Sentencia nº 332 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Septiembre de 2013

Fecha de Resolución19 de Septiembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonenteYanina Beatriz Karabín de Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Dra. Y.B.K.D.D.

I

En fecha 9 de enero de 2013, se recibió ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal; causa signada con el alfanumérico WG01-X-2012-000001, remitida en fecha 14 de diciembre de 2012 por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones de Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, contentiva de los recursos de casación interpuestos por las profesionales del Derecho, ciudadanas M.D.R.L. y M.P.; inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números 81.749 y 12.900 respectivamente, en representación del ciudadano acusado J.R.G. y del ciudadano abogado R.J.M.P., Defensor Público Penal Décimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, en representación del ciudadano acusado WINDDY J.T.L., en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por la referida Sala Accidental de la Corte de Apelaciones.

En esa misma fecha se dio cuenta a los Magistrados que integran la Sala de Casación Penal y previa distribución, correspondió el conocimiento de la misma a la Magistrada Doctora Y.B.K.D.D.; quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe previamente la Sala de Casación Penal, determinar su competencia para conocer de los recursos de casación; y al efecto observa:

Respecto del conocimiento de dicho medio recursivo, el numeral 2 del artículo 29 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Competencia de la Sala Penal

Artículo 29. Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:

…Omissis…

  1. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes, en materia penal.

…Omissis…

Del contenido del dispositivo legal supra se observa que corresponde a la Sala de Casación Penal, el conocimiento de los recursos de casación que en materia penal se ejerzan contra las decisiones de los Tribunales de última instancia; en consecuencia la Sala, declara su competencia para conocer del presente asunto en aplicación del artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

III

DE LOS HECHOS Y ANTECEDENTES DEL CASO

Los hechos que dieron origen a la investigación iniciada en la presente causa, fueron establecidos en su oportunidad legal, por el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo del ciudadano Juez abogado L.E.M. I., de la siguiente manera:

…Observa este Juzgador que de los distintos medios de pruebas ofrecidos en el juicio oral y público y de la apreciación dada a los mismos (…) pudo determinar que ciertamente en fecha 28 de Octubre del año 2003, con ocasión de un procedimiento por parte de los funcionarios: J.S., W.B., C.B.M., C.H., A.M. Y R.C., todos adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas, se practicó la detención de dos ciudadanos identificados (…) como: F.A. HERRERA PIRELA V.-11.913.976, Y C.Y. MEDORI V-10.580.369, siendo que consta en el Acta Policial que el funcionario J.S., se encontraba de patrullaje con el oficial C.B., quien conducía la unidad 40V-MAX, cuando observaron frente al Banco Mercantil un vehículo: MARCA FORD, MODELO BRONCO BASE, COLOR AZUL, PLACAS MAI-490, en el cual se encontraban los precitados ciudadanos, quienes al observar la presencia Policial emprenden la huida con Dirección a la Avenida El Ejército, y posteriormente son interceptados a la altura de la entrada de Mamo, por un grupo de apoyo que solicitaron vía radiofónica, trasladando posteriormente el vehículo hacia el Centro de Atención Ciudadana de Mamo, y seguidamente a la sede de la Comandancia General, donde fue entregado el Procedimiento a la Dirección de Investigaciones, previa entrevista con el Comisario O.G., Director de la Policía del Estado Vargas para el momento, quien procedió a comunicarse vía telefónica con el Fiscal Noveno Auxiliar H.R.A., solicitando su presencia a los fines de verificar el contenido de las seis maletas incautadas en el interior del vehículo antes mencionado, lo cual resultó ser diversas panelas que según la Experticia Química realizada (…) correspondía a la Droga denominada CLORHIDRATO DE COCAÍNA, con un peso de DOSCIENTOS KILOS CON VEINTIOCHO GRAMOS ( 200.28Kg) Asimismo se evidenció la existencia de DIEZ KILOS CON VEINTICINCO GRAMOS DE AZÚCAR (10,025Kg), para un total de peso de DOSCIENTOS DIEZ KILOS CON TRESCIENTOS CINCO GRAMOS (210. 305 KG). Ahora bien, en fecha 13-04-03 se procedió a trasladar la sustancia incautada desde el Parque de Armamento del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas hasta la sede el Hospital Dr. J.M.V., a los f.d.I. la Sustancia por parte del Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas (…) arrojando la sumatoria de cada una de las maletas un total de DOSCIENTOS DOS KILOS CON SETECIENTOS SESENTA GRAMOS (202.760 Kilogramos), detectándose un faltante de SIETE KILOS CON TRESCIENTOS DOS GRAMOS (7.302 Kilogramos), con respecto al resultado de la Experticia Química realizada a la Sustancia (…) por parte de la División de Toxicología Forense, había arrojado un peso de DOSCIENTOS DIEZ KILOS CON SESENTA (sic) Y DOS (sic) GRAMOS (210,62 (sic) Kg.), aproximadamente, no coincidiendo ambos resultados, acordándose la suspensión del Acto de Incineración de la Sustancia, hasta tanto el Ministerio Público realizara las investigaciones pertinentes. En esta oportunidad, la suma de todas las panelas daba la cantidad de CIENTO SETENTA Y CUATRO (174) (…) quedando a partir de esta fecha precintadas las referidas maletas identificadas con los números: 003259, 003251, 003256, 003257, 003231 y 003239. Todas estas circunstancias dieron origen a la Investigación que se inicia en fecha 15-04-04, por la Fiscalía Novena, en la cual se destacan las siguientes actuaciones: En fecha 24-11-04 se realizó una Inspección en la sede del Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, a solicitud del Fiscal Noveno para la fecha J.B., acompañado de una Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, integrada por los funcionarios F.G. (…) MORLES NORMARY (…) P.M. (…) Experto Profesional IV ATILIA GRATEROL (…) donde igualmente estuvieron presentes la Comisario (…) A.G. (…) el Sub Comisario (…) A.G. (…) en su condición de testigo, el oficial (…)) ERICK VEGAS (…) R.S., en su condición de testigo (…) y el oficial (…) W.T. (…) En este acto se procedió a Inspeccionar cada una de la maletas (…):Se colocaron nuevos precintos de seguridad siguiendo el orden indicado, identificados con los números siguientes: 790839, 790827, 790803, 790801, 790850, 790860 respectivamente. En esta oportunidad cuando se tomó una muestra de la primera maleta se observó una sustancia de color marrón, en la maleta Dos se hallaron trozos de sustancia de color marrón y otras de color blanco, y así sucesivamente se fueron encontrando disparidades en características y peso, con respecto al Acta de Incineración realizado en fecha 14-04-04. En fecha 11-03-05, se traslada nuevamente la Sustancia desde el Parque de Armamento del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas hasta la sede de Tribunal Segundo de Control, para llevar cabo Acto de VERIFICACIÓN DE SUSTANCIA, por parte del Tribunal Segundo de Control del Estado Vargas (…) procediéndose a la revisión de las maletas: (…) LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 79081 (…) contenía la cantidad de VEINTITRÉS PANELAS (23) , DE LAS CUALES VEINTE (20) CONTENÍAN UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN Y TRES (03) PANELAS POSITIVAS DE COCAÍNA; LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790827 (…) identificada con el N° 03, contenía la cantidad de VEINTISÉIS PANELAS (26), DE LAS CUALES DIECINUEVE (19) CONTENÍAN UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN Y SOLO SIETE (07) RESULTARON POSITIVAS DE COCAÍNA; LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790803 (…) identificada con el N° 05, contenía la cantidad de TREINTA Y DOS PANELAS (32) , DE LAS CUALES VEINTIDÓS (22) RESULTARON POSITIVAS DE COCAÍNA Y DIEZ (10) CONTENÍAN UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN; LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790860 (…) identificada con el N° 02, contenía la cantidad de VEINTISIETE PANELAS (27) , DE LAS CUALES VEINTE (20) CONTENÍAN UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN Y SIETE (07) RESULTARON POSITIVAS DE COCAÍNA; LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790839 (…) identificada con el N° 06, contenía la cantidad de TREINTA Y SIETE PANELAS (37) , DE LAS CUALES TODAS RESULTARON CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN. LA MALETA IDENTIFICADA CON EL PRECINTO N° 790850 (…) identificada con el N° 04, contenía la cantidad de VEINTIDÓS PANELAS (22), DE LAS CUALES TODAS RESULTARON CONTENTIVAS DE UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN. La Prueba realizada en el momento arrojó lo siguiente LAS PANELAS QUE RESULTARON POSITIVO A LA PRUEBA DE COCAÍNA RESULTARON CON UN PESO DE CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS TREINTA GRAMOS (43.830GR), LAS SEIS BOLSAS CONTENTIVAS DE POLVO BLANCO CON UN PESO DE VEINTE MIL NOVECIENTOS OCHENTA GRAMOS (20980 GR), PARA UN TOTAL DE SESENTA Y CUATRO KILOS CON SETENTA Y DOS GRAMOS DE COCAÍNA (64,72 Kg.), asimismo se dejó constancias de las bolsas y envoltorios existentes en cada una de las maletas, las cuales se precintan nuevamente en el orden previamente señalado, con los números identificativos: 293688, 293619, 293608, 293695, 293605, 293637, 293692, respectivamente, tomando los expertos una parte alícuota para realizar la Experticia Química correspondiente. En fecha 15-06-05 se realiza nuevamente el traslado de la sustancia desde el Parque de Armamento del Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas hasta la sede de la Unidad Especial Antidrogas (…) a fin de realizar ACTO DE VERIFICACIÓN E INCINERACIÓN DE LA SUSTANCIA, a cargo de la Juez de Ejecución (…) procediéndose a la revisión de las maletas: LA MALETA N° 01: Contentiva de TREINTA Y OCHO PANELAS (38), DE LAS CUALES TREINTA Y UNA (31) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN Y CINCO (05) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 02: Contentiva de VEINTISIETE PANELAS (27), DE LAS CUALES VEINTE (20) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN Y SIETE (07) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 03: Contentiva de VEINTICUATRO PANELAS (24), DE LAS CUALES DIECINUEVE (19) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN Y CINCO (05) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 04: Contentiva de VEINTIDÓS PANELAS (22), DE LAS CUALES VEINTE (20) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN Y DOS (02) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 05: Contentiva de VEINTIÚN PANELAS (21), DE LAS CUALES OCHO (08) CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN Y TRECE (13) DE UNA SUSTANCIA BLANCA; LA MALETA N° 06: Contentiva de TREINTA Y SIETE PANELAS (37) DE LAS CUALES TODAS RESULTARON CORRESPONDIENTES A UNA SUSTANCIA DE COLOR MARRÓN PRESUNTO PAPELÓN. Asimismo se dejo constancias de las bolsas y envoltorios existentes en cada maleta, y se procedieron a precintar nuevamente las maletas con los precintos números: Maleta 1: 293616; Maleta 2: 283662, Maleta 3, 293691, Maleta 4 293633; Maleta 5: 293683, Maleta 6: 293618, quedando depositada nuevamente en la Policía del Estado Vargas. Los expertos toman una alícuota para realizar la Experticia Correspondiente. En fecha 06-10-05 se procedió a realizar ACTO PARA VERIFICAR SUSTANCIA, las evidencias fueron trasladadas desde el Parque de Armamento del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Vargas hasta el Circuito Judicial Penal, específicamente a la sede del Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control, con el propósito de verificar las características de las sustancias (…) Esta verificación arrojó como resultado la cantidad de ONCE KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (11,900Kg), de Cocaína. Asimismo se dejó constancia de las bolsas y envoltorios existentes en cada maleta. En este acto se ordena que los ONCE KILOS CON NOVECIENTOS GRAMOS (11,900KG) DE COCAÍNA permanezcan a la orden de la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas (…) y el resto de las evidencias quedaran bajo c.d.I.A.d.P. y Circulación del Estado Vargas, siendo trasladada al Parque de Armamento en la sede de esa Unidad. Los expertos toman una alícuota a fin de realizar Experticia Química. Del análisis de cada una de las situaciones anteriormente explanadas siguiendo el orden cronológico de las mismas, aunado a entrevistas, inspecciones, experticias, partes Diarios, u otros datos obtenidos en el curso de la investigación, surgieron inequívoca y notoriamente un gran cúmulo de elementos de convicción sobre la presunta participación de los imputados en la perpetración del delito que nos ocupa, siendo palpable en primer término la a.d.C. y dispositivos adecuados para la custodia y resguardo de la sustancia Estupefaciente, desde el día en que tuvo lugar el procedimiento, siendo que dichos funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Vargas, lejos de custodiar, asegurar, resguardar supervisar y en definitiva preservar de una u otra forma la sustancia Estupefaciente que tenían bajo su custodia, como garantes custodios en el cumplimiento de dicha función que le fuera confiada, máxime tratándose del Gran volumen de Sustancias Estupefacientes incautadas, de manera continua y reiterada, lejos de cumplir extremas medidas de seguridad, obraron de manera tal, que dicha sustancia pudiera ser manipulada, y así perpetrar como efectivamente lo hicieron el delito que les atribuido, y en ello es evidente las facilidades en que se fueron ejecutando las acciones, cometiendo paulatinamente este delito, con la agravante de su condición de funcionarios, dados sus cargos y funciones asignadas, de manera que en efecto con ese concierto de voluntades lograron la perpetración del hecho siendo que de DOSCIENTOS KILOS CON VEINTIOCHO GRAMOS DE LA SUSTANCIA DENOMINADA CLORHIDRATO DE COCAÍNA, sólo quedó la CANTIDAD ONCE KILOS NOVECIENTOS GRAMOS, ascendiendo el faltante a la cantidad de CIENTO OCHENTA Y OCHO KILOS CON TREINTA OCHO GRAMOS (188,38 Kg.)…Con respecto a los co-acusados: J.S. Y C.M.D.B., manifestó el Ministerio Público que tenían pleno conocimiento y acceso al área de Receptoría donde permaneció la droga sin precinto, desde el día 28-10-03 fecha del procedimiento de incautación hasta el 16-01-06, cuando es trasladada del Parque. Cabe señalar también que J.S., estuvo a cargo del procedimiento realizado en fecha 28-10-05, evidenciándose a lo largo de esta investigación un cúmulo de irregularidades cometidas (…) De igual forma J.S. Y C.M.D.B., formaron parte de la comisión que en fecha 29-10-03 traslada la Droga a la Sede del Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. (…) Toda estas conducta irregulares, reiteradas, y manifiestas, conforman indicios Graves precisos y concordantes que llevan al Ministerio Público a determinar la presunta participación de todos los imputados previamente identificados en la comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, siendo notoria la conducta contraria al deber y confianza que le fue depositado, siendo que de DOSCIENTOS KILOS VEINTIOCHO GRAMOS DE LA SUSTANCIA DENOMINADA CLORHIDRATO DE COCAÍNA sólo quedaron ONCE KILOS NOVECIENTOS GRAMOS (11,900 Kg)…

. (Mayúscula sostenidas del tribunal de juicio).

Por esos hechos el Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, dictó los pronunciamientos siguientes, entre otros:

Primero

condenó a los ciudadanos acusados W.H.C.C., J.R.G., WINDDY J.T.L. y BRULEE R.C.P., a cumplir la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley; por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado respectivamente en el artículo 31 con el agravante del artículo 46 (numeral 6) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal.

Segundo

Absolvió a los ciudadanos J.G.G.H., J.J.S.A., C.M.B. SUÁREZ Y A.D.V.G., de la acusación fiscal por la presunta comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN GRADO DE CONTINUIDAD, tipificado respectivamente en el artículo 31 con el agravante del artículo 46 (numeral 6) de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en concordancia con el artículo 99 del Código Penal, bajo el principio de la duda razonable.

Contra el fallo recurrieron los ciudadanos abogados J.B.R., en su carácter de Fiscal Cuarto del Ministerio Público del Estado Vargas y M.D.R.L., en su carácter de Defensora de los ciudadanos acusados W.C.C. y J.R.G..

Los ciudadanos abogados R.T.L., M.C.C. y F.S.T., Defensoras privadas de la ciudadana A.D.V.G., contestaron el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público y solicitaron que fuese declarado sin lugar.

La Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cargo de los ciudadanos jueces abogados E.L. (Presidente y Ponente), THAMARA ANDREINA MEJÍAS y N.E.S., en fecha 27 de agosto de 2012, declaró sin lugar los recursos de apelación interpuesto y confirmó el fallo dictado por el Tribunal Unipersonal Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Contra este fallo interpusieron recurso de casación las profesionales del Derecho, ciudadanas M.D.R.L. y M.P., en representación del ciudadano acusado J.R.G.; y el ciudadano abogado R.J.M.P., Defensor Público Penal Décimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, en representación del ciudadano acusado WINDDY J.T.L..

IV

FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN

§1

Del Recurso de Casación interpuesto por las defensoras del ciudadano acusado J.R.G..

Las profesionales del derecho, M.d.R.L. y M.P., actuando como defensoras del ciudadano J.R.G., fundamentaron el Recurso de Casación en los términos siguientes:

…PRIMERA DENUNCIA:

Fundamento el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 460, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 del Código Orgánico procesal penal por cuanto la recurrida, no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales adoptó el fallo, incurriendo en falta de motivación de la sentencia, motivación ésta que es de orden público, pues su falta cercena un derecho fundamental, como lo es la defensa que tienen los justiciables, los requisitos fundamentales que deben a todo evento contener las sentencias (…) normas que inequívocamente fueron infringidas tanto por la decisión de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones (…) quienes (sic) sin el más mínimo análisis confirmaron (sic) la decisión del tribunal de juicio (…)

SEGUNDA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 456 y 173 eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la necesaria motivación (…) un derecho del justiciable y el interés legitimo de la comunidad en general de conocer las razones de la decisión que se adopta, de comprobar que la solución dada al caso en consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no el fruto de la arbitrariedad (…) la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal Estado Vargas, ha incurrido en un vicio de inmotivación (…) no revisó de manera acuciosa la sentencia recurrida (…)

TERCERA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 173 y 22 eiusdem, del fallo de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones (…) por cuanto adolece de inmotivación.

Por cuanto la sentencia hoy impugnada… se evidencia total inmotivación del fallo, habida cuenta de que sólo se limita a transcribir el fallo emanado del Tribunal de primera instancia en funciones de Juicio (…) sin realizar un análisis a través de procesos lógicos o exegéticos (…)

CUARTA DENUNCIA:

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia violación del artículos 364 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación, en virtud de que la recurrida, al resumir los alegatos de la defensa (…) se desprende que la defensa de fondo no se consideró y fue desechada por la Corte de Apelaciones, por cuanto la defensa denunció la falta de Motivación de la Sentencia, la cual no fue apreciada (…)

QUINTA DENUNCIA:

Violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364.4, 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución vigente. Sostiene la Defensa que la corte de Apelaciones incurre en falta de motivación ‘al no expresar de

manera clara y precisa los fundamentos de hecho y derecho por los cuales declaró sin lugar las denuncias del recurso de apelación...

. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del escrito).

Por último, la Defensa solicitó que el recurso de casación sea admitido, declarado con lugar y anulada la decisión de la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

§2

Del Recurso de Casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado Winddy J.T.L..

El profesional del derecho, R.J.M.P., actuando como defensor del ciudadano WINDDY J.T.L., fundamentó el Recurso de Casación en los términos siguientes:

“...ÚNICA DENUNCIA DE LA VIOLACIÓN DE LA LEY POR FALTA DE APLICACIÓN DE UNA N.J..

Con fundamento en el artículo 459 en relación con el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, Denuncio el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de una n.j., específicamente la contenida en el artículo 450, último aparte Ejusdem, que establece que ‘...la Corte de Apelaciones resolverá motivadamente...’, toda vez que en el Capitulo denominado CONSIDERACIONES PARA DECIDIR de la sentencia apelada, los Jueces de la Corte de Apelaciones dan por resuelta la denuncia de inmotivación del fallo que se hiciera contra la Sentencia de Instancia exponiendo sin mayor fundamento (...) Evidenciándose pues, que la Corte no resolvió en lo más mínimo la solicitud recurrida, por cuanto se limitó a transcribir la escueta inmotivación del tribunal de instancia (...) por lo que considera esta defensa que en ningún momento resuelve la Corte los recursos interpuestos...”. (Negrillas, subrayado y mayúsculas sostenidas del escrito).

Finalmente, el Defensor solicitó que el recurso de casación sea admitido y declarado con lugar, se anule la sentencia recurrida y se ordena la celebración de un nuevo juicio oral y público.

V

PUNTO PREVIO

Previamente al pronunciamiento del juicio de admisibilidad sobre los Recursos de Casación interpuestos; observa la Sala que en fecha 9 de mayo de 2013, el profesional del derecho J.H.A., Defensor Público Segundo ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, consignó solicitud de desistimiento, del Recurso de Casación interpuesto a favor del acusado WINDDY J.T.L..

Dicha solicitud se acompañó de escrito suscrito por el mencionado acusado WINDDY J.T.L., en el cual manifestó lo siguiente:

“...Solicito el desistimiento del recurso de Casación Penal interpuesto ante la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 09 de enero de 2013 quedando signado bajo la nomenclatura 2013-4 cuyo exponente fue designada (...) en virtud de agilizar el procedimiento correspondiente y pasar el expediente a los Tribunales de Primera Instancia en Función de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas...”. (sic)

Ahora bien, el artículo 431 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Desistimiento

Artículo 431.Las partes o sus representantes podrán desistir de los recursos interpuestos por ellas sin perjudicar a los demás recurrentes, pero cargarán con las costas según corresponda.

El Ministerio Público podrá desistir de sus recursos en escrito fundado. El defensor o defensora no podrá desistir del recurso sin autorización expresa del justiciable. (Negritas de la Sala).

De acuerdo a la disposición ut supra transcrita, la Defensa está facultada para desistir del recurso propuesto sólo con autorización expresa de su representado. En el presente caso, consta en el expediente (folio 38 y 39 de la pieza XXX) el claro desistimiento del recurso de casación que hiciera el acusado WINDDY J.T.L. a través de su Defensor.

Siendo ello así, la Sala de Casación Penal, observa que la figura del desistimiento tiene cabida en el p.P., originando como consecuencia de La incidencia recursiva en cuanto al Recurso de Casación interpuesto a favor del mencionado acusado; en razón de lo cual la Sala homologa el desistimiento del recurso de casación interpuesto por el abogado R.J.M.P., Defensor Público Penal Décimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas, en representación del ciudadano acusado WINDDY J.T.L.. Y así se decide.-

VI

DE LA ADMISIBILIDAD

Delimitadas como han sido las denuncias contentivas en los recursos de casación interpuestos, la Sala, en atención a lo expuesto en el particular anterior, procede a decidir sobre la admisibilidad o no, del recurso interpuesto a favor del acusado J.R.G.; en base a las consideraciones siguientes:

En relación con la primera denuncia, referida a la falta de aplicación de los artículos 157 y 346 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, (antes artículos 173 y 364 numerales 2 y 4 eiusdem), la misma va referida al vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la Alzada, la Sala la admite, de conformidad con lo tipificado en el artículo 458 ibídem, por estar la misma debidamente fundamentada y cumplir con los extremos señalados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto a la segunda denuncia del recurso de casación, por falta de aplicación de los artículos 29 y 49 (numeral 1) consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 447 y 157 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, (antes artículos 456 y 173 eiusdem), referidos al vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, la Sala observa lo siguiente:

Ha sido jurisprudencia reiterada de la Sala Penal que las C.d.A. no pueden infringir el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal (antes artículo 456), pues a pesar de que tal disposición exige la motivación de la resolución que se dicte al concluir la audiencia celebrada con ocasión del recurso de apelación, ella sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a dicha audiencia y en el presente caso eso no ocurrió.

Asimismo la Sala, ha expresado, en reiterada jurisprudencia que al Tribunal de Alzada no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función es exclusiva del Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación.

Al respecto, la Sala en sentencia número 230, de fecha 23 de mayo de 2006, señaló, en relación con la audiencia contemplada en el artículo 448 del Código Orgánico procesal Penal, (antes artículo 456) lo siguiente:

… En efecto, tal como lo ha señalado esta Sala de Casación Penal en reiterada jurisprudencia, el vicio de inmotivación al que hace referencia el formalizante, no constituye la violación del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el mencionado artículo se refiere a la audiencia que ha de realizar la Corte de Apelaciones con las partes que comparezcan y sus abogados, quienes debatirán oralmente el fundamento del recurso. De igual forma, señala la norma, que los jueces podrán interrogar al recurrente sobre las cuestiones planteadas en el recurso y que resolverá motivadamente, con la prueba que se incorpore y los testigos que se encuentren presentes; y que decidirá al concluir la audiencia o en caso de complejidad del asunto, dentro de los diez días siguientes…

.

No obstante lo anterior, la Sala de Casación Penal admite la segunda denuncia del recurso de casación, por estar referida al supuesto vicio de inmotivación de sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal.

La tercera denuncia del recurso de casación, está referida a la falta de aplicación de los artículos 157 y 22 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, (antes artículo 173 eiusdem). Sin embargo, en todo momento las Defensoras alegaron el supuesto vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la Alzada. Ahora bien, siendo que el vicio de inmotivación de la sentencia es de orden público la Sala admite esta denuncia, de conformidad con lo tipificado en el artículo 454 ibídem.

En la cuarta denuncia del recurso de casación, la Defensa alegó la falta de aplicación del artículo 346 (numerales 2 y 4) del Código Orgánico Procesal Penal, (antes artículo 364, numerales 2 y 4 eiusdem), donde igualmente se delata el supuesto vicio de inmotivación de la sentencia dictada por la corte de apelaciones. En consecuencia la Sala admite la cuarta denuncia, por estar debidamente fundamentada y cumplir con los extremos señalados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

En relación con la quinta denuncia del recurso de casación, por falta de aplicación de los artículos 29 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 157 y 364 (numeral 4) y 432 del Código Orgánico Procesal Penal respectivamente (antes artículos 173, 364 numeral 4 y 441 eiusdem), referidos al supuesto vicio de inmotivación de la sentencia dictada por el tribunal de Alzada, la Sala admite, por estar debidamente fundamentada y cumplir con los extremos señalados en el artículo 454 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, admitidos como fueron las denuncias contenidas en el Recurso de Casación interpuesto, por las profesionales del derecho, M.d.R.L. y M.P., actuando como defensoras del ciudadano J.R.G., la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia convoca a las partes a una audiencia pública de conformidad con lo establecido en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal; la misma deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince días ni mayor de treinta. Así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

ADMITE las cinco denuncias contenidas en el recurso de casación interpuesto por las profesionales del Derecho, ciudadanas M.D.R.L. y M.P., en representación del ciudadano acusado JOSÉ R.G.; en contra de la sentencia dictada en fecha 27 de agosto de 2012, por la Sala Accidental Centésima Cuadragésima Sexta de la Corte de Apelaciones en Penal Ordinario, Responsabilidad Penal del Adolescente y Violencia Contra la Mujer del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas.

SEGUNDO

CONVOCA a las partes a una audiencia pública, la cual deberá celebrarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30) días.

TERCERO

HOMOLOGA el desistimiento, solicitado por el acusado WINDDY J.T.L., respecto del Recurso de Casación que en su favor interpusiera el abogado RICARDO JOSÉ MESSINA PACHECO, Defensor Público Penal Décimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del Estado Vargas.

Publíquese, regístrese y ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de SEPTIEMBRE de dos mil trece. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

La Magistrada,

Y.B.K.D.D.

Ponente

La Magistrada,

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria,

G.H.G.E.. AA30-P-2013-000004.

YBKD

VOTO SALVADO

Quien suscribe, Doctora D.N.B., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, manifiesta su voto salvado respecto de la decisión que antecede, en los términos siguientes:

La decisión aprobada por la mayoría sentenciadora, al conocer del recurso de casación propuesto por las defensoras del ciudadano acusado J.R.G., ADMITIÓ el recurso de casación interpuesto, y en consecuencia, convocó a las partes, a una audiencia pública que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de quince (15) días ni mayor de treinta (30).

Asimismo, acordó la Sala, HOMOLOGAR el desistimiento solicitado por el ciudadano acusado WINDDY J.T.L., en relación al recurso de casación que interpusiera su Defensor Público Décimo, adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Vargas.

Quien disiente, observa que, el recurso de casación propuesto por las ciudadanas abogadas M.d.R.L. y M.P., actuando como defensoras del ciudadano J.R.G., consta de cinco denuncias las cuales son del tenor siguiente:

(…) PRIMERA DENUNCIA: (…) Fundamento el presente recurso de acuerdo a lo establecido en el artículo 460, por falta de aplicación de los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto la recurrida, no expresó en forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales adoptó el fallo (…)

SEGUNDA DENUNCIA: (…) Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio la violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 456 y 173, eiusdem, en concordancia con los artículos 26 y 49 (numeral 1°) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)

TERCERA DENUNCIA: (...) Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, se denuncia la falta de aplicación de los artículos 173 y 22 eiusdem, del fallo de la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones (...) por cuanto adolece de inmotivación (...)

CUARTA DENUNCIA: (...) se denuncia violación del artículo 364 numerales 2 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, por falta de aplicación (...)

QUINTA DENUNCIA: Violación de la ley por falta de aplicación de los artículos 173, 364.4, 441 del Código Orgánico Procesal Penal y 26 y 49 de la Constitución vigente (...) la Corte de Apelaciones incurre en falta de motivación (...)

En base a lo antes transcrito, quien discrepa advierte que, se admitieron todas las denuncias del referido recurso de casación, sin haber aclarado que en dichas denuncias se alegó la violación de artículos que no proceden en casación. Sólo se hizo aclaratoria en cuanto a la resolución de la segunda denuncia planteada, es decir, respecto al artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal (actualmente artículo 448), cuando refiere la Sala que, tal disposición sólo es aplicable cuando se incorporen nuevas pruebas o elementos probatorios a la audiencia establecida en dicha normativa legal, caso que no ocurrió en la presente causa.

Así tenemos que, respecto a la primera denuncia, la Sala subsumió tales alegatos denunciados, en la infracción de los 157 y 346 del Código Orgánico Procesal, (antes artículos 173 y 364 numeral 2 y 4 eiusdem), puesto que los mismos van referidos a supuestos vicios en que incurrió la recurrida, sin antes hacer la salvedad que el numeral 2 del actual artículo 346 del texto adjetivo penal, no puede ser infringido por las C.d.A., pues la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del debate, le corresponde acreditarlos es a los jueces de Primera Instancia.

Así lo ha determinado la Sala en diversas sentencias, tal es el caso que ha expresado lo siguiente:

(…) la disposición contenida en el numeral 2 del artículo 364 del Código Penal adjetivo, no puede ser vulnerada de manera alguna por las C.d.A., ya que la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del debate, corresponde acreditarlos a los jueces de primera instancia en función de juicio (…)

(Sentencia N° 108, del 26 de abril de 2010).

En relación a la tercera denuncia, tampoco aclaró la Sala, respecto a la falta de aplicación del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que dicha disposición legal no puede ser denunciada en casación en los términos en que fue expuesta, ya que su aplicación no corresponde a las C.d.A., siendo competencia exclusiva y excluyente de los Juzgados de Primera Instancia en Función de Juicio, por ende, la falta de aplicación de la referida normativa, no puede ser atribuida a las Corte de Apelaciones, de allí que no constituye un vicio sujeto a casación.

Específicamente, respecto al artículo 22 del texto adjetivo penal, la Sala de Casación Penal, ha dispuesto que:

(…) El artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, denunciado por el recurrente, consagra el sistema de la sana crítica para la apreciación de las pruebas, el cual no puede ser infringido por la recurrida, a menos que se promuevan pruebas ante ella en el recurso de apelación, las cuales conforme al artículo 456 eiusdem, podrán valorarlas la Corte de Apelaciones; o por errónea interpretación, cuando el Tribunal de Juicio, incorrectamente aplica un sistema diferente de apreciación de las pruebas y la Corte lo convalida de igual forma. Igualmente la Corte de Apelaciones, violenta la norma in comento, cuando en su labor revisora, con motivo de la interposición de un recurso de apelación, no realiza un estudio exhaustivo de todo lo acontecido en el juicio oral y público y no indica en forma motivada por qué consideró que el Juez de juicio sí apreció las pruebas correctamente y que el dispositivo del fallo fue alcanzado aplicando la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia (…)

(Sentencia N° 282, del 19 de julio de 2012).

En relación a la cuarta denuncia, nuevamente ocurre lo mismo que en la primera denuncia, es decir, no se acotó que la infracción del numeral 2 del artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal (antiguo artículo 364), no puede ser denunciado en casación en esos términos, ya que su aplicación no corresponde a las C.d.A., por el contrario, la misma se refiere a la enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio, las cuales son competencia del Juez de Juicio.

Y en relación a la quinta denuncia, quien discrepa considera que, respecto a la infracción del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, (actualmente artículo 432), la Sala debió aclarar que, tal disposición legal se refiere únicamente a la competencia que tiene el tribunal de alzada al resolver el recurso de apelación. Pero en el presente caso, las recurrentes no fundamentaron dicha denuncia en una extralimitación de la Corte de Apelaciones en la resolución del recurso, sino en el vicio de inmotivación de tal sentencia, por lo que tal denuncia basada en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, no se corresponde con el vicio que señala como infringido, y la Sala debió haberlo acotado antes de admitir por completo tal denuncia.

Por todas las razones precedentemente expuestas, quien disiente estima, que en el presente caso, el recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano acusado J.R.G., debió ser desestimado por manifiestamente infundado.

Queda así expresado el criterio de la Magistrada que rinde este voto salvado.

Fecha ut supra

La Magistrada Presidenta

D.N.B.

Disidente

El Magistrado Vicepresidente

H.M.C.F.

Los Magistrados

P.J.A.R.

Y.B.K.D.D.

Ú.M. MUJICA COLMENAREZ

La Secretaria

G.H.G.

DNB.

RC13-04.

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