Sentencia nº 0661 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 4 de Julio de 2016

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteEdgar Gavidia Rodríguez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL CUARTA

Ponencia del Magistrado: Dr. E.G.R.

En el juicio que por cobro de beneficios contractuales, siguen los ciudadanos J.B.S., C.E.S., P.J.P., J.F.B.A., L.A.L.R. y A.J.R.M., titulares de las cédulas de identidad números 8.251.319, 5.542.644, 1.864.232, 12.386.544, 12.847.895 y 18.042.721, respectivamente, representados por el abogado N.B., contra la entidad de trabajo INVERSORA INKOBE, C.A., representada por los abogados N.R.M.G. y Nairovys López; el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia el 9 de mayo de 2012, mediante la cual declaró, parcialmente con lugar el recurso de apelación incoado por los accionantes, parcialmente con lugar la demanda por cobro de beneficios contractuales de los ciudadanos: J.B.S., J.F.B.A. y C.E.S.A. y, sin lugar la demanda por cobro de beneficios contractuales de los ciudadanos P.J.P., L.A.L.R. y A.J.R.M.; en consecuencia, modificó la decisión dictada el 9 de enero de 2012 por el Juzgado Décimo Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por los ciudadanos J.B.S., C.E.S., P.J.P., J.F.B.A., L.A.L.R., A.J.R.M. anteriormente identificado (sic) la sociedad mercantil Inversora Inkobe C.A. En consecuencia, se ordena a la demandada a pagar a los demandantes J.B.S., J.F.B.A. y C.E.S.A. (sic) las horas extras condenadas en los términos señalados en la presente motiva (…)”.

Contra la decisión emitida por la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual, una vez admitido fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social. No hubo impugnación.

Recibido el expediente, el 26 de abril de 2012, se dio cuenta en Sala correspondiéndole la ponencia al Magistrado Dr. O.A.M.D..

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.J.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados O.A.M.D., Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y, 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente, Magistrada C.E.P.d.R., Vicepresidenta, el Magistrado O.J.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Mediante auto de 28 de enero de 2013, se reasignó la ponencia al Magistrado Octavio Sisco Ricciardi.

El 11 de abril de 2014, de conformidad con la Resolución n° 2014-0002 de 13 de febrero de 2014, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se crearon las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social. En consecuencia, quedó conformada la misma para este juicio por el Presidente y Ponente, Magistrado Octavio Sisco Ricciardi y las Magistradas Mónica Maylen Chávez Pérez y Bettys del Valle L.A.. Se designó como Secretario al Dr. M.E.P. y Alguacil al ciudadano R.A.R..

Por cuanto el 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.; designados el 28 de diciembre de 2014 por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; se reconstituyó la Sala de Casación Social quedando conformada de la siguiente manera: Presidenta, Magistrada C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada M.M.T.; Magistrado E.G.R.; Magistrado D.A.M.M.; Magistrada, M.C.G.; y se ordenó pasar la presente causa a la Sala Natural.

Por auto de 12 de enero de 2015 se reasignó la ponencia al Magistrado E.G.R..

El 12 de febrero de 2015, en razón de la celebración de la sesión extraordinaria de Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, llevada a cabo el 11 del mismo mes y año, se procedió a designar a las nuevas autoridades de este m.T., quedando integrada la Sala de Casación Social de la siguiente manera: Magistrada Dra. M.C.G., Presidenta; Magistrada Dra. M.G.M.T., Vicepresidenta; y los Magistrados Dra. C.E.P.d.R., Dr. E.G.R. y Dr. D.A.M.M..

Mediante auto de 21 de julio de 2015, de conformidad con la Resolución n° 2015-0010 de 27 de mayo de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se constituye en el presente juicio la Sala Especial Cuarta de Casación Social integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. E.G.R. y las Magistradas Accidentales Dra. S.C.A.P. y la Dra. C.E.G.C..

Por auto del 26 de abril de 2016, se fijó la celebración de la audiencia pública y contradictoria para el 30 de mayo de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y en esa misma fecha se acordó diferirla para el lunes 13 de junio de 2016, a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

Celebrada la audiencia oral y habiendo esta Sala Especial Cuarta pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, bajo las siguientes consideraciones:

DEL RECURSO DE CASACIÓN

-I-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los accionantes denuncian que la sentencia de alzada incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 12 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil y 196 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), así como en la infracción por incongruencia negativa al no pronunciarse respecto al petitorio del “libelo de la demanda” referente al día de descanso semanal que le correspondía al ciudadano P.J.P., en razón del horario de 48 horas diurnas semanales que laboraba, por lo que le correspondía a la demandada otorgarle dos días de descanso por semana, pero solamente le concedían uno, por lo cual se le adeuda un día de descanso semanal que la alzada no ordenó, incurriendo en el vicio delatado.

Para decidir la Sala observa:

Previo al análisis que debe efectuarse en cuanto al recurso de casación incoado, resulta imperativo destacar que esta Sala de Casación Social ha establecido en reiteradas oportunidades el deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus denuncias.

A pesar que la parte denunciante no utiliza una técnica idónea para fundamentar el vicio de incongruencia negativa que le atribuye a la sentencia cuya nulidad es pretendida a través de este medio extraordinario de impugnación, en resguardo a la tutela judicial efectiva y la premisa constitucional del proceso como instrumento fundamental para la realización de la justicia -artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, esta Sala de Casación Social procede a conocer la delación a los fines de controlar la legalidad del fallo.

Con el propósito de alcanzar una mejor comprensión del asunto bajo análisis se hace necesario extraer un fragmento del contenido de la sentencia recurrida, en torno al particular sometido a la consideración de esta Sala, el cual se cita a continuación:

En la celebración de la audiencia oral y pública ante esta alzada, comparecieron tanto la representación judicial de la parte actora apelante como la parte demandada; se le otorgó el derecho de la palabra a la parte actora recurrente quien a viva voz expuso que en relación a la clausula 60 de la convención colectiva, el Juez de instancia estableció que no se le paga a sus representados dicha cláusula, porque son trabajadores de vigilancia, olvidándose que los contratos colectivos se le aplican a todos los contratantes, aún hayan entrado posteriormente a trabajar en la empresa; que el Juez de instancia estableció que no le era aplicable por ser trabajadores de vigilancia, que esta cláusula es de aplicación inmediata, que conlleva la obligación de pagar el 10% de las ventas, que para eso le pasaban un informe de ventas diarias para que los trabajadores observasen las ventas de ese día, pero que la demandada no hizo cumplimiento de esta cláusula por lo cual se apela de la sentencia; que el Juez de Primera Instancia interpreto (sic) la cláusula 42, acogiendo el criterio de la parte demandada, cuando dijo que a sus representados, no se le aplicaba, porque era para los trabajadores a destajo y que como sus representados eran trabajadores normales no se les aplicaba, pero que sí se les debe aplicar dicha cláusula; que el salario de sus representados está compuesto por una parte fija, que es el salario básico, pero que además ganan por día libre, por bono nocturno, por día feriado, por horas extras diurnas, por horas extras nocturnas y día libre trabajado, que el Juez a quo dijo que esta cláusula era para salario variable, para trabajadores a destajo, que en los recibos de pago esta (sic) discriminado cada uno de los pagos semanales que le hacían a sus representados, que estos eran un salario variable; que en una sentencia del Tribunal Superior Tercero, se hizo el mismo pedimento y declaró que era procedente porque se trataba de un salario variable; que la clausula 42 tiene dos supuestos, cuando el trabajador laborara en un día de descanso que coincidía con su día libre, había que pagarle 03 salarios, pero que la empresa lo cancelaba sencillo; que el otro supuesto era cuando su día de descanso caía igualmente feriado, que también se lo cancelaban sencillo; que con respecto a los 77 bonos nocturnos de J.P., este no cobraba este bono desde 1997, cuando sufrió una enfermedad, que la empresa le dijo que iba a trabajar de día y que su horario era de 06:00 a.m. a 02:00 p.m., que le iba a seguir pagando estos 77 bonos nocturnos, que en los recibos de pago se verifica el pago del mismo, hasta que se le dejo (sic) de pagar, que el Juez a quo para no darle estos 77 días de bono nocturno, dijo que no habían traído el pacto a los autos, pero que sí trajo un informe del Seguro Social, cursante a los folios 105 al 109 del cuaderno de recaudos N° 1, donde constaba la enfermedad de su representado, que este no fue impugnado ni tachado de falso por la parte demandada, que el Juez a quo dijo que no le daba valor, pero que sí tenía que darle valor por ser un documento público administrativo; que a partir del año 1977 el horario de este trabajador era diurno, que los hechos demuestran que sí convinieron en pagárselo como consta en los recibos de pago, que está probando este pago con los recibos, por lo que considera procedente este reclamo; que la sentencia del Tribunal a quo, dijo que es parcialmente con lugar la demanda, nombrando a todo sus representados, pero que cuando se refiere al derecho de las horas extras que ordena, no mencionó a los trabajadores P.P. y A.R., que como es con lugar la demanda se debe aplicar a todos los trabajadores, que no está de acuerdo cuando dice que la experticia debe ser realizada por un experto y a cargo de ambas partes; que solicitó el pago del día 31, porque hay un Departamento de Amas de llaves y de lavandería, al cual le pagan este día, que no puede haber discriminación con respecto a los demás trabajadores y que se le debe pagar a sus representados porque forman parte de la empresa.

Esta Sala observa tanto del extracto antes citado, así como de lo constatado en la reproducción audiovisual de la audiencia de apelación celebrada el 24 de abril de 2012, ante el Tribunal Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se encuentra grabada en disco compacto identificado con el n° 8689 e incorporado al expediente en su segunda pieza, folio 3, que lo “referente al día de descanso semanal que le correspondía al ciudadano P.J.P., en razón del horario de 48 horas diurnas semanales que laboraba” no fue objeto de apelación, por lo que mal podría este pronunciarse ante un alegato que no le fue esgrimido en dicha audiencia, dando de esta forma cumplimiento al principio “tantum apellatum quantum devolutum”.

Por lo tanto, considerando que en el caso bajo estudio los recurrentes circunscribieron las cuestiones sometidas a apelación en la audiencia de alzada, debe entenderse que, en todo aquello que no fue objeto del recurso, lo decidido por el sentenciador de primera instancia queda firme y con autoridad de cosa juzgada.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala, establece que no existe el vicio delatado en la presente denuncia. Así se decide.

-II-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los codemandantes denuncian que la sentencia de alzada incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 9, 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que el ciudadano P.J.P., laboró por 10 años en horario diurno recibiendo el pago del bono nocturno -por motivo de un accidente cerebro vascular que sufrió- y desde “el mes de enero de 2010” la demandada dejó de pagárselo, sin observar los recibos de pago donde constan los mismos.

Es de acotar, que esta Sala de Casación Social en innumerables sentencias ha señalado, que al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el juez no aplicó, la debida explicación del por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las explicaciones que considere necesario realizar.

Con el fin de determinar el vicio delatado esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida:

Con respecto al trabajador P.J.P., se alegó que por haber sufrido un accidente cerebro vascular se le estableció una jornada diurna, pero acordándose el pago de 77 bonos nocturnos quincenales, aduciendo que se le adeudan desde el 1º de enero de 2008 al 30 de noviembre de 2008, (…).

Así las cosas, y luego de una revisión al expediente solo se observó en los folios 105 al 107, del cuaderno de recaudo N° 1, unos informes médicos donde se dejo (sic) constancia de la enfermedad del trabajador, al igual que de una revisión de los recibos de pago se observo (sic) el pago de un bono nocturno hasta el año 2007, pero no se evidencia en ninguna parte del expediente el acuerdo firmado entre las partes, por lo que esta alzada esta (sic) de acuerdo con la decisión del Tribunal a quo, de la no procedencia del pago de este bono nocturno, por acuerdo establecido entre el actor y su patrono, ya que en dado caso el acuerdo se consideraría hasta la fecha que se efectúo el pago aun sin prestar el servicio nocturno, ya que no consta a los autos el supuesto acuerdo donde se pacto en los términos y hasta la fecha alegada por el actor en su libelo, por lo cual es ajustado a derecho considerar la improcedencia de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

Esta Sala infiere del contexto de la denuncia que lo pretendido por los recurrentes, es cuestionar la forma en que el juez de alzada valoró los recibos de pago y los informes médicos, así como también sus conclusiones en torno a la improcedencia del concepto reclamado, en razón de no haberse probado el supuesto acuerdo alegado por los codemandadantes y la accionada. Al respecto, es menester reiterar que en materia probatoria los jueces son soberanos en su apreciación, y en tal sentido, la Sala solamente podrá pronunciarse con respecto a las pruebas, cuando se denuncie o se evidencie la infracción de las normas relativas a la valoración de las mismas.

En torno a la libre y soberana apreciación de los jueces, esta Sala de Casación Social en sentencia n° 903 del 3 de agosto de 2010 (Caso: A.J.D.L.H.R. contra Inversiones Ktako 17, C.A.), expresó:

(…) es de la soberana apreciación de los Jueces de Instancia el determinar, de conformidad con la ley, doctrina y lo alegado y probado en autos, la naturaleza real de la relación que se discute así como la procedencia o no de las reclamaciones ejercidas por quien acciona.

Por lo tanto, debe insistirse en que esta Sala de Casación Social, no actúa como una tercera instancia nacional, razón por la cual no puede descender a las actas del expediente, a fin de resolver asuntos que corresponden a la soberana apreciación del Juez de Instancia. (Destacado de esta Sala).

Por todo lo antes expuesto, esta Sala establece, que al determinar el juez de alzada correctamente que no existe un acuerdo entre las partes (como alegó la parte recurrente), para el pago de los bonos nocturnos aun cuando el trabajador labora en el turno diurno, no existe el error de juzgamiento delatado en la presente denuncia. Así se decide.

-III-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los codemandantes denuncian que la sentencia de alzada incurre en el vicio de inmotivación, fundamentando su recurso de la siguiente manera:

(…) se encuentra inficionada la recurrida y que representa una transgrección (sic) de los articulo (sic) Ordinal (sic) 1ero del Articulo (sic) 313 y el Ordinal (sic) 2° del Artículo 317 de nuestro Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción del ordinal 4to del Artículo (sic) 243, en concordancia con los artículos 244, los artículos 12, 15, y 509 del mismo Código de Procedimiento Civil, el principio de trabajo igual salario igual previsto en la cláusula 3 de la Convención Colectiva y artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo, que denuncio ambos por falta de aplicación, por cuanto aparece (sic) que la recurrida no cumplió con el deber de expresar los motivos del fallo, por lo que infringió el ordinal 4° del articulo (sic) 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 509 ejusdem, en vista que, la omisión vicia la sentencia, pues al silenciar la prueba se incurre en inadecuada motivación, asi (sic) mismo la recurrida actuó en abierta violación 1°del articulo (sic) 15 del código de Procedimiento Civil, pues no garantizó el derecho de defensa de mis representados ni la mantuvo en igualdad de derechos que los ejercidos por la parte demandada, (…). Nótese la desigualdad de la recurrida, que aplica la consecuencia para el pago de horas extras nocturnas respecto únicamente a J.B.S., C.E.S., P.J.P., J.F.B.A., no así aplica tal consecuencia a Lozano R.L.A., y R.M.A.J., cuando laboran el mismo horario y tienen el mismo cargo en la empresa, violando la recurida (sic) el principio señalado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y la cláusula 3 de la Convención Colectiva, a trabajo igual salario igual que denuncio por falta de aplicación, lo cual implica la desigualdad o indefensión procesal debe consistir en un acto ilegal del juzgador del cual derive el cumplimiento del equilibrio referido, y por vía de consecuencia violo (sic) el articulo 12 ibídem, por no decidir con arreglo a lo alegado y probado en autos, por lo que hace procedente la presente denuncia, por cuanto la recurrida en lugar de aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para todos mis representados solamente ordeno (sic) el pago de las horas extras nocturnas a J.B.S., C.E.S., P.J.P., J.F.B.A., no así aplica tal consecuencia a Lozano R.L.A., y R.M.A.J., las denuncio por falta de aplicación.

Esta Sala debe destacar la indebida acumulación de denuncias en la que incurre la parte formalizante del recurso de casación, pues este atribuye en su argumentación dos vicios de diferente naturaleza, a saber, inmotivación por silencio de pruebas, la cual se haya tipificada como vicio de casación en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, frente a una supuesta infracción de ley consagrada en el numeral 2 eiusdem.

Considera pertinente esta Sala reiterar el deber de los recurrentes de cumplir con la correcta técnica casacional al plantear sus delaciones, así, cualquier denuncia que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa, daría lugar a que fuera desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear, conforme al artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

Sin embargo, esta Sala, en apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procederá a decidir la delación apuntada, considerando de acuerdo con la fundamentación expuesta que lo pretendido es denunciar la falta de aplicación del artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997).

El artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997) establece:

Artículo 135. A trabajo igual, desempeñado en puesto, jornada y condiciones de eficiencia también iguales, debe corresponder salario igual. A estos fines se tendrá presente la capacidad del trabajador con relación a la clase de trabajo que ejecuta.

Similar al tratamiento empleado en la primera delación, esta Sala considera oportuno citar los argumentos de apelación de la parte recurrente:

(…) la sentencia del Tribunal a quo, dijo que es parcialmente con lugar la demanda, nombrando a todo sus representados, pero que cuando se refiere al derecho de las horas extras que ordena, no mencionó a los trabajadores P.P. y A.R., que como es con lugar la demanda se debe aplicar a todos los trabajadores.

En referencia a dichos argumentos, la recurrida se pronunció del siguiente modo:

En relación a que el Juez a quo declaró parcialmente con lugar la demanda, a pesar que declaro (sic) sin lugar las horas extras a P.P. y R.A. (así como las del actor L.A.L.R. ), por lo que la parte actora señala que hubo incongruencia entre la dispositiva y la motiva, esta alzada considera que efectivamente el Juez debió hacer una diferenciación, declarando parcialmente con lugar la demanda para los actores, a los que se le condenó las horas extraordinaria de trabajo y sin lugar con respecto a los actores a los cuales no se le otorgó ningún concepto reclamado, por lo que esta alzada considera que hay que corregir esta situación, ya que a pesar de que en este expediente están demandando 06 trabajadores, en litis consorte activo, cada uno de ellos tiene intereses individuales y por consiguiente sus acciones son individuales, por lo que con respecto a los litis consortes J.B.S., J.F.B.A. y C.E.S.A. la demanda sí tenía que declararse parcialmente con lugar y con respecto a los actores P.J.P., L.A.L.R. y A.J.R.M., sin lugar por lo que prospera en derecho lo alegado por la parte apelante en este sentido. Así se decide.

Observa la Sala que el ad quem en atención a lo señalado en la audiencia de apelación por los recurrentes y circunscribiéndose a los límites de la misma, procede a constatar que el a quo erró al señalar en la dispositiva del fallo que la demanda incoada era parcialmente con lugar para todos los demandantes (a pesar de declarar posteriormente en la dispositiva, la procedencia de las horas extras solo para los ciudadanos J.B.S., J.F.B.A. y C.E.S.A.) cuando en la motiva fundamentó que los conceptos de horas extras no prosperaban para los ciudadanos P.J.P., L.A.L.R. y A.J.R.M., por lo que la Sala verifica que el ad quem, determinó el yerro del a quo, en consecuencia, procedió a dilucidar lo esgrimido por la parte recurrente en los límites establecidos por el recurso, pronunciándose sobre la procedencia de lo demandado de todos los actores, sin distingo de la actividad desplegada por cada uno de ellos, lo cual no fue objeto de apelación.

Por todo lo antes expuesto, esta Sala, establece que no existe el vicio delatado en la presente denuncia. Así se decide.

-IV-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los codemandantes denuncian que la sentencia de alzada incurre en el vicio de error de interpretación de la cláusula 42 de la Convención Colectiva, cuando declara que no es procedente dicha cláusula debido a que es un beneficio que se otorga a los trabajadores con remuneración variable, aun cuando le corresponde su aplicación a los actores en razón que “independientemente si es trabajador con sueldo variable, a destajo o bien sea a salario normal, porque la cláusula incluye a todos los trabajadores de la empresa”, aunado que tal como se desprende de los recibos de pago el salario de los demandantes, está compuesto por un salario mixto, formado por una parte fija y otra variable.

Ha sido criterio reiterado de esta Sala de Casación Social que el error de interpretación se verifica cuando el juez, aun reconociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra al interpretar su alcance general y abstracto haciendo derivar de ella consecuencias que no concuerdan con su contenido. Es decir, el sentenciador efectivamente interpreta la disposición legal, pero le otorga un sentido distinto al verdadero contenido de ésta. Por lo tanto, al señalarse la existencia del vicio de errónea interpretación debe precisarse cuál sería la correcta exégesis de la norma acusada como infringida.

La cláusula 42 del Convención Colectiva de Trabajo 2007/2010 denunciada como infringida señala:

El descanso semanal será remunerado por “LA EMPRESA” a los trabajadores /as que presten servicio durante los días hábiles de la jornada semanal de la empresa, con el pago de una cantidad equivalente al salario de un día.

Cuando se trate de trabajadores/as a destajo o con remuneración variable, el salario del día feriado o de descanso será el promedio de los devengados en la respectiva semana.

El trabajador/a no perderá ese derecho, si durante la jornada semanal de trabajo en la empresa faltare UN (1) día de su trabajo.

Cuando haya convenido un salario mensual, el pago de los días feriados y de descanso obligatorio estará comprendido en la remuneración, pero quienes prestasen servicios, en unos de esos días, tendrán derecho a la remuneración correspondiente a aquellos días en los cuales trabajen y un recargo del CINCUENTA POR CIENTO (50%) conforme a lo previsto en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Cuando un trabajador/a haya prestado servicio en el día que le corresponda su descanso semanal obligatorio, por CUATRO (4) o más horas, tendrá derecho a UN (1) día de salario completo y de descanso compensatorio. Este descanso compensatorio debe concederse en la semana inmediatamente siguiente al día de descanso obligatorio en que hubiese trabajado. Cuando en trabajo se efectuare en los días feriados habrá lugar a ese descanso compensatorio, salvo que algunos de estos días coincidan con su día de descanso semanal.

En caso que el día feriado coincida con el día de descanso semanal del trabajador con remuneración variable, el salario de ese día será pagado al salario normal doble y, si es trabajado, se le pagará triple salario. (Énfasis de de la Sala).

En lo que respecta a los motivos de la presente denuncia la alzada estableció:

Visto lo anterior, en principio y de acuerdo a esta cláusula corresponde el pago del día feriado de manera adicional a la remuneración mensual a los trabajadores con un salario variable, que se corresponde con el salario establecido en los artículos 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo entendiéndose por tal en sentido general a aquel que ha sido pactado tomando en cuenta la obra realizada por el trabajador o su rendimiento sin usar como medida el tiempo empleado para efectuar la labor, y como vemos estos trabajadores devengaban un salario básico mensual, que dependía del tiempo trabajado no importando los resultados de su labor, lo que implica que se pacto (sic) un salario que es fijo, y que se corresponde con lo previsto en el artículo 140 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece que se entiende por salario por unidad de tiempo aquel que depende del trabajo que se realiza en un determinado tiempo independientemente del resultado de la labor desarrollada, salario que es constatable en los recibos de pago, en los cuales se verifica igualmente otras incidencias como por ejemplo bono nocturno, feriado trabajado, etc., que no desvirtúa en este caso lo fijo del salario solo que fluctúa su monto mensual, por lo cual el día feriado se encuentra incluido en el pago del salario mensual de los actores, como lo expresa la referida cláusula; siendo así no corresponde aplicar a los actores lo referido en el último aparte de dicha cláusula por cuanto taxativamente expresa que es un beneficio que se otorga a los trabajadores con “remuneración variable”. Así se establece.

La Sala observa que el ad quem realiza un análisis de la norma denunciada, concatenándola con los artículos 140, 141 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo (1997), a fin de establecer la procedencia del pago del día feriado que coincida con el día de descanso semanal del trabajador de forma doble y triple en caso de ser laborado, al respecto decidió que solo procederá en caso que el trabajador devengue una remuneración variable, situación esta en la que no se subsumen los recurrentes, en razón que percibían un salario fijo por unidad de tiempo con algunas asignaciones (bono nocturno y feriado trabajado, entre otras) las cuales no lo transforman en un salario variable, en tal sentido la Sala concuerda con la conclusión del juez de alzada, al determinar la improcedencia del concepto demandado.

De lo anterior no se colige que el juez de alzada haya interpretado erróneamente las normas delatadas, por el contrario, se observa que el Superior realizó una correcta exégesis de la aludida cláusula convencional, por lo cual es forzoso declarar sin lugar la denuncia propuesta. Así se decide.

-V-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los codemandantes denuncian que la sentencia de alzada incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 395 y 436 del Código de Procedimiento Civil, motivado a que se solicitó el diez por ciento (10 %) sobre el valor de las ventas diarias de las habitaciones según las cláusulas 31, 32, 59, 60 y 62 de las Convenciones Colectivas de Trabajo 2004-2007 y 2007-2010.

Señalan los accionantes como fundamento de su denuncia en el escrito de formalización del recurso de casación:

(…) solicite (sic) la exhibición de todos los documentos originales a favor de mis mandantes de Recibos (sic) de Pago (sic) de sueldos, e INFORME DIARIO DE PRODUCCIÓN DE VENTAS DEL HOTEL LICONL SUITES, MARCADO CON LA LETRA "C"., (sic) cursante a los autos folios 46 al 56 n (sic) entregadas por el Hotel a los delegados sindicales, de onformidad (sic) con las Cláusulas №s (sic) 31 y 32. REVISIÓN DE VENTAS DIARIAS (…). Honorables Magistrados informe (sic) diario de produción (sic) de ventas del Hotel L.S. no fueron exhibidos por la accionada quedando exacto su contenido de conformidad con lo previsto con el Artículo (sic) 82 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el Artículo (sic) 436 del C. P.C., que denuncio por falta de aplicación por cuanto la alzada no aplico (sic) la cencsecuencia (sic) jurídica de Ley.

En referencia a dichos argumentos, se considera oportuno citar lo señalado por recurrida:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Documentales:

(Omissis).

Rielan (sic) a los folios 46-56 inclusive (cuaderno de recaudos N° 1), marcada “C”, copias simples de impresión de listado “informe diario de producción”, dichas instrumentales no se encuentran selladas ni suscritas por la contraparte y en tal sentido no les pueden ser oponibles según lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, quedan desechadas conforme lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

(Omissis).

Exhibición

(…). Sobre el informe diario de producción de ventas del Hotel L.S., se declara improcedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la aplicación de consecuencia jurídica alguna por cuanto las instrumentales promovidas para la evacuación de esta prueba han quedado desechadas, aunado a ello, se observa que la exhibición solicitada se trata de supuestas instrumentales que emanan de un tercero ajeno a la presente causa. Así se establece.

(Omissis).

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Entonces, de lo trascrito concatenado con las pruebas evacuadas a los autos no se observa en el expediente ninguna constancia o acuerdo donde se diga que este 10% sería pagado a los trabajadores, sino que va a depender de una reunión que se realizaría ante el Ministerio del trabajo (sic), para llegar a un acuerdo sobre el pago de tal porcentaje y en consecuencia de la aplicación efectiva del beneficio y al que se refiere la misma, y así poder los trabajadores disfrutar de este beneficio, lo que significa que dicho beneficio depende de una condición que aun no se ha cumplido y no evidenciando esta alzada la correlación de este cláusula con la 32 igualmente invocada por el apelante pues allí se expresa el compromiso que tiene la empresa de presentar un informe de las ventas de habitaciones mensualmente al sindicato pero no se establece para que y el porque (sic) de dicho compromiso, por lo que esta alzada comparte con el Juez a quo el criterio de la improcedencia del reclamo, aun entendiendo que si hubiere estado cumplida la condición ese beneficio hubiere sido favorable a los actores, motivo por el cual quien decide considera no ha lugar la apelación interpuesta en cuanto a este punto. Así se decide.

El artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo denunciado por falta de aplicación, establece:

Artículo 82. La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

La Sala observa que el ad quem en el momento de pronunciarse sobre la improcedencia de la consecuencia jurídica por la no exhibición por parte del patrono del “informe diario de producción de ventas del Hotel L.S.”, lo hace en correcta aplicación del artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en razón que la documental -consignada por la parte actora- mediante la cual pretenden los recurrentes se les aplique la consecuencia en comento, no se encuentra sellada ni suscrita por la contraparte y en tal sentido no le es oponible, siendo la misma desechada del proceso, por lo que mal podría el ad quem aplicar la consecuencia jurídica de tener como exacto el texto del documento sin el cumplimiento por parte del solicitante de la prueba del requisito de admisibilidad de consignar copia de la documental que se pretende hacer valer como cierta.

De lo anterior no se colige que el juez de alzada haya dejado de aplicar la norma delatada, por el contrario, se observa que el superior realizó una correcta aplicación de la aludida disposición, con lo cual es forzoso declarar improcedente la denuncia propuesta. Así se decide.

-VI-

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los codemandantes denuncian que la sentencia de alzada incurre en el vicio de falta de aplicación de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con los artículos 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, al señalar en la sentencia recurrida que los informes de ventas diarias fueron emanados de un tercero, siendo estos argumentos no alegados por la demandada ni probados por ella.

Se denuncia la violación de los artículos 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, 12 y 429 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

Artículo 78. Los instrumentos privados, cartas o telegramas, provenientes de la parte contraria, podrán producirse en el proceso en originales. Estos instrumentos podrán también producirse en copias o reproducciones fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico, claramente inteligible, pero los mismos carecerán de valor probatorio, si la parte contra quien obra los impugnase y su certeza no pudiese constatarse con la presentación de los originales o con auxilio de otro medio de prueba que demuestre su existencia.

Artículo 12. Los Jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio. En sus decisiones el Juez debe atenerse a las normas del derecho, a menos que la Ley lo faculte para decidir con arreglo a la equidad. Debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados. El Juez puede fundar su decisión en los conocimientos de hecho que se encuentren comprendidos en la experiencia común o máximas de experiencia. En la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los Jueces se atendrán al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe.

Artículo 429. Los instrumentos públicos y los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, podrán producirse en juicio originales o en copia certificada expedida por funcionarios competentes con arreglo a las leyes.

Las copias o reproducciones fotográficas, fotostáticas o por cualquier otro medio mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos, se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario, ya en la contestación de la demanda, si han sido producidas con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes, si han sido producidas con la contestación o en el lapso de promoción de pruebas. Las copias de esta especie producidas en cualquier otra oportunidad, no tendrán ningún valor probatorio si no son aceptadas expresamente por la otra parte.

La parte que quiera servirse de la copia impugnada, podrá solicitar su cotejo con el original, o a falta de éste con una copia certificada expedida con anterioridad a aquella. El cotejo se efectuará mediante inspección ocular o mediante uno o más peritos que designe el Juez, a costa de la parte solicitante. Nada de esto obstará para que la parte produzca y haga valer el original del instrumento o copia certificada del mismo si lo prefiere.

Con el fin de determinar el vicio delatado esta Sala debe observar lo señalado por la recurrida en lo que respecta a las pruebas mencionadas por el accionado:

Documentales:

(Omissis).

Rielan (sic) a los folios 46-56 inclusive (cuaderno de recaudos N° 1), marcada “C”, copias simples de impresión de listado “informe diario de producción”, dichas instrumentales no se encuentran selladas ni suscritas por la contraparte y en tal sentido no les pueden ser oponibles según lo establecido en el Artículo 1.368 del Código Civil Venezolano, aplicado supletoriamente por el Artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en consecuencia, quedan desechadas conforme lo establecido en el Artículo 75 ejusdem. Así se establece.

(Omissis).

Exhibición

(…). Sobre el informe diario de producción de ventas del Hotel L.S., se declara improcedente de conformidad con lo establecido en el Artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la aplicación de consecuencia jurídica alguna por cuanto las instrumentales promovidas para la evacuación de esta prueba han quedado desechadas, aunado a ello, se observa que la exhibición solicitada se trata de supuestas instrumentales que emanan de un tercero ajeno a la presente causa. Así se establece.

La Sala observa que la pretensión de los recurrentes es persistir en la aplicación de la consecuencia jurídica establecida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por la no exhibición de la documental denominada “informe diario de producción de ventas del Hotel L.S.”, a pesar de haber sido desechada por cuanto no se encontraba sellada ni suscrita por la contraparte. En razón de ello, esta Sala considera que en la resolución del acápite que antecede fue suficientemente dilucidada la apuntada disconformidad, por lo que se dan por reproducidos todos los argumentos señalados en el análisis de dicha delación.

En lo que respecta al señalamiento del juez de alzada referente a que las documentales cuya exhibición fue promovida “se trata de supuestas instrumentales que emanan de un tercero ajeno a la presente causa”, corresponde a un alegato que no fue planteado por la parte demandada, siendo necesario destacar, que aunque haya realizado tal pronunciamiento, este no fue la causa utilizada para desechar las documentales en comento, la cual estuvo circunscrita al hecho de que estas no se encontraban selladas ni suscritas por la contraparte, razón por la cual considera la Sala que el yerro cometido por el juez superior, no fue determinante en el dispositivo del fallo, por lo que debe desecharse la presente denuncia. Así se decide.

Desestimadas las denuncias propuestas, se declara sin lugar el recurso de casación ejercido por la parte accionante. Así se decide.

D E C I S I Ó N

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Especial Cuarta de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por los codemandantes contra la sentencia proferida por el Juzgado Noveno Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 9 de mayo de 2012. SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión impugnada.

No hay condenatoria en costas del recurso, de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines consiguientes. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala Especial Cuarta de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente, _______________________________ E.G.R.
Magistrada, __________________________________ S.C.A.P. Magistrada, __________________________________ C.E.G.C.
El Secretario, ___________________________ M.E.P.

R.C. N° AA60-S-2012-01118

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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