Sentencia nº 00609 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Político Administrativa de 3 de Junio de 2015

Fecha de Resolución 3 de Junio de 2015
EmisorSala Político Administrativa
PonenteEmiro García Rosas

Magistrado Ponente: E.G.R.

Exp. Nº 2011-0335

El Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, adjunto al oficio Nº 123/2011 de fecha 10 de marzo de 2011, recibido en esta Sala Político-Administrativa el 23 de ese mes y año, remitió el expediente contentivo del juicio expropiatorio iniciado, con fundamento en el “Decreto de Expropiación Nº 164/05, publicado en la Gaceta Municipal del Estado Carabobo de fecha 29 de abril de 2005”, por la abogada C.C.C.d.P. (INPREABOGADO N° 41.658), actuando como apoderada judicial del MUNICIPIO V.D.E.C., sobre un lote de terreno propiedad de la sociedad mercantil P.A. Y COMPAÑÍA SUCESORA, S.A. (inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 5 de junio de 2002, bajo el N° 57, Tomo 32-A), ubicado desde el Paseo Cabriales hasta la Avenida A.E.B., jurisdicción de la Parroquia San José, del Municipio V.d.E.C., para la construcción de la obra “Ampliación de la Calle Rojas Queipo”, cuya superficie de terreno es de aproximadamente dieciséis mil ciento veintiocho metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (16.128,81 mts2).

La remisión se efectuó en virtud de la sentencia dictada por el prenombrado Juzgado en fecha 25 de febrero de 2011, mediante la cual se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.B.G.G. (cédula de identidad N° 5.211.734) y las ciudadanas que se identifican con sus respectivos números de cédula entre paréntesis: C.A.B. (3.491.245), A.M.P.H. (3.576.825), A.T.H.M. (2.524.087), L.A. MEJÍA BENÍTEZ (22.012.554), Y.E.P.L.C. (9.444.609), M.P. de OLIVARES (3.055.010) y M.C.S.M. (5.116.176), terceros interesados en el juicio expropiatorio, contra el fallo dictado el 8 de noviembre de 2010, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró homologada la transacción celebrada entre el Municipio V.d.E.C. y la sociedad mercantil P.A. y Compañía Sucesora, S.A.

En fecha 24 de marzo de 2011 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas, a los fines de decidir la declinatoria de competencia.

Por sentencia N° 00544 de fecha 27 de abril de 2011 la Sala aceptó la competencia y ordenó la notificación de las partes y los terceros apelantes, a fin de que una vez constaran en autos dichas notificaciones, se designara ponente y se fijara el cómputo para la fundamentación de la apelación.

El 4 de mayo de 2011 la abogada Raisha M.G.B. (INPREABOGADO N° 57.200), actuando como apoderada judicial de las terceras apelantes C.A.B., A.M.P.H., A.T.H.M., L.A. MEJÍA CORTES, Yanette Elizabeth PERAZA La CRUZ y M.P. de OLIVARES (ya identificadas), se dio por notificada y solicitó se le designara como correo especial para la notificación del Municipio V.d.E.C..

Mediante diligencia del 24 de mayo de 2011 el abogado G.S.B. (INPREABOGADO N° 145.498), actuando como representante judicial de la sociedad mercantil P.A. y Compañía Sucesora, S.A. pidió a la Sala se fijara “una Audiencia de Conciliación en la cual pu[dieran] ser discutidos y, de alguna forma, satisfechos los potenciales intereses de los ocupantes-recurrentes de la forma más rápida y expedita posible”, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En fecha 29 de junio de 2011 este M.T. acordó la designación de correo especial a la apoderada judicial de las terceras apelantes.

El 26 de julio de 2011 el ciudadano J.B.G.G. (tercero apelante, ya identificado), asistido por la abogada M.A. CASTER M. (INPREABOGADO N° 46.166), solicitó medida cautelar innominada, con el objeto de que se le restituyera el hogar de sus “dos menores hijos, en condiciones similares a las que poseía[n] antes de la ejecución de tales hechos Arbitrarios y Violentos”.

Por diligencia del 04 de agosto de 2011 la representante judicial de las terceras apelantes (excepto de la ciudadana M.C.S.M.), consignó “la notificación del Alcalde del Municipio Valencias del Estado Carabobo, (…) conforme a lo ordenado en el Auto de fecha 29 de junio de 2011 (…); a los fines de [la continuación del] proceso”.

En fecha 3 de noviembre de 2011 comparecieron a la Sala los abogados G.S.B. y Raisha M.G.B., actuando el primero como representante judicial de la sociedad mercantil P.A. y Compañía Sucesora, S.A., y la segunda como apoderada judicial de las ciudadanas M.P. de OLIVARES, A.T.H.M., C.A.B., A.M.P.H., L.A. MEJÍA CORTES y Y.E.P.L.C. (ya identificadas), y asistiendo a la ciudadana E.M.d.S. (también identificada), a los fines de consignar escritos de transacción para su respectiva homologación.

El 15 de noviembre de 2011 la apoderada judicial de las terceras apelantes C.A.B., A.M.P.H., L.A. MEJÍA CORTES, Y.E.P.L.C., A.T.H. y M.P. de OLIVARES, compareció a la Sala a los fines de solicitar “SE HOMOLOGUEN LAS TRANSACCIONES” suscritas, y consignar “documento original contentivo del acuerdo convenido con la empresa ‘P.A. & Compañía Sucesora, S.A.’”, bajo los siguientes argumentos:

“…al revisar las transacciones que se encuentran consignadas en fecha tres (03) de noviembre de 2011, [pudieron] apreciar claramente que los montos acordados en pago para la solución habitacional de [su] grupo de optantes, en [su] situación de ocupantes sometidos a la entrega de las viviendas se encuentran depositados en la cuenta del tribunal de la causa donde cursa o se tramitó en primera instancia el proceso. Sin embargo, la pieza original del expediente se encuentra en esta Sala con ocasión de la apelación formulada, la cual ha quedado en su esencia desistida por el acuerdo definitivo; sin embargo, se aprecia que uno de los terceros que apeló el señor C.G., aunque ya no es ocupante, no ha firmado la transacción. Es por ello, que en base a esta premisa es que (…) solici[taron] el pronunciamiento de estas dos situaciones a los fines de que con la urgencia del caso, ‘SE HOMOLOGUEN LAS

TRANSACCIONES’, y se ordene como fórmula de resolución de una copia certificada del expediente que se remita al tribunal de la causa para que en todo caso, no se paralice la entrega del dinero (…). Asimismo, (…) consig[nan] en este acto el documento original contentivo del Acuerdo convenido con la empresa ‘P.A. & Compañía Sucesora, S.A.’…”.

El 7 de febrero de 2012 se dejó constancia de la incorporación de la abogada M.M.T., en fecha 16 de enero de 2012 como Magistrada Suplente. Asimismo, se ordenó la continuación de la causa.

Por sentencia N° 00142 del 1° de marzo de 2012 la Sala ordenó la notificación de la ciudadana M.C.S.M., a fin de continuar el procedimiento de segunda instancia, una vez constara en autos la referida notificación.

Mediante diligencia del 08 de marzo de 2012 el apoderado judicial de la sociedad mercantil P.A. y Compañía Sucesora, S.A. consignó “Contrato de Transacción Extrajudicial celebrado entre [su] representada y la ciudadana E.M.d.S., (…). De igual forma, es deseo de [esa] representación hacer notar a esta Sala (…) que, según lo establecido en la sentencia No. 00142 de fecha 01 de marzo de 2.012, se ordena notificar a la ciudadana M.C.S.M., quien es, en efecto, hija de la ciudadana E.M.d.S., siendo esta última la ocupante del terreno en cuestión, con quien el Instituto Autónomo Municipal de Vialidad (IAMVIAL) mantuvo relaciones y con quien efectivamente se celebró el contrato transacción extrajudicial” (Agregado de la Sala).

El 14 de marzo de 2012 la ciudadana E.M.d.S., asistida por la abogada Raisha M.G.B. (ya identificadas), precisó: “que [su] hija M.C.S.M., ‘no tiene cualidad’ para dilucidar algún derecho; ya que ella representaba [sus] derechos en el proceso. Y es de hacer notar, que incluso aunque, la abogada anterior hablaba en nombre de [su] hija, todos los documentos que consignaba, estaban a [su] nombre como se verifica de las actas del expediente. Es por todas, estas razones, (…), que una vez advertida la Sala de esta clara situación, (…) se puedan homologar todas las transacciones” (sic) (Agregado de la Sala).

En fecha 16 de mayo de 2012 la ciudadana M.C.S.M., asistida por la abogada Raisha M.G.B., desistió “DE LA APELACIÓN que estaba pendiente, por cuanto, esta ya ha decaído, en virtud, que [su] madre la señora E.M.D.S. (…), ha suscrito de manera inequívoca una TRANSACCIÓN JUDICIAL con la Sociedad Mercantil ‘Perez Aikman & Compañía Sucesora, S.A.’, siendo ella la ocupante del inmueble en cuestión, que puso fin al litigio que como tercero afectado de la expropiación surgió de esta causa” (Agregado de la Sala).

El 10 y 26 de julio de 2012 la representación judicial de las terceras apelantes ratificó la solicitud de homologación de las transacciones suscritas.

Mediante escrito de fecha 23 de octubre de 2012 el ciudadano J.B.G.G. (ya identificado y tercero apelante), asistido por el abogado Gustavo PINTO (INPREABOGADO N° 25.663) manifestó lo siguiente: “sin que en momento alguno, constituya mi dicho desistimiento de la reclamación de mis derechos en la presente causa; que soy de la idea, y estoy dispuesto, dentro de un marco ‘Conciliatorio’ racional, honorable y de justicia, a que la Sala Político Administrativa propicie una reunión entre el Alcalde o su representante, así como las representaciones de la empresa expropiada, y mi persona debidamente asistida de mi abogado de confianza, con la intervención del ponente en la causa que nos ocupa, proposición que hago como muestra de interés de resolver una situación que profundamente me atañe (…)” (Negrillas del escrito).

En fecha 08 de noviembre de 2012 la abogada Raisha M.G.B. (ya identificada), actuando como apoderada judicial de las terceras apelantes manifestó su deseo de adherirse a la solicitud incoada por el ciudadano J.B.G.G. (tercero apelante), en relación con la fijación de un acto alternativo de solución de conflicto.

En fecha 29 de noviembre de 2012 la representante judicial de las terceras apelantes solicitó se procediera al “pronunciamiento definitivo de la HOMOLOGACIÓN DE TODAS LAS TRANSACCIONES QUE PUSIERON FIN AL PROCESO”. Asimismo advirtió que “para los terceros no es necesario el Acto de conciliación, pues YA CONCILIARON HACE UN AÑO CON SU CONTRAPARTE”.

En esa misma fecha la representante judicial de las terceras apelantes manifestó su deseo de que se impartiera la homologación a las transacciones suscritas, “tomando en consideración que sería inoficioso un acto conciliatorio para quienes conciliaron hace más de un año”.

El 30 de enero de 2013 se dejó constancia que el 15 de enero de 2013, debido a la incorporación del Magistrado Suplente E.R.G., se reconstituyó la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En cumplimiento a las decisiones de fechas 27 de abril de 2011 y 1° de marzo de 2012, el 21 de febrero de 2013 se designó ponente al Magistrado Emiro García Rosas y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho, más dos (02) días continuos en razón del término de la distancia para fundamentar la apelación.

Mediante escrito de fecha 02 de abril de 2013 el ciudadano J.B.G.G. (tercero apelante), consignó escrito de fundamentación y solicitó fueran “restablecidos a plenitud” sus derechos y los de su familia “luego que [les] fueran conculcados por la Alcaldía de Valencia conjuntamente con la empresa P.A. y Compañía Sucesora, S.A. de igual modo pido que se condenen en costas y costos de este proceso a la Alcaldía de Valencia y a la empresa P.A. y Compañía Sucesora, S.A.”.

El 07 de mayo de 2013 la causa entró en estado de sentencia, luego de encontrarse vencido el lapso de contestación a la apelación.

En fecha 14 de mayo de 2013 se dejó constancia que el 08 de ese mismo mes y año fue electa la Junta Directiva de este Supremo Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quedando integrada esta Sala de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; la Magistrada Trina Omaira Zurita, la Magistrada Suplente M.M.T., y el Magistrado Suplente E.R.G.. Se ordenó la continuación de la presente causa.

El 23 de mayo de 2013 el ciudadano J.B.G.G. (ya identificado), solicitó sean “restablecidos a plenitud” sus derechos y los de su familia.

El 26 de junio de 2013 la apoderada judicial de las terceras apelantes solicitó “se proced[iera] a dictar sentencia en la presente causa, sin más dilación”.

Mediante auto para mejor proveer N° 105 del 09 de julio de 2013 la Sala instó a los representantes del ente expropiante Municipio V.d.E.C., al Síndico Procurador del referido Municipio, a la parte expropiada sociedad mercantil P.A. y Compañía Sucesora, S.A. y al ciudadano J.B.G.G., “A DIRIMIR EL CONFLICTO POR UN MEDIO ALTERNATIVO DE SOLUCIÓN DEL CASO”. Para ello, fijó dicho acto a las dos (2:00 p.m.) del quinto (5°) día de despacho siguiente a que constara en autos la última de las notificaciones “para que, en el Despacho del Magistrado ponente, cada parte exp[usiera] lo que cre[yera] conducente” (Negrillas del escrito y agregado de la Sala).

El 13 de agosto de 2013 el ciudadano J.B.G.G. (ya identificado), asistido por el abogado Gustavo PINTO GUARAMATO (INPREABOGADO N° 25.663), solicitó se nombrara correo especial “para llevar a la ciudad de Valencia los oficios contentivos de las notificaciones de las partes”. Asimismo consignó poder “Apud Acta” para que el referido abogado defendiera sus intereses.

En fecha 22 de octubre de 2013 el apoderado judicial del ciudadano J.B.G.G. pidió la fijación “nuevamente el acto de Resolución de Controversia”.

Vista la imposibilidad de notificación de la sociedad mercantil P.A. y Compañía Sucesora, S.A., en fecha 18 de febrero de 2014 la Sala ordenó “librar notificación a la mencionada empresa en la cartelera (…), a fin de dar cumplimiento al auto para mejor proveer de fecha 09 de julio de 2013, con la advertencia de que transcurridos diez (10) días calendario ininterrumpidos desde su fijación se considerará notificada”. El 21 de ese mismo mes y año se fijó en “cartelera [la referida] boleta de notificación” y el 05 de marzo de 2014 fue retirada (Agregado de la Sala).

El 11 de marzo de 2014 se dejó constancia que en fecha 14 de enero de 2014, la Sala quedó integrada de la siguiente manera: Presidente, Magistrado Emiro García Rosas; Vicepresidenta, Magistrada Evelyn Marrero Ortíz; Magistrada Suplente, M.M.T.; Magistrado Suplente E.R.G. y Magistrada Suplente, M.C.A.V..

En la misma fecha se fijó el acto alternativo de resolución de controversia para el día 19 de marzo de 2014 a las dos (2:00 p.m.). En ese acto se dejó constancia de que “no concurrieron las partes convocadas al acto en el Despacho del Magistrado”.

En fecha 19 de marzo de 2014 el apoderado judicial de la sociedad mercantil P.A. y Compañía Sucesora, C.A. hizo consideraciones en el caso de autos.

En esa misma fecha las terceras apelantes solicitaron se dictara sentencia.

En fecha 06 de mayo de 2014 el representante judicial del ciudadano J.B.G.G. manifestó que su posición es clara y que está dispuesto a “a resolver, pero con justicia”. El 13 de agosto de 2014 solicitó pronunciamiento.

Realizado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a dictar sentencia conforme a las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

Mediante escrito presentado en fecha 24 de marzo de 2008 ante el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de distribuidor, la abogada C.C.C.d.P. (ya identificada), actuando como apoderada judicial del Municipio V.d.E.C., solicitó la expropiación de un bien inmueble para la construcción de la obra “Ampliación de la Calle Rojas Queipo”, cuya superficie de terreno es de aproximadamente dieciséis mil ciento veintiocho metros cuadrados con ochenta y un decímetros cuadrados (16.128,81 mts2).

Dicho inmueble, a decir de la parte actora, pertenece a la sociedad mercantil P.A. y Compañía Sucesora, S.A.

Efectuada la distribución, le correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el cual, por auto de fecha 7 de abril de 2008 admitió la demanda y ordenó notificar al Registrador Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., a los fines de que remitiera la certificación de gravámenes “del terreno a expropiar”.

Por diligencia del 14 de junio de 2010 el Municipio V.d.E.C. y la sociedad mercantil P.A. y Compañía Sucesora, S.A., comparecieron al prenombrado Juzgado a los fines de consignar el documento de transacción para su respectiva homologación, el cual se encuentra autenticado ante la Notaría Pública Sexta de Valencia, Estado Carabobo, en fecha 11 de junio de 2010, bajo el N° 30, Tomo 88 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.

Luego de varias actuaciones procesales, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 8 de noviembre de 2010 impartió “su aprobación a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes, y la HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE”.

Contra el referido fallo, en fechas 26 y 29 de noviembre de 2010, en ese orden, el ciudadano J.B.G.G., asistido por el abogado J.G.P. URDANETA (INPREABOGADO N° 90.124), y la abogada M.M.M. (INPREABOGADO N° 125.324), actuando como apoderada judicial de las ciudadanas C.A.B., A.M.P.H., A.T.H.M., L.A. MEJÍA BENÍTEZ, Y.E.P.L.C., M.P. de OLIVARES y M.C.S.M. (terceras interesadas, ya identificadas), ejercieron recurso de apelación, el cual se oyó en ambos efectos en fecha 1° de diciembre de 2010 y se ordenó la remisión del expediente “al Juzgado distribuir competente”.

Mediante sentencia del 25 de febrero de 2011 el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, previa distribución, se declaró incompetente para conocer del recurso de apelación incoado y declinó la competencia a esta Sala Político-Administrativa, siendo remitidos los autos el 10 de marzo de 2011.

II

SENTENCIA APELADA

Mediante sentencia de fecha 08 de noviembre de 2010 el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró homologada la transacción suscrita entre el Municipio V.d.E.C. y la sociedad mercantil P.A. y Compañía Sucesora, S.A. bajo los siguientes términos:

…Examinado el acto de Autocomposición Procesal celebrado entre las partes, se observa que se ha realizado en conformidad con la Ley procesal; en efecto las partes tienen capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la TRANSACCIÓN y por cuanto no es contraria al orden público, ni a disposición expresa de Ley, verificándose en la oportunidad permitida por la Ley; por lo que, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, hace PROCEDENTE la Homologación, y ASÍ SE DECLARA.

En mérito a lo anteriormente expuesto, este Juzgado (…), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte su aprobación a la TRANSACCIÓN celebrada por las partes, y lo HOMOLOGA otorgándole el carácter de COSA JUZGADA, y ASÍ SE DECIDE….

(Mayúsculas y resaltado de la sentencia).

III

FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

Por escrito de fecha 02 de abril de 2013 el ciudadano J.B.G.G. (tercero apelante en el juicio expropiatorio) fundamentó la apelación, en los siguientes términos:

Que se cometió un atropello contra su persona y la de su familia, al haber expropiado el Municipio V.d.E.C. “una franja de Ocho (8) metros de terreno para la supuesta ampliación de la Av. Rojas Queipo de la Ciudad de Valencia”.

Que el Municipio V.d.E.C. y la sociedad mercantil P.A. y Compañía Sucesora, S.A. “se inventaron la interposición de un juicio de expropiación por ante un Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, luego el Tribunal al admitir la misma, ordena la publicación de un edicto para que comparecieran los eventuales interesados, de este modo [se] h[izo] parte en el proceso al igual que Siete (7) interesados más” (Agregado de la Sala).

Que se “opusieron a esa situación de expropiación, pero luego la Alcaldía y la empresa supuestamente propietaria del terreno, pactan ante un ente Notarial la expropiación, acordando precio y demás, consignan su escrito de acuerdo ante el Tribunal, acuerdo éste que no toma en cuenta a los terceros interesados ya presentes en el proceso, porque nunca fueron consultados o llamados a formar parte del mismo”.

Que de la referida solicitud de transacción, el Tribunal cometió un “error inexcusable” al “homologar ese írrito acuerdo”.

Que “el Alcalde incurr[ió] en abuso de atribuciones al realizar actos que no son propios de su competencia como es desalojar personas de su residencia, y más grave aun si lo hace por la fuerza, y con la brusquedad que lo hizo en [su] contra y de [su] familia, violando así el artículo 137 Constitucional; obligando con su acto que el propio estado responda patrimonial y moralmente por los daños que sufr[ió] como particular en [sus] bienes y derechos, por la acción lesiva imputable al funcionamiento de la Administración Pública (El Alcalde, La Alcaldía) como lo establece el 140 Constitucional, que concuerda con el artículo 30 ejusdem” (…), pues no hay duda del abuso de poder, del abuso de atribuciones, desplegado por el Alcalde de V.E.R.P.O., en conjunción con los representantes de la empresa ‘P.A. y Compañía Sucesora, S.A.’ y los funcionarios actuantes en el lugar, fecha y hora en que [fue] víctima al igual que [su] grupo familiar, del más despiadado acto de abuso, que no solo [le] agredió moralmente, sino materialmente, al demoler [su] vivienda, llevándose todos [sus] bienes propios del hogar, dejando a [su] familia en la calle, a [su] persona presa en un calabozo, incurriendo en simulación de hecho punible, al atribuir[le] ante la Fiscalía del Ministerio Público la comisión del delito de resistencia a la ‘Autoridad’ (…); se extorsionó a [su] esposa, obligándola a que suscribiera o aceptara el desalojo y simultáneamente la demolición de [su] vivienda, sin que esto estuviera autorizado por funcionario con competencia en la materia, sopena de amenazarla con la argumentación de [que preso como se] encontraba, [lo] trasladaría a la Cárcel de Tocuyito” (Agregados de la sala).

Que ante tal situación, solicitó a esta Sala el restablecimiento “a plenitud” de los derechos de su familia y los de su persona, “luego que [les] fueran calculados por la Alcaldía de Valencia conjuntamente con la empresa P.A. y Compañía Sucesora, S.A., de igual manera pido que se condenen en costas y costos de este proceso a la Alcaldía de Valencia y a la empresa P.A. y Compañía Sucesora, S.A.” (Agregado de la Sala).

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.B.G.G. -único tercero apelante en el juicio expropiatorio, quien no suscribió transacción alguna con la sociedad mercantil P.A. y Compañía Sucesora, S.A.- contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a través de la cual homologó la solicitud de transacción suscrita por el Municipio V.d.E.C. y la referida sociedad mercantil, en el juicio expropiatorio incoado.

Al respecto, esta Sala observa que el apelante en su escrito de fundamentación (folios 338 al 342) solicitó -entre otros pedimentos- fueran “restablecidos a plenitud” los derechos de su familia y los de su persona, “luego que [les] fueran calculados por la Alcaldía de Valencia conjuntamente con la empresa P.A. y Compañía Sucesora, S.A., de igual manera pido que se condenen en costas y costos de este proceso a la Alcaldía de Valencia y a la empresa P.A. y Compañía Sucesora, S.A.” (Agregado de la Sala).

Por otra parte, manifestó que el a quo cometió un “error inexcusable” al “homologar ese írrito acuerdo” transaccional.

En tal sentido, antes de emitir algún pronunciamiento, se advierte que este M.T. solo analizará las razones esgrimidas por el ciudadano J.B.G.G. en su escrito de fundamentación, que directamente se relacionan con el thema decidendum de esta apelación, vale decir, la decisión del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró homologada la transacción suscrita con el fin de terminar el juicio expropiatorio entre el Municipio V.d.E.C. y la sociedad mercantil P.A. y Compañía Sucesora, S.A., no correspondiéndole pronunciarse a esta Sala acerca de la reiteración ante esta instancia de las razones de fondo alegadas ante el a quo, por cuanto ello no fue objeto de pronunciamiento en la decisión sometida a la consideración de esta Sala como alzada.

Tomando en cuenta lo anterior, se observa que el apelante alegó que “el Tribunal cometió un ‘error inexcusable’” al “homologar ese írrito acuerdo” transaccional.

Al respecto, esta Sala considera pertinente mencionar lo establecido en la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social (publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 37.475 del 1° de julio de 2002), en virtud de que la declaratoria de homologación de la transacción ocurrió en el marco del procedimiento expropiatorio. En tal sentido el artículo 2 dispone:

Artículo 2.- La expropiación es una institución de Derecho Público, mediante la cual el Estado actúa en beneficio de una causa de utilidad pública o de interés social, con la finalidad de obtener la transferencia forzosa del derecho de propiedad o algún otro derecho de los particulares, a su patrimonio, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización

.

La norma transcrita establece que la expropiación es un acto ablatorio por el cual se afecta el derecho de propiedad de un particular, naturalmente justificada esta acción, sin duda, excepcional, en una causa de utilidad pública o de interés social, y siempre mediando la consecuente indemnización que obliga a cumplir con un justo pago al particular que vea afectado un determinado bien de su patrimonio con el ejercicio de esta medida.

El procedimiento de expropiación cuenta con la particularidad de ser desarrollado, por una parte, y principalmente, en sede administrativa, y solo cuando las circunstancias lo hacen necesario, continúa dentro del ámbito judicial.

Sobre esa base, es menester destacar que el procedimiento administrativo se inicia con el decreto de expropiación emanado de la autoridad competente, y las consecuentes gestiones que conllevan a un posible arreglo amigable con el o los propietarios del objeto de la expropiación, lo que incluye el dictamen de los expertos en la fijación del precio a través del avalúo del bien. Sin embargo, cuando resulten infructuosas las gestiones encaminadas a un acuerdo extrajudicial acerca del valor, entonces se da apertura a la vía judicial a fin de dar continuidad al curso de la expropiación ya decretada por la autoridad administrativa, tal como lo prevé el aparte in fine del artículo 22 de la Ley que rige la materia.

Sin embargo es destacable que el artículo 26 de la misma Ley consagra la obligación del juez de expropiación de “ordenar la publicación del edicto en el cual se emplazará a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores y, en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien que se pretenda expropiar”.

De este modo se observa que, conforme a la Ley que rige la materia, la comparecencia de una persona a darse por citada en el juicio de expropiación como consecuencia de la aplicación del artículo citado convierte a esos terceros en partes en el sentido procesal o formal [sentencia N° 26 de esta Sala de fecha 24 de febrero de 1983, caso: Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI)], excluyéndose su condición de parte en sentido material o legitimado pasivo, por no ser titulares de derechos reales sobre el inmueble, pero que sin embargo son sujetos de resguardo de sus derechos durante el juicio expropiatorio, una vez que se ha admitido su actuación.

Siendo que el fallo que se dicte en la presente causa, en específico el pronunciamiento en torno a la homologación de la transacción efectuada por las partes naturales del juicio expropiatorio ante la primera instancia (el Municipio V.d.E.C. y la empresa P.A. y Compañía Sucesora), pudiere tener efectos reflejos en su esfera jurídica subjetiva, esta Sala observa, del iter procesal, lo siguiente:

  1. - Que el 7 de abril de 2008 el Tribunal de Primera Instancia admitió el juicio expropiatorio iniciado por el Municipio V.d.E.C., con fundamento en el “Decreto de Expropiación N° 164/05 publicado en la Gaceta Municipal del Estado Carabobo de fecha 29 de abril de 2005” sobre un lote de terrero propiedad de la sociedad P.A. y Compañía Sucesora, S.A. y ordenó la notificación de la “Oficina de Registro Inmobiliario del Primer Circuito de Registro del Municipio Valencia” a fin de que remitiera la certificación de gravámenes del terreno a expropiar, tal como lo dispone el artículo 25 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social.

  2. - Que el 22 de octubre de 2008 el Municipio V.d.E.C. consignó la certificación de gravamen del “terreno objeto de expropiación”, la cual se encuentra Protocolizada ante la Oficina del Registrador Subalterno del Primer Circuito del Municipio V.d.E.C., en fecha 23 de septiembre de 1926, bajo el N° 61, Protocolo 1, Tomo 1AD, tal como se evidencia en los folios 247 y 248 de la pieza N° 1.

  3. - Que el 24 de abril de 2009 el a quo libró edicto a los presuntos propietarios, poseedores, arrendatarios, acreedores, y en general, a todo el que tenga algún derecho sobre el bien objeto de la expropiación, a fin de que compareciera al Tribunal a hacerse parte, y acordó que el referido edicto fuera publicado en un diario de mayor circulación “de la ciudad de Caracas”, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 27 de la referida Ley.

  4. - Que el 12 de agosto de 2009 el mencionado órgano Municipal consignó “las publicaciones del edicto”.

  5. - Los terceros interesados comparecieron al tribunal para hacerse parte en este juicio, en v.d.e.l..

  6. - Que el 22 de octubre de 2009 las terceras interesadas se opusieron “A LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN pretendida por el Municipio Valencia”.

  7. - Que en fecha 29 de enero de 2010 la representante judicial del Municipio solicitó se procediera a la ocupación previa, por cuanto “los legítimos propietarios del bien objeto de la Expropiación Forzosa (…), es decir, ‘P.A. Y COMPAÑÍA SUCESORA, S.A.’ (…) no han realizado oposición alguna (…) [sino que] por el contrario, han comparecido por ante la Sindicatura de la Alcaldía del Municipio Valencia, a los fines de llegar a un acuerdo respecto la forma y manera como se van a reestructurar las fachadas de sus inmuebles luego que se realice la ampliación de la calle Rojas Queipo”. Asimismo, consignó los “cheques “por el monto total de la Expropiación” (Agregado de la Sala).

  8. - Que el 2 de marzo de 2010 el Tribunal de Primera Instancia fijó la oportunidad para el nombramiento de los peritos conforme con lo previsto en el artículo 19 de la Ley que rige la materia.

  9. - El 14 de junio de 2010 el Municipio V.d.E.C. y la sociedad P.A. y Compañía Sucesora, S.A. consignaron escrito de transacción para su respectiva homologación.

  10. - En reiteradas oportunidades los terceros interesados solicitaron al Tribunal a quo que se abstuviera de homologar la mencionada transacción.

  11. - En fecha 8 de noviembre de 2010 el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo declaró homologada la transacción celebrada por el Municipio V.d.E.C. (parte expropiante) y la sociedad mercantil P.A. y Compañía Sucesora, S.A. (parte expropiada).

    De lo anterior se constata que las partes naturales decidieron poner fin al presente juicio de expropiación, por medio de la figura de la transacción, otorgándole el a quo el carácter de cosa juzgada, al declarar su homologación.

    En ese contexto, la Sala ha establecido en reiteradas sentencias que la transacción judicial es un medio de autocomposición procesal a través del cual las partes, de mutuo acuerdo, ponen fin a un litigio pendiente mediante concesiones recíprocas, sin necesidad que el juez conozca del fondo de la causa. Asimismo, cabe destacar que la transacción es ley entre las partes; sin embargo, es necesaria su homologación judicial para que adquiera el carácter de cosa juzgada y se proceda a su ejecución (negrillas de la Sala).

    En efecto, cuando se celebra una transacción las partes involucradas en una causa llegan a un acuerdo en el que ambas resultan beneficiadas, pues en tanto la parte demandante -en principio- obtiene cantidades de dinero o el cumplimiento de las obligaciones pactadas de forma inmediata, la demandada evita tener que participar en un juicio que le resultaría oneroso.

    Este medio de autocomposición procesal se excluye en los conflictos sobre materias en las cuales estén prohibidas las transacciones, tal como lo establece el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se refiere a los conflictos sobre derechos o relaciones indisponibles, que son todos aquellos relativos al estado y capacidad de las personas y también en las controversias que interesan al orden público o las buenas costumbres. En estas materias en que está interesado el orden público y se regulan por leyes con tal carácter, no puede haber transacción, pues según el artículo 6 del Código Civil: “No pueden renunciarse ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia estén interesados el orden público o las buenas costumbres”.

    Con fundamento en lo precedentemente expuesto, esta Sala considera que si bien la transacción en el caso sub examine se verificó entre las partes naturales del juicio expropiatorio, esto es, el supuesto propietario del inmueble y el Municipio V.d.E.C., no es menos cierto que no debe dejar de observarse que al presente juicio han comparecido tanto en primera como en segunda instancia los llamados a través del edicto cuya publicación fue ordenada por el a quo el 24 de abril de 2009, quienes se constituyeron en terceros interesados en la causa en virtud de ser supuestos poseedores de bienhechurías en el inmueble de autos.

    Los mencionados terceros comparecieron al tribunal para hacerse parte en este juicio, en v.d.e.l., habiéndose opuesto, en fecha 22 de octubre de 2009 “A LA SOLICITUD DE EXPROPIACIÓN pretendida por el Municipio Valencia”. Asimismo se opusieron a la homologación de la transacción objeto de la presente decisión en varias oportunidades.

    Ahora bien, aun cuando el tribunal de la causa no dio respuesta a ninguna de las oposiciones efectuadas por dichos terceros, es notable que el legitimado pasivo del presente proceso -la empresa P.A. y Compañía Sucesora, S.A.- ha reconocido durante el juicio los intereses que ostentan los terceros ocupantes, cuando mediante diligencia del 24 de mayo de 2011 el representante judicial de la referida sociedad mercantil solicitó a esta Sala se fijara “una Audiencia de Conciliación en la cual pu[dieran] ser discutidos y, de alguna forma, satisfechos los potenciales intereses de los ocupantes-recurrentes de la forma más rápida y expedita posible”, de conformidad con lo previsto en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Adicionalmente se observa que en fecha 3 de noviembre de 2011 los mismos apoderados judiciales consignaron escritos de transacción para su respectiva homologación, suscritos entre dicha empresa y los terceros constituidos por M.P. de OLIVARES, A.T.H.M., C.A.B., A.M.P.H., L.A. MEJÍA CORTES, Y.E.P.L.C. (ya identificadas), y E.M.d.S..

    De lo anterior se observa que, dada la importancia que tanto en el texto normativo que rige la materia -donde en el artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social se le permite una participación activa a los terceros-, como la evidentemente dada por la propia parte afectada por la solicitud de expropiación ejercida por el Municipio (la empresa P.A. y Compañía Sucesora C.A.), esta Sala estima que el a quo debió tomar en consideración la participación de los prenombrados terceros previo a tomar la decisión de homologar la transacción suscrita entre las partes principales, por ser estos sujetos igualmente indemnizables en este juicio expropiatorio, debido a que el monto indemnizatorio que se otorgue a la empresa propietaria del inmueble objeto de expropiación pudiera incidir en su esfera jurídica al ser poseedores de bienhechurías en esos terrenos a expropiar.

    Es por ello que este Alto Tribunal estima que, al haber homologado la transacción objeto de la presente decisión, aun sin analizar ni responder las oposiciones presentadas por los antes nombrados ciudadanos en calidad de terceros, el tribunal de la causa les coartó la posibilidad de actuación dentro de este juicio no solo en acatamiento del artículo 26 de la Ley de Expropiación por Causa de Utilidad Pública o Social, sino a través de la utilización de los mecanismos dispuestos constitucionalmente (artículo 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), dejando sus derechos en un limbo jurídico, contraviniendo así las mencionadas normas constitucionales y legales de orden público, en la cual se da cabida a la participación de los terceros en los juicios de expropiación, donde obviamente no han de ser simples espectadores de las actuaciones judiciales de las partes principales, sino que debe dársele cabida a la manifestación y al resguardo de sus derechos e intereses.

    Es por ello que esta Sala declara con lugar el recurso de apelación ejercido por el tercero apelante, ciudadano J.B.G.G., en consecuencia, revoca el fallo apelado mediante el cual se homologó la transacción efectuada entre la sociedad mercantil P.A. y Compañía Sucesora, S.A. y el Municipio V.d.E.C.. En virtud de tal revocatoria, esta Sala ordena al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la continuación del presente juicio expropiatorio y de igual modo se le ordena convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso con la finalidad de salvaguardar los derechos de todas estas y arribar a una resolución justa para todos. Así se determina.

    Igualmente se advierte que, salvando el punto anterior ya a.e.r.d.l. alegatos contenidos en el escrito de fundamentación por el tercero apelante no guardan ninguna vinculación con el objeto del juicio de expropiación, pues solicitó le fueran “restablecidos a plenitud” sus derechos y el de su núcleo familiar, específicamente la restitución del “hogar de [sus] menores hijos”, no siendo el juicio de expropiación, donde actúa como tercero, el mecanismo judicial idóneo para dilucidar este tipo de pretensiones.

    Sin embargo esta Sala considera pertinente poner de relieve la importancia de que la Administración encargada de llevar a cabo cualquier expropiación mantenga en resguardo los derechos de los ocupantes de los inmuebles objeto de expropiación, en virtud de lo cual tiene el deber de garantizar que las autoridades policiales o militares encargadas de su materialización, en todo momento, se ajusten a las normas que existen en nuestro ordenamiento jurídico, en especial sobre respeto a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como a las personas de la tercera edad al momento del desalojo de los inmuebles en referencia.

    Por otro lado, observa esta Sala que cursa en el folio 206 de la segunda pieza del expediente, diligencia de fecha 3 de noviembre de 2011, en la cual los abogados G.S.B. y Raisha M.G.B., actuando el primero como representante judicial de la sociedad mercantil P.A. & Compañía Sucesora S.A., y la segunda como apoderada judicial de las ciudadanas M.P. de OLIVARES, A.T.H.M., C.A.B., A.M.P.H., L.A. MEJÍA CORTES, Y.E.P.L.C. y E.M.d.S. (ya identificadas), comparecieron ante este M.T. con el objeto de consignar los documentos de transacción para su respectiva homologación, “en virtud de que los montos se encuentran represados en el Juzgado [Primero] de Primera Instancia” en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

    Tomando en consideración tal pedimento es relevante advertir que corresponde al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo emitir pronunciamiento con respecto a la homologación de las aludidas transacciones. Así se declara.

    Como consecuencia del anterior pronunciamiento esta Sala estima inoficioso analizar la falta de fundamentación de la apelación intentada por el resto de los terceros interesados, esto es, las ciudadanas C.A.B., A.M.P.H., A.T.H.M., L.A. MEJÍA BENÍTEZ, Y.E.P.L.C., M.P. de OLIVARES y M.C.S.M.. Así se decide.

    V

    DECISIÓN

    En virtud de los precedentes razonamientos, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

  12. - CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por el ciudadano J.B.G.G. contra la sentencia de fecha 8 de noviembre de 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, que declaró homologada la transacción suscrita entre el Municipio V.d.E.C. y la sociedad mercantil P.A. y Compañía Sucesora, S.A.

  13. - REVOCA el fallo apelado, en consecuencia, se ORDENA al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo la continuación de la causa y, asimismo, convocar a todas las partes involucradas en el presente proceso con la finalidad de salvaguardar los derechos de todas estas y arribar a una resolución justa para todos.

    Publíquese, regístrese y comuníquese. Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio V.d.E.C.. Remítase el expediente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo para que efectúe las notificaciones de las partes y de los terceros involucrados en el presente juicio. Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los dos (02) días del mes de junio del año dos mil quince (2015). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.

    El Presidente - Ponente E.G.R.
    La Vicepresidenta M.C.A.V.
    E.M.O. Las Magistradas,
    B.G.C. SIERO
    El Magistrado INOCENCIO FIGUEROA ARIZALETA
    La Secretaria, Y.R.M.
    En tres (03) de junio del año dos mil quince, se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 00609.
    La Secretaria, Y.R.M.

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