Sentencia nº 201 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 18 de Junio de 2014

Fecha de Resolución18 de Junio de 2014
EmisorSala de Casación Penal
PonenteÚrsula María Mujica Colmenarez

Ponencia de la Magistrada Ú.M.M.C..

En fecha, 7 de noviembre de 2013, los abogados R.J.L.M. y R.A.M., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 104.834 y 107.333, respectivamente, actuando en su condición de Defensores Privados del ciudadano J.A.L.R., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V- 18.010.914, en la causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de COOPERADOR INMEDIATO EN EL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, en perjuicio del ciudadano J.M.V., presentaron solicitud de avocamiento ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia.

En esa misma fecha, se dio cuenta en Sala y se asignó la ponencia a la Magistrada Úrsula María Mujica Colmenarez, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

DE LA COMPETENCIA

El artículo 31 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, señala las atribuciones que corresponden o competen a este M.T., y concretamente el artículo 106 prevé la competencia para conocer de oficio o a instancia de parte, alguna causa que se encuentre cursando ante cualquier tribunal de instancia para resolver si se AVOCA o no al conocimiento del mismo, si lo estima pertinente.

Dichos artículos expresamente señalan:

Artículo 31. Son competencias comunes de cada Sala del Tribunal Supremo de Justicia:

1. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal y avocarlo en los casos que dispone la Ley...

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Artículo 106. Cualesquiera de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en las materias de su respectiva competencia, de oficio o a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa para resolver si la avoca y asume el conocimiento del asunto o, en su defecto, lo asigna a otro tribunal

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En virtud de ser de naturaleza penal la causa sobre la cual recae la presente solicitud de avocamiento, corresponde a esta Sala de Casación Penal pronunciarse sobre la misma.

LOS HECHOS

La Sala en esta oportunidad no puede cumplir con la anunciación de los hechos que ocurrieron en el presente proceso, por cuanto no existe mención de ellos en el expediente.

En casos semejantes, ante la ausencia de los señalamientos de los hechos, la Sala ha procedido igualmente, tal como se observa en sentencia N°117, de fecha 9 de abril de 2013, Exp. C13-27, con ponencia del Magistrado Héctor M.C.F..

FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD

Del contenido de las actas de la causa sub examine, se desprende que los profesionales del Derecho, antes identificados, actuando con el carácter de defensores del ciudadano J.A.L.R., fundamentaron su requerimiento de avocamiento en los términos siguientes:

…PRIMERA: En el caso que nos ocupa tal como se desprende de los hechos narrados en los párrafos precedentes, la defensa interpuso Acción de A.S. en Contra del Tribunal Décimo Séptimo Itinerante en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que la regla impuesta por la Juez directora del debate, Abogada V.L., según la cual, sólo podía preguntar y repreguntar a los testigos y participar en el acto de informe de un solo defensor de los tres con los que cuenta el acusado, resultaba manifiestamente absurda y constitutiva de una crasa violación del derecho a la defensa, al debido proceso, y al principio de igualdad entre las partes, pues el acusado y sus defensores tenían el derecho a preguntar y repreguntar a los testigos.

(…)

Ahora bien, la Alzada actuando en sede constitucional al resolver nuestra solicitud, olvidó analizar el acta del debate correspondiente a la audiencia del día 10 de Julio de 2013, así como también las grabaciones o medios de reproducción correspondiente al día 10 de Julio del mismo año que le fueron remitidos por el Tribunal presunto agraviante en fecha 17 de julio de 2013, como se indicó precedentemente en el punto 1.1; y de lo cual se evidencia de manera clara y precisa que el Doctor J.L.T.R., codefensor en la causa, pidió a la Juez la reconsideración de su decisión y se opuso contundentemente a ella manifestando- como lo indica el propio fallo de la Sala 9-´que la regla era absurda y constitutiva de una crasa violación del derecho a la defensa y al debido proceso, pues él tenía derecho a preguntar y repreguntar a la testigo añadiéndole que jamás en la vigencia del Código Orgánico Procesal Penal´, ante lo cual pidió que se dejara constancia en acta de lo decidido por la Juez y alegado por la defensa en ese acto. Se Observa entonces, que sí fue ejercido el RECURSO DE REVOCACIÓN, contrariamente a lo expresado por la Sala 9.

(…)

SEGUNDA: Otra de las razones por las cuales peticionamos el restablecimiento del orden procesal, a través del presente Avocamiento, es dada la violación del orden público constitucional por parte de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones de Caracas.

(…)

Pues bien, en fecha 22 de julio de 2013, la Sala 9 del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según causa n° 3021-13, en ponencia de la Doctora A.J. VILLAVICENCIO, declaró INADMISIBLE IN LIMINI LITIS la “Acción de A.S.”.

Luego, en fecha 31 de julio de 2013, la Defensa del ciudadano J.A.L.R., presentó escrito de RECUSACIÓN, conforme a lo establecido en el artículo 89 numeral 8° del Código Orgánico Procesal Penal, y por decisión de fecha 07 de agosto de 2013, ´la misma Sala 9´ del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la causa 3045-13, en ponencia de la Doctora A.J. VILLAVICENCIO declaró INADMISIBLE por EXTEMPORÁNEA LA RECUSACIÓN propuesta.

(…)

Lo anterior es claramente demostrativo que la Juez A.J. VILLAVICENCIO, ponente de la decisión de fecha 07 de agosto de 2013, en la causa 3045-13, SE ENCONTRABA EN LA OBLIGACIÓN INELUDIBLE DE INHIBIRSE, PERO NO LO HIZO.

(…)

De lo anterior se desprende que existían motivos suficientes que pudieron afectar la imparcialidad de la Juez ponente A.J. VILLAVICENCIO al momento de decidir la recusación planteada en el presente caso, por cuanto se encontraba incursa en la causal de inhibición prevista en el numeral 7° del artículo 89 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERA: En fechas 26 de agosto y 25 de septiembre de 2013, la ciudadana jueza V.L.L., resolvió INHIBIRSE del conocimiento de la presente causa seguida a nuestro defendido J.A.L.R., levantando al efecto en las referidas fechas, el correspondiente INFORME DE INHIBICIÓN señalando de manera expresa y contundente que ´… a consideración de quien suscribe, se encuentra afectada la imparcialidad en el presente caso para dictar un fallo que traiga como consecuencia la finalización del Juicio seguido en contra del acusado J.A. LOPES RUSCIO…´ (26 de Agosto).

Consecuencialmente expuso (25 de septiembre), que su imparcialidad para conocer de la presente causa se veía afectada por sentimientos de repudio hacia los Abogados: J.L.T.R., R.A.M.R. Y R.J.L.M., por cuanto los considera poco éticos y faltos de conocimiento en la materia; en igual sentido, la Jueza V.L. expuso claramente que siente un rechazo involuntario, al extremo de que la sola presencia de la Defensa se le hace repulsiva e insoportable, todo lo cual se traduce en sentimientos incontrolables que afectan gravemente su imparcialidad en la causa, concluyendo en su exposición que ese sentir MUTUO, lo cual por lo demás es incierto en lo que a nosotros como defensores respecta.

Estos motivos de INHIBICIÓN invocados por la jueza V.L., eran más que suficientes para que las Salas 6 y 1 de las C.d.A.d.Á.M.d.C.H. acordado su separación del conocimiento de la presente causa, no solo por razones legales, sino por razones de mínimo sentido común y en apego al principio de transparencia judicial, que fue sorprendentemente soslayado por ambas Salas.

(…)

Centrándonos en el contenido de ambos informes de INHIBICIÓN, es la simple declaración la que sustenta la evidencia, es la simple declaración de la jueza donde se deduce implícitamente la duda, es de la voluntad de abstenerse de continuar conociendo de la causa seguida contra nuestro patrocinado de donde se extrae que la propia jueza expresa su falta de idoneidad y/o imparcialidad, pero además, los sentimientos de repudio y rechazo involuntario hacia los abogados Defensores cuya presencia nos hace repulsivos e insoportables frente a la jueza inhibida, hacen surgir el legítimo temor de una enemistad manifiesta,…

La Defensa, en nuestro escrito de RECUSACIÓN de fecha 25 de septiembre de 2013, taxativamente indicamos (al final del Capítulo II). Que: ´No obstante, y al margen de lo decidido por la Sala, lo cierto del caso es que su propia confesión de no sentirse imparcial y de que su imparcialidad se encontraba gravemente afectada, es razón más que suficiente para proponer RECUSACIÓN, tal como lo hacemos en el presente acto´ y más adelante en el Capítulo III imploramos a la Corte de Apelaciones que ´al momento de decidir acerca de la presente recusación, tenga en cuenta la doctrina jurisprudencial de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia contenida en la Sentencia N° 0754 de fecha 23 de Octubre de 2001´

Sin embargo, la Sala 1, al momento de decidir dicha Recusación, omitió considerar la SSCP 0754, siendo que la misma, en el orden de las ideas señaladas precedentemente, consideró fehacientemente la falta de idoneidad expresada por el Magistrado Rafael Pérez Perdomo, cuya confesión se tradujo a juicio de esa Sala Penal, en la ausencia de uno de los requisitos impretermitible del juez natural, esto es, la IMPARCIALIDAD.

Lo anterior denota un notorio alejamiento de la Sala 1 de la Corte de Apelaciones de la doctrina asentada por la Sala Penal, pues aquella exigió pruebas que demostraran la causal invocada como inhibición y recusación, señalando taxativamente que: ´a vez revisados tanto el escrito de recusación, así como el informe del juez recusado, y el acta de inhibición planteada por la Juzgadora, todo de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013…(sic)…, se evidencia que las partes no establecen ni el motivo señalado en la norma adjetiva para la Recusación e Inhibición, además carecen de pruebas que demuestren sin lugar a dudas la causal que se invoca y en los términos que se fundamenta la pretensión´ numerando además, que las partes no establecen el motivo señalado en la norma adjetiva para la Recusación e inhibición, ¡¡¡cuando lo cierto es¡¡¡ que la propia Corte en Sala N° 1, por razones inexplicables, NO ANALIZÓ, NI EXAMINÓ LO ALEGATOS EXPLANADOS POR LA DEFENSA en su escrito de fecha 25 de septiembre de 2013, como tampoco los explicados por la Jueza V.L. en su INFORME DE INHIBICIÓN…

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Aunado a la transcripción anterior, vale destacar que los impugnantes, al momento de realizar el petitorio de su solicitud de avocamiento, expresan lo siguiente:

…CUARTO.- Medida Cautelar.- Solicitamos se suspenda el inicio o reapertura del Juicio oral y público seguido en contra del ciudadano J.A.L.R. hasta tanto no sea decidida la presente solicitud de AVOCAMIENTO…

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DE LA ADMISIBILIDAD

Antes del pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud de avocamiento, la Sala observa lo siguiente:

El 27 de marzo de 2014, se recibió en la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, un escrito presentado por el ciudadano abogado R.J.L.M., en el cual desiste de manera expresa, de la solicitud de avocamiento interpuesta a favor de su defendido J.A.L.R., identificado en autos, donde se lee lo siguiente:

…Yo, R.J.L.M., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 104.834 y titular de la cédula de identidad N° V-7.925.828, procediendo en este acto en mi condición de Defensor Técnico juramentado del ciudadano J.A.L.R., quien es venezolano, mayor de edad, actualmente privado de su libertad en el Internado Judicial Yare tres y titular de la cédula de identidad N° V-18.010.914, ante ustedes, con el debido respeto ocurro a los f.d.D.D.A. presentado hace ya, varios meses. El motivo del presente desistimiento o renuncia, obedece principalmente a que la situación jurídica infringida denunciada en su oportunidad se restituyó con la designación de la Jueza Itinerante 17° en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, L.C., quien ha fijado el inicio del Juicio Oral y Público para el día 07 de abril 2014, y nuestra intención es acelerar y garantizar la correcta marcha de la administración de justicia.

Al respecto, la Sala de Casación Penal, ha señalado en infinitas oportunidades que, el avocamiento será admisible cuando no exista otro medio procesal idóneo y eficaz, capaz de restablecer la situación jurídica infringida y que no pueda ser reparada mediante el planeamiento de una incidencia o recurso ante cualquier instancia competente, por lo que las partes están obligadas a ejercer todos los recursos procesales existentes. Específicamente, el artículo 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra de manera, como condiciones de admisibilidad del avocamiento, entre otras, que: ´(…) las irregularidades que se aleguen haya sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios(…)´.

Pues bien, como se indicó antes, las irregularidades denunciadas oportunamente, hoy, a la fecha de presentación de esta solicitud, se ha restituido mediante la designación de la Jueza Caraballo, por lo que a nuestro criterio se garantiza la Institución del Juez Natural, objetivo en Imparcial…

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En relación a lo antes transcrito, la Sala Constitucional en sentencia N° 3007, de fecha 14 de diciembre de 2004, Exp. 04-2312, ponencia del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en relación al desistimiento como acto jurídico en el cual la parte interesada desiste de la acción que ha intentado, ha señalado lo siguiente:

…Por tanto, resulta bien claro que todo defensor podrá desistir de los recursos por él interpuestos, siempre y cuando este facultado a través de una autorización expresa y calificada proveniente del imputado, es decir, plasmada en un medio documental y que contenga el signo inequívoco de la voluntad del imputado de desistir del recurso en cuestión, lo cual es explicable por razones de seguridad jurídica, ya que en el Texto Adjetivo Penal el verdadero titular de la defensa material es el imputado…

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Criterio ratificado, por esa misma Sala, en sentencia N° 1260, de fecha 7 de octubre de 2009, Exp. 08-1265, ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, en la cual indicó lo siguiente:

…Mediante reiterada jurisprudencia, este M.T. ha definido el desistimiento como un acto jurídico que consiste “en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto”. Dicho acto jurídico, además de estar sometido a una serie de condiciones señaladas en el Código de Procedimiento Civil y establecidas por la jurisprudencia, requiere de un mandato en el cual esté específicamente contemplada esta facultad. En el caso de los defensores, se requiere de una autorización expresa proveniente del imputado, tal como lo prevé el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala lo siguiente:

´Art. 440. Desistimiento. Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado.

El defensor no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del imputado…

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Asimismo, la Sala Penal de este m.T., en sentencia N° 343, de fecha 9 de octubre de 2013, Exp. A13-101, ponencia de la Magistrada D.N.B., ha sostenido lo siguiente:

…el desistimiento es la facultad que tienen las partes para renunciar a la prosecución de un recurso legalmente interpuesto, el cual debe hacerse de manera expresa y por voluntad de las partes. En el presente caso, se evidencia que el accionante el 19 de marzo de 2013, desistió de la solicitud de avocamiento presentada el 12 de marzo de 2013, ante esta Sala de Casación Penal, siendo ratificado por el ciudadano imputado J.J.S.Z. el 18 de julio de 2013, por lo que dicha solicitud se encuentra ajustada a Derecho y cumple con los requisitos legales necesarios, resultando inútil dar curso a la acción avocatoria y juzgar sobre la pretensión interpuesta…

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Como puede observarse, para que el desistimiento se materialice, es necesaria la autorización expresa del imputado; en tal sentido, es insuficiente que dicha solicitud provenga solamente del abogado defensor, pues tal acto implicaría la renuncia de un derecho, razón por la cual debe provenir directamente del imputado, asistido por un abogado.

Hecha la observación anterior esta Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o no del presente avocamiento.

Las condiciones de admisibilidad que deben examinarse en el presente caso, están contempladas en los artículos 107 y 108 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece que:

El avocamiento será ejercido con suma prudencia, y sólo en caso de graves desórdenes procesales o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, o la institucionalidad democrática

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Asimismo, el artículo 108 eiusdem señala:

Artículo 108. La Sala examinará las condiciones de admisibilidad del avocamiento, en cuanto a que el asunto curse ante algún Tribunal de la República, independiente de su jerarquía y especialidad o de la etapa o fase procesal en que se encuentre, así como que las irregularidades que se aleguen hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los medios ordinarios. Cuando se admita la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requerirá el expediente respectivo y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa, así como la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacato a la suspensión o prohibición que se expida

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Cabe destacar, que las condiciones de admisibilidad, antes señaladas, deben ser concurrentes, es decir, que la ausencia de alguna de estas, conllevaría a la declaratoria de inadmisibilidad de la solicitud de avocamiento, tal como lo ha señalado esta Sala en sentencias como la N° 336, Exp. A12-204, de fecha 29 de agosto de 2012, ponencia de la Magistrada Ninoska B.Q.B., cuando ha expresado:

“…que las condiciones de admisibilidad mencionadas anteriormente, deben ser concurrentes a los fines de que la solicitud de avocamiento sea admisible, pues estos presupuestos responden estrictamente al ejercicio de la acción, demanda, o solicitud; por tanto, la ausencia de alguno de estos conllevaría la declaratoria de inadmisibilidad a limine del Avocamiento propuesto por parte de la Sala de Casación Penal…”.

En concordancia con lo anterior, resulta oportuno traer a colación la Sentencia N° 265, Exp. A13-91, de fecha 16 de julio de 2013, ponencia de la Magistrada D.N.B., en la cual reiteró los requisitos de forma y de fondo señalados por la Jurisprudencia, para la admisión o no de la solicitud de avocamiento, en la cual se expresa:

…En este orden, la Sala de Casación Penal, en jurisprudencia reiterada ha establecido los requisitos de forma y de fondo que deben cumplirse para que proceda el avocamiento, señalándose entre éstos:

´(...)

A) Requisitos de forma: 1.- La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante cualquier tribunal de instancia (…) 2.- La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma. En lo que compete a esta Sala la materia debe ser de carácter penal; en otras palabras, debe referirse a la comisión de hechos punibles. 3.- Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito. Es decir, que pueden haberse planteado a través de una incidencia procesal ante el órgano jurisdiccional competente o mediante el ejercicio de recurso formal.

B) Requisitos de fondo:

1.- El avocamiento es procedente sólo en casos graves, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que produzcan como efecto, un perjuicio contra la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana

Estas escandalosas y graves violaciones al ordenamiento jurídico se deben traducir en la violación al debido proceso garantizado en nuestra Ley Fundamental…´.

2.- Que se hayan desatendido o erróneamente tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

Esto significa la existencia de procedimientos recurribles ejercitados por los interesados pero que han resultado vanos por la no solución de los mismos o por la errada interpretación del órgano llamado a restablecer el orden infringido (...)´. (Sentencia N° 247, del 22 de julio de 2004 y Nº 442, del 18 de noviembre de 2004)…

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Ahora bien, esta Sala procederá a examinar los requisitos de forma, para la admisión o no de la presente solicitud, en tal sentido, constata lo siguiente:

En relación al Primer requisito “…La causa debe cursar ante un órgano con jurisdicción, es decir, ante cualquier tribunal de instancia…”; efectivamente la presente causa, cursa ante el Juzgado Décimo Séptimo (17) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, proceso que se encuentra en la fase de juicio, en tal sentido es evidente que el primer requerimiento establecido en la ley para la admisibilidad de la presente solicitud, se encuentra cubierto.

En cuanto al Segundo requisito formal, referido a que “…La materia de que trate la causa debe ser de la respectiva competencia de la Sala que pretenda avocarse al conocimiento de la misma…”, en lo concerniente a esta Sala, la materia debe ser de carácter penal, tal como ocurre en el presente caso. Además cabe señalar que conforme a lo dispuesto en el artículo 106 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala es la legitimada para conocer los casos de avocamiento de procesos que curse en algún Tribunal de la República, sin importar la fase en la que se encuentre el proceso.

En Cuanto al Tercer requisito formal: “…Las irregularidades que se alegan deben haber sido oportunamente reclamadas sin éxito…”, del análisis de las denuncias interpuestas así como de las copias consignadas por los solicitantes, las mismas están dirigidas a evidenciar la vulneración del derecho a la defensa, toda vez que de los tres defensores del imputado en autos, sólo uno ejerció el derecho a preguntar y repreguntar, durante el debate así como participar en el acto de informe, en razón de la regla impuesta por la Juez del Juzgado Décimo Séptimo (17) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Asimismo se observa que los solicitantes, en virtud de la supuesta violación del derecho a la defensa, ejercieron una acción de a.s., el cual fue declarado “INADMISIBLE IN LIMINI LITIS” por la Alzada.

Del mismo modo se evidencia que, las recusaciones intentadas en contra de la Jueza V.L.L., por parcialidad demostrada en el caso, fueron declaradas sin lugar, por las Salas 9 y 1 de las C.d.A.d.C.J.P.d.Á.M.d.C., respectivamente.

Igualmente se observa que la Jueza de la causa se inhibió en dos oportunidades, siendo declaradas las mismas sin lugar por las Salas 6 y 1 de las C.d.A.d.C.J.P.d.Á.M.d.C., respectivamente.

Al respecto se constata que los solicitantes agotaron los recursos, con lo cual se cumple el presente requisito formal de admisibilidad.

Habiendo esta Sala revisado los requisitos de forma para la admisibilidad de la presente solicitud de avocamiento, pasa ahora a verificar los requisitos de fondo, contenidos en el artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En concordancia con lo antes expuesto, esta Sala considera necesario traer a colación la sentencia N° 1666, Exp. 13-0539, de fecha 28 de noviembre de 2013, en la cual se expresó lo siguiente:

…Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la finalidad del avocamiento excede lo particular, debiéndose demostrar que la situación jurídica existente en el expediente constituya graves desórdenes procesales o escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudiquen ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública o la institucionalidad democrática (vid. artículo 107 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia); por cuanto el uso indiscriminado de la potestad excepcional de avocamiento se traduciría en un desconocimiento sistemático a los derechos y garantías constitucionales, como lo son, el juez natural, el debido proceso y la preservación de los recursos ordinarios y extraordinarios para impugnar los posibles vicios o desacuerdos que las partes tengan en la tramitación o resolución de un asunto estrictamente entre particulares, más aún en materia penal donde se establece a favor de las partes, el principio de la doble instancia judicial como garantía de derechos humanos.

La Sala debe insistir en que la potestad del avocamiento no constituye un recurso o medio procesal al que puedan recurrir las partes para hacer valer su desacuerdo con los criterios jurídicos contenidos en decisiones o actuaciones judiciales, sino que debe ser ejercida con suma prudencia como lo indica el referido artículo 107 eiusdem, puesto que en tanto potestad excepcional implica un trastorno válido de las competencias legalmente atribuidas, de allí que su ejercicio debe estar sujeto a los estrictos parámetros establecidos en la ley y en la jurisprudencia de esta Sala, a los fines de justificar suficientemente su procedencia…

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De la lectura de la solicitud de avocamiento, se observa que se trata de una causa penal que cursa ante el Juzgado Décimo Séptimo (17) Iitinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; que durante la audiencia oral, la Jueza le concedió el derecho de palabra sólo a uno de los abogados defensores del ciudadano J.A.L.R., lo cual fue considerado por la defensa como una “…violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y al principio de igualdad entre las partes…”. Por tal motivo, la defensa ejerció acción de a.s., el cual fue declarado “INADMISIBLE IN LIMINI LITIS”.

Además, en dicha causa la defensa recusó a la Jueza V.L.L., a cargo del Juzgado Décimo Séptimo 17 Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que su imparcialidad se encuentra afectada, la cual fue declarada INADMISIBLE, por extemporánea. Luego, la Juez V.L.L. se inhibió por cuanto “…se encuentra afectada la imparcialidad en el presente caso para dictar un fallo…”, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia.

Posteriormente, tal como se evidencia en el presente expediente (folio 71), en fecha 25 de septiembre de 2013, la defensa de autos presentó nuevamente escrito de recusación; por su parte la mencionada Juez interpuso un segundo escrito de inhibición, siendo ambas solicitudes declaradas sin lugar por la Corte de Apelaciones, Sala N°1, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

De lo antes señalado se observa, que existe disconformidad por parte de la defensa privada del ciudadano J.A.L.R., con la decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que a criterio de los solicitantes la alzada “…no analizó, ni examinó los alegatos explanados por la defensa…como tampoco por los explicados por la jueza…en su informe de inhibición…”.

El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos [que] la inhibición haya sido declarada sin lugar, por ello, la defensa no puede pretender que se exija a la jueza de juicio que se separe del conocimiento de la presente causa, si la Alzada consideró que no existen motivos para ello.

En consecuencia, el solo hecho de que una decisión sea desfavorable a una de las partes dentro del proceso, no justifica la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es necesario que la solicitud esté fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen el buen funcionamiento del Poder Judicial.

En tal sentido, el avocamiento debe ser ejercido con suma prudencia, sólo en casos excepcionales en donde no quede recurso alguno al cual acudir, para solventar la situación denunciada como infringida.

Asimismo, se hace constar que en fecha 13 de marzo de 2014, se recibe vía fax, un folio proveniente del Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la jueza V.L.L., en el cual aporta información relacionada a la presente causa, indicando que el 18 de marzo de 2014, a la una (1) de la tarde, se dará inicio al Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado Lopes P.R., “…por la presunta comisión del delito de cooperador inmediato en el delito de homicidio calificado…”.

De igual forma, en fecha 15 de mayo de 2014, esta Sala recibe vía fax, constante de un folio útil, el oficio N° 36-14, proveniente del Juzgado Décimo Séptimo (17°) de Primera Instancia en Función de Juicio del Área Metropolitana de Caracas, en el cual señala lo siguiente:

…en fecha 08-04-14 en audiencia celebrada en esa misma fecha, previa las formalidades de ley, el acusado J.A.L.R., se acogió al Procedimiento Especial de Admisión de los hechos contemplado en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal…

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En tal sentido, esta Sala considera inoficioso avocarse a la presente causa, por cuanto la misma, se desarrolla sin que se evidencie dilaciones indebidas ni transgresiones al debido proceso.

En consecuencia, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, después de haber corroborado que las denuncias interpuestas, en la presente solicitud de avocamiento, no cumplen de manera concurrente con los requisitos para su admisibilidad, considera que lo ajustado a Derecho es declarar INADMISIBLE la SOLICITUD DE AVOCAMIENTO, interpuesta por los ciudadanos abogados R.J.L.M. y R.A.M.R.. Así decide.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE LA SOLICITUD DE AVOCAMIENTO propuesta por los ciudadanos abogados R.J.L.M. y R.A.M.R., actuando en su condición de Defensores del ciudadano J.A.L.R..

Publíquese, regístrese y remítase el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas a los días del mes de de dos mil catorce. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C. Flores Paúl J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Ponente,

Y.B.K. de Díaz Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/ejc

RC. Exp 2013-000414.

VOTO CONCURRENTE

Quien suscribe, Dr. P.J.A.R., Magistrado de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, por disentir del criterio que sostiene la mayoría de mis honorables colegas, dejo constancia de mi VOTO CONCURRENTE en relación con la sentencia que precede, la cual DESESTIMÓ POR INADMISIBLE la pretensión de avocamiento interpuesta por los abogados R.J.L.M. y R.A.M.R., defensores privados del ciudadano J.A.L.R., cédula de identidad 18010914, con ocasión al proceso penal que cursa ante el Juzgado Décimo Séptimo (17) Itinerante de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por su presunta participación como COOPERADOR INMEDIATO en el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, en perjuicio del ciudadano J.M.V..

Exponiendo las razones de mi disconformidad, sobre la base de las consideraciones siguientes:

En el caso sub iúdice, los solicitantes del avocamiento circunscriben sus alegatos al presunto quebrantamiento del debido proceso y el derecho a la defensa e igualdad entre las partes, argumentando que la abogada V.L.L., Jueza Décima Séptima de Juicio Itinerante del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, limitó el control material de las pruebas, al imponer como regla de debate que sólo uno de los abogados defensores tendría el derecho de preguntar y repreguntar a los testigos.

Debiéndose destacar el ejercicio de la acción de amparo constitucional, que en fecha veintidós (22) de julio de 2013 fue declarada inadmisible por Sala No.9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

Posteriormente, la defensa recusó a la Jueza No. 17 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, indicando que su imparcialidad estaba comprometida. Planteando la propia jueza escrito de inhibición, donde pormenorizo:

mi imparcialidad para conocer de la presente causa se ha visto altamente afectada, toda vez que siento sentimientos de repudio respecto a los abogados que actualmente representan al acusado J.A.L.R., los ciudadanos J.L.T.R., R.A.M.R. y R.J.L.M., por considerarlos pocos éticos y faltos de conocimiento en la materia, además que ha surgido un rechazo involuntario hacia su persona, afectando gravemente mi actuación en el conocimiento de la causa, a tal punto que me hace soberanamente repulsiva su presencia e insoportable mantener cualquier tipo de contacto con estos ciudadanos, sentimientos estos que son incontrolables. Por lo que se hace necesario que me aparte del conocimiento del expediente, ya que existe un obstáculo para dictar una futura decisión de manera imparcial...además que es evidente que el rechazo entre esta juzgadora y la defensa es mutuo ya que han intentado apartarme del conocimiento de las actuaciones, logrando con esto un retardo en el proceso legal seguido a su representado

. (Sic).

Ahora bien, la sentencia aprobada por la mayoría de los Magistrados de la Sala de Casación Penal, al resolver la solicitud de avocamiento, expresó:

[Se] observa que se trata de una causa que cursa ante el Juzgado Décimo Séptimo (17) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; que durante la audiencia oral, la Jueza le concedió el derecho de palabra sólo a uno de los abogados defensores del ciudadano J.A.L.R., lo cual fue considerado por la defensa como una ‘violación al derecho a la defensa, al debido proceso, y al principio de igualdad entre las partes’. Por tal motivo, la defensa ejerció acción de a.s., el cual fue declarado ‘INADMISIBLE IN LIMINI LITIS’. Además, en dicha causa la defensa recusó a la Jueza [Vanessa] Lista Lares, a cargo del Juzgado Décimo Séptimo (17) Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por considerar que su imparcialidad se encuentra afectada, [declarándose] INADMISIBLE por extemporánea. Luego, la Juez[a] V.L.L. se inhibió por cuanto ‘se encuentra afectada la imparcialidad en el presente caso para dictar un fallo’, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de Segunda Instancia. Posteriormente…en fecha 25 de septiembre de 2013, la defensa de autos presentó nuevamente escrito de recusación; por [otra] parte la mencionada juez interpuso un segundo escrito de inhibición, siendo ambas solicitudes declaradas sin lugar por la Corte de Apelaciones, Sala No.1, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. De lo antes señalado se observa, que existe disconformidad por parte de la defensa privada del ciudadano J.A.L.R., con las decisiones dictadas por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, toda vez que a criterio de los solicitantes la alzada ‘no analizó, ni tampoco examinó los alegatos explanados por la defensa…como tampoco por los explicados por la jueza…en su informe de inhibición’. El artículo 93 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el funcionario o funcionaria que se inhibe no podrá ser compelido o compelida a seguir actuando en la causa, a menos [que] la inhibición haya sido declarada sin lugar, por ello, la defensa no puede pretender que se exija a la jueza de juicio que se separe del conocimiento de la presente causa, si la alzada consideró que existen motivos para ello. En consecuencia, el solo hecho de que una decisión sea desfavorable a una de las partes dentro del proceso, no justifica la figura del avocamiento, por cuanto para la admisibilidad del mismo, es necesario que la solicitud este fundada en claras y urgentes violaciones constitucionales y legales que perjudiquen el buen funcionamiento del Poder Judicial…Asimismo, se hace constar que en fecha 13 de marzo de 2014, se recibe vía fax, un folio proveniente del Juzgado Décimo Séptimo Itinerante de Primera Instancia en funciones de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, suscrito por la jueza V.L., en el cual aporta información relacionada a la presente causa, indicando que el 18 de marzo de 2014, a la una (1) de la tarde, se dará inicio al Juicio Oral y Público, seguido en contra del acusado Lopes P.R.…En tal sentido, esta Sala considera inoficioso avocarse a la presente causa, por cuanto la misma, se desarrolla sin que se evidencie dilaciones indebidas ni transgresiones al debido proceso

. (Sic).

Constatándose de lo expuesto que el criterio asumido por la Sala de Casación Penal, carece de la debida fundamentación, al determinar la inadmisibilidad de la pretensión de avocamiento limitándose a señalar el contenido del artículo 93 del Código Orgánico Procesal. Omitiendo verificar si las continuas inhibiciones y recusaciones han producido un retardo injustificado de la causa que afecta la tutela judicial efectiva que demanda el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por ende el correcto desenvolvimiento de la causa.

En este orden, debo señalar que el ordenamiento jurídico patrio instituye su propio sistema de normas adjetivas, dedicando un procedimiento particular para el trámite de las inhibiciones y recusaciones como instituciones del proceso penal venezolano, debido a que estas persiguen resguardar la conducta del juez o jueza directora del proceso de toda aptitud que limite la rectitud en el obrar, evitando que la misma sea anticipada o de prevención a favor o en contra de alguna de las partes en el proceso que conoce. Sólo procediendo la exclusión del funcionario o funcionaria con apoyo en las causales taxativamente consagradas en la ley.

Por tanto, la recusación e inhibición como instituciones procesales se encuentran estrechamente vinculadas a un conjunto de requisitos acreditados en normas jurídicas expresas, indispensables para su correcta tramitación y validez. Originado que su incumplimiento determine el rechazo de lo actuado ante la transgresión del deber ser procedimentalmente estipulado. No obstante, si en el transcurso de la causa, estas incidencias han ocasionado una notable demora en el proceso, o poner de manifiesto situaciones que comprometan la imparcialidad de los jueces a quienes corresponde el control de la causa, los juzgados con conocimiento en grado superior de la jurisdicción, están obligados a aplicar las acciones necesarias para que se haga realidad el correcto desarrollo del proceso.

Distinguiendo en la presente causa que la aptitud asumida por la abogada V.L.L., Jueza No. 17 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas (como se evidencia en los motivos expuestos en el escrito de inhibición citado ut supra), y los abogados R.J.L.M. y R.A.M.R., defensores privados del ciudadano J.A.L.R., han incidido desfavorablemente en la continuidad e imparcialidad del proceso. Situación que debió advertir la Sala de Casación Penal.

Por tal motivo, determinar la inexistencia de un obstáculo o violación que perjudique de manera ostensible al proceso, sin examinar el resto de elementos que conforman la presente causa, es desatender la función jurisdiccional y la correcta motivación que rige las decisiones judiciales.

Y en tal sentido, el razonamiento expresado en el fallo que disiento, impide conocer los verdaderos motivos por los cuales no son susceptibles las impugnaciones de este tipo de incidencias a través de la solicitud de avocamiento, en virtud de lo cual, la Sala de Casación Penal no puede limitarse a señalar que se impugna una decisión sólo por ser desfavorable a las partes.

Sin embargo, debo advertir que el verdadero motivo que justifica la inadmisibilidad de esta solicitud, se circunscribe a que los vicios denunciados fueron subsanados en el curso de la causa. Así se evidencia del escrito presentado por el abogado R.J.L.M., defensor privado del acusado J.A.L.R., ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal en fecha veintisiete (27) de marzo de 2014, indicando:

“Yo, R.J.L.M.…procediendo en este acto en mi condición de Defensor Técnico juramentado del ciudadano J.A. LOPES RUSCIO…ante ustedes…ocurro a los fines de [especificar que el] desistimiento o renuncia, obedece principalmente a que la situación jurídica infringida denunciada en su oportunidad se restituyó con la designación de la Jueza Itinerante 17° de Juicio en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, L.C., quien ha fijado el inicio del Juicio Oral y Público para el día 07 de abril de 2014, y nuestra intención es la de acelerar y garantizar la correcta marcha en la administración de justicia…Pues bien, como se indicó antes, las irregularidades denunciadas oportunamente, hoy, a la fecha de presentación de esta solicitud, se ha restituido mediante la designación de la Jueza Caraballo, por lo que a nuestro criterio se garantiza la institución del Juez Natural, objetivo e imparcial”. (Sic).

Evidenciándose de lo expuesto, que la jueza V.L.L. fue sustituida en sus funciones jurisdiccionales, ocasionando con ello la reposición del proceso y la continuación del juicio con prescindencia de las infracciones indicadas en la solicitud. Situación que condujo a la defensa a peticionar ante la Sala el desistimiento de la pretensión de avocamiento, pero sin cumplir con los requisitos de procedibilidad para ello.

Debiendo enfatizar que a pesar de haberse plasmado los argumentos de fondo que justifican la inviabilidad del desistimiento, no se advierte en el dispositivo del fallo la declaratoria sobre la improcedencia de esta solicitud. Situación que menoscabó la efectividad de la decisión sobre la petición esgrimida por la defensa.

Quedan expresadas en este sentido las razones de mi voto concurrente.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

PAÚL J.A.R.

(Disidente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-414

PJAR

El Magistrado Doctor H.M.C.F. no firmó la sentencia ni el voto, por motivo justificado. La Magistrada Doctora Ú.M.M.C. no firmó el voto.

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