Sentencia nº 485 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Junio de 2016

Fecha de Resolución21 de Junio de 2016
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

EN SALA CONSTITUCIONAL

Expediente n.° 16-0107

Magistrado Ponente: GLADYS MARIA GUTIÉRREZ ALVARADO

Consta en autos que, el 28 de enero de 2016, J.A.H.G., titular de la cédula de identidad n.° 6.868.109, con la asistencia del abogado A.L., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n° 33.486, intentó, ante esta Sala, amparo constitucional contra el acto de juzgamiento n.° 1091, que dictó la Sala de Casación Social el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de casación que interpuso el peticionario de tutela constitucional contra la decisión que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 4 de junio de 2014, en la cual resolvió los medios de gravamen que propusieron tanto la parte actora como la demandada contra el fallo que pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial el 07 de abril de 2014, con la desestimación total del que propuso el legitimado activo y parcial del interpuesto por la legitimada pasiva, con la consecuente modificación del acto decisorio cuestionado, y la estimación parcial de la pretensión que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoó el quejoso contra Centro Médico Loira C.A.; para cuya fundamentación denunció la violación a lo dispuesto en los cardinales 2 y 3 del artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En esa misma oportunidad, el legitimado activo otorgó poder apud acta a los abogados F.Á.B., M.G.M. y A.J.L., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.040, 11.409 y 33.486, respectivamente, para la defensa de sus derechos e intereses en el presente proceso.

Luego de la recepción del expediente de la causa, se dio cuenta en Sala por auto del 02 de febrero de 2016 y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 05 de abril de 2016, el abogado A.L., apoderado judicial del peticionario de tutela constitucional, desiste del procedimiento y solicita la devolución de los recaudos originales que fueron consignados con la pretensión de amparo.

El 26 de abril de 2016, esta Sala Constitucional negó la solicitud de devolución de los documentos originales con fundamento en el artículo 112 del Código de Procedimiento Civil.

UNICO En el presente caso, el peticionario de tutela constitucional planteó la pretensión de amparo contra una decisión que dictó una de las Salas que conforman este Tribunal Supremo de Justicia, específicamente, el acto de juzgamiento n.° 1091, que dictó la Sala de Casación Social el 30 de noviembre de 2015, mediante el cual declaró sin lugar el recurso de casación que interpuso contra el fallo que emitió el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 4 de junio de 2014, en el proceso que, por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, incoó contra Centro Médico Loira C.A.

En ese sentido, como fundamento de su pretensión, el legitimado activo esgrimió la vulneración a lo dispuesto en los cardinales 2 y 3 del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esto es, lo referido a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y la aplicación del principio in dubio pro operario, en los casos de posible concurrencia de normas en asuntos de derivados del hecho social trabajo, donde por mandato constitucional debe aplicarse e interpretarse la norma que resulte más favorable al débil económico.

Ahora bien, el 05 de abril de 2016, el abogado A.L., apoderado judicial del peticionario de tutela constitucional, desistió del procedimiento de amparo que había incoado su patrocinado contra el referido acto de juzgamiento que dictó la Sala de Casación Social el 30 de noviembre de 2015, razón por la cual debe esta Sala Constitucional hacer un pronunciamiento al respecto, para la determinación de la procedencia o no de la homologación respectiva.

En cuanto a la posibilidad de desistir en materia de amparo constitucional, el artículo 25 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales prevé:

Quedan excluidas del procedimiento constitucional del amparo todas las formas de arreglo entre las partes, sin perjuicio de que el agraviado pueda, en cualquier estado y grado de la causa, desistir de la acción interpuesta, salvo que se trate de un derecho de eminente orden público o que pueda afectar las buenas costumbres.

El desistimiento malicioso o el abandono del trámite por el agraviado será sancionado por el Juez de la causa o por el Superior, según el caso, con multa de dos mil Bolívares (Bs. 2.000,00) a cinco mil Bolívares (Bs. 5.000,00). (Subrayado añadido).

Por su parte, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al procedimiento de amparo por remisión del artículo 48 de la ley orgánica que rige este especial medio de tutela, establece:

En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.

El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación por el tribunal. (Resaltado de la decisión).

De las disposiciones anteriormente transcritas, se desprende que el legislador previó el desistimiento de la acción (pretensión) en materia de amparo, como mecanismo de autocomposición procesal, siempre y cuando no se encuentre o pudiese verse afectado el orden público o las buenas costumbres, con exclusión de las otras formas posible de arreglo entre las partes o demás medios de autocomposición que brinda el régimen adjetivo de derecho común.

Ahora bien, para la determinación o precisión de estos conceptos jurídicos indeterminados (orden público y buenas costumbres) para su exacta aplicación en estos procedimientos de tutela reforzada, debe atenderse al criterio que estableció esta Sala Constitucional conforme al cual las violaciones que infringen al orden público y a las buenas costumbres, se configura cuando el hecho, acto u omisión que produce la infracción o amenaza de lesión a los derechos constitucionales de uno o varios particulares, afecte a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses o situaciones jurídicas subjetivas de los accionantes, o llegue hacer de tal magnitud que vulnere los principios que inspiran al ordenamiento jurídico.

A este respecto, esta Sala, en sentencia n° 1207 del 6 de julio de 2001, caso: Ruggiero Decina y F.C.d.D., dispuso lo siguiente:

...la situación de orden público referida anteriormente es pues una situación de carácter estrictamente excepcional que permite obviar las normas de procedimiento relativas al p.d.a. constitucional. Es así, como el concepto de orden público a que se refieren las normas que rigen el p.d.a. constitucional para permitir la posibilidad de obviar las normas procedimentales de dicho proceso, es aún más limitado que el concepto de orden público que se encuentra implícito en cualquier derecho o garantía constitucional precisamente por el hecho de que estos derechos poseen un carácter constitucional.

Es pues que el concepto de orden público a los efectos de la excepción al cumplimiento de ciertas normas relacionadas con los procesos de amparo constitucional, se refiere a la amplitud en que el hecho supuestamente violatorio del derecho o norma constitucional afecta a una parte de la colectividad o al interés general, más allá de los intereses particulares de los accionantes...

En este sentido, tenemos que de la argumentación y delaciones formuladas por el legitimado activo se desprende claramente que el acto de juzgamiento denunciado como lesivo a sus derechos constitucionales, sólo afecta o pudiese afectar su situación individual o derechos jurídicos subjetivos, sin que desborde tal situación particular en el sentido de que pudiese considerarse lesionado el orden público o buenas costumbres en la forma como lo ha entendido esta Sala Constitucional como impedimento o excepción a la posibilidad de desistimiento de la pretensión de tutela constitucional.

Ahora bien, en atención a que no se encuentra involucrada una lesión o amenaza de lesión al orden público o a las buenas costumbres, sumado a que el peticionario de tutela constitucional otorgó a sus apoderados judiciales facultad expresa para desistir, y a que no se trata de materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, no encuentra esta Sala Constitucional impedimento alguno para la homologación del desistimiento en cuestión.

Como corolario de todo lo anterior, procede esta Sala Constitucional a la homologación del desistimiento del procedimiento manifestado por el abogado A.L., en representación del ciudadano J.A.H.G., en la presente causa que originó en virtud de la pretensión de tutela constitucional que interpuso contra el acto de juzgamiento n.° 1091, que dictó la Sala de Casación Social el 30 de noviembre de 2015. Así se decide.

No obstante el pronunciamiento anterior, encuentra necesario esta Sala Constitucional advertir al peticionario de tutela constitucional que son indefectiblemente inadmisibles las pretensiones de amparo contra actos de juzgamiento pronunciados por las demás Salas que conforman este Supremo Tribunal, ello, de conformidad con lo que preceptúan los artículos 6.6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 3 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, HOMOLOGA EL DESISTIMIENTO que hizo el ciudadano J.A.H.G.d. procedimiento de amparo que propuso contra el acto de juzgamiento n.° 1091, que dictó la Sala de Casación Social el 30 de noviembre de 2015.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los (21) días del mes de junio de dos mil dieciséis. Años: 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

ARCADIO DELGADO ROSALES

…/

Los Magistrados,

C.Z.D.M.

J.J.M.J.

C.o. ríos

L.F. DAMIANI BUSTILLOS

…/

…/

L.S.A.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. 16-0107

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