Sentencia nº 1206 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Noviembre de 2016

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2016
EmisorSala de Casación Social
PonenteDanilo Antonio Mojica Monsalvo
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

SALA ESPECIAL QUINTA

Ponencia del Magistrado Dr. D.M.M..

En el juicio que por acreencias laborales tienen incoado los ciudadanos J.Á.L.C., E.E.M.R., F.M.H.M., R.A.R.C., C.C.J., A.D.V.P.R., L.E.B.E., N.O.J.R. y ASCICLO C.D., representados judicialmente por los abogados I.A.Y., F.Á.B. y A.J.L., contra la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A, representada por los profesionales del derecho U.J.M.L. e I.A.R.; el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia de fecha 1° de octubre del año 2013, declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, parcialmente con lugar el recurso de apelación ejercido por la parte demandada y parcialmente con lugar la demanda modificando así la sentencia de fecha 25 de junio del año 2013, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas que declaró sin lugar la defensa de prescripción presuntiva alegada por la representación judicial de la empresa demandada y parcialmente con lugar la demanda.

Contra el fallo de alzada, anunció recurso de casación la representación judicial de la parte demandada, el cual fue oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Recibido el expediente en esta Sala de Casación Social se dio cuenta el 14 de noviembre del año 2013 y en esa misma fecha, se designó Ponente a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Por cuanto en fecha 29 de diciembre de 2014, tomaron posesión en sus cargos los Magistrados Dra. M.M.T., Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y Dra. M.C.G.; designados en fecha 28 de diciembre de 2014, por la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela por un período constitucional de doce (12) años; se reconstituyó la Sala de Casación Social, y con fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, el acceso a la justicia y en aras de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de justicia, la Sala quedó conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.M.T.; los Magistrados Dr. E.G.R., Dr. D.A.M.M. y la Dra. M.C.G.. En consecuencia la Presidenta de la Sala, haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, al Magistrado Dr. D.A.M.M..

El 11 de febrero de 2015, se realizó sesión de la Sala Plena de este m.T., con el objeto de elegir sus nuevas autoridades, designándose como Presidenta de la Sala de Casación Social a la Magistrada Dra. M.C.G. y como Vicepresidenta a la Magistrada Dra. M.M.T..

El 12 de febrero de 2015 se reconstituyó esta Sala, quedando conformada de la manera siguiente: Presidenta, Magistrada Dra. M.C.G.; Vicepresidenta, Magistrada Dra. M.G.M.T.; Magistrada Dra. C.E.P.d.R.; Magistrado Dr. E.G.R. y el Magistrado Dr. D.A.M.M.; conservando la ponencia el Magistrado que con tal carácter suscribe la presente decisión.

De conformidad con la resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo del año 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la cual se crean las Salas Especiales de esta Sala de Casación Social y el Acta de Instalación de dichas Salas, de fecha 21 de julio de 2015, se constituye en el presente juicio, la Sala Especial Quinta, quedando integrada por el Presidente y Ponente, Magistrado Dr. D.M.M., y las Magistradas accidentales, M.C.P. y Bettys del Valle L.A..

De conformidad con la Resolución N° 2016-0011, de fecha 15 de junio de 2016, que modifica la Resolución N° 2015-0010 de fecha 27 de mayo de 2015, se reconstituye la Sala Especial Quinta, quedando integrada de la siguiente manera: Presidente y Ponente; Magistrado Dr. D.A.M.M., Magistrada Accidental, Dra. BETTYS DEL VALLE L.A. y Magistrado Accidental, Dr. J.P.T.D..

Por auto de fecha 12 de agosto del año 2016, se fijó la realización de audiencia pública y contradictoria para el día 07 de noviembre del mismo año a las 12:00 m.; a la que asistió la parte demandada recurente y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación de esta causa, y siendo la oportunidad legal para decidir, pasa esta Sala de Casación Social a pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la representante legal de la parte demandada, en los siguientes términos:

Recurso de Casación

- I -

De conformidad con lo previsto en el numeral 3 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denuncia la demandada recurrente la transgresión por parte del juez de alzada, de los artículos 11, 69, 159, 160, numeral 1 eiusdem, por incurrir en “el vicio de inmotivación por silencio (parcial) de pruebas y de acuerdo (sic) los principios de seguridad jurídica y confianza legítima por falta de aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes”.

Aducen los formalizantes:

En primer lugar denunciamos que la sentencia recurrida incurre en la violación del supuesto de hecho contenido en los artículos 159 y 160 numeral 1, numeral 3 del artículo 168 11 y 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incurrir en el vicio de inmotivación por silencio (parcial) de pruebas y de acuerdo los principios de seguridad jurídica y confianza legítima por falta de aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes.-

De acuerdo a la jurisprudencia, uno de los supuestos que sustenta el vicio de silencio de prueba, está fundamentado en el hecho de que en la recurrida se omita de manera total el pronunciamiento sobre una o todas las pruebas promovidas. En tal sentido, los Jueces tienen el deber impretermitible de examinar cuantas pruebas se hayan aportado a los autos, para de esta manera no incurrir en la violación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

(Omissis)

De otra parte, ha sido criterio pacífico y reiterado de la Sala, el cual se ha sostenido, entre otras, en sentencia de fecha 22 de marzo del año 2000, lo siguiente: ... un silencio absoluto de pruebas e incluso un análisis parcial del material probatorio, produce una sentencia carente de motivos, contrariando el mandato del artículo 243, ordinal 4o del Código de Procedimiento Civil que señala que el Juez debe expresar los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Así la jurisprudencia reiterada de este M.T. ha señalado al respecto que el análisis parcial o incompleto de prueba y el silencio absoluto o relativo de la misma constituye falta de motivación de la recurrida, denunciable por defecto de actividad, (vid igual. Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas del veinticinco (25) días de septiembre del año 2.007. caso I.M. contra Centro Médico Docente La Trinidad).

(Omissis)

En este sentido, en el presente caso resulta necesario transcribir la parte pertinente del fallo recurrido, en la cual el juzgador superior se pronuncia respecto a los instrumentos ya señalados, así: Pruebas de la parte demandada:

(...)Documentales

...omissis... comunicaciones emanadas de la demandada dirigidas a los accionantes, la planillas 14-02 de Registro de Asegurados del IVSS (sic), comunicaciones referida (sic) a (sic) aumento (sic) unilaterales otorgados por la demandada, si bien las mismas no fueron impugnadas por la parte a la que le fue puesta, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el mérito que se desprende de las mismas nada aporta a la solución de la presente controversia, Así se establece.

No obstante, que se señala que no se le otorga valor probatorio a dichas (sic) instrumentos, lo cierto es que el A quo realiza un análisis exhaustivo y profundo de tales instrumentos que lo llevaran a determinar el verdadero valor de los mismos, pues del examen de dichos instrumentos se constata o emergen hechos relativos a los aumentos o incrementos salariales otorgados al actor mediante resoluciones de la junta directiva de mi mandante desde el año 1999 hasta el año 2012, ambos períodos inclusive, con lo cual se enerva la pretensión del actor sobre la presunta diferencia del diez por ciento (10%) a que estaba obligado mi mandante a otorgarle a éste producto de la vigencia y aplicación de la cláusula 31 de la Convención Colectiva. En este sentido resulta contradictorio (sic) la recurrida pues si bien se le negó valor probatorio (sic) luego hayan sido apreciadas a los fines.

De igual forma se omite el examen de las documentales, entre otros donde se acredita de manera certificada la creación del fideicomiso a favor del actor así como los anticipos a cuenta y demás pagos otorgados a éste por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y anticipo de antigüedad respectivamente, por parte de mi mandante ó por el contrario ordena u acuerda la compensación de créditos que pudiera corresponder entre lo reclamado y lo liquidado en oportunidad anterior por dichos conceptos, pues al momento de la condena de los conceptos que se detallan en el cuerpo del fallo no se evidencia el contenido de dichos instrumentos producidos por la demanda (sic), y por tanto, no resulta factible controlar la legalidad de su pronunciamiento, por cuanto en modo alguno se compensan entre sí, desmejorando la posición económica y procesal del demandando por cuanto se le impone una condena sobre conceptos que ya han sido cancelados, incidiendo tal omisión relevantemente en el monto a condenar o cancelar todo lo cual se subsume, dentro de los presupuestos del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

De igual forma y contrario a lo afirmado por el A quo, consta en el escrito de contestación de la demanda el salario devengado por el actor a la fecha de su ingreso, así como el cuadro detallado año a año y período en los cuales les fueron efectuados incrementos salariales a la actor por CENTRO MEDICO (sic) LOIRA, C.A., los cuales en ningún momento fueron desconocidos, tachados o impugnados por la parte actora por lo cual debieron ser valorados y apreciados por el A quo, más sin embargo se le impone una carga procesal a la demandada que le era ajena y la cual fue debidamente delatada en la contestación de fondo de la demanda (F.23) como lo era el indicar pormenorizadamente los salarios devengados por el actor, los cuales ratificamos y damos por reproducidos en este acto, infringiendo con tal conducta el criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1781 de fecha 06 de diciembre de 2005 en el caso de I.M.M. y otra contra la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA) con ponencia del magistrado Alfonzo Valbuena .- Por los razonamientos precedentemente expuestos, la presente denuncia formulada debe declararse procedente en la sentencia de mérito. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Para decidir la Sala aprecia lo señalado a continuación:

Respecto a la manera en que se plantea la presente denuncia, inicialmente es necesario reiterar la pacífica posición de esta M.I., en cuanto al deber del recurrente de cumplir con la correcta técnica casacional, ya que cualquier delación que pudiera configurarse como genérica, vaga, imprecisa o confusa puede ser desechada por su indeterminación, al extremo que incluso pudiera acarrear conforme a lo previsto en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el perecimiento del propio recurso.

De acuerdo a lo anterior, se aprecia que lo denunciado por la demandada recurrente, no cumple con la debida técnica; resultando por el contrario, los términos expresados de difícil comprensión y análisis, por tratarse de una denuncia imprecisa y confusa, en la que se delata el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, pero en el sustrato de la misma pareciera que se acusa el error en la valoración de éstas o la inmotivación por la contradicción en los motivos.

Sin embargo, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, extremando sus funciones, con apego a lo establecido en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procurará decidir el recurso formulado, no sin antes advertir la importancia del cumplimiento de la carga procesal impuesta a las partes que activan la jurisdicción a través del extraordinario recurso de casación, de desarrollar en su escrito de formalización razonamientos sometidos a una lógica jurídica, que permitan evidenciar en términos precisos los motivos que conforman los vicios delatados, sin que éstos tengan que ser inferidos.

En primer lugar, se observa de la transcripción supra citada, que los formalizantes señalan que el Juez Superior incurrió la transgresión de los artículos 11, 69, 159, 160, numeral 1 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incurrir en “el vicio de inmotivación por silencio (parcial) de pruebas (…)”, al no otorgarle valor probatorio a las comunicaciones emanadas de la demandada y dirigidas a los accionantes, planillas 14-02 de registro de asegurados del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, comunicaciones referidas a aumentos unilaterales otorgados por la demandada, indicando que si bien las mismas no fueron impugnadas por la parte contraria, no les otorgaba valor probatorio por cuanto las mismas nada aportaban a la solución de la controversia; siendo que, a su decir, debió analizarlas como lo hizo el a quo, quien al realizar el correspondiente análisis exhaustivo y profundo de dichas documentales, constató hechos relativos a los aumentos o incrementos salariales otorgados a la parte actora mediante resoluciones de la junta directiva desde el año 1999 hasta el año 2012, ambos períodos inclusive, con lo cual se enerva su pretensión sobre la presunta diferencia del diez por ciento (10%) a que supuestamente estaba obligada la empresa a otorgarle, conforme a la vigencia y aplicación de la cláusula 31 de la Convención Colectiva. Por lo cual aduce, que resulta contradictorio, que si bien la recurrida les negó valor probatorio a los referidos instrumentos, luego hayan sido apreciadas a los fines de resolver el asunto planteado.

De lo antes expuesto, se desprende que a pesar de haber delatado los formalizantes, que la recurrida incurrió en “el vicio de inmotivación por silencio (parcial) de pruebas (…), lo fundamentado en su denuncia es la inmotivación de la referida sentencia por contracción en los motivos; al haber argumentado la parte demandada recurrente, que si bien la recurrida les negó valor probatorio a los referidos instrumentos luego hayan sido apreciados a los fines de declarar la improcedencia de la compensación de los aumentos o incrementos salariales que fueron concedidos a la parte actora mediante resoluciones de la Junta Directiva desde el año 1999 hasta el año 2012, ambos períodos inclusive, con respecto a la peticionada diferencia del diez por ciento (10%) a que se refiere la cláusula 31 de la Convención Colectiva aplicable.

Así las cosas, para decidir observa esta Sala, que la inmotivación de la sentencia puede verificarse bajo alguna de las siguientes hipótesis (V.gr. Sentencia Nº 324, del 29 de noviembre de 2001, caso: G.J.G.V. contra Representaciones Mobren, C. A.):

  1. ) La sentencia no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho ni de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo; 2º) Las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas; 3º) Los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; 4º) Los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el Juez para dictar su decisión; y 5º) Cuando el sentenciador incurre en el denominado “vicio de silencio de prueba”.

Como se puede apreciar, los vicios de contradicción en los motivos y la falsedad o manifiesta ilogicidad de la motivación, se verifican en supuestos de hecho distintos: mientras en el primero las razones del fallo se destruyen entre sí, en el segundo los motivos son tan vagos, generales, inocuos o absurdos que se desconoce el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión. Bajo tal distinción, resulta erróneo afirmar que una misma sentencia pueda ser, al mismo tiempo ilógica y contradictoria, sin embargo, los alegatos de la parte recurrente dan cuenta que el vicio que se pretende demostrar es el de inmotivación por contracción en los motivos y así será resuelto.

Al respecto, se constata que el sentenciador de la recurrida señaló en su fallo lo siguiente:

Rielan insertas de los folios N° 33 al 56, del 73 al 86, 108 y 109, 113 y del 243 al 246 de la pieza No. 01; del 02 al 23, del 39 al 117 y del 138 al 140 de la pieza N° 2; el 77, del 147 al 171 y del 187 al 200 de la pieza N° 4; el 47 del 190 al 211 y del 227 al 243 de la pieza N° 5; del 100 al 124 y del 140 al 155 de la pieza N° 7; del 64 al 117 y del 133 al 159 de la pieza N° 8; el 48, del 209 al 233 y del 250 al 276 de la pieza N° 9; del 43 al 67 y del 83 al 118 de la pieza N° 11; el 49 y 50, del 178 al 229 y del 245 al 273 del cuaderno de recaudos N° 1; y el 3 y 4 del cuaderno de recaudos N° 2 del expediente, y del 172 al 168 de la pieza N° 4; del 212 al 226 de la pieza N° 5; del 125 al 139 de la pieza N° 7; del 118 al 132 de la pieza N° 8; del 234 al 249 de la pieza N° 9; del 68 al 82 de la pieza N° 11; y del 230 al 244 del cuaderno de recaudos N° 1 del expediente, copia simple de boleta de inscripción, de apertura de cuenta de ahorro nómina de los accionantes, de Registro de Información Fiscal de la demandada, Certificación de Registro Nacional de Empresa y Establecimientos del Distrito Capital, Miranda y Vargas, Acta de asamblea (sic) Extraordinaria de la demandada, comunicaciones emanadas de la demandada dirigidas a los accionantes, planillas 14-02 de Registro de Asegurados del IVSS, comunicaciones referida (sic) a aumento (sic) unilaterales otorgados por la demandada, si bien las mismas no fueron impugnadas por la parte a la que le fue opuesta, esta Alzada no les otorga valor probatorio en virtud que el merito (sic) que se desprende de las mismas nada aporta a la solución de la presente controversia. Así se establece.-

Por otra parte, la parte actora reclama lo referido a los aumentos salariales establecidos en la cláusula 31 de la convención colectiva que rige la relación obrero-patronal entre las partes, la cual expone lo siguiente:

(Omissis)

En cuanto a éste punto, observa quien decide, que efectivamente la cláusula bajo estudio estableció un primer aumento salarial equivalente al 30%, el cual se haría efectivo a partir del primero de enero del año 1995, y un segundo aumento, distinto al anterior, equivalente al 10% que se haría efectivo a partir del primero de enero del año 1996, siendo esto así, se desprende del contenido de la cláusula 31, que el aumento salarial equivalente al 30%, está supeditado a una fecha de término que fue el treinta y uno de diciembre del año 1995, en virtud que a partir del primero de enero del año 1996, entraría en vigencia el aumento salarial equivalente al 10%, razón por la que el aumento del 30% establecido dejó de tener vigencia por establecerlo así la misma cláusula 31 de la convención colectiva al estipular como fecha de entrada del nuevo aumento del 10% el primero de enero de 1996, quedando éste último vigente hasta la presente fecha en virtud de lo establecido ut supra, en consecuencia, se es forzoso para éste Juzgado Superior declara (sic) improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la retención del salario referido al 30% de aumento salarial establecido en la primera parte de la cláusula 31 de la convención colectiva; y procedente el reclamo referido a la retención del salario correspondiente al aumento salarial establecido en la segunda parte de la cláusula 31 de la convención colectiva en cuestión, por lo anteriormente establecido, se condena a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, el cual será calculado a través de una experticia complementaria del fallo, que será realizada por un único experto, quien tomará como base el salario correspondiente a cada uno de los trabajadores para el primero de enero de cada año laborado contados a partir de su fecha de ingreso a la empresa demandada, para lo cual se servirá de los recibos de pago que constan en el expediente, en su defecto el experto deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, en caso contrario se tomara en cuenta los respectivos salario mínimo vigente para cada periodo de causación. Asimismo se condena a la demandada al pago de las la diferencia en el pago por concepto de vacaciones y utilidades (conforme a la cláusula octava de la convención colectiva, salvo para el 2011 que corresponde 90 dias [sic]) causadas correspondientes a cada uno de los accionantes, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por los actores, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda, y sobre la base de los establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995. Así se establece.-

Respecto al alegato de la demandada referido a la compensación por los aumentos salariales acordados de manera unilateral por la demandada, observa esta alzada que tal compensación no resulta procedente, por cuanto al momento de acordar tales incrementos la demandada no lo imputo expresamente como parte de lo pactado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva. Así se decide. (Resaltado añadido por esta Sala).

De la transcripción anterior se constata que, el ad quem en la parte motiva de su fallo, indicó que el aumento salarial equivalente al 30%, estaba supeditado a una fecha de término que fue el 31 de diciembre del año 1995, por lo cual a partir del 1° de enero del año 1996, entraría en vigencia el aumento salarial equivalente al 10%, razón por la que el aumento del 30% establecido dejó de tener vigencia por señalarlo así la misma cláusula 31 de la convención colectiva aplicable, al estipular como fecha de entrada del nuevo aumento del 10% el 1° de enero del año 1996, quedando éste último vigente; y, en consecuencia declaró improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la retención del salario referido al 30% de aumento salarial establecido en la primera parte de la cláusula 31 de la convención colectiva aplicable y procedente el reclamo referido a la retención del salario correspondiente al aumento salarial del 10% establecido en la segunda parte de la referida cláusula.

Asimismo, el sentenciador de alzada declaró respecto al alegato de la demandada, sobre la compensación de diversos incrementos otorgados a la parte actora, que los mismos no resultaban procedentes, por cuanto al momento de acordárseles, la demandada no los imputó expresamente como parte de lo pactado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva; ello, sin basar su decisión en las documentales señaladas por la recurrente, a las que –a su decir- se les negó valor probatorio y que luego fueron consideradas a efectos de decidir el referido asunto. Por lo cual, se verifica que no incurrió en contradicción alguna en su motivación. Así se declara.

A mayor abundamiento, considera la Sala oportuno citar lo señalado en sentencia N° 308, de fecha 14 de mayo del año 2015 (caso: J.A.D.O. contra la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A.):

En este orden argumentativo, observa esta Sala que el punto medular de la controversia era determinar la procedencia o no de la aplicación de las Cláusulas Nos 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima CENTRO MÉDICO LOIRA y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, referidas al pago de vacaciones e incrementos salariales, respectivamente.

En tal sentido, de la propia contestación de la demanda se desprende que la accionada afirma que se trata de “una pretensión de mera certeza” y que “debe aclararse mediante la sentencia de mérito la incertidumbre sobre la procedencia o no de dicho aumento”, con lo cual resulta un hecho admitido que la demandada no pagó el incremento salarial previsto en el referido instrumento normativo, dado que había efectuado otros aumentos lineales año a año, mediante resoluciones de junta directiva.

Vistos los términos en los que quedó circunscrita la controversia, sólo correspondía dilucidar un aspecto de mero derecho como lo era la aplicación o no de la convención colectiva, a pesar de los incrementos salariales otorgados unilateralmente por la entidad de trabajo, lo cual no era un hecho controvertido. Al respecto, ambos jueces de instancia concluyeron acertadamente que no existe impedimento alguno, ni puede considerarse una acumulación indebida otorgar aumentos salariales por diversas fuentes como la proveniente de Decretos del Ejecutivo o las de orden convencional, a menos que ello esté expresamente estipulado en alguno de dichos instrumentos.

Desprendiéndose de la sentencia parcialmente transcrita, que la Sala ya ha decidido respecto a la pretendida compensación de los aumentos acordados unilateralmente por la sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., que éstos no son imputables como parte de los incrementos de salario pactados en la convención colectiva, al no evidenciarse de autos que así hubiese sido estipulado la citada sociedad mercantil.

De igual manera, lo anteriormente señalado ha sido el criterio reiterado de esta Sala, tal y como se puede verificar -entre otras- en las sentencias que se citan a continuación:

Sentencia N° 0347, de fecha 27 de mayo del año 2015 (caso: A.O.P.B. contra la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A.), en la cual se señaló:

En este orden de ideas, es necesario para esta Sala señalar igualmente la imposibilidad de imputar los aumentos unilateralmente realizados por la demandada a los establecidos en la convención colectiva, en razón que estos últimos estaba obligada a efectuarlos el 1° de enero de cada año de acuerdo a la cláusula 31 de la mencionada convención, y los que pretende la accionada le sean reconocidos, fueron realizados los meses de mayo, julio o septiembre (prueba marcada “g”, folios 26 al 49 del cuaderno de recaudos n° 2), los cuales mal podrían interpretarse como voluntad del patrono de cumplir con los aumentos convencionales, cuando estos son cancelados en periodos distintos al que estaba obligado convencionalmente.

Sentencia N° 0486, de fecha 15 de julio del año 2015 (caso: M.N.d.E. contra la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A.), en la cual se expuso lo siguiente:

(…) esta Sala debe destacar la imposibilidad de imputar los aumentos realizados unilateralmente por la demandada a los establecidos en la convención colectiva, en razón que estos últimos debía efectuarlos el 1° de enero de cada año, conforme lo indicado en la Cláusula 31 de la mencionada convención; y los que la sociedad mercantil Centro MÉDICO Loira C.A, pretende le sean reconocidos, fueron realizados en los meses de febrero, abril, mayo, junio o agosto (pruebas que corren insertas de los folios 343 al 357 de la pieza Nro. 1), los cuales no podrían interpretarse como voluntad del patrono de cumplir con los aumentos de la convención colectiva, cuando estos fueron cancelados en períodos distintos a los obligados convencionalmente, no pudiendo ser atribuidos a manera de compensación.

En segundo lugar y dentro de esta misma denuncia, alegan los representantes judiciales de la empresa accionada, que el sentenciador de la recurrida omitió el examen de “las documentales, entre otros donde se acredita de manera certificada la creación del fideicomiso a favor del actor así como los anticipos a cuenta y demás pagos otorgados a éste por concepto de intereses sobre prestación de antigüedad y anticipo de antigüedad”, señalando que -la recurrida- ordenó la compensación de créditos que pudiera corresponder entre lo reclamado y lo liquidado en oportunidad anterior por dichos conceptos, pues, al momento de la condena de los conceptos que se detallan en el cuerpo del fallo no se evidencia el contenido de dichos instrumentos producidos por la demanda, y por tanto, no resulta factible controlar la legalidad de su pronunciamiento, ya que –a su decir- en modo alguno se compensan entre sí, desmejorando la posición económica y procesal del demandando por cuanto se le impone una condena sobre conceptos que ya han sido cancelados, incidiendo tal omisión relevantemente en el monto a condenar o cancelar, todo lo cual se subsume dentro de los presupuestos del vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas.

Al respecto, es necesario indicar que a efectos de que esta Sala verifique la omisión parcial o total en la valoración de alguna prueba, la parte recurrente debe señalar específicamente cuál ha sido la prueba silenciada. Así pues, se aprecia que lo delatado por la demandada recurrente, no cumple con dicho requerimiento, ya que se acusa el vicio de inmotivación por silencio parcial de pruebas, pero no señala cuál ha sido la prueba silenciada.

No obstante lo anterior, se verifica que lo pretendido por la parte demandada recurrente a través de este alegato, es impugnar nuevamente la conclusión a la que arribó el Juez Superior, respecto a la compensación de créditos por diversos incrementos que le había otorgado a la parte actora, en relación a los establecidos en la Convención Colectiva aplicable; lo cual fue objeto de lo resuelto en la primera parte de esta delación, al indicar que el referido sentenciador actuó ajustado a derecho y según el criterio reiterado de esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, cuando declaró que los mismos no resultaban procedentes, por cuanto al momento de acordárseles, la demandada no los imputó expresamente como parte de lo pactado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva. Así se declara.

En tercer lugar, mencionan los apoderados de la demandada, que consta en el escrito de contestación de la demanda el salario devengado por el actor a la fecha de su ingreso, así como los incrementos salariales efectuados por la accionada año a año, que no fueron desconocidos, tachados o impugnados por la parte actora, por lo cual debieron ser valorados y apreciados; sin embargo se le impone una carga procesal a la demandada que le era ajena, como era el indicar pormenorizadamente los salarios devengados por el actor, los cuales ratifican y dan por reproducidos en este acto; que con tal conducta infringió la recurrida el criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 1781 de fecha 06 de diciembre del año 2005 [caso: I.M.M. y otra, contra la sociedad mercantil C.V.G. Electrificación del Caroní, C.A. (EDELCA], con ponencia del magistrado Alfonzo Valbuena.

Lo argumentado por la parte demandada recurrente, está relacionado con su disconformidad, respecto a la forma en que fue distribuida la carga de la prueba; sin embargo, se observa que no alegó la infracción de norma legal alguna que regule tal aspecto procesal, motivo por el cual esta Sala se encuentra impedida de analizar lo acusado, pues hacerlo implicaría suplir alegatos a la parte, lo que atenta contra el principio de igualdad de las partes en el proceso. Así se declara.

Por último, en lo que respecta al señalamiento realizado por el recurrente inherente a los “principios de seguridad jurídica y confianza legítima por falta de aplicación de los criterios jurisprudenciales vigentes”, se reitera lo sostenido en la sentencia N° 347, de fecha 27 de mayo del año 2015 (caso: A.O.P.B. contra Centro Médico Loira, C.A.), en el sentido que entiende esta Sala que con ello, hace referencia al artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya inconstitucionalidad fue declarada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en la decisión N° 1.264 del 1° de octubre del año 2013 (caso: H.P.G.). Por lo cual, mal podría el Juez de Alzada aplicar la citada disposición para el momento de dictar su sentencia; siendo forzoso señalar, que la sentencia impugnada no vulneró los “principios de seguridad jurídica y confianza legítima” de la parte recurrente. Así se declara.

Visto lo anterior, se constata que el Juez Superior no incurrió en los vicios que se le imputan, se declara improcedente esta primera delación. Así se declara.

- II –

Denuncia la demandada recurrente, que la sentencia recurrida infringió el artículo 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía en el proceso laboral, con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por incurrir en incongruencia omisiva.

Al respecto los formalizantes alegan textualmente lo siguiente:

En segundo lugar denunciamos por parte de la sentencia recurrida la infracción del artículo 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, que toda sentencia debe contener "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, aplicable por analogía en el proceso laboral, con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, conteste con lo establecido en sentencia N° 572 del 4 de abril de 2006 (caso: E.V.F.Z. contra Banco Provincial, S.A. Banco Universal), en la cual se acogió el criterio sostenido por la Sala Constitucional de este alto Tribunal, en decisión N° 3.706 del 6 de diciembre de 2005 (caso: R.N.L.M.).

Criterio ratificado en sentencia de la misma Sala de fechas el 20 de enero de 2006 (Caso: S.V.S. y otro), y 28 días del mes de abril dos mil nueve (2009) caso recurso de revisión interpuesto por los ciudadanos M.C. e I.J.V. con ponencia del magistrado Francisco Carrasquero.

Ahora bien, en el presente caso, se tiene que el A quo en el dispositivo oral como en el fallo recurrido, omite pronunciamiento expreso, positivo y concreto respecto a la defensa de prescripción de las utilidades o bonificación de fin de año propuesta por el acto, confirme (sic) a los motivos expuestos en la contestación de la demanda los cuales damos por reproducidos.- En efecto, si bien se lee que el A quo transcribe los motivos expuestos por el Tribunal de Juicio respecto a la defensa perentoria de prescripción de los salarios y de las utilidades o bonificación de fin de año, no consta que el fallo recurrido haga uso de la motivación acogida, pues sólo confirma la declaratoria sin lugar de la PRESCRIPCIÓN DE LA DIFERENCIA SALARIAL, pero no se expone de modo separado y expreso pronunciamiento alguno respecto a la defensa de prescripción de utilidades ya que los motivos o razones que pudieren esgrimirse son diametralmente opuestos por subsumirse en supuestos de prescripción distintos, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore y por ultraactividad reglamentaria a la fecha en que se cancelaron las mismas y de acuerdo al criterio jurisprudencial según el cual: "el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario" (vid. en tal sentido, Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, Sentencia N° 501 de fecha 10 de mayo de 2005). Sin embargo, en el presente caso, a pesar de no haber pronunciamiento expreso sobre la defensa perentoria expuesta el fallo condena a mi mandante a "el pago de diferencias sobre las vacaciones y utilidades de los años 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, debiendo observarse que hasta el año 2010 la demandada cancelaba 60 días por concepto de bonificación de fin de año y para el año 2011, 90 días".-

De igual forma debemos advertir que omite el A quo dar cumplimiento al criterio jurisprudencial según el cual en materia de diferencia de utilidades o bonificación de fin de año la carga de la prueba corresponde al actor según criterio asentado por la Sala de Casación Social en sentencia N° 314 de fecha 16 de febrero de 2006 caso:

J.J.O.A. contra sociedad mercantil Videos & Juegos Costa Verde con ponencia de la magistrada Dra. C.E.P., lo cual obviamente no fue acreditado en autos por el actor y si debidamente rebatido por la parte demandada en su escrito de contestación y en consecuencia dicho pronunciamiento tiene relevancia respecto al quantum a cancelar. Por los razonamientos precedentemente expuestos, la presente denuncia formulada debe declararse procedente en la sentencia de mérito.

Para decidir la Sala observa:

De la transcripción supra citada, se aprecia que los apoderados de la parte demandada denuncian que el Juez Superior incurrió en la infracción del artículo 243, ordinal 5o del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, toda sentencia debe contener "decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, aplicable por analogía en el proceso laboral, con base en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, al omitir pronunciamiento expreso, positivo y concreto respecto a la defensa de prescripción de las utilidades o bonificación de fin de año propuesta.

De igual manera, señalan los formalizantes que “si bien se lee que el A quo transcribe los motivos expuestos por el Tribunal de Juicio” -refiriéndose equivocadamente al mencionar a quo por ad quem- respecto a la defensa perentoria de prescripción de los salarios y de las utilidades o bonificación de fin de año, no consta que el fallo recurrido haga uso de la motivación acogida, pues –a su decir- sólo confirma la declaratoria sin lugar de la prescripción de la diferencia salarial, pero, que no expone de modo separado y expreso pronunciamiento alguno respecto a la defensa de prescripción de utilidades, ya que -según expone- los motivos o razones que pudieren esgrimirse son diametralmente opuestos por subsumirse en supuestos de prescripción distintos, conforme a lo previsto en el artículo 111 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo -aplicable ratione temporis-, y por ultraactividad reglamentaria a la fecha en que se cancelaron las mismas y de acuerdo al criterio jurisprudencial de esta Sala, según el cual: "el término anual de prescripción para el ejercicio de la acción que pretenda el pago de las utilidades, comenzará a correr a partir del vencimiento del plazo de dos meses, fijados en la Ley para el cumplimiento voluntario" (Sentencia N° 501 de este Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social, de fecha 10 de mayo del año 2005).

Señalan, que a pesar de no haber pronunciamiento expreso sobre la defensa perentoria, el sentenciador de la recurrida condena a la demandada a "el pago de diferencias sobre las vacaciones y utilidades (…) 2008, 2009, 2010, 2011 y 2012, debiendo observarse que hasta el año 2010 la demandada cancelaba 60 días por (…) bonificación de fin de año y para el año 2011, 90 días".

Esta Sala de Casación Social, antes de proceder a emitir pronunciamiento sobre la presente delación, debe ratificar lo establecido a través de su jurisprudencia, en relación al deber que tiene el formalizante de cumplir con la técnica casacional requerida, al dar fundamentación al recurso de casación, de forma tal que lo alegado por el recurrente sea comprendido dentro de un m.c., concreto y preciso, cumpliendo así con los requisitos que establece la ley para explicar con base a qué norma y por qué la sentencia impugnada adolece de vicios capaces de anular el fallo recurrido, en caso contrario, estaría esta Sala de Casación Social en la imposibilidad de entrar a conocer sobre las denuncias presentadas.

En tal sentido, cabe señalar que es de imperativo legal, que para cumplir con la referida técnica casacional en materia laboral, los recurrentes al formalizar los recursos deben fundamentarlos en los supuestos de hecho establecidos en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En el presente caso observa la Sala que la parte recurrente no fundamenta su delación en ninguno de los supuestos del artículo 168 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No obstante, se aprecia que sí señala de manera coherente y precisa el vicio que se le imputa a la recurrida, como lo es que la sentencia de alzada adolece del vicio de incongruencia negativa, por lo que de seguidas se pasa a conocer de la siguiente manera:

La Sala ha establecido que la incongruencia negativa es un vicio de la sentencia que se patentiza cuando el juzgador no toma en consideración argumentos fácticos o de derecho que sustenten la demanda del actor (a) o las excepciones o defensas del demandado (a).

Al respecto considera esta Sala pertinente mencionar que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, consagra que toda sentencia debe contener la decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

Así las cosas, esta Sala pasa a corroborar lo señalado por el sentenciador de alzada en su fallo, respecto a la denuncia formalizada por la parte demandada, lo cual se reproduce seguidamente:

En cuanto a la defensa de prescripción esgrimida por la parte demandada, considera conveniente éste Juzgado Superior, realizar las siguientes observaciones: En la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (2012), se estableció al igual que en la Ley Orgánica del Trabajo (LOT-1997), que para que comience a transcurrir el lapso de prescripción de las acciones laborales, debe ser desde la finalización de la relación de trabajo, con la diferencia que en la ley derogada, en su artículo 61, se establecía un (1) año, mientras que en la ley actual, se estableció en su artículo 51, diez (10) años para el caso de la Prestación de Antigüedad y cinco (5) años para el caso del resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo; partiendo de lo anteriormente establecido, y siendo un hecho admitido por ambas partes, que los accionantes actualmente prestan servicios para la empresa demandada, es decir, son trabajadores activos de ésta, se hace forzoso para este Juzgado Superior declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción propuesta, alegada por la representación judicial de la empresa demandada, tampoco resulta aplicable la prescripción presuntiva prevista en los artículos 1982 y 1983 del código civil, por cuanto esta presupone el pago, lo cual no ocurrió en la presenta causa. Así se decide.

(…) el presente asunto está referido a la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21/02/1995, en cuanto a éste punto, considera conveniente ésta Alzada determinar en primer término la vigencia de la Convención Colectiva en cuestión, para lo cual se pasa al análisis de la cláusula N° 41 de dicha Convención Colectiva, la cual establece lo siguiente:

(Omissis)

La cláusula parcialmente transcrita ut supra, establece claramente la prorroga (sic) de la vigencia de la convención por un lapso igual, de no ser denunciado por alguna de las partes y que mantendrá su vigencia de no celebrarse una convención distinta; siendo esto así, al no haber sido atacada la vigencia de la misma, aunado a que no existe en el expediente, medio de prueba alguno, que permita establecer a ésta Alzada que se ha cumplido con alguno de los supuestos de hecho establecidos en la misma convención para dejar sin efecto su vigencia, queda claro para quien aquí juzga que la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995, se encuentra vigente actualmente, en consecuencia, les es aplicable a los hoy accionantes. Así se establece.-

(Omissis)

(…) en consecuencia, se (sic) es forzoso para éste Juzgado Superior declara (sic) improcedente lo reclamado por la parte actora en cuanto a la retención del salario referido al 30% de aumento salarial establecido en la primera parte de la cláusula 31 de la convención colectiva; y procedente el reclamo referido a la retención del salario correspondiente al aumento salarial establecido en la segunda parte de la cláusula 31 de la convención colectiva en cuestión, por lo anteriormente establecido, se condena a la parte demandada al pago del 10% del aumento salarial estipulado en la cláusula 31 de la Convención Colectiva (…) Asimismo se condena a la demandada al pago de las la diferencia en el pago por concepto de vacaciones y utilidades (conforme a la cláusula octava de la convención colectiva, salvo para el 2011 que corresponde 90 dias [sic]) causadas correspondientes a cada uno de los accionantes, las cuales serán calculadas a través de una experticia complementaria del fallo, el experto deberá valerse de los recibos de pago que consta a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, para determinar el salario normal mensual devengado por los actores, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podrá tomar el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda, y sobre la base de los establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21/02/1995. Así se establece.-

De la anterior transcripción, se evidencia que el sentenciador de la recurrida, señaló en cuanto a la defensa de prescripción esgrimida por la parte demandada que, en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, se estableció al igual que en Ley Orgánica del Trabajo, que la prescripción de las acciones laborales, comienza desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, con la diferencia que en la ley derogada, en su artículo 61, se establecía el lapso de un (1) año, mientras que en la ley actual, se estableció el lapso de diez (10) años respecto a la prestación de antigüedad y cinco (5) años para el caso del resto de las acciones provenientes de la relación de trabajo; por lo cual, siendo un hecho admitido por ambas partes, que los accionantes actualmente prestan servicios para la empresa demandada, resultaba forzoso declarar improcedente la defensa de prescripción de la acción alegada por la demandada y tampoco resultaba aplicable la prescripción presuntiva prevista en los artículos 1982 y 1983 del Código Civil, por cuanto la misma presupone el pago, lo cual no ocurrió en la presenta causa.

Asimismo, determinó el Juez Superior que el presente asunto estaba referido a la procedencia o no de la aplicación de las cláusulas N° 21 y 31 de la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda; señalando que conforme a la cláusula 41 de la misma, la vigencia de ésta sería dos (2) años contados a partir del 1° de enero del año 1995, prorrogada por lapsos de igual duración a menos que sea denunciado por alguna de las partes con treinta (30) días de anticipación a la fecha de su vencimiento, manteniéndose mientras no se celebrara otra Convención, por lo cual al no ser atacada su vigencia, la misma se encuentra vigente y en consecuencia, les resulta aplicable a los accionantes.

En tal sentido, la recurrida, una vez analizado el contenido de las cláusulas de la Convención Colectiva aplicable, condenó a la demandada al pago a favor de cada uno de los accionantes, de las diferencias por concepto de vacaciones y utilidades, conforme a la cláusula octava de la misma, salvo para el año 2011, con respecto al cual estableció que correspondían 90 días; señalando que dichas diferencias deberían ser calculadas a través de una experticia complementaria del fallo y que el experto debería valerse de los recibos de pago que constan a los autos, siendo que de faltar algunos, deberá observar los libros, recibos y demás documentos legales que detente la demandada en su contabilidad o archivos, a efectos de determinar el salario normal mensual devengado por los actores, siendo que si la demandada no facilita y presta su colaboración para la obtención de estos recaudos, entonces se podría tomar el salario normal mensual señalado en el libelo de la demanda, y sobre la base de lo establecido en la Convención Colectiva suscrita entre la Compañía Anónima Centro Médico Loira y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda de fecha 21 de febrero del año 1995.

Visto lo anterior, constata esta Sala que el juzgador de alzada actuando ajustado a derecho, se pronunció con respecto a la defensa de prescripción de las utilidades o bonificación de fin de año, declaró improcedente la alegada prescripción y condenó a la demandada a pagar a cada uno de los accionantes la diferencia por concepto de utilidades, estableciendo en su fallo, los parámetros de manera precisa.

Por todo lo antes expuesto es forzoso para esta Sala declarar que la sentencia recurrida no incurre en el vicio de incongruencia negativa. Así se decide.

- III-

Se denuncia infringido por el fallo recurrido el supuesto de hecho contenido en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de igualdad, así como la infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.

Al respecto la parte demandada alega lo siguiente:

En tercer lugar denunciamos infringido por el fallo recurrido el supuesto de hecho contenido en el artículo 21 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido al principio de igualdad, así como la infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima.- En este sentido cabe señalar que por sentencia N° 3057/2004 (caso: "F.Y.T.C."), cuyo criterio fue ratificado en sentencias 366/2007 y 2490/2007; asentó, que debe garantizarse la confianza legítima y la seguridad jurídica de los justiciables.

Ahora bien, relacionados como han sido los precedentes judiciales similares de la Sala de Casación Social, transcritos ut supra, debemos advertir que en el presente caso si bien se alegó el criterio Fedepetrol tanto en la contestación de la demanda como en las audiencias de juicio y apelación, en ninguna fase e instancia fue decidido el alegato esgrimido por nuestra mandante, el A quo señala en el fallo: "Asimismo la representación judicial de la parte demandada también apelante, expuso sus alegatos en los siguientes términos: "en primer lugar, invocamos el vicio de inmotivación por contradicción en los motivos, con respecto al falso supuesto de hecho y de derecho referidos a la prescripción presuntiva, la cual se basa en el artículo 1982 numeral 11 del código civil, y el 1983, la prescripción laboral impone como condición la terminación de la relación de trabajo, en el presente caso todos los nueve trabajadores se encuentran en posición activa son trabajadores ordinarios de la demandada, en segundo lugar, utiliza la misma motivación para declarar sin lugar, tanto la prescripción presuntiva como la prescripción de utilidades, los motivos para desechar una u otra serían totalmente contrarios porque, porque una se basa en el código civil mientras la otra se basa en el reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo derogada; inmotivación por silencio parcial de prueba porque, en las pruebas aportadas por esa representación judicial, se encontraban las resoluciones de la junta directiva en la que se aprobaban aumentos salariales correspondientes a cada período allí indicado, las cuales no fueron ni tachadas ni desconocidas ni impugnadas, ese incremento salarial no puede acumularse al reclamado por los actores, dichas pruebas no se valoraron ni se apreciaron el contenido de esos memorándum donde se otorgaron los incrementos salariales superiores a los aquí demandados; de manera subsidiaria como tercer punto diríamos inmotivación, en cuanto a que la mayoría de los trabajadores ingresaron con posterioridad, soló (sic) uno ingresó en el año 95, no se previó en esa cláusula 31 de la retroactividad, que la cláusula 31 tenía un aobligación (sic) a termino (sic), y con posterioridad se aplicaba a cláusula 32; que los actores en ningún momento determinaron las diferencias salariales año por año, lo cual efectivamente vulnera el orden público procesal, y el a quo suple la voluntad de la parte actora al no emitir un despacho saneador; que no existe previo a las demandas ninguna solicitud o reclamo por estos conceptos, es decir que sería cuando la sentencia quedara definitivamente firme cuando los actores se harían acreedores de los intereses moratorios y la indexación, no obstante de ser beneficiarios del fideicomiso y sus intereses.

No obstante lo expuesto por el A quo, consta en el escrito de contestación al fondo que en el presente caso se pretende tanto la aplicación de una cláusula contractual referida al aumento de salario, como el incremento que por decreto ejecutivo acuerda anualmente el Ejecutivo Nacional para los trabajadores del sector privado, situación táctica que en criterio de la parte demandada constituye una expectativa plausible en el sentido que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares y en tal sentido se acogiera el criterio jurisprudencia contenido en la Sentencia Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 18 días del mes de MARZO del año dos mil dos (2002), magistrado ponente Dr. A.G.G., caso: FEDEPETROL contra PDVSA, dada la similitud u analogía de los supuestos de hechos generadores de la tutela judicial efectiva .- Ello aunado al hecho cierto que los instrumentos promovidos y valorados acreditan la cancelación de un incremento mucho mayor al acordado por la cláusula 31 de la Convención Colectiva que se invoca, los cuales no fueron desconocidos ni impugnados por la contraparte. Por los razonamientos precedentemente expuestos, la presente denuncia formulada debe declararse procedente en la sentencia de mérito. (Resaltado del escrito de formalización parcialmente transcrito).

Para decidir la Sala aprecia lo siguiente:

Delata la formalizante la infracción del artículo 21 constitucional, “referido al principio de igualdad, así como la infracción de los principios de seguridad jurídica y confianza legítima”.

En primer término, tal y como se indicó anteriormente, se advierte la falta de técnica en la fundamentación de la denuncia, al no encontrarse sustentada en alguno de los numerales del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que prevé los distintos motivos de casación.

Sin embargo, esta Sala procederá a conocer lo planteado, extremando las funciones que le han sido conferidas, en el entendido que la demandada recurrente pretende denunciar la violación del principio de la expectativa plausible, por cuanto la controversia fue resuelta sin seguir un criterio jurisprudencial emanado de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, el cual –a su decir– se refiere a un caso análogo.

En este orden de ideas, siguiendo lo afirmado por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 308 del 14 de mayo de 2015 (caso: J.A.D.O. contra Centro Médico Loira, C.A.), en la cual resolvió la denuncia planteada en idénticos términos por la hoy demandada, en un caso semejante al presente, preliminarmente importa destacar lo sostenido por la Sala Constitucional, en sentencia N° 639 del 24 de abril de 2008 (caso: Malliba P.D.), en el cual determinó lo siguiente:

(…) debe advertirse, que la afirmación efectuada por dicha Sala [de Casación Social] en relación a que “(…) en el recurso de casación no es posible denunciar la supuesta infracción de los criterios jurisprudenciales emanados de la Sala Constitucional de este m.T. de la República; ya que no sólo la competencia para ello corresponde a la mencionada Sala, sino que además, el ordenamiento jurídico patrio prevé un especial medio recursivo, como lo es la revisión constitucional (…)”, no es del todo cierta, ya que si bien las Salas del Tribunal Supremo de Justicia deben atender a sus propios criterios en pro de mantener la uniformidad y adecuación de los mismos a las necesidades de la justicia, tanto éstas -Salas del Tribunal Supremo de Justicia- como el resto de los Tribunales de la República, están en el deber y la obligación de acatar, respetar y aplicar los criterios vinculantes que como máxima intérprete de la Constitución pueda emitir la Sala Constitucional (Subrayado añadido).

Establecido lo anterior, se aprecia que el criterio cuya inobservancia se denuncia, es el contenido en la decisión N° 464 del 18 de marzo del año 2002 (caso: PDVSA Petróleos y Gas S.A.), dictada por la Sala Constitucional con motivo del recurso de interpretación interpuesto por la mencionada empresa, con respecto al Decreto de la Asamblea Nacional Constituyente del 30 de enero del año 2000 –publicado en Gaceta Oficial N° 36.904 del 2 de marzo de ese mismo año– y su incidencia en el Decreto del Ejecutivo Nacional N° 892 del 3 de julio del año 2000 –publicado en Gaceta Oficial N° 36.988 del 7 de julio del mismo año–, mediante el cual se fijó el salario mínimo nacional para los trabajadores urbanos del sector público y privado, por lo que resolvió lo siguiente:

(…) los trabajadores de PDVSA Petróleo y Gas S.A. y los de sus contratistas privadas, recibieron un aumento, por efecto de la firma de la Convención Colectiva del 21 de octubre de 2000, superior al cincuenta por ciento (50%) de incremento, lo cual, sin tomar en cuenta el efecto piramidal de tales aumentos, inciden no sólo en el salario básico de estos trabajadores, sino en todas las primas que existen en la industria petrolera, en las vacaciones, utilidades y, por supuesto, en las prestaciones sociales con efecto retroactivo a la fecha de empleo. Todo esto hace más evidente, que los salarios mensuales de los trabajadores petroleros y de los trabajadores de las contratistas, estaban por encima de los rangos de cobertura a que se refiere el Decreto Nº 892.

Por otra parte, observa la Sala que tradicionalmente han sido incluidas en la contratación colectiva petrolera, previsiones relacionadas con la prohibición de acumulación de beneficios, en el sentido de que cuando, a través de una reforma legal, se concedieren a los trabajadores y a las organizaciones sindicales, mayores o iguales beneficios que los estipulados en la Convención Colectiva, dicha reforma al ser aplicada, sustituiría a la Convención en lo que a los beneficios respectivos se refiere, quedando, entonces, la Convención sin efecto alguno en lo que respecta a la cláusula o cláusulas que concedieran el beneficio, y sin que pudiese jamás sumarse el beneficio legal, al beneficio estipulado por la Convención. Asimismo, cuando la reforma legal no fuese superior a los beneficios concedidos por la Convención Colectiva, ésta seguiría aplicándose y, en este supuesto, también se ha entendido que no podría en ningún caso adicionarse el beneficio legal al beneficio acordado por la Convención Colectiva.

Siendo ello así, considera esta Sala que de admitirse que a los trabajadores de las contratistas privadas de Petróleos de Venezuela S.A y de sus empresas filiales, como PDVSA Petróleo y Gas S.A., les es aplicable el aumento salarial a que se refiere el Decreto Nº 892, conllevaría a crear la absurda diferencia, por demás injusta y discriminatoria, entre estos trabajadores del sector petrolero, con los trabajadores directos de la industria petrolera al servicio de Petróleos de Venezuela S.A. y de sus compañías filiales, como PDVSA Petróleo y Gas S.A., y, además, ampliaría aun más la diferencia salarial con respecto a otros trabajadores que sí se encuentran dentro del ámbito de aplicación del referido Decreto Nº 892.

Por consiguiente, resulta inteligible la improcedencia de cualquier pretensión por parte de los representantes sindicales de los trabajadores de la industria petrolera, de que se aplique el incremento salarial decretado, a los trabajadores de las compañías contratistas privadas, quienes además de los incrementos salariales y demás beneficios que reciben en virtud de las respectiva Contratación Colectiva -que por lo demás son idénticos a los que perciben los trabajadores directos de PDVSA y sus empresas filiales-, también reciban un incremento adicional del 15%, tal como fue previsto en el Decreto Nº 892 (Subrayado añadido).

Con relación a lo anteriormente citado, en esta oportunidad se reitera lo aseverado en la aludida sentencia N° 308 del año 2015, en la cual se evidenció que “el referido fallo, proferido hace más de trece (13) años, no es de aquellos a los que la Sala Constitucional confiere carácter vinculante”, agregando además que “sus efectos están circunscritos a la esfera de los intereses particulares de las partes involucradas, siendo que lo sometido a interpretación fue un aspecto limitado a la aplicación de los instrumentos de rango sub-legal que allí se mencionan y que en nada guardan correspondencia con la actual causa”.

Así las cosas, en el caso bajo análisis, el punto esencial de la controversia se circunscribe a determinar si los aumentos acordados por la empresa demandada, son imputables a los incrementos salariales pactados convencionalmente y no pagados, resultando éste un supuesto diferente al verificado en el caso examinado por la Sala Constitucional, en el cual los trabajadores sí recibieron el aumento acordado en la convención colectiva; y ésta además contemplaba expresamente la prohibición de acumulación de beneficios, previsión no contenida en la Convención Colectiva firmada entre la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda.

A mayor abundamiento, la Sala Constitucional de este m.T. de la República se ha referido a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica en el ámbito jurisdiccional, en los términos siguientes:

La expectativa legítima es relevante para el proceso. Ella nace de los usos procesales a los cuales las partes se adaptan y tomándolos en cuenta, ejercitan sus derechos y amoldan a ellos su proceder, cuando se trata de usos que no son contrarios a derecho.

Con la anterior afirmación, la Sala le dio valor al principio de expectativa plausible, el cual sienta sus bases sobre la confianza que tienen los particulares en que los órganos jurisdiccionales actúen de la misma manera como lo ha venido haciendo, frente a circunstancias similares.

(Omissis)

De tal forma, que en la actividad jurisdiccional el principio de expectativa plausible, en cuanto a la aplicación de los precedentes en la conformación de reglas del proceso, obliga a la interdicción de la aplicación retroactiva de los virajes de la jurisprudencia. En tal sentido, el nuevo criterio no debe ser aplicado a situaciones que se originaron o que produjeron sus efectos en el pasado, sino a las situaciones que se originen tras su establecimiento, con la finalidad de preservar la seguridad jurídica y evitar una grave alteración del conjunto de situaciones, derechos y expectativas nacidas del régimen en vigor para el momento en que se produjeron los hechos (Sentencia N° 956 del 1º de junio de 2001, caso: F.V.G. y otra, ratificada en decisión N° 3.057 del 14 de diciembre de 2004, caso: Seguros Altamira C.A.).

Conforme con el referido principio de la expectativa plausible, es necesario advertir, que esta Sala se ha pronunciado previamente sobre la reclamación de trabajadores de la misma empresa hoy demandada, siendo reiterada la posición de considerar ajustadas a derecho las sentencias de los jueces de instancia en las que se ha decidido la procedencia de la aplicación de las cláusulas Nos 21 y 31 de la convención colectiva suscrita entre la sociedad mercantil Centro Médico Loira, C.A. y el Sindicato de Trabajadores de Institutos Asistenciales del Distrito Federal y Estado Miranda, de fecha 21 de febrero de 1995 (al respecto véanse, entre otras, sentencias Nos 308, 347 y 486, de fechas 14 de mayo, 27 de mayo y 15 de julio de 2015, respectivamente, casos: J.A.D.O., A.O.P.B. y M.N.d.E., en su orden, contra Centro Médico Loira, C.A.).

En razón de todo lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente esta tercera denuncia formulada. Así se declara.

Como consecuencia, de la improcedencia de todas las denuncias contenidas en el escrito de formalización, esta Sala debe declarar SIN LUGAR el recurso de casación anunciado por la empresa demandada, sociedad mercantil CENTRO MÉDICO LOIRA, C.A., y se CONFIRMA el fallo recurrido.

DECISIÓN

En mérito de las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte demandada contra el fallo dictado por el Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 1° de octubre del año 2013; SEGUNDO: Se CONFIRMA el fallo impugnado.

Se condena en costas del recurso, a la parte demandada recurrente, conforme a lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de este fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Dada, firmada y sellada en la Sala Especial Quinta de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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D.A. MOJICA MONSALVO

Magistrada Accidental, Magistrado Accidental,

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BETTYS DEL VALLE L.A. J.P.T.D.

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2013-001530

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario

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