Sentencia nº EXE.000690 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 21 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución21 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoExequátur

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2011-000634

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

Mediante escrito presentado en fecha 3 de octubre de 2011 por la profesional del derecho C.S.F., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano J.J.Á.Z., fue solicitado el exequátur de la sentencia proferida por la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en fecha 11 de junio de 2009, mediante la cual se declaró “…roto y disuelto el vínculo matrimonial…” que hasta entonces existía entre el indicado solicitante y la ciudadana UZKELIA C.U.M., ambos venezolanos, en virtud de la demanda de divorcio intentada por esta contra aquel.

Al referido escrito de solicitud se le dio entrada en el libro respectivo, y en fecha 7 de noviembre de 2011, se dio cuenta de este, correspondiendo la ponencia a la Magistrada quien, previo conocimiento de lo solicitado; con tal carácter suscribe la presente decisión.

Por auto de fecha 27 de enero de 2012, el juzgado de sustanciación de esta Sala de Casación Civil, admitió en solicitud de exequátur, ordenándose oficiar tanto a la Dirección de Migración y Zonas Fronterizas del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, adscrito al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a los efectos de solicitar el movimiento migratorio de aquella contra quien se pretende que obre la ejecutoria; como a la ciudadana Fiscala General de la República, tal como lo disponen los artículos 20 y 21, numeral 13 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Cumplido lo anterior mediante la remisión de los oficios números 12-053 y 12-054, de fecha 27 de enero de 2012, insertos en los folios números 124 y 126, respectivamente; el 8 de marzo de dicho año, se recibió informe del Director Nacional de Migración y Zonas Fronterizas, Ingeniero W.R., indicándole a la Sala, a través del oficio N° 20120586, inserto en el folio N° 129, que “…la ciudadana: UZKELIA C.U.M., titular de la cédula de identidad Nro. V.-14.282.364, “Registra Movimientos Migratorios”, se anexan hojas de datos certificados de los registros…”.

En fecha 24 de febrero de 2012, como consta en el folio N° 127, el Fiscal Quinto del Ministerio Público ante las Salas de Casación y Sala Constitucional de este Supremo Tribunal de Justicia, se dio por notificado de la solicitud de exequátur presentada, informando en dicha oportunidad, respecto a la comisión que le fue conferida a los fines de ejercer la representación de dicha institución en el procedimiento instaurado.

Consta en el folio N° 133 de los autos, que fue solicitada la citación por carteles de la parte contra quien se pretende que obre la ejecutoria, lo cual fue proveído mediante el correspondiente auto de fecha 26 de junio de 2012, sin lograr la correspondiente comparecencia, razón por la cual, previa petición de quien instauró el procedimiento de exequátur, se produjo la designación del defensor ad litem.

Aceptado dicho cargo por la abogada T.E.L.C., Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia ante las Salas Constitucional, Plena, Político Administrativa, Electoral, de Casación Civil y de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y Cortes de lo Contencioso Administrativo, se constata que dicha funcionaria, previo el correspondiente emplazamiento, presentó la respectiva contestación el 27 de junio de 2013, expresando los argumentos que le permiten sostener sus consideraciones a favor de la procedencia de la ejecutoria solicitada.

El 1° de octubre de 2013, mediante el auto correspondiente, el juzgado de sustanciación de esta Sala, de conformidad con lo establecido en los artículos 85 y 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, fijó para el “…diez (10) de octubre del presente año, a las 10:00 a.m., en la Sala de Audiencias, piso 2, ubicada en el ala “A” de esta sede…”, la audiencia para la presentación de los informes orales.

La referida audiencia se llevó a cabo en la fecha establecida para ello, y de acuerdo con el acta respectiva, estuvieron presentes los Magistrados de esta Sala de Casación Civil, doctores, Y.A.P.E. (Presidenta), Isbelia P.V. (Vicepresidenta), L.A.O.H., Yraima Zapata Lara y Aurides M.M.; el secretario, doctor C.W.F., y, el ciudadano alguacil R.C..

Asistieron igualmente, los abogados T.E.L.C., Defensora Pública Provisoria Primera con Competencia para actuar ante las Salas Plena, Constitucional, Político Administrativa, Casación Civil, Social y Electoral; C.P. y Segunda de lo Contencioso Administrativo de este Supremo Tribunal; y Tutankamen H.R., Fiscal del Ministerio Público Quinto ante las Salas de Casación y Constitucional, quienes en el orden señalado, informaron oralmente y consignaron los escritos correspondientes.

-I-

DE LO SOLICITADO

En el escrito correspondiente, la apoderada judicial del ciudadano J.J.Á.P. expresó a la Sala lo siguiente:

…Solicitamos respetuosamente de esa honorable Sala, se sirva declarar la ejecutoria de la sentencia dictada por LA SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN J.E.L.A.D.P.R., en fecha 11 de junio del 2.009, todo de conformidad a lo dispuesto en el artículo 852 del Código de Procedimiento Civil, en relación con lo dispuesto en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, otorgando el correspondiente EXEQUÁTUR a dicha sentencia de Divorcio (sic) y los respectivos pronunciamientos legales contenidos en la misma…

. (Mayúsculas del original).

-II- DE LA CONTESTACIÓN

El defensor ad litem señaló:

…NO ME OPONGO a que la honorable Sala de Casación Civil CONCEDA FUERZA EJECUTORIA en la República Bolivariana de Venezuela, a la sentencia en (sic) fecha once (11) de junio de dos mil nueve (2009), dictada por la SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA DE SAN JUAN, ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO, el cual declaró DISUELTO el vínculo matrimonial existente entre el solicitante del exequátur (…) y la ciudadana UZKELIA C.U.M.…

. (Negrillas de lo transcrito).

-III-

OPINIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

La representación fiscal, en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, consignó el escrito de informes correspondiente, mediante el cual manifestó, una vez determinado el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 53 de la ley aplicable al caso, lo que a continuación se transcribe:

…Por todas las razones anteriormente expuestas, esta Representación (sic) Fiscal (sic), opina que debe concedérsele fuerza ejecutoria al fallo dictado por la Sala Superior de Primera Instancia de San Juan, Estado Asociado de Puerto Rico, de fecha 11 de junio de 2009 y que como consecuencia de ello, impetra de manera muy respetuosa, a esta honorable Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, declare Con (sic) Lugar (sic) la petición presentada por el apoderado judicial del ciudadano J.J.Á. ZÁRRAGA…

.

-IV-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de resolver respecto a la solicitud formulada, para determinar la ley aplicable, debe tomarse en cuenta la jerarquía de las fuentes en materia de derecho internacional privado.

Atendiendo a dicha jerarquía, el orden de prelación de las aludidas fuentes, aparece claramente expuesto en el artículo 1° de la Ley de Derecho Internacional Privado, en los términos siguientes:

…Los supuestos de hecho relacionados con los ordenamientos jurídicos extranjeros se regularán, por las normas de Derecho (sic) Internacional (sic) Público (sic) sobre la materia, en particular, las establecidas en los tratados internacionales vigentes en Venezuela; en su defecto, se aplicarán las normas de Derecho (sic) Internacional (sic) Privado (sic) Venezolano (sic); a falta de ellas, se utilizará la analogía y, finalmente, se regirán por los principios de Derecho (sic) Internacional (sic) Privado (sic) generalmente aceptados…

.

Como lo dispone la citada norma, en la materia que ocupa a esta Sala en el caso particular, para resolver lo solicitado, en primer lugar deben aplicarse las normas de derecho internacional público sobre la materia. (En particular las establecidas en los tratados internacionales vigentes en la República Bolivariana de Venezuela). En segundo lugar, las normas de derecho internacional privado y en tercero, la analogía. Debiendo aplicarse, en defecto de todo lo anterior, los principios generales del derecho internacional privado.

En el caso de autos, se ha solicitado que por el procedimiento de exequátur se declare fuerza ejecutoria en la República Bolivariana de Venezuela, de una sentencia dictada por un tribunal de San J.E.L.A.d.P.R., país con el cual la República Bolivariana de Venezuela no ha celebrado tratado público alguno en materia de reconocimiento y ejecución de sentencias.

Por tal motivo, considerando la señalada particularidad y teniendo en cuenta lo relativo a la jerarquía de las fuentes, corresponde a esta Sala determinar que en el caso examinado, a los fines de resolver lo solicitado, deben ser aplicadas las normas de derecho internacional privado venezolano, razón por la cual se procede a examinar en el presente fallo, si la sentencia extranjera de la cual se trata, cumple o no con los requisitos contenidos en el artículo 53 de la mencionada ley.

A los indicados fines, el fallo extranjero analizado tendrá eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela, siempre y cuando reúna los requisitos exigidos en los siguientes seis numerales del artículo en mención. Tales son:

  1. Que haya sido dictado en materia civil o mercantil o, en general, en materia de relaciones privadas.

    Consta en las actas respectivas, que la decisión extranjera cuya eficacia jurídica se pretende a través del procedimiento objeto del presente fallo, dictada en fecha 11 de junio de 2009 por la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, resuelve una acción judicial que corresponde al campo del derecho privado, como lo es el divorcio, materia regulada por el derecho civil.

    Dicho fallo, en razón de la demanda incoada por la esposa (actualmente la parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria solicitada), disolvió el matrimonio que hasta la fecha indicada, la unía al indicado solicitante, J.J.Á.Z., contraído el 3 de enero de 2004, en el municipio Carirubana del estado Falcón de la República Bolivariana de Venezuela, y siendo así, la Sala, estima cumplido el requisito contenido en este primer ordinal.

  2. Que tenga fuerza de cosa juzgada de acuerdo con la ley del Estado en el cual ha sido pronunciada.

    Ante esta exigencia corresponde a la Sala hacer notar, que aun cuando en el expediente examinado no se encuentra un auto ejecutorio de la sentencia de la cual se trata, en el folio número 101 de los autos examinados, consta una “…notificación de sentencia…” suscrita por el secretario del tribunal que profirió el fallo extranjero, a través de la cual dicho funcionario informa a las partes sobre el registro y archivo de dicha decisión, e indica que “…siendo usted la parte perjudicada por la sentencia…”, “…puede establecerse recurso de apelación…” contra la misma.

    Ahora bien, la notificación a la cual se hace referencia fue librada en fecha 29 de junio de 2009, y aquel esposo demandado en divorcio, es actualmente quien solicita ante esta Sala de Casación Civil -sin manifestar desacuerdo alguno con el fallo que lo declaró-; la ejecutoria de dicha decisión en la República Bolivariana de Venezuela.

    Por tanto, se considera cumplido este segundo requisito que exige la fuerza ejecutoria del fallo extranjero que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela.

  3. No debe versar sobre derechos reales respecto a bienes inmuebles situados en la República ni haberle arrebatado a Venezuela la jurisdicción exclusiva que le correspondiere para conocer del negocio.

    La sentencia cuyo pase legal se pretende, solamente declara disuelto el vínculo matrimonial, no decide asunto alguno relativo a derechos reales ubicados en la República Bolivariana de Venezuela, en razón de lo cual, necesariamente, la Sala determina cubierto como es exigido a los fines legales pertinentes, el requisito aquí analizado.

  4. Que los tribunales del Estado sentenciador tengan jurisdicción para conocer de la causa de acuerdo con los principios generales de jurisdicción consagrados en el Capítulo IX de la Ley de Derecho Internacional Privado.

    Para determinar el cumplimiento de este ordinal, corresponde a la Sala hacer referencia al artículo 42 de la Ley de Derecho Internacional Privado, el cual establece:

    …Los tribunales venezolanos tendrán jurisdicción para conocer de los juicios originados por el ejercicio de acciones sobre estado de las personas o las relaciones familiares:

    1. Cuando el derecho venezolano sea competente, de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, para regir el fondo del litigio;

    2. Cuando las partes se sometan expresa o tácitamente a su jurisdicción, siempre que la causa tenga una vinculación efectiva con el territorio de la República...

    .

    De la norma transcrita se desprenden dos criterios atributivos de la jurisdicción, tales son: el paralelismo y la sumisión de las partes.

    Según el indicado en primer lugar, esto es: el paralelismo: la jurisdicción para conocer del asunto le corresponde al tribunal del Estado cuyo derecho resulte aplicable al fondo de la controversia, lo que se determina mediante el domicilio del demandante, de conformidad con el artículo 23 eiusdem.

    Respecto a la determinación del domicilio, los artículos 11, 15 y 23 de la Ley de Derecho Internacional Privado disponen lo siguiente:

    “…11: “…El domicilio de una persona física se encuentra en el territorio del estado donde tiene su residencia habitual…”.

    15: “…Las disposiciones de este capítulo se aplican siempre que esta ley se refiera al domicilio de una persona física y, en general, cuando el domicilio constituye un medio de determinar el Derecho (sic) aplicable o la jurisdicción de los tribunales…”.

    23: “…El divorcio y la separación de cuerpos se rigen por el domicilio del cónyuge que intenta la demanda…”. (Resaltado de la Sala).

    De conformidad con las citadas normas, el derecho aplicable para resolver el divorcio es el del domicilio del cónyuge demandante.

    Ahora bien, en el caso planteado, consta que la cónyuge demandante del divorcio, Uzkelia C.U.M., (parte contra la cual se pretende que obre la ejecutoria solicitada), como lo indica la sentencia objeto de examen, para el momento de la interposición de la demanda; se encontraba domiciliada en “…la Urb. Villa Nevarez, calle 3, Núm. 1.029, Río Piedras, Puerto Rico 00927…”, jurisdicción de la corte en la cual fue dictado el fallo en cuestión, como consecuencia de lo cual, se considera cumplido el presente requisito.

  5. El demandado debe haber sido debidamente citado, con tiempo suficiente para comparecer, y que se le hayan otorgado en general, las garantías procesales que aseguren una razonable posibilidad de defensa.

    Al examinar esta exigencia la Sala debe destacar, que quien inicia el procedimiento de exequátur objeto del presente fallo, es precisamente el cónyuge que fue demandado en divorcio en San J.d.P.R., quien de acuerdo con lo consignado en los autos, fue notificado, tanto de la demanda original introducida en su contra, como de la corrección de la misma (folios 22 al 25).

    Visto que se encontraba para entonces domiciliado en la República Bolivariana de Venezuela, se ordenó su emplazamiento por edictos, mediante la publicación de uno único “…en un periódico de circulación general en la i.d.P. Rico…”, dirigiéndosele información de ello por correo certificado con acuse de recibo, destacándose que “…transcurridos treinta (30) días de haberse publicada (sic) el edicto sin que la persona notificada compareciere a prestar contestación a la acción solicitada, el caso seguirá su trámite y el tribunal declarará sentencia, sin más citarle ni oírle, a tenor con la Regla 10.1…”.

    En el folio N° 34 de los autos, consta, debidamente apostillada, la “…MOCIÓN INFORMATIVA SOBRE DILIGENCIAMIENTO POSITIVO…”, presentada por la parte demandante al tribunal extranjero que dictó la sentencia de la cual se ocupa la Sala, para dejar constancia de la realización de todos los trámites relativos al emplazamiento del demandado.

    No lograda la correspondiente comparecencia en el lapso útil para ello, fue solicitada, como se encuentra en el folio N° 67, la declaratoria en rebeldía y el señalamiento de vista de divorcio, cumplido lo cual, se produjo la decisión cuya ejecutoria se solicita, notificada a las partes en fecha 29 de junio de 2009.

    Al presentar el respectivo escrito por ante esta Sala, el ya señalado solicitante, mediante la apoderada judicial que designó a tales fines, manifiesta su total conformidad con el fallo extranjero que pretende hacerse valer en la República Bolivariana de Venezuela, expresando que el mismo cumple con los requisitos exigidos en el artículo 53 de la Ley de Derecho Internacional Privado, vigente en este país, normativa aplicable al caso particular.

    No existe alegato alguno que cuestione el pleno ejercicio de las garantías procesales y el derecho a la defensa de quien fue para entonces demandado en divorcio en San J.d.P.R.. Por dicha razón, debe determinar la Sala, que lo exigido en el numeral analizado, por lo expresado con precedencia, se considera satisfecho.

  6. - No consta en autos que el fallo objeto de lo solicitado sea incompatible con alguna decisión anterior, dictada por tribunales venezolanos con autoridad de cosa juzgada.

    Tampoco se encuentra en lo consignado ante este Supremo Tribunal, que exista algún juicio pendiente ante los tribunales venezolanos con identidad de objeto y partes, incoado con anterioridad a aquel que concluyó mediante la sentencia extranjera objeto del procedimiento.

    Por ello, examinada la exigencia en los términos señalados, la misma se estima cumplida. Así se decide.

    Ahora bien, habiéndose determinado el cumplimiento de los requisitos examinados previamente, corresponde a esta Sala dejar establecido, que la sentencia extranjera objeto del presente análisis, conforme a lo dispuesto en el artículo 5° de la Ley de Derecho Internacional Privado y a lo constatado en los autos, disolvió el vínculo matrimonial sin vulnerar los principios esenciales del orden público consagrados en la República Bolivariana de Venezuela.

    En consecuencia, la sentencia de divorcio dictada el 11 de junio de 2009 por la Sala Superior del Tribunal de Primera Instancia de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, cuya eficacia jurídica en la República Bolivariana de Venezuela ha pedido mediante su apoderada judicial el ciudadano J.J.Á.Z., debe concedérsele, como efectivamente se hará en la dispositiva del presente fallo, el pase legal solicitado. Así se establece.

    D e c i s i ó n

    Por las razones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, concede fuerza ejecutoria en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela a la sentencia de divorcio dictada el 11 de junio de 2009, por la Sala Superior de Primera Instancia de San Juan, Estado Libre Asociado de Puerto Rico, mediante la cual resultó disuelto el vínculo matrimonial que existía entre los ciudadanos J.J.Á.Z. y UZKELIA C.U.M..

    Publíquese, regístrese y notifíquese. Archívese el expediente. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiún (21) días del mes de noviembre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

    Presidenta de la Sala-Ponente,

    ____________________________

    Y.A.P.E.

    Vicepresidenta,

    _________________________

    ISBELIA P.V.

    Magistrado,

    _______________________________

    L.A.O.H.

    Magistrada,

    ________________________

    AURIDES M.M.

    Magistrada,

    ____________________

    YRAIMA ZAPATA LARA

    Secretario,

    __________________________

    C.W.F.

    Exp.: Nº AA20-C-2011-000634

    Nota: Publicada en su fecha a las

    Secretario,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR