Sentencia nº 227 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 11 de Diciembre de 2012

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2012
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoRecurso de Interpretación

EN

Sala Electoral

MAGISTRADO PONENTE Dr. J.J.N.C.

Expediente Nº AA70-E-2012-000102

En fecha 31 de octubre de 2012 se recibió en esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, escrito contentivo del recurso de interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, en lo sucesivo LOPE, presentado por la abogada M.M.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 78.321, actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.B.T. y M.D.R.J., titulares de las cédulas de identidad Nros. 9.282.610 y 9.280.216, “…respectivamente postulados a los Cargos (sic) de GOBERNADOR DEL ESTADO MONAGAS y LEGISLADORA NOMINAL AL C.L. DEL ESTADO MONAGAS POR LA CIRCUNSCRIPCIÓN N° 3…” (mayúsculas del original).

Por auto de fecha 1° de noviembre de 2012 se designó ponente al Magistrado Juan José Núñez Calderón, a fin de emitir el pronunciamiento correspondiente.

Realizada la lectura individual del expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia, previa las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Señala la apoderada judicial de los solicitantes que recurren ante esta Sala Electoral a fin “…de interponer formal RECURSO DE INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 Y 18 (sic) LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES (…), con el objeto que se despejen las dudas surgidas en relación a la correcta interpretación de dichas normas…” (destacado del original).

Así, en relación con la competencia de esta Sala Electoral, aduce que de conformidad con los artículos 26, 257 y 262 de la Constitución de la República de Venezuela “…todos los venezolanos tenemos derecho a acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer nuestros derechos e intereses y a obtener con prontitud la decisión correspondiente; que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, y que aun cuando la Carta Magna “…otorga en forma expresa ciertas competencias a sus distintas Salas, las cuales deben ser delimitadas por (…) la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la cual sin embargo no menciona expresamente en su texto que [esta] Honorable Sala Electoral posea competencia para conocer del recurso de interpretación de leyes” (corchetes de la Sala).

No obstante lo anterior, la parte recurrente expone que el artículo 266 numeral 6 del Texto Fundamental prevé en forma expresa, entre las atribuciones del M.T. de la República, “…conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley, igualmente señala que dicha atribución será ejercida por las diversas Salas conforme a lo previsto en la Constitución y en la ley”.

En tal sentido, hace mención al artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia que establece como competencia común a todas las Salas que lo integran el conocimiento de los recursos de interpretación de leyes en relación con el alcance e inteligencia de los textos legales, y considerando que el artículo 197 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales dispone que la “…Jurisdicción Electoral la ejerce el C.N.E., la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia y los Tribunales competentes en la materia…” (subrayado del original), estima que el recurso de interpretación de autos debe ser conocido por esta Sala Electoral, pues es a éste órgano judicial “…a quien le corresponde conocer de los recursos de interpretación que versen sobre leyes de contenido electoral, como es el caso de la LOPE”.

Continúa señalando que el recurso intentado “…persigue que sean interpretados los artículos 17 y 18 de esa ley de eminente naturaleza electoral, ya que la misma tiene por objeto regular en su totalidad los procesos comiciales…”, para lo cual hace referencia al criterio establecido en la sentencia de esta Sala Electoral N° 77 del 27 de mayo de 2004 (caso: J.F.N.G.), que estableció la competencia para conocer de los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las leyes que regulen la materia electoral, “…la cual fue ratificada bajo la vigencia de la actual Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 07/12/2010 caso ‘Milena Bravo de Romero’…” (resaltado del original).

De seguida, en relación con el contenido del artículo 17 de la LOPE, la parte actora aduce que “…dicha norma consagra los casos en que se producen o existen las ALIANZAS POLITICAS, lo cual sucede cuando dos o más organizaciones con fines políticos o grupos de electores y electoras presenten idénticas postulaciones para un mismo cargo, es decir, para cargos nominales, verbigracia, Presidente de la República, Gobernadores y Alcaldes” (mayúsculas del original) y, del mismo modo, las alianzas pueden producirse “…para cargos de elección de órganos deliberantes, verbigracia Asamblea Nacional, Asambleas Legislativas y Concejos Municipales, siempre y cuando las postulaciones estén conformadas por las mismas personas, en el mismo orden y número”.

Sobre el artículo 18 de la LOPE, señala la apoderada judicial de los recurrentes que “…la norma legal en cuestión permite que los votos de los candidatos (as) postulados (as) por diversas organizaciones con fines políticos o grupos de electores y electoras en la circunscripción correspondiente, pueden ser sumados en el Acto de Totalización de Votos; por supuesto, para que esa suma de votos pueda producirse, es sine qua non que las organizaciones con fines políticos o grupos de electores y electoras en la circunscripción correspondiente deben haber celebrado previamente una Alianza (sic)”.

Expresa que “…la duda que surge en relación al verdadero alcance del artículo 17 de la LOPE es (…) que no está claro (…) si esas Alianzas (sic) se pueden producir o no entre las organizaciones con fines políticos y los grupos de electores (as) con los ciudadanos (as) que se hayan postulado por iniciativa propia…” (destacado del original), pues a su decir, “…el artículo 17 no menciona expresamente la posibilidad que pueda producirse o existir una Alianza (sic) entre los ciudadanos (as) que se hayan postulado por iniciativa propia con organizaciones políticas o grupos de electores (as); pero tampoco esa norma ni ninguna otra de la LOPE excluye o prohíbe expresamente esa posibilidad”.

Alega que de conformidad con el principio de progresividad previsto en el artículo 19 de la Carta Magna “…y con base en el principio de la preservación de la voluntad del elector, [se tendría] que concluir que es perfectamente posible que puedan existir Alianzas (sic) entre organizaciones políticas y grupos de electores (as) con los ciudadanos (as) que se hayan postulado por iniciativa propia, siempre que el postulante sea la misma persona para el caso de cargos nominales; y siempre que para los cargos de cuerpos deliberantes, los postulantes deben ser las mismas personas, en el mismo orden y número” (corchetes de la Sala).

Que “…como quiera que el artículo 17 de la LOPE tiene como sujetos de aplicación a entes que no constituyen entes públicos, sino asociaciones políticas y grupos de electores conformados por ciudadanos en ejercicio de sus derechos de participación política, no rige en esta materia el principio de legalidad previsto en el artículo 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino el principio de la autonomía de la voluntad de los agentes políticos en asociarse y de formar Alianzas (sic)…”.

En relación con el artículo 18 de la LOPE, la parte recurrente expresa que la duda generada sobre dicha norma “…es consecuencia directa de la duda que genera el verdadero alcance del artículo 17 de la LOPE, ya que si se interpreta que las asociaciones políticas o grupos de electores (as) pueden celebrar Alianzas con aquellos ciudadanos (as) que se postulen por iniciativa propia, sería de perogrullo que en tales casos puede producirse la sumatorio (sic) de votos a los cuales se refiere el artículo 18 eiusdem; pero en caso que se interprete lo contrario, entonces no sería posible tal sumatoria”.

Alega que si se acogen los principios de “intención de voto”, de “preservación de la voluntad del elector” y de “interpretación progresiva de la ley” con el fin de garantizar la vigencia plena de los derechos a elegir y ser elegido “…las postulaciones presentadas por organizaciones con fines políticos, por grupos de electores (as) y por iniciativa propia en el caso de postulaciones nominales, es decir, en comicios donde el elector escoge al candidato de su preferencia para cargos unipersonales o para cuerpos deliberantes con nombre y apellido sin tener la obligación de manifestarse a favor de ninguna organización política en particular, alternativa que se le brinda al elector a través del voto por iniciativa propia, es perfectamente posible interpretar que los artículos 17 y 18 de la LOPE permiten que puedan existir Alianzas (sic) en el caso de postulaciones nominales y para cuerpos deliberantes entre las organizaciones con fines políticos, grupos de electores (as) y por iniciativa propia y que los votos que obtenga el candidato con respecto al cual se celebró la Alianza (sic) puedan ser sumados para el momento de totalizar las preferencias electorales y por tanto, para una eventual adjudicación del cargo”.

Expresa que el recurso cumple los requisitos de admisibilidad establecidos por esta Sala Electoral en la sentencia N° 103 del 07 de julio de 2008 (caso: N.E.N.M.), pues en relación con la legitimación para recurrir y la necesidad que la petición o solicitud sea planteada frente a un caso en específico el cual debe circunscribirse a la labor interpretativa, sus representados, ciudadanos J.G.B.T. y M.D.R.J., ya identificados, fueron postulados como candidatos a los cargos de Gobernador del estado Monagas y Diputada Nominal al C.L. de la referida entidad federal “…tanto por iniciativa propia como por un conjunto de trece (13) organizaciones con fines políticos…”.

Que tanto las postulaciones realizadas por iniciativa propia como las efectuadas por las organizaciones políticas “…fueron admitidas en tiempo hábil y al no haber sido impugnadas quedaron firmes”, por lo cual, los recurrentes alegan no tener certeza “…si al [haberse] postulado por iniciativa propia [pueden] celebrar o no Alianzas (sic) con las organizaciones con fines políticos que igualmente [los] postularon para los mismos cargos nominales a los cuales [aspiran], y si es posible que los votos que [obtengan] por esa multiplicidad de postulaciones pueden ser sumados en el Acto de Totalización del escrutinio” (corchetes de la Sala).

Señala la parte actora que esta Sala Electoral no ha emitido pronunciamiento alguno “…sobre el punto cuya interpretación [están] solicitando…”, y que “…no [están] acumulando acciones incompatibles o excluyentes, ni formulando posiciones contradictorias…” (corchetes de la Sala).

Aduce que el sistema electoral venezolano está fundamentado en principios garantistas, como la libertad de expresión, de asociación y de participación, y que “…la normativa electoral regula las condiciones para el ejercicio de [esa] expresión, y en el caso concreto del régimen de postulaciones, ha concebido en el artículo 47 de la LOPE que tienen derecho a postular candidatos y candidatas tanto las organizaciones con fines políticos así como los ciudadanos y las ciudadanas por iniciativa propia (…). Es decir, la Constitución y la Ley le otorgan a los ciudadanos (as) y a las asociaciones con fines políticos el derecho a postular; MUTATIS MUTANDI, ambos también tienen el derecho de celebrar Alianzas (sic)” (mayúsculas del original y corchetes de la Sala).

Sobre las alianzas previstas en la LOPE, la parte accionante hace referencia a los artículos 23, 26, 70, 136 y 149 ejusdem, así como a los artículos 196, 209, 273, 337, 380, 431 y 449 del Reglamento General de la aludida Ley y, seguidamente, asevera “…que el ordenamiento electoral toma en consideración la presencia de Alianzas (sic) dentro del proceso electoral, a los fines de establecer regulaciones importantes que canalizan el ejercicio de los derechos políticos consagrados en la CRBV…”.

Luego de referir los fallos de esta Sala Electoral Nos. 139 del 10 de octubre de 2001, 36 del 09 de marzo de 2006 y 116 del 15 de noviembre de 2011, en relación con la preservación de la voluntad del elector y la interpretación progresiva de la Ley, la parte recurrente señala que la labor interpretativa de los artículos 17 y 18 de la LOPE, en el sentido en que lo solicita, serviría para “…darle congruencia y sentido a la aplicación del resto de las regulaciones en donde se atiende a la existencia de Alianzas (sic) a los fines de ordenar alguna actuación electoral”, por cuanto “…el candidato (…) elegido (…) para la elección de representantes por elección nominal en circunscripciones electorales -siempre y cuando la postulación de principales y suplentes sean iguales y en el mismo orden- se le sumarán todos los votos, pero la adjudicación se hará a la organización con fines políticos, el grupo electoral o la candidatura por iniciativa propia que se encuentren dentro de la Alianza (sic) que haya obtenido mayor votación en la respectiva circunscripción electoral. (art. 23 LOPE)”.

Que ello también “…permitiría garantizar y facilitar a los electores y las electoras con mayor claridad la información adecuada sobre las ofertas electorales (…) en el sentido que los miembros de la Alianza (sic) (organización con fines políticos, el grupo de electores y electoras o la candidatura por iniciativa propia) podrán ubicar juntas sus tarjetas electorales en el instrumento de votación (art. 70 LOPE y art. 196 RGLOPE)”.

Que en el caso de votación manual “…sería una excepción a su nulidad el hecho que pueden aparecer marcados en la boleta electoral más de un espacio, en cuyo caso el voto se escrutará en la casilla correspondiente a ‘varias tarjetas válidas’ tomando en consideración que existe una alianza entre las organizaciones con fines políticos, el grupo de electores y electoras o la candidatura por iniciativa propia…”.

Asimismo, la apoderada judicial de los recurrentes solicita que “…se considere ALIANZA la postulación presentada por las organizaciones con fines políticos, el grupo de electores y electoras o la candidatura por iniciativa propia, según sea el caso, en tanto haya coincidencia perfecta de los candidatos postulados por ambos métodos…” (mayúsculas del original).

Finalmente, luego de referir diversos fallos relativos a la tutela de los derechos fundamentales al sufragio, a la participación y al respeto de la voluntad del elector, tanto de la Sala Electoral (sentencia N° 139 del 10 de octubre de 2001), como de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal (sentencias Nos. 483 del 29 de mayo de 2000 y 74 del 25 de enero de 2006 “…con relación al sistema postulación (sic) denominado como ‘las morochas’…”), la parte actora ratificó la solicitud de interpretación de los dispositivos legales contenidos en los artículo 17 y 18 de la LOPE, en el sentido expuesto en el escrito recursivo.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA ELECTORAL

Corresponde a la Sala analizar, en primer término, lo relativo a su competencia para conocer del presente recurso de interpretación y, en razón de ello, observa lo siguiente:

La pretensión de la parte recurrente tiene por objeto la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, con el fin de establecer el sentido y alcance de dichos textos normativos de rango legal, para lo cual motivó su solicitud y sugirió los parámetros en los cuales considera debe realizarse tal interpretación.

En tal sentido, la Sala observa que, en relación con las atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia, el artículo 266 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé lo que a continuación se expone:

Artículo 266.- Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

6. Conocer de los recursos de interpretación sobre el contenido y alcance de los textos legales, en los términos contemplados en la ley.

En concordancia con la aludida previsión constitucional, el artículo 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece:

Artículo 31.- Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

…omissis…

5. Conocer las demandas de interpretación acerca del alcance e inteligencia de los textos legales, siempre que dicho conocimiento no signifique una sustitución del mecanismo, medio o recurso que disponga la ley para dirimir la situación de que se trate

.

En razón de lo anterior, vistas las normas aludidas y considerando que el recurso de interpretación bajo estudio tiene como objeto que se determine el sentido y alcance de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, cuyo cuerpo normativo “…regula y desarrolla los principios constitucionales y los derechos de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, en los procesos electorales; así como todas aquellas competencias referidas a los procesos electorales atribuidas por la Constitución de la República y la ley, al Poder Electoral” (Vid. artículo 1 ejusdem), en concordancia con lo previsto en el artículo 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia se declara competente para conocer y decidir el recurso de autos. Así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD DEL

RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Asumida la competencia para conocer del recurso de interpretación, corresponde a la Sala analizar si en el caso bajo estudio se cumplen los requisitos establecidos por vía jurisprudencial a fin de admitir este tipo de solicitud, por lo cual, observa lo que a continuación se expone:

Mediante sentencia N° 103 de fecha 07 de julio de 2008 (caso: N.E.N.M. y W.F.), esta Sala estableció los presupuestos de admisibilidad del recurso de interpretación, en los siguientes términos:

1.- Legitimación para recurrir, así como la necesidad de que el recurso sea planteado frente a un caso concreto o específico.

2.- La interpretación solicitada debe versar sobre un texto legal, aun cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretación de sus normas.

3.- Debe precisarse el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Esta Sala no debe haber emitido con anterioridad un pronunciamiento sobre el punto a interpretar y, de haberlo hecho, que no sea necesario modificar el criterio sostenido con la nueva interpretación.

5.- La interpretación que se solicita no puede perseguir la sustitución de los recursos procesales existentes, ni obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acciones de naturaleza diferente, incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- El objeto de la interpretación no debe pretender la obtención de una opinión previa del órgano jurisdiccional para la solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

.

Del fallo parcialmente transcrito, se desprende que son siete (7) los requisitos determinados por esta Sala para la admisibilidad de los recursos de interpretación, cuyo cumplimiento en el caso de autos se verificará a continuación:

En relación con la legitimación para recurrir, se observa que los accionantes, ciudadanos J.G.B.T. y M.D.R.J., ya identificados, fundamentan su legitimación en razón de su postulación como candidatos a los cargos de Gobernador del estado Monagas y Diputada Nominal al C.L. de la referida entidad federal, para el proceso eleccionario a realizarse el 16 de diciembre de 2012, “…tanto por iniciativa propia como por un conjunto de trece (13) organizaciones con fines políticos…”, tal y como fue acreditado en autos, lo cual, a juicio de esta Sala Electoral evidencia un interés efectivo en la interpretación requerida. De igual forma, se observa que la interpretación solicitada ha sido planteada sobre un caso concreto, como es determinar “…si al [haberse] postulado por iniciativa propia [pueden] celebrar o no Alianzas (sic) con las organizaciones con fines políticos que igualmente [los] postularon para los mismos cargos nominales a los cuales [aspiran], y si es posible que los votos que [obtengan] por esa multiplicidad de postulaciones pueden ser sumados en el Acto de Totalización del escrutinio” (corchetes de la Sala); por lo cual esta Sala Electoral considera cumplido el primer requisito.

Por otra parte, respecto a la exigencia de que la interpretación requerida verse sobre una norma de rango legal, advierte la Sala que la interpretación de autos está referida a los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.928 Extraordinario del 12 de agosto de 2009, la cual es una ley emanada de la Asamblea Nacional que tiene por objeto regular y desarrollar los principios constitucionales y los derechos de participación política de los ciudadanos y ciudadanas, en los procesos electorales; así como las competencias relativas a los procesos eleccionarios atribuidas a los órganos de la función Electoral del Poder Público por la Constitución de la República la República Bolivariana de Venezuela y el resto del ordenamiento jurídico, de allí que esta Sala da por cumplido el segundo requisito de admisibilidad.

En tercer lugar, sobre el requisito relativo a señalar en qué consiste el motivo de la interpretación y que, en ese sentido, la parte solicitante exponga cuál es, a su juicio, la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación, observa esta Sala Electoral que la parte recurrente ha señalado que “…la duda que surge en relación al verdadero alcance del artículo 17 de la LOPE es (…) que no está claro (…) si esas Alianzas (sic) se pueden producir o no entre las organizaciones con fines políticos y los grupos de electores (as) con los ciudadanos (as) que se hayan postulado por iniciativa propia…” (destacado del original), pues a su decir, “…el artículo 17 no menciona expresamente la posibilidad que pueda producirse o existir una Alianza (sic) entre los ciudadanos (as) que se hayan postulado por iniciativa propia con organizaciones políticas o grupos de electores (as); pero tampoco esa norma ni ninguna otra de la LOPE excluye o prohíbe expresamente esa posibilidad”.

Así, en relación con el artículo 18 de la LOPE, la parte recurrente expresa que la duda generada sobre dicha norma es consecuencia directa de la duda que genera el alcance del aludido artículo 17, pues si se interpreta que las asociaciones políticas o grupos de electores pueden celebrar alianzas con los ciudadanos que se postulen por iniciativa propia, en su opinión, en tales casos podría producirse la sumatoria de votos enmarcada en el artículo 18 ejusdem, pero en caso que se interprete lo contrario, los solicitantes aducen que no sería posible tal sumatoria, con lo cual esta Sala estima verificado el tercero de los requisitos.

Respecto a los requisitos cuarto y quinto antes aludidos, referidos a que no exista manifestación previa de la Sala Electoral sobre la interpretación que se está solicitando y que, por otra parte, no se pretenda la sustitución de los recursos procesales existentes, observa esta Sala que no ha existido pronunciamiento previo sobre la interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, relativas a la regulación de las alianzas en los procesos eleccionarios; así como tampoco ha habido pronunciamiento jurisprudencial alguno sobre la anterior disposición vigente en esa materia (artículo 9 de la derogada Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.200 Extraordinario del 30 de diciembre de 1997) y, de igual forma, la Sala advierte que el procedimiento utilizado y la solicitud planteada versan exclusivamente sobre la interpretación de dichas normas, por lo que no hay sustitución de los recursos procesales existentes, ni se evidencia que se esté requiriendo una declaratoria constitutiva de derecho o con carácter de condena, en razón de lo cual, esta Sala Electoral también declara cumplidos estos dos requisitos.

Por último, en relación con la exigencia de no acumulación de pretensiones o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias, así como que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano judicial para solución de un caso concreto que esté siendo conocido por otro tribunal, observa esta Sala Electoral que en el caso de autos no se han acumulado pretensiones o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias, ni se desprende del escrito consignado por la parte recurrente, que se esté pretendiendo solucionar un conflicto que sea materia de conocimiento de otro órgano jurisdiccional, en virtud de lo cual la Sala considera igualmente verificados estos requisitos.

En razón de lo anterior, y en virtud de haberse cumplido cada uno de los requisitos de admisibilidad establecidos jurisprudencialmente, esta Sala Electoral admite el recurso de interpretación interpuesto en el caso bajo estudio. Así se decide.

IV

DE LA INTERPRETACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 17 Y 18 DE LA LEY ORGÁNICA DE PROCESOS ELECTORALES

Admitido como ha sido el recurso de autos, esta Sala pasa a realizar el estudio relativo al alcance e inteligencia de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, por lo cual realiza las siguientes consideraciones:

El derecho a la participación política, cuyo origen deviene de la libertad, como principio de creación del Estado de Derecho, a partir de los postulados de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano del 26 de agosto de 1789, según la cual: “El fin de toda asociación política es el mantenimiento de los derechos naturales e imprescriptibles del hombre…” (Extracto del artículo 2 de la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano. L.A.O.Á.. Revolución Francesa y Justicia Administrativa, Editorial Sherwood, Caraca. 2003. Pág. 161), ha venido siendo desarrollado por las diversas legislaciones de los países que preconizan la Soberanía como expresión inmediata del poder del Pueblo, quien la ejerce tanto de forma directa como indirecta (Vid. artículo 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela). En ese sentido, el ordenamiento jurídico electoral prevé variados mecanismos de participación de los ciudadanos en los asuntos públicos, cuya expresión máxima es el derecho al sufragio, en sus ambas modalidades, así como la posibilidad de establecer métodos y formas de organización para intervenir en la vida política nacional.

Así, entre las diversas formas de organización ciudadana destacan los partidos políticos, los grupos de electores o electoras, los consejos comunales, las organizaciones civiles, entre otros, que garantizan con su desarrollo la participación popular.

En lo que respecta a las organizaciones con fines políticos, se observa que éstas, como estrategia política para actuar en la dinámica que les es propia, pueden formar alianzas, coaliciones y/o fusiones las cuales han sido concebidas en los diversos sistemas electorales como métodos de unificación de la voluntad del pueblo, bien sea mediante la convergencia de la mayor cantidad de votos a favor de una determinada candidatura ante un proceso eleccionario o para lograr la formación de gobierno luego de ocurrido el evento comicial, entre otros (Vid. Dierter Nohlen y otros, compiladores. Tratado de Derecho Electoral Comparado de A.L.. Los Órganos Electorales Supremos, J.J.. 2007. Pág. 408. Fondo de Cultura Económica. Ciudad de México, México).

En nuestro país, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra los derechos fundamentales a la participación política, al sufragio, así como la libertad de asociación con fines políticos, de conformidad con lo previsto en los artículos 62, 63, 64 y 67 ejusdem, que establecen el marco jurídico principista de la democracia participativa y protagónica que instauró el Constituyente en el Preámbulo de nuestra Carta Magna.

De esta manera, con fundamento en dichas normas constitucionales, la Sala observa que el legislador ha establecido, en el artículo 17 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, entre las diversas formas de asociación con fines políticos, la denominada alianza electoral, que ha sido definida por la doctrina como “…la unión temporaria de dos o más partidos políticos con el fin de concurrir unidos a la competencia electoral, presentando la misma candidatura en todos o algunos de los niveles de gobierno (federal o nacional, provincial, local) y en todas o algunas de las categorías de cargos a elegir” (Instituto Interamericano de Derechos Humanos. Diccionario Electoral. 2000. Pág. 23. San José, Costa Rica).

En tal sentido, de la definición referida la Sala advierte que se desprenden tres (3) características principales, a saber: i) la temporalidad de la alianza, devenida de su configuración para un evento electoral determinado y, por ende, la conservación ulterior a dicho proceso de la personalidad jurídica, autonomía e individualidad de sus integrantes; ii) la configuración colectiva, pues la alianza, como mecanismo de asociación y representación política de un grupo de voluntades, debe conformarse por conjuntos organizados de personas (partidos políticos, grupos de electores o electoras, entre otros) que posean habilitación derivada de la ley respectiva para participar en procesos electorales y; iii) la unificación, total o parcial, de las candidaturas presentadas, lo cual implica la prohibición de postular de forma paralela y simultánea por parte de los miembros de la alianza a candidatos distintos para la misma elección.

En razón de lo anterior, y considerando los términos en los cuales ha sido planteada la solicitud de interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, resulta oportuno referir los aludidos dispositivos legales, que señalan lo siguiente:

Artículo 17.- Se considera que existe una alianza a los efectos de esta Ley, cuando dos o más organizaciones con fines políticos o grupos de electores y electoras presenten idénticas postulaciones para un mismo cargo. Si se trata de la elección de órganos deliberantes, estas postulaciones serán idénticas cuando estén conformadas por las mismas personas, en el mismo orden y número.

Artículo 18.- Sólo en el caso de las alianzas, se sumarán los votos de los candidatos postulados o las candidatas postuladas por diversas organizaciones con fines políticos o grupos de electores y electoras en la circunscripción correspondiente

.

Visto el contenido de las normas citadas, esta Sala Electoral observa que los solicitantes han manifestado que “…con base en el principio de la preservación de la voluntad del elector, [se tendría] que concluir que es perfectamente posible que puedan existir Alianzas (sic) entre organizaciones políticas y grupos de electores (as) con los ciudadanos (as) que se hayan postulado por iniciativa propia, siempre que el postulante sea la misma persona para el caso de cargos nominales; y siempre que para los cargos de cuerpos deliberantes, los postulantes deben ser las mismas personas, en el mismo orden y número” (corchetes y resaltado de la Sala).

Así las cosas, la Sala advierte que el legislador ha sido claro con la redacción del aludido artículo 17 de la LOPE en el sentido de considerar la existencia de una alianza con la participación, exclusiva, de organizaciones con fines políticos y grupos de electores o electoras, coincidiendo con la definición doctrinaria, antes referida, relativa a su configuración, desde el punto de vista subjetivo, por parte de integrantes colectivos habilitados por ley para participar en el proceso electoral de que se trate y, desde el punto de vista del objeto, por la unificación de las candidaturas presentadas, todo lo cual permitirá que en las fases de escrutinio y totalización de la elección sean sumados los votos al candidato que haya sido postulado por la alianza respectiva, ello de conformidad con el artículo 18 ejusdem.

De esta manera, la configuración de una alianza, en criterio de la Sala, se constituye en una decisión que posee máxima trascendencia para una organización con fines políticos, grupo de electores o electoras, entre otros, ya que afecta de forma directa no sólo las oportunidades desde el punto de vista electoral cuantitativo de cara a un determinado proceso comicial, sino el propio perfil ideológico o programático de la organización de que se trate, lo cual trasciende a los intereses individuales de aquellos candidatos que decidan, por iniciativa propia, participar en un evento electoral.

En tal sentido, la Ley Orgánica de Procesos Electorales al definir que una alianza electoral se configura entre las organizaciones políticas y grupos de electores o electoras, sin duda no vincula a los ciudadanos que participan por iniciativa propia, pues estos han decidido presentarse en los procesos electorales sin la intermediación de las prenombradas organizaciones.

En ese orden, esta Sala reitera que la referida caracterización de la alianza electoral, relacionada con su integración exclusiva por entes corporativos, excluye de su ámbito de aplicación la posibilidad que tal forma asociativa pueda efectuarse entre los grupos aludidos y aquellas personas que, en ejercicio de su legítimo derecho al sufragio pasivo (artículo 67 Constitucional) se postulen, por iniciativa propia, para ser elegidos a cualquier cargo de elección popular.

Ello así, por cuanto ese supuesto desvirtuaría la naturaleza sustantiva de la alianza electoral, en tanto un candidato postulado por iniciativa propia no posee la representación de un significativo número de ciudadanos quienes coinciden en un perfil programático o de doctrina política que sí detentan aquellas organizaciones con fines políticos, grupos de electores o electoras y demás entes corporativos que, de conformidad con lo establecido en la Constitución y el resto del ordenamiento jurídico en materia electoral, tienen habilitación para intervenir en la vida política de la Nación y, en consecuencia, deben cumplir determinadas exigencias relativas a su registro, financiamiento, rendición de cuentas, entre otros.

Ahora bien, expresado lo anterior, la Sala debe destacar que la imposibilidad del establecimiento de alianzas electorales entre candidatos por iniciativa propia y organizaciones políticas o grupos de electores no se configura en un impedimento para que un partido político o grupo de electores y electoras manifiesten formalmente, cumpliendo lo previsto en la ley, su apoyo a un determinado candidato postulado por iniciativa propia.

En razón de lo anterior, concluye esta Sala Electoral que los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, versan sobre las alianzas electorales entre las organizaciones con fines políticos y los grupos de electores o electoras, cuya caracterización y efectos han sido descritos en el desarrollo del fallo de autos, disposiciones normativas que, en consonancia con la doctrina y principios constitucionales referidos, aseguran la protección de los derechos políticos y electorales de todos los sujetos intervinientes en los diversos procesos comiciales ocurridos en nuestro país. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara:

  1. - Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso de interpretación de los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, presentado por la abogada M.M.V., actuando en su carácter de apoderada judicial de los ciudadanos J.G.B.T. y M.D.R.J., antes identificados.

  2. - Que se ADMITE el recurso de interpretación interpuesto.

  3. - Que los artículos 17 y 18 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales establecen y regulan la posibilidad de constituir alianzas electorales exclusivamente entre organizaciones políticas y grupos de electores o electoras, en los términos que se dejan establecidos en el fallo de autos.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de diciembre del año dos mil doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

JHANNETT MARÍA MADRÍZ SOTILLO

El Vicepresidente,

M.G.R.

Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

F.R.V.T.

O.J.L.U.

La Secretaria,

P.C.G.

JJNC/

En once (11) de diciembre del año dos mil doce (2012), siendo la una y cuarenta de la tarde (1:40 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 227.

La Secretaria,

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