Sentencia nº 371 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 24 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución24 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda
ProcedimientoRecurso de Casación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA DE CASACIÓN PENAL

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veinticinco (25) de enero de 2013, fueron recibidos ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, los siguientes escritos:

PRIMERO

RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado E.F.L., Defensor Público Primero adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, actuando en representación del ciudadano J.G.M., cédula de identidad 10262081.

SEGUNDO

RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado O.C., Defensor Público Undécimo adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Estado Trujillo, en ejercicio de la defensa del ciudadano J.L.H.B., cédula de identidad 18071078.

TERCERO

RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por el abogado G.A.B.C., Fiscal Cuarto (Provisorio) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

Actuaciones dirigidas contra decisión dictada el treinta (30) de octubre de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, integrada por B.Q.A. (presidente-ponente), R.G.C. y A.M.M., que dispuso:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva…interpuesto por el ciudadano O.C., actuando con el carácter de Defensor Público Décimo Primero del ciudadano: J.L.H.B., contra la decisión dictada por el Juez de Juicio No. 2 en fecha 21 de Mayo de 2012. Se desaplicó la agravante contenida en el artículo 10 numeral 7 de la Ley Orgánica contra el Secuestro y la Extorsión. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación de sentencia definitiva…interpuesto por el ciudadano abogado E.F.L., contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el Juez [de Juicio] No. 2, actuando con el carácter de Defensor Público Primero Penal, en representación del ciudadano J.G.M., solo en lo que respecta a la desaplicación de las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2, 5, 7, y 8 de la [Ley contra el Secuestro y la Extorsión]. TERCERO: Se condena al ciudadano J.G. MEJÍA…por los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en los artículos 2, 6 y 16 numeral 12 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; SECUESTRO, en grado de coautoría previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión en relación con el artículo 83 del Código Penal y HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO…CON ALEVOSÍA, en grado de cooperador inmediato, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° y [el artículo] 83 del Código Penal…a cumplir la pena corporal de PRISIÓN DE TREINTA AÑOS, más las [penas] accesorias correspondientes…previstas en el artículo 16 del Código Penal. CUARTO: SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia definitiva…interpuesto por los ciudadanos abogados L.A.V.R. y C.V.T. actuando como defensores de confianza del ciudadano P.E.C.U., contra la decisión de fecha 21 de mayo de 2012, dictada por el Juzgado de Juicio No.2. Se desaplican las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; se desaplicó el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y se consideró que la participación en el delito de Secuestro previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión fue con carácter de cómplice, aplicándose el artículo 11 eiusdem. Se condena [a] cumplir pena corporal de prisión de QUINCE AÑOS, más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. QUINTO: Se condena al ciudadano P.E.C. UROSA…por el delito de SECUESTRO en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, [en] concordancia con el artículo 11 eiusdem…a cumplir la pena de prisión de QUINCE AÑOS más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. SEXTO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por los abogados S.Q.D. y A.T., actuando como defensores de confianza del ciudadano J.A.C.Á. en contra de la sentencia de fecha 21 de mayo de 2012 dictada por el Tribunal de Juicio No. 2. Se desaplican las agravantes contenidas en el artículo 10 numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; se desaplicó el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y se consideró que la participación en el delito de Secuestro previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión fue con el carácter de cómplice, aplicándose el artículo 11 eiusdem. SÉPTIMO: Se condena al ciudadano J.A.C. ÁLVAREZ…por el delito de SECUESTRO en grado de cómplice previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem…a cumplir la pena de prisión de QUINCE AÑOS más las accesorias de ley previstas en el artículo 16 del Código Penal

. (Sic).

Modificándose con dicha decisión la sentencia dictada el veintiuno (21) de mayo de 2012 por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, donde se determinó:

PRIMERO

CONDENA a los ciudadanos J.L.H.B. y J.G.M., debiendo cumplir la pena de treinta (30) años de prisión, más las penas accesorias correspondientes por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO CON ALEVOSÍA, SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, tipificados en los artículos 406 (numeral 1) del Código Penal; 3 y 10 (numerales 2, 5, 7 y 8) de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y 2, 6 y 16 (numeral 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en perjuicio de la ciudadana A.V.S..

SEGUNDO

CONDENA a los ciudadanos P.E.C.U. y J.A.C.Á., debiendo cumplir la pena de treinta (30) años de prisión más las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, establecidos en los artículos 3 y 10 (numerales 2, 5, 7 y 8) de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; 2, 6 y 16 (numeral 12) de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada.

Recursos a los cuales se le dio entrada en la misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2013-00044, y como ponente al Magistrado Dr. P.J.A.R..

Posteriormente, la Sala de Casación Penal mediante auto No. 200 de fecha cuatro (4) de junio de 2013, desestimó por manifiestamente infundados los recursos de casación ejercidos por la defensa de los ciudadanos J.G.M. y J.L.H.B.; admitiendo sólo la primera denuncia del recurso planteado por el Ministerio Público, desestimando por manifiestamente infundadas la segunda y tercera denuncia.

Convocándose a la audiencia pública correspondiente, la cual tuvo lugar el dos (2) de julio de 2013, con la asistencia de las partes.

En virtud de ello, designado para emitir pronunciamiento, se resuelve en los términos siguientes el recurso de casación admitido:

I

RECURSO DE CASACIÓN PROPUESTO POR EL MINISTERIO PÚBLICO

Consta en las actas de la causa en estudio, que el ciudadano abogado G.A.B.C., Fiscal Cuarto (Provisorio) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, a través del recurso de casación recibido el veinticinco (25) de enero de 2013 ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, solicitó fuese declarado con lugar el referido recurso. Destacándose que en su oportunidad la Sala de Casación Penal admitió la primera denuncia desarrollada en el recurso de casación.

Y al respecto, la primera denuncia señaló la falta de aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso de casación), argumentado:

En el presente caso, se denuncia formalmente la INMOTIVACIÓN en la que incurre la Corte de Apelaciones del estado Trujillo…el referido tribunal en alzada, no razonó, indicó, plasmó, señaló, ni manifestó a lo largo de su sentencia las razones de hecho y de derecho en las que se soporta para decidir en el sentido en que lo hace, es decir, no exterioriza las motivaciones que le llevaron a inclinar su determinación judicial…Tal y como se observa de la lectura de la decisión de primera instancia, se aprecia que el Juzgado de Instancia estableció una valoración íntegra de las diferentes declaraciones testimoniales y periciales practicadas durante el juicio…igualmente…efectuó la adminiculación [y] comparación entre los diversos medios de prueba, para determinar la responsabilidad penal de [los] acusado[s] de autos. La Corte de Apelaciones del [Circuito Judicial Penal del] Estado Trujillo, en la oportunidad de emitir el fallo objeto de la presente impugnación aún cuando el Tribunal Segundo de Primera Instancia de [Juicio de] ese Circuito Judicial Penal…motiva suficientemente la participación de los ciudadanos P.E.C.U. y J.C.Á., dicho juzgado de alzada, de manera general o abstracta, dictamina que ‘revisado el fallo se observa que el Juzgador obtiene que existió comunicación entre los ciudadanos J.L.H.B. con J.G. [MEJÍA] y EL ADOLESCENTE…estableció la asociación entre estos, pero no indicó sobre qué base probatoria…resultó acreditada la asociación entre J.L.H.B., P.E.C.U., J.A.C.Á. y J.G. [MEJÍA], a lo sumo…señaló…la asociación o comunicación entre [PEDRO EMILIO] C.U. y [J.A.] CABEZAS ÁLVAREZ, pero esta asociación entre dos sujetos no permite calificar el tipo de asociación para delinquir. [Las] comprobaciones de hecho realizadas por el a quo no permiten establecer la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de parte de los ciudadanos P.E.C.U. y J.A.C.Á., CON LOS RESTANTES ACUSADOS pues se trató sólo de una afirmación sin base probatoria, en consecuencia desaplica esta alzada la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada’. Dichas [alegaciones] realizadas por la alzada constituyen una manifestación del capricho o de la discrecionalidad del sentenciador…que no permite inferir cuál ha sido el análisis detallado de los hechos enjuiciados, no pudiendo constatarse…de donde emerge la convicción del Juez, o que criterio orienta al mismo, a los efectos de la conclusión en torno al fondo del asunto controvertido e igualmente no existe la debida coherencia respecto de la operación jurídica de subsunción [de los hechos] con el derecho…[lo cual] permite aseverar que [en] la providencia jurisdiccional apelada, existen normas sustantivas penales que no se encuentran ajustada[s] a los hechos, los cuales estaban impedidos de conocer por carecer de inmediación…obviando totalmente [que] el a-quo si adminiculó las pruebas, no solo para el establecimiento de los hechos, sino para establecer la responsabilidad penal de los ciudadanos P.E.C.U. y J.A.C.Á., con los hechos imputados por el Ministerio Público, su participación…conforme a…los testimonios que rindieron ante el tribunal de juicio los testigos, expertos y funcionarios actuantes como se observa claramente en la decisión de primera instancia. Posteriormente, pasa el órgano jurisdiccional colegiado, a efectuar el análisis de los elementos intrínsecos de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…SECUESTRO AGRAVADO…quitando…el delito de Asociación…para Delinquir y desaplicando…las agravantes del delito de Secuestro sobre la base de los hechos y pruebas que jamás pudieron apreciar…el Tribunal de Segunda Instancia realiza lo predicho sin efectuar un exhaustivo análisis…pormenorizado [de]…la debida expresión de las razones de hecho y de derecho sustentadoras de la convicción que determinó…el…convencimiento judicial, evidenciándose en tal sentido, que en la recurrida, no se verificó una concatenación del derecho con los hechos que ilustran y demuestran, sin lugar a dudas, que la sentencia emanada del tribunal de alzada-en su parte motiva- [plasma] una marcada incongruencia racional entre el resultado fáctico arrojado por el proceso y la conclusión a que arriba el Juez…lo cual determina que las acciones desplegadas por los acusados P.E.C.U. y [JESÚS] A.C.Á., reúnen los elementos necesarios para la configuración de los hechos punibles en referencia como COAUTORES en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…SECUESTRO AGRAVADO…en agravio de A.V.S., al ser típicos, antijurídicos y culpables; sin ningún otro…que incida en la concreción del juicio de reproche que deviene consecuentemente del debate oral y público que se llevó a cabo con todas las garantías constitucionales…es menester indicar que el Juez de Primera Instancia obró ajustado a derecho al condenar a estos ciudadanos, pues acogió el planteamiento fiscal en base a las pruebas presentadas y del análisis en su conjunto, careciendo de motivos serios los argumentos explanados por la corte de apelaciones [apoyándose] en hechos que no…puede conocer por no tener inmediación…se contradice la corte de apelaciones manifiestamente con lo acontecido en el presente juicio y acreditado en el debate oral, pues en el mismo, quedó establecido que los ciudadanos P.E.C. y J.A.C.Á. al asumir la conducta desplegada objeto de impugnación, configuró acciones típicas, antijurídicas y culpables, encuadrando las mismas como COAUTORES [en la ejecución de los delitos de] ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR…SECUESTRO AGRAVADO…toda vez que los hechos enjuiciados se materializaron incurriendo en un grave error la corte de apelaciones, ya que decide sin el debido sustento lógico jurídico, concretando en argumentaciones irracionales, al amparo del cumplimiento…legal de la motivación de los fallos conforme las reglas del Código Orgánico Procesal Penal; lo que, consecuencialmente, implica la disconformidad o incongruencia con el derecho aplicado, esto es, la incorrecta determinación de no configuración de los hechos punibles aludidos. La discordia sobre la necesidad de un acuerdo previo para que se materialice el delito no es del todo cierta, ya que el delito tipo, o el núcleo del delito solo requiere de la participación de tres o más personas y deben estar de mutuo acuerdo, solo que el acuerdo debe ser previo o sucesivo en la ejecución de los delitos, existirá un acuerdo precedente y expreso en virtud del cual los coautores P.E.U.C. y J.A.C.Á. se repartirán los papeles, pero basta que el acuerdo se produzca durante la ejecución (coautoría sucesiva) y que sea tácito como en el caso in comento…Las anteriores [alegaciones] cobran relevancia y quedan respaldadas al examinar el acta de debate oral y analizar el conjunto de pruebas aportadas al proceso, así como los elementos que dimanan de ellas. En tal sentido, queda inexorablemente evidenciado, que la alzada emite la decisión hoy recurrida sin haber confirmado una decisión de primera instancia íntegramente que reflejaron los hechos debatidos en el juicio…produciendo una decisión carente de fundamentos con respecto a la participación de los ciudadanos P.E.C. y J.A.C. [ÁLVAREZ] con la calificación jurídica dada por el Ministerio Público. El indicado vicio de inmotivación tuvo incidencia en la presente causa, por cuanto a su vez, el quebrantamiento de la ley en que incurrió [la] alzada, alteró la conclusión a la que ha debido arribar el sentenciador de mérito, determinando la falta de coherencia o correspondencia entre el verdadero resultado probatorio arrojado y la conclusión jurídica a la que arribó…Tal cuestionamiento de inmotivación, constituye en parte, el fundamento central del recurso de casación presentado por el Ministerio Público…contra un fallo carente de fundamentos en virtud de la evidente inexpresión de las razones de hecho y de derecho de manera determinante y detallada en relación a la sustentación de la convicción del órgano jurisdiccional de alzada, que igualmente denota la decisión hoy recurrida…desprendiéndose de ello la consecuencia obligatoria de la nulidad del fallo de alzada en cuanto a la declinatoria parcialmente con lugar de los recursos de apelaciones interpuestos por los abogados privados de los ciudadanos P.E.C. y J.A.C. ÁLVAREZ

. (Sic). (Mayúsculas del escrito).

II

DE LOS

HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar acreditadas por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en sentencia del veintiuno (21) de mayo de 2012 (cursante de los folios dos -2- al doscientos veintiuno -221- de la novena pieza del expediente), son:

Este tribunal unipersonal del cúmulo probatorio presentado en el debate oral y público constató que los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á., J.G.M. y un adolescente cuyo nombre se omite, tenían acuerdo y asociación para la comisión de otros hechos punibles, realizando toda una serie de actividades que evidencian dicho acuerdo, como reunirse y comunicarse telefónicamente, y tenían conocimiento de lo que J.L.H.B. hacía a la víctima cuando la somete en cautiverio, ya que existía entre los mismos acuerdo previo y estaban asociados para ello, así como para exigir el pago de su rescate. Quedando demostrado que en fecha 20 de mayo de 2010 a partir de las 8:30 de la mañana el ciudadano M.S.V.V., padre de la víctima recibe mensajes donde le hacen saber que su hija A.V.S. estaba secuestrada, y le exigen dinero como rescate, posteriormente, el día 24 de mayo de 2010, el ciudadano M.L.V.S., hermano de la víctima recibió llamadas a su teléfono celular con los mismos fines. En fecha 31 mayo de 2010 el ciudadano M.S.V.V. recibe llamada telefónica desde la ciudad de Maracaibo, estado Zulia, mediante la cual se le manifiesta que tenían en cautiverio a su hija A.V. [Sambrano] y que querían para su liberación la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes (500.000 Bs.f.) y que posteriormente se volverían a comunicar con su persona…Este tribunal del cúmulo probatorio presentado en el presente debate oral y público se constata primeramente que en fecha 19 de mayo de 2010, a las 3:28 horas de la tarde, el ciudadano M.S.V.V., dejó a su hija ciudadana A.V.S. (occisa)…en la calle J.M.V., de Boconó, estado Trujillo y de este lugar se retira ésta…con el ciudadano J.L.H.B. con quien…mantenía relaciones sentimentales y valiéndose de su relación de afectividad con la víctima, la lleva hasta su residencia ubicada en el sector Loma de Mitimbis, parroquia el Carmen, municipio Boconó del estado Trujillo, tomando en el trayecto un vehículo de alquiler de la línea de taxi conducido por el ciudadano Morillo Gudiño Ceferino, siendo abordado en la entrada de las lomas, sector los pantanos y bajándose en el sitio denominado la ‘Y’, el cual divide la entrada de la Loma del Pabellón…Loma de la Isleta…y Loma de Mitimbis, siguiendo el trayecto a pie hasta la residencia donde habita el ciudadano J.L.H.B., donde llegan pasadas las 5:30 horas de la tarde; y una vez en el interior de la residencia es sometida la ciudadana A.V.S. [en] cautiverio, y sus familiares y amistades comienzan a recibir mensajes con el propósito de confundirlos y despistar su atención en la desaparición y secuestro de A.V. Sambrano…Este tribunal unipersonal del cúmulo probatorio presentado en el debate oral y público…constata que en fecha 19 de mayo de 2010 pasadas las 5:30 horas de la tarde fallece la ciudadana A.V. Sambrano…en el interior de la residencia del ciudadano J.L.H.B. donde permanecía en cautiverio y su muerte se produce por asfixia mecánica debido a estrangulamiento con un cable de color negro el cual gira en dos vueltas a nivel de su columna cervical, previo a esto la misma sufre maltratos físicos tales como amputación del miembro superior izquierdo con una arma blanca tipo machete y fue introducido a su boca un tapón de tela de 10 x 06 centímetros estando la víctima en el más llano estado de indefensión por lo cual no opuso resistencia alguna durante la ejecución del hecho. El cuerpo de la víctima es introducido, envuelto y amarrado en una carpa de material sintético, trasladado y liberado en una zona boscosa ubicada…doscientos metros de la residencia de J.L.H.B., siendo empujado dicho cuerpo envuelto hacia una ladera en la cual fue sujetada así como dejando en el lugar el brazo de la víctima y algunas prendas y pertenecías de la víctima

. (Sic).

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos, el representante del Ministerio Público indicó como primera denuncia del recurso de casación la falta de aplicación del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente para el momento de la interposición del recurso de casación), atribuyéndole el vicio de inmotivación a la sentencia dictada el treinta (30) de octubre de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

Señalando que el tribunal de alzada omitió indicar la exposición concisa de los fundamentos de hecho y de derecho, impidiéndole conocer el razonamiento empleado para resolver la situación de fondo.

Precisando además, que la corte de apelaciones prescindió del examen pormenorizado de las circunstancias fácticas acreditadas por el tribunal de juicio, excluyendo sin motivación racional la participación de los acusados P.E.C.U. y J.C.Á. en el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desestimando también las circunstancias agravantes del delito de SECUESTRO establecidas en los numerales 2, 5, 7 y 8 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, fundamentándose en una interpretación parcial del hecho y en elementos de prueba que no pudo apreciar.

Enfatizando el recurrente, que el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, con el análisis de las pruebas producidas en el juicio, y a través de un razonamiento lógico e hilvanado, determinó de manera acertada las circunstancias fácticas del hecho y la responsabilidad penal de los ciudadanos P.E.C.U. y J.C.Á. en los delitos de SECUESTRO AGRAVADO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR.

En tal sentido, delimitados los motivos de la presente denuncia, se observa que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, en decisión del treinta (30) de octubre de 2012, respecto a la denuncia sobre la participación criminal de los ciudadanos P.E.C.U. y J.A.C.Á. en los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y SECUESTRO AGRAVADO, indicó:

Los ciudadanos Abogados L.V. y C.V., en su carácter de defensores de confianza del ciudadano P.E.C.U., sostienen en su escrito recursivo que el a-quo…incurrió en el vicio de falta de motivación…Específicamente estima la defensa…que el fallo recurrido estableció expresamente que no fue acreditado el hecho de que en la muerte de la ciudadana [A.V.S.] hayan intervenido los ciudadanos P.E.C. y J.C.Á., que no se evidenció que los mismos coadyuvasen en la muerte de la [víctima], hecho éste previsto en el artículo 406 numeral 1° del Código Penal. No obstante, señala la defensa que…el tribunal incurre en contradicción en el fallo al establecer que: ‘José L.H.B. [fue] quien inició la ejecución de los hechos que había planificado previamente con los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á., J.G.M. y un adolescente…valiéndose de su relación sentimental con la ciudadana [A.V.S.]...la lleva hasta su residencia ubicada en el Sector las Lomas de Mitimbis…donde la somete [en] cautiverio...torturada y lesionada, existiendo para ello un acuerdo previo con los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á., J.G.M. y un adolescente…los cuales habían planificado esta acción, ya que tenían conocimiento de lo que J.L.H.B. hacía, es decir que estaban asociados para ello, así como para exigir el pago de su rescate, igualmente tenían acuerdo para la comisión de otros hechos punibles, realizando toda una serie de actividades que evidencian dicho acuerdo, como reunirse y comunicarse telefónicamente’. Cuestiona la defensa…que la sentencia es contradictoria porque en primer lugar se determinó que P.E.C.U. no participó…no tuvo relación alguna con la muerte de la víctima y luego establece que el procesado tenía conocimiento del hecho y además había planificado la acción. Señala la defensa que esta contradicción es determinante porque expresa que P.E.C.U. no coadyuvó en el homicidio pues lógicamente no pudo planificar el mismo. Esta Alzada, al revisar el fallo y comparar la queja de la defensa…observa que efectivamente el a quo separa el delito de homicidio calificado cometido con Alevosía tanto al ciudadano P.E.C.U., como a J.A.C.Á. producto de las pruebas que descartaron su participación en el hecho, así puede verse…la apreciación que hace el a quo con respecto a la experticia de reconocimiento TRICOLÓGICA, que realizó el experto S.E.Á. BENÍTEZ…SIGNADA CON EL NÚMERO 9700-255-DC-2754-10, concluyó que la misma se realizó en parte a los apéndices pilosos cefálicos, púbicos y axilares de estos acusados y al ser comparados con los apéndices pilosos hallados cerca del cadáver de la occisa en uno de sus calzados, no se correspondían con los de estos ciudadanos (Pedro E.C. y J.C.); es más, vimos en el recurso planteado por el defensor O.C. que resultaron ser apéndices pilosos del ciudadano J.L.H.B.. Por otra parte, según el fallo recurrido la testigo DULMARY DEL VALLE ARAUJO señaló las personas que acompañaron a J.L.H. para botar el cadáver, siempre mantuvo la tesis de que estaba José (José G.M.) y el [adolescente]…Cuando le preguntaron si conocía a P.E.C. [UROSA] y J.C. [ÁLVAREZ], indicó que es la primera vez que los ve, porque al Juez no le quedó otra alternativa que absolver a los prenombrados ciudadanos en cuanto al hecho de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA…en perjuicio de la ciudadana [A.V.S.] indicando expresamente: ‘no participaron en la comisión del homicidio calificado en contra de A.V. Sambrano’. (Folio 216 de la sentencia). El juzgador, a pesar de establecer que el ciudadano P.E.C.U., no participó en el delito de homicidio, sostuvo lo siguiente: ‘el Tribunal estima que…J.C.Á. y P.E.C. [UROSA], no participaron directamente en la ejecución del homicidio de la víctima plagiada, [pero] no es menos cierto, que ellos estaban informados de este hecho, ya que se demuestra que las acciones de los acusados continuaron en relación a la consecución del pago de rescate’. Esta afirmación del Juez de Juicio pareciera no afectar el dispositivo del fallo, en cuanto a que a pesar de la contradicción existente al procesado P.E.C.U. fue absuelto de la acusación fiscal por el delito de Homicidio Calificado cometido con alevosía en agravio de A.P.V.S., pero es el caso que tales expresiones las utiliza el Juzgador para establecer la comisión del delito de asociación para delinquir, por ende incide en la sentencia de condena, en tal razón no comprende esta alzada como el Juez a quo absolvió por el delito de Homicidio Intencional Calificado cometido con alevosía y luego estableció que P.E.C.U. y J.A.C. [Álvarez] tenían conocimiento de lo que hacía J.L.H.B., por haber planificado tal acción (en la sentencia nada revela un concierto previo a la comisión del hecho entre estos ciudadanos), que estaban asociados para ello, así como para exigir el pago del rescate, que además tenían acuerdo y asociación para la comisión de otros hechos punibles (no indica el juzgador cuáles eran los otros hechos punibles para los que existía asociación), como reunirse y comunicarse telefónicamente (del fallo no se evidencia ningún tipo de comunicación telefónica entre J.L.H.B., J.G.M. y los acusados P.E.C.U. Y J.A.C. [ÁLVAREZ]). Observamos el fallo recurrido y se destaca que el Juez a quo determinó que la testigo DULMARY DEL VALLE ARAUJO presenció…cuando J.L.H.B. (MARGARITO) y JOSÉ [GREGORIO] (MEJÍA) botaron el cadáver, el día del secuestro de A.P.V.S. aparte de Margarito (J.L.) y José, estaba ella y el [adolescente]. NO indicó en momento alguno la participación o intervención en este suceso de los ciudadanos P.E.C.U. Y J.A.C. ÁLVAREZ…En tal sentido, se observa que revisado el fallo recurrido no se dejó…anotado algún elemento probatorio que permitiera al Juez concluir que hubo conocimiento de parte de [PEDRO EMILIO] C.U. o [J.A.] CABEZAS ÁLVAREZ sobre el delito de homicidio, de hecho el juzgador los absuelve por este hecho. En consecuencia, no…pudieron planificar este hecho. Este error en el fallo no puede conducir a la nulidad del mismo, en razón a que conforme a los mismos hechos que estimó no acreditados el juez a quo, en este caso, la no participación de los ciudadanos P.E.C.U. y J.A.C.Á., en el delito de homicidio calificado con alevosía los excluye de una planificación y asociación para cometer este hecho. b.- Señala la defensa…que la sentencia recurrida incurre en [el] vicio de contradicción en cuanto se estableció en el dispositivo del fallo que ‘no fue acreditado que J.A.C. [ÁLVAREZ] y P.E.C. [UROSA] no estuvieron incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA’. Esta Alzada estima que efectivamente existe contradicción en la declaratoria que hace el juzgador a quo, no obstante, ello no es relevante pues no puede verse el fallo en forma aislada, debe verse en forma sistemática, en conjunto, y de esta forma puede presumirse incluso que puede tratarse de un error al momento de escribir porque en definitiva los procesados J.A.C. [ÁLVAREZ] y P.E.C. [UROSA] fueron absueltos de la acusación por HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO CON ALEVOSÍA, por lo que debemos entender que el tribunal estableció que ‘no quedó acreditado que los ciudadanos J.A.C.Á. y P.E.C.U. estuvieran incursos en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO, COMETIDO CON ALEVOSÍA. No tiene ninguna trascendencia en el dispositivo del fallo en razón a que los prenombrados ciudadanos no fueron declarados responsables penalmente por este delito. c.- Señala la defensa del ciudadano P.E.C.U. que existe el vicio de inmotivación en el fallo recurrido, refiriendo que el sentenciador manifestó que entre Pedro [Emilio] C.U. y los demás acusados realizaron un acuerdo previo para que J.L.H.B. sometiera en cautiverio a la víctima, que estaban de acuerdo en exigir el pago del rescate y además tenían acuerdo y se asociaron para la comisión de otros hechos punibles, que al hacer el Juzgador tal afirmación, estaba obligado a señalar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se realizaron esas reuniones y se llegó a esos acuerdos, para no violentar el derecho a la defensa de los acusados....que debió indicarse qué personas presenciaron esas reuniones, dónde se celebraron, a qué acuerdo se llegó en ellas y cuáles fueron los hechos punibles que presuntamente querían ejecutar. En este particular, estima esta alzada que el delito de Asociación para Delinquir es un hecho de difícil prueba, pues como es lógico nadie se asocia públicamente señalando que va a delinquir, es por ello que le corresponde al Juez establecer los indicadores que existen en cada caso que le permiten establecer que las personas se asociaron para cometer el hecho punible. En el presente caso…el Juez estableció…los hechos que estimó acreditados, la asociación existente entre J.L.H.B., J.G.M. y un adolescente por la forma [de la ejecución de] los hechos, ya que uno de ellos mató a la víctima y llamó a los restantes para que le ayudaran con la situación de deshacerse del cuerpo; pero la asociación entre P.E.C. [UROSA], J.L.H.B., J.G.M. Y J.A.C.Á. fue [señalada] por el Juez a quo, pero no se indicó la base probatoria de esa presunta comprobación, demostración que no existe, porque no hay prueba que la sostenga. Revisado el fallo, se observa que el Juzgador obtiene que existió comunicación entre los ciudadanos J.L.H.B. con J.G.M. y el ADOLESCENTE, de allí que estableció la asociación entre estos, pero no indicó sobre qué base probatoria le resultó acreditada la asociación entre J.L.H.B., P.E.C.U., J.A.C.Á. Y J.G. MEJÍA…pero esta asociación entre dos sujetos no permite calificar el tipo de Asociación para Delinquir. Siendo que las comprobaciones de hecho realizadas por el a quo no permiten establecer la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de parte de los ciudadanos P.E.C.U. y J.A.C.Á. CON LOS RESTANTES ACUSADOS, pues se trató sólo de una afirmación sin base probatoria, en consecuencia, desaplica esta alzada la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en razón que el recurrente apela…por indebida aplicación de norma jurídica, siendo procedente dicha petición conforme a lo anotado. Además, resulta completamente injusto e inoficioso anular un fallo que traería como consecuencia invalidar un juicio, que fue largo en el tiempo, que tuvo una gran cantidad de pruebas científicas, cuando sin afectar el principio de inmediación, sino con solo ver el contenido de la sentencia en toda su extensión, se evidencia que no indicó el Juez a quo, cuáles fueron las pruebas o indicadores que le permitieron arribar fundadamente que los prenombrados ciudadanos también cometieron el delito de Asociación para Delinquir, no existiendo entonces establecimiento o comprobaciones de hechos o acreditaciones fundadas en pruebas, estima esta alzada que lo procedente es declarar indebidamente aplicada la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en lo que respecta a los ciudadanos P.E.C.U. y J.A.C.Á.. d.- Señaló la defensa recurrente que el fallo incurre en [el vicio de] inmotivación, en cuanto [a que] el Juez a quo estableció…la participación de los ciudadanos P.E.C.U., JESÚS [ALFONSO] CABEZAS ÁLVAREZ en la declaración del ciudadano M.L.V.S., hermano de la víctima, quien señaló que el día 20 o 21 después de la desaparición de su hermana P.E.C.U. le preguntó su número de teléfono, que a partir de ese día comenzaron las llamadas, [con la] misma voz de [PEDRO E.C.U.] y [que] un vecino lo vio llamando en el Comando de la [Guardia Nacional]; que a tal establecimiento llega el tribunal a partir de la declaración del ciudadano M.V.S., que [consta] en la decisión, señalando el recurrente que la sentencia le atribuyó al declarante menciones que incriminan a Pedro [Emilio] C.U., pero que lo declarado por [Miguel] Vidmar Sambrano no fue para hacer un señalamiento a éste sino a J.L.H.B.. Sobre este aspecto cuestionado por la defensa, observa esta alzada que la inmotivación del fallo planteada por la defensa no es tal, porque de la lectura de la propia decisión se logra visualizar que existe un error material en la anotación de los nombres al momento de transcribir la declaración de M.V.S. puesto que si bien es cierto al principio aparece anotado el nombre de J.L.H.B. como la persona que le pidió el número telefónico al hermano de la víctima y que luego éste presuntamente reconoce como la persona que lo llamó, pero luego se [indica] exclusivamente a P.E.C.U., se refiere a él precisamente como la persona que lo llamó en dos oportunidades; en el texto del propio fallo se observa que siendo que su declaración es corroborada, según el a quo por la ciudadana LISMARY F.G.M., ésta siempre refiere que…vio llamando…al ciudadano P.E.C.U., e informó de ello a su amigo M.V.S.; en consecuencia, lo que resultó corroborado fue que el ciudadano P.E.C.U. fue la persona vista en el teléfono tarjetero, en la oportunidad que indicó la testigo G.M. y a ello debe concatenarse, como lo hizo el a quo, la especial circunstancia de que al ciudadano P.E.C.U. le fue conseguida la tarjeta telefónica CANTV utilizada desde el tarjetero, donde precisamente había sido visto por la testigo, coincide precisamente, por las pericias realizadas como la utilizada en las oportunidades indicadas por el ciudadano M.V.S., que recibió llamada de una persona que dijo reconocer como P.E.C.U.. No existe tal inmotivación, menos aún un falso juicio de identidad porque…revisando el fallo en forma sistemática, como conjunto se logra visualizar que existe un simple error material de trascripción de nombres. e.- Como último aspecto denuncia la Defensa del ciudadano P.E.C.U. la indebida aplicación de los artículos 3 y 10 numerales 2, 5, 7, y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, señalando expresamente que el prenombrado acusado no realizó ninguna acción u omisión que pueda considerarse como elemento integrador del delito de Secuestro, pues este no privó de libertad a la víctima, en ningún momento tuvo relación o contacto con ella, tampoco la retuvo, no ocultó a la víctima, ni arrebató a la víctima del lugar donde estaba, ni realizó traslado de la persona secuestrada; que no realizó ninguna acción que se pueda considerar como configurativa del delito de SECUESTRO. El fallo recurrido estableció que los ciudadanos P.E.C. [UROSA] y JESÚS [ALFONSO] CABEZAS ÁLVAREZ participaron en el secuestro como coautores del hecho, en este sentido es necesario dejar establecido que es autor quien además de realizar la acción típica tiene el dominio finalista del hecho; pero también podemos considerar autor al que realiza la acción típica aunque no tenga el dominio del hecho y el que tenga dominio del hecho aunque no realice la acción típica. La coautoría se da cuando interviene más de un autor, son los que realizan el hecho conjuntamente. De lo anotado se colige que los ciudadanos P.E.C.U. y J.A.C.Á. nunca tuvieron el dominio funcional del hecho, el mismo Tribunal les absolvió del delito de homicidio cometido el mismo día en que la persona de [A.V.S.] fue secuestrada, los hechos por los cuales se les acusó consistieron en concreto, el primero: habiendo solicitado el número telefónico al joven M.V.S. procedió luego a llamarlo casi cinco días después de secuestrada la joven A.V. [SAMBRANO] anunciando que estaba secuestrada; le fue conseguida la tarjeta telefónica utilizada para realizar llamadas a la familia Vidmar Zambrano desde un tarjetero ubicado en La Vega y otro en el Comando de la Guardia Nacional, se observa que siendo excluido del delito de homicidio no tenía el dominio del hecho pues al no conocer este suceso, mal podía disponer de la situación. Aquí habría que preguntarse ¿sin la contribución de P.E.C.U. y J.A.C. [Álvarez] no hubiera sido posible la realización del delito de Secuestro de A.P.V.S.?. La respuesta claramente es que efectivamente sin la contribución de los prenombrados acusados si fue posible la realización del delito de secuestro de A.V. [Sambrano]…conforme a lo establecido por el a quo…los mismos no intervinieron en los hechos ocurridos…el día 19 de mayo del año 2010, oportunidad en la que se priva ilegítimamente de libertad a A.V. [Sambrano],…el ciudadano J.L.H.B. [se la llevó] hasta [su] vivienda…para obtener dinero a cambio de su libertad, ocasionándole la muerte en forma intencional y con alevosía el mismo día en que fue secuestrada. Esto revela claramente que la intervención de P.E.C.U. y J.A.C.Á. fue posterior y no esencial, pues el verdadero autor de los hechos hubiera podido conseguir la colaboración prestada por estos, de otra persona. Entonces su responsabilidad no…depende de su efectiva contribución al delito, sino de que el autor hubiese podido conseguir o no la colaboración de otra persona. De la sentencia recurrida se evidencia que la participación que declara comprobada el a quo respecto al ciudadano P.E.C.U., es por la realización de las llamadas de acuerdo a lo expresado por el hermano de la víctima que decía que reconocía que se trataba de la voz de P.E.C. [UROSA], en tal razón no puede atribuírsele el secuestro agravado en grado de coautor, porque para que se dé la coautoría se requiere además de un plan para distribuirse los aportes de los partícipes, que normalmente existirá un acuerdo procedente y expreso, en virtud del cual los coautores se reparten los papeles, este acuerdo debe ser consciente y sabiendo que su intervención constituye una parte del mismo (plan), pero nunca posterior al delito…En lo que respecta a la aplicación de las agravantes contenidas en el artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, esta Alzada se pronunció sobre este mismo motivo del recurso respecto al ciudadano J.G.M. dándole la razón a dicho planteamiento, el cual también es procedente para el ciudadano P.E.C.U. porque no se demostró alguna relación de parentesco entre la víctima y éste acusado, razón por la cual la imposición de las agravantes en el delito de secuestro no tiene ningún asidero legal, ya que no existía ninguna relación de consanguinidad, ni afinidad, ni eran cónyuges, ni concubinos, no hubo exceso de confianza por parte de [la] víctima con el ciudadano P.E.C.U., las circunstancias agravantes de índole personal como la señalada solo puede ser aplicada a la persona con la que la víctima tenía la especial relación o la que aprovechó la confianza dada por la víctima. En este caso, quien tenía esa relación y aprovechó la confianza de la víctima fue J.L.H.B. no el ciudadano P.E.C.U.. SE DECLARA CON LUGAR ESTA PARTE DEL RECURSO INTERPUESTO, el cual no trae consigo la nulidad del fallo, sino por tratarse de aplicación de norma jurídica, se procede a desaplicar el artículo 10 numeral 5 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Conforme a nuestro Código Penal, específicamente [el] artículo 85 las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran y las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito’. Ahora bien, del propio fallo recurrido se observa que el Juez consideró que se demostró que el autor de los hechos fue el ciudadano J.L.H.B., en consecuencia no tiene sentido lógico aplicarle la agravante contenida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión por cuanto el que pudo haber ejercido actos de violencia contra la secuestrada porque la retenía en su residencia era J.L.H. [BRICEÑO] no el ciudadano P.E.C.U.. Se declara con lugar también este motivo de recurso. El cual no genera la nulidad del fallo por tratarse de errónea aplicación de norma jurídica, procediendo a desaplicar el artículo 10 numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Tampoco es posible endosarle la agravante contenida en el numeral 7 [del artículo 10] la Ley contra el Secuestro y Extorsión al ciudadano P.E.C.U., referida a que ‘por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima’ porque esta agravante solo tiene aplicación cuando por razón del secuestro se produzca causalmente la muerte de la víctima secuestrada, en el presente caso tenemos que el secuestro no fue la causa de la muerte de [A.V.S.]; la muerte de la víctima se produjo por la acción directa del ciudadano J.L.H.B. quien la estranguló ocasionándole la muerte por asfixia mecánica, no le sobrevino a causa del secuestro, tanto es así que J.L.H.B. fue condenado por este hecho punible con el carácter de autor y el ciudadano J.G.M. lo fue como cooperador inmediato, [por ello] el ciudadano P.E.C. [UROSA] fue absuelto de esta acusación. Se declara con lugar el presente motivo de recurso, no acarreando la nulidad del fallo por tratarse de errónea aplicación de norma jurídica, siendo procedente, conforme a los hechos acreditados por el a quo, desaplicar dicha agravante contenida en el artículo 10 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. En cuanto a la aplicación de la agravante contenida en el artículo 10 numeral 8, referida a que el secuestro se haya prolongado por más de tres días, estima esta Alzada que existe una imposibilidad material de aplicar dicha agravante, pues si fue demostrado que la víctima fue asesinada el mismo día en que fue secuestrada, era imposible que la misma fuera liberada en algún momento, por lo menos viva, porque su muerte ya se había consumado, más aún cuando el ciudadano P.E.C.U. no tenía dominio del hecho. Se trata de un error de derecho que se subsana con la desaplicación de la agravante aplicada. De acuerdo al fallo y a las comprobaciones de hecho realizadas por el Juez de Juicio, esta Sala estima que el ciudadano P.E.C.U., es partícipe del delito de Secuestro con el carácter de cómplice de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 11 de la citada ley especial. Y ASI SE DECIDE. Al hacer la declaratoria con lugar esta corte de apelaciones estima necesaria de conformidad con el artículo 457 de la ley adjetiva penal realizar la modificación de la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano P.E.C.U.. Declarando parcialmente con lugar el recurso presentado por la defensa del ciudadano P.E.C.U., esta alzada acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar una decisión propia conforme a las comprobaciones de hecho realizadas por el a quo, no siendo necesario nuevo juicio, ya que lo único que se determinó fueron indebidas aplicaciones de normas jurídicas, pues se desaplicó el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada; se desaplicaron las agravantes en delito de secuestro y solo quedó el delito de Secuestro en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem; el delito tipo tiene una pena de veinte a treinta años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal como término medio para dicho delito sumando ambos números se obtiene que su mitad es la cantidad de veinticinco años, considerando esta alzada en la presente decisión propia que el referido no tiene antecedentes penales comprobados, se lleva la pena por debajo a su límite medio, en este caso a veinte años de prisión, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ahora bien a esta pena, en razón de haber considerado esta alzada la participación del encausado como cómplice, corresponde hacer la rebaja prevista en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que es de una cuarta parte de la pena: Quedando un pena a cumplir de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. ASÍ SE DECIDE. Queda de esta manera declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los ciudadanos defensores L.V. y C.V. en su carácter de defensores de confianza del ciudadano P.E.C.U., en lo que respecta a la indebida aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; de las agravantes previstas en el artículo 10 numerales 2, 5, 7, 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, así como la indebida aplicación del artículo 3 eiusdem, con el carácter de coautor el encausado…conllevando a esta Alzada a su desaplicación, por cuanto la misma generaba un aumento de una tercera parte de la pena, por una parte y rebajas por la otra, se procedió a realizar los cálculos correspondientes, resultando una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN 4.- Finalmente, procede esta Corte de Apelaciones a resolver el recurso de apelación de sentencia definitiva…planteado por los ciudadanos defensores S.Q. Y A.T., quienes actúan con el carácter de defensores de confianza del ciudadano J.A.C. ÁLVAREZ…En cuanto al primer motivo del recurso de apelación, alegan los recurrentes que la sentencia…impugnada es ilógica y por ende inmotivada, al no cumplir con el ordinal 4° del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal; en concreto, indican que en el capítulo destinado a desarrollar los ‘Fundamentos de hecho y de derecho de la participación de los acusados en los delitos demostrados’, específicamente en el apartado titulado ‘Responsabilidad penal de los acusados en el delito de asociación para delinquir’ se hizo [una] errónea aplicación de la norma, refiriéndose al artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, que prevé y sanciona el delito de asociación para delinquir, pues se requiere pertenecer a un grupo de delincuencia organizada para la comisión de uno o más delitos, debe haber conjunción de tres o más personas, asociadas por cierto tiempo; en tal sentido, señalan los accionantes en apelación que se realizó experticia de cruce de [llamadas de] contactos entrantes y salientes entre los números 0424-7710769 de P.E.C.U. para verificar su comunicación con el móvil celular número 0426-7374057 perteneciente al ciudadano J.A.C.Á., verificándose que entre ambos móviles hubo entre las fechas 15-05-2010 hasta el día 3-06-2010 cincuenta y un contactos; que en fecha 01 de junio de 2010, hubo llamada del 0426-7374057 al 0424-7710769 celda de apertura en el Zulia (es decir, del teléfono de [Jesús Alfonso] Cabezas Álvarez al teléfono de [Pedro E.C.U.]) que ambos ciudadanos aparecen como contactos en las agendas de sus respectivos móviles; que todo ello demuestra una relación entre ambos ciudadanos pero ello no demuestra que las conversaciones sostenidas entre ambas personas eran con la intención de asociarse para la comisión de algún delito, más aún cuando…en la experticia [practicada] al celular del ciudadano J.L.H. [BRICEÑO] no aparece el número celular del ciudadano [JESÚS A.C.Á.] tampoco mensajes de texto entre estos; así como tampoco con el adolescente involucrado en el presente caso, según lo estableció la experticia practicada por el experto R.D.G.P.; agrega la defensa recurrente que todo esto concatenado con la declaración de la ciudadana Dulmary del Valle Araujo González, quien se encontraba presente al momento de liberar el cadáver de la víctima en las adyacencias de la vivienda donde residía el ciudadano J.L.H. [Briceño], en compañía del ciudadano J.L.H. [Briceño], [José Gregorio] Mejías y el adolescente, respondiendo que ‘no conoce a J.A.C., es la primera vez que lo veo’. Estimando…que no hubo acuerdo previo entre [JESÚS A.C.Á.] y los otros procesados, pues solo ha quedado acreditado que existía comunicación con P.E.C. [UROSA], pero sólo una comunicación sin que esto acredite comisión de algún hecho punible. Sobre este planteamiento, se revisa el fallo recurrido y se constata que el tribunal a quo estableció que se comprobó que existía entre el ciudadano J.L.H.B. y los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á. y J.G.M. y un adolescente, un acuerdo previo para que el primero sometiera en cautiverio a la víctima A.V.S. con quien mantenía relaciones sentimentales de noviazgo, es decir que los mismos están asociados para ello, así como para exigir el pago de su rescate y tenían conocimiento del secuestro de la víctima por parte de J.L.H. [Briceño], desde que la somete en cautiverio para beneficio de todos los asociados, igualmente tenían acuerdo y asociación para la comisión de otros hechos punibles, realizando toda una serie de actividades que evidencian dicho acuerdo, como reunirse, comunicarse vía telefónica....Estas afirmaciones del juzgador a quo no tiene asidero probatorio alguno que permita demostrar tal vinculación en por lo menos tres de los cuatro involucrados, en tal razón estiman que no es posible determinar una asociación para el caso, mucho menos que ese acuerdo fue para cometer uno o varios delitos; que no se estableció el tiempo de duración del acuerdo sobre este motivo de recurso de apelación, estima esta alzada que debe aplicarse para este planteamiento lo mismo que se ha resuelto respecto al ciudadano P.E.C.U. cuando se estableció que el Juez a quo determinó que la testigo DULMARY DEL VALLE ARAUJO, presenció…cuando J.L.H.B. (MARGARITO) y JOSÉ [GREGORIO MEJÍA], botaron el cadáver, el día del secuestro de [A.V.S.] aparte de Margarito (J.L.) y José [GREGORIO MEJÍA], estaba ella y el [adolescente]. NO indicó…la participación o intervención en este suceso de los ciudadanos P.E.C.U. y J.A.C.Á.. En tal sentido, se observa que revisado el fallo recurrido no se dejó algún elemento…probatorio que permitiera…concluir que hubo conocimiento de parte de [PEDRO EMILIO] C.U. y de [J.A.] CABEZAS ÁLVAREZ sobre el delito de homicidio, de hecho el juzgador los absuelve por este hecho, en consecuencia no…pudieron planificar este hecho. Este error en el fallo no puede conducir a [su] nulidad…en razón a que conforme a los mismos hechos que estimó no acreditados el juez a quo, en este caso la no participación de los ciudadanos P.E.C.U. y J.A.C.Á., en el delito de homicidio calificado con alevosía los excluye de una planificación y asociación para cometer este hecho. Estima esta alzada, como lo dejo plasmado en este mismo fallo que el delito de asociación para delinquir es un hecho de difícil prueba, pues como es lógico nadie se asocia públicamente señalando que va a delinquir, es por ello que le corresponde al Juez establecer los indicadores que existen en cada caso que le permiten establecer que las personas se asociaron para cometer el hecho punible. En el presente caso logró el Juez establecer sin lugar a dudas, por los hechos que estimó acreditados la asociación existente entre J.L.H.B., J.G.M. y un adolescente por la forma misma en que se llevaron a cabo los hechos ya que uno de ellos mató a la víctima y llamó a los restantes para que le ayudaran con la situación de deshacerse del cuerpo; pero la asociación entre P.E.C. [UROSA], J.L.H.B., J.G.M. y J.A.C.Á. fue indicada por el Juez a quo, pero no se indicó la base probatoria…porque no hay prueba que la sostenga. Revisado el fallo, se observa que el Juzgador obtiene que existió comunicación entre los ciudadanos J.L.H.B. con J.G. [MEJÍA] y el ADOLESCENTE, de allí que estableció la asociación entre estos, pero no indicó sobre [cuál] base probatoria le resultó acreditada la asociación entre J.L.H.B., P.E.C.U., J.A.C.Á. y J.G. MEJÍA…si lo señaló [en cuanto a] la asociación o comunicación entre [PEDRO EMILIO] C.U. y [J.A.] CABEZAS ÁLVAREZ, pero esta asociación entre dos sujetos no permite calificar el tipo de asociación para delinquir. Siendo que las comprobaciones de hecho realizadas por el a quo no permiten establecer la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, de parte de los ciudadanos P.E.C.U. y J.A.C.Á., CON LOS RESTANTES ACUSADOS pues se trató sólo de una afirmación sin base probatoria, en consecuencia desaplica esta alzada la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada…sin afectar el principio de inmediación…[respetando] el contenido de la sentencia en toda su extensión, se evidencia que no indicó el Juez a quo, cuáles fueron las pruebas o indicadores que le permitieron arribar fundadamente que los prenombrados ciudadanos también cometieron el delito de asociación para delinquir, no existiendo entonces establecimiento o comprobaciones de hechos o acreditaciones fundadas en pruebas, [por lo que] estima esta alzada, que lo procedente es declarar indebidamente aplicada la norma del artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada en lo que respecta al ciudadano J.A.C.Á., por extensión al recurso ejercido por indebida aplicación de esta norma jurídica. Como segundo motivo de recurso, plantean los recurrentes la existencia del vicio de ilogicidad…del fallo, al no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el capítulo denominado: ‘Fundamentos de hecho y de derecho de la participación de los acusados en los delitos demostrados’, concretamente en el aparte denominado: ‘Responsabilidad Penal de P.E.C.U., J.A.C.Á. y J.G.M. en el delito de Secuestro Agravado en grado de coautoría’. Sobre este particular, refiere la defensa…que el delito de secuestro previsto en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión prevé que comete el hecho quien ilegítimamente prive de su libertad, retenga, oculte, arrebate o traslade a una o más personas...a un lugar distinto al que se hallaba...luego señala que persona es un ser humano capaz de derechos y obligaciones...que partiendo de tal concepto debe estar en pleno ejercicio de sus facultades…que la víctima falleció el día 19 de mayo del año 2010, que en el supuesto negado que J.A.C.Á. haya realizado llamada telefónica desde el número 0261-7168010 el día 31 de mayo del año 2010 al número de teléfono celular del padre de la víctima para requerir la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes por concepto de rescate, no puede hablarse de secuestro pues a la señalada fecha la víctima ya había fallecido, siendo que el procesado [JESÚS A.C.Á.] no participó como lo declaró el a quo en el delito de homicidio intencional calificado previsto y sancionado en el artículo 406 [numeral 1] del Código Penal, como lo estableció el Juez a quo. Se observa que el fallo estableció: ‘estima que si bien es cierto JESÚS [ALFONSO] CABEZAS ÁLVAREZ y P.E.C. [UROSA] no participaron directamente en la ejecución del homicidio de la víctima plagiada, no es menos cierto, que ellos estaban informados de este hecho ya que se demuestra que las acciones de los acusados continuaron en relación a la consecución del pago de su rescate, aun cuando no lograron recibir la suma que exigieron. Estas acciones fueron ya demostradas cuando estos ciudadanos realizaron las llamadas a los familiares de la víctima exigiendo su rescate incluso [desde] otra ciudad, para simular la intervención de grupos dedicados a esta actividad propios de estas zonas (Maracaibo), limítrofes con Colombia, pues aún cuando no participaron en el fallecimiento de la víctima se sucede como una consecuencia de agravación del hecho planificado y ejecutado por todos al plagiar a la occisa. También procede esta Alzada a aplicar, respecto al ciudadano J.A.C. [ÁLVAREZ], lo decidido dentro de este mismo fallo, respecto al ciudadano P.E.C.U. al encontrarse ambos en la misma situación al haber denunciado…la indebida aplicación de los artículos 3 y 10 numerales 2, 5, 7, y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. El fallo recurrido estableció que los ciudadanos P.E.C. [UROSA] y JESÚS [ALFONSO] CABEZAS ÁLVAREZ, participaron en el secuestro como coautores del hecho, en este sentido es necesario dejar establecido que es autor quien además de realizar la acción típica tiene el dominio finalista del hecho; pero también podemos considerar autor al que realiza la acción típica aunque no tenga el dominio del hecho y el que tenga dominio del hecho aunque no realice la acción típica. La coautoría se da cuando interviene más de un autor, son los que realizan el hecho conjuntamente. De lo anotado se colige que los ciudadanos P.E.C.U. y J.A.C.Á. nunca tuvieron el dominio funcional del hecho, el mismo tribunal les absolvió del delito de homicidio cometido el mismo día en que la persona de A.V.S. fue secuestrada, los hechos por los cuales se les acusó consistieron en concreto, el segundo: en haber realizado llamada telefónica desde la ciudad de Maracaibo el día treinta y uno de mayo al padre de la víctima desde la ciudad de Maracaibo, solicitando la cantidad de quinientos mil bolívares, se observa entonces que siendo excluido del delito de homicidio no tenía el dominio del hecho pues al no conocer este suceso, mal podía disponer de la situación. Aquí habría que preguntarse ¿sin la contribución de P.E.C.U. y J.A.C. [Álvarez] no hubiera sido posible la realización del delito de secuestro de A.P.V.S.?. La respuesta claramente es que efectivamente sin la contribución de los prenombrados acusados si fue posible la realización del delito de secuestro de A.V. [Sambrano] y tan cierto es que del propio fallo se evidencia, conforme a lo establecido por el a quo que los mismos no intervinieron en los hechos ocurridos propiamente el día 19 de mayo del año 2010, oportunidad en la que se priva ilegítimamente de libertad a A.V. [Sambrano]…Esto revela claramente que la intervención de P.E.C.U. y J.A.C.Á. fue posterior y no esencial pues el verdadero autor de los hechos hubiera podido conseguir la colaboración prestada por estos, de otra persona. Entonces su responsabilidad no se puede hacer depender de su efectiva contribución al delito, sino de que el autor hubiese podido conseguir o no la colaboración de otra persona. De la sentencia recurrida se evidencia que la participación que declara comprobada el a quo es respecto al ciudadano J.A.C.Á., es por la realización de llamada al padre de la víctima en fecha 31 de mayo de 2010 desde la ciudad de Maracaibo, señor M.V.V. requiriéndole la cantidad de quinientos mil bolívares, en tal razón no puede atribuírsele el secuestro agravado en grado de coautor, porque para que se dé la coautoría se requiere además de un plan para distribuirse los aportes de los partícipes, que normalmente existirá un acuerdo procedente y expreso, en virtud del cual los coautores se reparten los papeles, este acuerdo debe ser consciente y sabiendo que su intervención constituye una parte del mismo (plan), pero nunca posterior al delito…Como tercer motivo del recurso planteó la defensa del ciudadano JESÚS [ALFONSO] CABEZAS ÁLVAREZ que se omitieron formas que le causaron indefensión, refiriéndose concretamente a la prescindencia de las declaraciones de testigos y expertos que no acudieron a rendir declaración en el debate…a pesar de las múltiples diligencias realizadas por el tribunal para lograr su comparecencia… argumentando que se prescindió de unas pruebas en forma general; homologando la pretensión fiscal y respecto a las pruebas de la defensa la pretensión de las partes, pero de una manera escueta, vulnerándose el derecho a la defensa de su patrocinado, ‘por cuanto en su saber no está el enterarse cuales pruebas fueron desechadas y que pudieran haber girado a su favor o en su contra’. Respecto a este motivo del recurso observa esta alzada que no indica el recurrente cuales fueron las pruebas de las que prescindió el Juez a quo, no obstante reconoce que se hicieron múltiples diligencias por parte del juzgador para lograr la comparecencia de testigos y expertos, reconoce además que las partes, tanto fiscal como defensa tuvieron la pretensión de prescindir de pruebas. La queja va dirigida a cuestionar la forma generalizada en que se prescindió de las pruebas, pero es el caso que se prescinde de las pruebas cuando se han agotado todas las previsiones de ley para lograr la comparecencia de testigos o expertos, e independientemente de obrar a favor o en contra del procesado, corresponde su prescindencia, si habiendo sido citado no concurre, si luego de haber ordenado su comparecencia con la fuerza pública no se logra su ubicación, y a pesar de los esfuerzos del tribunal y colaboración de las partes no es posible llevarlos al proceso. Se declara sin lugar este motivo de recurso. Como cuarto motivo de denuncia señaló la defensa del ciudadano procesado J.A.C.Á. que la sentencia recurrida es inmotivada al no cumplir el requisito exigido en el artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, generando indefensión, argumentando en concreto que en ninguno de los capítulos del fallo, el juez a quo individualizó la presunta conducta desplegada por los procesados en la presunta comisión de los delitos por los cuales los condenó. Sobre este particular, se revisa el fallo recurrido, debiendo destacarse que incluso antes en la fase de investigación del proceso penal al ciudadano J.A.C.Á. la Representación Fiscal actuante le explicó e impuso los hechos imputados (haber ido a la ciudad de Maracaibo y realizar en fecha 31 de mayo de 2010 llamada telefónica al ciudadano M.S.V.V., padre de A.P.V.S. requiriéndole la cantidad [de] quinientos mil bolívares) esos hechos fueron precisamente los hechos por los cuales fue acusado y son los mismos por los cuales fue condenado, en tal sentido la sentencia impugnada dejó establecido expresamente que se demostró la responsabilidad penal de los acusados P.E.C.U., J.A.C.Á. y J.G.M. en el delito de SECUESTRO AGRAVADO EN GRADO DE COAUTORÍA pues concurren con J.L.H.B. en su ejecución de conformidad con los artículos 3, 10, numerales 2, 5, 7 y 8 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en relación con el artículo 83 del Código Penal...este Tribunal... constató que los ciudadanos P.E.C.U., J.A.C.Á., J.G.M., tenían conocimiento del secuestro que planificó J.L.H.B. sobre la víctima cuando la somete en cautiverio y concurren con este en su ejecución así como para exigir el pago del rescate. La participación y culpabilidad de estos ciudadanos quedó demostrada, entre otros con la declaración del ciudadano M.S.V.V. quien señaló según el Juez a quo a los once días lo llamó J.A.C.Á. que ya había hablado anteriormente…Jesús A.C. lo llamó de Maracaibo el 31 de mayo de 2010 e informó que tenía a su hija secuestrada…que la voz de J.A.C. [Álvarez] es la voz que escuchó en el teléfono de la persona que le solicitó el dinero, porque en la audiencia preliminar le pareció familiar y era de Jesús [Alfonso Álvarez] Cabezas, era esa voz; señaló el juzgador además que el experto H.P. quien fue comisionado para realizar diligencia de investigación en la ciudad de Maracaibo señaló en la audiencia de juicio que en compañía del inspector L.M., quien también ratificó la diligencia en juicio, diligencia destinada a verificar si en fecha 31 de mayo de 2010 a las 5:17 horas de la tarde se realizó desde un centro de conexiones Movistar, ubicado en [el] Centro Comercial Galerías Mall, ubicado en la avenida La Limpia de la ciudad de Maracaibo, una llamada telefónica desde el número 0261- 7168110 hacia el teléfono móvil 0414-7237663 del ciudadano M.S.V.; logrando ubicar en el referido Centro Comercial Galerías Mall, en la planta baja el centro de conexiones Movistar, el cual lleva por nombre CELULLAR SHOPPING C.A., entrevistando al Supervisor H.H.H.U., quien logró ubicar el impreso de la factura de la operación, siendo esta la número 258223, detallándose en la misma que la llamada se realizó en fecha 31 de mayo de 2010 desde la cabina número 14, exactamente a las 5:17:38 horas de la tarde, con un costo de 1,12 bolívares, que en local existen cámaras de circuito cerrado para filmaciones de operaciones de la empresa pero que las mismas no estaban en funcionamiento; hizo entrega el supervisor del ticket de factura; que tenían como diligencia…realizar además entrevista a la ciudadana M.G.B. a los fines de verificar si el ciudadano J.A.C. [Álvarez] estuvo en su compañía el día 31 de mayo del año 2010 manifestando la misma que el ciudadano J.A.C. [ÁLVAREZ] era su novio y estuvo en su compañía desde la noche del 30-05-2010 hasta el 10-06-2010 y en ese Centro Comercial en horas de la tarde del día 3l-05-2010; tomó en cuenta el juzgador que el número telefónico perteneciente al ciudadano JESÚS [ALFONSO] CABEZAS ÁLVAREZ abrió sin error el día 31 de mayo de 2010 en el estado Zulia, encontrándose allí el referido ciudadano, manteniendo el mismo su teléfono en razón a que, como lo consideró el a quo, se observaron llamadas a su círculo familiar y de amigos, sus contactos diarios, pues como lógicamente lo plasmó el Juez, conforme a la experiencia, si el teléfono no lo tiene él, no llama a sus contactos diarios de amigos y familia. Consideró el a quo, acertadamente, que estos elementos existentes y recepcionados en la oportunidad de la audiencia oral y pública le convencieron sin duda que fue el ciudadano J.A.C.Á. la persona que realizó la llamada al ciudadano M.S.V.V., en la que le manifestaron que tenían en cautiverio a su hija A.V. [Sambrano] y que querían para su liberación el pago de rescate por la cantidad quinientos mil bolívares fuertes; hizo además el juzgador la concatenación debida de las comunicaciones habidas desde o entre los teléfonos móviles o celulares de los acusados P.E.C.U. y J.A.C.Á. lo que fue lógico porque el ciudadano P.E.C.U. fue la persona que preguntó al ciudadano MIGUEL LEONARDO…SAMBRANO, hermano de la víctima su número de teléfono, como los días 20 o 21 de mayo de 2010 y fue después de esta fecha, específicamente el día 24 de mayo de 2010 que se realiza la primera llamada al teléfono del hermano de la víctima (Miguel L.V.S.) para decirle que querían hablar con su papá y una segunda llamada donde le dijeron que se trataba de un secuestro; que una persona amiga de M.L.V., la testigo LISMARY F.G.M. que el juez oyó en el Juicio, señaló que vio a P.E.C.U. realizar dichas llamadas desde un tarjetero que se encuentra en el Comando de la Guardia Nacional; que la tarjeta telefónica utilizada fue conseguida por los funcionarios del CICPC en posesión del ciudadano P.C.U., que dicha tarjeta fue la utilizada para realizar la llamada de fecha 24 de mayo de 2010 a las 4:09 horas de la tarde al celular de M.L.V.S. desde el teléfono público tarjetero signado con el numero 0272-6522088 y luego desde el teléfono público 0272 6523499 a las 9: 00 horas de la noche; que ambas llamadas se realizaron con la tarjeta telefónica CANTV prepago número 1566551043, y se trata de la misma tarjeta con la que se hicieron las llamadas pues la tarjeta posee un serial y queda plasmada al ser usada; todos estos elementos adminiculados…llevaron al convencimiento del juzgador que el ciudadano J.A.C.Á. intervino en el delito de secuestro de la ciudadana A.V.S. realizando llamada desde la ciudad de Maracaibo el día 3l de mayo del año 2010, en horas de la tarde al padre de la víctima, ciudadano M.S.V. solicitando el pago del rescate por la cantidad de quinientos mil bolívares fuertes. En consecuencia, no le asiste la razón a la defensa cuanto indica que no individualizó el Juzgador a quo al ciudadano J.A.C.Á.. Resuelto como han sido los motivos del recurso de apelación señalados por la defensa del ciudadano J.A.C.Á., declarando parcialmente con lugar el mismo, procede esta Alzada a extender el fallo respecto a este acusado en cuanto a la aplicación que hiciera el a quo de las circunstancias agravantes, conforme al principio de legalidad, de la siguiente manera: es procedente para el ciudadano J.A.C.Á. desaplicación de la agravante contenida en el artículo 10 numeral 5 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión porque no se demostró alguna relación de parentesco entre la víctima y este acusado, razón por la cual la imposición de las agravantes en el delito de secuestro no tiene ningún asidero legal, ya que no existía ninguna relación de consanguinidad, ni afinidad, ni eran cónyuges, ni concubinos, no hubo exceso de confianza por parte de [la] víctima con el ciudadano J.A.C.Á.; las circunstancias agravantes de índole personal como la señalada solo puede ser aplicada a la persona con la que la víctima tenía la especial relación o la que aprovecho la confianza dada por la víctima, y en este caso quien tenía esa relación y aprovecho la confianza de la víctima fue J.L.H.B. no el ciudadano J.A.C.Á. la desaplicación realizada no trae consigo la nulidad del fallo, sino por tratarse de aplicación de norma jurídica, se procede a desaplicar el artículo 10 numeral 5 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Conforme a nuestro Código Penal, específicamente [el] artículo 85 las circunstancias agravantes o atenuantes inherentes a la persona del delincuente o que consistieren en sus relaciones particulares con el ofendido o en otra causa personal, servirán para atenuar o agravar la responsabilidad sólo de aquellos en quienes concurran y las que consistieren en la ejecución material del hecho o en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar la responsabilidad únicamente de los que tuvieron conocimiento de ellas en el momento de la acción o en el de su cooperación para perpetrar el delito’ Ahora bien, del propio fallo recurrido, se observa que el Juez consideró que se demostró que el autor de los hechos fue el ciudadano J.L.H.B., en consecuencia no tiene sentido lógico aplicarle la agravante contenida en el numeral 2 del artículo 10 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, por cuanto el que pudo haber ejercido actos de violencia contra la secuestrada porque la retenía en su residencia era J.L.H. no el ciudadano J.A.C.Á. por tratarse de errónea aplicación de norma jurídica, se desaplica el artículo 10 numeral 1 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión. Tampoco es posible endosarle la agravante contenida en el numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión al ciudadano J.A.C.Á. referida a que ‘por causa o consecuencia del secuestro sobrevenga la muerte de la víctima’, porque esta agravante solo tiene aplicación cuando por razón del secuestro se produzca causalmente la muerte de la víctima secuestrada y en el presente caso tenemos que el secuestro no fue la causa de la muerte de [A.V.S.]; la muerte de la víctima se produjo por la acción directa del ciudadano J.L.H.B. quien la estranguló ocasionándole la muerte por asfixia mecánica, no le sobrevino a causa del secuestro, tanto es así que J.L.H.B. fue condenado por este hecho punible con el carácter de autor y el ciudadano J.G.M. lo fue como cooperador inmediato y el ciudadano J.A.C.Á. fue absuelto de esta acusación. Conforme a los hechos acreditados por el a quo, se desaplica dicha agravante contenida en el artículo 10 numeral 7 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión. En cuanto a la aplicación de la agravante contenida en el artículo 10 numeral 8, referida a que el secuestro se haya prolongado por más de tres días, estima esta Alzada que existe una imposibilidad material de aplicar dicha agravante, pues si fue demostrado que la víctima fue asesinada el mismo día en que fue secuestrada, era imposible que la misma fuera liberada en algún momento, por lo menos viva porque su muerte ya se había consumado, más aún cuando el ciudadano J.A.C.Á. no tenía dominio del hecho. Se trata de un error de derecho que se subsana con la desaplicación de la agravante aplicada. De acuerdo al fallo y a las comprobaciones de hecho realizadas por el Juez de Juicio esta Sala estima que el ciudadano J.A.C.Á. es partícipe del delito de secuestro con el carácter de cómplice de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, y el artículo 11 de la citada ley especial. Y ASI SE DECIDE. Al hacer la declaratoria con lugar esta Corte de Apelaciones estima necesaria de conformidad con el artículo 457 de la ley adjetiva penal realizar la modificación de la pena que en definitiva debe cumplir el ciudadano J.A.C.Á.. Declarado parcialmente con lugar el recurso presentado por la defensa del ciudadano J.A.C.Á. y aplicado el efecto extensivo de desaplicación de las agravantes; así como la indebida aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, y artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y Extorsión, con el carácter de coautor, esta alzada acuerda de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, dictar una decisión propia conforme a las comprobaciones de hecho realzadas por el a quo, no siendo necesario nuevo juicio, ya que lo único que se determinó fueron indebidas aplicaciones de normas jurídicas, pues se desaplicó el artículo 6 de la Ley Orgánica sobre Delincuencia Organizada; se desaplicaron las agravantes en delito de secuestro y solo quedó el delito de Secuestro en grado de cómplice, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, en concordancia con el artículo 11 eiusdem; el delito tipo tiene una pena de veinte a treinta años de prisión; por aplicación del artículo 37 del Código Penal como término medio para dicho delito sumando ambos números se obtiene que su mitad es la cantidad de veinticinco años, considerando esta alzada en la presente decisión propia que el referido no tiene antecedentes penales comprobados, se lleva la pena por debajo a su límite medio, en este caso a veinte años de prisión, conforme al artículo 74 numeral 4 del Código Penal, ahora bien a esta pena, en razón de haber considerado esta Alzada la participación del encausado como cómplice, corresponde hacer la rebaja prevista en el artículo 11 de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión, que es de una cuarta parte de la pena: Quedando un pena a cumplir de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN. ASI SE DECIDE. Queda de esta manera declarado PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los…defensores S.Q. y A.T. en su carácter de defensores de confianza del ciudadano J.A.C.Á. en lo que respecta a la indebida aplicación del artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; de las agravantes previstas en el artículo 10 numerales 2, 5, 7, 8 de la Ley Contra el Secuestro y la Extorsión, así como la indebida aplicación del artículo 3 eiusdem con el carácter de coautor el encausado, ello ha conllevado a esta alzada a su desaplicación y por cuanto la misma generaba un aumento de una tercera parte de la pena, por una parte y rebajas por la otra, se procedió a realizar los cálculos correspondientes, resultando una pena de QUINCE AÑOS DE PRISIÓN

. (Sic). (Mayúsculas de la decisión).

Distinguiéndose que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, sobre los elementos de prueba controvertidos durante el juicio y las circunstancias del hecho, excluyó la participación de los acusados P.E.C.U. y J.A.C.Á., en la comisión del delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, desaplicando el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada; así como las agravantes previstas en el artículo 10 (numerales 2, 5, 7 y 8) de la Ley contra el Secuestro y la Extorsión; y el artículo 3 eiusdem.

Esgrimiendo la corte de apelaciones que:

revisado el fallo recurrido no se dejó…anotado algún elemento probatorio que permitiera al Juez concluir que hubo conocimiento [por] parte de P.E.C.U. o de J.A. CABEZA[S] ÁLVAREZ sobre el delito de homicidio, de hecho el juzgador los absuelve por este hecho, en consecuencia no pudieron planificar este hecho. Este error en el fallo no puede conducir a la nulidad del mismo, en razón a que conforme a los mismos hechos que estimó no acreditados el juez a quo, en este caso, la no participación de los ciudadanos P.E.C.U. y J.A.C.Á., en el delito de homicidio calificado con alevosía los excluye de una planificación y asociación para cometer este hecho

. (Sic).

No obstante, durante el debate se evacuaron las pruebas siguientes:

  1. Deposición del ciudadano M.S.V.V. (padre de la víctima), quien dijo haber recibido llamadas telefónicas de J.A.C.Á. luego de la desaparición de A.V.S. (víctima-hija), donde se le indicaba que se trataba de un secuestro, y que requerían por su rescate la cantidad de quinientos mil bolívares (500.000,00 Bs.) desde un centro de comunicación ubicado en el estado Zulia.

  2. Testimonio del ciudadano M.L.V.S. (hermano de la víctima), quien señaló que el día veinticuatro (24) de mayo de 2010, recibió dos (2) llamadas, la primera donde se solicitaba conversar con su padre, y la segunda en la que se indicaba que tenían secuestrada a A.V.S. (víctima-hermana), que la iban a matar, y que no querían policías “porque eran del gobierno”.

  3. Experticia de reconocimiento técnico No. 9700-237-086 de fecha veinte (20) de mayo de 2010, practicada al teléfono celular propiedad del ciudadano M.L.V. (hermano de la víctima) donde se dejó constancia de la entrada de mensajes de texto en los cuales se especifica: “si cooperan todo saldría bien, como en el caso del secuestro de Marcial”, así como que “en Mérida será el cambio, los tengo vigilados”. (Folio 51 de la primera pieza).

  4. Testimonio del experto Y.J.V., funcionario adscrito a la División Nacional de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quien realizó la experticia de relación de contactos entrantes y salientes No. 9700-237-3363, de fecha tres (3) de agosto de 2010, plasmando que desde el número telefónico (0424-7710769) perteneciente al ciudadano P.E.C.U. se logró determinar que éste se comunicó desde el día quince (15) de mayo de 2010, hasta el diecinueve (19) de mayo del mismo año, con el número telefónico (0426-7374057), asignado al ciudadano J.A.C.Á.. Adicionalmente, manifestó que el ciudadano P.E.C.U., tenía el teléfono móvil identificado con el número 0424-7710769, y como contacto al ciudadano J.L.H.B. (autor).

  5. Declaración del experto J.C.L.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; en relación con acta de investigación penal de fecha once (11) de junio de 2010, suscrita por el funcionario Inspector Jefe H.F.P.E., adscrito a la Sub Delegación de Boconó del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia que la llamada recibida por el ciudadano M.S.V.V., padre de la víctima (en la que le indicaban que la tenían en cautiverio y que requerían la cantidad de quinientos mil bolívares -500.000,00 Bs.- para su rescate), fue realizada por el ciudadano J.A.C.Á. desde un centro de conexiones Movistar, llamado “CELULLAR SHOPPING”, ubicado en el centro comercial Galerías Mall de la ciudad de Maracaibo, estado Zulia.

  6. Testimonio de L.D.Z.I., indicando: “sé que el ciudadano J.L. se conocía con el señor P.E.C. y los he visto juntos en el gimnasio que hacían pesas”. (Sic).

  7. Declaración de A.M.B.F., expresando: “¿conocía a alguna de las partes? Si, si también no de trato pero si los conozco. Sí los vi en Boconó. ¿los vio conversando? En mi misma oficina donde trabajaba…y a la hora de salida yo los vi juntos a Margarito y a P.E. conversando”. (Sic).

  8. Testimonio de D.I.Q.G., señalando: “yo conozco a la familia [de] Pedro, el día que detienen a Pedro, fui a la subdelegación y vi a Pedro y a Margarito, y le dije que yo vi a Pedro entrenando todos esos días en el gimnasio cuando yo llevaba a mi hermano y a un amigo”. (Sic).

  9. Deposición de E.E.Q.G., manifestando: “yo a Pedro lo conozco porque entrenan allí todos los días, es amigo mío, entrenaba conmigo y sé del caso lo que se dice allá en Boconó”. (Sic).

  10. Declaración de la ciudadana L.F.G.M., señalando que el ciudadano P.E.C.U. realizó llamada al ciudadano M.L.V.S. desde un teléfono público, ubicado a dos cuadras de la Guardia Nacional.

  11. Experticia de relación de contactos entrantes y salientes No. 9700-237-128 de fecha diecisiete (17) de julio de 2010, realizada por el experto Y.J.V. (adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas), al teléfono móvil propiedad del ciudadano J.A.C.Á., evidenciando que el ciudadano P.E.C.U. también conocía y se comunicaba con el ciudadano J.A.C.Á., quien en los contactos de su celular lo identificaba como “la burra”, y que desde el día quince (15) de mayo hasta el diecinueve (19) de mayo de 2010, dichos ciudadanos mantenían contacto telefónico.

  12. Informe recibido de la empresa CANTV-MOVILNET, donde se determinó que del teléfono tarjetero 0272-6523499 se efectuó una llamada a las 9:00 pm, al móvil número 0414-7237663, perteneciente al hermano de la víctima.

Elementos de prueba que fueron debatidos durante el juicio oral y público realizado por el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, no considerados por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal para determinar si en el presente caso la participación criminal se podía subsumir en el tipo de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, descrito en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada (vigente para el momento de los hechos).

Resaltándose que en este tipo penal, la acción se materializa a través de la asociación, toda vez que el acto de asociarse implica un carácter estable y permanente, con anterioridad al inicio de la acción típica.

Por ello, debe asumirse que la mera existencia de la asociación criminal constituye una fuente de peligro, cuya especial peligrosidad justifica que sea combatida por el solo hecho de la asociación, debiendo el tribunal determinar si existían los elementos del tipo penal.

Destacando además que la finalidad del proceso penal es establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, ello con fundamento en el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, cabe hacer referencia lo desarrollado por J.H.O., quien con respecto a la distinción entre verdad material y procesal, indicó:

la verdad es una sola, y las dificultades que se puedan presentar al trasladar los hechos ocurridos a un escenario de verificación dependerá en mayor medida de la capacidad técnica y científica con [que] se cuente en el momento histórico de la comprobación jurídica

. (Hernández Ortega, J.T.L.C. de la Prueba en el proceso laboral. Ediciones Astro Data S.A., Maracaibo-Venezuela, 2012, p 60).

Comprobándose que la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo, al prescindir del análisis en conjunto de elementos de prueba apreciados, valorados y concatenados por el tribunal de juicio, incumplió con el deber de exteriorizar una motivación idónea y racional que justifique su determinación, en flagrante violación a lo establecido en los artículos 346 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal considera que lo ajustado a derecho de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, es declarar CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por el ciudadano abogado G.B.C., Fiscal Cuarto (provisorio) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo.

En consecuencia, ANULA la decisión dictada el treinta (30) de octubre de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo; y ORDENA que una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo conozca del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, con prescindencia de los vicios observados en el presente fallo. Así se decide.

Debiendo la Sala resaltar, que ve con suma preocupación la constancia en el acta del debate y la sentencia del tribunal de juicio, la recepción como medio de prueba del acta de investigación de fecha primero (1°) de junio de 2010, suscrita por el experto Y.J.V., funcionario adscrito a la División Nacional de Extorsión y Secuestro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (original que corre inserto en el folio 96 de la pieza 3), ratificada durante su deposición en el juicio oral y público, donde se requería al Ministerio Público profundizar en la individualización de los partícipes de este hecho criminal, constatándose:

habiendo realizado un vaciado al contenido de la agenda del móvil celular número 0414-9717139, perteneciente al ciudadano J.L.H.B., se constató que el mismo tiene entre sus contactos al ciudadano P.E.C., antes referido…se procedió a efectuar pesquisas bajo cubierta logrando conocer que los ciudadanos J.L.H.B. Y P.E.C., frecuentan el Gimnasio New People, ubicado en la calle Bolívar, a media cuadra de la Plaza Bolívar de esta localidad, donde acostumbran a entablar largas conversaciones…Seguidamente siendo las 04:00 horas de la mañana del día de hoy 01-06-10, nos trasladamos a bordo de la unidad P-051, hacia el sector Loma de Mitimbis, donde reside el ciudadano J.L.H.B., logrando visualizar que el mismo se dirigía a su residencia y al ser abordado por la comisión, procedió a internarse en veloz carrera hacia un sector montañoso, siendo interceptado poco después, y al ser interrogado con relación a la huida manifestó que tenía un gran cargo de conciencia porque su novia de nombre A.V., no estaba secuestrada como se había hecho creer a los familiares, si no que la misma se encuentra muerta que el mismo fue el autor de dicha muerte, en fecha 19-05-10, a las 05:30 horas de la tarde, procediendo en esa misma fecha a llamar a la ciudadana M.T.D.B., identificada en actas anteriores por ser testigo en la presente investigación, quien a bordo de un vehículo marca Toyota, modelo Merú, perteneciente a un familiar de dicha ciudadana, envolvieron en una bolsa térmica y trasladaron el cadáver de dicha ciudadana, hasta un matorral ubicado en el sector loma de mitimbis más arriba de su residencia, donde se encuentra dicho cadáver, asimismo dicha ciudadana conserva el móvil celular de la víctima [de] este caso, y que la tarjeta SIM CARD del mencionado móvil, se la entregaron al ciudadano P.E.C. quien se encargo de realizar las llamadas solicitando el pago del rescate por la liberación de A.V., mencionado en actas anteriores, por tal motivo nos trasladamos a corroborar dicha información, donde nos percatamos que a cien metros aproximadamente de la carretera principal, en una zona montañosa, en un desnivel de terreno lo que parece ser el cauce de una quebrada, efectivamente se localizó el cadáver de una persona envuelto en lo que parece ser una bolsa térmica. Acto seguido se notificó…a fin de que sean enviadas al sitio del hecho las comisiones pertinentes

. (Sic).

Apreciándose de las actuaciones procesales que en relación a lo antes transcrito no se llevó a cabo ninguna investigación al respecto, lo cual evidencia el incumplimiento por parte del Ministerio Público (actuante en el presente proceso) de la obligación de dirigir la investigación de los hechos punibles para la establecer la identidad plena de sus autores o partícipes conforme al artículo 111 (numeral 1) del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo necesario a su vez precisar que en un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, todos los integrantes de los Poderes Públicos del Estado, se encuentran en la obligación de ejecutar sus actuaciones con estricto apego a la ley, respetando y obedeciendo los derechos y garantías constitucionales, constituyendo deber del Ministerio Público ser diligentes en el cumplimiento de sus funciones máxime cuando se trata de ejercer el ius puniendi, en delitos pluriofensivos (en los que se salvaguarda dos o más bienes jurídicos) evitando la impunidad.

IV

DECISIÓN

En atención a todos los razonamientos anteriormente expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara CON LUGAR el recurso de casación suscrito y presentado por el ciudadano abogado G.A.B.C., Fiscal Cuarto (provisorio) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo contra decisión dictada el treinta (30) de octubre de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

SEGUNDO

ANULA la decisión dictada el treinta (30) de octubre de 2012 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo.

TERCERO

ORDENA que una nueva Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Trujillo conozca del recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público, con prescindencia de los vicios observados en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los veinticuatro días del mes de octubre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada,

Y.B.K. de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. No. 2013-044

PJAR

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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