Sentencia nº 1532 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 11 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Noviembre de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado
ProcedimientoAcción de Amparo

Magistrada Ponente: G.M.G.A.

El 9 de octubre de 2013, los ciudadanos J.J.O.G. y J.F.M., titulares de las cédulas de identidad nros. 11.809.369 y 7.008.005, respectivamente, asistidos por el abogado H.D.P.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n°. 125.328, interpusieron ante esta Sala Constitucional escrito contentivo de la pretensión de amparo constitucional con solicitud de medida cautelar contra la “Resolución n.° 130530-0122 del 30 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Electoral n.° 673 del 11 de junio de 2013, mediante el cual el C.N.E. convocó a elecciones municipales para el cargo de Alcalde del Municipio M.d.E.C. a realizarse el próximo 8 de diciembre de 2013”.

El 11 de octubre de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente. Se ratificó la ponencia del expediente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN DE AMPARO

Alegaron lo siguiente:

Que “…en acatamiento a las disposiciones legales incoa[n] el presente a los fines de que se restablezca una situación que contraviene el ordenamiento jurídico vigente y que [les] perjudi[ca] porque [son] electores activos del Municipio M.d.E.C., y que en ejercicio del derecho a elegir para cargos públicos como forma directa del ejercicio de la soberanía popular, acu[den] ante el proceso eleccionario en fecha ocho (8) de diciembre de dos mil diez (2.010) para elegir al alcalde, por un periodo de cuatro años (4) de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 174…”.

Sostuvieron que “…la Resolución N° 130530-0122 de fecha 30 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Electoral N° 673 del 11 de junio de 2013, (…) el C.N.E. convocó a la elección de Alcaldes para el 8 de diciembre de 2013 (…) a sabiendas de que el mismo no había vencido sino que conforme a la elección anterior vence es el próximo diciembre de 2.014…”.

Que “…consiste un menoscabo del derecho que [les] asiste como electores al introducir en la convocatoria de elecciones al Municipio M.d.E.C., a pesar de que como lo señala[ron] (…) han transcurrido solo (sic) tres años, vulnerando flagrantemente el derecho de los ciudadanos a elegir para cargos públicos, el ejercicio de la soberanía popular y contraviniendo así la constitución en cuanto al período de los cargos públicos…”.

Indicaron que “…existe una expectativa de derecho clara e inequívoca dado que para los ciudadanos que [eligieron] a un determinado alcalde para el período 2011-2014 y que hoy en día [se] [sienten] vulnerado[s] en tanto y en cuanto existe una disminución del periodo respectivo, se plantea como controversia el supuesto de derecho que motivo al órgano electoral, la consideración que en fecha 22 de diciembre de 2010 la Asamblea Nacional como órgano legislativo sanciono (sic) la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) n° 6.013, de fecha 23 de diciembre de 2010, la cual, conforme contempla en su artículo 1, tiene como finalidad regularizar ‘…la simultaneidad del inicio y culminación de los periodos constitucionales de los cargos de elección popular…’…”.

Que “…los electores se sienten vulnerado (sic) al (sic) derecho de elegir por cuanto el periodo que ellos determinaron fue de cuatro años y no de tres como elude (sic) la pretendida Ley, en tal sentido ya ha habido un pronunciamiento previo que conduce a la realidad actual del Municipio M.d.E.C. y se encuentra inmersa en la sentencia No. 2460, relativa a la interpretación constitucional del artículo 174 interpuesto por el ciudadano Á.A.A.A., que cursa en el expediente No. 04-0890, emanada de la Sala Constitucional en fecha: veintiuno (21) de octubre de dos mil cuatro (2004), criterio vinculante y que no contrasta en lo absoluto a la situación imperante…”.

Que solicitan “…el amparo constitucional en acatamiento a que el acto administrativo inserto en la Resolución N° 130530-0122, mediante la cual el C.N.E. convocó a la elección de Alcaldes para el 8 de diciembre de 2013, específicamente a la Alcaldia (sic) del Municipio Miranda, en base a las consideraciones que la norma regulatoria de que se sostiene el acto administrativo cuestionado está sometido por una norma de derecho que menoscaba el Derecho Constitucional o en su defecto que no es otra que: ‘Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales…”.

Que la Resolución objeto de amparo les habría menoscabado los derechos constitucionales contemplados en los artículos 5, 3, 62, 63, y 70, en cumplimiento de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales.

Señalaron que “…[l]a Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) N° 6.013, de fecha 23 de diciembre de 2010 plantea un efecto retroactivo en perjuicio de nuestra condición de electores, en contravención a lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolívares de Venezuela…”.

Que “…el derecho adquirido por el funcionario elegido en este caso el Alcalde del Municipio M.d.E.C. como por los electores que lo eligieron hacen que la misma Ley contravenga esa garantía de tiempo, entendida como el período constitucional respectivo de cuatro años…”.

Que “…considerando que la respectiva Ley de Regularización de los Periodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) N° 6.013, de fecha 23 de diciembre de 2010 contraviene las disposiciones constitucionales y son la (sic) que hacen anulables el acto en tal sentido debe[n] señalar de acuerdo a la atribución que el artículo 335 [de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela] (…) [b]asado en la interpretación efectuada por la sala (sic) y garantizando una interpretación armónica de la misma, solicita[n] que [esta Sala] se pronuncie sobre su constitucionalidad en cuanto a la reducción de aquellos períodos constitucionales que conforme a la Constitución deben tener el tiempo suficiente de acuerdo a la condición de elegibilidad…”.

Pidieron:

Como medida cautelar, que “…se suspendan los efectos, del mentado acto administrativo hasta que se decida la presente causa, conforme a lo contemplado en el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derecho y Garantías (sic)…”.

Como decisión de fondo, que “…se declare Con Lugar la presente Acción de Amparo Constitucional…”.

Que “…cese inmediatamente la flagrante e inminente violación de las garantías constitucionales, precedentemente citadas al dejar de perturbar su esfera de derechos constitucionales y en consecuencia cese la convocatoria de elecciones para el cargo de Alcalde del Municipio M.d.E. Carabobo…”.

Que se anule “…el acto administrativo [constituido por la] Resolución N° 130530-0122 de fecha 30 de mayo de 2013, publicada en Gaceta Electoral N° 673 del 11 de junio de 2013, mediante la cual el C.N.E. convocó a la elección de Alcaldes para el 8 de diciembre de 2013, que convoca a Elecciones Municipales para el cargo de Alcalde del Municipio M.d.E.C., emanado del C.N. Electoral…”.

Que esta Sala “…[s]e pronuncie sobre la Constitucionalidad de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial Extraordinaria (sic) N° 6.013, de fecha 23 de diciembre de 2010…”.

II

DEL ACTO ADMINISTRATIVO OBJETO DE AMPARO

El acto administrativo de efectos generales, contentivo de la Resolución n.° 130530-0122 del 30 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Electoral n.° 673 del 11 de junio de 2013, mediante la cual el C.N.E. convocó a elecciones municipales para el cargo de Alcalde del Municipio M.d.E.C. a realizarse el próximo 8 de diciembre de 2013, pronunció lo siguiente:

…El C.N.E., en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 293.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 33.1.3 de la Ley Orgánica del Poder Electoral, y según lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley Orgánica de Procesos Electorales, y los artículos 2.2 y 4 de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes públicos Estadales y Municipales, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

…omissis…

RESUELVE

PRIMERO: Levantar la sanción de la Resolución N° 130309-0033 de fecha 9 de marzo de 2013 (…) a través de la cual el C.N.E. resolvió suspender la celebración del proceso para la elección de los cargos de alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, pautada para el día domingo 14 de julio de 2013.

SEGUNDO: Convocar la celebración del proceso para la elección de los cargos de alcalde o alcaldesa y concejal o concejala de los concejos municipales, distritales y metropolitanos, para el día domingo 8 de diciembre de 2013…

.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Debe previamente esta Sala determinar su competencia para conocer de la presente acción de amparo, a la luz del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y del cardinal 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En tal sentido, corresponde a esta Sala conocer las pretensiones autónomas de amparo constitucional contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral, cuando lesionen un derecho constitucional.

En el caso sub júdice, la pretensión de amparo fue interpuesta contra la Resolución n.° 130530-0122 del 30 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Electoral n.° 673 del 11 de junio de 2013, mediante la cual el C.N.E. convocó a elecciones municipales para el cargo de Alcalde del Municipio M.d.E.C. a realizarse el próximo 8 de diciembre de 2013, por cuanto les habrían sido menoscabados los derechos constitucionales contemplados en los artículos 5, 3, 62, 63, y 70, en cumplimiento de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales.

Siendo ello así, y tomando en cuenta la normativa legal señalada, la Sala resultaría competente para conocer de la referida pretensión de amparo, toda vez que la resolución objeto de amparo emanó del C.N.E., elemento que se corresponde con el dispositivo competencial contenido en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

Sin embargo, la Sala advierte que conjuntamente fue interpuesto un recurso de nulidad del acto administrativo de efectos generales, como lo es la Resolución emanada del C.N.E., así como, fue solicitado pronunciamiento sobre la constitucionalidad de la Ley de Regularización de los Períodos Constitucionales y Legales de los Poderes Públicos Estadales y Municipales, publicada en Gaceta Oficial Extraordinario n.° 6.013, del 23 de diciembre de 2010, razón por la cual se requiere determinar si es procedente o no la acumulación de pretensiones realizadas en el escrito libelar, en atención al criterio de distribución de la competencia en materia de amparo previsto en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y en la doctrina jurisprudencial de esta Sala plasmada inicialmente en la sentencia n° 1 del 20 de enero de 2000, dictada en el caso E.M.M. y reiterada de manera pacífica.

Ahora bien, ante la falta de previsión de la acumulación en la ley especial de la materia, se aplican supletoriamente las disposiciones que al respecto consagra el Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Igualmente se aplican las disposiciones de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

El artículo 49 del Código de Procedimiento Civil prevé la posibilidad de acumular en una sola demanda varias pretensiones contra distintas personas, siempre y cuando ‘hubiere conexión por el objeto de la demanda o por el título o hecho de que dependa’, es decir, por el objeto que se pretende o por la razón que motiva la pretensión.

Asimismo, el artículo 78 eiusdem establece que:

…No podrán acumularse en el mismo libelo pretensiones que se excluyan mutuamente o que sean contrarias entre sí; ni las que por razón de la materia no correspondan al conocimiento del mismo Tribunal; ni aquéllas cuyos procedimientos sean incompatibles entre sí…

.

Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como estos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según se desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente.

Igualmente, el cardinal 1 del artículo 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia prevé lo siguiente:

…Se declarará la inadmisión de la demanda: 1. Cuando se acumulen demandas o recursos que se excluyan mutuamente o cuyos procedimientos sean incompatibles…

.

De allí pues que, a la luz de las normas y doctrina jurisprudencial citada, la Sala advierte que el caso sub júdice se subsume en el supuesto de inadmisibilidad por inepta acumulación de pretensiones, debido a que los actores formularon en el mismo escrito de solicitud de amparo constitucional varias pretensiones, contra el Poder Electoral, por órgano del C.N.E., y contra un instrumento administrativo emanado del mismo, cuyas competencias y procedimientos son incompatible entre sí.

Debe esta Sala, una vez más, destacar que en casos como el presente se debe interponer cada pretensión de forma independiente y por separado, según los sujetos presuntamente agraviantes, y los instrumentos administrativos que lesionarían la tutela judicial efectiva de los particulares ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no sólo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a la persona, sentencia, sujeto, acto u omisión señalados como supuesto agraviante y/o hecho lesivo, por lo que siendo interpuestas de forma conjunta ante este M.T., no podrían acumularse en razón de la incompatibilidad procedimental evidenciada para pronunciarse sobre la totalidad de las pretensiones, haciendo imposible su tramitación, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar inadmisible por inepta acumulación la causa de autos. Así se declara.

Dada la índole de la presente decisión, esta Sala considera que resulta inoficioso hacer pronunciamiento con respecto a la medida cautelar solicitada. Así se establece.

IV

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE, por inepta acumulación de pretensiones la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos J.J.O.G. y J.F.M., contra la Resolución n.° 130530-0122 del 30 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Electoral n.° 673 del 11 de junio de 2013, mediante el cual el C.N.E. convocó a elecciones municipales para el cargo de Alcalde del Municipio M.d.E.C. a realizarse el próximo 8 de diciembre de 2013.

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 11 días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

La Presidenta,

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

J.J.M.J.

…/

…/

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

L.F.D.B.

…/

…/

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA. Expediente n.° 13-0921

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