Sentencia nº 108 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 16 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución16 de Marzo de 2015
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El 25 de noviembre de 2013, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, a cargo del ciudadano juez Beltrán Javier Lira Domínguez, dictó sentencia mediante la cual emitió los pronunciamientos siguientes:

“(…) PRIMERO: En aplicación de las disposiciones del artículo 348 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE a los imputados J.A.C.L., J.G.S.M. y J.M.H. (…) de la comisión respectiva de los tipos penales de CONCUSIÓN y EXTORSIÓN, ilícitos penales estos previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 60 de la Ley contra la Corrupción y 16 de la Ley Orgánica contra la Extorsión y el Secuestro (sic); SEGUNDO: En aplicación de las disposiciones del artículo 349 del antes mencionado Texto Procesal Normativo (sic), CONDENA a los antes identificados imputados J.A.C.L. y J.G.S.M., a cumplir respectivamente, las penas de SEIS (6) AÑOS TRES (03) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los tipos penales de RETRIBUCIÓN INDEBIDA y ASOCIACIÓN, previstos y sancionados respectivamente en las disposiciones de los artículos 61 de la Ley contra la Corrupción y 6 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de fecha 27/09/2005. Del mismo modo se CONDENA al ciudadano J.M.H.R., antes identificado, a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN por la comisión del tipo penal de ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en las disposiciones del artículo 6 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada de fecha 27/09/2005. (…)” (Resaltado y subrayado propio).

El 18 de diciembre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y posteriormente distribuido en la misma fecha al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, recurso de apelación ejercido por los abogados J.O.M.A. y W.A.G.P., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 45.572 y 64.471 respectivamente, en su condición de defensores privados del ciudadano J.A.C.L., contra la sentencia anteriormente aludida.

El 23 de diciembre de 2013, fue recibido en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz y posteriormente distribuido en la misma fecha al Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, recurso de apelación ejercido contra la sentencia anteriormente aludida, por la abogada S.S., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 81.535, en su condición de defensora del ciudadano J.A.C.L..

El 25 de marzo de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, admitió el recurso de apelación interpuesto por los abogados J.O.M.A. y W.A.G.P., defensores privados del ciudadano J.A.C.L..

El 9 de abril de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó auto en los términos siguientes:

(…) de la revisión de la presente causa esta Corte de Apelaciones se percata que en fecha 25 de marzo de 2014, fue admitido el Recurso de Apelación interpuesto por los abogados J.M. y W.G., en su condición de Defensores Privados de los ciudadanos procesados G.S.M., J.M.H. y J.A.C.; tal impugnación ejercida a fin de refutar la sentencia que emitiera el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, en fecha 25 de noviembre de 2013 (…) no siendo admitido el Recurso de Apelación de sentencia definitiva interpuesto por la abogada S.S. en fecha 23 de diciembre de 2013, actuando en su condición de defensa privada del ciudadano J.A.C., debiendo este Tribunal de Alzada subsanar el presente error todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal (…) Razón por la cual este tribunal de Alzada procede a Admitir el Recurso de Apelación de sentencia interpuesto por la abogada S.S. en su condición de Defensor (sic) Privado (sic) de los ciudadanos (sic) J.A.C. (…)

(Resaltado propio).

El 4 de agosto de 2014, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictó decisión mediante la cual declaró INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación ejercido por la abogada S.S., defensa privada del ciudadano J.A.C.L., asimismo DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos J.O.M.A. y W.A.G.P., defensores privados del referido acusado y, en consecuencia, confirmó en todas sus partes la sentencia dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar.

El 18 de septiembre de 2014, el abogado L.A.G.Á., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 52.142, actuando en su condición de defensor del ciudadano J.A.C.L., interpuso recurso de casación contra el fallo dictado por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, el 4 de agosto de 2014.

El 30 de octubre de 2014, vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se presentara contestación al recurso de casación interpuesto, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 19 de noviembre de 2014, ingresó el expediente y el 3 de diciembre de 2014, se dio cuenta en Sala de Casación Penal del recibo de la presente causa y según lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

.

De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento del recurso de casación en materia penal. En el presente caso, el abogado L.A.G.Á., defensor privado del ciudadano J.A.C.L., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido contra su defendido, por la comisión de los delitos de RETRIBUCIÓN INDEBIDA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 61 de la Ley contra la Corrupción y 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos) en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

LOS HECHOS

De acuerdo a las actuaciones que conforman el presente expediente, específicamente, de la sentencia condenatoria, dictada el 25 de noviembre de 2013, por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión Puerto Ordaz, los hechos objeto de la causa seguida en contra del ciudadano J.A.C.L., son los siguientes:

(…) en fecha 17/03/2012, la Fiscalía Octogésima Cuarta del Ministerio Público, a Nivel Nacional con competencia en Materia Penal, Tributaria y Aduanera, da inicio a una investigación en la cual es señalado el imputado J.A.C.L., ut supra identificado en autos, por la comisión de ilícitos contemplados en la Ley contra la Corrupción, ello en función del desempeño de sus funciones públicas, como Comandante del Destacamento de Vigilancia Costera N° 912, con sede en ciudad de Puerto Ordaz, municipio Caroní del estado Bolívar, motivos por los cuales el antes mencionado despacho Fiscal procede a requerir del Tribunal Quinto en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal y extensión territorial judicial, autorización de llevar a cabo procedimiento de Entrega Controlada y Vigilada, con la participación de los funcionarios (…) una vez acordada dicha autorización los antes referidos funcionarios adscritos a la Dirección de Contra Inteligencia Militar, con la participación de un ciudadano que los mismos refieren como W.B., extranjero, de nacionalidad guayanesa (…) proceden en fecha 18/03/12, siendo aproximadamente las 10:00 AM, a realizar el referido procedimiento de entrega controlada, trasladándonos hasta las instalaciones de la estación de servicio, contigua a la Redoma de Bauxilum, también conocida como la Redoma de la Piña, lugar concertado entre el referido ciudadano W.B. y el imputado J.G.M. (…) para la entrega de una suma de dinero destinada al imputado J.A.C.L. (…) suma esta no debida en forma alguna en ocasión al cumplimiento de sus funciones públicas al mando del antes mencionado Destacamento de Vigilancia Costera, por lo que este Órgano Jurisdiccional en aplicación de las máximas de experiencias, considera que dicha promesa, ofrecimiento y más aún recepción, devino de un ilícito penal; una vez que los funcionarios policiales se constituyen en la ut supra mencionada estación de servicio, se verifica procedimiento policial, que concluyó con la entrega de la suma de diecinueve mil (Bs.19.000,oo), en dinero en efectivo, de curso legal y en billetes de diversa denominación, suma esta previamente fijada e individualizada, en ocasión a la autorización emanada del Tribunal Quinto en Funciones de Control, cantidad de dinero esta que debía ser entregada por el ciudadano que es referido en autos, como W.B., al imputado J.G.S.M., antes identificado, actividad esta verificada en el interior del vehículo, conducido para esa ocasión por el ultimo (sic) de los mencionados, en lo específico un vehículo marca Hyundai, modelo Elantra, color marrón, placas AB747HF, automotor en el cual fue ubicada y colectada, a la altura de la parte baja del asiento del conductor una bolsa de papel marrón, contentiva de la suma de diecinueve mil bolívares (Bs.19.000,oo) en dinero en efectivo, de curso legal y en billetes de diversa denominación, suma de dinero con identidad de caracteres con la autorizada por el Tribunal Quinto en Funciones de Control (…) para el procedimiento de Entrega Controlada, motivos por los cuales el ultimo (sic) de los mencionados imputados es objeto de aprehensión, dándole continuidad los funcionarios aprehensores al procedimiento, como quiera que los mismos tenían conocimiento que la suma referida, era para ser entregada y recibida por el imputado J.A.C.L. (…) proceden con la participación y el acompañamiento del imputado J.G.S.M. (…) quien previamente sostiene comunicación por intermedio de su equipo de telefonía celular con el imputado J.A.C.L. (…) imputado éste al cual se encontraba dirigida la remesa, a quien se le indica que ya tenía en sus manos el asunto convenido, asunto éste que deduce e infiere quien se pronuncia, devenía en la suma de dinero entregada por el ciudadano que se refiere en autos como W.B., al imputado J.G.S.M., antes identificado; es así como los funcionarios policiales y el ultimo (sic) de los mencionados imputados, se trasladan hasta un Club Campestre, ubicado en el barrio Guayana, del sector Unare de esta ciudad, municipio Heres del estado Bolívar, con el acompañamiento de los ciudadanos (…) lugar en el cual el imputado J.G.S.M. (…) le hace entrega al imputado J.A.C.L. (…) una bolsa de papel, contentiva a su vez de la suma de diecinueve mil bolívares (Bs. 19.000,oo) en dinero efectivo, la cual devenía en identidad con la suma autorizada por el Tribunal en Funciones de Control (…) procediendo seguidamente el ultimo (sic) de los referidos imputados, a hacerle entrega de la misma al imputado J.M.S. (…) produciéndose en consecuencia la aprehensión y detención de los últimos dos imputados (…) Por lo que este Tribunal considera que la conducta desplegada y acreditada en autos, por los imputados J.G.S.M. y J.A.C.L., identificados en autos, es configurativa de los tipo penales (sic) de Retribución Indebida y Asociación, previstos y sancionados en las disposiciones de los artículos 61 de la Ley contra la Corrupción y 6 de la derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, de fecha 27/09/2005, último de los instrumentos que se encontraba vigente para la fecha en que se verificaron los hechos de marras; en lo que comporta al imputado J.M.S., identificado en autos, estima quine (sic) se pronuncia que su conducta se subsume en el tipo penal de Asociación, previsto y sancionado en el artículo 6 del ultimo (sic) de los mencionados instrumentos normativos (…)

(Resaltado propio).

RECURSO DE CASACIÓN

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso y encontrándose la Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones generales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, esta Sala observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado L.A.G.Á., defensor privado del ciudadano acusado J.A.C.L., siendo nombrado el 8 de abril de 2014, conforme a lo dispuesto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal (folio 167 de la pieza 14). Igualmente, aceptó el cargo y prestó juramento, de acuerdo a lo establecido en el artículo 141 eiusdem, el 9 de abril de 2014 (folio 174 de la misma pieza), por lo que está debidamente legitimado para ejercer los recursos por su defendido, de acuerdo a lo establecido en el artículo 424 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la tempestividad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Y.I., Secretaria de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, quien dejó constancia que desde el 26 de agosto de 2014, fecha en la cual el ciudadano imputado J.A.C.L., fue impuesto de la sentencia dictada por dicha Sala, hasta la fecha de interposición del recurso de casación, a saber, 18 de septiembre de 2014, transcurrió el lapso de quince (15) días hábiles. De dicho cómputo resulta evidente que el recurso de casación interpuesto por la defensa, fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, al décimo quinto (15) día hábil estipulado para su interposición, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer lugar, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la sentencia dictada el 4 de agosto de 2014, por la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, mediante la cual declaró INADMISIBLE por extemporáneo el recurso de apelación interpuesto por la ciudadana abogada S.S., defensora privada del ciudadano J.A.C.L., asimismo, declaró SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos abogados J.O.M.A. y W.A.G.P., defensores privados del referido ciudadano, contra el fallo dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Función de Juicio del aludido Circuito Judicial Penal, mediante el cual se condenó a su defendido a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de RETRIBUCIÓN INDEBIDA, tipificado en el artículo 61 de la Ley contra la Corrupción y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente al momento de la ocurrencia de los hechos), por lo que dicho pronunciamiento se encuentra expresamente establecido como recurrible en casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último lugar, respecto a la fundamentación, se evidencia que en el presente caso, el recurrente planteó cuatro (4) denuncias, en los términos siguientes:

PRIMERA DENUNCIA

La defensa privada denunció lo siguiente:

“(…) En amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la infracción del artículo: 455 eiusdem, por errónea interpretación; del contenido de la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones se observa que esta (sic) consideró que el Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva (sic) ejercido por la Abogada S.S., defensora del Acusado Tcnel (GNB) J.E.C.L., fue extemporáneo, en virtud de que de acuerdo a la sentencia dictada por la up supra citada Corte, la apelación fue ejercida de manera EXTEMPORÁNEA, toda vez que no fue ejercido dentro del término de los diez (10) días establecidos en el señalado artículo 455 antes citado, por lo tanto señaló la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, que se incurrió en una de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 428 del Código Penal (…) en virtud de que el Recurso (sic) se interpuso Extemporáneamente (sic) es decir, al décimo primer día de haberse efectuado la notificación de la defensa privada. (…)

Como bien establece la norma parcialmente transcrita, la apelación debe interponerse dentro de los diez (10) días siguientes contados a partir de la fecha en que fue dictada, o de la publicación del texto íntegro, para el caso de que el Juez difiera la redacción del mismo (…)

Así las cosas, una vez publicado el texto íntegro de la Sentencia (sic) El Mencionado (sic) Juez Quinto en Funciones de Juicio del Estado (sic) Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, ordenó en fecha 3 de diciembre de 2013, notificar la publicación del texto íntegro de la sentencia a los defensores privados S.S., A.R., J.M. y W.G. e igualmente ordeno (sic) notificar a los Fiscales Octogésimo Cuarto del Ministerio Público con competencia Penal, Aduanera y Tributaria a Nivel Nacional y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en materia de Corrupción del Estado (sic) Bolívar (…)

Así las cosas, es menester recordar que la publicación del texto íntegro de la sentencia que fue objeto de Recurso de Apelación de Sentencia Definitiva (sic), se efectuó el día 25 de noviembre del año 2013, es decir, dos meses después de haber concluido el Juicio Oral y Público y por lo tanto, fuera del lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo pues necesaria la notificación de las partes en acatamiento a sentencias emitidas por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, siendo que el lapso deberá comenzar a contarse a partir de la última de las notificaciones de las partes que integran el presente caso (…)

Así las cosas, podemos observar que la corte de apelaciones del Estado (sic) Bolívar, al momento de dictar la decisión, mediante la cual declaró inadmisible el recurso de apelación de la sentencia definitiva, intentada por la defensa privada del Tcnel (GNB) J.A.C.L., abogada S.S., no tomó en consideración el hecho de que la sentencia apelada fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, motivo por el cual el Juez Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, ordenó la notificación de las partes, hecho este acordado a través de las respectivas boletas las cuales están fechadas el día 3 de diciembre del 2013, se emitieron cinco boletas como ya he señalado dirigidas a los Abogados Defensores (sic) J.M., W.G. y A.R., así como a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público en materia contra la Corrupción del Estado (sic) Bolívar y a la Fiscal Octagésima Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia Penal, Aduanera y Tributaria a Nivel Nacional (…) tomando en consideración que la última de las notificaciones se llevó a cabo el día 16 de diciembre de 2013, debemos concluir, que si la apelación de Sentencia Definitiva (sic) por la defensa privada de J.A.C.L., fue introducida el 23 de diciembre del año 2013, sólo había transcurrido los días 17, 18, 19, 20 y 23 de diciembre de 2013, es decir solo habían transcurrido cinco (5) días hábiles desde la última notificación materializada, lo que evidencia que la apelación si fue introducida oportunamente.

El vicio denunciado se precisa por cuanto la Corte de Apelaciones ha debido constatar que se hubiesen materializado todas las boletas de notificación y que sus resultas constaran en autos e igualmente debió tomar en consideración la fecha del último de los notificados, a fin de poder establecer los días hábiles transcurridos desde la fecha de la última notificación y poder determinar así, si el recurso fue o no extemporáneo, pero erróneamente no lo hizo (…)

Por las razones anteriormente expuestas y de conformidad a las disposiciones legales anteriormente citadas, solicita esta defensa de la manera más respetuosa, se declare con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia recurrida, dictada por la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Bolívar de fecha 4 de agosto de 2014 y se Reponga (sic) la causa al estado que una Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado (sic) Bolívar, distinta a la identificada en la presente causa dicte un nuevo pronunciamiento, corrigiéndose los vicios denunciados (…)”.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El recurrente denunció violación por errónea interpretación del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, a su criterio, la Corte de Apelaciones: “(…) no tomó en consideración el hecho de que la sentencia apelada fue publicada fuera del lapso establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal (…)”.

Después de revisada la presente denuncia, esta Sala considera que se ha cumplido con los requisitos establecidos en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto del estudio de la misma se observa que se encuentra debidamente fundamentada.

La Sala observa que, el recurrente indicó la norma que considera violada, el motivo de procedencia de la denuncia y el modo en que la recurrida violó dicho precepto, en consecuencia, de conformidad con el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal, se ADMITE la primera denuncia planteada por la defensa del ciudadano J.A.C.L. y se convoca a las partes a la audiencia oral y pública que deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15), ni mayor de treinta (30) días. Así se decide.

SEGUNDA DENUNCIA

El defensor recurrente expresó en esta denuncia lo siguiente:

(…) Amparado en lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal denuncio la infracción de la Ley, específicamente delartículo (sic) 197 hoy 181 en concordancia con el artículo 328 numeral 8vo hoy 311 numeral 8vo, del Código Orgánico Procesal Penal, por errónea interpretación, el fundamento de la presente denuncia se sustenta en que la Corte de apelaciones (sic) del Estado (sic) Bolívar, al momento de confirmar la sentencia recurrida, señala una jurisprudencia de la sala de casación penal (sic) (Sent. 225-230604-C040123, Ponencia. Dra. B.R.M.), según el cual el juez puede valerse de cualquier medio idóneo, lícito para fundamentar sus decisiones,lo (sic) cual según la Corte de Apelaciones del estado Bolívar, se hizo con meridiana claridad en el presente caso, sin embargo la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Bolívar al considerar que esos medios idóneos fueronlícitos (sic) para que el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar dictara la sentencia condenatoria, realizó una errada interpretación del precepto legal supra citado, pues los jueces están obligados a garantizar la legalidad de los medios de pruebas, legalidad que según la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Bolívar, se materializó en el caso de marras. (…)

(Resaltado de la cita).

Luego de transcribir parcialmente la decisión dictada por la Corte de Apelaciones, el recurrente alegó que:

(…) como podemos apreciar, la Corte de Apelaciones al citar una Jurisprudencia de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justiciaen (sic) la cual se señala la forma como el Juez debe apreciar y valorar las pruebas según el sistema de la libre convicción a fin de fundamentar sus decisiones, en la referida jurisprudencia se señala que el Juez debe utilizar cualquier medio idóneo licito (sic) para fundamentar suficientemente su decisión y ha señalado la corte que en los medios de pruebas a.e.s.h.d. manera meridiana.

Por lo tanto la Corte ha debido, para llegar a esa conclusión, verificar que esos medios o pruebas utilizados para fundamentar la decisión, fuesen lícitos, más sin embargo esta defensa va a demostrar que la gran mayoría de los medios de pruebas plasmados por la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Bolívar, para confirmar la sentencia recurrida son ilícitos.

En efecto, es importante destacar, que la defensa del ciudadano Tcnel (GNB) J.A.C.L., fue sorprendida por la actitud asumida por el Ministerio Público de ocultar pruebas a fin de que mi patrocinado y sus abogados defensores no tuvieran acceso a las mismas, es así como esta defensa observa con muchísima preocupación la violación de normas de orden público y de garantías constitucionales como lo son el derecho constitucional a la Defensa y al Debido Proceso (sic), estas afirmaciones tienen su sustento en lo siguiente:

Un vez que los representantes del Ministerio Público presentaron su acusación contra los hoy penados, procedió la ciudadana Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia contra la Corrupción, Circunscripción del Estado (sic) Bolívar, a presentar un escrito ante el Tribunal Primero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, fechado el 4 de junio de 2012 (…) en el mismo el Ministerio Público promovió escrito de nuevas pruebas, en el cual promovió las siguientes (…)

Así las cosas, resulta evidente que la Fiscal del Ministerio Público promovió en el Tribunal de la Causa, un escrito con lo que ella consideró eran nuevas pruebas, faltando dos días (2) para que tuviera lugar la celebración de la audiencia preliminar, días estos computables como días hábiles en cumplimiento a lo establecido en el artículo 172 vigente para la fecha, del Código Orgánico Procesal Penal, hoy artículo 156 eiusdem (…)

Resulta evidente que tal situación comporta un vicio de nulidad absoluta por cuanto se trata de actos cumplidos con inobservancia de las formas y condiciones previstas en la ley procesal y la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, violando con ello el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional, en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la garantía de la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de nuestra carta magna, no siendo posible su subsanación ni su convalidación, en consecuencia, corresponde a los Jueces de la República como garantes de la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, velar porque estos se cumplan, por lo que esta defensa solicita se anule la sentencia recurrida y se decrete la nulidad de la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 13, 14 y 16 de agosto de 2012, ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz y se reponga la causa al estado de que se convoque a las partes nuevamente para la celebración de dicho acto, garantizando el lapso procesal a que se contrae el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con los artículos 2, 7, 25, 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 13, 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal vigente para esa fecha (…)

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La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

Del contenido de la segunda denuncia, se observa que, la pretensión del recurrente se refiere a la violación de la ley, por errónea interpretación del artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 181) en relación con el artículo 328 numeral 8 del citado texto adjetivo penal (hoy 311 numeral 8), señalando para ello que: “(…) la Corte de Apelaciones del estado Bolívar al considerar que esos medios idóneos fueronlicitos (sic) para el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, dictara la sentencia condenatoria, realizó una errada interpretación del precepto legal supra citado (…)”.

Cabe acotar que, los preceptos legales denunciados como infringidos, por errónea interpretación, fueron conservados en cuanto a su redacción por el legislador, en el Código Orgánico Procesal Penal publicado en la Gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de junio de 2012.

La Sala de Casación Penal, para analizar los artículos denunciados por el recurrente, observa, en primer lugar que, el artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 181), establece el principio de libertad de pruebas dentro del régimen probatorio, el cual textualmente señala:

(…) Los elementos de convicción sólo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código.

No podrá utilizarse información obtenida mediante tortura, maltrato, coacción, amenaza, engaño, indebida intromisión en la intimidad del domicilio, en la correspondencia, las comunicaciones, los papeles y los archivos privados, ni la obtenida por otro medio que menoscabe la voluntad o viole los derechos fundamentales de las personas. Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimientos ilícitos (…)

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Por su parte, el artículo 328 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal (hoy 311 numeral 8), establece las facultades y cargas de las partes, en los términos siguientes:

(…) Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el o la Fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular, propia, y el imputado o imputada, podrán realizar por escrito los actos siguientes: (…)

8. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación Fiscal (…)

.

En el presente caso, el recurrente denunció que la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, incurrió en el vicio de errónea interpretación, de los artículos antes señalados, relativos al principio de libertad de pruebas y ofrecimiento de nuevas pruebas. La Sala observa que, tales disposiciones no pueden ser denunciadas en casación en esos términos, ya que su aplicación no corresponde a la Corte de Apelaciones, toda vez que dichas disposiciones -como se expresó- están referidas a la materia probatoria, competencia del Tribunal de Juicio, con base al principio de inmediación.

El principio de libertad de pruebas, también está dirigido a las partes, ya que son ellos los que deben valerse de todos los medios lícitos para convencer al Juez o la Jueza de la causa, sobre la perpetración o no de un hecho punible y sobre la responsabilidad penal o no que pudiera tener el imputado o imputada, es por eso que, se reitera este principio no puede ser infringido por la Corte de Apelaciones, en los términos planteados por el recurrente.

Observa la Sala que, el accionante en la presente denuncia refirió que el Ministerio Público, promovió ante el Tribunal de Primera Instancia en Función de Control, un escrito contentivo de nuevas pruebas, faltando dos días para la celebración de la audiencia preliminar, violentando con ello el debido proceso y el derecho a la igualdad de las partes, garantías consagradas en el artículo 49 constitucional en relación con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, obviando que el recurso de casación resulta improcedente contra decisiones dictadas por las referidas instancias y sólo puede basarse en vicios en los que hayan incurrido los fallos emitidos por las C.d.A., que son las únicas decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación a este particular, la Sala de Casación Penal, ha establecido que:

(…) el recurso de casación es para revisar la sentencia de la última instancia y a tales efectos para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones. Por tanto, el impugnante que acude a esta vía extraordinaria, no puede pretender utilizar este medio extraordinario como una tercera instancia para expresar su descontento con el fallo que le adversa sin exponer razones de derecho distintas a las del recurso de apelación, debiendo versar únicamente sobre vicios propios de la alzada, que en definitiva es el fallo que corresponde revisar en esta etapa del proceso (…)

(Sentencia N° 425, del 13 de noviembre de 2012).

Del criterio antes transcrito, se evidencia que el recurso de casación no es la vía para denunciar supuestos vicios cometidos por el Ministerio Público, Juez de Control y Juez de Juicio, toda vez que tal como lo establece el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, el recurso de casación es procedente contra los fallos dictados por la Corte de Apelaciones que resuelvan sobre la apelación.

Por todas estas razones, la Sala de Casación Penal, de acuerdo a lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la segunda denuncia. Así se declara.

TERCERA DENUNCIA

En su tercera denuncia, el defensa recurrente alegó:

(…) En amparo del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio la infracción del artículo: 197 vigente para el año 2012, hoy 181 ambos del COPP en relación con los artículos 219, 190, 191 y 195 vigentes en el año 2012, hoy artículos 174, 175 y 179 eiusdem, por falta de aplicación.

En efecto, la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Bolívar al confirmar la sentencia dictada por el Juez Quinto en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, Extensión territorial Puerto Ordaz, señaló que los elementos de convicción en los cuales se fundó la sentencia condenatoria habían sido obtenidos de manera lícita, sin embargo ha quedado demostrado a través de las declaraciones de los funcionarios actuantes, que durante la detención de los ciudadanos J.E.C.L., J.G.S.M. y J.M.H., se efectuaron dos procedimientos, el primero se hizo el 18 de marzo del año 2012, en la Bomba de Servicios ubicado adyacente a la redoma La Piña, en ese procedimiento que según el acta inicial levantada con motivo del procedimiento, se inició a las diez de la mañana (10:00am) asi mismo señalan que a esa hora disponían de una autorización de entrega contralada y su video grabación, emanada en fecha 18-3-2012, es decir el mismo día del procedimiento, por el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Bolívar, extensión Territorial Puerto Ordaz a cargo del Doctor E.F.A.C..

Igualmente de las declaraciones de los funcionarios actuantes durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, Mayor Franlyx Salas Navea, Primer Teniente N.A.N., Primer Teniente O.C.C.I., Comisario D.F.M. y Agente U.J.M.U., quedó establecido que se hicieron dos procedimientos, uno en la redoma La Piña yotro (sic) en un sector de la urbanización Guayana de Puerto Ordaz, en el primero se detuvo al co-imputado J.S.M., quien supuestamente recibía un dinero para el Tcnel (GNB) J.A.C.L., esa detención la de J.S.M., según los (sic) declarado por los funcionarios actuantes (…) se hizo en horas de la MAÑANA, tal como puede verificarse de la lectura del acta de Juicio Oral y Público (sic), de fechas 10-07-2012 y 17-09-12, quedando contestes que ese procedimiento fue en horas de la mañana.

Igualmente, de las declaraciones de los funcionarios policiales mencionados se desprende que una vez detenido el ciudadano J.S., le piden colaboración para hacer una entrega controlada y estando ya detenido acepta y de inmediato llama al Comandante Chourio, pero los funcionarios le piden que ponga el teléfono celular en altavoz y allí proceden a grabar la conversación, señalan los funcionarios que el detenido dijo al comandante Chourio que ya tenía el asunto del que hablaron en la noche y el comandante Chourio le dice que se viniera, que él estaba tomando una sopa y se iba en veinte (20) minutos, resaltando esta defensa que evidentemente esta grabación se hizo en horas de la mañana (…)

En el presente caso, la actuación de los funcionarios policiales explanadas en el acta policial de detención de fecha 18-03-2013 al ser relacionadas con las declaraciones como ya señale (sic) de los funcionarios actuantes, deja claramente establecido que los funcionarios mienten descaradamente, cuando señalan a las diez de la mañana (10:00 AM) disponían de la autorización para realizar una entrega controlada y su video grabación; ahora bien, veamos porque esta defensa señala que los funcionarios actuantes mienten (…)

Por último, cursa en la pieza 14 del presente caso una copia del libro de comunicaciones entregadas, donde consta que la Fiscal 84 Nacional retiro (sic) personalmente la autorización de entrega controlada, quedando asentado que la retiró a las 12:30 pm (…)

Resulta evidente pues que la obtención de los medios de pruebas obtenidos durante el procedimiento de aprehensión, fueron hechos sin autorización para hacer la entrega controlada y su video grabación lo que los convierte en pruebas ILÍCITAS y que las (sic) de entrega controlada y su video grabación fue obtenida luego de realizadas las detenciones de los imputados y que así mismo trataron de darle visos de legalidad al procedimiento cuando solicitaron esas autorizaciones al Juez Quinto de Control de Puerto Ordaz, por lo que esos medios de prueba son ilegales, violatorios de derechos constitucionales y da (sic) la ley procesal, por lo que solicito se declara (sic) con lugar la Nulidad Absoluta de los mencionados medios de pruebas y se reponga la causa al estado que el Ministerio Público Continúe (sic) con la investigación y ordene la libertad de mi defendido Tcnel J.A.C.L. (…)

.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

De la lectura realizada a la presente denuncia, se puede observar que el recurrente refiere la falta de aplicación de los artículos 174, 175, 179 y 181, en relación con el artículo 219 todos del Código Orgánico Procesal Penal, apoyando su denuncia en que la Corte de Apelaciones, al confirmar la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, lo hizo señalando que los elementos de convicción en que se fundó fueron “obtenidos de manera lícita”, denuncia en particular las declaraciones de los testimonios rendidos durante el juicio.

Respecto a tal argumento, la Sala ha establecido lo siguiente:

“(…) las C.d.A. (…) no pueden apreciar ni valorar las pruebas debatidas en juicio, con la finalidad de acreditar hechos distintos a los fijados por el Tribunal de Juicio y pronunciarse sobre la absolución o condenatoria del acusado. Vale la oportunidad para reiterar que el recurso de casación no es el medio para impugnar los supuestos vicios cometidos por los juzgados de primera instancia (en este caso la apreciación de las pruebas debatidas en el juicio oral) sino los cometidos por las C.d.A. (…) las cuales sólo valoran pruebas cuando éstas se ofrezcan junto al recurso de apelación (…)” (Sentencia Nº 29, del 14 de febrero de 2013).

En este contexto, debe reiterarse que la valoración de pruebas corresponde a los tribunales de instancia y aún cuando la defensa impugna la decisión de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, de sus alegatos se infiere la intención que la referida instancia judicial valorara los referidos medios de prueba (documentales y testimoniales), los cuales como lo señaló en su denuncia fueron “obtenidos de manera lícita”, lo que hace contradictorio su pretensión impugnatoria. No obstante, el recurrente no puede por medio del recurso de casación, procurar que se analicen argumentos referidos al análisis y valoración de pruebas propios del debate que se realiza en la fase del juicio oral y público.

En consecuencia, se evidencia que el recurrente no cumplió con lo preceptuado en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, pues del fundamento de su recurso no puede extraerse de qué manera Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, violentó las normas legales denunciadas, es decir, los artículos 181 (licitud de la prueba), 219 reglas para el reconocimiento y los artículos 174, 175 y 176 (referidos al sistema de nulidades de los actos procesales), debido a que lo atacado son los medios de pruebas debatidos durante la celebración del juicio oral y público, actos que son únicamente atribuibles al Tribunal de Primera Instancia.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la tercera denuncia del recurso de casación interpuesto por el defensor privado del ciudadano J.A.C.L., de acuerdo a lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

CUARTA DENUNCIA

Denunció el recurrente que:

(…) En base a lo establecido en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación del artículo 22 eiusdem, errónea aplicación (…)

, señalando como fundamento de la misma, lo siguiente: “(…) En efecto ciudadanos magistrados (sic), el único motivo por el cual el Juzgador de Primera Instancia en Funciones de Juicio condenó a mi defendido Tcnel (GNB) J.A.C.L., fue con el dicho de los funcionarios de la dirección de contra inteligencia militar, identificados en el proceso como: N.A.N., E.J. LEAL CASTEJÓN, FRANLYX SALAS NAVEA y D.F.M., quienes realizaron el procedimiento de aprehensión y de los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas A.I.S.R., JACIR E.R., G.C.T. (…)

El Juez de Juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios (…) quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario experto V.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso.

El sentenciador de juicio se limita a expresar, que conforme a la sana crítica, reglas de la lógica, conocimientos científicos y las máximas de experiencia da por demostrado los elementos que componen el delito, así como también la calificación del hecho demostrado, pero no alcanza a manifestar en su fallo, en qué consiste la valoración de la prueba ni como influyen los medios de prueba sobre la decisión tomada. (…)

Ciudadanos Magistrados, considera esta Defensa, que para una prueba sea contundente en un juicio debe estar acompañado de otros elementos, como lo son los testigos presenciales y hasta cualquier otro indicio, pero no podemos olvidar que los policías son órganos de seguridad del Estado, son parte interesada y es por unas de las tantas razones que existen que ese dicho policial, debe estar reforzado con otros elementos informativos para adminicular sus testimonios que efectivamente acrediten esas circunstancias de modo, tiempo y lugar, entonces, continuar con un debate en el que es posible que se tenga certeza del hecho ocurrido, por cuanto se hace necesario un elemento objetivo distinto al dicho de los funcionarios policiales y así obtener la plena prueba. De modo que la plena prueba la señala la ley adjetiva y en este caso en el debate no se podría arribar a ella con el solo dicho policial (…)

La corte de apelaciones al emitir su sentencia, lo que hizo fue analizar las operaciones intelectuales realizadas por el Juez de la Primera Instancia y las conexiones de las pruebas que este utilizó para dictar su sentencia condenatoria, obviando las graves denuncias hechas por la defensa relacionado con las declaraciones de los funcionarios, únicos elementos que en su conjunto constituyen una presunción y que no son suficientes por si solas para dar por desvirtuado el principio de inocencia de mi defendido, previsto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que la sentencia recurrida emitida por la Corte de Apelaciones del Estado (sic) Bolívar evadió el verdadero sentido de la apelación, no dando respuesta a lo verdaderamente planteado por la defensa, en el sentido estricto de que la sentencia de primera instancia solo se fundamento (sic) en declaraciones de funcionarios policiales (…)

En virtud de lo anteriormente explanado y de conformidad a las disposiciones constitucionales y legales antes citadas, solicita esta defensa de la manera más respetuosa, se declara (sic) con lugar la presente denuncia, se anule la sentencia apelada y proceda la Sala Penal a dictar una decisión propia mediante la cual se ABSUELVA al Tcnel (GNB) J.A.C.L., de la Acusación Fiscal por los delitos de RETRIBUCIÓN INDEBIDA y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados respectivamente en las disposiciones de los artículos 61 de la Ley contra la Corrupción y 6 de la Derogada Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y como consecuencia de ello se ordene la inmediata libertad del mencionado ciudadano. (…)

.

La Sala de Casación Penal, para decidir observa:

El recurrente alegó violación de la ley, por “errónea aplicación” del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas.

Al respecto, el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, establece los motivos para recurrir en casación, de la siguiente manera:

(…) El recurso de casación podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación (…)

.

Sobre el particular, la Sala de Casación Penal, de manera reiterada ha sostenido, lo siguiente:

(…) la falta de aplicación de un precepto legal es la inobservancia del mismo por parte del Juez al fundamentar su decisión; mientras que la indebida aplicación ocurre cuando el sentenciador en conocimiento del alcance y contenido del dispositivo lo aplica incorrectamente al caso y, finalmente la errónea interpretación tiene lugar cuando el juzgador le da a la norma un sentido que no tiene, aplicándola pero otorgándole un sentido diferente (…)

(Sentencia N° 37, de fecha 14 de febrero de 2013).

Del contenido del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y la jurisprudencia transcrita se puede observar que, los motivos para fundar el recurso de casación, son únicamente por falta de aplicación, por indebida aplicación o por errónea interpretación. El recurrente denunció “errónea aplicación” de una norma adjetiva penal, cuyo motivo no corresponde a los establecidos en el aludido artículo.

Es importante señalar que, el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone que el recurso de casación deberá presentarse mediante escrito fundado, en el cual se indicarán los preceptos legales que se consideran violados, expresando el modo por el cual se impugna la decisión y cuál es el motivo que lo hace procedente. También dispone que si son varios los motivos, se habrá de fundar por separado, es decir, que el recurrente debe especificar de qué modo la sentencia de la Corte de Apelaciones, incurrió directamente en alguno o varios de los motivos previstos en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal y exponer por separado cada uno de ellos.

De todo lo expuesto, es evidente que el recurrente no expresó con exactitud en cuál de los motivos que taxativamente señala el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentó su denuncia, lo cual hace desestimable su pretensión impugnatoria. Sin embargo, del contenido de la misma se puede inferir que lo alegado por el recurrente es que la Corte de Apelaciones, al emitir su sentencia, lo que hizo fue analizar las operaciones intelectuales realizadas por el Juez de Primera Instancia y las conexiones de las pruebas que éste utilizó para dictar su sentencia condenatoria, obviando -a su criterio- las graves denuncias hechas por la defensa, respecto a: “(…) las declaraciones de los funcionarios, únicos elementos que en su conjunto constituyen una presunción y que no son suficientes por si solas para dar por desvirtuado el principio de inocencia de mi defendido (...)”.

La Sala advierte que, la defensa del acusado, de manera insistente ataca la valoración de las pruebas y la determinación de los hechos, por los cuales fue condenado su defendido, puntos que no son susceptibles de ser infringidos por la Corte de Apelaciones.

Nuevamente en esta denuncia, el recurrente ha obviado que el recurso de casación resulta improcedente contra las decisiones dictadas por los Tribunales de Primera Instancia y que sólo puede basarse en vicios en los que hayan incurrido los fallos emitidos por las C.d.A., que son las únicas decisiones recurribles mediante el recurso de casación, según lo dispuesto en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal. Aunado a lo expuesto, la fundamentación de la presente denuncia se torna confusa e imprecisa, no pudiendo establecer la Sala, cuál es la verdadera pretensión del recurrente.

Sobre la valoración de pruebas por parte de las C.d.A., ha sido criterio reiterado de la Sala de Casación Penal, el siguiente:

(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma (…)

(Sentencia N° 256, del 27 de mayo de 2009).

De manera que, tanto la valoración de los medios probatorios como la acreditación de los hechos debatidos, no son circunstancias que puedan reprocharse a los jueces o juezas de la Corte de Apelaciones. Las C.d.A. sólo podrán valorar pruebas cuando se ofrezcan junto al recurso de apelación, pues tal como quedó plasmado en la sentencia transcrita, a dicha instancia no le corresponde apreciar las pruebas debatidas en el proceso ni establecer hechos, ya que la misma debe resolver la apelación, con sujeción a los hechos ya establecidos por el Tribunal de Juicio.

En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal ha señalado que:

(…) El conocimiento que sobre los hechos tiene la Corte de Apelaciones, se produce de manera indirecta y mediata, por cuanto es un tribunal que conoce de Derecho y de los posibles vicios cometidos en el juicio que precede a la sentencia recurrida. Por ello, les está vedado dictar una decisión propia, estableciendo hechos nuevos o considerando y desvirtuando pruebas ya fijadas por el tribunal de instancia, lo cual atentaría contra el principio de inmediación que garantiza el sistema acusatorio (…)

(Sentencia N° 303, del 29 de junio de 2006).

Conforme al criterio señalado, debe reiterarse que la normativa señalada (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), no puede ser denunciada en casación en esos términos, ya que su aplicación le corresponde al Juez o Jueza de Primera Instancia en Función de Juicio, en virtud del principio de inmediación, no a la Corte de Apelaciones, a menos que en la interposición del recurso de apelación, las partes hayan promovido pruebas y éstas se hayan evacuado en esa instancia, lo cual no es el caso que nos ocupa.

Considera la Sala que, en definitiva, el accionante en casación le atribuye tanto a la sentencia recurrida como al fallo de primera instancia, presuntos vicios, por el simple hecho de que ambas decisiones le son adversas, insistiendo en su escrito recursivo sobre la apreciación de las pruebas por parte de la Corte de Apelaciones, así como, del Tribunal de Primera Instancia, razón por la cual, esta Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA la cuarta denuncia, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

PRUEBAS OFRECIDAS

Observa la Sala que, el ciudadano abogado L.A.G.Á., defensor del acusado J.A.C.L., en el recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como medios de pruebas los siguientes:

(…) los registros fílmicos llevados a cabo durante la celebración del Juicio Oral y Público, de las declaraciones de los funcionarios N.A.N., D.A.F.M., U.J.M.U., O.J.C. INFANTE, FRANLIX R.S.N., J.L.A., A.I.S., A.I.S.R., JACIR E.R., G.C.T., a los fines de que los ciudadanos Magistrados puedan constatar la fecha y las horas en que se hizo el procedimiento de detención, el cual se llevó a cabo en dos lugares distintos.

Promuevo los registros fílmicos llevado por el Tribunal Quinto en Funciones de Juicio de Puerto Ordaz, relativo a la declaración de la víctima, para que se observe como esta víctima le fue ordenado por funcionario de la Dirección de Inteligencia Militar, que no regresara a Venezuela, cuando aún no había iniciado el juicio oral, a fin de que no dijera la verdad de los hechos, pues él nunca fue extorsionado.

Promuevo por último, la exhibición de los videos de entrega controlada y su video grabación a los fines de que los ciudadanos Magistrados puedan presenciar la forma ilegal de cómo se recabaron los medios de pruebas durante la detención de los acusados, donde incluso se apreciará que no existieron testigos presenciales de los hechos, cuyo Cd con el contenido de los videos consigno junto al presente escrito (…)

.

Resulta necesario realizar la transcripción del artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece expresamente que:

(…) Cuando el recurso se fundamente en un defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, deberá promoverse la prueba contenida en el medio de reproducción a que se contrae el artículo 317 de esta Código, si fuere el caso. Si éste no pudiere ser utilizado o no se hubiere empleado, será admisible la prueba testimonial (…)

.

Al respecto la Sala, mediante sentencia número 354, de fecha 6 de agosto 2010, estableció: “(…) artículo 463 [hoy artículo 455] del Código Orgánico Procesal Penal, tiene como finalidad la fundamentación de algún defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el acto, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, a los fines de demostrar violación de alguno de los principios rectores del proceso penal, esto es, si no hubo Inmediación, Publicidad, Oralidad, Contradicción o Concentración en el juicio (…)”.

Como se puede observar el accionante, ofreció como medios de pruebas la filmación del juicio oral y público y el video tomado en virtud de la entrega controlada llevada a cabo en la etapa de investigación del presente caso, ello con el fin de que la Sala de Casación Penal, constatare el lugar, fecha, hora y modo en que se realizó la detención del ciudadano J.A.C.L., evidenciándose que las denuncias que interpuso el accionante en el presente recurso de casación, no se fundaron en defecto de procedimiento sobre la forma en que se realizó el juicio oral y público, en contraposición a lo señalado en el acta del debate o la sentencia, tal como lo establece el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éste el único motivo para presentar pruebas en el recurso de casación, razón por la cual esta Sala declara INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el recurrente. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, emite los pronunciamientos siguientes:

PRIMERO

ADMITE la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado L.A.G.Á., defensor privado del ciudadano J.A.C.L., en consecuencia, se convoca a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADAS, la segunda, tercera y cuarta denuncias del presente recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

DECLARA INADMISIBLE los medios de pruebas ofrecidos por el abogado L.A.G.Á., defensor privado del ciudadano J.A.C.L..

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los dieciséis (16) días del mes de marzo de 2015. Años 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

MAIKEL J.M.P.

La Magistrada Vicepresidenta,

F.C.G.

La Magistrada,

D.N.B.

Ponente

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

E.J.G.M.

La Secretaria (E)

A.Y.C.D.G.

DNB/

Exp. N° AA30-P-2014-000455

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