Sentencia nº 08 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Plena de 1 de Marzo de 2016

Fecha de Resolución 1 de Marzo de 2016
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Plena
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 16-0035

El 12 de enero de 2016, el abogado J.A.R.B., actuando en su nombre, titular de la cédula identidad número V-5.042.632, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 30.595, ante la Secretaría de esta Sala interpuso acción de amparo constitucional, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Junta Directiva de la Asamblea Nacional.

El 14 de enero de 2016, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante esgrimió como argumentos de la demanda de amparo los siguientes:

Que constituye un hecho público y comunicacional que, el 5 de enero de 2016, se procedió a juramentar a la Junta Directiva y demás miembros de la Asamblea Nacional.

Que “(…) una vez juramentada la directiva y demás Diputados integrantes de dicho Cuerpo Legislativo, la Junta Directiva… procedió a dar un Derecho (sic) de Palabra (sic) al ciudadano Diputado Julio Borges… violentando de esta manera el Reglamento de (sic) Interior y [de] Debate (sic) que rige las actuaciones de dicho Cuerpo Legislativo (…)” (destacado del escrito, corchetes del presente fallo).

Que “(…) la Junta Directiva de la Asamblea Nacional procedió a convocar una sesión para el día 06 de enero del corriente año a las 10 Am (sic), violentando nuevamente el Reglamento de (sic) Interior y [de] Debate, toda vez que como lo establece el mencionado Reglamento las Sesiones (sic) deben ser convocadas con por lo menos 24 horas de antelación… y ante la observación de los Diputados del Partido Socialista Unido de Venezuela la junta (sic) directiva (sic) del Poder Legislativo hizo una modificación de la convocatoria aplazando la sesión para las 03 Pm (sic) de ese mismo 06 de Enero (sic) del (sic) 2016 (…)”.

Que, en esa sesión, “(…) la Junta Directiva de la Asamblea Nacional procedió a realizar la juramentación de 03 diputados (sic) del Estado Amazonas cuya elección fue cuestionada y sobre la cual la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia había dictado una Medida (sic) Cautelar (sic) que ratificada el día de ayer 11 de enero de 2016, impedía que dichos Diputados fueran Juramentados (sic) (Hecho [sic] Notorio [sic] Público [sic] y Comunicacional [sic]) y que por Notoriedad (sic) Judicial (sic) es del conocimiento de los Magistrados de esta alta sala (sic) constitucional (sic) (…)”.

Que “(…) la Junta Directiva de la Asamblea Nacional… pasa a entrar en desacato a (sic) la orden de la Sala Electoral, total (sic) que la ex presidenta del Tribunal Supremo de Justicia… declaro (sic) al igual que la Sala Electoral que las actuaciones realizadas por la Asamblea Nacional son anulables, toda vez que la presencia de estos 3 Diputados hace irrita (sic) todas las actuaciones que realice la Asamblea Nacional a partir del momento en que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional… juramentó a estos 03 ciudadanos… pero es el caso que de conformidad con lo establecido en el artículo 237 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el ciudadano Presidente de la República dentro de los 10 días siguientes a la instalación de la Asamblea Nacional debe presentar su memoria y cuenta (…)”.

Que “[e]l problema jurídico se plantea cuando siendo como en efecto lo es una Asamblea Nacional que entro (sic) en desacato pierde la legitimidad y sus actuaciones son nulas de nulidad absoluta[,] de conformidad con lo establecido en los artículos 237 y 238 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela Nicolás (sic) Maduro (sic) Moro (sic) y estando como en efecto esta (sic) el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M. obligado a presentar su memoria y cuenta por ante el Órgano Legislativo nos encontramos con la siguiente situación: ¿Debe cumplir el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M. con el mandato Constitucional de presentar su memoria y cuenta ante una Asamblea Nacional que perdió su Legitimidad (sic) y Legalidad (sic) toda vez que dentro de sus miembros existen 03 ciudadanos que están usurpando la cualidad de Diputado (sic) y que la deslegitiman haciendo nulo de nulidad absolutamente todo acto de esta? (…)”.

Que “[c]abe preguntarse ¿Con (sic) la presencia del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M. haciendo entrega de su memoria y cuenta no se está avalando y legitimando a dicho Órgano Legislativo? (…)”.

Que interpuso la acción de amparo, de conformidad con el artículo 333 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto “(…) todo ciudadano investido o no de autoridad está obligado a preservar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela… [con el fin de] evitar que se rompa o se altere el hilo constitucional, [y] que el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M. presente su memoria y cuenta ante un Órgano Legislativo deslegitimado y usurpado como en efecto lo está (…)” (corchetes del presente fallo).

Fundamentó la demanda de amparo en los artículos 1, 3, 5, 7, 19, 26, 27, 333 y 334 del Texto Fundamental, y en los artículos 1, 2, 5 y 30 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Pidió que se acordara medida cautelar innominada, consistente en que “(…) se dispense de (sic) al ciudadano presidente (sic) de la República Bolivariana de Venezuela de presentar su memoria y cuenta ante una asamblea revestida de ilegitimidad[,] inconstitucionalidad[,] ilegalidad y usurpada (…)”(corchetes del presente fallo).

Finalmente, solicitó que se admitiera la acción de amparo, se tramitara conforme a derecho y “(…) se realicen todos los actos que fueran necesarias para mantener incólume el texto de la vigente constitución (sic) (…)”.

II

DE LA COMPETENCIA

Previo a cualquier consideración, debe esta Sala analizar la competencia para conocer de la presente demanda de amparo incoada contra el acto de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional al juramentar a tres ciudadanos como Diputados del Estado Amazonas, a pesar de la sentencia cautelar dictada por la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia.

De tal modo que se advierte que los señalados como presuntos agraviantes son los diputados H.R.A., E.M. y J.S.C., quienes fueron elegidos como Presidente, Primer y Segundo Vicepresidente, respectivamente, de la Junta Directiva de la Asamblea Nacional. Así pues, conforme al cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala Constitucional le fue atribuida la potestad para conocer, “(…) en única instancia, las demandas de amparo constitucional que sean interpuestas contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional”.

Igualmente, la jurisprudencia de esta Sala (vid. sentencias números 1 y 2 del 20 de enero de 2000, casos: E.M.M. y D.R.M.) determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, precisando que corresponde a este órgano el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo que sean incoadas contra los actos, omisiones o vías de hechos llevadas a cabo por los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, esto es el Presidente de la República, de los Ministros, del C.N.E., del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República, y que ha sido extendida a los altos funcionarios de rango constitucional como el Defensor del Pueblo, los Diputados, entre otros.

Por tanto, conforme al razonamiento que precede y las normas reseñadas, tomando en cuenta que los señalados como presuntos agraviantes por el accionante son los Diputados que conforman la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, esta Sala se declara competente para conocer de la presente acción de amparo. Así se decide.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el presente caso la acción de amparo fue interpuesta con el fin de evitar que se rompiera el hilo constitucional y preservar la incolumidad de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, contra los diputados que conforman la Junta Directiva de la Asamblea Nacional, al juramentar a tres ciudadanos como Diputados del Estado Amazonas; razón por la que consideró que todas las actuaciones llevadas a cabo por el Parlamento Nacional eran írritas y nulas de nulidad absoluta y, por tanto, a su juicio no era pertinente que el Presidente de la República Bolivariana de Venezuela N.M.M. realizara la rendición de cuentas, lo cual justificaba que fuera dispensado de llevar a cabo dicho acto, ordenado por el Texto Fundamental, petición que formuló de manera formal.

En atención a las denuncias formuladas con la demanda de amparo, es preciso señalar dos aspectos fundamentales: por una parte, esta Sala conoce por notoriedad judicial que la Sala Electoral de este m.T., mediante sentencia número 1 del 11 de enero de 2016, declaró el desacato del fallo número 260 que dictó el 30 de diciembre de 2015, y ordenó a la Junta Directiva de la Asamblea Nacional dejar sin efecto la referida juramentación y, en consecuencia, procediera a la desincorporación inmediata de los ciudadanos N.G., J.H.Y. y R.G., y declaró nulos todos los actos llevados a cabo por el órgano parlamentario en los que estos interviniesen; asimismo, fue un hecho público comunicacional que la Junta Directiva de la Asamblea Nacional efectivamente procedió a desincorporar a los prenombrados diputados en la sesión ordinaria que se llevó a cabo el 13 de enero de 2016. Por otra parte, también es un hecho público notorio y comunicacional que el ciudadano Presidente de la República Bolivariana de Venezuela realizó la rendición de cuentas ante la Asamblea Nacional el 15 de enero de 2016, conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así las cosas, resulta evidente que el hecho que generaba la presunta la amenaza de la violación de los derechos constitucionales cesó, una vez que la situación denunciada se corrigió con la desincorporación inmediata de los ciudadanos N.G., J.H.Y. y R.G., lo cual atiende en forma directa la pretensión del accionante. En tal sentido, el cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

“No se admitirá la acción de amparo (…). Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla (…)”.

De allí que, al haberse constatado que la situación jurídica denunciada como lesiva cesó, esta Sala considera que en el presente caso ha operado sobrevenidamente dicha causal de inadmisibilidad (al respecto, véase sentencia número 2.302 del 21 de agosto de 2003, caso: A.J.d.M.P.); por ende, resulta forzoso declarar inadmisible la acción de amparo interpuesta, de conformidad con cardinal 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

En cuanto a la medida cautelar solicitada, esta Sala considera inoficioso emitir decisión al respecto, dado el carácter accesorio de la misma respecto de la acción principal, la cual fue declarada inadmisible. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo interpuesta por el abogado J.A.R.B., actuando en su nombre, conjuntamente con medida cautelar innominada, contra la Junta Directiva de la Asamblea Nacional; e INOFICIOSO emitir decisión respecto de la medida cautelar solicitada.

Publíquese, regístrese y archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 01 días del mes de marzo de dos mil dieciséis (2016). Años: 205° de la Independencia y 157° de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

El Vicepresidente

A.D.R.

Los Magistrados y las Magistradas,

C.Z.d.M.

J.J.M.J.

C.A.O.R.

L.F.D.B.

L.B.S.A.

El Secretario

J.L.R.C.

Expediente núm. 16-0035

ADR/

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