Sentencia nº 1 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Especial Primera de 26 de Junio de 2013

Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
EmisorSala Especial Primera
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoConflicto de Competencia

SALA PLENA

sala especial primera

Magistrado Ponente: F.R.V.T.

Expediente Nº AA10-L-2011-000184

Adjunto al oficio número 103-2011 de fecha 18 de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia el expediente contentivo de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, interpuesta por los ciudadanos A.J.N.M. y DANIBET C.F.G., titulares de las cédulas de identidad números 11.146.884 y 12.415.652, respectivamente, asistidos por la abogada M.L.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 47.987.

Dicha remisión se efectuó a los fines de resolver el conflicto negativo de competencia planteado entre el referido Tribunal y el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 5.

En fecha 22 de noviembre de 2011, se dio cuenta en Sala Plena y se designó ponente al Magistrado F.R.V.T., a los fines del pronunciamiento correspondiente.

El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Plena, mediante Resolución número 2013-0010 de fecha 22 de mayo de 2013, con fundamento en el artículo 9 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, creó dos Salas Especiales bajo la denominación de Sala Especial Primera y Sala Especial Segunda “…para el conocimiento y decisión de expedientes que han sido remitidos y que en el porvenir lo sean a la Sala Plena, para la correspondiente regulación de competencia o resolución de conflictos de competencia que hayan surgido entre tribunales que no tienen un superior común y que pertenecen a ámbitos competenciales distintos…” (artículo 1 de la aludida Resolución). Así, la Sala Especial Primera quedó conformada por los Magistrados Fernando Ramón Vegas Torrealba, quien la preside, Juan J.N.C. y O.J.L.U., la cual se constituye para decidir el conflicto de competencia planteado en esta causa.

Ahora bien, una vez realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a pronunciarse, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito de fecha 6 de julio de 1999, los ciudadanos A.J.N.M. y DANIBET C.F.G., interpusieron la solicitud de separación de cuerpos y bienes, asistidos por la abogada M.L.A., por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por auto de fecha 6 de julio de 1999, el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, decretó la separación de cuerpos de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

Mediante decisión de fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 5, se declaró incompetente por la materia y ordenó la remisión del expediente al Circuito Judicial de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al que le correspondió conocer previa distribución, no aceptó la competencia declinada y solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, ordenando la remisión del expediente a la Sala Plena.

II

ALEGATOS DEL ACCIONANTE

En fecha 6 de julio de 1999, los ciudadanos A.J.N.M. y DANIBET C.F.G., asistidos por la abogada M.L.A., interpusieron la solicitud de separación de cuerpos y bienes, por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en los siguientes argumentos:

Manifestó que “En fecha 17 de diciembre de 1.998, contraj[eron] matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carrizal del Estado Miranda…” (corchetes de la Sala).

Agregó que “…de mutuo acuerdo y consentimiento y de conformidad con lo preceptuado en el artículo N° 189 del Código Civil Venezolano vigente, [han] resuelto separar[se]…” (corchetes de la Sala).

Indicó que la separación se acordó según la siguientes cláusulas “…PRIMERA: La cónyuge declara que por tener medios de vida suficientes no necesita que el esposo le pase ninguna pensión alimenticia. Asimismo, como no fueron procreados hijos durante el matrimonio, tampoco tiene el cónyuge que pasar pensión alimenticia para hijos. SEGUNDA: En cuanto a la comunidad conyugal de bienes, ambos cónyuges declaran que no existen bienes a repartirse y en consecuencia no existe comunidad de gananciales ni obligaciones o beneficios a cargos (sic) o a favor de uno u otro cónyuge y que no tienen nada que reclamarse por este y por ningún otro concepto…” (mayúsculas del original).

Finalmente, la parte actora solicitó “…la separación de cuerpos…”.

III

DE LAS DECLINATORIAS DE COMPETENCIA

En el presente caso, mediante decisión de fecha 16 de julio de 2010, el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 5, se declaró incompetente por la materia. En este sentido declaró:

(…)

Se evidencia del escrito de solicitud que los cónyuges no manifestaron haber procreado hijos, en tal sentido resulta evidente que este órgano jurisdiccional no posee competencia material para conocer del presente asunto, puesto que no se configura el llamado fuero atrayente, en virtud que la causa que se nos presenta no cumple con el requisito previsto en el literal ‘i’ del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (…)

(…)

Es por lo anterior que forzosamente a esta Juez Unipersonal N° 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, Administrando Justicia en Nombre (sic) de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, a (sic) declararse Incompetente en razón de la materia …

(resaltado y subrayado del original).

Mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2011, el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, no aceptó la competencia declinada y solicitó la regulación de competencia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil, argumentando lo que al mismo tenor se transcribe:

(…)

Es criterio de este juzgador que la remisión del presente expediente efectuada a este despacho no se ajusta a lo preceptuado en la Resolución No. 2009-0006, publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009 y que en tal virtud hace que este Tribunal no sea competente para conocer de los asuntos referidos a la competencia de familia en los que no haya contención.

(…)

Como consecuencia de lo anterior, todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el día 2 de abril de 2009, razón por la cual la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional ha debido remitir el presente expediente a esa instancia y ASI SE DECIDE.

En definitiva, y habiéndose planteado la incompetencia de la Juez Unipersonal de la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, y una vez analizados los supuestos antes establecidos, y haberse declarado la incompetencia de este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, debe necesariamente este Tribunal plantear el conflicto negativo de competencia ante el Tribunal Superior Común a ambos, pero en este caso, no hay un Tribunal Superior común a ambos jueces en el orden jerárquico, correspondiéndole en todo caso pronunciarse sobre la regulación de competencia a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en el presente proceso

(mayúsculas del original).

IV

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA PLENA

Previo a cualquier otro pronunciamiento, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar su competencia para conocer de la presente causa y, a tal efecto observa que de acuerdo con lo previsto en el numeral 3 del artículo 24 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia vigente, corresponde a la Sala Plena dirimir los conflictos de no conocer que se planteen entre tribunales de instancia con distintas competencias materiales, cuando no exista una Sala con competencia por la materia afín a la de ambos.

Visto que en el presente caso se planteó un conflicto de no conocer entre tribunales que pertenecen a distintos ámbitos competenciales (uno de protección de niños, niñas y adolescentes y otro civil) y no existe una Sala afín a ambos, de conformidad con las premisas antes señaladas, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena asume la competencia para conocer el referido conflicto, y así se decide.

V

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Una vez asumida la competencia para conocer del presente conflicto, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena pasa a determinar cuál es el órgano judicial competente para resolver el asunto de fondo, para lo cual realiza las siguientes consideraciones:

En el caso de autos ha surgido un conflicto negativo de competencia respecto al órgano jurisdiccional competente para conocer de la solicitud de separación de cuerpos y bienes, de los ciudadanos A.J.N.M. y DANIBET C.F.G., asistidos por la abogada M.L.A..

El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 5, declaró que “…los cónyuges no manifestaron haber procreado hijos, en tal sentido resulta evidente que este órgano jurisdiccional no posee competencia material para conocer del presente asunto, puesto que no se configura el llamado fuero atrayente…”.

Al respecto el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, sostuvo que “…todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza, corresponden de manera exclusiva y excluyente al conocimiento de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas desde el día 2 de abril de 2009…”.

Ahora bien observa esta Sala Especial Primera de la Sala Plena que la presente solicitud fue interpuesta el 6 de julio de 1999, ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Familia y Menores de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual decretó en esa misma fecha la separación de cuerpos y bienes, de conformidad con lo establecido en el artículo 189 del Código Civil.

En ese sentido la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia número 57 de fecha 28 de octubre de 2010, estableció lo siguiente:

(…)

es necesario destacar, que nuestro Código de Procedimiento Civil, en relación a la determinación de la competencia y a la vigencia de ley procesal en el tiempo, establece, en sus artículos 3 y 9 respectivamente, lo siguiente:

‘Artículo 3. La jurisdicción y la competencia se determinan conforme a la situación de hecho existente para el momento de la presentación de la demanda, y no tiene efecto respecto de ellas los cambios posteriores de dicha situación, salvo que la Ley disponga otra cosa.

Artículo 9. La Ley procesal se aplicará desde que entre en vigencia, aún en los procesos que se hallaren en curso; pero en este caso, los actos y hechos ya cumplidos y su efectos procesales no verificados todavía, se regularán por la ley anterior…´ (Subrayado de la Sala).

De la interpretación de las normas anteriormente transcritas, se desprenden los principios de la perpetuatio fori, también denominado perpetuatio jurisdictionis y el de temporalidad de la ley, representado por el adagio jurídico tempus regit actum.

En relación al citado principio procesal de la perpetuatio fori, esta Sala Plena, mediante sentencia Nº 185 de fecha 2 de agosto de 2007, (caso: J.L.R.N.), precisó lo siguiente:

‘(…).

Este principio general, cuyo origen proviene del derecho romano, se denomina perpetuatio jurisdictionis, y tradicionalmente la doctrina ha abarcado en él a la jurisdicción y a la competencia. Sin embargo, en el caso bajo análisis no se está frente a una afectación de la jurisdicción sino de una variación en la competencia, razón por la cual el principio más apropiado, conforme a lo expuesto por el Maestro L.L., es el de la llamada perpetuatio fori, igualmente contenido en el artículo 3 eiusdem; en el entendido de que el principio se aplica a las circunstancias que constituyen los criterios atributivos sobre los cuales un tribunal puede conocer una causa, esto es, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal.

Este principio de la perpetuatio fori se encuentra consagrado en el Código Procesal Civil Modelo para Iberoamérica, elaborado por el Instituto Iberoamericano de Derecho Procesal. (Publicación de la Academia de Ciencias Políticas y Sociales, Serie Estudios, N° 47, Caracas, 1994, pág. 93), en cuyo artículo 12, se lee:

(…)

‘De manera pues, que la potestad de juzgamiento y, en este caso, la competencia del órgano jurisdiccional, cuando la ley no disponga expresamente lo contrario, debe determinarse por la situación fáctica y normativa existente para el momento de presentación de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la Ley disponga otra cosa…’

…Omissis…

De conformidad con lo antes expuesto, esta Sala establece que, a los fines de determinar la competencia, la materia, la cuantía, el territorio, o el grado del tribunal, es forzoso considerar la aplicación del principio de la perpetuatio jurisdictionis establecido en el artículo 3 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, la competencia se regirá por la situación de hecho existente para el momento de interposición de la demanda, sin que pueda modificarse la misma, al no tener efectos los cambios posteriores de la ley procesal, salvo que la ley disponga otra cosa…’. (Cursivas del texto).

Conforme a la citada jurisprudencia y visto que la solicitud se interpuso el 6 de julio de 1999, fecha en la cual no había entrado en vigencia la Resolución número 2009-0006 emanada por esta Sala el 18 de marzo de 2009 y publicada en Gaceta Oficial número 39.152 el 2 de abril de 2009, que modificó a nivel nacional las competencias de los Juzgados para conocer de los asuntos en materia Civil, Mercantil y del Tránsito, es obligante concluir que la aludida Resolución no resulta aplicable al presente caso.

Por su parte, en el fallo número 42 de fecha 27 de septiembre de 2012, en un caso similar al de autos, esta Sala Plena señaló lo siguiente:

(…)

la presente causa trata de una solicitud de separación de cuerpos y bienes no contenciosa, la cual se planteó de mutuo acuerdo por los cónyuges. Tal solicitud fue interpuesta en fecha 6 de mayo de 1999 y, de las actas que conforman el presente expediente, puede constatarse que no se encuentran involucrados derechos e intereses de algún niño, niña o adolescentes en la causa, en vista de que los cónyuges expresan en forma clara y voluntaria que no procrearon hijos durante la unión.

Bajo estas circunstancias, esta Sala estima que la declaratoria de incompetencia formulada por la Sala de Juicio Nº 5 del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Área Metropolitana de Caracas, está ajustada al marco jurídico vigente, en el sentido, de que no habiendo procreado hijos los cónyuges, el fuero atrayente de la jurisdicción especial no le es aplicable.

Por otro lado, es necesario significar, que de acuerdo al principio de la perpetuatio fori y el adagio jurídico tempus regit actum, que gobiernan la temporalidad de la ley, expuestos y destacados anteriormente al citar los criterios jurisprudenciales emanados de esta Sala, las resoluciones y normas en general de carácter procesal, indistintamente de la jerarquía legal que tengan, al momento de entrar en vigencia, deben respetar la validez de los hechos anteriores y los efectos producidos por tales hechos no verificados todavía, los cuales se regularán por la ley anterior. Tal como lo establece el artículo 9 del Código de Procedimiento Civil antes referido.

Bajo este principio y adagio jurídico, se enmarca la resolución número 2009-0006, dictada el día 18 de marzo de 2009, por esta Sala Plena, cuando en sus artículos 3, 4 y 5 estableció lo siguiente:

‘…Artículo 3.- Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida.

Artículo 4.- Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Artículo 5.- La presente Resolución entrará en vigencia a partir de la fecha de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela…’.

Como puede apreciarse de la anterior transcripción de la resolución emanada de esta Sala, si bien se le suprimió a los juzgados de primera instancia civiles el conocimiento de los asuntos de jurisdicción voluntaria, como lo constituye una solicitud de separación de cuerpos y bienes de mutuo acuerdo tal a la planteada en el caso sub iudice y, se les otorgó a los juzgados de municipio, lo cierto es, que esa modificación o supresión del ámbito de competencias de algunos asuntos que venían conociendo los tribunales de primera instancia, no se le aplica a las causas que estuvieren en curso para el momento de la publicación en Gaceta Oficial de la aludida resolución, esto es, el día 2 de abril de 2009, sino sólo a las causas interpuestas luego de su publicación en Gaceta Oficial, vale decir, aquellas acciones que hayan sido presentadas posteriormente a la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución Nº 2009-006, tal como lo establece el artículo 4 de la aludida resolución, que indica textualmente: ‘…Las modificaciones aquí establecidas surtirán sus efectos a partir de su entrada en vigencia y no afectará el conocimiento ni el trámite de los asuntos en curso, sino tan sólo en los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia…’.

Por consiguiente, considerando que la presente causa se inició por solicitud presentada en fecha 6 de mayo de 1999, esto es, en fecha anterior a la publicación en Gaceta Oficial de la Resolución número Nº 2009-006, emanada de esta Sala Plena y publicada en Gaceta Oficial el día 2 de abril de 2009, la declaratoria de incompetencia propuesta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con fundamento en la mencionada resolución, no es aplicable.

En efecto, la modificación de competencias establecida en la mencionada resolución, no le resulta aplicable a la presente causa, de acuerdo a lo establecido en su artículo 4º y, en atención igualmente, al principio de la perpetuatio fori y al adagio jurídico tempus regit actum, los cuales gobiernan la aplicación de las leyes de carácter procesal en el tiempo.

Bajo estos motivos, puede concluirse, que la jurisdicción civil por órgano de un tribunal de primera instancia que venía conociendo de la causa, es la competente para conocer el presente asunto y por tanto, debió mantener el conocimiento de la misma

(resaltado y subrayado del original).

Siendo así, no cabe duda que la competencia para conocer del presente asunto según las reglas ordinarias de la competencia, le corresponde al tribunal de primera instancia que estaba conociendo, con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la señalada Resolución, esto es el 2 de abril de 2009.

Por consiguiente, de conformidad con la normativa anteriormente citada y los criterios jurisprudenciales de la Sala Plena, se concluye que corresponde al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la competencia para conocer la solicitud de separación de cuerpos y bienes, presentada por los ciudadanos A.J.N.M. y DANIBET C.F.G., asistidos por la abogada M.L.A.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, por autoridad de la ley, se declara:

PRIMERO

Que es COMPETENTE para resolver el conflicto negativo de competencia suscitado entre el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 5, y el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Que CORRESPONDE conocer al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la solicitud interpuesta por los ciudadanos A.J.N.M. y DANIBET C.F.G., asistidos por la abogada M.L.A..

Comuníquese y regístrese. Notifíquese de la presente decisión al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nro. 5. Remítase el expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Especial Primera de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiséis días del mes de junio del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente-Ponente

F.R.V.T.

Los Magistrados,

J.J. NÚÑEZ CALDERÓN O.J.L.U.

La Secretaria,

O.M. DOS S.P.

Exp. Nº AA10-L-2011-000184

FRVT/

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