Sentencia nº RC.000264 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 27 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución27 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000395

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el cuaderno de medidas sustanciado en el juicio de simulación de venta, incoado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la sociedad mercantil distinguida con la denominación AGROPECUARIA SAN JOSÉ DE LA MATILLA COMPAÑÍA ANÓNIMA (AGROSAJOMA C.A.), representada por el ciudadano abogado en libre ejercicio de su profesión J.L.N.G., contra la sociedad mercantil distinguida con la denominación CONSTRUCTORA E INVERSORA GAFF C.A., patrocinada por la ciudadana abogada en libre ejercicio de su profesión Mercelia Faría Padrón; el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2012, dictó sentencia declarando lo siguiente:

…PRIMERO: La NULIDAD del fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2011, y de los actos siguientes al mismo, por los vicios antes delatados en el texto de esta sentencia.

SEGUNDO: Se REVOCA la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicha sentencia sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente cuarenta y dos punto ochenta y ocho hectáreas (42,88 Has.), ubicado en el Sector R.U., Parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, cyos (sic) linderos son los siguientes, NORTE: Con el Hato El Carmen que es o fue de M.A.; SUR: Con propiedad de mayor extensión de AGROSAJOMA; ESTE: Con el Hato el Crucete, que es o fue de Egilio Vilchez; y OESTE: Con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA.

TERCERO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del presente fallo…

. (Destacados de lo transcrito).-

Contra la antes citada sentencia, la demandante anunció recurso extraordinario de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. Hubo impugnación extemporánea por tardía.

Concluida la sustanciación del recurso extraordinario de casación y cumplidas las demás formalidades de ley, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

CASACIÓN DE OFICIO

En garantía del legítimo derecho que poseen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia para ejercer el derecho a la tutela judicial efectiva de los mismos y el de petición, consagrado en los artículos 49, numeral 1°, 26 y 51, todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala en sentencia N° 22 de fecha 24 de febrero del 2000, expediente N° 1999-625, caso: Fundación para el Desarrollo del estado Guárico (FUNDAGUÁRICO) contra J.M.P.S., determinó que conforme a la disposición legal prevista en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y al principio constitucional establecido en el artículo 257 de la precitada Constitución, referido a que "..El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia...", tiene la prerrogativa para extender su examen hasta el fondo del litigio, sin formalismos, cuando se detecte la infracción de una norma de orden público o constitucional.

En este sentido, con el fin de aplicar una recta y sana administración de justicia, de conformidad con lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio vinculante sentado por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1353 de fecha 13 de agosto de 2008, expediente N° 07-1354, caso: CORPORACIÓN ACROS, C.A., según el cual, la casación de oficio, más que una facultad discrecional, constituye un verdadero imperativo constitucional, porque “...asegurar la integridad de las normas y principios constitucionales es una obligación de todos los jueces y juezas de la República, en el ámbito de sus competencias (ex artículo 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela)...”, esta Sala procede a obviar las denuncias articuladas en el recurso extraordinario de casación, por cuanto el vicio detectado no fue denunciado en casación por el recurrente demandante. De allí que, con fundamento en lo anterior y autorizada por la facultad establecida en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala de Casación Civil hará pronunciamiento expreso, para casar el fallo recurrido con base en infracciones de orden público y constitucional, encontradas en el caso bajo estudio, y al respecto observa:

Esta Sala en su fallo N° RC-89, de fecha 12 de abril de 2005, Exp. N° 2003-671, dejó establecido que:

“...el constituyente de 1999 acorde con las tendencias de otros países consagró el derecho a una justicia, accesible, imparcial, oportuna, autónoma e independiente, y estos aspectos integran la definición de la tutela judicial efectiva por parte de la Convención Americana Sobre Derechos Humanos (Pacto de San José), cuyo artículo 8 dispone que el derecho de acceso a los órganos de justicia consiste en “...la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter...”. Es decir, la tutela judicial efectiva comprende, no sólo el acceso a una vía judicial idónea para la resolución de los conflictos surgidos entre los ciudadanos a través de la aplicación objetiva del derecho mediante una sentencia justa, sino también la garantía de que gozan las partes para ejercer oportunamente los medios recursivos contra las providencias jurisdiccionales, a fin de que puedan ser revisadas en un segundo grado de la jurisdicción...”. (Negrillas y subrayado de la Sala).

De igual forma, es doctrina de esta Sala que:

…La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras:

1.- Las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia,

2.- Las materias relativas a la competencia en razón de la cuantía o la materia,

3.- Las materias relativas a la falta absoluta de citación del demandado, y

4.- Las materias relativas a los trámites esenciales del procedimiento…

(Fallo N° RC-640 del 9-10-2012, Exp. N° 2011-31). (Destacados del fallo citado).-

En tal sentido, la doctrina de esta Sala tiene establecido, que los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado que los errores in procedendo de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la nulidad de la sentencia, pues los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por lo cual esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 830 del 11 de agosto de 2004, caso P.A.N.S. y otros, contra C.D. de Falcón y otros, expediente Nº 2003-1166, señaló lo siguiente:

“...Esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 435 de fecha 15 de noviembre de 2002, caso J.R.D.S. contra M.R.D.S., expediente Nº 99-062, señaló lo siguiente:

La Sala ha indicado de forma reiterada el carácter de orden público de los requisitos formales de la sentencia, por lo que, al detectarse una infracción en este sentido, le es dable ejercer la facultad consagrada en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, para casar de oficio el fallo recurrido.

En tal sentido, la Sala en sentencia Nº 72, de fecha 5 de abril de 2001, Exp. 00-437, en el caso de Banco Hipotecario Venezolano, C.A., contra Inversiones I.L.L.C.C., C.A., ratificó el siguiente criterio, que hoy nuevamente se reitera:

‘...Los requisitos intrínsecos de la sentencia contemplados en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como se ha establecido en numerosos fallos de esta Sala, son de estricto orden público. En este sentido, se ha señalado ‘que los errores in procedendo' de que adolezca una sentencia de última instancia, constituyen -como atinadamente expresa Carnelutti- ‘un síntoma de injusticia que debe reprimirse por medio de la rescisión de la sentencia’, en cuanto que los errores de tal naturaleza se traducen en violación del orden público, por en fin de cuentas reconducirse en la vulneración de alguna ‘de las garantías no expresadas en la Constitución’. (Sentencia de fecha 13 de agosto de 1992, caso E.P.M. contra C.L.F., expediente Nº 91-169, Sentencia Nº 334)...’.

En el mismo sentido, que los requisitos formales de la sentencia constituyen materia de orden público, se observa la decisión Nº 889 de fecha 11 de mayo de 2007, expediente Nº 2007-285, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por la ciudadana C.Y.M.B., que dispuso lo siguiente:

“...En relación con la primera denuncia de la solicitante, cabe señalar que es jurisprudencia reiterada de esta Sala Constitucional (Vid. entre otras, sentencias núms. 1222/06.07.01, caso: Distribuciones Importaciones Cosbell C.A.; 324/09.03.04, caso: Inversiones La Suprema C.A.; 891/13.05.04, caso: Inmobiliaria Diamante S.A, 2629/18.11.04, caso: L.E.H.G. y 409/13.03.07, caso: Mercantil Servicios Financieros, C.A.), que los requisitos intrínsecos de la sentencia, que indica el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, tales como la motivación, la congruencia, o la determinación objetiva del fallo son de estricto orden público, lo cual es aplicable a cualquier área del derecho y para todos los Tribunales de la República, salvo el caso de las sentencias que declaran inadmisible el control de legalidad y las de revisión constitucional dictadas por la Sala de Casación Social y por esta Sala, respectivamente, en las que, por su particular naturaleza de ser una potestad y no un recurso, tales requisitos no se exigen de manera irrestricta u obligatoria. (Destacados de esta Sala).

A su vez cabe señalar, en torno a, que la función jurisdiccional es una actividad reglada, la sentencia Nº 1068 de fecha 19 de mayo de 2006, expediente Nº 2006-447, de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, en el recurso de revisión constitucional incoada por el ciudadano J.G.T.N., que dispuso lo siguiente:

...Asimismo sostuvo en sentencia del 19 de agosto de 2002 (Caso: Plaza Suite I C.A.), que:

...la función jurisdiccional es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, donde la aplicación indefectible por el juzgador de ciertas consecuencias jurídicas se impone, ante determinados presupuestos de hecho.

Esta actividad reglada previene fórmulas de actuación para la magistratura en virtud de la cual si bien el juez dispone de la posibilidad de emitir juicios de opinión que obedezcan a su particular manera de comprender las situaciones sometidas a su conocimiento y posee un amplio margen interpretativo, debe, sin embargo, ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad. En este sentido, se advierte como el ordenamiento jurídico introduce disposiciones normativas dirigidas especialmente a la actividad de juzgamiento

.

Las anteriores consideraciones se fundamentan en los artículos 15, 243, ordinal 5º y 244 del Código de Procedimiento Civil...” (Destacados de esta Sala).

En este caso el sentenciador de alzada estableció lo siguiente:

En este caso, corresponde a este Juzgado Superior ejercer la facultad prevista en los artículos 206 y 212 del Código de Procedimiento Civil, que le permiten anular cualquier acto procesal, aún de oficio, con base a las infracciones de orden público que el Juez como rector del proceso encontrare, aunque no se las hubieren denunciado, que para el caso en concreto se han manifestado por la actuación del Juzgado (sic) a quo, en el fallo de fecha 12 de mayo de 2011, al no haber efectuado el análisis pertinente al cumplimiento del periculum in mora, para el decreto de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente cuarenta y dos punto ochenta y ocho hectáreas (42,88 Has.), ubicado en el Sector R.U., Parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, cuyos linderos constan en actas, otorgada a favor de la parte actora; en vista de lo cual, deberá esta Juzgadora revocar la misma, en atención al vicio delatado en el mencionado fallo, ampliamente explicitado en el texto de esta Sentencia. Así se decide.

Entonces esta Superioridad (sic) declarará en la parte dispositiva del presente fallo la nulidad del fallo emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 12 de mayo de 2011, y de los actos siguientes al mismo, por los vicios antes delatados; por lo cual deberá esta Juzgadora (sic) revocar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar decretada en dicha sentencia sobre un inmueble constituido por una extensión de terreno de aproximadamente cuarenta y dos punto ochenta y ocho hectáreas (42,88 Has.), ubicado en el Sector R.U., Parroquia San Isidro del municipio Maracaibo del estado Zulia, cyos linderos son los siguientes, NORTE: Con el Hato El Carmen que es o fue de M.A.; SUR: Con propiedad de mayor extensión de AGROSAJOMA; ESTE: Con el Hato el Crucete, que es o fue de Egilio Vilchez; y OESTE: Con propiedad parte de mayor extensión de AGROSAJOMA. Así se decide.

Ahora bien, observa la Sala de lo anteriormente transcrito, que no obstante haber considerado la juez de alzada que la sentencia de primera instancia se encontraba inficionada del vicio de inmotivación, por cuanto en su opinión no se justificó el supuesto relativo al periculum in mora para el decreto de la medida cautelar, no enmendó –como era su obligación- el desatino cometido por el juez de cognición, infringiendo de esta manera lo previsto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 209

La nulidad de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal de la instancia inferior, que se halle viciada por los defectos que indica el artículo 244, sólo puede hacerse valer mediante el recurso de apelación, de acuerdo con las reglas propias de este medio de impugnación. La declaratoria del vicio de la sentencia por el Tribunal que conozca en grado de la causa, no será motivo de reposición de ésta, y el Tribunal deberá resolver también sobre el fondo del litigio. Esta disposición no se aplica en los casos a que se refiere la última parte del artículo 246.

Parágrafo Único: Los Tribunales Superiores que declaren el vicio de la sentencia de los inferiores, apercibirán a éstos de la falta cometida y en casos de reincidencia, les impondrán una multa que no sea inferior a dos mil bolívares ni exceda de cinco mil.

(Destacados de la Sala).-

Ello a su vez trajo como consecuencia, que se verificara el vicio de incongruencia negativa, dado que no se pronunció sobre el asunto que llevó la causa a su conocimiento a través del recurso de apelación, cual era decidir sobre la oposición formulada por la parte demandada al decreto cautelar de prohibición de enajenar y gravar.

Conforme a la doctrina de esta Sala, la declaratoria de un vicio en la sentencia por parte del tribunal que conozca en grado de la causa, en conformidad con lo estatuido en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, no será motivo de reposición de ésta, y deberá resolver el fondo del litigio. Así lo ha establecido en reiterados fallos, entre los cuales se puede citar, el de fecha 23 de febrero de 1994, en el juicio incoado por Y.V.N. contra Audio R.U., reiterado en sentencia N° RC-238 de fecha 2 de agosto de 2001, expediente N° 2000-870, caso: A.C.M., contra E.I.d.D. y R.D.I., en los cuales se estableció lo siguiente:

Ahora bien, el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, introdujo una importante modificación en el régimen de las reposiciones, consistentes en que, cuando el Superior encuentre, en el fallo apelado la existencia de los vicios censurados en el artículo 244 ejusdem y acuerde por ello la revocación del mismo, no ordenará la reposición sino que en sus sentencia corregirá directamente lo que fuere del caso. Y esta es, a juicio de la Sala, una disposición de orden público procesal, dirigida a encauzar u ordenar el procedimiento, con vista del principio de celeridad que debe informarlo, por lo que no puede el Juez subvertirla ni las partes convenir en ello, y su examen y sanción pueden por esa razón ser objeto de análisis y decisión de oficio, por la Corte

. (Subrayado y negritas de la Sala).

Por lo cual, la juez de alzada infringió lo dispuesto en el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, que conforme a la doctrina de esta Sala antes citada, comporta una norma de orden público procesal, que habilita a esta Sala para actuar de oficio, cuando verifique su infracción, al no decidir sobre el fondo del asunto de lo que le trasmitió en conocimiento el recurso ordinario de apelación, limitándose solamente a la declaratoria de nulidad de la decisión apelada y revocatoria de la medida cautelar, pero no se pronunció sobre si esta era procedente o no, dejando en un limbo jurídico la resolución del fondo del asunto que le fue sometido a su consideración, incurriendo en una clara incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, constitucionalmente señalado como incongruencia omisiva. Así se establece.-

Por otra parte, los artículos 243 ordinal 5° y 244 del Código de Procedimiento Civil, estatuyen expresamente lo siguiente:

“Artículo 243

Toda sentencia debe contener:

  1. La indicación del Tribunal que la pronuncia.

  2. La indicación de las partes y de sus apoderados.

  3. Una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan de autos.

  4. Los motivos de hecho y de derecho de la decisión.

  5. Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia.

  6. La determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión.”

Artículo 244

Será nula la sentencia: por faltar las determinaciones indicadas en el artículo anterior; por haber absuelto de la instancia; por resultar la sentencia de tal modo contradictoria, que no pueda ejecutarse o no aparezca qué sea lo decidido; y cuando sea condicional, o contenga ultrapetita.

Conforme a las normas antes citadas, la sentencia que adolezca del vicio de incongruencia negativa, al no ser expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, será nula.

El vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio.

Así, desde vieja data, el mencionado vicio ha sido definido en innumerables fallos por este Supremo Tribunal, como una infracción al requisito de la sentencia de pronunciarse sobre el problema jurídico sometido a su decisión, circunscrita a los términos de la demanda y de la contestación –y en algunos casos de los informes-, según el cual el Juez sólo puede resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados. (Sentencia del 16 de julio de 1915, en jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925. P 322. Ratificada en Fallo Nº RC-122 del 24-4-2000, expediente No 1999-928).

La congruencia es la acertada relación entre las pretensiones de las partes y lo resuelto por el juez, y para que esa relación sea realmente atinada, es preciso que lo resuelto sea consecuencia de los alegatos y pruebas de las partes sin que se rebasen ni mengüen los elementos de las peticiones. Un fallo es congruente, cuando se ajusta a las pretensiones de los litigantes, independientemente de que sea acertada o errónea la decisión; es decir, que el vicio de omisión de pronunciamiento se padece en la sentencia cuando el juez no resuelve un punto debatido mas no cuando lo decide de manera equivocada.

La jurisprudencia y la doctrina han definido la congruencia de la sentencia como la conformidad que debe existir entre ésta y la pretensión o pretensiones que constituyan el objeto del proceso, más la oposición u oposiciones en cuanto delimitan este objeto. De allí, que el vicio de incongruencia se produce cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración (incongruencia positiva), o bien cuando omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial (incongruencia negativa), traduciéndose esta última en la omisión de pronunciamiento por parte del juez sobre una defensa oportunamente formulada, ya que, según el principio de exhaustividad de la sentencia, hay omisión de pronunciamiento cuando la sentencia no otorga la debida tutela jurídica sobre alguno de los alegatos de las partes.

Ahora bien, con fundamento en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la llamada incongruencia del fallo, que aplicada a las dos reglas antes expuestas da lugar a la incongruencia positiva o ultrapetita, (Ne Eat Iudex Ultra Petita Partium), cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido a su consideración; donde también es importante destacar lo que Guasp llama incongruencia mixta, que comprende la extrapetita, que es la combinación de la incongruencia positiva con la negativa, que se produce cuando el juez extiende su decisión sobre cuestiones que no le fueron planteados en el proceso, (Ne Eat Iudex Extra Petita Partium), cuando se otorga algo distinto de lo pedido, o se pronuncia sobre cosa extraña, o la incongruencia negativa, omisiva o citrapetita, (Ne Eat Iudex Citra Petita Partium), cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre alguno de los términos del problema judicial.

De igual forma la congruencia del fallo se basa en dos presupuestos fundamentales, de los cuales el primer presupuesto es el de que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa; y el segundo presupuesto prevé que la decisión debe ser con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

Según Guasp, la congruencia es la causa jurídica del fallo y Prietro Castro agrega, como otra derivación de la congruencia, el principio de la exhaustividad, esto es, la prohibición de omitir decisión sobre ninguno de los pedimentos formulados por las partes.

Asimismo ha expresado que no toda modificación vicia el fallo. El tribunal puede acordar menos de lo reclamado (minus petitio), pero no puede pronunciarse sobre cosa no demandada (non petita), ni sobre cosa extraña (extrapetita), ni otorgar más de lo pedido (ultrapetita), pues su decisión debe enmarcarse dentro de los límites de lo reclamado (intrapetita).

En decisión de esta Sala Nº RC-377 de fecha 15 de noviembre de 2000, expediente Nº 1999-1052, en el juicio de Inversiones Pro-Valores, C.A. contra la Junta De Condominio Del Centro Plaza, se estableció lo siguiente:

“...En una sentencia de vieja data (24-4-40), la antigua Corte Federal y de Casación, estableció una precisa y categórica definición del requisito de congruencia, así:

...El artículo 162 del Código de Procedimiento Civil, determina las condiciones que debe reunir la sentencia para su validez, y los defectos que la vician de nulidad. En cuanto a los requisitos del fallo, la citada disposición ordena que toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a las acciones deducidas y a las excepciones o defensas opuestas. Este ordenamiento indica, según la interpretación y aplicación tradicional y constante de dicho precepto legal, que entre la demanda y la contestación de una parte, y la sentencia, de la otra, debe existir la debida y correspondiente congruencia. Si el fallo carece de esa conformidad, es porque ha sido alterado el problema jurídico planteado por las partes

(M.A. Leopoldo. Memoria de la Corte Federal y de Casación. Tomo II, pág. 65. Año: 1941, Obra Citada pág. 11. Cita Nº 2).

Como consecuencia del planteamiento anterior, la Sala elaboró una doctrina que ha sido aplicada en su constante y pacífica doctrina, que dice:

Los jueces cumplen con el deber de decidir con arreglo a la acción deducida y a las excepciones o defensas opuestas con sólo atenerse a los reclamos del libelo y a los alegatos hechos en la contestación de la demanda. Es con los elementos que surgen de ambos actos como queda establecida la relación procesal sobre la cual los jueces deben dejar recaer su decisión. De ahí que no estén obligados a decidir cualesquiera otros reclamos del actor que debiendo haber sido consignados en el petitorio del libelo fueron hechos en oportunidades distintas del juicio, ni los alegatos del demandado que debiendo haber sido hechos en el acto de la contestación de la demanda fueron deducidos fuera de él

(Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155. M.A., Leopoldo. Obra Citada, pág. 23 cita Nº 23. Sentencia de 11-7-67. Gaceta Forense. Nº 57, pág. 155.)(Destacados de la Sala).

Asimismo, se observa que lo que caracteriza el vicio de incongruencia negativa, es la omisión en el pronunciamiento sobre lo alegado por las partes, no que éste sea acertado o no, o que sea favorable o desfavorable a las pretensiones del recurrente. Tal como señala la doctrina patria mas calificada “…No se trata de que el Juez entable un interminable debate con las partes, sino que debe pronunciarse sobre peticiones de carácter procesal, como sería una solicitud de nulidad y reposición, o de que sea considerada ineficaz una actuación…”

Por su parte, el vicio de incongruencia negativa denominada por la Sala Constitucional de este M.T. como incongruencia omisiva, que no es más que la omisión de pronunciamiento o citrapetita, de verificarse conlleva a la violación del derecho a la tutela judicial efectiva, ya que al no analizarse correctamente los alegatos de las partes y no ceñirse a los términos en los cuales se determinó el alcance de la controversia planteada por las partes, se llega a conclusiones erróneas que fundamentan la decisión, incumpliéndose la función jurisdiccional que es una actividad reglada, que debe adecuarse a ciertos parámetros interpretativos establecidos de manera previa y formal por el Legislador, debiendo ceñirse en su actividad decisoria a los postulados legales que regulan tal actividad, como son los estatuidos en los artículos 12, 15, 243 y 244 del Código de Procedimiento Civil, para no incurrir en vulneración al derecho a la defensa y al debido proceso y con ellos la vulneración del principio de la congruencia del fallo, consagrados en los artículos 26 y 49 numeral 8 de la Constitución. Así se decide.

En este caso, la declaratoria del superior, dejó en suspenso la pretensión de los demandantes en relación a la procedencia o no de la medida cautelar solicitada, pues no solo revocó la medida cautelar por no estar motivado su decreto, sino que además dejó de pronunciarse sobre la apelación que había transferido el conocimiento del asunto a esa instancia superior, la cual estaba referida a la declaratoria sin lugar de la oposición realizada por la parte demandada a la medida decretada.

Con esta forma de proceder, la juez de alzada incurrió en incongruencia negativa, en torno a los elementos fundamentales de la apelación, lo cual compromete al orden público, conforme a la jurisprudencia de esta Sala ya citada en este fallo, y viola la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y derecho de petición del solicitante de la medida cautelar.

En consecuencia, la Sala concluye que la juez superior de la recurrida, infringió los artículos 209 y 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, que hace la sentencia recurrida nula a tenor de lo dispuesto en el artículo 244 eiusdem, para lo cual está facultada esta Sala conforme a lo estatuido en el artículo 210 ibídem, por lo que se casa de oficio dicha decisión. Así se decide.-

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CASA DE OFICIO la decisión proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 9 de abril de 2012, y en consecuencia decreta su NULIDAD.-

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada por el demandante y SE ORDENA al juez superior que deba conocer, dicte decisión corrigiendo los errores detectados por esta Sala en la formación de la sentencia.-

No se hace CONDENA EN COSTAS del recurso extraordinario de casación, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.-

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintisiete (27) días del mes de mayo de dos mil trece Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

_________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

______________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

____________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

______________________

AURIDES M.M.

Magistrada,

__________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

________________________

C.W. FUENTES

Exp. AA20-C-2012-000395.-

Nota: Publicada en su fecha a las ( )

Secretario,

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