Sentencia nº 236 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 17 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución17 de Diciembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso de Interpretación

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000102

Mediante escrito presentado en fecha 12 de diciembre de 2012, la abogada M.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.321, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.B.T. y M.D.R.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.282.610 y 9.280.216, en su condición de candidatos postulados al cargo de Gobernador del estado Monagas y Diputada al C.L. de la aludida entidad federal, respectivamente, para las elecciones que se llevarán a cabo el día 16 de diciembre de 2012, solicitó ampliación de la sentencia N° 227 dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de diciembre de 2012, mediante la cual se interpretó el contenido y alcance de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en lo sucesivo LOPE.

Por auto del 12 de diciembre de 2012 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a objeto de dictar la decisión correspondiente.

Realizada la lectura del expediente, esta Sala pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Expuso la apoderada judicial de los solicitantes que “…el fallo proferido por esta honorable Sala, de (sic) cuya ampliación se solicita, sienta su criterio basada en una interpretación doctrinaria general de la denominación ‘Alianza’ que establece un Diccionario Electoral, que hace referencia exclusivamente a la ‘unión temporaria de dos o más partidos políticos’, ello en razón, que la forma típica y común para postular en los países de Latinoamérica es la referida a los partidos políticos. Sin embargo, cabe resaltar que en el caso venezolano, la legislación patria establece otras formas de postulación, además de la de partidos políticos, como lo son los denominados: a) grupos de electores y electoras, b) ciudadanos y ciudadanas por iniciativa propia, y c) las comunidades y organizaciones políticas…”.

Que “…la definición doctrinaria citada por el sentenciador, amerita una interpretación amplia (…). Es por ello que, la Ley Orgánica de Procesos Electorales (…) en su artículo 17, no sólo refiere a partidos políticos sino también a grupos de electores y electoras. La omisión de los restantes entes facultados para postular (…) son una omisión del legislador en ese artículo concreto, ya que interpretar lo contrario haría inútil la posibilidad cierta, (sic) que un candidato pueda postularse por iniciativa propia y por alguna otra forma de postulación”.

Que “…la definición doctrinaria que aduce la Sala para sentenciar, debe ser revisada y analizada a la luz del precepto constitucional, para así garantizar el respeto a la voluntad del elector, quien en definitiva, al votar por el ciudadano J.G.B. o la ciudadana M.D.R., estaría ejerciendo su derecho al sufragio mediante el voto, independientemente de si lo hizo o no en la tarjeta de un partido político, grupo de lectores (sic) o por iniciativa propia, ya que la voluntad del elector es la de escoger a un candidato como su representante a cada uno de los cargos para los cuales han sido postulados” (mayúsculas del original).

Seguidamente, luego de aludir el contenido de los artículos 5 de la Carta Magna y 6 de la LOPE, relacionados con el ejercicio de la soberanía popular, la apoderada judicial de los solicitantes refirió lo que, a su decir, son los“…antecedentes administrativos que permiten dar sustento al respeto supremo de la voluntad del elector…”. A tal efecto, señaló el acta de totalización correspondiente a la elección del Alcalde del municipio Chacao del estado Miranda, realizada en el año 2008 y desglosó la cantidad de votos obtenidos tanto por iniciativa propia como por las diferentes organizaciones con fines políticos a favor del candidato ganador. De igual forma, refiere “…el Manual de Totalización y Proclamación aprobado por el C.N. electoral (sic) en Sesión del 16/09/2010 (…) en el cual se define (…) las Alianzas Nominales para Cuerpos Deliberantes…” (resaltado del original).

Adujo que “…al interpretar literalmente los artículos 17 y 18 de la LOPE, en los términos señalados por la Sala Electoral (…). Traería como consecuencia que tampoco pueden considerarse las ‘alianzas entre las distintas Comunidades Indígenas’, las que hayan postulado a un mismo candidato”.

Que la sentencia sobre la cual solicitó la ampliación “…señala que un candidato no posee la representación significativa de un número de ciudadanos que coinciden en un perfil programático, lo cual es completamente contradictorio, ya que para postularse por iniciativa propia la LOPE exige un respaldo mínimo del 5% de los electores de la circunscripción correspondiente, mientras que para la conformación de un grupo de Electores o Electoras (sic), el Reglamento General de la LOPE señala como requisito, tan solo (sic) el 0,5% del apoyo popular de los electores de la circunscripción correspondiente y, no obstante ello, la LOPE si (sic) admite alianzas entre partidos políticos y grupos de electores…” (resaltado del original).

Alegó que “…la ausencia de contenido programático de la postulación por iniciativa propia, también es una afirmación completamente falsa, ya que cuando la postulación es realizada, (sic) el candidato está obligado a consignar su programa de gestión, tal como ocurre con los grupos de electores, cuyo contenido programático se establece únicamente, en el momento de la formalización de la postulación de sus candidatos”.

Agregó que “…todos los candidatos, sean postulados por Iniciativa Propia (sic), partidos políticos, grupos de electores o comunidades indígenas, se encuentran sometidos al control de su financiamiento y a la rendición de cuentas, tal como puede observarse en el Título VII del Reglamento General de la LOPE…”.

Finalmente, solicitó lo siguiente:

PRIMERO: Admitir y tramitar la presente solicitud de ampliación.

SEGUNDO: (…) se sirva AMPLIAR LA INTERPRETACIÓN de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, de la forma propuesta en el (…) escrito de solicitud del Recurso y los argumentos aquí expuestos (…)

(mayúsculas del original y resaltado de la Sala).

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la solicitud de ampliación formulada por la apoderada judicial de los ciudadanos J.G.B.T. y M.D.R.J., ya identificados, en relación con la sentencia N° 227 dictada por esta Sala Electoral en fecha 11 de diciembre de 2012, no obstante, previamente debe realizar las siguientes precisiones:

El Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de autos por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece lo que a continuación se expone:

Artículo 252.- Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente

.

En razón de lo anterior, se desprende de la norma transcrita que podrán solicitarse aclaratorias, requerimientos para salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, o ampliaciones de la sentencia, el mismo día o el día siguiente de su publicación.

En tal sentido, la Sala observa que la apoderada judicial de los ciudadanos J.G.B.T. y M.D.R.J., ya identificados, ha solicitado una ampliación de la sentencia de esta Sala Electoral N° 227 de fecha 11 de diciembre de 2012, mediante la cual se interpretó el contenido y alcance de los artículos 17 y 18 de la LOPE.

Por lo cual, visto que la sentencia sobre la que se ha solicitado ampliación fue publicada en fecha 11 de diciembre de 2012 y considerando que la aludida solicitud fue presentada el día 12 de diciembre de 2012, es decir, al día siguiente de la publicación del mencionado fallo, observa la Sala que la misma es tempestiva, de conformidad con el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, esta Sala Electoral la admite cuanto ha lugar a derecho. Así se decide.

Ahora bien, a fin de determinar la procedencia o no de la solicitud de autos, resulta oportuno señalar lo siguiente:

Como se mencionó, el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece los parámetros de procedencia para solicitar la ampliación de autos. En tal sentido, visto que ya ha sido verificado el requisito relativo a la temporalidad, pasa esta Sala a comprobar el cumplimiento del otro supuesto enmarcado en la aludida norma de rango legal respecto a las ampliaciones, a saber: que “…su alcance implica subsanar una omisión del dispositivo, sin entrar a decidir o modificar un punto controvertido en el juicio. Así pues, los supuestos del citado artículo están referidos a aquellos casos en que la dispositiva resulta insuficiente a los efectos de determinar las soluciones dadas al problema jurídico planteado” (Vid. Sentencia de Sala Electoral N° 135 del 11 de octubre de 2010, caso: M.B. de Romero).

En razón de lo anterior, advierte la Sala que la solicitud de ampliación bajo estudio incumple el mencionado requisito pues de la lectura del escrito contentivo de la solicitud de ampliación, se desprende que los solicitantes plantearon ampliar la interpretación que, de manera diáfana, concreta y apegada a los derechos y garantías fundamentales (Vid. artículo 19 de la Carta Magna), realizó esta Sala Electoral del contenido y alcance de los artículos 17 y 18 de la LOPE, así como los razonamientos que para ello estableció este órgano judicial en la motiva del fallo en cuestión en términos opuestos a los declarados. De allí que, realizar una ampliación de tal criterio en dicho sentido, se configuraría en una modificación de la decisión, previsión ésta contraria a la Ley, de conformidad con el citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil que expresamente prohíbe la reforma de las sentencias dictadas.

Por lo cual, visto que la Sala ya sentó criterio en relación con la interpretación del contenido y alcance de los artículos 17 y 18 de la LOPE mediante su fallo N° 227 dictado en fecha 11 de diciembre de 2012, se declara improcedente la solicitud de ampliación de la aludida sentencia intentada por la apoderada judicial de los ciudadanos J.G.B.T. y M.D.R.J., antes identificados. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - ADMITE la solicitud de ampliación de la sentencia de esta Sala Electoral N° 227 dictada en fecha 11 de diciembre de 2012, presentada por la abogada M.M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.B.T. y M.D.R.J., antes identificados.

  2. - IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación de sentencia presentada.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

MALAQUIAS G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En diecisiete (17) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo las once y cincuenta de la mañana (11:50 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 236, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por motivos justificados.

La Secretaria,

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