Sentencia nº 186 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 29 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución29 de Febrero de 2012
EmisorSala Constitucional
PonenteArcadio de Jesús Delgado Rosales
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: A.D.R.

Expediente Número 11-0244

Mediante Oficio número 061-8-11 del 8 de febrero de 2011, la Sala No. 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas remitió, a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el expediente contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano J.A.S.M., titular de la cédula de identidad número 7.603.797, asistido por el abogado R.J.P.F., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 56.882, contra “…la conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Dicha remisión se hizo en virtud de la apelación tempestiva interpuesta el 4 de enero de 2011 por la parte accionante, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 4 de enero de 2011 por la Sala No. 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta.

El 17 de febrero de 2011, se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado A.D.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

ANTECEDENTES

Del análisis de la solicitud y de los documentos acompañados en autos, esta Sala observa:

El 29 de diciembre de 2010, el ciudadano J.A.S.M., asistido por el abogado R.J.P.F., interpuso acción de amparo constitucional contra“…la conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

El 30 de diciembre de 2010, la Jueza R.M.M., integrante de la Sala No. 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se inhibió del conocimiento de la presente acción de amparo constitucional.

El 30 de diciembre de 2010, la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la inhibición planteada.

El 3 de enero de 2011, compareció ante la Sala No. 8 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el Juez Gerardo Ernesto Camero Hernández y manifestó su aceptación a los efectos de constituir la Sala Accidental que conocería de la presente acción de amparo constitucional.

El 4 de enero de 2011, la Sala No. 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta.

El 4 de enero de 2011, el ciudadano J.A.S.M., asistido por el abogado R.J.P.F., parte accionante, apeló de la decisión dictada en esa misma fecha por la Sala No. 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 8 de febrero de 2011, la Sala No. 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, certificó que el recurso de apelación fue interpuesto dentro del lapso referido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en consecuencia, por auto separado con esa misma fecha, se oyó la apelación interpuesta y se ordenó la remisión del expediente a esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la tramitación correspondiente.

El 18 de marzo de 2011, el abogado R.J.P.F., representante del ciudadano J.A.S.M., presentó escrito en el que “… ratifica todos los argumentos y las pruebas ofrecidas en el correspondiente escrito de interposición de amparo constitucional…”.

Ii

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

La parte accionante fundamentó la presente acción de amparo constitucional en la presunta vulneración de su derecho a peticionar y a una tutela judicial efectiva.

Alegó la parte accionante, que la Doctora F.V. “…en fechas 21 y 22 de Diciembre de 2010 se negó a recibir sendos escritos que pretendía consignar la defensa ante la Secretaría del referido Tribunal, mediante los cuales se solicitaba mi traslado hasta la sede de la Asamblea Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, el día 05 de enero de 2011, con la finalidad de juramentarme como Diputado electo y proclamado por el estado Zulia…”.

Igualmente, sostuvo lo siguiente:

Que, “…durante las audiencias de juicio celebradas en esas mismas fechas, tanto la defensa a cargo en ese momento del abogado J.I.A., como mi propia persona, respectivamente, solicitamos de manera verbal dicho traslado desde el sitio de reclusión hasta la sede de la Asamblea Nacional de nuestro país, lo cual en todo caso habiendo terminado el juicio en horas de la madrugada del día 23 de diciembre de 2010, no fue resuelto ni oralmente ni por escrito por la Juez F.V., que debido al conocimiento de la causa tiene legalmente la potestad de ordenar la movilización o traslado de mi persona…” (mayúsculas del escrito).

Que “…[le] ha sido negado el acceso al tribunal de la causa, en aspectos que resultan fundamentales para el ejercicio de mis derechos civiles y políticos, siendo que a través de distintos abusos y extralimitaciones, con respecto a los cuales el inacceso que aquí se denuncia no es sino una muestra, la Juez F.V. limitó esos derechos, garantizando solo el derecho a recibir una sentencia, que nisiquiera (sic) puedo reputar justa, pero en todo caso consciente estoy de que llegado el momento se aplicarán los correctivos a que hubiere lugar, sin embargo, este acceso no puede ser limitado o parcial, garantizando parte de los derechos como el ya mencionado de asistir a juicio, e incluso de ser trasladados (sic) a la fuerza bajo criterio médico contrario, pero no resolviendo mis peticiones, mucho (sic) si no las ha recibido por escrito, probablemente como una táctica para que no exista constancia…”.

Que “…considero que existe una amenaza inminente contra el ejercicio de mis derechos humanos tanto en el orden ciudadano como en el orden político tomando en cuenta que como mencione (sic) con antelación he sido electo para ejercer el cargo de Diputado, para el cual la Ley me faculta y para el cual la autoridad respectiva (Junta Regional Electoral del Estado Zulia por delegación del C.N.E.) me ha emitido la correspondiente credencial; de acuerdo a las previsiones constitucionales soy titular de derechos y deberes políticos y siendo que como ya apunté he sido electo para ejercer el cargo de Diputado a la Asamblea Nacional de nuestro país por el Circuito Electoral No. 5 del Estado Zulia, tengo el deber de representar a los electores por mandato constitucional, siendo que además ejercí mi derecho a postularme y ser electo para dicho cargo, siendo además que aun cuando el Tribunal Séptimo de Juicio del Área Metropolitana de Caracas me condenó a cumplir las penas accesorias contempladas en el artículo 16 del Código Penal, entre las cuales se encuentra la inhabilitación política durante el tiempo de condena, dicha decisión dictada en horas de la madrugada del día 23 de Diciembre de 2010, no se encuentra firme ya que nisiquiera (sic) ha nacido el derecho a apelar al no estar publicado aun (sic) su texto íntegro…”.

Que “…considero, que la conducta omisiva de la Juez F.V., tanto en no recibir los escritos cuya solicitud no era otra que la de la de (sic) realizar el respectivo traslado en fecha de la juramentación y toma de posesión del cargo de Diputado, como en la omisión de dar respuesta a las solicitudes verbales hechas por mi defensor y por mi persona en la precitadas oportunidades, lo cual indudablemente amenaza de manera inminente el ejercicio de mis derechos humanos en el aspecto ciudadano que contempla el artículo 39 de la Constitución de la república (sic) Bolivariana de Venezuela como en cuando (sic) al aspecto político contemplado en el artículo 62 ejusdem…”.

Finalmente, solicitó que la presente acción de amparo sea declarada con lugar.

III

DE LA SENTENCIA APELADA

El 4 de enero de 2011 la Sala No. 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la acción de amparo constitucional, en los términos siguientes:

“…(omissis)… los documentos contentivos de escritos y peticiones dirigidas por las partes a los tribunales, serán recibidos y trasladados por la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal de que se trate. Siendo entonces que en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tal como lo prevé la norma antes transcrita del Código Orgánico Procesal Penal existe una Oficina de Alguacilazgo e incluso la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos, dependencia administrativa adscrita al Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se ha de concluir que la parte accionante en amparo contaba con una vía expedita a los fines de que el escrito de solicitud de traslado de su defendido a la Asamblea Nacional le fuera recibido oportunamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, que conocía la causa seguida en contra del ciudadano J.A.S.M., por lo que respecto a este punto concreto, de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley [Orgánica] de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales la acción de Amparo deviene en Inadmisible …(omissis)….hicieron al tribunal de manera oral en audiencia de juicio oral y público, la petición de traslado del ciudadano J.A.S.M. a la Asamblea Nacional para su juramentación como Diputado y el tribunal omitió pronunciarse en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo el día 23 de diciembre de 2010, mediante el cual CONDENÓ al antes mencionado ciudadano, encontramos: Que respecto de este punto concreto, la acción de amparo de que hoy conocemos, resulta igualmente Inadmisible de conformidad con lo establecido en el ordinal 5° (sic) del artículo 6 de la Ley [Orgánica] de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por no haberse agotado aún los recursos ordinarios correspondientes, que en el caso concreto en estudio, será el recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 7 de este mismo Circuito Judicial Penal …omissis…la parte accionante no alegó las razones que pudiera haber tenido para prescindir del recurso…omissis…la acción de amparo resulta inadmisible de conformidad con lo establecido en el artículo 5 (sic) numeral 6 (sic) de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales …(omissis)…. ” (mayúsculas del fallo).

IV

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente apelación, a la luz de la jurisprudencia contenida en la sentencia n° 1 del 20 de enero de 2000 (Caso: E.M.M.), el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y lo previsto en el artículo 25, cardinal 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, el cual señala que corresponde a esta Sala conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo las que emanen de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.

En el caso sub júdice, la sentencia apelada fue dictada por la Sala No. 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal en funciones constitucionales, en primera instancia, en relación a la acción de amparo interpuesta contra “…la conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la reiterada jurisprudencia de la Sala sobre este aspecto, la misma resulta competente para conocer de la presente apelación; y así se declara.

V

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Revisadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse sobre la apelación sometida a su conocimiento y, al respecto, observa:

En forma previa, esta Sala considera oportuno señalar que la parte accionante interpuso oportunamente el recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, contra la decisión dictada el 4 de enero de 2011 por la Sala No. 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, y a tal efecto observa lo siguiente:

En el caso de autos, la acción de amparo fue ejercida contra “…la conducta omisiva del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas…”, por la presunta vulneración de su derecho a peticionar y a una tutela judicial efectiva, por cuanto el accionante intentó solicitar mediante escrito y diligencia dirigidos al Tribunal que conoce la causa, que se ordenara su traslado a la Asamblea Nacional el día 5 de enero de 2011 para que fuese juramentado y tomara posesión del cargo de Diputado que obtuvo mediante una elección y que, en la audiencia del juicio oral y público, frente a la petición oral formulada en el mismo sentido, el Tribunal omitió un pronunciamiento al respecto, en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo, el 23 de diciembre de 2010, en el que se condenó al mencionado accionante.

La Sala No. 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional de conformidad con lo establecido en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por cuanto consideró, por una parte, que el accionante “…contaba con una vía expedita a los fines de que el escrito de solicitud de traslado de su defendido a la Asamblea Nacional le fuera recibido oportunamente por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 7 de este mismo Circuito Judicial Penal, que conocía la causa…”, esto es, la consignación de dicho escrito ante la Oficina de Alguacilazgo y, por otra parte, “…por no haberse agotado aún los recursos ordinarios correspondientes, que en el caso concreto en estudio, será el recurso de apelación contra la Sentencia dictada el día 23 de diciembre de 2010 por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio No. 7 de este mismo Circuito Judicial Penal…”.

En tal sentido la referida Sala señaló que el accionante tenía a su disposición, por una parte, el mecanismo a que se refiere el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, para la consignación de las peticiones dirigidas al Tribunal de la causa y, por la otra, el recurso de apelación contra el fallo condenatorio dictado en su contra, aunque no señaló la disposición legal que prevé dicho recurso.

Al respecto, la Sala observa que el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:

(…)

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. (…)

En referencia a la norma antes transcrita, esta Sala, ha indicado en anteriores oportunidades (Vid. sentencias números 963 del 5 de junio de 2001, Caso: J.Á.G. y 971 del 24 de mayo de 2004, Caso: L.A.F.R.T., entre otras), lo siguiente:

Conforme a la norma citada y a lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13 de agosto, la acción de amparo constitucional opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de amparo constitucional, los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en amparo constitucional, pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte (sic) los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso (…)

. (Subrayado de este fallo).

En efecto, la Sala debe señalar que la acción de amparo constitucional no debe entenderse como un medio sustitutivo de los recursos procesales ordinarios o extraordinarios, sino como un mecanismo destinado exclusivamente a proteger el goce y ejercicio de los derechos constitucionales, de modo que dicha acción sería inadmisible cuando se destina a un fin distinto del que le es propio, como el restablecimiento de situaciones derivadas de relaciones jurídicas que cuentan con medios procesales idóneos. Por ello, considera la Sala que la tutela constitucional sólo es admisible cuando los afectados no cuenten con los medios procesales regulares para restablecer la situación jurídica infringida o cuando, ante la existencia de tales vías, la urgencia derivada de la situación tenga tal grado de inminencia que sólo pueda ser subsanada mediante el ejercicio de la acción de amparo constitucional, dada la insuficiencia de los medios ordinarios.

En el caso in commento, esta Sala debe concluir que las denuncias del accionante, esto es: 1) La falta de recepción de los escritos por parte del Juzgado de Juicio mediante los cuales pretendió su traslado a la Asamblea Nacional para tomar posesión de su cargo y 2) la omisión del mismo Juzgado de dar respuesta a las solicitudes verbales presentadas en este sentido en la audiencia de juicio, revelan que lo realmente cuestionado por aquél es la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que dictó en su contra una sentencia condenatoria sin atender las referidas solicitudes. Siendo así, se configura efectivamente el supuesto de inadmisibilidad consagrado en el cardinal 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, porque el objeto del amparo es la decisión condenatoria dictada por el Juzgado de Juicio y contra ella es posible ejercer el recurso de apelación previsto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que “El recurso de apelación será admisible contra la sentencia definitiva dictada en el juicio oral”.

La Sala No. 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas analizó en forma separada las denuncias formuladas por el accionante y consideró erróneamente que la recepción de documentos, a que se refiere el artículo 538 del Código Orgánico Procesal Penal, era una vía expedita que permitía el restablecimiento de la situación jurídica presuntamente infringida por la falta de recepción de los escritos de la solicitud de traslado del accionante a la Asamblea Nacional; sin embargo estima la Sala que la aludida vía no puede considerarse como una “vía judicial ordinaria” o “medio judicial preexistente” a los que hace referencia el mencionado artículo 6 cardinal 5 de la ley especial, por este motivo, debe confirmarse “en los términos expuestos” la decisión apelada.

En consecuencia, se declara sin lugar la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en sede constitucional el 4 de enero de 2011 por la Sala No. 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas que declaró la presente acción de amparo constitucional inadmisible, la cual se confirma “en los términos expuestos”; y así se decide.

Decisión

Por las razones expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

  1. - SIN LUGAR la apelación interpuesta por el ciudadano J.A.S.M., asistido por el abogado R.J.P.F., ya identificados, contra la decisión dictada el 4 de enero de 2011 por la Sala No. 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

  2. - CONFIRMA la decisión dictada el 4 de enero de 2011 por la Sala No. 8 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, objeto de la presente apelación, que declaró INADMISIBLE la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano J.A.S.M..

Publíquese y regístrese. Devuélvase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los 29 días del mes de febrero de dos mil doce (2012). Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

El Vicepresidente,

F.A.C.L.

M.T.D.P.

Magistrado

C.Z.d.M.

Magistrada

A.D.R.

Magistrado-Ponente

J.J.M.J.

Magistrado

G.G.A.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 11-0244

ADR/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR