Sentencia nº 125 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 23 de Julio de 2014

Fecha de Resolución23 de Julio de 2014
EmisorSala Electoral
PonenteOscar Jesús León Uzcátegui

En Sala Electoral

Magistrado Ponente: O.J.L.U.

EXPEDIENTE N° AA70-E-2014-000037

I

El 2 de junio de 2014, se recibió en esta Sala Electoral escrito contentivo de solicitud de convocatoria a elecciones sindicales, interpuesta conjuntamente con pretensión de medida cautelar innominada, por el abogado Z.Y.G.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 144.474, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.V., titular del número de cédula de identidad V-6.336.979, “(…) [a]filiado y miembro de la Junta Directiva (Secretario de Organización) (…) del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV) (…)”, con motivo de “(…) la Mora (sic) Electoral (sic) existente por encontrarse vencido el período para el cual fue electa la actual Junta Directiva [2009-2012] (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

El 3 de junio de 2014, se designó ponente al Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, a los fines del pronunciamiento.

Analizadas las actas procesales, esta Sala Electoral dicta sentencia, previas las consideraciones siguientes:

II

DE LA SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES

Y LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA

En el escrito presentado el 2 de junio de 2014, el abogado Z.Y.G.C., apoderado judicial del ciudadano J.A.B.V., antes identificados, alegó lo siguiente (folios 1 al 16 del expediente):

(…) [Ocurre] a los efectos de SOLICITAR LA CONVOCATORIA DE ELECCIONES del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV), ente inscrito bajo el N° 1.178 del Libro de Organizaciones Sindicales de la Inspectoría del Trabajo del extinto Distrito Federal y Estado Miranda (hoy Distrito Capital), y ante I.O.R.E. bajo el Código 2543, de conformidad a lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 402 eiusdem, y el artículo 95 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dada la Mora (sic) Electoral (sic) existente por encontrarse vencido el período para el cual fue electa la actual Junta Directiva, y en pro de la democracia sindical en la cual rige el principio de alternabilidad de los integrantes de la Junta Directiva (…).

I

DE LOS HECHOS

En fecha 29 de abril de 2009, se efectuaron las últimas elecciones del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV), proceso reconocido por el C.N.E. el 16 de julio de 2009 (…).

Dicho reconocimiento fue notificado por la Organización Sindical a la Inspectoría del Trabajo (…) mediante oficio signado con el N° SUTRA0004/10 de fecha 20 de enero de 2010 (…), junto con el cual se consignó ACTA DE TOTALIZACIÓN Y PROCLAMACIÓN DE LA JUNTA DIRECTIVA Y TRIBUNAL DISCIPLINARIO y oficio N° DGASG/M11192009 de fecha 30 de octubre de 2009 (…) del C.N.E., mediante el cual se le notificó a la organización sindical el reconocimiento al proceso electoral efectuado el 29 de abril de 2009 (…).

(…) [C]conforme a los comicios efectuados el 29 de abril de 2009, resultaron electos y electas como miembros de la Junta Directiva, (…) las siguientes personas:

NOMBRE Y APELLIDO CÉDULA CARGO
JUNTA DIRECTIVA
C.A.S. DURÁN V-10.523.465 PRESIDENTE
D.B.S. V-6.209.800 SECRETARIO GENERAL
J.A.B.V. V-6.336.979 SECRETARIO DE ORGANIZACIÓN
NICOLÁS CENTENO V-6.113.590 TESORERO
G.J.G.M. V-14.199.486 SECRETARIO DE RECLAMOS
(…)

(…) [L]a oportunidad a partir de la cual se debía convocar a elecciones, es (…) del 30 de abril de 2012 [fecha en la cual] se debió haber dado inicio al proceso electoral.

Sin embargo, llegada la fecha no se pudo efectuar la convocatoria, dada la falta de interés del ciudadano C.A.S. (sic) DURAN (sic) presidente del SINDICATO (…), quien conforme a los estatutos es el único facultado para efectuar la convocatoria a elecciones.

(…)

(…) [E]xiste una aparente voluntad del ciudadano C.A.S. (sic) DURAN (sic) presidente del SINDICATO (…) (SUTRAUCV), de quedarse eternamente en el cargo y no rendir cuentas, dada la conducta omisiva adoptada, con la cual no permite convocar a cualquier tipo de Asambleas (sic) incluyendo las relativas a la rendición de cuentas y/o convocatoria de elecciones, pues (…) es el único facultado por los estatutos para que en representación de la Junta Directiva convoque y presida cualquier tipo de asambleas, no pudiendo ninguno de los otros miembros de la junta (sic) Directiva o afiliado del Sindicato convocar asamblea (…).

(…) [No obstante] los miembros de la Junta Directiva y demás afiliados al Sindicato, [su] representado conjuntamente con los ciudadanos (…) acordaron impulsar [ante el C.N.E.] la realización de una asamblea para discutir la elección de la Comisión Electoral para la elección de una nueva Junta Directiva (…).

(…) [E]n fecha 24 de octubre de 2013 (…) (habiendo transcurrido un año y seis meses de la apertura del expediente), el ciudadano C.A.S. (sic) DURAN (sic) presidente del SINDICATO (…) pretende desconocer la voluntad de los afiliados y resto de la Junta Directiva, señalando que ‘no [entiende] como algunos directivos envían oficios a es[e] ente electoral sin la debida firma del Presidente (…) son atribuciones únicas del Presidente’ (…) demostrando con dicho proceder su desinterés en convocar a elecciones y así permitir renovar la Junta Directiva, contradiciendo el clamor de los afiliados.

(…)

Posteriormente, [su] representado (…) con los demás miembros de la Junta Directiva (…), presentaron ante el ente electoral las firmas recogidas en las Asambleas (sic) realizadas los días 23/10/2013, 29/10/2013 y 05/11/2013, con la finalidad de demostrar la intención y la voluntad de los afiliados en conformar una Comisión Electoral e iniciar el proceso de los comicios para elegir la nueva Junta Directiva. En virtud de ello y vista la posición contraria del Presidente a convocar a elecciones, la Dirección de la Oficina Regional Electoral (…) levant[ó] la minuta ORE DC/15/11/2013-2463 de fecha 15/11/2013 [para] obligar a la convocatoria en la sede del organismo de toda la Junta Directiva para el día 19 de noviembre de 2013, para así poder comprobar cuál era la verdadera voluntad de las partes (…).

En tal sentido, (…) la Junta Directiva en Pleno ante el ente electoral, (…) llegaron al siguiente acuerdo:

‘Los integrantes de la Junta Directiva acuerdan realizar una nueva convocatoria de Asamblea General Extraordinaria (…), la cual se deberá realizar en el transcurso de la semana próxima.

Asimismo se acuerda someter la nomina (sic) (…) a revisión para validar que el número de electores con el cual se realizará el Acto Electoral sea el correcto’.

(…)

En conclusión, hasta la presente fecha no ha sido convocada [la] Asamblea de la Organización Sindical (…) (SUTRAUCV), de la cual forma parte [su] representado y de la cual es miembro activo de la Junta Directiva dado el irrespeto y violación flagrante (…) del ciudadano C.A.S. (sic) DURAN (sic), quien ejerce el cargo de presidente (sic), y así solicit[a] sea declarado.

II

DEL DERECHO

(…) [E]l Legislador en la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela [artículo 95] (…) y en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras [artículos 355, 394, 395, 402, 406 y 415], estableció el derecho que tienen todos los miembros que forman parte y hagan vida en un sindicato a tener una dirigencia sindical renovada, conforme al ejercicio de la democracia sindical que establece la alternabilidad de los integrantes de las directivas (sic) y representantes mediante el sufragio universal directo y secreto.

(…)

(…) [S]olicita (…) al Presidente y demás miembros de la (…) Sala Electoral se declare competente para conocer el presente procedimiento (…)

De los requisitos para la procedencia de la Convocatoria:

Mediante la presente solicitud, se pretende la convocatoria a elecciones, de conformidad con el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…)

(…)

En cuanto a la vigencia del ejercicio de la Junta Directiva, los estatutos del SINDICATO (…) (SUTRAUCV) (…) establecen (…) [que la] junta (sic) Directiva, durará tres (03) años en sus funciones [artículos 26 y 38]

(…)

Asimismo, (…) el lapso de tres (03) meses al cual hace referencia la Ley Laboral en su artículo 406, llegó a término el 29 de julio de 2012, fecha desde la cual los miembros de la Junta Directiva se encuentran en mora electoral (…) cumpliéndose así con el primer requisito para la admisión de la presente convocatoria, y así solicit[a] sea declarado; (sic)

En cuanto al segundo requisito, referido al número mínimo de afiliados requerido (…) que no puede ser menor a la cantidad del 10% de los afiliados (…).

(…)

(…) [J]unto al presente escrito consign[a] (…) conjunto de firmas recogidas a los efectos de la convocatoria la cual asciende a la cantidad de DOSCIENTOS DIECISÉIS (216) firmas (…).

En relación con las medidas cautelares solicitadas, alega lo siguiente (folios 16 al 19 del expediente):

(…)

Actualmente, los mencionados ciudadanos [parte recurrida] continúan violando los derechos de los Trabajadores adscritos al SINDICATO (…) (SUTRAUCV), y contraviniendo la normativa legal, es el caso que hasta la fecha el ciudadano Presidente del Sindicato no ha cumplido con su obligación de rendir cuentas pues él es el único encargado de administrar y manejar los fondos de la organización. Asimismo, el mencionado ciudadano conjuntamente con los ciudadanos A.M. (Secretaria de Higiene y Seguridad) y G.G. (Secretario de Reclamos) (…), se encuentran efectuando negociaciones con las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, aun (sic) a sabiendas de que están en mora sindical, contradiciendo lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, han realizado, celebrado y representado a la organización sindical en actos jurídicos que exceden la simple administración.

Al respecto, (…) consigna[n] como prueba de lo alegado, copia del acta correspondiente al P.d.C. bajo la modalidad de Concurso Abierto CA-UCV-VRAD-003/2013 para la ‘Adquisición de Vestuario y Calzado, para el personal Profesional, ATS y Obrero de la Universidad Central de Venezuela, años 2012 y 2013’ donde se afecta la partida presupuestaria del Sindicato correspondiente al suministro de uniformes (…) [lo cual] excede de la simple administración (…) aún a sabiendas de que no pueden aprobar ninguna contratación por encontrarse en mora sindical.

Es por ello, que (…) para evitar que sobrevengan nuevas violaciones irreparables tanto a los derechos constitucionales de los afiliados al SINDICATO (…) (SUTRAUCV), como económicos al Estado, porque estarían asumiendo obligaciones contractuales con la Universidad personas que no tienen facultades para ello, solicit[a] que sean declaradas CON LUGAR las siguientes Medidas Cautelares Innominadas:

1. Que se le prohíba (…) a los ciudadanos C.S. (sic) (Presidente de la Junta Directiva), A.M. (Secretaria de Higiene y Seguridad) y G.G. (Secretario de Reclamos) (…) a realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por encontrarse presuntamente en mora sindical desde el 30 de julio de 2012, pues todos sus actos podrían estar viciados de validez;

2. Que se le prohíba, (…) a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) a realizar cualquier tipo de negociación o contratación que exceda la Simple (sic) Administración (sic) con quienes conforman la Junta Directiva del SINDICATO (…), ya que no pueden realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración (…);

3. Que se le prohíba, (…) a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela a realizar cualquier acto que exceda de la simple administración con (…) quienes forma (sic) parte de la Junta Directiva del SINDICATO (…) incluyendo contrataciones colectivas o concursos tramitado (sic) bajo el amparo de la Ley de Contratación Pública (sic) (…) pues todos sus actos podrían estar viciados de validez; (sic)

Y finalmente, solicita que:

(…) se ORDENE la citación de (…) C.A.S. (sic) DURAN (sic), (…) así como el resto de los miembros de la Junta Directiva del SINDICATO (…);

(…) ACUERDE las medidas cautelares solicitadas en el presente libelo;

(…) DECLARE CON LUGAR la presente SOLICITUD DE CONVOCATORIA A ELECCIONES del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV);

(…) CONVOQUE a las elecciones para renovar las autoridades del referido sindicato, dentro de un lapso de quince (15) días continuos contados, a partir de la decisión definitiva (…)

.

(Destacado del original, corchetes de la Sala).

IV

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

De la competencia:

Corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre su competencia para conocer y decidir la solicitud de convocatoria a elecciones, interpuesta conjuntamente con pretensión de medida cautelar innominada, por el abogado Z.Y.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.V. “(…) [a]filiado y miembro de la Junta Directiva (Secretario de Organización) (…) del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV) (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Al respecto, observa esta Sala Electoral que la presente solicitud de convocatoria a elecciones se interpone de conformidad con el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el cual atribuye a los órganos de la jurisdicción laboral el conocimiento de las solicitudes de convocatoria a elecciones sindicales, y condiciona su admisión al cumplimiento concurrente de dos requisitos: 1) el transcurso de tres (3) meses, después de vencido el período de gestión de la Junta Directiva; y, 2) debe ser realizada por un número igual o mayor al diez por ciento de los afiliados y afiliadas en la organización sindical.

En ese sentido, la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en decisiones números 20 del 15 de mayo de 2013, 39 del 29 de mayo de 2013, 51 del 19 de junio de 2013, 96 del 07 de agosto de 2013, 125 del 08 de octubre de 2013, 135 del 16 de octubre de 2013, 25 del 19 de febrero de 2014 y 42 del 18 de marzo de 2014, por control difuso de la constitucionalidad, de conformidad con el artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en los respectivos casos concretos desaplicó el artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, en lo referido a la competencia de “(…) los Jueces del Trabajo para conocer de las solicitudes de convocatoria a elecciones (…)”, por colisión con los artículos 293.6 y 297 Constitucional, y por cuanto, en criterio de esta Sala, corresponde a la jurisdicción electoral el “control de los asuntos electorales que se produzcan en el seno de las organizaciones sindicales”, el cual debe ser ejercido de forma exclusiva y excluyente por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, por cuanto una norma legal que se lo atribuya a otro tribunal es violatoria de los derechos al juez natural y tutela judicial efectiva (artículos 49.4 y 26 eiusdem).

Ahora bien, la Sala Constitucional de este M.T., en sentencias números 474 del 21 de mayo de 2014; 514 del 29 de mayo de 2014; 567 y 568 del 02 de junio de 2014; 650 del 11 de junio de 2014; 672 del 12 de junio de 2014; 725 del 16 de junio de 2014; y 870 del 17 de julio de 2014; realizó examen sobre el control difuso de constitucionalidad efectuado por la Sala Electoral en las respectivas decisiones números 20, 125 y 135, y declaró “(…) conforme a derecho la desaplicación (…) del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores (…)”, por colisión con los artículos 293.6 y 297 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (Destacado de esta Sala).

En las referidas sentencias números 567 y 568 del 02 de junio de 2014, la Sala Constitucional, reiterando decisión de la mencionada sentencia número 474 del 21 de mayo de 2014, declaró:

(…)

[La] Sala Constitucional, en (…) sentencia n.° 474, de 21 de mayo de 2014 (caso: L.J.R.R. y otros), declaró la conformidad a derecho de la desaplicación del artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores que hizo, en idéntica fundamentación a la de autos, la Sala Electoral, con la suspensión de efectos erga omnes de dicha disposición legislativa, en los términos siguientes:

‘…[L]a disposición es clara [ex artículo 293 del Texto Constitucional] al señalar que (dentro de la estructura de los órganos contencioso electorales a que se refiere el artículo 297 de la Carta Magna), es la Sala Electoral la que puede ordenarle al Poder Electoral la organización de los procesos comiciales en los sindicatos, los gremios profesionales, las organizaciones con fines políticos y demás organizaciones de la sociedad civil, con lo cual, resulta patente que la aplicación del artículo 406 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo las Trabajadoras y los Trabajadores, que le atribuye a los tribunales laborales competencia para ordenar la convocatoria a elecciones sindicales, implicaría un menoscabo de lo prescrito en el artículo 293.6 de la Carta Política y, por tanto, la violación del derecho al juez natural a que se refiere el artículo 49.4 eiusdem

. (Negrillas y corchetes de esta Sala).

Por lo expuesto, declarada conforme a derecho la desaplicación del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, corresponde a la jurisdicción electoral

-actualmente ejercida de manera exclusiva y excluyente por esta Sala Electoral- la competencia para conocer las solicitudes de convocatoria a elecciones en las organizaciones sindicales, de acuerdo a los artículos 293.6 y 297 Constitucional.

En ese contexto, se observa que en el presente caso se denuncia que: “(…) [e]n fecha 29 de abril de 2009, se efectuaron las últimas elecciones del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV) (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

Asimismo, se alega “Mora (sic) Electoral (sic) (…) por encontrarse vencido el período para el cual fue electa la actual Junta Directiva [2009-2012] (…)”, y que (…) hasta la presente fecha no ha sido convocada ningún tipo de Asamblea de la Organización (sic) Sindical (sic) (…) (SUTRAUCV) (…)” para “(…) la renovación de las autoridades sindicales (…) [en] violación flagrante a la voluntad popular (…)”, circunstancias de las cuales se evidencia la naturaleza electoral de la controversia. En consecuencia, esta Sala Electoral se declara competente para conocer y decidir la causa. Así se declara. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

De la admisibilidad:

Declarada la competencia, corresponde a esta Sala Electoral pronunciarse sobre la admisibilidad de la solicitud de convocatoria a elecciones en el Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV). Al respecto observa:

El accionante, a los fines de fundamentar la solicitud de convocatoria presentada el 2 de junio de 2014, alega que la última Junta Directiva fue electa y proclamada “(…) [e]n fecha 29 de abril de 2009 (…)”, y que desde “(…) el 29 de julio de 2012, (…) los miembros de la Junta Directiva se encuentran en mora electoral, dada la omisión de convocatoria en que ha incurrido el Presidente de la Junta Directiva (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

De igual forma, alega el apoderado judicial del solicitante que el Presidente de la Junta Directiva “(…) no permite convocar a cualquier tipo de Asambleas incluyendo las relativas a la rendición de cuentas y/o convocatoria de elecciones, pues (…) él es el único facultado por los estatutos para que en representación de la Junta Directiva convoque y presida cualquier tipo de asambleas (…)”. (Destacado del original).

Como anexo consigna (folios 26 al 424 del expediente):

1) Poder de representación (folios 26 al 30 del expediente), autenticado en la Notaría Pública Vigésima Cuarta del Municipio Libertador, Distrito Capital, N° 31, Tomo 6, Folios 97 al 99, de fecha 1° de abril de 2014, otorgado por el ciudadano J.A.B.V., antes identificado, a los abogados Z.Y.G.C. y L.F.R.J. “para que, conjunta o separadamente, (…) sostengan [sus] derechos y ejerzan (…) [su] representación (…) en especial en el juicio que aspir[a] formalizar para que se realicen las elecciones de nueva Junta Directiva en el Sindicato SUTRAUCV (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

2) Resolución N° 090716-0534 (folios 31 al 38 del expediente), publicada en Gaceta Electoral de la República Bolivariana de Venezuela N° 517 del 4 de marzo de 2010, en la cual “se resuelve RECONOCER el proceso electoral efectuado en fecha 29 de abril de 2009 por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA (…)”. (Mayúsculas del original).

3) Notificación al Inspector del Trabajo del Municipio Libertador (folios 39 y 40 del expediente), realizada por SUTRAUCV (C/N° SUTRA0004/10 del 20 de enero de 2010), en la cual se informó la conformación de la Junta Directiva del Sindicato, electa en el acto de votación realizado el 29 de abril de 2009.

4) Copia de Acta de Totalización, Adjudicación y Proclamación de la Comisión Electoral de SUTRAUCV (folio 41 del expediente), que corresponde a la elección de la Junta Directiva y Tribunal Disciplinario, “(…) elegidas (sic) en los comicios celebrados el 29 de abril de 2009 por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV)”, en la cual se evidencia resultó electo el accionante como Secretario de Organización. (Destacado del original).

5) Oficio del C.N.E. N° DGASG/M11192009 del 20 de octubre de 2009 (folio 42 del expediente), por el cual se notifica que en sesión del 16 de julio de 2009 el ente comicial aprobó “(…) otorgar RECONOCIMIENTO, al proceso electoral efectuado el 29 de abril de 2009 por el SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA”. (Destacado del original).

6) Copia Certificada del Expediente N° 2543 de SUTRAUCV, expedida por la Secretaría General del C.N.E. el 14 de mayo de 2014 (folios 43 al 324 del expediente), “(…) de donde se desprende, la aceptación del Presidente de la Junta Directiva y de los ciudadanos A.M. (Secretaria de Higiene y Seguridad) y G.G. (Secretario de Reclamos), de encontrarse en mora electoral y la negativa de efectuar elecciones”. (Destacado del original).

7) Copia certificada del expediente N° 1178 de SUTRAUCV, expedida por la Jefe de Sala de Registro de Organizaciones Sindicales del Distrito Capital el 13 de diciembre de 2013 (folios 325 al 407 del expediente), que contiene “LISTADO DE TRABAJADORES AFILIADOS”, del cual “(…) se desprende que la Organización Sindical está conformada por la cantidad de 1.601 para lo cual la convocatoria debería ser efectuada por la cantidad mínima de 160 afiliados, (…) que correspondería al 10% de los miembros del Sindicato”.

8) Listado con nombre y apellido, número de cédula de identidad, Facultad / Dependencia, y firma de afiliados e inscritos en (…) SUTRAUCV (folios 408 al 416 del expediente), “(…) para solicitar ante el organismo competente (…) conforme a lo previsto en el artículo 406 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (…) para que sean convocadas y realizadas las elecciones de la nueva Junta Directiva (…) por encontrarse vencido el período de la actual Junta Directiva (…)”.

9) Copia de Acta de la Comisión de Contrataciones de la Universidad Central de Venezuela (folios 417 al 424 del expediente), que corresponde al “(…) Acto Público de Recepción y Apertura de los Sobres nros. (sic) 1 y 2, referente al P.d.C. bajo la modalidad de Concurso Abierto CA-UCV-VRAD-003/2013 para la ‘Adquisición de Vestuario y Calzado, para el personal Profesional, ATS y Obrero de la Universidad Central de Venezuela, años 2012 y 2013’ (…)”, del cual se evidencia “(…) se afecta la partida presupuestaria del Sindicato (…), donde se observa que aún cuando existe mora electoral reconocida por las autoridades de la Junta Directiva del SINDICATO (SUTRAUCV), los ciudadanos C.S. (sic) (Presidente de la Junta Directiva), A.M. (Secretaria de Higiene y Seguridad) y G.G. (Secretario de Reclamos) realizan contrataciones (…) con autoridades de la Universidad Central de Venezuela (…)”. (Negrillas y mayúsculas del original).

De lo anterior se evidencia la conformación de la Junta Directiva correspondiente al período 2009-2012, y el presunto vencimiento del período de tres (3) años, previsto en los artículos 401 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras y 26 de los Estatutos del sindicato, al no constar en autos nuevo proceso electoral.

Ahora bien, esta Sala Electoral considera la suspensión con efectos erga omnes del artículo 406 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, declarada por la Sala Constitucional (sentencia número 474 del 21 de mayo de 2014). Y, por cuanto es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las solicitudes de convocatoria a elecciones de organizaciones sindicales debe sustanciarse conforme al procedimiento para la tramitación de la acción autónoma de amparo constitucional, el análisis respecto a su admisibilidad debe realizarse con los requisitos de dicha acción. (vid. sentencias números 108 y 109 del 10 de julio de 2014, 216 del 27 de noviembre de 2012, 71 del 20 de julio de 2011, 114 del 20 de julio de 2009, y 41 del 22 de abril de 2003, entre otras).

En ese sentido, se observa que en el escrito de solicitud de convocatoria a elecciones se encuentran los datos de identificación del solicitante y de su apoderado judicial, el domicilio de éste, identificación del Presidente del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), el objeto de la pretensión y la descripción narrativa del hecho y omisión. En consecuencia, esta Sala Electoral admite la solicitud de convocatoria a elecciones presentada por el abogado Z.Y.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.V. “(…) [a]filiado y miembro de la Junta Directiva (Secretario de Organización) (…) del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV) (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala). Así se declara.

En consecuencia, se acuerda el trámite de conformidad con lo establecido por la Sala Constitucional en decisión número 7 del 1º de febrero de 2000, en la cual se adaptó el procedimiento de la acción de amparo constitucional previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y se ordena:

  1. - La citación del Presidente y demás integrantes de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), y la notificación del Ministerio Público, para que concurran a esta Sala a conocer el día de la audiencia oral, la cual se realizará dentro de las noventa y seis (96) horas, contadas desde la última notificación (cuatro (4) días, de acuerdo sentencia de la Sala Constitucional, número 2197 del 23 de noviembre de 2007).

  2. - En la oportunidad de la audiencia las partes en forma oral expondrán sus alegatos y defensas ante la Sala, la cual decidirá si hay lugar a pruebas, caso en el cual pueden promover las que consideren legales y pertinentes. Efectuado el acto, se dejará constancia en el acta respectiva.

  3. - En la misma audiencia, la Sala decretará las pruebas admisibles y necesarias, y ordenará su evacuación ese mismo día, o al día inmediato posterior.

  4. - Concluido el debate oral o evacuación de las pruebas, el mismo día la Sala deliberará respecto de la materia en examen, y puede:

4.1) Decidir inmediatamente, declarando los términos del dispositivo del fallo, que deberá ser publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días siguientes, después de la celebración de la audiencia.

4.2) Diferir la audiencia por tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, por estimar que es necesaria la presentación o evacuación de alguna prueba fundamental para decidir, a petición de alguna de las partes, o del Ministerio Público.

De la medida cautelar:

Admitida la solicitud de convocatoria a elecciones y acordada su tramitación de acuerdo al procedimiento de acción autónoma de amparo constitucional, esta Sala se pronuncia sobre la solicitud de medida cautelar innominada. Al respecto observa:

Es criterio reiterado de esta Sala Electoral que las medidas cautelares se encuentran dirigidas a garantizar la protección temporal de los derechos subjetivos de la parte interesada, hasta que se dicte el fallo definitivo que resuelva la acción principal, en virtud que constituyen instrumento para la materialización de la justicia y tutela judicial efectiva, evitando que el pronunciamiento dictado por el órgano jurisdiccional, al resolver el recurso principal, resulte ineficaz.

Para el análisis de su procedencia se verifica, concurrentemente, los requisitos establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil: i) presunción de existencia del buen derecho (fumus boni iuris), el derecho a tutelar probable y verosímil; y, ii) riesgo de quedar ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), presunción grave de daño por la demora en la tramitación del juicio. Además, el solicitante debe acreditar prueba de las referidas circunstancias.

El fundamento de la medida cautelar no depende del conocimiento exhaustivo de la materia controvertida en el proceso principal, sino superficial (prima facie), para obtener un pronunciamiento de probabilidad de la existencia del derecho, en el cual debe ponderarse las circunstancias.

Se Observa que el abogado Z.Y.G.C., actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.V. “(…) [a]filiado y miembro de la Junta Directiva (Secretario de Organización) (…) del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV) (…)”, solicita que “(…) se le prohíba de forma expresa, (…) a los ciudadanos C.S. (sic) (Presidente de la Junta Directiva), A.M. (Secretaria de Higiene y Seguridad) y G.G. (Secretario de Reclamos) (…) a realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, por encontrarse presuntamente en mora sindical desde el 30 de julio de 2012, pues todos sus actos podrían estar viciados de validez.

Asimismo, solicita que “(…) se le prohíba, (…) a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela, al Ministerio del Poder Popular para la Educación Universitaria y a la Oficina de Planificación del Sector Universitario (OPSU) a realizar cualquier tipo de negociación o contratación que exceda la Simple Administración (sic) con quienes conforman la Junta Directiva del SINDICATO (…), ya que no pueden realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración (…).

Y también solicita que “(…) se le prohíba, (…) a las autoridades de la Universidad Central de Venezuela a realizar cualquier acto que exceda de la simple administración con (…) quienes forma (sic) parte de la Junta Directiva del SINDICATO (…) incluyendo contrataciones colectivas o concursos tramitado (sic) bajo el amparo de la Ley de Contratación Pública (sic) (…) pues todos sus actos podrían estar viciados de validez (…)”. (Destacado del original).

Esta Sala Electoral, aprecia que las medidas cautelares solicitadas se refieren a situaciones concretas en las cuales se pretende limitar la actuación de la Junta Directiva del sindicato, presuntamente vencida, a realizar actos de simple administración, constituyendo, en criterio de esta Sala, una sola pretensión cautelar.

Ahora bien, en análisis del primer requisito de procedencia (fumus boni iuris), se observa que conforme al artículo 26 de los Estatutos: “La Junta Directiva durará tres (3) años en sus funciones (…)” (folios 59 al 69 del expediente). (Negrillas de la Sala).

Consta en folio 42 del expediente, oficio alfanumérico DGASG/M11192009 del 30 de octubre de 2009, en el cual la Directora General de Asuntos Sindicales Gremiales “(…) RECONOC[E] (…) proceso electoral efectuado en fecha 29 de Abril (sic) de 2009, por el SINDICATO UNICO (sic) DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA EN EL DISTRITO FEDERAL Y ESTADO MIRANDA”. (Destacado del original, subrayado de la Sala).

Adicional, se observa en folio 228 del expediente judicial, “Minuta OREDC/19/11/2013-2516” del 19 de noviembre de 2013, en la cual la Directora de la Oficina Regional Electoral del Distrito Capital deja constancia que “(…) es[a] Junta Directiva se encuentra vencida desde hace 18 meses aproximadamente contraviniendo lo establecido en el art. 38 (sic) de los Estatutos donde establece un período de vigencia de tres (03) años”. (Corchetes de la Sala).

De lo anterior se concluye, en grado de presunción, que el último proceso electoral para elegir las autoridades del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV) se realizó en el año 2009, para el período 2009-2012 (tres años, según los Estatutos), y no consta en el expediente convocatoria del proceso electoral para la renovación, lo cual puede constituir violación de derechos constitucionales referidos a participación política, sufragio y libertad sindical (artículos 62, 63 y 95 constitucional) del solicitante, y de los afiliados, verificándose, en consecuencia, del análisis preliminar, a reserva de lo que pueda resultar en el debate judicial, cumplido el requisito del fumus boni iuris. Así se declara.

Respecto al periculum in mora, se estima que las posibles consecuencias dañosas de la situación planteada, no reparables con posterioridad a la conclusión del debate procesal de fondo, puede ser ponderado ante la existencia de presunción de violación o amenaza de violación de derechos constitucionales, por cuanto conforme el artículo 411 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, es potestativo de las organizaciones sindicales, en el derecho de libertad sindical, la organización de su gestión y administración de fondos, con independencia financiera, regulados mediante normas convencionales (estatutos).

En el caso del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV), la administración de los fondos sindicales se encuentra regulado en los artículos 25, 27.f, 28.e, 29.b, 31.b y 31.e de los respectivos estatutos (folios 59 al 69 del expediente), estableciendo el artículo 25, que la “(…) la dirección y administración del Sindicato estará a cargo de la Junta Directiva del Sindicato (…)”, de la cual, conforme al artículo 28.e “[s]on atribuciones del Presidente (…) [f]irmar en unión del Secretario General y el Tesorero todo lo concerniente al aspecto económico del Sindicato (…)”. (Corchetes de la Sala).

Así, es evidente que el ejercicio de esta facultad (movilización de fondos sindicales) se fundamenta en la legitimidad del cargo por manifestación de la democracia sindical, y por el tiempo para el cual se realizó la elección.

Sin embargo, presuntamente vencido el período electoral, no convocar a elecciones sindicales es contrario a la ética sindical y al ejercicio de la democracia sindical, por lo cual el legislador estableció limitaciones a las juntas directivas con período vencido, quienes “(…) no podrán realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, (…) presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, ni actas convenio (…)” hasta el respectivo proceso electoral (artículo 402 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras).

Las citadas restricciones pretenden evitar que sus integrantes (Junta Directiva vencida) continúen indefinidamente en el ejercicio de los respectivos cargos, sin convocar el proceso electoral correspondiente, garantizando a los afiliados el ejercicio del derecho al sufragio y libertad sindical, y evitando los posibles perjuicios que pueden derivar del hecho que los actos de disposición y obligaciones adquiridas en nombre de la organización sindical se realicen por quienes no ostentan el carácter de legales representantes.

En ese sentido, el solicitante señala que el presidente del sindicato “(…) conjuntamente con los ciudadanos A.M. (Secretaria de Higiene y Seguridad) y G.G. (Secretario de Reclamos), de forma manifiesta, (…) se encuentran efectuando negociaciones (…) aun a sabiendas de que están en mora sindical, contradiciendo lo establecido en el artículo 402 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, han realizado, celebrado y representado a la organización sindical en actos jurídicos que exceden la simple administración”. (Destacado del original).

Al respecto, consta en los folios 417 al 424 del presente expediente, acta correspondiente al acto público de recepción y apertura de sobres, celebrado el 30 de octubre de 2013, referente al “P.d.C. bajo la modalidad de Concurso Abierto CA-UCV-VRAD-003/2013, para la ‘Adquisición de Vestuario y Calzado, para el personal Profesional, ATS y Obrero de la Universidad Central de Venezuela, años 2012 y 2013’”.

Se observa que la referida acta se encuentra suscrita por los integrantes de la Junta Directiva presuntamente vencida, los cuales, afirma el solicitante “(…) firmaron (…) en señal de conformidad descuidando los intereses de los afiliados al SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV), aún (sic) a sabiendas de que no pueden aprobar ninguna contratación por encontrarse en mora sindical”. (Destacado del original).

En consecuencia, en criterio de esta Sala Electoral se evidencia de autos elementos probatorios que permiten presumir que la Junta Directiva, con posterioridad al vencimiento de su período electoral, contrario a lo previsto en el artículo 402 LOTTT, realiza actos de disposición en nombre de la organización sindical que pueden causar perjuicios al solicitante y demás afiliados de la organización, circunstancia que evidencia el cumplimiento del requisito en análisis (periculum in mora). Así se declara.

Verificados prima facie, los requisitos de procedencia de la medida cautelar, fumus boni iuris y periculum in mora, se declara procedente la medida cautelar solicitada y, a los fines de garantizar el normal funcionamiento de la organización sindical, se ordena a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV) actualmente en funciones, con período electoral presuntamente vencido, mantenerse provisionalmente en ejercicio de sus cargos, con la advertencia de la limitación legal de no “(…) realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, (…) presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, ni actas convenio (…)”, de conformidad con el artículo 402 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. (Negrillas de la Sala).

Por lo expuesto, los actos de disposición necesarios y apremiantes será decidido por la Asamblea General, como “(…) máxima autoridad del Sindicato (…)”, conforme al artículo 12 de los estatutos. Así se declara.

V

DECISIÓN

Por las anteriores razones, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

Su COMPETENCIA para conocer la solicitud de convocatoria a elecciones interpuesta, conjuntamente con pretensión de medida cautelar innominada, por el abogado Z.Y.G.C., inscrito en el Inpreabogado con el número 144.474, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.B.V., titular del número de cédula de identidad V-6.336.979, “(…) [a]filiado y miembro de la Junta Directiva (Secretario de Organización) (…) del SINDICATO ÚNICO DE TRABAJADORES AL SERVICIO DE LA UNIVERSIDAD CENTRAL DE VENEZUELA (SUTRAUCV) (…)”,con motivo de “(…) la Mora (sic) Electoral (sic) existente por encontrarse vencido el período para el cual fue electa la actual Junta Directiva [2009-2012] (…)”. (Destacado del original, corchetes de la Sala).

SEGUNDO

ADMITE la solicitud de convocatoria a elecciones y ACUERDA el trámite conforme a la previsión procesal aplicable a la acción autónoma de amparo constitucional, según el procedimiento establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 7 del 1º de febrero de 2000.

TERCERO

ORDENA la citación de la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela (SUTRAUCV); y, la notificación del Ministerio Público.

CUARTO

PROCEDENTE la solicitud de medida cautelar. En consecuencia, a los fines de garantizar el normal funcionamiento de la organización sindical, se ordena a la Junta Directiva del Sindicato Único de Trabajadores al Servicio de la Universidad Central de Venezuela actualmente en funciones, con período electoral presuntamente vencido, mantenerse provisionalmente en ejercicio de sus cargos, con la advertencia de la limitación legal de no “(…) realizar, celebrar o representar a la organización sindical en actos jurídicos que excedan la simple administración, (…) presentar, tramitar, ni acordar convenciones colectivas de trabajo, pliegos de peticiones con carácter conciliatorio o conflictivo, ni actas convenio (…)”, de conformidad con el artículo 402 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, correspondiendo los actos de disposición necesarios y apremiantes a la Asamblea General, hasta que se resuelva el mérito de la presente acción, con posible convocatoria y realización del proceso electoral respectivo.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintitrés días del mes de julio del año dos mil catorce (2014). Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J.L.U.

Ponente

La Secretaria,

P.C.G.

OLU

Exp. N° AA70-E-2014-000037

En veintitrés (23) de julio del año dos mil catorce (2014), siendo la una y diez de la tarde (1:10 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 125, la cual no está firmada por el Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, por no haber asistido a la sesión por motivos justificados.

La Secretaria,

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