Sentencia nº 0883 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución15 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteOctavio José Sisco Ricciardi
ProcedimientoRecurso de Casación

Magistrado Ponente: O.S.R.

En el juicio que por reclamación de indemnizaciones laborales y daño moral sigue el ciudadano A.J.H., representado judicialmente por los abogados L.R.L.R., R.C.H. y Yelis Rodríguez, contra la sociedad mercantil MINI BRUNO SUCESORES, C.A., representada judicialmente por los abogados L.A.R.G. y César Ramón Adrianza Sánchez; el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conociendo en alzada, dictó sentencia, en fecha 27 de enero de 2011, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación propuesto por la demandada, y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo impugnado del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esa Circunscripción Judicial, de fecha 18 de noviembre de 2010.

Contra el fallo del Tribunal Superior, la parte demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y debidamente formalizado. La parte demandada impugnó el mismo en la oportunidad legal correspondiente.

Una vez recibido el expediente, se dio cuenta en esta Sala el 22 de febrero de 2011, y en esa misma oportunidad se designó ponente al Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz.

El 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo a lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, quedado integrada de la siguiente manera: Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado O.S.R. y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

El 24 de enero de 2013 el Presidente de la Sala, haciendo uso de la facultad conferida en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa al Magistrado O.S.R., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Concluida la sustanciación del recurso, tuvo lugar la audiencia oral, pública y contradictoria en fecha 10 de octubre de 2013, con la comparecencia de los representantes judiciales de las partes, y se dictó el fallo oral e inmediato previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por lo que la Sala pasa en esta oportunidad a publicar la sentencia correspondiente, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

- ÚNICA-

DENUNCIA POR INFRACCIÓN DE LEY

De conformidad con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, el recurrente denuncia la falta de aplicación del artículo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el año 2005.

Como fundamento de su delación expone lo siguiente:

(…) el Juez Superior al declarar la existencia de la enfermedad ocupacional y la procedencia de la indemnización por incapacidad parcial y permanente, establece erróneamente que la norma aplicable para calcular el pago de la misma debe ser aquella que se encontraba vigente para el momento de la constatación de la enfermedad por parte del trabajador, lo cual ocurrió, en fecha 14 de marzo de 2005, ordenando a la demandada a pagar al actor por el referido concepto, una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, de conformidad con el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986, actualmente derogada; siendo realmente la normativa aplicable, la vigente al momento de la CERTIFICACION (sic) de la enfermedad, lo cual ocurrió el 25 de Junio de 2.008 (sic), dado que es con la CERTIFICACION (sic) que la enfermedad ocupacional surte sus efectos jurídicos.

Sigue indicando que la certificación de la enfermedad ocupacional marca la oportunidad para que se materialice la reclamación de la respectiva indemnización, y que antes solo existe una expectativa de derecho, porque no se conoce con certeza si la enfermedad tuvo origen en el desempeño de las actividades del trabajador, lo cual reitera al señalar que la certificación es el acto que da seguridad del carácter ocupacional del infortunio.

Agrega que la aplicación del artículo 33 en comento por parte del juez a-quo, produjo una merma en la indemnización correspondiente, y además cuestiona que la indemnización establecida a su favor, retrotraiga el cálculo de la indemnización al salario normal vigente para el momento de la constatación de la enfermedad.

Por último expresa que el indubio pro operario y la regla de la norma más favorable o principio de favor, imponen dar un tratamiento diferente a la situación planteada en aras de preservar el contenido social que tiene esta materia.

Por su parte, la representación de la parte demandada alegó en su escrito de contestación a la formalización, que la regla tempus regit actum impone la aplicación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, y que además es imposible verificar, de acuerdo a los elementos que cursan en autos, el grado de incapacidad parcial y permanente que sufre el trabajador, a fin de establecer la indemnización de acuerdo a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005.

Para decidir la Sala observa:

Considerando los fundamentos esgrimidos por el recurrente, conviene precisar cuándo se está en presencia del vicio delatado. Tradicionalmente la doctrina casacional ha circunscrito el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica, al error sobre la existencia o validez en el tiempo y en el espacio de una norma, esto es, consiste en la negación o el desconocimiento del precepto, o mejor, de la voluntad abstracta de la ley. En este sentido, la Sala ha señalado que, en general, el vicio por falta de aplicación de una norma vigente, ocurre cuando se le niega aplicación a una disposición que regula una situación jurídica al alcance de la misma (ver sent. 199 de 31 de marzo de 2005).

Asimismo, ha señalado que “…al denunciarse una norma como infringida por falta de aplicación debe indicarse, la parte relevante de la decisión, la mención de la norma que el Juez no aplicó, la debida explicación de por qué es aplicable y cuál hubiese sido la decisión adoptada por el Juez de haber aplicado el artículo en cuestión, además de las apreciaciones que se consideren necesarias realizar…” (Sent. N° 1.534 del 16 de junio de 2006).

Partiendo de las consideraciones anteriores, se observa que el recurrente indica la existencia de un conflicto temporal de leyes, en relación a la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986 y la Ley homónima de 2005, sobre lo cual resolvió el Juez a-quo como sigue:

Ahora bien, en la presente causa se observa que la demandada alega y así fue determinado por esta Alzada supra, que comenzó a padecer los síntomas de la enfermedad en el año 2004, y el día 14 de marzo de 2005, le es diagnosticado la enfermedad, según la información inserta en la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores Aragua, Guárico y Apure.

Así las cosas, es oportuno puntualizar que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 27-09-2007, estableció que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la constatación de la enfermedad profesional, lo cual ocurrió el 14 de marzo de 2005, fecha en la cual se diagnosticó: “RMN Hernia Discal L5-S1”.

De manera que, para la referida fecha aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, y es ésta en su artículo 33 la que corresponde aplicar en la presente causa, toda vez que la ley actualmente vigente comenzó a regir el 26 de julio de 2005. Así se declara.

Determinado lo anterior, evidencia esta Superioridad, que conforme con el material probatorio consignado en el expediente se desprende el carácter ocupación (sic) de la enfermedad, concretamente de la certificación emanada del Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, Dirección Estadal de Salud de los Trabajadores de Aragua, Guarcio [sic] y Apure, cursante al folio 249 y 250 de la primera pieza del expediente, signada con la letra “G”, en la cual el médico especialista en salud ocupacional adscrito a ese organismo, una vez evaluada médicamente al trabajador e inspeccionados “los riesgos disergonómicos presentes en el puesto de la trabajadora” certifica que la “enfermedad ocupacional le ocasiona al trabajador una Discapacidad Parcial Permanente”, y que la misma (enfermedad), se produjo debido a las condiciones disergonómicas.

(Omissis)

Así las cosas, se ordena a la demandada a pagar a la actor (sic) por el referido concepto, una indemnización equivalente al salario de tres (3) años contados por días continuos, de conformidad con el artículo 33, parágrafo segundo, numeral 3 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo del año 1986, actualmente derogada, pero vigente para el momento de la constatación de la enfermedad. Para el cálculo de dicha indemnización deberá tomarse en cuenta el salario mensual que quedó demostrado, esto es, cuatrocientos sesenta y cuatro bolívares con setenta céntimos (Bs. 464,70), por lo que la demandada deberá pagar Mil Noventa y Cinco (1095) días de salario a quince bolívares con cuarenta y nueve céntimos (Bs.15,49); lo cual arroja la cantidad de dieciséis mil novecientos sesenta y un bolívares con cincuenta y cinco céntimos (Bs. 16.961,55). Así se establece. (Énfasis de la cita).

El análisis de la situación planteada, permite verificar que ocurrió una sucesión de leyes en el tiempo de contenido diverso. Por una parte está la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, y por la otra está la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 2005, que derogó a la primera según consta en su Disposición Derogatoria Primera.

Tal situación impone determinar cuál es la Ley aplicable al caso en estudio y los efectos de la derogación. Sobre este último aspecto, es ilustrativo el criterio de la Sala Constitucional expuesto en la sentencia N° 1.807 de 30 de julio de 2003 que señala:

Como lo señala Diez-Picazo, “la esencia de la derogación no consiste en hacer desaparecer todos los efectos de la ley-por más que a veces, pueda hacerlo-, sino en delimitar la eficacia o aplicabilidad de las leyes en el tiempo, estableciendo una ordenada sucesión de las mismas” (La Derogación de las Leyes. Editorial Civitas, S.A. Madrid, España, 1990, p235). Así, lo ha reconocido la Corte Constitucional Italiana, en su sentencia nº 49/1970, que estableció: “... La derogación no tanto extingue las normas, cuanto delimita su esfera material de eficacia y, por ello, su aplicabilidad a los hechos acaecidos hasta un determinado momento en el tiempo, que coincide, normalmente y salvo que se disponga otra cosa en la nueva Ley, con la entrada en vigor de esta última...” (Crizafulli, V. Lezioni di diritto costituzionale. Vol. II, Padua, 1984).

La libertad del legislador para resolver el conflicto temporal de leyes es amplia y puede manifestarse de dos modos, a saber: a) normas de conflicto particulares, destinadas a orientar la sucesión de dos o más leyes concretas; y b) normas de conflicto generales, dirigidas a resolver la sucesión de cualesquiera leyes. Ahora bien, el problema consiste en determinar cuál es la eficacia normal de la ley en el tiempo, es decir, cuál es la eficacia de la ley, en ausencia de disposiciones transitorias, con respecto a las situaciones pasadas, presentes y futuras subsumibles en el supuesto de hecho por ella contemplado.

Sobre el particular, Zitelmann afirma “... las leyes tienen un ámbito temporal de vigencia y un ámbito temporal de eficacia que no coinciden perfectamente, pues entre ambos suelen producirse disociaciones... “(Sfera di validità e sfera de applicazione delle leggi. [trad. It.], en DI, 1961). En este sentido, la pérdida de idoneidad reguladora de la ley derogada significaría simultáneamente la cesación de la vigencia y de la eficacia. Sin embargo, el acto derogatorio raramente se da en estado puro y suele entrecruzarse con otros institutos como la vacatio legis, retroactividad, disposiciones transitorias, entre otros, que inciden sobre él y modulan su efecto. Lo más frecuente, es que exista durante un tiempo una parcial superposición de la antigua y nueva ley. Sin embargo, lo normal es que la nueva ley posea eficacia retroactiva en algún grado, o bien que la ley antigua goce aún de algún tipo de eficacia residual o ultraactividad, lo cual implica que el juez ha de determinar en cuál de los dos textos legales se halla la norma aplicable al caso, esto es, tiene que resolver un auténtico conflicto de leyes en sentido técnico.

Con respecto a la aplicación del Derecho intertemporal, J.S.C. (1976), explica:

Existe una norma fundamental en el Derecho intertemporal de todos los países, que es la de que los actos y relaciones de la vida real se regulan por la ley vigente en el momento en que se llevan a cabo. Esta regla, formulada por la doctrina en la forma ‘tempus regit actum’, es perfectamente paralela a la regla de Derecho intertemporal ‘locus regis actum’.

(Omissis)

(...) El problema que se plantea en el Derecho intertemporal (...) es precisamente, la determinación de ese ‘tempus’ en el cual tiene su punto de apoyo cada relación jurídica.

(Omissis)

El origen histórico de esta regla es la vieja n.d.D.R. ‘Leges et constituciones futuris certum est dare forman negotiis, non ad facta praeterita revocari’.

Además de esta regla, que afecta a cualquier especie de leyes y que, por su misma generalidad, es fuente constante de dificultades, existen otras reglas especiales, que afectan a determinados sectores del orden jurídico. Tal es el caso de las normas que establecen reglas intertemporales especiales para el Derecho procesal y, más destacadamente, para el Derecho Penal, en el cual rige ordinariamente la norma excepcional complementaria que establece la retroactividad de las leyes penales más favorables al reo.

Por último, muchas leyes, contienen, por lo común bajo la rúbrica de ‘disposiciones transitorias’, normas especialísimas de Derecho intertemporal, que resuelven los conflictos que suscita la entrada en vigor de la ley en cuestión.

Ahora bien, ¿cómo se integran estas diversas normas de Derecho intertemporal en un orden jurídico positivo?

Pueden distinguirse tres sistemas esenciales (...).

(Omissis)

Tercer Sistema: Corresponde este último sistema a aquellos ordenamientos jurídicos en los cuales el principio de la irretroactividad de la ley es un precepto constitucional, lo que no obsta para que contengan en leyes ordinarias normas transitorias especiales, cuyo contenido no podrá contradecir en ningún caso, como es lógico, el mencionado imperativo constitucional.

Por consiguiente, en tales órdenes jurídicos se aplicará en todo caso, el principio de irretroactividad. Se aplicará asimismo, cuando existan, las normas transitorias especiales que contengan las leyes ordinarias, con la importante salvedad de que tales normas podrán reglamentar para el caso en cuestión el principio constitucional, podrán prescribir una aplicación paulatina de la ley a los casos concretos, mas no podrán infringir, desde ningún punto vista el principio de irretroactividad (...).

(Omissis)

(...) Este tercer sistema... corresponde... al Derecho Positivo Venezolano (...). [Sánchez-Covisa, J. La vigencia temporal de la ley en el ordenamiento jurídico venezolano, en Obra Jurídica de J.S.-Covisa. Contraloría General de la República. Caracas. 1976. p. 211, 212, 213,214].

En este orden de ideas, se advierte que el principio de irretroactividad de la ley se encuentra consagrado en nuestro ordenamiento, a nivel constitucional, en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los siguientes términos:

Artículo 24: Ninguna disposición legislativa tendrá efecto retroactivo, excepto cuando imponga menor pena.

Las leyes de procedimiento se aplicarán desde el momento mismo de entrar en vigencia aun en los procesos que se hallaren en curso; pero en los procesos penales, las pruebas ya evacuadas se estimarán en cuanto beneficien al reo o a la rea, conforme a la ley vigente para la fecha en que se promovieron.

Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o a la rea.

De acuerdo a lo expuesto, esta Sala en sentencia N° 1.929 de 27 de septiembre de 2007, determinó el alcance del principio de irretroactividad en un caso análogo, al referir lo siguiente:

Esgrime el actor, que la ley aplicable para la resolución de la presente controversia es la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente a partir del 25 de julio de 2005, en lugar de la ya derogada, porque la relación laboral culminó bajo la vigencia de ésta, es decir, el 13 de octubre de 2005. Tal argumento resulta desacertado a juicio de esta Sala, toda vez que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización.

En el caso que nos ocupa, el actor tuvo conocimiento de la enfermedad profesional que alega padecer bajo la vigencia de la Ley derogada, concretamente el 26 de abril de 2005, fecha en la cual acaeció el hecho que identificó como accidente de trabajo, el cual a su vez trajo como consecuencia que se determinara la presencia de dicha enfermedad, en virtud de lo cual es ésta la ley aplicable y no la ley vigente. Así se establece.

Este criterio fue ratificado, en sentencia N° 315 de 17 de marzo de 2009, señalando:

(…) en la presente causa se observa que la demandante alega y así fue constatado por esta Sala del material probatorio aportado en la oportunidad correspondiente, que comenzó a padecer los síntomas de la enfermedad en el año 2004. En esa ocasión, se le practicó una intervención quirúrgica y el 30 de mayo de 2005, le es diagnosticado el carácter profesional de la enfermedad, según informe médico emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a los fines de tramitar la incapacidad correspondiente ante dicho Instituto. Ulteriormente, en fecha 17 de mayo de 2006 es certificada la enfermedad como una incapacidad parcial y permanente.

Esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 27-09-2007, estableció que de conformidad con la regla tempus regit actum, todos los actos y relaciones de la vida se regulan por la ley vigente al tiempo de su realización; en consecuencia, la Ley a ser aplicable en este caso concreto es aquella vigente para el momento de la constatación de la enfermedad profesional, lo cual ocurrió el 30 de mayo de 2005, fecha del referido informe médico emanado de la Dirección de Medicina del Trabajo del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, en el cual se diagnosticó: Lesión de trauma acumulativo profesional que compromete columna cervical, codos y manos, a predominio derecho dominante, epicondilitis profesional de codo derecho, tendinitis universal del codo y muñeca derecha.

De manera que, para la referida fecha aún se encontraba vigente la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, y es ésta en su artículo 33 la que corresponde aplicar en la presente causa, toda vez que la ley actualmente vigente comenzó a regir el 26 de julio de 2005.

De acuerdo a lo expuesto, la nueva ley no regula las consecuencias futuras de supuestos de hecho pasados, es decir, no incide sobre los efectos jurídicos producidos después de su vigencia, cuando tales efectos son consecuencia de un hecho anterior.

En tal sentido, siendo que en el caso la constatación de la enfermedad profesional, ocurrió el 14 de marzo de 2005, es aplicable la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986, vigente para esa fecha -al momento de la constatación de la enfermedad-, tal y como determinó el juez de la recurrida; en consecuencia, no incurrió en el vicio de falta de aplicación de una norma jurídica. Así se decide.

Asimismo, debe la Sala aclarar que no es cierto que la certificación de la enfermedad ocupacional marque la oportunidad para que se materialice la reclamación de la respectiva indemnización.

Las demandas por infortunios laborales no están condicionadas a la certificación del infortunio laboral, de allí a que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no haga mención a la necesidad de este documento para presentar la demanda, tal y como se observa en su artículo 123 que dispone:

Artículo 123. Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a una persona jurídica, los datos concernientes a su denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de lo indicado anteriormente, deberá contener los siguientes datos:

  6. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  7. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  8. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  9. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  10. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

    En tal sentido, si bien es cierto que Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo vigente desde el año 2005, otorga la competencia al Instituto Nacional de Prevención, Salud y Seguridad Laborales, para la calificación del origen ocupacional de los accidentes de trabajo y enfermedades ocupacionales, esta certificación no es un requisito para presentar una demanda por estos conceptos.

    Por lo anterior, a falta de la certificación previa del infortunio laboral, la parte demandante (trabajador) puede demostrar en juicio el padecimiento de la enfermedad alegada o la ocurrencia del accidente, así como su naturaleza ocupacional, a través de los medios de prueba legalmente establecidos. Así se decide.

    Finalmente, queda aludir que el régimen de indemnización por infortunios laborales aplicable al caso bajo estudio, está previsto esencialmente en dos textos distintos: la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 y la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo de 1986.

    La Ley Orgánica del Trabajo, establece cuál es la base de cálculo para determinar el monto de la indemnización por la enfermedad ocupacional, según consta en su Título VIII, “De los infortunios del trabajo”, al disponer textualmente lo que sigue:

    Artículo 575. Para calcular las indemnizaciones que deben pagarse conforme a los Artículos anteriores se aplicará el salario normal que hubiere tenido derecho a cobrar la víctima el día que ocurrió el accidente o la enfermedad profesional.

    Los lapsos establecidos en dichos artículos se contarán por días continuos, sin exclusión alguna.

    Como se desprende de la norma transcrita, el legislador establece el derecho al trabajador a cobrar una indemnización, en base al salario normal devengado por el trabajador para el momento en que ocurrió el accidente o se constató la enfermedad, por días continuos. Dicho esto, el Juez de la recurrida actuó apegado a derecho al condenar el pago de la indemnización bajo los parámetros impuestos por la Ley, esto es, en base al salario normal. Así se decide.

    D E C I S I Ó N

    En mérito de las anteriores consideraciones, esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante A.J.H., contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, de 27 de enero de 2011, y SEGUNDO: CONFIRMA el fallo recurrido.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, conforme al artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen.

    No firma la presente decisión la Vicepresidenta de la Sala, Magistrada C.E.P.D.R., en virtud que no estuvo presente en la audiencia oral y pública, por causas debidamente justificadas.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los quince (15) días del mes de octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

    El Presidente de la Sala, _______________________________ L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ
    La Vicepresidenta, ______________________________ C.E.P.D.R. Magistrado Ponente, __________________________ O.S.R.
    Magistrada, _________________________________ S.C.A.P. Magistrada, _______________________________ C.E.G.C.
    El Secretario, ___________________________ M.E. PAREDES
    R.C. AA60-S-2011-000253

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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