presentados en este caso.

En otro orden de ideas, cita las sentencias números 73 y 127, emanadas de esta Sala, de fecha 30 de marzo de 2006 y 7 de agosto de 2006, respectivamente, a fin de señalar que las mismas “…son consecuencia de la constante y reiterada violación de las normas que venía ejerciendo el C. deA. y la Comisión Electoral de la Caja de Ahorros del Sector Empleados Públicos CASEP desde el año 2003…” y que ésto se evidencia en las sentencias números 167 de fecha 8 de octubre de 2003, 78 de fecha 6 de julio de 2005, la sentencia de fecha 15 de septiembre de 2005 y la número 133 de fecha 3 de octubre de 2005, todas emanadas de esta Sala Electoral.

Afirma que las Asambleas Parciales Extraordinarias de Asociados y la Asamblea General Extraordinaria de Delegados son las competentes para elegir a la Comisión Electoral Principal y que constituyen la mayoría de los asociados de la referida Caja de Ahorro. Además señala que las postulaciones para ser miembro de la Comisión Electoral Principal deben hacerse ante el C. deA., como paso previo y distinto al proceso de elección y en este sentido invoca la Ley de Cajas de Ahorro, Fondos de Ahorro y Asociaciones de Ahorro Similares, así como las normas emanadas de la Superintendencia de Cajas de Ahorro y los Estatutos Sociales y Reglamento Electoral que rigen la Asociación.

Cita el artículo 12 numeral 3 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro al hacer referencia al quórum de las Asambleas. Igualmente, hace mención a la Disposición Transitoria Segunda de la referida Ley y señala que las Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro debían ajustar sus Estatutos Sociales a la misma.

De esta forma, aduce que de acuerdo con la Superintendencia de Cajas de Ahorro, la aplicación de la referida Ley es obligatoria y que por esa razón el C. deA. y el C. deV. de la Caja de Ahorro en cuestión ajustaron sus Estatutos Sociales en una Asamblea General Extraordinaria de Asociados, realizada el 3 de junio de 2003, e indica que fue ésta la última Asamblea General de Asociados celebrada por su asociación.

Manifiesta que en la Asamblea mencionada, “…se reformaron los Estatutos Sociales, incluyendo lo relativo a las Asambleas Parciales de Asociados y la Asamblea General de Delegados, tanto de carácter ordinarias como extraordinarias.” De esta manera expresa que su reforma estatutaria fue acogida por la Superintendencia de Cajas de Ahorro y cita el artículo 67 de sus Estatutos Sociales.

Señala que en Asambleas celebradas entre el 13 y el 30 de septiembre de 2004 y el 1° de octubre del mismo año, se realizó la designación provisional del Delegado que representará a cada Asamblea Parcial de Asociados en su carácter de mandatario en la Asamblea General Ordinaria de Delegados con el fin de dar cumplimiento al artículo 184 de sus Estatutos vigentes para ese momento.

Afirma que el acto de votación en sus asambleas “…se ejerce, para todas las decisiones a tomar, instalando mesas de votación y con boletas, para que el asociado tome en su recinto a solas su decisión, sin ningún tipo de presión o coacción.”

Aunado a lo anterior, indica que los actuales Delegados que han asistido a la Asamblea General de Delegados fueron elegidos de acuerdo con la normativa legal vigente por “…decisión ‘soberana’ de los asociados…” de la mencionada Caja de Ahorro.

Alega que con el fin de garantizar a los asociados interesados en integrar la Comisión Electoral Principal su postulación, se consultó a la Superintendencia de Cajas de Ahorro los lineamientos a seguir para la elección de los integrantes que conformarían la Comisión Electoral Principal.

Invoca el tercer aparte del artículo 9 de la Ley de Cajas de Ahorro y Fondos de Ahorro y afirma la existencia de las Asambleas Parciales de Asociados y de la Asamblea General de Delegados y la facultad establecida en los Estatutos de la Caja de Ahorros para determinar el modo de reunión de los asociados en Asamblea.

Igualmente cita el artículo 35 de la referida Ley y los artículos 116 y 67 de los Estatutos Sociales de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), vigentes para el momento en que se celebraron las asambleas, para explicar cómo se eligen a los miembros de la Comisión Electoral Nacional.

Arguye que el C. deA. de la Caja de Ahorro en cuestión, en acatamiento a la normativa vigente y a lo indicado por la Superintendencia de Cajas de Ahorro, publicó en el Diario “Ultimas Noticias” en fecha 16 de julio de 2006 la Convocatoria conjuntamente con el cronograma para las postulaciones de los candidatos a integrar la Comisión Electoral Principal, los cargos que integran ese órgano comicial y los requisitos para ser candidato.

Señala que una vez culminado dicho proceso de postulaciones se “…publicó y se integró a la información suministrada a los asociados que sería considerada en las Asambleas Parciales Extraordinarias de Asociados y en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados.”

De esta forma narra que en las mencionadas Asambleas se eligieron los miembros de la Comisión Electoral Principal con un noventa y nueve por ciento (99 %) de los votos y que las Actas de dichas Asambleas fueron sometidas a la Superintendencia de Cajas de Ahorro y resultaron aprobadas y autorizadas para su protocolización.

Igualmente, expresa que la reforma de los Estatutos Sociales y el Reglamento de la mencionada Caja de Ahorros fue aprobada por el noventa y nueve por ciento (99 %) de los asociados en las Asambleas Parciales Extraordinarias de Asociados y en la Asamblea General Extraordinaria de Delegados, celebrada en el mes de agosto del presente año. En este sentido cita el artículo 39 del referido Estatuto.

Finalmente, argumenta que la Comisión Electoral se instaló en fecha 18 de octubre de 2006 y que ha cumplido con todas las fases del proceso electoral bajo el control, supervisión y vigilancia de la Superintendencia de Cajas de Ahorro.

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala emitir pronunciamiento acerca de la medida cautelar innominada solicitada por la parte recurrente, para lo cual observa lo siguiente:

Solicita la parte accionante que, como medida cautelar innominada, se suspenda el acto de votación que está previsto para el día 15 de noviembre de 2006, en el marco del proceso para la elección de los nuevos miembros del C. deA. y del C. deV. de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ).

En ese sentido, ha sido un criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares son un instrumento necesario para la eficiencia de la justicia, erigiéndose como una garantía de protección de los derechos presuntamente violados hasta tanto se dicte el fallo definitivo, evitando así que el mismo pueda resultar ineficaz (Véase, entre otras, sentencia N° 15 de fecha 7 de febrero de 2001. Caso W.D.B. y T.Z. vs. C.N.E. y N° 148 del 3 de septiembre de 2003, Caso M.S. vs. Comisión Electoral de la Universidad del Zulia); garantía que debe operar en aquellos casos en que, cumplidas las condiciones legalmente dispuestas, sea necesario acordar una protección cautelar sobre la base de elementos probatorios suficientes que hagan presumir la necesidad de esta tutela provisoria mientras se dicta la sentencia definitiva. Todo ello con el fin de preservar que puedan ser protegidos por el fallo definitivo los derechos sobre los que se solicita la tutela judicial, o para precaver el surgimiento de perjuicios a una de las partes por el transcurso del tiempo.

De allí que, en el caso bajo análisis, esta Sala Electoral, actuando consistentemente con los criterios antes mencionados, debe atender a las condiciones previstas en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, resulta necesario examinarse la existencia de los presupuestos necesarios para acordar una medida como la solicitada por el recurrente, es decir, si existe en autos prueba suficiente que constituya presunción de: a) el derecho que se reclama (fumus boni iuris) y b) el riesgo manifiesto de que el fallo quede ilusorio o se produzcan daños de difícil o imposible reparación (periculum in mora).

En ese orden de ideas, este órgano judicial consecuente con el criterio antes referido, entra a revisar si tales presupuestos se encuentran presentes en el presente caso de manera concurrente, a fin de determinar la procedencia o no de la medida cautelar solicitada.

En tal sentido, con relación a la presunción de buen derecho, se observa que el argumento fundamental de la parte recurrente para solicitar la medida cautelar, se centra en que la Comisión Electoral se eligió de manera ilegal y de forma contraria a las normas que rigen la materia, lo que les habría impedido a los recurrentes participar en el mencionado proceso electoral al igual que presentar en esa instancia opiniones y observaciones susceptibles de que sean acordadas conforme al mecanismo democrático que establece como principio que las decisiones de los cuerpos colegiados se toman con la mayoría de sus integrantes.

Ahora bien, la parte recurrente sostiene que las irregularidades en el proceso de elección de la Comisión Electoral consisten en: que las postulaciones debían hacerse ante la Junta Administradora, sosteniendo que, por el contrario, estas debían hacerse ante la Asamblea General, en tanto que de no ser así habría una situación de desigualdad. Igualmente consideran que no es válida la elección de la Comisión Electoral mediante Asambleas Parciales, sino que por el contrario debía realizarse a través de una Asamblea General, invocando como precedente la sentencia dictada por esta Sala el 30 de marzo de 2006, signada con el número 73, y la número 127 del 7 de agosto de 2006.

Así las cosas, aprecia esta Sala Electoral que, en esta etapa del proceso y de acuerdo con los alegatos planteados por el recurrente y los recaudos que cursan en autos, no es posible inferir, ni siquiera a los fines de determinar la existencia de una presunción como requisito para acordar tutela cautelar, que la forma en que se escogió la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro y Previsión Social de los Empleados, Obreros y Jubilados del Poder Electoral (CAPSEOJ), sea contraria a Derecho.

De hecho, no es intrínsecamente ilegal el hecho de que las postulaciones se presenten ante la Junta Administradora, ni que la elección se haya realizado mediante Asambleas Parciales, máxime tomando en consideración que la parte recurrente se limitó a objetar tales procedimientos sin aportar elementos fácticos y jurídicos que sustenten jurídicamente sus alegatos, más allá de una referencia genérica a la “ilegalidad” y contrariedad con “las normas que rigen la materia” de tal proceder.

Sobre el particular, cabe reiterar una vez más en este fallo, que el solicitante de una medida cautelar tiene la carga de aportar los alegatos concretos y medios probatorios idóneos para llevar al juzgador a la convicción de que efectivamente existe una presunción de buen derecho a su favor, pues en caso contrario resulta ostensible el incumplimiento de las cargas procesales que el ordenamiento jurídico le exige para otorgar tutela jurisdiccional cautelar a su favor, como efectivamente sucede en el caso de autos.

Por otra parte, cabe señalar que la parte recurrente ha invocado como un precedente judicial de esta Sala Electoral referido a la orden de convocar una Asamblea General de Asociados para la elección de una Comisión Electoral. Sin embargo, lo cierto es que tal mandato judicial respondió a una serie de las circunstancias fácticas que acaecieron en caso concreto, vinculadas con el proceso electoral para la escogencia de la Junta Directiva de la Caja de Ahorro Sector Empleados Público (CASEP), en la causa contenida en el expediente distinguido con el número y letra de la nomenclatura de este órgano judicial AA70-E-2005-000128, y resulta evidente que tales circunstancias no son necesariamente equiparables a las presentes en esta causa. En ese sentido, las órdenes jurisdiccionales impartidas en el ámbito de tal controversia, no puede entenderse como un criterio interpretativo aplicable a todos los supuestos, sino que el mismo fue dictado en el marco de un caso específico. En consecuencia, resulta ostensible que el referido precedente no resulta sustento para evidenciar la ilegalidad denunciada en este caso, a reserva, por supuesto, de lo que pudiera resultar consumado el debate procesal.

De modo pues, que al no haber demostrado el recurrente la existencia de las circunstancias que demuestren la presencia de la presunción de buen derecho necesaria para otorgar una medida cautelar, no es posible, en esta etapa del proceso sin el debido debate procesal y probatorio, presumir la ilegalidad del nombramiento de la Comisión Electoral de la Caja de Ahorro antes identificada, sin que esta conclusión resulta prejuzgamiento respecto a la decisión de mérito que habrá de dictarse en la oportunidad correspondiente. Así se declara.

En virtud de la anterior declaración y en vista de que los requisitos de fumus boni iuris y periculum in mora son concurrentes para la procedencia de una medida cautelar, esta Sala Electoral considera inoficioso pronunciarse en cuanto al segundo requisito mencionado y declara improcedente la solicitud de medida cautelar innominada interpuesta por el recurrente. Así se decide.

V

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar innominada incoada por los ciudadanos: J.L.R., ANTULIO MOYA LA ROSA, NILO NARVÁEZ, R.H., YVOR SOSA, P.J. VALLADAREZ, antes identificados, para suspender el acto de votación de la CAJA DE AHORRO Y PREVISIÓN SOCIAL DE LOS EMPLEADOS, OBREROS Y JUBILADOS DEL PODER ELECTORAL (CAPSEOJ), prevista para el 15 de noviembre de 2006.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006). Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Presidente,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN

El Vice-presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

Magistrado-Ponente,

L.M.H.

Magistrado,

R.A. RENGIFO CAMACARO

Magistrado,

L.A. SUCRE CUBA

El Secretario,

A.D.S.P.

LMH/-

Exp. AA70-X-2006-000028

En catorce (14) de noviembre de 2006, siendo las doce y cuarenta de la tarde (12:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 164.

El Secretario,

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