Sentencia nº 631 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2011
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoDemanda de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Exp. N° 11-0159

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

El 27 de enero de 2011, el abogado J.A.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 68.594, interpuso, en nombre propio, demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre 2010.

El 1 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Doctora C.Z. deM..

El 8 y el 24 de febrero de 2011, el abogado accionante J.A.U., presento escrito solicitando decisión.

El 1 de marzo de 2011, la Sala Constitucional dictó decisión ordenando al abogado J.A.U. corregir el escrito libelar.

El 3 de marzo de 2011, el abogado accionante J.A.U. presentó escrito con ocasión de la orden impartida por esta Sala.

El 16 de marzo de 2011, el abogado accionante J.A.U. consignó diligencia solicitando pronunciamiento.

Efectuada la lectura del expediente, esta Sala procede a emitir pronunciamiento respecto de la admisión de la demanda, previa las consideraciones siguientes:

I

DE LA DEMANDA DE NULIDAD

El demandante, a los efectos de sostener la inconstitucionalidad de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esgrimió en su primer escrito, presentado ante esta Sala el 27 de enero de 2011, los siguientes argumentos:

Que “…en fecha 22 de Diciembre del 2010 (sic), se Publica (sic) en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N (sic) 6.015, Extraordinario la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal (Gaceta Oficial N (sic) 39.163 de 15 de Septiembre (sic) de 2009) con la (sic) violaciones de los artículos Constitucionales (sic) Capítulo IV De los Derechos Políticos y de Referendo Popular. Sección Primera de los Derechos Políticos articulo (sic) 64,70, (71 Segunda Aparte (sic)) 72, 89, 91, 92. Capítulo IV Del Poder Publico (sic) Municipal 173, 182. Ley Orgánica de Proceso (sic) Electorales (Gaceta Oficial Extraordinaria N (sic) 5.928. de 12 de Agosto (sic) de 2009). Artículos 1, 2, 3. Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 15 de Septiembre de 2009. Articulo (sic) 35 “Las Parroquias tendrá (sic) la (sic) facultades de gestión consultiva y de evaluación de la gestión Municipal en su (sic) respectivo (sic) ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se le señale en la ordenanza respectiva.

Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio, las parroquias serán gestionadas por junta parroquial integrada por cinco miembros y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y tres miembros y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana todos electos democráticamente por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral”

Reforma:

Articulo (sic) 35 “La (sic) parroquias tendrán facultades consultiva, de evaluación y articulación entre el poder popular y los órgano (sic) del poder municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión municipal, la (sic) parroquia (sic) serán coordinada (sic) por una junta parroquial comunal integrada por cinco miembros y sus respectivo (sic) suplente (sic) cuando corresponda a un área urbana y tres miembros y su (sic) respectivo (sic) suplentes cuando sea no urbana elegido por un periodo de dos años. Todos electos por voceros y voceras de los concejos comunales de las parroquias respectivas. Para la revocación del mandato a los integrantes de las juntas parroquiales comunales, se aplicaran las condiciones y el procedimiento establecido para los voceros y voceras de los concejos comunales dispuesto en la ley respectiva.

Estamos en presencia de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la reforma del artículo 35 de la ley orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, porque viola los artículos, capítulo IV del poder público Municipal en los artículos 72 168, 173, 182, todos de (sic) de la Constitución Bolivariana de Venezuela, Igualmente los artículos 1, 2, 3. De la ley orgánica de los proceso (sic) electorales (Gaceta oficial de los proceso (sic) electorales N (sic) 5.928 del 12 de Agosto de 2009).

La ley.

Artículo 36 de la ley orgánica del Poder Publico (sic) Municipal (Gaceta oficial 39.264. Martes 15 de Septiembre (sic) 2009) “para ser miembro de junta parroquial, se requiere ser venezolana o venezolano mayor de 18 años de edad tener residencia en el municipio durante al menos los tres últimos años. En concordancia del artículo 64 de la constitución de la República Bolivariana “Son electores y Electoras todos los venezolanos y Venezolanas que hayan cumplido Dieciochos años de Edad y que no esté sujeto a interdicción civil o inhabilitación política.

Reforma:

Artículo 36 “de la reforma, Para ser miembro de junta parroquial, se requiere ser venezolano o venezolana mayor de quince años de edad, tener residencia en la parroquia estar avalado por la asamblea de ciudadano y ciudadana de su respetivo concejo comunal.

Estamos en presencia de la inconstitucionalidad e ilegalidad de la reforma del artículo 36 de la ley orgánica del poder público municipal, articulo (sic) 64 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, articulo (sic) 1, 2, 3. De la ley de los proceso (sic) Electorales de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 284 de la ley orgánica del poder público municipal, “lo establecido en el artículo 35 de esta ley en relación al número de miembros de juntas parroquiales regirá para los proceso (sic) electorales que sean convocado con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

Reforma.

Vigésimo quinto se propone la inclusión de una nueva Disposición Derogatoria en la forma siguiente.

Segunda, Pasado Treinta Días continuo (sic) a partir de la entrada en vigencia de la presente ley cesan en sus funciones los Miembros Principales y Suplentes, así como secretaria o secretario, de las actuales juntas parroquiales quedando las alcaldía (sic) responsable (sic) del manejo y destino del personal así como los bienes correspondiente (sic), garantizándole la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero de acuerdo con las normas que rigen e (sic) la materia.

Estamos en presencia de la Inconstitucionalidad e Ilegalidad, se viola la sección segunda del Referendo artículo (sic) 70, 72, referente a los derechos políticos de elección popular al referendo cuando es electa una persona por el pueblo por el voto democrático, universal, directo. Igualmente articulo (sic) 64, 70, 89, 91,92, 168, 173, 182, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De la Acción del recurso de nulidad por Inconstitucionalidad e Ilegalidad de la reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. (Gaceta Oficial N (sic) 39.264 martes 15 de septiembre de 2009).

El hecho anteriormente narrado en las cuales ha incurrido la Asamblea Nacional con la reforma de la ley orgánica del poder público municipal, publicado en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N (sic) 6.015. Extraordinaria en cuadran (sic) perfectamente la Acción del Recurso de Inconstitucionalidad e Ilegalidad de la sancionada reforma, Sobre Derechos y Garantías Constitucional (sic), establecido en los artículos 1, 2 y 6 de la ley Orgánica de Amparo sobre derechos y garantías constitucionales en concordancia con los artículos 25, 26, 49. De la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que sin temor a equivocarme y por las razones y consideraciones que antecede ocurro a solicitar el Recurso de Inconstitucionalidad e Ilegalidad de la Ley del Poder Público Municipal, gaceta N (sic) 39.264. Martes 15 de septiembre de 2009.

De la medida Preventiva.

Solicito a la Brevedad Posible se deje sin efecto la reforma Vigésimo Quinto en toda su segunda aparte”.

Posteriormente, el demandante, en virtud de la orden impartida por la Sala el 1 de marzo de 2011 para que corrigiera el escrito libelar, señaló en escrito presentado el 3 de marzo del 2011, lo siguiente::

Que “…en fecha 22 de Diciembre del 2010 (sic), se Publica (sic) en la Gaceta Oficial de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela N (sic) 6.015, Extraordinario la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal. En los Artículos: (sic) 35, 36, Titulo IV De la Organización del Poder Público Municipal y del Sistema Nacional de Planificación Vigésimo Cuarto. ´Se propone mantener la Disposición Derogatoria aprobada en Primera Discusión en la forma Siguiente (sic); Primera: Queda Derogado (sic) el artículo 284 de la Presente (sic) ley, establecido en el titulo (sic) V, de dominado (sic) Disposiciones Transitorias y Finales. VIGESIMO (sic) QUINTO (sic). Se propone la inclusión de una nueva Disposición Derogatoria, en la Forma (sic) Siguiente (sic): Segunda. Pasado Treinta (sic) Días (sic) Continuos (sic) a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, cesan en sus funciones los Miembros (sic) Principales (Sic) y Suplentes (sic), así como Secretarias (sic) y Secretarios (sic) de las Juntas (sic) Parroquiales (sic) quedando las Alcaldía (sic) responsable del manejo y destino del personal, así como (sic) los bienes correspondientes, garantizándosela (sic) estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero, de acuerdo con las normativas que rige la materia”.

Que “… la Reforma (sic) Parcial (sic) de la ley (sic) Orgánica del Poder Público Municipal Gaceta Oficial 6.015. Extraordinario de la Republica (sic) Bolivariana de Venezuela, se produce una Violación (sic) de los artículos Constitucionales (sic) Capítulo (sic) IV. Sección (sic) Primera (sic) de los Derechos Políticos articulo (sic) 64, 70, Ley Orgánica Para la Protección del Niño y Adolescente Artículo 8 Gaceta Oficial N (sic) 5.266 (sic) Octubre (sic) 2008. Del Referendo Popular 71 (sic) 72. Derechos Sociales y de la Familia 89, 91, 92 (sic). Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política artículos 1,5. Artículo (sic) 182 de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela”.

Que “…la Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 15 de Septiembre (sic) de 2009 en su Artículo 35 ´Las Parroquia (sic) tendrán (sic) la (sic) facultades de gestión consultiva y de evaluación de la gestión Municipal (sic) en sus respectivo (sic) ámbitos territoriales, en los términos y alcances que se le señale en la ordenanza respectiva.

Sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión del municipio, las parroquias serán gestionadas por junta parroquial Integrada (sic) por Cinco (sic) Miembros (sic) y sus respectivos suplentes cuando sea urbana y Tres (sic) Miembros (sic) y sus respectivos suplentes cuando sea no urbana todos electos Democráticamente (sic) por los vecinos, de conformidad con la legislación electoral”

De la Reforma Parcial de la Ley Orgánica (sic) 22 de Diciembre (sic) 2010. Gaceta (sic) de la República (sic) Bolivariana (sic) 6015.

Articulo (sic) 35 “La (sic) parroquias tendrán facultades consultiva, de evaluación y articulación entre el poder popular y los órgano (sic) del poder municipal, sin perjuicio de la unidad de gobierno y gestión municipal, la (sic) parroquia (sic) serán coordinada (sic) por una Junta Parroquial Comunal integrada por cinco miembros y sus respectivo (sic) suplente (sic) cuando corresponda a un área urbana y tres miembros y sus respectivo (sic) suplentes cuando sea no urbana Elegido por un Periodo (sic) de Dos (sic) años. Todos Electos (sic) por Voceros (sic) y Voceras (sic) de los Concejos (sic) Comunales (sic) de las Parroquias (sic) respectivas. Para la revocación del mandato a los integrantes de las juntas parroquiales comunales, se aplicaran las condiciones y el Procedimiento (sic) Establecido (sic) para los voceros y voceras de los concejos comunales dispuesto en la ley respectiva.

Estamos en presencia de la Inconstitucionalidad (sic) e ilegalidad, de los Derechos (sic) del Referendo (sic) Popular, artículos (sic) 72. (sic) Constitución de la Republica (sic) Bolivariana (sic)´todo cargo y Magistratura de Elección Popular son Revocable (sic)´.

Transcurrida la mitad del periodo para el cual fue elegido el funcionario o funcionaria un número no menos del veinte por ciento de los electores o electora inscrito (sic) en la correspondiente Circunscripción (sic) podrá solicitar la convocatoria de un referendo para revocar su mandato.

Todos los Miembros (sic) de Juntas (sic) Parroquiales (sic) ELECTOS, en las Elecciones, Directas, Soberana, de Agosto (sic) del año 2005, a Agosto (sic) del año 2010, estaban en su cargo en la espera de nueva (sic) elecciones para sustituirlos en sus cargo (sic) por los nuevos electos por las comunidades de su respectiva Circunscripción (sic).

Estos Miembros (sic) Juntas (sic) Electos (sic) en los periodo (sic) ante (sic) señalado (sic), no podían Destituirse (sic) por una reforma Parcial (sic) artículo 356 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, ya que estos gozan de una Prerrogativa (sic) Constitucional (sic) en su artículo 72, que es la del Referendo (sic) Popular (sic), para darse la Destitución (sic), tiene que reformarse el artículo 72 Constitucional (sic), la cual no se realizo de ahí su inconstitucionalidad. Porque la Constitución (sic) Bolivariana no Plante (sic) tal concepto”.

Ley Orgánica del Poder Público Municipal de fecha 15 de Septiembre de 2009.

Gaceta 39.264.

Artículo 36 “para ser miembro de junta parroquial, se requiere ser Venezolana o Venezolano Mayor (sic) 18 años de edad tener residencia en el Municipio (sic) durante al menos los Tres (sic) últimos años previo a su Elección (sic)”.

De la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal Gaceta Oficial (sic) 6.015 de la República Bolivariana de Venezuela:

Artículo 36 “de la reforma, Para (sic) ser Miembro (sic) de Junta (sic) Parroquial (sic) Comunal(sic), se requiere ser Venezolano o Venezolana mayor de Quince (sic) años de Edad (sic), tener Residencia en la Parroquia estar Avalado (sic) por la Asamblea (sic) de Ciudadano( sic) y Ciudadana (sic) de su respetivo Concejo (sic) Comunal (sic)”.

Que “…estamos en presencia de la inconstitucionalidad e ilegalidad de los Derechos Políticos Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Artículo 64, 70, Artículo 64 ´ Son todas Electora (sic) y Electores todos los venezolano (sic) y venezolana (sic) que hayan cumplido Dieciocho (sic) años de edad y que no estén sujeto (sic) a interdicción civil (sic) inhabilitación política. No puede bajo ningún argumento Jurídico (sic) la Reforma (sic) Parcial (sic) de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, estar por encima de la Constitución (sic) Bolivariana de Venezuela. Igualmente el artículo 8 d la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente (sic) el interés (sic) Superior del Niño y (sic) Adolescente”.

El voto para las Elecciones (sic) Parroquiales (sic), Municipales (sic) y Estatales (sic) se hará extensivo a los extranjeros o extranjeras que hayan cumplido dieciocho años de edad, con más de diez años de residencia en el país, con las limitaciones establecida (sic) en esta constitución y en la ley, y que no estén sujetos a interdicción civil o inhabilitación.

Artículo: 70 (sic) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Son medios de participación y protagonismo del pueblo en ejercicio de su soberanía, en lo político: la Elección (sic) de cargo (sic) público (sic), el referendo, la consulta popular, la revocatoria del mandato, las iniciativa (sic) legislativa, constitucional y constituyente, el cabildo abierto y la asamblea de ciudadano (sic) y ciudadana (sic) cuya (sic) decisiones serán de carácter vinculante, entre otros (sic) y en lo social y económico, las instancia (sic) de atención ciudadana, la autogestión, la cogestión, las cooperativas en todas sus formas incluyendo las de carácter financiero, las cajas de ahorro, la empresa comunitaria y demás formas asociativa (sic) guiadas por los valores de la mutua cooperación y la solidaridad

.

Con la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se violaron otros Derechos Constitucionales, De los Derechos Sociales y de la Familia en los artículos 89, 91, 92.

Artículo 284 de la ley orgánica del poder público municipal, “lo establecido en el artículo 35 de esta ley en relación al número de miembros de juntas parroquiales regirá para los proceso (sic) electorales que sean convocado con posterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley”.

Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Publico (sic) Municipal, Gaceta N (sic) 6.015 Extarordinario de la República Bolivariana de Venezuela

Vigésimo quinto se propone la inclusión de una nueva Disposición Derogatoria en la forma siguiente.

Segunda, Pasado (sic) Treinta (sic) Días (sic) continuo (sic) a partir de la entrada en vigencia de la presente ley cesan en sus funciones los Miembros Principales y Suplentes, así como secretaria o secretario, de las actuales juntas parroquiales quedando las alcaldía (sic) responsable (sic) del manejo y destino del personal así como los bienes correspondiente (sic), garantizándole la estabilidad laboral del personal administrativo, empleado y obrero de acuerdo con las normas que rigen e (sic) la materia.

Estamos en presencia de la Inconstitucionalidad e Ilegalidad, se viola los artículos 89, 91, 92. Todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Artículo 89 “El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del estado (sic) la ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

1) Ninguna ley podrá establecer disposiciones que alteren la intangibilidad y progresividad de los derechos y beneficios laborales. En las relaciones laborales prevalece la realidad sobre las formas o apariencias.

2) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integridad”.

Artículo 92 “Todos los trabajadores y trabajadoras tiene (sic) derechos (sic) a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el serviciáis (sic) y los amparen en caso de cesantía. El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”.

Que “…con la reforma parcial de la ley (sic) orgánica (sic) del Poder Publico (sic) Municipal se violaron estos Derechos (sic) constitucionales (sic), porque no solamente se le destituyo, los sacaron a estos ciudadanos de su lugar de trabajo algunos alcalde (sic) no han cumplido con colocarlos en otros (sic) lugar de trabajos, no se le (sic) reconoce el tiempos (sic) de trabajo ya que existe (sic) miembros de juntas parroquiales con más de periodos de Diez (sic) años de trabajo a la parroquia, igualmente al personal de secretaria que tiene muchos años laborando, simplemente no le (sic) reconoce sus (sic) trabajo, ni tiempo”.

En atención a las consideraciones expuestas, el demandante solicitó la nulidad por inconstitucionalidad de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre 2010.

II

DE LA COMPETENCIA

Siendo la oportunidad de pronunciarse respecto a la competencia para conocer del presente asunto, esta Sala procede hacerlo. A tal efecto, observa:

Conforme con lo dispuesto en el artículo 336.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el artículo 25.1 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, le compete a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de ley de la Asamblea Nacional que colidan con la Constitución de la República.

Ahora bien, en esta oportunidad se interpuso demanda de nulidad por inconstitucionalidad en contra de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010. En consecuencia, congruente con las disposiciones constitucionales y legales citadas, esta Sala Constitucional resulta competente para conocer y resolver la mencionada demanda de nulidad por inconstitucionalidad. Así se declara.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Establecida como ha sido la competencia de esta Sala para conocer de la presente causa, procede a emitir pronunciamiento sobre la suficiencia de la corrección efectuada. En tal sentido, visto que la corrección del escrito fue efectuada en el término pautado pues subsana las oscuridades que adolecía el escrito original al especificarse las razones de derecho por las que se sostiene la inconstitucionalidad de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, esta Sala Procede a dictar decisión acerca de la admisión de la demanda de nulidad interpuesta. A tal efecto, se observa que el artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone:

Artículo 133.- Se declarará la inadmisión de la demanda:

  1. - Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles.

  2. - Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la demanda es admisible.

  3. - Cuando sea manifiesta la falta de legitimidad o representación que se atribuya el o la demandante, o de quien actúen en su nombre, respectivamente.

  4. - Cuando haya cosa juzgada o litispendencia.

  5. - Cuando contenga conceptos ofensivos o irrespetuosos.

  6. - Cuando haya falta de legitimación pasiva.

Vista las causales de inadmisibilidad previstas en la norma transcrita, esta Sala advierte de un estudio preliminar que la demanda de autos no se subsume en ninguna de ellas. En consecuencia, admite, cuanto ha lugar en derecho, la demanda ejercida contra la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Púbico Municipal publicado en la Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre de 2010. Así se declara.

Por tanto, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se ordena citar, mediante oficio, al Presidente de la Asamblea Nacional; asimismo, se ordena notificar a la Fiscala General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la República, a tal fin, remítase a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión.

De igual manera, y en atención al segundo aparte del artículo 135 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se acuerda notificar a la parte demandante, por cuanto esta admisión se produjo fuera del lapso previsto en el artículo 132 eiusdem.

Por último, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que realice la citación y las notificaciones ordenadas en el presente fallo; acuerde el emplazamiento de los interesados, conforme con lo dispuesto en el artículo 137 de la Ley que rige las funciones de este Alto Tribunal y continúe el procedimiento de Ley. Así se decide.

IV

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte demandante, en el escrito original, solicitó de forma muy escueta medida cautelar innominada. Al efecto señaló: “Solicito a la Brevedad Posible se deje sin efecto la reforma Vigésimo Quinto en toda su segunda aparte”. En tal sentido, se debe referir que la potestad cautelar de esta Sala se encuentra recogida en el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 130. En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

La norma transcrita positiviza la doctrina pacífica y reiterada de esta Sala (ver sentencia N° 269/2000, caso: “ICAP”), según la cual, la tutela cautelar constituye un elemento esencial del derecho a la tutela judicial efectiva y, por tanto, un supuesto fundamental del proceso que persigue un fin preventivo de modo explícito y directo. De allí, su carácter instrumental, esto es, que no constituye un fin en sí misma, sino que se encuentra preordenada a una decisión ulterior de carácter definitivo, por lo que en relación al derecho sustancial funge de tutela mediata y, por tanto, de salvaguarda al eficaz funcionamiento de la función jurisdiccional.

El citado carácter instrumental determina su naturaleza provisional y, al mismo tiempo su idoneidad o suficiencia para salvaguardar la efectividad de la tutela judicial, pues si se conceden providencias que no garantizan los resultados del proceso, la tutela cautelar se verá frustrada en la medida en que no será útil para la realización de ésta.

El fundamento de la medida cautelar no depende de un conocimiento exhaustivo y profundo de la materia controvertida en el proceso principal, sino de un conocimiento periférico o superficial encaminado a obtener un pronunciamiento de mera probabilidad acerca de la existencia del derecho discutido, en el cual deban ponderarse las circunstancias concomitantes del caso así como los intereses públicos en conflicto, ello en virtud de la presunción de legitimidad de los actos del Poder Público.

En el supuesto de las demandas de nulidad de normas con solicitud cautelar de suspensión de efectos, la Sala ha sido constante en afirmar que la tutela preventiva “…sólo puede acordarse cuando el solicitante, como es normal respecto de toda solicitud de medida cautelar, alega y demuestra que se satisfacen determinados requisitos, en concreto los llamados fumus boni iuris y periculum in mora, a los que se suma la ponderación judicial de los intereses en conflicto, a fin de evitar que la decisión del juez, con ánimo de proteger al solicitante, se convierta en un perjuicio para la colectividad, derivado del carácter erga omnes de las normas” (ver, entre otras, la sentencia N° 318/2008). En otras palabras, la Sala ha exigido de forma reiterada el cumplimiento concurrente de varios extremos para la procedencia de medidas cautelares, de manera tal que faltando evidencia de cualquiera de esos elementos el juez no podría decretar la medida preventiva.

Respecto de la procedencia de medidas cautelares en los juicios de nulidad, esta Sala, mediante decisión N° 2306/2007, declaró:

Es jurisprudencia reiterada de esta Sala que la suspensión de los efectos de las normas constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al Derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas. Al efecto ha declarado que, por el contrario, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas en principio deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez…

Por ello, estima la Sala, igual que ha declarado en demandas similares al presente y sobre el mismo asunto (ver, al respecto, fallo N° 1417/2006), que no es posible acordar la medida de suspensión solicitada. No debe perderse de vista en ningún momento que la protección cautelar no puede ser considerada en los juicios de nulidad contra normas de la misma manera en que se haría frente a actos individuales. Las consecuencias en uno u otro caso son absolutamente distintas. Ello no implica negar el poder cautelar respecto de las normas, pero sí la necesidad de ser en extremo prudente.

En el caso de las normas tiene especial preponderancia el equilibrio de los intereses, lo que exige al juez no hacer pronunciamientos que, por generales, pueden causar trastornos que luego serán difíciles de remediar…

Por lo expuesto, esta Sala niega la medida solicitada, por cuanto la Sala, estima que la demanda requiere un análisis detenido que sólo podrá hacerse en la sentencia de fondo…

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En el mismo sentido, esta Sala, en su decisión N° 287/2008 (caso: “Morris Sierralta Peraza y M.R.P.”), estableció lo siguiente:

Como es jurisprudencia reiterada de esta Sala, la suspensión de los efectos de las normas, así se plantee como protección cautelar por medio del amparo constitucional o por la vía del Código de Procedimiento Civil, constituye una respuesta excepcional del juez frente a violaciones al derecho que no encuentran otra forma idónea de ser atendidas.

La situación normal debe ser la opuesta, en virtud de su presunción de constitucionalidad y legalidad, y debido a su carácter erga omnes, las normas deben mantener su aplicabilidad hasta que el tribunal competente, luego de un serio y detenido análisis, determine su invalidez. Actuar de otra forma puede ocasionar más perjuicios que ventajas, con lo que la tutela provisional puede convertirse, lejos de su verdadera justificación, en un mecanismo para desatender disposiciones sobre las que aún resta hacer el pronunciamiento definitivo…

En este caso, la complejidad del asunto en debate amerita un análisis profundo de constitucionalidad acerca de la posibilidad de que mediante decretos leyes se dicten normas de carácter penal, por lo que la opinión de la Sala sobre la no aplicación de las normas cuya nulidad se solicita, mientras se resuelve el fondo de la demanda, conllevaría a un prejuzgamiento sobre la cuestión de fondo. En consecuencia, estima esta Sala que no debe concederse la medida solicitada respecto de los artículos cuya nulidad por inconstitucionalidad se demanda

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Por las consideraciones expuestas, y vistos los términos en que se ha solicitado la medida cautelar en el presente caso, esta Sala observa que no fue expuesto riesgo alguno de que la ejecución del fallo pudiera quedar ilusoria; de hecho, no se específico concreción de riesgo mesurable que pueda escapar a los efectos del fallo de fondo que debe dictar esta Sala en el presente juicio de nulidad. En otras palabras, no se expresó argumento alguno por los cuales se pretende solicitar la protección cautelar y generar la convicción respecto de la procedencia de la medida cautelar solicitada; razón por la cual esta Sala declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida cautelar. Así se decide.

V

DE LA ACUMULACION

Desestimada la pretensión cautelar, esta Sala, en razón del conocimiento de su actividad jurisdiccional, advierte que existen tres demandas referidas a la nulidad parcial de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que cursan ante esta Sala: el expediente N° 11-0120, el expediente 11-0162 y la presente causa. Todas ellas en contra de la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la gaceta oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre 2010. El hecho es que la causa N°11-0162 fue acumulada al expediente N°11-0120, por decisión N° 252/2011, de modo que corresponde analizar de oficio la acumulación de la presente causa al expediente N° 11-0120.

En tal sentido, se observa que la figura de la acumulación procesal consiste en la unificación, dentro de un mismo expediente, de causas que revisten algún tipo de conexión para que, mediante una sola sentencia éstas sean decididas y, con ello, se eviten decisiones contradictorias que puedan versar sobre un mismo asunto, así como garantizar los principios de celeridad y economía procesal.

Esta Sala ha precisado que en los juicios de nulidad contra actos normativos para que proceda la acumulación procesal es necesario que se dé la presencia de dos o más procesos y que exista entre ellos una conexión o continencia, así como también que no se den ninguno de los presupuestos que enumera el artículo 81 del Código de Procedimiento Civil -aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia- que prohíbe la acumulación de autos o de procesos en los siguientes supuestos: cuando estos no estuvieren en una misma instancia, cuando se trate de procesos que cursen en tribunales distintos, cuando se trate de asuntos que tengan procedimientos incompatibles, y cuando en uno de los procesos que deban acumularse estuviere vencido el lapso de promoción de pruebas (Vid. Sentencia de la Sala N° 3311/2005).

Con fundamento en lo expuesto, se advierte que en las causas números 11-0159 y 11-0120 se plantea la misma controversia, esto es, se impugna parcialmente la Ley Orgánica del Poder Público Municipal publicada en la Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 22 de diciembre de 2010, y aunque si bien en ambas causas las normas impugnadas no coinciden en su totalidad el análisis que habrá de hacerse para ambos casos es, sin embargo, el mismo. Al ser ello así, se ordena acumular la presente causa, signada con el N° 11- 0159, al expediente N° 11-0120. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley:

PRIMERO

COMPETENTE para conocer de la demanda de nulidad por inconstitucionalidad interpuesta por el abogado J.A.U., contra la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, publicada en la gaceta oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre 2010.

SEGUNDO

ADMITE la demanda de nulidad ejercida contra la Reforma de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal (Gaceta Oficial N° 6.015 Extraordinario del 28 de diciembre 2010).

TERCERO

ORDENA citar mediante oficio al ciudadano Presidente de la Asamblea Nacional. Asimismo, se ordena notificar a la Fiscala General de la República, a la Defensora del Pueblo y a la Procuradora General de la República, a tal fin, remítase a los aludidos funcionarios copia certificada del escrito contentivo de la demanda de nulidad y del presente auto de admisión. Igualmente, se ordena la notificación de la parte demandante.

CUARTO

ORDENA emplazar a los interesados por medio de cartel.

QUINTO

IMPROCEDENTE la medida cautelar solicitada.

SEXTO

ACUMULA la presente causa (signada con el N° 11- 0159) al expediente N° 11-0120.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de mayo de dos mil once (2011). Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

J.J.M. JOVER

G.M.G.A.

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 11-0159

CZdeM/

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