Sentencia nº RC.000573 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 2 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYris Armenia Peña Espinoza
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2013-000267

Ponencia de la Magistrada: Y.A.P.E.

En el juicio que por nulidad de venta intentó el ciudadano O.J.L.R., representado judicialmente por los abogados en ejercicio de su profesión G.R. y P.M.M., contra los ciudadanos J.R.D.L., S.F.L.R. y A.T.L.R., debidamente representados por los profesionales del derecho E.G. y A.G.G., ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Sucre; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la indicada Circunscripción Judicial, conociendo la apelación interpuesta por la parte actora, contra la decisión mediante la cual el a quo declaró la prescripción de la acción y la improcedencia de la demanda incoada; la declaró “…SIN LUGAR…”, confirmando lo apelado.

Contra la indicada decisión del ad quem, la parte actora, mediante su apoderado judicial, anunció recurso de casación, no impugnado.

Concluida la correspondiente sustanciación, procede la Sala a dictar su decisión bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, expresada en los términos que siguen:

DENUNCIAS POR INFRACCIONES DE LEY

-I-

Con apoyo en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil se acusa la errónea interpretación del artículo 1.346 eiusdem, sustentándolo de la manera siguiente:

…Dice la sentencia recurrida:

PRIMERO: Sin Lugar (sic) la apelación interpuesta por el abogado G.S.R. (sic) Vallejo (…) en su carácter de apoderado judicial del ciudadano O.L..

(…Omissis…)

SEGUNDO: PRESCRITA, la acción en la demanda que por nulidad de venta intentara el ciudadano O.J.L.R. contra J.R., S.F.L.R. y A.T.L.R.,…

Lo expuesto por la recurrida en el LITERAL SEGUNDO, de lo cual recurro, evidencia que interpretó erróneamente el contenido y alcance del artículo 1.346 del Código Civil, toda vez que mi representado no tenía conocimiento efectivo, veraz, de que su señora madre J.R.D.L. había vendido el inmueble adquirido durante su unión matrimonial con su padre C.L.. Fue en la oportunidad en que mi representado le notificó a su señora madre que (sic) pensaba hacer con la casa y si había hecho la correspondiente declaración sucesoral y fue cuando ella le participó que había vendido la casa a sus hermanos S.F.L.R. Y A.T.L.R.. Esto ocurrió a comienzo del año 2.007, es decir, que mi representado tuvo conocimiento efectivo de la venta y demás maquinaciones que habían hecho su señora madre y sus hermanos para despojarlo de sus derechos que le correspondían en la herencia dejada por su difunto padre C.L., o sea, el 50% de sus gananciales matrimoniales sobre el inmueble adquirido durante su unión matrimonial con la co- demandada J.R.d.L.; por lo que es a partir de esa fecha, a principios del año 2.007, cuando comienza a contarse el lapso de 5 años para que procediera la prescripción de la acción de nulidad de venta o convención celebrada entre los co-demandados y la demanda fue introducida en el mes de mayo de 2.007, por lo que solamente habían transcurrido algunos días desde que mi representado tuvo conocimiento de las maquinaciones dolosas de su madre y hermanos para despojarlo, con la venta del inmueble de sus sucesorales y es por ello que la recurrida interpretó en forma errónea el alcance del artículo 1346 del Código Civil, puesto que, como ya dije, mi representado O.L.R., descubrió el dolo cometido por su madre y hermanos a comienzos del año 2.007 cuando aquella le participó la venta que efectuara a sus hermanos.

Fué (sic) esa la intención del Legislador (sic) cuando en el mencionado artículo 1.346, dice: “…..… (sic) en caso de error o de dolo desde el día en que han sido descubiertos……”. (sic) Exigir lo contrario, es decir, que la persona deba estar enterada de cualquier acto de disposición que hagan los poseedores de los bienes en los Registros (sic) y Notarias (sic) para disponer de éstos sería una exigencia imposible de cumplir, toda vez que una persona común no puede estar al tanto de lo que sus familiares puedan hacer con los bienes comunes antes (sic) estos Registros (sic) y Notarias (sic) y sobre todo en el presente caso tratándose de la madre y hermanos de mi representado. No puede pensar el Juzgador (sic) en que mi mandante tuviera (sic) pendiente todo el tiempo de las conductas de estas personas y de las actividades dolosas o fraudulentas para despojarlo de sus derechos…”. (Negrillas del formalizante).

Para decidir, la Sala observa:

No obstante apreciar la Sala que en la denuncia planteada se incurre en vagos fundamentos, en los cuales se omitió señalar -entre otras cosas- como lo exige el criterio sostenido pacíficamente al respecto por esta Sala; cuál debe ser la correcta interpretación de la norma denunciada como infringida, y de qué manera el vicio delatado determinó la suerte de lo controvertido, garantizando la aplicación efectiva de los postulados contenidos en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se procede al análisis de lo planteado en la misma, a los efectos de resolver sobre lo planteado.

Se denuncia la errónea interpretación del artículo 1.346 del Código Civil, para lo cual el demandante formalizante alega, que no habían transcurrido los cinco años dispuestos en dicha norma desde que tuvo conocimiento de la compra venta cuya nulidad demanda, en razón de las “…maquinaciones dolosas de su madre y hermanos para despojarlo, con la venta del inmueble de sus derechos sucesorales…” y por ello, no procedía la prescripción declarada por el ad quem. De allí que para sustentar su desacuerdo con lo decidido en la alzada, al denunciar, asegura el apoderado judicial del actor, que “…No puede pensar el Juzgador (sic) en que mi mandante tuviera pendiente todo el tiempo de las conductas de estas personas y de las actividades dolosas o fraudulentas para despojarlo de sus derechos…”.

En razón de los señalamientos expuestos, corresponde a la Sala dejar establecido en el presente fallo, que la errónea interpretación de una norma jurídica ocurre cuando el juzgador aún aplicando la norma acertada, yerra en su alcance general y abstracto desnaturalizando su sentido, haciendo derivar de ella consecuencias que no resultan de su contenido.

Ahora bien, la norma a la cual se refiere la denuncia, textualmente dispone:

Artículo 1.346 del Código Civil:

…La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la ley.

Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación, y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad.

En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato…

.

Se trata, la transcrita, de la disposición legal que contiene el fundamento de la petición de nulidad. En la cual queda establecido el lapso de prescripción, determinándose el momento en el cual se extingue el derecho de ejercer la acción respectiva, según sea la causa alegada.

En la recurrida, el ad quem, se pronunció respecto a la nulidad demandada, de la siguiente manera:

…RAZONAMIENTOS PARA DECIDIR:

Esta Alzada (sic) para decidir previamente hace el siguiente análisis:

Se observa del Libelo (sic) de la demanda, que la parte actora ciudadano O.J.L.R., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-3.945.693, demanda la nulidad del documento Protocolizado (sic), anotado bajo el Nº 28 de la serie, folios 136 al 139 del Protocolo (sic) Primero (sic), Tomo (sic) Cuarto (sic), Primer (sic) Trimestre (sic) del año 2002, mediante el cual la Ciudadana (sic) J.R.R., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-2.400.055, da en venta pura y simple perfecta e irrevocable, una casa de su propiedad a los Ciudadanos (sic) S.F. y A.T.L.R., titulares de las Cédulas (sic) de Identidad (sic) Nros V-4.301.292 y V-2.400.417, respectivamente, alegando que dicha venta fue una patraña para burlarle sus derechos como heredero en la cuota parte que le correspondiera por las gananciales matrimoniales de su difunto padre, toda vez que la Ciudadana (sic) J.R.R., quien es su madre le vendió el inmueble a sus hermanos sin hacerse la correspondiente declaración al Fisco (sic) Nacional (sic), por cuanto esa casa la fue adquirida durante la unión conyugal que tuvo la Ciudadana (sic) J.R. con el Ciudadano (sic) C.L..-

Una vez citadas las partes demandadas, compareció El (sic) Abogado (sic) A.G.G., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 22.338 y en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) de los demandados, presentó escrito, oponiendo la caducidad de la acción y contestando al fondo la presente demanda.-

En la oportunidad de probar sus alegatos cada una de las partes promovieron sus respectivas pruebas, las cuales fueron admitidas en su oportunidad legal correspondiente por el Juzgado (sic) A (sic) Quo (sic) y apreciadas en la definitiva.-

Promoviendo el demandante lo siguiente:

(…Omissis…)

Por su parte los demandados aportaron al proceso las siguientes pruebas:

(…Omissis…)

En la oportunidad para dictar sentencia, el Juzgado (sic) de la causa, declara Con (sic) Lugar (sic) la defensa de fondo de Prescripción (sic) interpuesta por el Apoderado (sic) Judicial (sic) de los demandados, y Sin (sic) Lugar (sic) la demanda de Nulidad (sic) de Venta (sic).-

En este estado, este Juzgado (sic) Superior (sic) pasa a hacer la siguiente observación:

Al observarse que el Juzgado (sic) A (sic) Quo (sic) declaró Con (sic) Lugar (sic) la defensa de fondo de la Caducidad (sic) opuesta por la representación judicial de los demandados, corresponde a esta Instancia (sic) en Alzada (sic), determinar sobre la prescripción o no en el presente asunto.

Establece el artículo 1.346 del Código Civil.-

(…Omissis…)

Sobre este tema, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fallo N° 00737 de fecha 10/12/2009, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, indicó:

(…Omissis…)

De acuerdo a esta doctrina, nos encontramos ante un caso de nulidad absoluta: Cuando existe la inobservancia de una norma prohibitiva de la Ley (sic) en un contrato y cuando la norma está destinada a proteger los intereses de orden público o las buenas costumbres. Y se está en un caso de nulidad relativa: Cuando la norma está destinada a proteger los intereses de uno de los contratantes.- (Negrillas de la Sala).

De la revisión de los autos, se aprecia que la parte actora demanda la nulidad del contrato de venta que le hiciera la Ciudadana (sic) J.R. a los Ciudadanos (sic) S.F. y A.T.L.R., denunciando que los demandados incurrieron en dolo, al burlarle sus derechos como heredero de la cuota parte que le corresponde de las gananciales matrimoniales de su difunto padre.-

Pero no indica el demandante si demanda la nulidad absoluta o la nulidad relativa de dicho documento.-

Al alegarse el error o el dolo, para pedir la nulidad de un documento nos indica el artículo 1.346 del Código Civil, que el lapso para la prescripción comienza desde el día en que han sido descubiertos; Pero no se observa de autos que el demandante haya probado desde que (sic) fecha descubrió o tuvo conocimiento de la existencia del documento que pretende sea anulado, tampoco logró probar el demandante, el dolo por parte de los demandados; hecho éste que hace presumir que la nulidad que en este caso se demanda es la nulidad relativa; y al ser así, dicha nulidad es susceptible de prescripción, tal como lo indica la norma y la doctrina arriba transcrita.- (Negritas de la Sala).

En consecuencia, al observarse de la revisión de las actas que conforman el presente expediente, que el documento del cual se pide la nulidad, fue protocolizado en fecha 08 de Marzo (sic) de 2002, siendo la presente demanda introducida en fecha 22 de mayo de 2008 y admitida por el Juzgado (sic) de la causa en fecha 23 de mayo de 2008, transcurriendo así con creces el lapso establecido en el artículo 1.346 del Código Civil; y por cuanto el demandante no logró probar durante el desarrollo del proceso, la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de dicho documento, ni el dolo de las partes, tal como lo alega.- En tal sentido la presente apelación no puede prosperar, por cuanto se evidencia la prescripción de la acción en el presente asunto.- Y Así se decide.- (Negrillas de la Sala).

DECISIÓN

(…Omissis…)

PRIMERO: SIN LUGAR, la Apelación (sic) interpuesta por el Abogado (sic) G.S.R.V., inscrito en el Inpreabogado (sic) bajo el Nº 6.746, en su carácter de Apoderado (sic) Judicial (sic) del ciudadano O.L., titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº V-3.945.693, contra la Sentencia (sic) Definitiva (sic) dictada en el presente juicio en fecha 20 de Marzo (sic) de 2012, por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado (sic) Sucre.-

SEGUNDO: PRESCRITA, la acción en la demanda que por nulidad de venta intentara el Ciudadano (sic) O.J.L.R., contra J.R., S.F.L.R. y A.T.L.R., todos identificados en autos.-

Queda así CONFIRMADA la Sentencia (sic) recurrida.- (Negrillas de la Sala).

Se condena en costas al demandante, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.-

Conste, que la presente sentencia ha sido dictada en esta fecha, en virtud de que la presente causa estuvo paralizada por causas no imputables a las partes ni a este Juzgado (sic), desde el día 09 de Abril (sic) de 2012, hasta el día 09 de Enero (sic) de 2013.-

Notifíquese a las partes del presente fallo…

.

Se desprende de la cita, la interpretación dada por el juzgador al artículo 1.346 del Código Civil, para estimar “…SIN LUGAR…” la apelación interpuesta por el apoderado judicial de la parte demandante contra la decisión mediante la cual el juez de la causa, declaró prescrita la acción.

Expresa en tal sentido el ad quem, que habiendo transcurrido, para el momento de la interposición de la demanda en el caso de especie, los cinco años dispuestos en dicha norma para pedir la nulidad del contrato de compra venta del cual se trata, se produjo la prescripción de la acción. Se extinguió para el demandante su derecho a pedir la nulidad de venta pretendida, por haber transcurrido el tiempo legalmente establecido para ello.

Dentro de lo expresado por el juzgador constata la Sala las siguientes consideraciones:

Que “…no indica el demandante si demanda la nulidad absoluta o la nulidad relativa…”.

Que “…no se observa de autos que el demandante haya probado desde que (sic) fecha descubrió o tuvo conocimiento de la existencia del documento que pretende ser anulado…”.

Que “…tampoco logró probar el demandante, el dolo de los demandados…”; “…no logró probar durante el desarrollo del proceso, la fecha en que tuvo conocimiento de la existencia de dicho documento…”, y subsumiendo dichos hechos en la norma cuya infracción se denuncia, determinó el ad quem, que “…se evidencia la prescripción en el presente asunto…”.

En lo descrito, no encuentra la Sala error alguno de interpretación.

A criterio de la Sala, no hizo derivar el juzgador, consecuencias jurídicas distintas, a la dispuesta en la norma en cuestión.

En este orden de ideas, si fuere el caso que el desacuerdo del formalizante estuviera dirigido a cuestionar el establecimiento de los hechos o la valoración de la pruebas por parte del juzgador, otro, distinto al aquí examinado; ha debido ser el fundamento de su denuncia.

En consecuencia, la errónea interpretación acusada, necesariamente debe ser declarada sin lugar, como se hará en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

-II-

Como se transcribe a continuación, plantea el formalizante su segunda denuncia por infracción de ley:

…Denuncio la violación de los artículos 12 y 243 Ordinal (sic) 4to del Código de Procedimiento Civil, por considerar que el Juzgador (sic) de la Recurrida (sic) no analizó debidamente las pruebas aportadas por mi representado, como lo fue el documentos (sic) autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Benítez del Estado (sic) Sucre, y posteriormente protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Municipio Bermúdez del Estado (sic) Sucre, donde aparecen en el asiento original que la madre de mi representado, cuando adquirió el inmueble, era de estado civil casada y en la copia que se le otorga para protocolizarse en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Bermúdez aparece como viuda. (Negrillas de la Sala).

Todas las maniobras dolosas que hizo la señora J.R.D.L. fue con la intención de burlarle a mi representado sus derechos sucesorales en las ganancias matrimoniales correspondiente a su padre C.L.; maniobras que deben calificarse como dolosas hechas con el mayor secreto para que el señor O.J.L.R. no se enterara de tales maniobras. Si este se hubiera enterado de tales maniobras considero que debió intentar en esa oportunidad la acción judicial correspondiente y no esperar cinco años para intentarla.

Además el Juzgador (sic), probado como están las maniobras dolosas realizadas por la madre y hermanos de mi representado, debió considerar que tales maniobras configuraban un dolo necesario y en consecuencia calificar la acción intentada como de nulidad absoluta, la cual no prescribe nunca como lo dice la recurrida citando al tratadista E.M.L. en la Obra(sic): Curso de Obligaciones. Derecho Civil III, Páginas (sic) 596 y es con fundamento en lo anterior que estimo que el Juez (sic) de la recurrida hizo una errónea interpretación del artículo 1.346 del Código Civil.

Por las razones expuestas, pido a esta honorable Sala declare CON LUGAR las presentes denuncias y se proceda a revocarse la recurrida apelada…

.

Para decidir, la Sala observa:

En su totalidad estimó la Sala necesario transcribir la presente denuncia. Ello, por lo evidente de las deficiencias de las cuales adolece, razones suficientes para desecharla.

En tal sentido se aprecia, que cuando el formalizante denuncia “…que el Juzgador (sic) de la Recurrida (sic) no analizó debidamente las pruebas aportadas…”, infringiendo con ello el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, no cumple con el criterio sostenido en forma pacífica y reiterada por esta Sala, entre otros, en el fallo N° 00303, de fecha 22 de mayo de 2008, mediante el cual fue resuelto el recurso de casación interpuesto en el caso O.P.C.P., contra E.C.D.V., A.V.C., Antoniella Vaianella Cardinale y G.V.C., en el expediente N° 2007-000790; según el cual, para denunciar infracciones de ley “…es necesario que el recurrente exprese en forma clara y precisa, sin incurrir en imprecisiones y vaguedades, vinculando el contenido de las normas que se pretenden vulneradas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al afecto señalar que la sentencia infringió tal o cuál (sic) precepto jurídico, pues es menester que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación denunciada…”.

Determinó la Sala, y así se ha sostenido hasta entonces, lo siguiente:

...Sobre este asunto se transcribe, a continuación, el criterio que la Sala en decisión de fecha 25 de noviembre de 1999, dejó asentado:

‘Respecto de la denuncia del recurso de casación por infracción de ley, la Sala ha precisado que el formalizante debe: a) encuadrar la denuncia en el ordinal 2ª del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil; b) especificar qué normas jurídicas resultaron infringidas y cuál de las hipótesis previstas en el referido ordinal 2º del artículo 313, la que se pretende denunciar; errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; c) expresar las razones que demuestren la existencia de la infracción, esto es, explicar de forma clara y precisa cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo, de conformidad con lo previsto en el único aparte del artículo 313 ejusdem; d) explicar las normas jurídicas que el tribunal de última instancia debió aplicar y no aplicó para resolver la controversia, indicando las razones que demuestren la aplicabilidad de dichas normas.

La fundamentación de las denuncias de infracción de ley, como ha explicado la Sala en numerosas decisiones, debe hacerse en forma clara y precisa sin incurrir en imputaciones vagas, vinculando el contenido de las normas que se pretenden violadas con los hechos y circunstancias a que se refiere la infracción, es decir, que la violación debe ser demostrada, sin que baste al efecto señalar que la sentencia infringió tal o cual precepto legal, pues es necesario, además, que se demuestre cómo, cuándo y en qué sentido se incurrió en la violación...

. (Resaltado de la Sala).

Al aplicar el criterio citado al caso de especie, corresponde a la Sala destacar que nada de lo exigido en el mismo, fue cumplido por el formalizante al pretender la declaratoria de un vicio que no determinó con exactitud.

Para proceder al análisis y resolución de lo delatado en esta oportunidad, debió presentarse un planteamiento claro y preciso, que ameritaba, como lo exige la técnica respectiva, encuadrar la denuncia en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, especificando cuáles normas jurídicas resultaron infringidas, si lo fue por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia; expresando necesariamente para ello en forma precisa, cómo, cuándo y en qué sentido se produjo la infracción, la cual debe ser determinante en el dispositivo del fallo.

Adicionalmente debe referirse en el análisis aquí expuesto, visto que el formalizante acusa la infracción del artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, como un silencio de prueba; el criterio que al respecto contiene el fallo dictado por esta Sala en fecha 17 de mayo de 2013, para resolver el recurso de casación interpuesto en el caso R.J.C.V., cursante en el expediente N° 12-773; en el cual se dijo:

“…es pertinente destacar el criterio establecido por esta Sala, por demás reiterado, el cual determina que el vicio de silencio de prueba constituye un vicio que debe ser denunciado de conformidad con el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, dicho vicio no constituye un vicio por defecto de actividad.

En tal sentido, en decisión N° 313 de fecha 19 de julio de 2011, caso: C.A. Armco Venezolana contra Cayca Alimentos, S.A. (CALSA), expediente N° 2011-159, ratificó el criterio establecido en sentencia N° 460 de fecha 21 de julio de 2008, expediente N° 2008-057, el cual reafirmó lo siguiente

“…Esta Sala de Casación Civil, a partir de la sentencia publicada en el juicio por cobro de bolívares que siguió la sociedad mercantil FARVENCA ACARIGUA, C.A., contra la sociedad mercantil FARMACIA CLAELY, C.A., estableció un nuevo criterio para la denuncia del vicio de silencio de pruebas al expresar:

...la Sala considera conveniente fijar un nuevo criterio sobre la denuncia en casación del vicio por silencio de pruebas, de forma y manera que permita establecer si las pruebas aportadas al juicio y silenciadas por el juzgador, tienen el sentido y alcance que en realidad le corresponden para la fijación del hecho controvertido... En aras de dar cumplimiento a lo establecido en las disposiciones constitucionales indicadas, y conforme con la ley procesal civil, la Sala podrá tener conocimiento de estos extremos si la denuncia se encuadra en un recurso por infracción de ley; recurso en el cual el formalizante satisfaga las exigencias del artículo 313, ordinal 2º, único aparte del Código de Procedimiento Civil, dentro de los términos y condiciones previstos en la ley, donde la denuncia de violación de las respectivas normas relativas a la apreciación y carga de la prueba, así como las referidas al establecimiento o valoración de las pruebas, adquiere suma importancia, ya que permitirá precisar el servicio, la necesidad o la conveniencia de la prueba en la resolución de la pretensión contenciosa, y de allí dependerá la calificación jurídica de la utilidad o no de la casación...El criterio aquí establecido, se aplicará a todos los recursos que se admitan a partir del día siguiente, inclusive, a la publicación de este fallo…

Mas (sic) adelante, mediante sentencia publicada el día 5 de abril de 2001, en el juicio seguido por la ciudadana E.R. contra la ciudadana Pacca Cuamanacoa la Sala ratificó el referido criterio sobre la forma de denunciar el vicio de silencio de pruebas al expresar:

…Las precedentes consideraciones permiten concluir que el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, constituye una obligación para el jurisdicente necesaria para establecer su criterio valorativo de las pruebas incorporadas en el expediente con relación a los hechos. Esta es una de las modalidades previstas en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que permite a la Sala examinar las actas procesales y extenderse al establecimiento y apreciación de los hechos y de las pruebas. En consecuencia, la falta de valoración de algún medio probatorio comporta la infracción por falta de aplicación del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual contiene la obligación reseñada anteriormente, constituyendo su conducta uno de los motivos de excepción previstos en el artículo 320 eiusdem, estableciéndose una de las modalidades del error de juzgamiento contempladas en el ordinal 2º del artículo 313 del mismo Código. Con este pronunciamiento la Sala no pretende una técnica rigurosa cuyo incumplimiento determine la desestimación de la denuncia. Por el contrario, el propósito es ampliar las razones que soportan el cambio de doctrina respecto del vicio de silencio de prueba, y las que han permitido, al Ponente de este fallo compartir la responsabilidad de la publicación del fallo que la contiene, y explicar de esta manera con mayor detenimiento cómo el referido vicio constituye una infracción de ley. Ahora bien, para la procedencia de este tipo de denuncias, el artículo 312 del Código de Procedimiento Civil, exige que la infracción de derecho sea determinante en el dispositivo de la sentencia, pues de lo contrario la casación sería inútil…

.

En el caso in comento, al evidenciarse que el formalizante fundamentó su denuncia relativa al vicio de silencio de prueba, al amparo de una denuncia por defecto de actividad por inmotivación del fallo, éste incumple con la adecuada fundamentación para este tipo de denuncias, de conformidad a la jurisprudencia ut supra transcrita, razón por la cual esta Sala procede a desechar la misma por falta de técnica. Así se decide…”.

Atendiendo a lo determinado en el fallo transcrito, constata la Sala y es su tarea destacar, que en el caso de especie el apoderado judicial del demandante formalizante, incumple también con la adecuada fundamentación de una denuncia relativa al silencio de pruebas.

Sumado a que dicha delación se enuncia, sin indicar en cuál de los ordinales del artículo 313 del código adjetivo ha sido apoyada, claramente se atribuye “…la violación del los artículos 12 y 243, Ordinal (sic) 4°, del Código de Procedimiento Civil…”, a que “…el Juzgador (sic) de la recurrida no analizó debidamente las pruebas aportadas por mi representado…”, con lo cual, denota el recurrente, que estima inmotivada la sentencia por no haberse analizado una prueba, error en razón del cual, lo planteado debe ser desechado, encontrándose la Sala impedida de suplir las deficiencias en las cuales incurren los recurrentes, precisamente en resguardo constante de la garantía de protección a los intereses que les son propios.

En consecuencia, la infracción delatada en la presente debe ser declarada improcedente. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: SIN LUGAR el recurso de casación ejercido en contra de la sentencia de fecha 11 de marzo de 2013, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Bancario y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Sucre.

Por haber resultado infructuoso el recurso formalizado, se condena a los recurrentes al pago de las costas.

Publíquese, regístrese y remítase directamente el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Sucre. Particípese esta remisión al juzgado superior de origen, ya mencionado, todo de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (2) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala-Ponente,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrada,

_________________________

AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada,

____________________

YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

_________________________

CARLOS WILFREDOFUENTES

Exp.: N° AA20-C-2013-0000267

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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