Sentencia nº 159 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 16 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución16 de Noviembre de 2016
EmisorSala Electoral
PonenteMalaquías Gil Rodríguez
ProcedimientoRecurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Numero : 159 N° Expediente : 2015-000057 Fecha: 16/11/2016 Procedimiento:

Recurso contencioso electoral conjuntamente con amparo cautelar

Partes:

J.A.G.R., asistido por el abogado C.B.G., interpone recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, contra la Resolución N° 150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, dictada por el C.N.E., la cual resolvió: "PRIMERO: Se reconocen las autoridades de la organización con fines políticos nacional INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN), electos en la Convención Nacional de Comités Operativos Regional, es celebrada el 25 de mayo de 2013, para el periodo de seis (06) años desde 2013 hasta 2019…".

Decisión:

La Sala declaró: IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado “…de admisión o inadmisión de la misma, declarando la Nulidad de todo lo actuado, incluyendo del auto de admisión, declarándolo ‘IN[AD]MISIBLE’” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala), dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia en fecha 21 de octubre de 2015, presentado por el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O.F..

Ponente:

Malaquías Gil Rodríguez ----VLEX----

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: M.G.R.

Expediente Nº AA70-E-2015-000057

I

En fecha 21 de octubre de 2015 el ciudadano J.R.Z., titular de la cédula de identidad número 9.858.251, actuando en su carácter de Secretario General de la Organización Políticas Independientes por la Comunidad Nacional (I.P.C.N.), asistido por el abogado R.O.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 58.281, solicitó la reposición de la presente causa al estado “…de admisión o inadmisión de la misma, declarando la Nulidad de todo lo actuado, incluyendo del auto de admisión, declarándolo ‘IN[AD]MISIBLE’.”, en virtud del auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia en fecha 21 de octubre de 2015. (Destacado y mayúsculas del original, corchetes de la Sala).

Mediante diligencias de fechas 17 de mayo y 12 de julio de 2016 el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O.F., solicitó pronunciamiento acerca de la solicitud de reposición, así como que se designe ponente para su resolución.

Mediante auto de fecha 14 de julio de 2016 se designó ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe el presente fallo.

Siendo la oportunidad de decidir, esta Sala pasa a hacerlo, previas las siguientes consideraciones:

II

LA SOLICITUD DE REPOSICIÓN

El solicitante inició su escrito invocando lo dispuesto en los artículos 206 del Código de Procedimiento Civil y 133 y 150 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, pasando luego a señalar que el recurso contencioso electoral que se tramita en la presente causa nunca debió ser admitido por la falta de cualidad de la parte recurrente y por haber operado la cosa juzgada.

Alega que la falta de legitimidad o cualidad de la parte recurrente se debe a que indica actuar como Secretario General de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (I.P.C.N.), lo cual constituye un hecho falso, en vista de que el Secretario General Nacional es J.R.Z., de acuerdo con lo que se desprende de la Convención Nacional de Comités Operativos celebrada en Puerto La Cruz en fecha 25 de mayo de 2013, del acto administrativo de reconocimiento de directiva expedido mediante oficio librado por el Director de la Oficina Nacional de Participación Política del C.N.E. en fecha 10 de julio de 2013 y de la Resolución del Directorio del C.N.E. número 150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Electoral número 750 de fecha 15 de mayo del 2015. Como apoyo de esta denuncia cita parcialmente el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil número 436 de fecha 29 de junio de 2016, y agrega que la violación al debido proceso se debe a que el actor propuso una demanda sin tener cualidad para ello.

Por otra parte, aduce que el recurrente “…basa su pretensión en hechos que ya formaron parte de la ‘COSA JUZGADA’ y no en el procedimiento en si”, en vista de que “…pretende utilizar la vía del presente recurso para justificar o tratar de ejercer un derecho que nunca ejerció ni oportunamente ni en la actualidad, cabe destacar que nunca ejerció recurso alguno contra la Convención Nacional de Comités Operativos, celebrada en Puerto La Cruz en fecha 25 de mayo del 2.013, de donde nace la Actual Junta Directiva, ni contra el acto administrativo de reconocimiento de directiva expedido mediante oficio librado por el Director de la Oficina Nacional de Participación Política del C.N.E.D.. L.E.R., en fecha 10 de julio del 2013, en la cual se deja constancia que no se ha ejercido recurso alguno sobre el acto de designación de la directiva”. Invoca como sustento de este alegato las sentencias de la Sala Electoral números 147 del 31 de octubre de 2013, 171 del 02 de diciembre de 2013 y 189 del 12 de noviembre de 2014. (Mayúsculas y destacado del original).

Como tercer cuestionamiento, indica que resulta inoficioso practicar las notificaciones acordadas en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2015, por cuanto la directiva nacional de la organización política ya se encuentra representada en la causa por su Secretario General J.R.Z., quien es reconocido como tercero interesado en el presente recurso, aunado al hecho de que existen personas fallecidas y otras que abandonaron las filas de la agrupación. Concluye esta delación señalando que nada tiene que ver la Junta Directiva Nacional en un proceso intentado contra la Resolución del C.N.E., y que la misma ya ejerce su derecho a través del Secretario General, por lo que solicita que se que se “…declare la Nulidad de este Auto y que se haga parte en el proceso, en su oportunidad procesal, cualquier interesado en el mismo”.

Finaliza su escrito solicitando que se ordene la reposición de la causa al estado “…de admisión o inadmisión de la misma, declarando la Nulidad de todo lo actuado, incluyendo del auto de admisión, declarándolo ‘IN[AD]MISIBLE’ basados en el principio de la Tutela Judicial Efectiva, cuya admisión ha violentado el debido proceso, por existe ya ´Cosa Juzgada´ y por tratar la parte recurrente de utilizar esta vía, como la oportunidad procesal para ejercer recursos que nunca ejercieron, haciendo entrar en error a la sala y mal utilizando (sic) la Sala para tratar de ejercer un recurso ya perimido, juzgado e inadmisible por la ley, tratando de utilizar a la Sala y las vías procesales para enmendar lo que nunca hizo en su oportunidad procesal”. (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala).

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Corresponde a la Sala pronunciarse acerca de la solicitud de reposición presentada por el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O.F., y a tal efecto se observa que el primer alegato se circunscribe a la falta de cualidad de la parte recurrente, lo cual se debe a que indica actuar como Secretario General de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (I.P.C.N.), lo que constituye un hecho falso, en vista de que el Secretario General Nacional es J.R.Z., de acuerdo con lo que se desprende de la Convención Nacional de Comités Operativos celebrada en Puerto La Cruz en fecha 25 de mayo de 2013, del acto administrativo de reconocimiento de directiva expedido mediante oficio librado por el Director de la Oficina Nacional de Participación Política del C.N.E. en fecha 10 de julio de 2013 y de la Resolución del Directorio del C.N.E. número 150414-077 de fecha 14 de abril de 2015, publicada en la Gaceta Electoral número 750 de fecha 15 de mayo del 2015. Como apoyo de esta denuncia cita parcialmente el contenido de la sentencia de la Sala de Casación Civil número 436 de fecha 29 de junio de 2016, y agrega que la violación al debido proceso se debe a que el actor propuso una demanda sin tener cualidad para ello.

Al respecto observa la Sala que el ciudadano J.A.G.R., actúa en este proceso invocando el carácter de Secretario General de la Organización Política Independientes por la Comunidad Nacional (I.P.C.N.), con base en el contenido del Acta de Asamblea Extraordinaria de dicha organización política, celebrada en fecha 19 de enero de 2013 en la ciudad de Valencia, estado Carabobo, y que el recurso contencioso electoral fue intentado contra la Resolución N° 150414-077 emanada del C.N.E. en fecha 14 de abril de 2015, publicada en Gaceta Electoral N° 750 de fecha 15 de mayo de 2015, mediante el cual declaró: “PRIMERO: Se reconocen las autoridades de la organización con fines políticos nacional INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN) (sic), electos en la Convención Nacional de Comités Operativos Regional, (...) celebrada el 25 de mayo de 2013, para el periodo de seis (06) años desde 2013 hasta 2019…” (Mayúsculas y destacado del original)

Ahora bien, considera la Sala que si el acto impugnado es aquél mediante el cual se reconocen las autoridades de la organización, y quien impugna, además de ser miembro de la misma, alega que debe ser reconocido como integrante de la directiva, no opera la falta de cualidad por cuanto tiene interés para interponer el recurso contencioso electoral. Así se declara.

Por otra parte, aduce que el recurrente “…basa su pretensión en hechos que ya formaron parte de la ‘COSA JUZGADA’ y no en el procedimiento en si”, en vista de que “…pretende utilizar la vía del presente recurso para justificar o tratar de ejercer un derecho que nunca ejerció ni oportunamente ni en la actualidad, cabe destacar que nunca ejerció recurso alguno contra la Convención Nacional de Comités Operativos, celebrada en Puerto La Cruz en fecha 25 de mayo del 2.013, de donde nace la Actual Junta Directiva, ni contra el acto administrativo de reconocimiento de directiva expedido mediante oficio librado por el Director de la Oficina Nacional de Participación Política del C.N.E.D.. L.E.R., en fecha 10 de julio del 2013, en la cual se deja constancia que no se ha ejercido recurso alguno sobre el acto de designación de la directiva”. Invoca como sustento de este alegato las sentencias de la Sala Electoral números 147 del 31 de octubre de 2013, 171 del 02 de diciembre de 2013 y 189 del 12 de noviembre de 2014. (Mayúsculas y destacado del original).

Al respecto advierte la Sala que el recurso contencioso electoral fue intentado contra la Resolución N° 150414-077 emanada del C.N.E. en fecha 14 de abril de 2015, publicada en Gaceta Electoral N° 750 de fecha 15 de mayo de 2015, mediante la cual declaró: “PRIMERO: Se reconocen las autoridades de la organización con fines políticos nacional INDEPENDIENTES POR LA COMUNIDAD NACIONAL (IPCN) (sic), electos en la Convención Nacional de Comités Operativos Regional, (...) celebrada el 25 de mayo de 2013, para el periodo de seis (06) años desde 2013 hasta 2019…” (Mayúsculas y destacado del original). En virtud de ello, considera la Sala que en este caso no se ha producido la cosa juzgada, dado que en ninguna de las decisiones mencionadas se había analizado la legalidad de la resolución impugnada, por cuanto una simple revisión de las fechas pone en evidencia que es posterior a las sentencias invocadas; a lo cual debe agregarse que la pertinencia de las denuncias planteadas por el recurrente forma parte de lo que debe examinarse en la sentencia de fondo. En consecuencia, se desecha la denuncia formulada. Así se declara.

Como tercer cuestionamiento, indica que resulta inoficioso practicar las notificaciones acordadas en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2015, por cuanto la directiva nacional de la organización política ya se encuentra representada en la causa por su Secretario General J.R.Z., quien es reconocido como tercero interesado en el presente recurso, aunado al hecho de que existen personas fallecidas y otras que abandonaron las filas de la agrupación. Concluye esta delación señalando que nada tiene que ver la Junta Directiva Nacional en un proceso intentado contra la Resolución del C.N.E., y que la misma ya ejerce su derecho a través del Secretario General, por lo que solicita que se que se “…declare la Nulidad de este Auto y que se haga parte en el proceso, en su oportunidad procesal, cualquier interesado en el mismo”.

Al respecto debe señalarse que en el auto dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia en fecha 21 de septiembre de 2015, se acordó “…notificar a la Junta Directiva Nacional, a los Sub Secretarios Generales Adjuntos, a las Secretarías Nacionales, al Tribunal Nacional Disciplinario, a la Comisión Electoral Nacional, a la Contraloría Interna Nacional, a la Procuraduría de los Derechos de los Militantes y a la Directiva Nacional Consultiva de la organización política Independientes por la Comunidad Nacional (IPCN)”, en cumplimiento del mandato establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, de ordenar en el auto de admisión de la demanda, la citación del demandado y de los interesados legítimos cuya existencia resulte evidente del examen de los autos, en aras de preservar el derecho a la defensa (Sobre el emplazamiento o llamado de las partes o interesados directos como contenido del derecho a la defensa, véase, entre otras, la sentencia de la Sala Electoral número 155 del 14 de diciembre de 2011). En consecuencia, considera la Sala que no resultaba inoficiosa la práctica de las notificaciones ordenadas. Así se declara.

IV

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la solicitud de reposición de la causa al estado “…de admisión o inadmisión de la misma, declarando la Nulidad de todo lo actuado, incluyendo del auto de admisión, declarándolo ‘IN[AD]MISIBLE’” (Mayúsculas y destacado del original, corchetes de la Sala), dictado por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia en fecha 21 de octubre de 2015, presentado por el ciudadano J.R.Z., asistido por el abogado R.O.F..

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de noviembre del año dos mil dieciséis (2016). Años: 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LOS MAGISTRADOS,

La Presidenta,

I.M.A. IZAGUIRRE

El Vicepresidente,

M.G.R.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

F.M.C.

C.T. ZERPA

La Secretaria,

INTIANA L.P.

Exp. N° AA70-E-2015-000057

MGR.-

En dieciséis (16) de noviembre del año dos mil dieciséis (2016), siendo la una y quince de la tarde (1:15 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 159.

La Secretaria

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