Sentencia nº RC.000268 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteYraima de Jesús Zapata Lara
ProcedimientoRecurso de Casación

LA SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2012-000737

Magistrada Ponente: YRAIMA ZAPATA LARA

En el juicio por estimación e intimación de honorarios profesionales de abogado intentado ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano L.J.R., actuando en su propio nombre y en defensa de sus propios derechos y representado judicialmente por el abogado E.R.C., contra la ASOCIACIÓN DE JUBILADOS Y PENSIONADOS DE LA POLICIA METROPOLITANA (AJUDEPOL), representada por su presidente J.G.M. asistido judicialmente por los abogados A.Á., M.M. y C.C.; el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, conociendo en apelación, el 26 de septiembre de 2012 dictó sentencia declarando sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el accionante. Confirmó la decisión apelada que había desechado la demanda por falta de cualidad activa y condenó al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el accionante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Con motivo del vencimiento del período constitucional de los Magistrados Antonio Ramírez Jiménez y Carlos Oberto Vélez, se convocó respectivamente a las Magistradas Suplentes designadas por la Asamblea Nacional, Aurides M.M. e Yraima Zapata Lara, quedando reconstituida la Sala de Casación Civil de la siguiente forma: Magistrada Yris Peña Espinoza, Presidenta; Magistrada Isbelia P.V., Vicepresidenta; Magistrado Luís Ortíz Hernández, Magistrada Aurides M.M. y Magistrada Yraima Zapata Lara. Concluida la sustanciación del recurso de casación, la ponencia que inicialmente había sido atribuida al Magistrado Carlos Oberto Vélez, recayó en la persona de la Magistrada Yraima Zapata Lara, quien con tal carácter suscribe el presente fallo:

PUNTO PREVIO

El abogado J.G.M., actuando en su carácter de presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana (AJUDEPOL) y asistido por los abogados A.Á. y M.M., consignó ante la Secretaría de la Sala en fecha 18 de enero de 2013, escrito de impugnación a la formalización presentada por el demandante y ello se evidencia del sello estampado por la referida dependencia y que se observa al margen superior del referido escrito, así como de la declaración del ciudadano Secretario que corre inserta al folio 39 de la segunda pieza del expediente.

Ahora bien, advierte la Sala que el lapso de formalización en el sub judice, venció el día 10 de diciembre de 2012 y a partir del 11 del mismo mes y año comenzó a transcurrir el lapso de impugnación, el cual culminó el día 13 de enero de 2013 lo que, por vía de consecuencia, determina que al ser consignado a los autos dicho escrito de impugnación el día 18 de enero de 2013, la Sala establece que el mismo fue presentado extemporáneamente, razón por la cual el escrito en referencia no será a.A.s.d.

DENUNCIAS POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

Por razones metodológicas y con fundamento en el principio de economía procesal, esta Sala considera para evitar un mayor desgaste de la jurisdicción, invertir el orden en que el formalizante explana sus denuncias y así pasa a analizar la tercera delación, por defecto de actividad.

III

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción del ordinal 5°) del artículo 243 eiusdem, por incongruencia.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…Frente a la defensa sostenida por la demandada en el sentido de que nuestro representado carecía de poder, para actuar en nombre de AJUPENPOL, y en consecuencia carecía de legitimidad por la falta de cualidad para demandar por honorarios, mi representado sostuvo en principio que tal defensa había sido resuelta por los jueces laborales, que la misma chocaba contra la cosa juzgada toda vez, que tanto las sentencia de fecha 20-05-2004, dictada por el Juzgado Cuarto (4°) del Régimen Procesal Transitorio de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, como el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de fecha 02 de febrero del 2007, habían dejado establecido que el apoderado judicial (o único apoderado) de la accionante era mi representado L.J.R..

En forma errada el aquo, “Juzgado Superior Octavo” sostiene que la demandada “nunca le otorgó poder general a mi representado para que actuara en representación de los hoy demandados”, nada dijo el sentenciador superior sobre esta defensa de la cosa juzgada, ni sobre las facultades que tenía el Juzgado Séptimo de Primera Instancia que conoció de la causa, para desconocer las sentencias laborales y para modificar esa realidad. Esperábamos que la Jueza Superior Octavo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial resolviera sobre este planteamiento pero que lamentablemente no lo hizo, incurriendo de esta manera en lo que ésta Sala frecuentemente ha calificado de incongruencia negativa, omisión ést que era necesario resolver ya que sin duda influiría en el fallo de la sentencia, Esta omisión infringe el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil en su numeral quinto (5) que señala que la decisión debe ser, expresa positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones, y defensas opuestas... amén de que se viola el principio de exhaustividad de la sentencia y el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, pues tal como lo ha sostenido la propia Sala ‘el Juez tiene la obligación de considerar y decidir sobre todos y cada uno de los alegatos formulados por las partes, es decir sobre todo aquello que constituye un alegato o una defensa’. Ahora bien como quiera que el sentenciador superior ha violado normas que son de orden público, desde este punto de vista, ante el vicio que se denuncia, solicito que la sentencia recurrida sea casada y declarado con lugar el presente recurso. Así lo solicito…” (Resaltado es del texto transcrito).

Acusa el recurrente que habiendo alegado ante el Juez a quo y ante el Juez Superior que la defensa ejercida por la demandada, referente a que él no la representaba en razón de que nunca se le había otorgado poder para actuar en nombre de la accionada y que por lo tanto carecía de cualidad activa para demandar honorarios profesionales derivados de sus actuaciones en los juicios intentados por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana ya que, en el decir del representante de la demandada, él habría actuado en defensa de intereses propios; tal alegato no fue decidido por la recurrida.

Por su parte la recurrida, luego de realizar una larga disertación sobre la cualidad y el interés para accionar, así como extensas transcripciones de jurisprudencia emanada de este Alto Tribunal y de doctrina autoral, estableció:

…Ahora bien, revisadas como se encuentran las actas procesales, y antes de entrar a decidir lo que en derecho sea procedente en la presente causa, esta Juzgadora considera oportuno a.c.p.p. la falta de cualidad de la parte actora, alegada por la representación judicial de la parte demandada, toda vez que la legitimación a la causa o cualidad de las partes, es vista como un presupuesto procesal indispensable para proveer sobre el mérito o fondo de la causa; la falta de cualidad o de interés en el actor o en el demandado para intentar o para sostener el juicio respectivamente, constituye una defensa perentoria que debe ser opuesta por el demandado en el acto de la contestación de la demanda, para que pueda el juez decidirla en la sentencia definitiva.

(…Omissis…)

Del escrito libelar presentado ante el Presidente y demás Magistrados de la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, cursante a los folios 35 al 70, se observa que el abogado L.J.R. demandó por Ajuste de Pensión de Jubilación a la Gobernación del Distrito Federal (Alcaldía Mayor), pretendiendo en la causa que aquí nos ocupa el cobro de las actuaciones realizadas por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en donde actuó en su propio nombre, representación y en defensa de sus derechos e intereses, así como en su carácter de Presidente de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana de Caracas (Ajupenpol).

Por otra parte, se desprende que la parte demandada alegó la falta de cualidad del citado abogado arguyendo que nunca estuvo contratado por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana de Caracas, en virtud que el, actuó en su carácter de Presidente de dicha Asociación, y que, su representada nunca le otorgó poder general, en este sentido, evidencia quien aquí suscribe que la participación del mencionado abogado, no deviene de un poder que fuera otorgado por la mencionada Asociación, es decir, no se evidencia que la demandada le haya otorgado poder alguno para que éste actuara en representación de los hoy demandados, como tampoco se desprende del Acta de Asamblea de Socios N° 16 de fecha 27 de junio de 1998, traída por el actor para fundamentar su acción de cobro de honorarios profesionales, que las personas que constituyeron dicha acta, lo hayan facultado para representar judicialmente la demanda que se llevó a cabo por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, solo se desprende que llegaron a un acuerdo para nombrar abogados expertos en materia laboral, en el cual estarían incluidos el hoy accionante y el ciudadano L.B., por lo cual no puede considerarse ni apreciarse que las actuaciones a que se refiere el actor en el libelo de demanda, y sobre las cuales estima sus honorarios, fueron realizadas por él con poder otorgado fehacientemente por la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana de Caracas, por lo que a criterio de esta Juzgadora el abogado L.J.R., no tiene interés jurídico propio para intentar la presente acción, y en consecuencia carece de legitimación procesal activa para sostener el presente juicio. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de las anteriores consideraciones debe esta Alzada declarar sin lugar la apelación interpuesta en fecha 28 de noviembre de 2011, por el abogado L.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.372, quien actúa en su propio y representación, contra la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 29 de septiembre de 2011, la cual se confirma en toda y cada una de sus partes. Y ASI SE DECIDE…

.

Para decidir, la Sala observa:

Entre los requisitos que debe exhibir la sentencia a tenor del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra el ordinal 5°) que establece el deber de los jueces de resolver de manera expresa, positiva y precisa, así como decidir sobre todo lo alegado y sólo sobre lo alegado en autos para de esta manera cumplir con el deber de exhaustividad el cual lleva implícito el de congruencia, que obliga a decidir sobre todo asunto que forme parte del thema decidendum, de no hacerlo así el juez, la sentencia estará viciada de incongruencia.

En el sub judice, advierte la Sala que la accionada, en la contestación de la demanda opuso la falta de cualidad del actor, esgrimiendo que la asociación nunca le había otorgado poder notariado al demandante y que éste había actuado en defensa de sus intereses y no en representación de la asociación. Ante estos alegatos el demandante replicó mediante diligencia de fecha 10 de junio de 2010 a la que acompañó una serie de documentos (folios 174 a 226 pieza 1 del expediente) que, en su decir, demostraban su cualidad e interés para intimar sus honorarios profesionales. Luego de ser dictada la sentencia en primera instancia que declaró con lugar la falta de cualidad alegada por la accionada, el actor apeló de esa decisión y en su escrito de informes ante el superior, expresó:

…En el caso que nos ocupa señalamos que yo, era apoderado por haber quedado así establecido en las referidas sentencias, es decir, las dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo y por el Juzgado Tercero Superior del Trabajo, señalando que esa posición o representación era Cosa Juzgada. Sin embargo el aquo omitió todo tipo de pronunciamiento al respecto incurriendo así en incongruencia negativa.

(…Omissis…)

El Juez aquo para ilustrar su obra, textó en la sentencia extractos de una sentencia dictada por la Sala de Casación Civil que no guarda relación con el presente caso. En segundo lugar se hizo eco de los alegatos de la parte demandada quien expuso acerca de mis derechos a cobrar honorarios conforme al artículo 22 de la Ley de abogados lo siguiente: ‘No lo reconoce porque según éllos el intimante nunca actuó como apoderado judicial en representación que ninguno de los asociados de la demandada; que en ningún momento los asociados les otorgaron poder especial de representación. Que la demanda la incuó (Sic) en su condición de presidente y no como apoderado judicial de AJUPENPOL como lo prevé el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Que en ningún momento los asociados lo contrataron como abogado para que ejerciera la defensa de la causa. Estos alegatos acogidos por el Juez aquo carecen de lógica y textual legal, ello porque en primer lugar el alegato o discusión de si soy o si fui o no Apoderado Judicial de AJUPEMPOL y sus afiliados carece de RELEVANCIA y de oportunidad por ser cosa juzgada pues la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia del Trabajo de fecha 20-5-2004, y la dictada en fecha 07-02-07 por el Juzgado Superior del Trabajo de ésta circunscripción que traemos a los autos dejaron establecido que el único Apoderado Judicial que tuvo la demandante AJUPENPOL fue mi persona de tal manera que ese alegato no puede ser replanteado en esta instancia, caso contrario sería ir contra la cosa Juzgada dado que ambas sentencias quedaron definitivamente firmes y mal podría el Juez de Primera Instancia en lo Civil cambiar y modificar lo que ya fue decidido por un Tribunal de Primera Instancia del Trabajo y un Juzgado Superior del Trabajo.

(…Omissis…)

En segundo lugar porque es desacertado decir o alegar que los Asociados de Ajupenpol no me otorgaron poder especial de representación, ya que en principio esta no sería una defensa de la demandada si no de cada uno de los asociados.

(…Omissis…)

Sin requerir de un gran esfuerzo intelectual podemos apreciar del Acta de Asamblea celebrada en fecha 27 de junio de 1998 debidamente registrada por ante la Oficina Subalterna de Segundo Circuito del Municipio Libertador de fecha 27 de julio de 1998, que consignamos oportunamente y que los apoderados de la demandada conocían por estar bajo su poder su original que en copia certificada he traído a los autos donde se aprecia que fue aprobado como punto principal de la convocatoria y por unanimidad, con asistencia de más de trescientos (300) asociados según el libro de actas llevadas por dicha asociación fue aprobada la demanda a intentar contra la extinta gobernación del Distrito Federal, y que los abogados para intentarla serían en principio el Dr. L.B. y mi persona, más tarde fue incluido el Dr. J.M.P. a quienes les otorgué Poder Apud-acta, punto éste que fue aprobado por unanimidad, con lo cual se desmiente todo lo alegado de mala fe por la parte demandada en el sentido de que dicha asamblea no había llegado a su fin, no se había aprobado tal punto.

(…Omissis…)

Por último, he traído a los autos todas mis actuaciones judiciales que me vinculan procesalmente con la demandada integrando así una relación inobjetable y lo que es más importante, ante esta Instancia Superior, para desmentir a los abogados de la demanda que niegan mis derechos, he consignando en copias certificadas marcada ‘A’, el acta de asamblea donde en principio se planteó y aprobó POR UNANIMIDAD que mi persona junto con el colega L.B.M., intentaríamos un juicio contra la extinta Gobernación del Distrito Federal, como en efecto lo hicimos, con la letra ‘B’ las sentencias mediante las cuales se me reconoce como el único Apoderado Judicial de la parte demandada AJUPENPOL, incorporando con posterioridad al Dr. J.M.P. a quien éste al igual que al Dr. L.B.M. le reconoce sus honorarios profesionales.

De ahí que podrá haber cabida para cualquier señalamiento menos para el exabrupto de decir que exista ‘falta de cualidad’ como erróneamente lo señala el aquo Juzgado Séptimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.B. de ésta Circunscripción Judicial…

(Resaltado es del texto transcrito).

Revisada y analizada la sentencia recurrida y confrontándola con las alegaciones expuestas por el formalizante, considera la Sala que efectivamente, el punto esgrimido sobre su actuación en varios juicios en representación de la Asociación de Jubilados y Pensionados de la Policía Metropolitana, y que habría en consecuencia quedado demostrada y constituiría cosa juzgada, no fueron atendidas por el ad quem en su decisión ya que, se repite, éste realizó una larga explicación de lo que constituye la falta de cualidad de conformidad con el criterio jurisprudencial y doctrinario, pero no emitió pronunciamiento sobre los argumentos que expuso el accionante referentes a sus actuaciones como apoderado de la Asociación.

Con tal conducta el ad quem infringió su deber de congruencia y en consecuencia, la sentencia recurrida adolece del vicio de incongruencia negativa y, por esta razón, la Sala declara procedente la denuncia de infracción del artículo 243, ordinal 5° y 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.

Por haber encontrado esta Sala procedente una infracción de las descritas en el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer y decidir las restantes denuncias contenidas en el escrito de formalización del recurso de casación, de conformidad con lo establecido en el artículo 320 eiusdem.

Al encontrarse procedente una denuncia de actividad, el recurso de casación será declarado con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.

D E C I S I Ó N Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Superior Octavo en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 26 de septiembre de 2012. En consecuencia, se decreta la NULIDAD del fallo recurrido y SE ORDENA al Tribunal Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia corrigiendo el vicio referido.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

No ha lugar a la condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza del dispositivo del presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Superior de origen ya mencionado, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.V.,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada,

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AURIDES M.M.

Magistrada-Ponente,

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YRAIMA ZAPATA LARA

El Secretario,

______________________________

C.W.F.

Exp. AA20-C-2012-000737

Nota: Publicada en su fecha a las

Secretario,

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