Sentencia nº RC.000272 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 29 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución29 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Civil
PonenteAurides Mercedes Mora
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. N° 2012-000516

Magistrada Ponente: AURIDES MERCEDES MORA

En el juicio por cumplimiento de contrato de compra-venta, seguido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto, por el ciudadano J.G.A., representado judicialmente por las abogadas Y.C.M. G y Yoseyil . M. Nava de Túa, contra la sociedad de comercio INVERSIONES LA COLINA DEL ESTE, C.A representada judicialmente por los abogados H.A.C.A. y G.J.M.S.; el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la misma Circunscripción Judicial, con sede en la misma ciudad, conociendo en apelación, dictó sentencia definitiva el 2 de julio de 2012, mediante la cual declaró: Con lugar la apelación interpuesta por el accionante contra la sentencia del a quo de fecha 6 de febrero de 2012, la cual declaró nula. Sin lugar la demanda; y condenado el demandante al pago de las costas procesales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Contra la referida decisión del juzgado superior, el actor, ciudadano J.G.A., debidamente asistido por la abogada Yoseyil Navas, anunció recurso de casación, el cual fue admitido por auto de fecha 18 de julio de 2012, siendo oportunamente formalizado. Hubo contestación a la formalización, la cual se tendrá como no presentada, debido a que dicho escrito fue consignado extemporáneamente por tardío, el día 23 de octubre de 2012, cuando dicho lapso procesal venció el día 21 del mismo mes y año, según se evidencia del cómputo realizado por la Secretaría de esta Sala en la carátula del expediente.

Concluida la sustanciación del recurso de casación y cumplidas las formalidades legales, se dio cuenta en Sala correspondiendo la ponencia a la Magistrada que con tal carácter suscribe el presente fallo, previas las consideraciones siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción de los artículos 12, 15 y ordinal 4° del 243 eiusdem, por lo que es susceptible de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 ibídem, al considerar que está inficionada del vicio de motivación contradictoria, por existir contradicción entre la parte motiva y la parte dispositiva de dicho fallo.

Las abogadas formalizantes apoyan la presente delación en los siguientes argumentos:

…La sentencia recurrida en su parte motiva indica:

Respecto a las copias certificadas por el tribunal a quo, de las documentales promovidas cursantes del folio 24 al 30 de la Pieza (sic) n° 1, las cuales aparecen identificadas con las letras L, M, N, O, P, Q, R y las cuales de forma insólita el a quo hizo llegar los originales ante ésta (sic) a través de Oficio …este Juzgador (sic) valora sólo dichas copias certificadas tal como lo permite el artículo 111 del Código adjetivo (sic) Civil y que adminiculado a la conducta procesal de la demandada quien promovió como documentales las copias de dicho (sic) recibos, tal como consta de los folios 198 al 201 de la Pieza (sic) N° 1, por lo que se da por probado, que efectivamente la accionada recibió del actor las cantidades señaladas y por los conceptos establecidos en ellos y así se decide…

. (Negrillas de la Sala).

Continúan las formalizantes exponiendo, que esos recibos dan por demostrado el pago de la casa N° 21 y que el mismo juez superior así lo dio por hecho, razón por la cual consideran que existe una contradicción entre la parte motiva y la dispositiva de la sentencia objeto del presente recurso de casación, pero no indican en su denuncia qué fue lo decidido en esta última parte del fallo recurrido, ni explican en qué consiste la contradicción que estima se configuró en este caso.

Proceden de seguida a transcribir parcialmente lo expresado por el ad quem, también en la parte motiva de la sentencia objeto del presente recurso de casación, lo siguiente:

…Respecto a las documentales constantes de copias de recibos de cobro signados con los Nros. 0374, 0402, 0447, 0475, 0569 y 0580 emitidos por la accionada a favor del accionante J.G.A., referido a pago de éste por la casa N° 21 del Conjunto Residencial Colina del Este y por el cual se demandó el Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) Verbal (sic) de Venta (sic), este Juzgador (sic) se abstiene de pronunciarse en virtud de haberlo hecho ut supra, al valorar las mismas documentales promovidas por el accionante y así se decide…

.

Y concluyen las formalizantes su denuncia, exponiendo lo que sigue:

…La recurrida, vuelve a ratificar los recibos y esto unido a las anteriores pruebas da por hecho la negociación por lo tanto existe una contradicción entre el motivo (sic) y la parte dispositiva de la sentencia por lo cual viola lo consagrado en el artículo 243 ordinal 4 del código (sic) de Procedimiento Civil…

.

Para decidir, la Sala observa:

Lo primero que detecta la Sala es lo deficiente de la formalización de esta denuncia, en la que no se señala con precisión en qué consiste la contradicción que existe entre la parte motiva y la dispositiva de la recurrida, la cual daría lugar al vicio de inmotivación por contradicción entre la parte motiva y la dispositiva, que se le imputa a la sentencia objeto del presente recurso de casación.

No obstante lo antes advertido, la Sala entiende que las abogadas formalizantes se refieren a que la contradicción que le imputan a la recurrida la basan en que, de un lado, el sentenciador superior valora los recibos de pago emitidos por la hoy accionada como prueba de haber recibido dinero del demandante por los conceptos allí señalados y, del otro, declara sin lugar de la demanda de cumplimiento de contrato verbal de compraventa.

A los fines de determinar la certeza o no de los argumentos en que se apoya la presente denuncia, la Sala considera necesario transcribir parcialmente lo expresado por el ad quem en el fallo recurrido en casación, a saber:

“…Dado a que la accionada rechazó tanto los hechos como el derecho y las pretensiones alegadas y solicitadas por el actor, negando que entre ellos hubiese habido el contrato verbal de compra venta de la casa N° 21 del supra referido Conjunto Residencial, así como la misiva apócrifa que el actor afirma le envió la abogada K.V.. Pues corresponde a este Juzgador determinar la procedencia o no de la acción de Cumplimiento de Contrato (sic) Verbal (sic) de Venta (sic) de la referida casa N° 21, y para ello se ha de establecer, si de acuerdo a las pruebas promovidas por las partes se evidencia o no los hechos constitutivos del Contrato (sic) de Venta (sic) exigido por el artículo 1474 del Código Civil, el cual aparte de definir el Contrato (sic) de Venta (sic) establece las obligaciones de las partes en dicha relación jurídica material cuando preceptúa:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

Y resulta que del análisis de las pruebas ut supra valoradas específicamente, de las copias de los recibos de cobro Nros. 0374, 0402, 0446, 0447, 0475, 0569 y 0580, cursantes del folio 198 al 201 de la pieza N° 1 del expediente de autos, consignados por la propia accionada como emitidos por ella a favor del accionante como constancia en unos como parte de inicial y otros en aportes por éste (sic) concepto, más por abono de inicial de la vivienda N° 21 del Conjunto Residencial La Colina del Este; documentos éstos que ante la omisión del a quo de consignar los originales que de éstos habían sido consignados con el libelo de la demanda, sino que de manera ilegal los hizo llegar a través de oficio ante esta alzada, permite a este Juzgador (sic) determinar que, efectivamente la accionada aceptó recibir esos pagos y por los conceptos de inicial en la negociación de la referida casa N° 21, pero por ese hecho no se puede inferir que efectivamente con ello se configuró el contrato de compra venta como afirma y pretende el actor, por cuanto en ninguno de los recibos supra identificados ni de las demás pruebas aportadas se determina el monto del precio de venta convenido y menos aún el señalado por el actor; elemento esencial esté para la existencia del contrato de venta, tal como lo prevé el supra transcrito artículo 1474 del Código Civil, ni existe prueba que las partes hubiesen acordado tal como lo prevé el artículo 1479 eiusdem, que un tercero fijara el precio de venta; circunstancia éstas que permite a su vez establecer la improcedencia de la pretensión del accionante de que el precio fuese fijado basado en los contratos de promesa de venta firmado con la accionada específicamente sobre las casas Nros. 08, 09 y 31; motivo por el cual la pretensión de Cumplimiento (sic) de Contrato (sic) Verbal (sic) de Venta (sic) demandada por el actor se ha de declarar Sin (sic) Lugar (sic) y así se decide…”. (Resaltado de la Sala).

De la anterior transcripción de la recurrida se deduce, que si bien es cierto que el sentenciador superior da por demostrado que “…la accionada aceptó recibir esos pagos y por los conceptos de inicial en la negociación de la referida casa N° 21…”, no es menos cierto que de seguida expone, que de ese hecho no es posible inferir que con ello se configuró el contrato de compra venta verbal cuyo cumplimiento pretende el accionante mediante el presente juicio, argumento que el ad quem apoya en que “…en ninguno de los recibos supra identificados ni de las demás pruebas aportadas se determina el monto del precio de venta convenido y menos aún el señalado por el actor; elemento esencial esté para la existencia del contrato de venta…”.

En adición, en la recurrida también se deja constancia de que para la fecha en que introdujo la presente demanda por cumplimiento de contrato, el demandante no había cumplido con el pago total del precio correspondiente a la casa N° 21, pues, del propio petitorio de la demanda se evidencia que el accionante debía un saldo de Bs. 108.715,00 el cual debió en su oportunidad consignar ante un tribunal mediante la acción legal correspondiente.

Siendo así, con base en los argumentos antes citados, queda claro para la Sala que en la presente causa no está configurado el vicio de motivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo de la recurrida, en el cual se declaró sin lugar la demanda incoada por el ciudadano J.G.A., ya que en la motiva se deja establecido que no quedó demostrado que el contrato de venta cuyo cumplimiento se demanda cumpla con el requisito del precio de la venta establecido en la ley; y, en el dispositivo, se declara sin lugar la demanda intentada.

En consecuencia, sobre la base de los razonamientos expuestos, la Sala declara improcedente la denuncia de infracción de los artículos 12, 15 y ordinal 4° del 243 del Código de Procedimiento Civil, al no haberse configurado el vicio de inmotivación por contradicción entre los motivos y el dispositivo que se le imputa al fallo recurrido, razón por la cual no es susceptible de la sanción de nulidad prevista en el artículo 244 eiusdem. Así se declara.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia en la recurrida la infracción del ordinal 4° del artículo 243 eiusdem y del artículo 509 ibídem, por haber incurrido en el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, lo que denota un profundo desconocimiento del cambio de criterio jurisprudencial relativo a la forma adecuada de delatar este vicio en esta sede de casación, el cual debe ser planteado dentro del marco de un recurso de casación por infracción de ley, so pena de que la Sala se vea impedida de poder efectuar el análisis que se pretende.

Para decidir, la Sala observa:

La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia (hoy Tribunal Supremo de Justicia) estableció en sentencia de fecha 28 de abril de 1993, la doctrina según la cual el vicio de silencio de pruebas se consideraba como una de las variantes de la falta de motivación, la cual debía ser planteada en esta sede de casación intentada al amparo del ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, es decir, como un vicio de procedimiento o error in procedendo.

En tal sentido, bastaba que se observare el silencio total o parcial con relación a determinada prueba para que se produjera la nulidad del fallo recurrido, con la consecuente reposición al estado de dictar nueva sentencia, independientemente de la importancia o banalidad de la prueba silenciada en el dispositivo de dicha decisión.

Ante la forma en que se formuló la presente denuncia por inmotivación basada en el silencio de pruebas, la Sala considera oportuno y necesario reiterar que la doctrina relacionada con la técnica casacionista para denunciar el vicio del silencio de prueba fue abandonada en sentencia N° 204 del 21 de junio de 2000, en el juicio por Farvenca Acarigua C.A. contra Farmacia Clealy C.A., exp. N° 99-597, la cual fue posteriormente ampliada mediante decisión N° 62, de fecha 5 de abril de 2001, juicio E.R. contra Pacca Cumanacoa, exp.N° 99-889, en la cual se dejó establecido que el silencio de prueba es un error de juzgamiento y su delación debe hacerse con fundamento en el ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, con la correspondiente infracción del artículo 509 ambos eiusdem.

Por consiguiente, vista la manera inadecuada en que se planteó la presente denuncia relativa al vicio de silencio de pruebas, la Sala se ve impedida de poder realizar el análisis que se pretende. Así se establece.

RECURSO DE CASACIÓN

POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida la infracción por error de interpretación acerca del contenido y alcance del artículo 483 ibídem.

Luego de transcribir extensamente lo expresado por el ad quem en la sentencia objeto del presente recurso de casación, las abogadas formalizantes sustentan la presente denuncia, en los siguientes argumentos:

…Con base a (sic) lo anteriormente citado, existe Defecto (sic) de Juzgamiento (sic) con base en el ordinal 2 del artículo 313 del Código de Procedimiento civil (sic) se debe denunciar la Infracción (sic) del artículo 12 eiusdem, por ERRONEA (sic) INTERPRETACION (sic) sobre el contenido y alcance del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil por falta de aplicación de la referida norma jurídica, puesto que le dio una interpretación errada a la referida norma jurídica y así debe declararse.

La (sic) interpretación errónea, esto es, el error del contenido y alcance de una disposición expresa de la ley, comprende por tanto, los errores de interpretación en los que puede incurrir el juez, en lo que se refiere a la hipótesis abstractamente prevista en la norma, como a la determinación de las consecuencias legales…

.

Para decidir, la Sala observa:

Los argumentos antes transcritos ponen en evidencia que las abogadas formalizantes denuncian la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil “…por ERRONEA (sic) INTERPRETACION (sic) sobre el contenido y alcance del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación de la referida norma jurídica…”.

Lo antes señalado pone de relieve, que las abogadas formalizantes incurren en el error de delatar la errónea interpretación y la falta de aplicación del artículo 483 del Código de Procedimiento Civil, aunado a la violación del artículo 12 con base en esa errada interpretación que le imputan a la recurrida, lo que hace imposible el análisis de lo denunciado debido a que la delación por “errónea interpretación” y “falta de aplicación” de una misma norma son excluyentes entre sí, pues, sólo se yerra en la interpretación de una norma jurídica que ha sido aplicada por el juez.

En consecuencia, la forma inadecuada en que se formuló la presente denuncia ante esta sede de casación, impide a la Sala poder efectuar el análisis que se pretende. Así se declara.

II

Con base en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia en la recurrida el “…vicio de Falta (sic) de valoración de hechos…”, sin que en los argumentos que apoyan lo delatado se indique cuál es la norma jurídica expresa de establecimiento y/o valoración de los hechos que fue infringida por el ad quem, en qué forma se violó -si lo fue por falsa aplicación, falta de aplicación o errónea interpretación- lo que determina que la Sala no pueda proceder al análisis que pretenden las abogadas recurrentes.

Así se desprende de la argumentación expuesta en esta ocasión por las representantes judiciales de la parte recurrente, ciudadano J.G.A., a saber:

…Es de Observar (sic) ciudadanos Magistrados, que la recurrida no tomo (sic) en cuenta lo alegado por la parte actora en su escrito de Informes (sic) no (sic) valoró los hechos alegados por la parte Actora (sic) ciudadano G.A. (sic), parte recurrente en el presente procedimiento, en su Escrito (sic) de Informes (sic), toda vez que el Escrito (sic) de Informes (sic) es una de las ultimas (sic) de (sic) defensa que pueden alegar las partes antes de dictar sentencia definitiva en primera y en segunda instancia, ni mucho menos valoro (sic) los documentos fundamentales de la Pretensión (sic), como se explica entonces que (sic) Declare. (sic) Sin (sic) Lugar (sic) la Acción (sic) de Cumplimiento (sic) de contrato es decir una total falta de Motivación (sic) de Sentencia (sic)…

Por lo cual al no haber valorado a cabalidad los hechos alegados en el Escrito (sic) de Informes (sic) ni mucho menos valoro (sic) los documentos fundamentales de la pretensión como consecuencia INCURRE en el vicio de la (sic) INMOTIVACION (sic) DE LA SENTENCIA, por lo cual a Tenor (sic) de lo consagrado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil dicha Sentencia (sic) se encuentra Viciada (sic) de Nulidad (sic) por lo cual este máximo (sic) tribunal (sic) tiene competencia para extenderse al fondo de la controversia

. (Resaltados del texto).

La anterior transcripción pone de relieve el total desconocimiento sobre la manera correcta en que deben formularse las denuncias en el escrito de formalización, por tratarse el recurso extraordinario de casación una verdadera demanda de nulidad contra el fallo emitido por el juzgador superior.

En ese sentido, la Sala advierte a las abogadas formalizantes que en una denuncia por infracción de ley, orientada en su encabezamiento a la infracción de una norma jurídica expresa que regula el establecimiento y valoración de los hechos y/o de las pruebas, necesariamente tiene que plantearse en concordancia con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, señalando cuál es la norma infringida, de qué manera la violó el ad quem, en que parte de la recurrida consta la infracción y cuál es la norma que éste debió aplicar para resolver el presente juicio, sin incurrir en el craso error de entremezclar denuncias por infracción de ley, como son las normas jurídicas expresas que regulan el establecimiento y valoración de los hechos y/o de las pruebas, con los vicios de actividad, como es el de inmotivación de la sentencia que las formalizantes le imputan a la recurrida en esta denuncia por infracción de ley.

Por consiguiente, con base en los razonamientos anteriores, esta Sala de nuevo se ve impedida de poder efectuar el análisis que pretenden las abogadas formalizantes. Así se declara.

D E C I S I Ó N

Sobre la base de los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por el demandante contra la sentencia proferida en fecha 2 de julio de 2012, por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en la ciudad de Barquisimeto.

Se condena en costas del recurso a la parte actora recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara.

Particípese la presente decisión al tribunal superior de origen, de conformidad con lo previsto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de mayo de dos mil trece. Años: 203º de la Independencia y 154º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

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Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

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ISBELIA P.V.

Magistrado,

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L.A.O.H.

Magistrada Ponente,

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AURIDES MERCEDES MORA

Magistrada

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YRAIMA ZAPATA LARA

Secretario,

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C.W. FUENTES

RC N° AA20-C-2012-0000516

NOTA: Publicada en su fecha, a las

Secretario,

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