José Vicente García

Número de resolución169
Número de expedienteC13-147
Fecha21 Mayo 2013
PartesJosé Vicente García

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B.

El Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante sentencia dictada el 30 de marzo de 2012, estableció como hechos acreditados los siguientes:

(…) Constituyen los hechos y circunstancias objeto del juicio, los sostenidos por el Dr. L.P., Fiscal Tercero del Ministerio Público, en su escrito de acusación (…) donde se expresaron los hechos de la forma siguiente: ‘El día 30 de marzo de 2008, el ciudadano J.V.G., fue aprehendido en flagrancia por los ciudadanos A.H. y M.L., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se presentaron al Fundo Los Cocos, Sector C.d.P. de la población de Clarines, estado Anzoátegui, para el momento que se presentaron en el referido lugar con la finalidad de verificar lo relacionado con el hallazgo del cadáver de S.L.C., al llegar al lugar antes citado, los funcionarios se encontraron con una comisión de la Guardia Nacional, quienes le señalaron el lugar donde se encontraba el hoy occiso, colectando en el lugar un arma de fuego, de fabricación casera (chopo) aprovisionada con una bala calibre 38, sin percutir, entrevistándose con el ciudadano J.V.G., quien le manifestó a los funcionarios que fue él quien le efectuó un disparo al hoy occiso, causándole la muerte (…) el ciudadano J.V.G., les indicó a los funcionarios policiales, que le efectuó el disparo al hoy occiso porque para el momento en que se encontraba en el referido fundo eran como las dos de la mañana, escuchó unos ruidos y se trasladó hasta el lugar donde salían ruidos, se percata que un sujeto cargaba un cochino, el vigilante le da la voz de alto, pero el sujeto realiza un movimiento como para sacar algo de la cintura y es cuando el imputado le realiza un disparo alcanzándolo en la humanidad del sujeto y la del animal, con las consecuencias señaladas (…)

Ahora bien, con la declaración de los testigos, los expertos, las documentales, quedó demostrado fehacientemente que los hechos se suceden el día 29-03-2008, siendo aproximadamente las 12:30 de la madrugada, en el fundo denominado Los Cocos, del sector C.d.P. de la población de Clarines, estado Anzoátegui, donde en un lugar destinado para la cría de porcinos, se encontró el hallazgo del cuerpo sin vida del hoy occiso C.J.S.L., siendo encontrado por la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, acantonada en el Comando de la población de Clarines, a quien se le realizó llamado, tal como lo expone el funcionario A.H., quien al momento de llegar la Comisión del Cuerpo de Investigaciones, le informaron que encontraron el cuerpo sin vida de una persona en posición de genopectoral, con múltiples disparos en la espalda y cuello, lo cual fue corroborado por los funcionarios M.L., funcionaria actuante tanto en la Inspección del cadáver como del lugar de los hechos, lo cual, aunado al protocolo de Autopsia practicado al cadáver del hoy occiso C.J.S.L., determinan la materialidad de la ocurrencia de la muerte de este ciudadano (…)

Ante toda esa serie de inconsistencias observadas en la declaración del acusado, cobra relevante valor lo que emerge de lo declarado por los testigos JHONTAHAN (sic) OCHOA CAVADIA y Y.V.Q., quienes en sus deposiciones, alegaron que la víctima era una persona que trabajaba como cobrador de Servicios Funerarios, que era una persona Buena, que era un buen padre de familia, que no le conocían con vicios ni irregularidades; que era un padre ejemplar; que la víctima recibió un mensaje de una ciudadana de nombre ROSIBEL, quien lo citaba para encontrarse en la plaza; que la víctima le había dicho que le gustaba esa mujer a su amigo Jonathan; de todo lo cual emerge que la víctima sostenía un gusto por la ciudadana de nombre ROSIBEL a quien conocía, pues ésta le mandaba mensajes, y al preguntarle a su amigo Jonathan por ella, se evidenció que se trataba de la ciudadana R.M., siendo que la víctima hoy occiso, tal como lo expuso J.O., le manifestó que esa noche iba a encontrarse con la ciudadana de nombre Rosibel, siendo ésta la misma noche en que se produce su muerte, lo cual es conocido por estos testigos al día siguiente.

Razones por las cuales, este Tribunal basamentado (sic) en el acervo probatorio debatido y en aplicación del sistema de valoración de las pruebas, determina que pudo el Ministerio Público y sin temor a dudas desvirtuar el principio de presunción de inocencia, al cual se encuentra amparado el individuo sometido a un proceso penal, quedando probado y determinado los hechos objeto del presente juicio, así como que no pudo producirse el daño o la muerte del acusado, bajo el alegato de una agresión ilegítima como lo trató de probar el acusado y mucho menos el alegato de obrar en defensa de sus bienes contra un agresor nocturno.

Todo lo cual conlleva a este Órgano a determinar que el hoy acusado J.V.G., armado, con el arma descrita en autos, dio muerte al hoy occiso C.J.S.L., sin mediar en este una agresión ilegítima, pues sus dichos se contraponen a las pruebas evaluadas y debidamente concatenadas por esta Instancia (…)

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Por esos hechos y en la fecha antes indicada, el mencionado Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, dictó los siguientes pronunciamientos:

(…) PRIMERO: CULPABLE al ciudadano J.V.G., quien es venezolano, natural de S.M.d.I., estado Guárico, donde nació en fecha: 29-06-78, de 33 años de edad (…) por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio de la (sic) hoy occiso C.J.S.L., SEGUNDO: Siendo la presente una Sentencia Condenatoria se le impone al ciudadano J.V.G., antes identificado, a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, TERCERO: Este Tribunal en virtud de lo dispuesto en el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no condena en costas en relación a los gastos originados en el proceso, en virtud de la gratuidad de la justicia y por cuanto el Poder Judicial no está facultado para exigir pago alguno. CUARTO: Se mantiene la privación de libertad que viene cumpliendo el acusado en virtud de que la presente sentencia es condenatoria e impone una pena superior a la establecida en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. La pena impuesta al acusado la cumplirá conforme lo disponga el Tribunal de Ejecución que corresponda. (…)

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Contra dicho fallo, el 20 de abril de 2012, interpuso recurso de apelación, el ciudadano abogado R.V.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nro. 15.293, defensor privado del ciudadano acusado J.V.G.. El representante del Ministerio Público no dio contestación al recurso de apelación interpuesto.

El 20 de diciembre de 2012, la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, integrada por las ciudadanas juezas L.F.S., C.B.G. (Ponente) y N.R.A., dictó los siguientes pronunciamientos:

(…) PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado R.V.M., en su carácter de defensor de confianza del ciudadano J.V.G., (…) contra la Sentencia Definitiva dictada por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al mencionado ciudadano a cumplir la pena de catorce (14) años de presidio, por encontrarlo culpable en la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano C.J.S.L.. SEGUNDO: Se ANULA LA SENTENCIA dictada en fecha 30 de marzo de 2012, por el Tribunal de Juicio Nº 03 de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva; con las consecuencias previstas en los artículos 196 y 457 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un juez de Juicio distinto de este mismo Circuito Judicial Penal al que pronunció la sentencia anulada, conforme a lo preceptuado en los artículos (sic) 434 ejusdem. CUARTO: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos J.V.G., plenamente identificado en autos, al momento de proferirse el fallo apelado (…)

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Contra la anterior decisión, el 13 de marzo de 2013, interpuso recurso de casación el ciudadano abogado R.V.M., defensor privado del ciudadano acusado J.V.G..

Vencido el lapso establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que las otras partes dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 18 de abril de 2013, ingresó el expediente, se dio cuenta en Sala de Casación Penal y se designó ponente a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

COMPETENCIA DE LA SALA

La Sala de Casación Penal, previo a cualquier pronunciamiento, debe determinar su competencia para conocer del presente recurso de casación, y al efecto observa:

El artículo 266 numeral 8 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:

(…) Son atribuciones del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 8. Conocer del recurso de casación (…)

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Por su parte, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, delimita las facultades y atribuciones de cada una de las Salas que integran el M.T.. De manera específica, respecto a la Sala de Casación Penal, el artículo 29 numeral 2 de la referida ley especial, establece:

(…) Son competencias de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia: (…) 2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal (…)

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De la transcripción de los artículos anteriores, se observa que, corresponde a la Sala de Casación Penal el conocimiento de los recursos de casación en materia penal. En el presente caso el ciudadano abogado R.V.M., actuando como defensor privado del ciudadano acusado J.V.G., interpuso recurso de casación en el proceso penal seguido en contra de su defendido, por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, tipificado en el artículo 405 del Código Penal, en consecuencia, esta Sala declara su competencia para conocer del presente asunto. Así se decide.

RECURSO DE CASACIÓN

El recurrente señaló en su recurso lo siguiente:

(…) VIOLACIÓN DE LA LEY, FALTA DE APLICACIÓN INDEBIDA, APLICACIÓN ERRÓNEA INTERPRETADA.

La causa seguida a J.V.G., se inicia con una llamada telefónica y declara: ‘Yo soy el que cuida el Fundo Los Cocos, todas las noches le doy tres rondas al galpón; esa noche me voy, hay unos perros en la casa y escucho unos ruidos raros a eso de las 2:00 de la mañana, me voy al galpón por la parte más oscura, cuando enfrento hacia el galpón veo un movimiento raro, en ese momento veo al ciudadano y le canto la voz de alto; en ese momento veo que el señor saca un arma de la cintura y cuando veo que mi vida corre peligro le disparo; ya tenía un cochino sobre la pared (…) Inmediatamente hice mi llamada al Comando de la Guardia Nacional de Clarines. Ellos como a los 45 minutos llegaron y ellos inmediatamente notificaron a la PTJ’

Declaración que consta en el Acta de Audiencias de Presentación del Detenido, celebrada el día 2 de abril del año 2008, primera pieza. BP1. P-2008-0001382, folio 34. Ratificada, en la audiencia preliminar celebrada el 28 de mayo del 2008. La cual riela en los folios 108 al 115 de la Pieza N°1. ‘(…) J.V.G. y en consecuencia expone: ‘Ratifico mi declaración rendida en fecha 02-04-08 cursante en el folio 34 de la pieza única de la causa’.

VIOLACIÓN DE LA LEY

J.V.G., ciudadano venezolano, lleva o ha cumplido mil trescientos sesenta y cinco días (1.365) privado de su libertad, no se le ha realizado un juicio previo sin dilaciones. Art. 1° de la Ley Procesal. Se le viola la presunción de inocencia. El artículo 9, la privación es excepcional, 1.365 días.

Artículo 10, debe ser tratado con dignidad humana; 1365 días preso.

Artículo 13. El proceso debe establecer la VERDAD de los hechos por la vía jurídica y la justicia en la aplicación del Derecho y a esta finalidad deberá atenerse el Juez o Jueza al adoptar su decisión.

Y la sentencia ‘Es una figura literaria del pensamiento, es una figura lógica y se define: llámese así a toda reflexión profunda expresada de manera sucinta y enérgica’. La sentencia, hija de la experiencia o del raciocinio, debe encarar una gran verdad’.

Y este Artículo 13 debe dársele una interpretación ilimitada en su aplicación. La preponderación de la verdad. La preocupación de los grandes filósofos de la vida, empezando por Aristóteles, el padre de la lógica; Jesucristo, yo soy el camino, la vida y la verdad.

E.K. o Inmanuel. La sana crítica y todo conocimiento debe tener formas inseparables en el tiempo y el espacio, sin estas formas no hay verdad. Y la Ley Procesal Penal lo establece en el artículo 22, el mismo en la Ley Orgánica Procesal Penal vigente. La de Jesucristo está sobrentendida en la máxima de experiencia de la filosofía cristiana, la Biblia.

La Corte lo limitó al anteponerle el artículo 441 ejusdem, por lo tanto se comete una imprecación, 4to. Párrafo, folio 28 de la sentencia, que lo inicia ‘Ahora bien, nuestro Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 441. Un Juez al ver, al realizar una sentencia, que no establece la verdad, aunque el punto no le fue tratado; y no lo corrige, entra en una imprecación, ve lo malo y no dice nada. Es como ‘El cómplice del ladrón aborrece su propia alma, pues oye la imprecación y no dice nada’ (La Biblia. Proverbio 29:24).

FALTA DE APLICACIÓN

A J.V.G., su conducta en este caso, se subsume en los artículos: 65 Código Penal, numeral 3: El que obra en defensa de su propia persona o derecho, siempre que concurran las circunstancias siguientes: 1.- La agresión ilegítima por parte del que resulta ofendido por el hecho; 2.- Necesidad del medio empleado para impedirla o repelerla; 3.- Falta de provocación suficiente de parte del que pretende haber obrado en defensa propia. Y artículo 423 ejusdem ‘No será punible el individuo que hubiere cometido alguno de los hechos previstos en los capítulos anteriores, encontrándose en las circunstancias siguientes: De defender sus propios bienes contra autores del escalamiento, de la fractura o incendio de su casa, de otros edificios habitados de su dependencia, siempre que el delito tenga lugar en la noche o en sitio aislado de tal suerte, que los habitantes de la casa, edificios o dependencias, puedan creerse con fundado temor, amenazados en seguridad personal (…)’

El muerto, resultó ser C.J.S.L.; el hecho ocurrió por la noche del 29 al 30 de marzo del 2008, en la cochinera de la granja Los Cocos. ¿Qué hacía C.J.S.L. en la cochinera y a esas horas?; y fue sorprendido limpiándose las manos, parado de perfil mirando hacia la entrada de la cochinera. A la sorpresa -voz de alto- con la debida diligencia desenfunda un arma. No es esto una agresión y por supuesto ilegítima, además de meterse en un fundo ajeno sin permiso, es ya una agresión.

J.V.G. está cuidando su propiedad y en este caso, los cochinos, que son de valor, fáciles de vender y llama mucho la atención: como es de noche él se resguarda y le da seguridad un arma, una escopeta de vigilante –cañón corto, cartucho pajarero, un solo tiro. Es lógico, el que vigila debe estar armado ¿Por qué? El que entra sin permiso, sin autorización, propiamente dicha; el ladrón, entra armado, C.J.S.L. tenía en la cintura un arma, fabricación casera tipo chopo, capaz de matar o para matar. Así lo determinan dos testigos, agentes policiales A.H. y M.L.. Actas policiales 8 y 11, rielan a los folios 8 y 11 primera pieza; y durante los procesos que se le han seguido a J.V.G., no han sido desvirtuados.

INDEBIDA APLICACIÓN.

La sentencia INCOMENTO en la PRIMERA DENUNCIA, la declara sin lugar, folio de la sentencia 29; folio del expediente 177BP01-12-2012-00050.

Artículo 452 numeral 3: Quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que causan indefensión (…)

En el acto de apertura del juicio oral y público, J.V.G., conforme lo establece el artículo 347: ‘Después de la exposición de las partes, el Juez Presidente o Jueza Presidenta recibirá la declaración al imputado con las formalidades de este Código (…)’

El Juez Francisco Cabrera, no permitió que J.V.G. declarara, con esto le quebrantó la defensa, la debilitó, porque la confesión es la única arma para su defensa; no tiene testigo sobre su conducta desplegada esa noche del 29 para el 30 de marzo de 2008. Estaban solos, el muerto y él, y el Juez actuó con una marcada mala intención. El acta la firma de primero, ya estaba firmada por el Secretario, luego firma el acusado. Y no estaba firmada por el Juez ni por el Fiscal; prueba que se anexó en la formalidad del recurso; eso es justamente un QUEBRANTAMIENTO: La Corte de Apelaciones hace una errada interpretación al término QUEBRANTAMIENTO. Lo quiere asimilar al de la nulidad no aplicando el artículo 4 del Código Civil.

‘A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la interpretación del legislador’.

Y le aplica el artículo 195 del mismo código, que está referido a la nulidad.

El legislador está acertado a las posibilidades que puedan suceder a las intenciones contrarias a la buena fe; como en este caso específico –QUEBRANTAMIENTO es una cosa y otra cosa es NULIDAD.

El ordinal 3 del artículo 452 está referido al acto racional; a la manipulación y el artículo 195 referido a un acto o documento; por lo tanto, la Corte de Apelaciones aplicó indebidamente el artículo 195, con el fin de buscar el ocultamiento de lo que ocurrió verdaderamente ese día 11 de Noviembre de 2011, Acta que cursa a los folios 169 al 172, de la causa principal. Una cosa es el Acta de documento y otra el acto y otra cosa es el razonamiento, la voluntad. La nulidad se refiere a los dos primeros, pero el quebrantamiento se refiere a la voluntad de raciocinio, y sobre éste se tejen estrategias que conducen al error, al engaño; y esto fue lo preparado por el Juez José Francisco Cabrera, y provocó que los miembros de la Corte, en una indebida aplicación del artículo 195 y 194 ejusdem y por lo tanto violaron el artículo 13, buscar la verdad del Código Orgánico Procesal Penal.

ERRÓNEA INTERPRETACIÓN

La sentencia en su disposición, folio 42, se pronuncia

Primero: Parcialmente con lugar el Recurso de Apelación.

Segundo: Se anula la sentencia dictada en fecha 30 de marzo del año 2012 por el Tribunal de Juicio N° 3, de este Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, a tenor de lo establecido en el artículo 173 de la Ley Penal Adjetiva, con las consecuencias previstas en los artículos 196 y 457, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Tercero: Se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público (…) conforme a lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem.

Cuarto: Se mantiene la misma condición jurídica en la que se encontraba el acusado de autos J.V.G..

Es de observar, que los puntos Primero, Segundo y Tercero, están fundamentados jurídicamente con sus respectivos artículos. El Cuarto, no tiene fundamento legal; a la fecha ese artículo no ha sido creado por el legislador y no ha habido sentencia sobre el particular; o sea, la doctrina jurídica no se ha establecido.

(…) en fecha 18 de mayo del año 2009, se le dictó sentencia absolutoria. La misma fue revocada por decisión de la Corte de Apelaciones en fecha 10 de noviembre del 2009. Por Inmotivación. El Juez no motivó la absolutoria; de quién es la culpa de El Juez. En el caso anterior, la Juez María Caraballo. En este caso, el Juez José Francisco Cabrera. Han dictado dos sentencias, una absolutoria y otra condenatoria; las mismas se han revocado por la misma causa, Inmotivación; y las mismas decisiones de la Corte han mantenido la misma condición jurídica sin fundamento legal o jurídico para mantener o permanencia de la medida de privativa de libertad; del 30 de marzo del año 2008 al hoy febrero del año 2013, han transcurrido cinco años. Se han realizado con el transcurrir de los mismos, dos juicios orales y varios para un tercero, espero que no los fundamentos del 250, 251, 254, por lo tanto hay una errónea interpretación de estos artículos para poder mantener la privativa de libertad a J.V.G.. Pido la admisión del recurso y dicte sentencia (…)

. (Destacado del recurrente).

FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, y encontrándose esta Sala en la oportunidad de pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del presente recurso de casación, de acuerdo con lo establecido en los artículos 457 y 458 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a dictar sentencia, en los términos siguientes:

Las disposiciones legales que rigen la materia recursiva en nuestro proceso penal, se encuentran establecidas en los artículos 423 y siguientes, del Código Orgánico Procesal Penal. Así, el artículo 423 dispone el principio de la impugnabilidad objetiva, el artículo 424 exige la legitimación para recurrir, y el artículo 426 establece las condiciones generales para la interposición del respectivo recurso.

De manera particular, el recurso de casación, está regulado en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

Específicamente, en cuanto a los requisitos de admisibilidad del recurso de casación, el referido Código Orgánico Procesal Penal, en el artículo 451 dispone taxativamente cuáles son las decisiones recurribles en casación, el artículo 452 enumera cuáles son los motivos que lo hacen procedente y el artículo 454 establece el procedimiento a seguir para su interposición, así como, las exigencias indispensables para su presentación.

De las disposiciones legales precedentemente citadas, se observa que, de manera general, la admisión del recurso de casación requiere el cumplimiento de diversos requisitos, tales como: a) que la persona que lo ejerza esté debidamente legitimada por la ley; b) que sea interpuesto dentro del lapso legal establecido para ello; c) que la decisión que se recurre sea impugnable o recurrible en casación por expresa disposición de la ley; y, d) que el recurso esté debidamente fundamentado conforme a los requerimientos legales.

En el caso que nos ocupa, la Sala de Casación Penal observa que:

En primer lugar, respecto a la legitimidad, el presente recurso fue interpuesto por el ciudadano abogado R.V.M. defensor privado del ciudadano acusado J.V.G., siendo una de las partes a quien la ley le reconoce expresamente ese derecho, por lo que está debidamente legitimado para ejercer el recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 424 del Código Orgánico Procesal Penal.

En segundo lugar, respecto a la temporalidad, consta en el expediente cómputo suscrito por la ciudadana abogada Z.I.S., Secretaria, de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, quien dejó constancia que el recurso fue interpuesto el 13 de marzo de 2013, por lo que fue ejercido dentro del lapso legal establecido para su presentación, específicamente, en el décimo cuarto día hábil, de acuerdo a lo establecido en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tercer término, respecto al carácter recurrible de la decisión impugnada, se observa que, en el presente caso, se ejerció recurso de casación contra la decisión dictada el 20 de diciembre de 2012, por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, mediante la cual, declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano abogado R.V.M., defensor privado del ciudadano acusado J.V.G., en contra de la decisión dictada el 30 de marzo de 2012, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, mediante la cual condenó al ciudadano acusado J.V.G., a cumplir la pena de CATORCE (14) AÑOS DE PRESIDIO, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, en consecuencia, anuló la decisión impugnada y ordenó “(…) la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal (…) conforme a lo preceptuado en el artículo 434 ejusdem (…)”.

El artículo 423 del Código Orgánico Procesal Penal, establece el principio de impugnabilidad objetiva, en los términos siguientes:

(…) Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos.

De manera particular, el artículo 451 eiusdem, enumera de forma taxativa cuáles son las únicas sentencias sujetas a la revisión de casación, en los términos siguientes:

(…) El recurso de casación sólo podrá ser interpuesto en contra de las sentencias de las C.d.A. que resuelven sobre la apelación, sin ordenar la realización de un nuevo juicio oral, cuando el Ministerio Público haya pedido en la acusación o la víctima en su acusación particular propia o en su acusación privada, la aplicación de una pena privativa de libertad que en su límite máximo exceda de cuatro años; o la sentencia condene a penas superiores a esos límites (…)

(Subrayado y resaltado de la Sala).

El presente recurso de casación, versa sobre la impugnación de la decisión emitida por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Anzoátegui, la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado J.V.G., ordenando “(…) la celebración de un nuevo juicio oral y público ante un Juez distinto al que correspondió el conocimiento del asunto principal (…)”, decisión ésta que conforme a lo establecido en el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal, antes transcrito, no es recurrible en casación. En atención a lo preceptuado en nuestro texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal no conocerá del presente recurso, dado que el fallo recurrido no es susceptible de impugnación mediante recurso de casación.

En consecuencia, esta Sala considera procedente, DESESTIMAR POR INADMISIBLE, el recurso de casación propuesto por el ciudadano abogado R.V.M., de acuerdo con lo previsto en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA POR INADMISIBLE, el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado R.V.M., defensor privado del ciudadano acusado J.V.G..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de mayo de 2013. Años 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Ponente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB/

Exp. Nro. RC13-0147

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