Sentencia nº 929 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Julio de 2015

Fecha de Resolución21 de Julio de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente número 2014-1364

El 19 de diciembre de 2014, el ciudadano J.A.N.C., titular de la cédula de identidad número V-6.138.573, actuando en su propio nombre, sin asistencia jurídica, intentó acción de amparo por intereses difusos y colectivos contra el Instituto del Patrimonio Cultural por “(…) interpretación equivocada del articulo (sic) 99 Constitucional en la valoración de bienes culturales que son actos depredatorias (sic) y crueles de fauna silvestre, marginando al articulo (sic) 127 Constitucional (…)” en el catálogo del patrimonio cultural venezolano.

El 26 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 11 de febrero de 2015, se eligió la nueva Junta Directiva del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, y esta Sala Constitucional quedó conformada de la siguiente manera: Magistrada G.M.G.A., Presidenta; Magistrado A.D.R., Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas F.A.C.L., L.E.M.L., M.T.D.P., C.Z.d.M. y J.J.M.J..

El 19 de febrero de 2015, la Sala dictó la sentencia número 85, mediante la cual ordenó a la parte actora corregir la demanda dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación -lo que ocurrió el 14 de mayo de 2015-, conforme lo prevé el artículo 134 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de mayo de 2015, el Defensor Público Segundo ante la Sala Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.N.C., consignó escrito mediante el cual dio cumplimiento a lo ordenado en la sentencia del 19 de febrero de 2015.

I

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

La parte accionante fundamentó la presente demanda en lo siguiente:

Que se encuentra legitimado para intentar la acción de amparo “[c]omo ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, perteneciente al colectivo nacional, quienes nos veríamos seriamente afectados por los desequilibrios ecológicos, medioambientales por la desaparición de especies producto de la depredación acelerada por las políticas de incentivo a su consumo con fines terapéuticos, recreativos y lúdicos, afectación ecológica y ambiental que tiene trascendencia nacional”.

Que el agravio constitucional lo constituye “[l]a difusión, promoción e inclusión en el Catálogo del Patrimonio Cultural Venezolano (2004-2007), de prácticas que declara como valores culturales, bienes intangibles. Estas prácticas que son reconocidas como valor-patrimonial cultural consiste en: Atractivos (sic) gastronómicos como; (sic) La (sic) manteca de culebra de agua para afecciones bronquiales, la artritis y los parásitos; Colmillo (sic) de rabopelado para combatir la esterilidad; manteca de tonina contra el asma; manteca de raya contra el asma. Entretenimiento (sic) y diversión; Sacar (sic) el rabo del cachicamo. La decisión del Instituto de darle valor cultural a tales prácticas, lejos de ser un valor ancestral, solo realza y contribuye a darle falso positivo a conductas de depredación de especies que hoy se hayan amenazadas y en vías de extinción” (destacado del escrito).

Que la declaratoria de patrimonio cultural resulta “(…) lesiva a la garantía establecida en el artículo 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues otorga valor cultural a prácticas que atentan con la diversidad biológica, los procesos ecológicos y las especies vivas, siendo que el mandato constitucional exige la protección por parte del Estado (…)”.

Que “[t]oda práctica ancestral sería valor cultural, si no atenta con la existencia del hombre, pero si (sic) pone en riesgo la existencia humana por afectación del medio ambiente, ecosistema, equilibrio ecológico, solo sería un uso o costumbre, que en este caso debe ser promovida su erradicación por atentar con (sic) los bienes esenciales para la vida, hay prácticas, usos, costumbre, creencias, que no inciden en las condiciones necesarias para la existencia humana como d.l. pintura, juegos y otras expresiones que no ponen en riesgo la existencia y convivencia humana (…)”.

Que el objeto de la acción de amparo es “(…) que se emitan (sic) fé (sic) de erratas declarativas de no valor cultural o de no patrimonio cultural las practicas (sic) que atentan con (sic) la diversidad biológica, los procesos ecológicos y las especies vivas, así como su exclusión de futuras publicaciones”.

Que, el 14 de enero de 2014, su representado dirigió comunicación a la Fiscalía del Ministerio Público y, sin especificar fecha, a la Dirección General de la Oficina Nacional de Diversidad Biológica del Ministerio del Poder Popular para el Ambiente -hoy Ministerio del Poder Popular para Ecosocialismo y Agua- para denunciar el hecho; dichas comunicaciones se remitieron al Instituto del Patrimonio Cultural.

Por último, solicitó que se dé por aclarada la demanda de amparo, se admita, se fije la oportunidad para llevar a cabo la audiencia oral y se declare con lugar la misma; en consecuencia, “(…) se ordene al Instituto del Patrimonio Cultural, que en el Catálogo de Patrimonio Cultural 2004-2007, se emitan (sic) fé (sic) de erratas declarativas de no valor cultural o de no patrimonio cultural las practicas (sic) que atentan con (sic) la diversidad biológica, los procesos ecológicos y las especies vivas, así como su exclusión de futuras publicaciones”.

II

DE LA COMPETENCIA

Pasa la Sala a determinar su competencia para conocer de la acción de amparo ejercida y, al respecto, observa:

En la presente causa, la pretensión del accionante va dirigida a que se ordene al Instituto de Patrimonio Cultural, para que en el Catálogo de Patrimonio Cultural 2004-2007 e.f.d. erratas declarativas de no valor cultural o de no patrimonio cultural las prácticas que atentan contra la diversidad biológica, los procesos ecológicos y las especies vivas, así como su exclusión de futuras publicaciones, por considerar que las mismas vulneran el artículo 127 constitucional.

Ahora bien, en sentencia del 20 de enero de 2000, caso E.M.M., esta Sala estableció que le corresponde el conocimiento directo, en única instancia, de las acciones de amparo constitucional incoadas contra los altos funcionarios a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Al respecto, se advierte que el fuero especial previsto en el artículo 8 eiusdem y el cardinal 18 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, debe reunir dos requisitos intrínsecos, cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional; en tal sentido, el accionante señaló como agraviante al Instituto de Patrimonio Cultural, el cual fue creado mediante la Ley de Protección y Defensa del Patrimonio Cultural y se encuentra adscrito al Ministerio del Poder Popular para la Cultura, por lo que el demandado no posee el rango constitucional de alto funcionario del Estado que enuncian las normas antes referidas, razón por la cual esta Sala no tiene competencia para conocer de la acción de amparo. Así se decide.

Dentro de este contexto, se hace necesario establecer cuál Tribunal tiene atribuida la competencia para conocer de la acción de autos y, al respecto, se observa que el accionante denuncia que el supuesto agravio constitucional proviene del Instituto de Patrimonio Cultural, que es el encargado de orientar, dirigir y ejecutar las políticas de todas las referencias simbólicas que por su contenido cultural son elementos fundamentales de nuestra identidad nacional, por lo que la materia que se debate es propia del ámbito contencioso administrativo, ya que se atiende a la materia afín a la naturaleza jurídica del ente.

En este orden de ideas, es pertinente señalar que en relación con el conocimiento del amparo constitucional por parte de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso-administrativa, la Sala en la decisión número 1.555/2000 del 8 de diciembre, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo, estableció lo siguiente:

(…) D) La Sala está consciente de que los órganos de la administración central o descentralizada, al dictar actos administrativos, o realizar uno de los supuestos del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, pueden lesionar derechos y garantías constitucionales de personas tanto en el Área Metropolitana de Caracas, como en diversas partes del país.

En estos casos la infracción constitucional se reputa que ocurre en el lugar donde se desmejora o lesiona la situación jurídica; es decir, en el lugar donde se concreta el efecto del acto, y conforme a lo explicado en este fallo, lo natural será acudir en amparo ante los Tribunales de Primera Instancia de dicho lugar, o los excepcionales del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sin embargo, mientras no se dicten las leyes que regulen la jurisdicción constitucional o la contencioso-administrativa, y a pesar de la letra del artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el conocimiento de los amparos autónomos afines con la materia administrativa, corresponderá en primera instancia a los Tribunales Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo, que tengan competencia territorial en el lugar donde ocurrieron las infracciones constitucionales, a pesar de que no se trate de jueces de primera instancia. Esta determinación de competencia se hace en aras al acceso a la justicia y a la celeridad de la misma, evitando así, que las personas lesionadas deban trasladarse a grandes distancias del sitio donde se concretó el hecho lesivo, a fin de obtener la tutela constitucional. En beneficio del justiciable, si en la localidad en que ocurrieron estas transgresiones, no existe Juez Superior en lo Contencioso Administrativo, pero sí un Juez de Primera Instancia en lo Civil, éste podrá conocer del amparo de acuerdo al procedimiento del artículo 9 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (…)

.

Asimismo, en la sentencia número 1700/2007 del 7 de agosto, caso: C.M.C.E., expuso con carácter vinculante lo siguiente:

(…) la distribución competencial en amparo constitucional debe realizarse atendiendo no sólo a la naturaleza de los derechos lesionados, conforme lo indica el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, sino además salvaguardando el derecho a la tutela judicial efectiva de la parte accionante, señalándose como competente al Tribunal de mayor proximidad para el justiciable.

(omissis)

Por ende, esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr. Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital.

Por último, en caso de apelación, la competencia en este supuesto sí corresponderá a las Cortes, quienes decidirán en segunda y última instancia en materia de amparo. (...)

.

El criterio que antecede fue reinterpretado por esta Sala en la sentencia número 1659/2009 del 1 de diciembre, caso: Superintendencia de Bancos y otras Instituciones Financieras, en los términos siguientes:

(…) En razón de lo anterior, la Sala debe reinterpretar el referido criterio, en el sentido de que estando atribuida la competencia por ley para conocer de los recursos de nulidad contra los actos administrativos, la competencia para conocer de los amparos constitucionales, le corresponde a dichos órganos jurisdiccionales, quedando en consecuencia la aplicación del referido criterio para aquellos casos donde no exista una competencia expresa de la ley, y en cuyo caso se tenga que recurrir a la competencia residual.

Asimismo, se aprecia que en estos casos, los Juzgados Superiores no solo carecen del elemento competencial

–contencioso económico vgr. Seguros, derecho de la competencia, bancario, títulos valores-, por estarle atribuida expresamente por ley a un órgano superior –Cortes de lo Contencioso Administrativo-, sino que en estos tampoco se encuentran presentes los elementos de urgencia y territorialidad, en virtud [de] que tanto las Cortes de lo Contencioso Administrativo como los Juzgados Superiores se encuentran ubicados en la misma Región, por lo que su acceso a los órganos jurisdiccionales en ningún momento se ve menoscabado ni restringido, en cumplimiento de los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento de la acción de amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. (…)

.

En atención a las consideraciones expuestas y visto que la presunta vulneración a los derechos constitucionales del accionante se atribuyen a un documento emanado del Instituto de Patrimonio Cultural, por cuanto los hechos presuntamente lesivos de derechos constitucionales tienen su origen en la ciudad de Caracas y que en esta misma ciudad se encuentra el domicilio procesal del presunto agraviado, esta Sala, con fundamento en lo establecido en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, declina el conocimiento de la presente causa en el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda en el turno de distribución, al cual se ordena la inmediata remisión del expediente. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. Que no es competente para conocer de la acción de amparo incoada por el Defensor Público Segundo ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, Casación Civil y Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, actuando en nombre y representación del ciudadano J.A.N.C. contra el Instituto del Patrimonio Cultural.

  2. Que el TRIBUNAL COMPETENTE es el Juzgado Superior de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, que corresponda en el turno de distribución.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior (Distribuidor) de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Área Metropolitana de Caracas, con el objeto de proceder a su distribución.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas a los 21 días del mes de julio de dos mil quince. Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

A.D.R.

Ponente

F.A.C.L.

Magistrado

L.E.M.L.

Magistrada

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

J.J.M.J.

Magistrado

El Secretario

José Leonardo Requena Cabello

Exp. Nº 14-1364

ADR/

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