Sentencia nº 0811 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 8 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteSonia Coromoto Arias Palacios
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora S.C.A.P.

En el juicio de cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales que siguen los ciudadanos E.Y.F.T. y J.G.B.G., representados judicialmente por los abogados R.D.J.C.V., H.V. y M.G., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TANARO, C.A., y, en forma personal, contra los ciudadanos FILIPPO BOIDI CORTONA BOIDI y A.M.G., representados judicialmente por los abogados C.T.G. y M.T.V., y la última de los codemandados representada, adicionalmente, por la abogada Norka Mujica Sánchez, el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 18 de octubre de 2012, al conocer del recurso de apelación de la parte actora, declaró sin lugar el recurso, parcialmente con lugar la demanda contra el ciudadano Filippo Boidi Cortona; y, confirmó el fallo apelado, dictado por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de fecha 20 de junio de 2011, que declaró con lugar la falta de cualidad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Tanaro, C.A., y la ciudadana A.M.G., y parcialmente con lugar la demanda contra el ciudadano Filippo Boidi Cortona.

Contra esta decisión, la parte actora anunció y formalizó recurso de casación. Hubo contestación.

En fecha 14 de enero de 2013, se incorporaron a esta Sala previa convocatoria, el Magistrado Suplente O.S.R. y las Magistradas Suplentes S.C.A.P. y C.E.G.C., en virtud de haberse cumplido el período para el cual fueron designados los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y Alfonso Valbuena Cordero, de acuerdo con lo previsto en los artículos 264 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 38 y 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente, por lo que el 28 de enero de 2013 esta Sala de Casación Social ordena su incorporación quedando integrada por el Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, Presidente; Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa, Vicepresidenta; el Magistrado Octavio José Sisco Ricciardi y las Magistradas S.C.A.P. y C.E.G.C..

Se fijó la realización de la audiencia oral, pública y contradictoria para el día diecinueve (19) de septiembre de 2013, a las 11:40 de la mañana (11:40 a.m), todo en sujeción a lo regulado por el artículo 173 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas las formalidades legales con el nombramiento de ponente en la persona de la Magistrada quien con tal carácter suscribe, la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria y la emisión de la decisión inmediata contemplada en el encabezamiento del artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa en esta oportunidad la Sala a reproducir y publicar la sentencia en los términos siguientes:

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

Observa la Sala que la parte demandada en el escrito de contestación a la formalización solicita que se considere como extemporánea por anticipada la formalización del recurso de casación anunciado por la parte actora y se declare perecido el recurso.

Señala que con el escrito de formalización presentado el 11 de abril de 2012 se produjo la notificación tácita de la decisión del recurso de hecho que declaró la admisión del recurso de casación anunciado por lo que, en su criterio, es a partir del 12 de abril de 2012 que comenzaría a computarse el lapso de veinte (20) días continuos para la formalización del recurso, cuyo lapso feneció el 3 de mayo de 2012, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Sala para decidir observa:

El artículo 169 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que el Tribunal Superior del Trabajo admitirá o rechazará el recurso de casación, el día siguiente del vencimiento del lapso que se da para el anuncio –cinco (5) días hábiles-contados a partir del vencimiento del término que se da para la publicación de la sentencia.

Por su parte, el artículo 171 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que, admitido el recurso de casación o declarado con lugar el de hecho, comenzarán a correr, desde el día siguiente al vencimiento de los cinco (5) días que se dan para efectuar el anuncio, en el primer caso y el día hábil siguiente al de la declaratoria con lugar del recurso de hecho, en el segundo caso, un lapso de veinte (20) días consecutivos, dentro del cual la parte o partes recurrentes deberán consignar un escrito razonado, directamente por ante la Sala de Casación Social del Tribunal.

Además señala el artículo 171 eiusdem, que será declarado perecido el recurso, cuando la formalización no se presente en el lapso a que se contrae este artículo o cuando el escrito no cumpla con los requisitos establecidos.

En el caso concreto, en sentencia N° 0224 del 22 de marzo de 2012 esta Sala declaró con lugar el recurso de hecho interpuesto por la parte actora contra el auto que negó el recurso de casación anunciado contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo; y, admitió el recurso de casación, cuya decisión ordenó notificar al recurrente a los fines de que una vez notificado comenzara a correr el lapso de veinte (20) días continuos para la formalización del recurso.

Ahora bien, por cuanto el día 11 de abril de 2012 la parte actora recurrente compareció ante la Secretaría de la Sala y consignó escrito de formalización la Sala considera que con dicha actuación la parte actora quedó tácitamente notificada de la admisión del recurso de casación, de conformidad con lo previsto en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; consignando, en una segunda oportunidad, escrito de formalización del recurso el 27 de abril de 2012.

En razón de lo anterior, habiendo quedado notificada la parte actora de la admisión del recurso el 11 de abril de 2012, es a partir de esa fecha que comenzaba a computarse el lapso veinte (20) días consecutivos para la formalización del recurso, cuyo lapso de presentación precluyó el 1° de mayo de 2012, razón por la cual, al ser tempestivo el escrito de formalización consignado ante la secretaría de la Sala de Casación Social el 27 de abril de 2011, se declara improcedente el perecimiento del recurso solicitado por la demandada. Así se decide

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se denuncia la falta aplicación del artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Aduce el formalizante que el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala que las costas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos no obstante, en el punto sexto del dispositivo, la recurrida condenó en costas a la parte actora recurrente.

Señala, que en el libelo de la demanda se alegó que el último salario devengado por los accionantes al terminar la relación de trabajo, el 14 de septiembre de 2009, fue de Bs.F. 1.380,00 mensuales, salario que quedó establecido por la recurrida al indicar que el salario base de cálculo para los conceptos condenados a pagar es la cantidad de Bs. 46,00 diarios, lo que equivale a un salario mensual de Bs.F. 1.380,00.

Adicionalmente, explica que si la recurrida hubiese tomado en cuenta el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para el momento de la terminación del vínculo laboral de Bs. 967,50, que multiplicado por tres salarios mínimos equivale a un salario mensual de Bs.F 2.902,50; o, el salario mínimo para el momento de la interposición de la demanda de Bs.F. 1.064,25, que multiplicado por tres salarios mínimos equivale a un salario mensual de Bs.F 3.196,95, no hubiese condenado a los accionantes al pago de las costas del recurso porque el monto del salario devengado de Bs.F 1.380,00 no excede de tres salarios mínimos, por lo que debieron ser eximidos del pago de las costas.

Para decidir la Sala observa:

La falta de aplicación tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que esté vigente a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

El artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone que:

Las costas proceden contra los estados, municipios, institutos autónomos, empresas del estado u las personas morales de carácter público, pero no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres (3) salarios mínimos.

En relación con el pago de las costas del recurso, el artículo 60 eisudem establece:

Se condenará en las costas del recurso a quien haya apelado de una sentencia que sea confirmada en todas sus partes.

En el caso concreto, ciertamente como lo afirma la recurrente, quedó establecido en fallo impugnado que los accionantes devengaron como último salario mensual la suma de Bs.F. 1.380,00, esto es Bs.F. 46,00 diarios, siendo éste el salario base de cálculo que fijó la recurrida para el pago de los conceptos demandados, entre otros, la indemnización por despido y la indemnización sustitutiva de preaviso, y demás conceptos acordados.

Ahora bien, tomando en cuenta que para el momento de la interposición de la demanda, 13 de agosto de 2010, el salario mínimo según Decreto N° 7.409, dictado por el Ejecutivo Nacional, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39417 de 5 de mayo de 2010, era de Bs. F. 1.223,89 vigente a partir del 1° de mayo de 2010, que multiplicado por tres salarios mínimos equivale a un salario mensual de Bs.F 3.671,67; y, que el último salario mensual devengado por los actores de Bs. 1.380, 00 no excede de tres salarios mínimos, considera la Sala que los actores se encuentran eximidos de las costas, razón por la cual la recurrida infringió el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación; y el artículo 60 eiusdem por falsa aplicación, al condenar a los accionantes a las costas del recurso.

Como consecuencia de lo expuesto la presente denuncia debe ser declarada procedente, considerando innecesario el análisis de las denuncias restantes y, en consecuencia, se declara con lugar el recurso de casación incoado.

La Sala en conformidad con lo previsto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, anula la sentencia recurrida y procede a decidir el fondo de la controversia, con base en las siguientes consideraciones:

DECISIÓN SOBRE EL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Los ciudadanos E.Y.F.T. y J.G.B.G., en los escritos de reforma de demanda que cursan a los folios 6 al 23 y 33 al 47 de la pieza N° 2, alegan que comenzaron a prestar servicios personales el 20 de abril de 1985 para los ciudadanos Filippo Boidi Cortona y A.M.G.B., como conserjes del inmueble denominado Quinta NINI; que la jornada era de lunes a domingo con un día libre a la semana; que su último salario mensual devengado fue de Bs. 1.380,00, el cual era cancelado por el ciudadano Filippo Boidi a través de cheques girados contra las empresas de las cuales es Director Principal siendo la última Inmobiliaria Tanaro, C.A., la propietaria del inmueble cuando terminó la relación laboral; y, que el 14 de septiembre de 2009 fueron despedidos sin justa causa.

La ciudadana E.Y.F.T., con base en el tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días, reclama el pago de los conceptos laborales no cancelados durante la vigencia de la relación laboral que se señalan a continuación: prestación de antigüedad desde el mes de julio de 1997 hasta septiembre de 2009, indemnización de antigüedad acumulada y días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades no canceladas 1991-2009, vacaciones no canceladas 1991-2009, bono vacacional no cancelado 1991-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora e indexación.

Por su parte, el ciudadano J.G.B.G. con base en el tiempo de servicio de veinticuatro (24) años, cuatro (4) meses y catorce (14) días, reclama el pago de los conceptos laborales no cancelados durante la vigencia de la relación laboral que se señalan a continuación: prestación de antigüedad acumulada, indemnización de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades no canceladas 1985-2008, vacaciones no canceladas 1985-2008, bono vacacional no cancelado 1985-2008, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora e indexación.

En la oportunidad de la contestación a la demanda, cada una de las codemandadas presentó escritos de contestación, en los siguientes términos:

Contestación de las codemandadas sociedad mercantil Inmobiliaria Tanaro, C.A., y la ciudadana A.M.G..

Como punto previo, alegaron la defensa de prescripción de la acción, porque, en su criterio, la demanda se interpuso dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral (14 de septiembre de 2009) y la parte actora no logró notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes; y, que la única forma de haber interrumpido dicho lapso sería con la protocolización del libelo lo cual no consta en autos.

Asimismo, alegaron la falta de cualidad para ser demandada porque nunca fungió como patrono de los demandantes, en ningún momento y bajo ningún supuesto, siendo su único patrono el ciudadano Fillipo Boidi quien nunca dejó de serlo.

Negaron, rechazaron y contradijeron que la relación de trabajo se inició el 20 de abril de 1985 y finalizó el 16 de septiembre de 2009 porque nunca fungió como patrono.

Contestación del demandado Filippo Boidi Cortona

Como punto previo, alegó la prescripción de la acción, porque la demanda se interpuso dentro del año siguiente a la finalización de la relación laboral (14 de septiembre de 2009) y la parte actora no logró notificar a la demandada dentro de los dos meses siguientes; y, la única forma de haber interrumpido dicho lapso sería con la protocolización del libelo lo cual no consta en autos.

Negó, rechazó y contradijo que los actores hayan sido contratados como conserjes del inmueble denominado Quinta Nini porque, en su decir, trabajaban como domésticos; que se le haya cancelado a los demandantes con cheques de distintas empresas en las cuales el ciudadano Filipo Boidi tiene la condición de Director; que se le adeude a los trabajadores domésticos las cantidades demandadas en virtud de la existencia de adelantos de salarios que se consignaron con el escrito de promoción de pruebas; alegó que los demandantes le adeudan el pago realizado por servicio de teléfono y mudanza realizado.

Negó que se le adeude cantidad alguna por prestación de antigüedad, utilidades, indemnización por despido injustificado conforme a los artículos 108 y 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, porque los trabajadores domésticos tienen un régimen especial que establece el pago de tales conceptos en los artículos 278 y 281 eiusdem; que los demandantes no hayan disfrutado sus vacaciones y bono vacacional a lo largo de toda la relación laboral; que los demandantes tengan derecho a la estimación de una cuota por el inmueble como parte de su salario, porque los domésticos no gozan de ese beneficio al no poder disponer libremente del mismo, a diferencia de los conserjes; y, negó que tengan derecho a los beneficios contemplados en la Ley Orgánica del Trabajo para conserjes debido a su condición de domésticos.

De conformidad con lo establecido en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionando dé contestación a la demanda.

Planteados como han quedado los hechos alegados por las partes, así como las excepciones y defensas opuestas por la demandada, constituyen hechos admitidos, por la forma de la contestación a la demanda, la prestación de servicio personal de los actores, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la jornada; los salarios mensuales devengados por los accionantes durante la vigencia de la relación laboral, que fueron señalados en el libelo y sus cuadros anexos; y, que la terminación del vínculo laboral fue por despido injustificado.

En consecuencia, la controversia se circunscribe a determinar la procedencia o no de la defensa de prescripción alegada por las demandadas; la falta de cualidad alegada por las codemandadas Inmobiliaria Tanaro C.A. y la ciudadana A.M.G.; la naturaleza jurídica de los servicios prestados por los actores –domésticos o conserjes-; toda vez que el ciudadano Filippo Boidi Cortona alega que se desempeñaron como domésticos; y, la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

Determinado lo anterior, esta Sala procede al análisis y valoración de las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el proceso, de la manera siguiente:

Pruebas de la parte actora

1) Copia fotostática de carta fechada 06 de noviembre de 2006, emitido por el ciudadano Filippo Boidi Cortona al ciudadano C.d.N.C.V.d.Y., folio 78 de la segunda pieza, reconocida por la parte demandada en la audiencia de juicio, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De la misma se demuestra que el ciudadano Filipo Boidi ordenó el pago al actor J.B. con cargo a su cuenta de la sociedad mercantil Comercializadora Venezolana de Yeso, por conceptos de sueldo, aguinaldo y vacaciones, discriminados de la siguiente manera: Bs. 1.380,00 por concepto de sueldo de los períodos 15/12/2006; 15/01, 15/02, 15/03 y 15/04 de 2007; Bs. 690,00 por concepto de aguinaldo del 15/12/2006 y Bs. 690,00 por concepto de vacaciones del 15/12/2006.

2) Exhibición del contrato de arrendamiento suscrito por la sociedad mercantil Inmobiliaria Tanaro C.A, del inmueble de la Quinta Niní, consignado por la parte demandada en la audiencia de juicio, folios 286 al 301 de la segunda pieza, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se demuestra que la sociedad mercantil Inmobiliaria Tanaro C.A., representada por los ciudadanos Filippo Boidi Cortona y A.M.G.B., en su carácter de Administradores Principal y Suplente, dio en arrendamiento a la sociedad mercantil Beijing Soluxe International Business CO. LTD, representada para dicho acto por el ciudadano Wu Guangyi, el inmueble de su propiedad constituido por una parcela de terreno y la casa quinta sobre ella construida, identificada con el nombre de NINI, que forma parte de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda; se estableció un canon de arrendamiento mensual de Bs. 36.000,00; y, una duración de 13 meses fijos contados a partir del 21 de octubre de 2009, fecha en que se autenticó el mencionado contrato.

3) Testimoniales de los ciudadanos L.A.C.A., A.M.C., I.B., S.A., L.R., L.T., P.P., J.C., G.L., R.E., A.B., O.C., O.M., H.C., J.L., S.T., de los cuales solo rindieron declaración los ciudadanos P.P. y A.B..

A la declaración rendida por la ciudadana P.P., esta Sala no le confiere valor probatorio por cuanto los hechos sobre los cuales declaró son referenciales, al haber contestado en una de las preguntas formuladas “que conoce que los accioanantes trabajan allí por medio de una persona a quien la testigo ayudó a mudarse”. En relación con la declaración del ciudadano A.B., la Sala no le confiere valor probatorio por haber manifestado tener amistad con los accionantes.

Pruebas de la parte codemandada A.M.G..

1) Marcado “A” copias fotostáticas de los recibos de pagos, folios 137 al 142 de la segunda pieza, que fueron reconocidos por la parte actora, a las cuales se les confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De las mismas se demuestra el pago realizado a los ciudadanos E.T. y J.B., por cantidad de Bs. 220,00 por parte del ciudadano Filippo Boidi por concepto de trabajos realizados como conserjes en el periodo comprendido desde el 01-03-2003 hasta el 31-03-2003.

2) Marcado “A5” copia de la solicitud de anticipo y recibo de pago por concepto de adelanto de prestación de antigüedad, folios 141 y 142 de la segunda pieza, reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora, a la cual se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dicha documental es demostrativa del adelanto de prestaciones sociales realizado a los ciudadanos J.B. y E.F. por la suma de Bs. 270.000,00, el 8 de junio de 1994; así como el pago de de Bs. 35.000 por concepto de aguinaldo correspondiente al año 1994.

3) Exhibición de los cálculos que tramitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, la cual es inadmisible por no cumplir los requisitos establecidos en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Pruebas de la parte codemandada Inmobiliaria Tanaro C.A.

1) Marcado “A1 al A4” copia de los recibos de pagos, folios 154 al 159 de la segunda pieza, reconocidos por la parte actora, los cuales ya fueron a.y.v.p. la Sala en el numeral 1) de las pruebas promovidas por la codemandada en forma personal A.M.G. .

2) Copia fotostática del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la sociedad mercantil Inmobiliaria Tanaro C.A., folios 160 al 168, la cual al no haberse impugnado se le confiere valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

De la misma se demuestra que la sociedad mercantil Inmobiliaria Tanaro C.A., fue constituida el 20 de diciembre de 2005; que los accionistas de la compañía son los ciudadanos Filippo Boidi Cortona, M.A.G.B., V.G.B., L.G.B., A.M.G.B. y M.S.G.B.d.R.; que el ciudadano Filippo Boidi Cortona es el propietario de un 50% de las acciones que representan el capital social de la compañía; que la dirección de la compañía será ejercida por dos (2) Administradores Principales, siendo uno de ellos el ciudadano Filippo Boidi y como Administradora Suplente la ciudadana A.G.B.; y; que la totalidad de las acciones, representativas del capital social, se pagaron mediante el aporte de un inmueble constituido por un terreno y la casa quinta sobre él construido, ubicado en la Avenida 11 de la Urbanización Altamira, Municipio Chacao del estado Miranda, que es propiedad en un 50% del ciudadano Filippo Boidi y en un 25 de la ciudadana A.B. de García; y, el 25% restante la Sucesión del ciudadano P.G.G..

3) Exhibición de los cálculos que tramitaron ante la Inspectoría del Trabajo del Este de Caracas, los cuales ya fueron analizados por la Sala en el numeral 3) de las pruebas promovidas por la codemandada en forma personal A.M.G..

Pruebas de la parte demandada en forma personal ciudadano Filippo Boidi Cortona.

1) Marcado “A1 al A4”, en original recibos de pagos, folios 86 al 89 de la segunda pieza, reconocidos por la parte actora, los cuales fueron igualmente promovidos por la codemandada en forma personal A.L.M.G. y por la codemandada Inmobiliaria Tanaro C.A., y a.y.v.p. la Sala en el numeral 1) de las pruebas promovidas por la codemandada en forma personal A.M.G..

2) Marcado “A5”, solicitud de anticipo y recibo por adelanto de prestación de antigüedad, folios 90 al 94 de la segunda pieza original, reconocida en la audiencia de juicio por la parte actora, los cuales ya fueron a.y.v.p. la Sala en el numeral 2) de las pruebas promovidas por la codemandada en forma personal A.M.G..

3) Marcado “C1 a la C5”, relación de reportes y facturas telefónicas, folios 95 al 115 de la segunda pieza, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto emanan de un tercero que no es parte en este juicio y no fueron ratificados mediante la prueba testimonial.

4) Marcado “D”, copia certificada del expediente N° 056-0710 correspondiente a las actuaciones en la Dirección de Justicia Municipal de la Alcaldía del Municipio Chacao del estado Miranda, folios 116 al 128 de la segunda pieza, a la cual no se les confiere valor probatorio porque nada aportan sobre los hechos controvertidos en el proceso.

5) Marcado “E”, copias de correos electrónicos, folios 129 al 133 de la segunda pieza, a las cuales no se les confiere valor probatorio por cuanto no fueron promovidos de acuerdo con el artículo 4 de la Ley Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y al criterio sostenido por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 717 de 2 de julio de 2010.

6) Informe a la Fiscalía Centésima Trigésima Cuarta (134°) del Área Metropolitana de Caracas, con competencia en delitos de violencia contra la mujer, folio 278 de la segunda pieza, al cual no se le confiere valor probatorio porque nada aporta sobre los hechos controvertidos en el proceso.

7) Informe al Servicio Administrativo Identificación Migración y Extranjería, folios 281 al 283 de la segunda pieza, al cual no se le confiere valor probatorio porque nada aporta sobre los hechos controvertidos en el proceso.

8) Declaración de parte realizada en la audiencia de juicio a los accionantes ciudadanos E.F. y J.B., que se aprecian como confesión, de conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los cuales contestaron a las preguntas que le fueron formuladas sobre los oficios y labores desempeñadas, de la siguiente manera:

La ciudadana E.F. manifestó que se dedicaba a la limpieza y mantenimiento de la casa Nini que era de dos plantas; que lavaba y planchaba la ropa de uso personal; cocinaba para los señores; acompañaba al médico a los miembros de la familia; cuidaba a los miembros de la familia; que vivía en la casa en un apartamento que lo contratan para el servicio de la casa, que el señor Boidi le explicó que esa iba ser su vivienda, la cual tiene un cuarto, un baño y cocina; y, les prestó servicios desde hace 25 años.

El ciudadano J.B. manifestó que su esposa y él eran conserjes de la quinta NINI; que se dedicaban al mantenimiento de la casa de la familia; hacer mercado; hacer labores de jardinería, cambiar los bombillos cuando se queman; salir al banco y al médico con la señora Nina; haciéndole el trabajo a la familia Boidi.

De acuerdo con el análisis efectuado a las pruebas que cursan en autos, quedó demostrado que el ciudadano Filippo Boidi pagó al ciudadano J.B., el 15 de diciembre de 2006, Bs. 690,00 por concepto de aguinaldo y Bs. 690,00 por concepto de vacaciones; la suma de Bs. 270.000,00, el 8 de junio de 1994, a los ciudadanos J.B. y E.F. por concepto de adelanto de prestaciones sociales; y, Bs. 35.000 por concepto de aguinaldo correspondiente al año 1994; y, que las labores desempeñadas por los accionantes eran de mantenimiento, cuidado y limpieza, entre otros.

Concluido el análisis probatorio que antecede, esta Sala pasa a decidir en el orden siguiente: 1) la defensa prescripción; 2) la falta de cualidad alegada por las codemandadas Inmobiliaria Tanaro, C.A. y la ciudadana A.M.G.; 3) la naturaleza jurídica de los servicios prestados por los actores –domésticos o conserjes-; toda vez que el ciudadano Filippo Boidi Cortona alega que se desempeñaron como domésticos; y, 4) la procedencia de los conceptos laborales reclamados.

El Juzgado Sexto de Primera Instancia de Juicio, en sentencia dictada el 20 de junio de 2011, declaró sin lugar la prescripción de la acción; la falta de cualidad de las codemandadas Inmobiliaria Tanaro, C.A. y la ciudadana A.M.G.; y, parcialmente con lugar la demanda incoada por los ciudadanos E.Y.F.T. y J.G.B.G. contra el ciudadano Filippo Boidi, razón por la cual, con base en el tiempo de servicio prestado desde el 24-04-1985 hasta el 14-09-2009, es decir veinticuatro (24) años, cuatro (04) meses y catorce (14) días, y el régimen aplicable conforme a lo establecido en la sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de abril de 2009 N °0522 en recurso de interpretación sobre el régimen de los trabajadores domésticos, la cual consideró aplicable al caso, tomando en cuenta la vigencia de la relación laboral y a partir del día 14 de abril de 2009, condenó al pago de los conceptos reclamados.

De la anterior decisión recurrió la parte actora.

De acuerdo con la audiencia celebrada en el ad quem la parte actora, circunscribió el objeto de la apelación a dos puntos específicos: 1) Que se declare la responsabilidad solidaria entre el ciudadano Filippo Boidi y la Inmobiliaria Tanaro, C.A., por cuanto ésta fue constituida por el señor Filippo, el cual aportó como parte de pago de la totalidad del capital social de la Inmobiliaria la propiedad del inmueble constituido por la Quinta Nini, en el cual prestaron servicios los actores; y, 2) que los accionantes se desempeñaron como conserjes y no como domésticos.

1) De la prescripción alegada por las codemandadas:

El a quo concluyó que la acción no se encuentra prescrita porque la relación de trabajo finalizó el 14 de septiembre de 2009 y la demanda se interpuso el 13 de agosto de 2010, es decir antes del vencimiento del año previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo; y, posteriormente, el 13 de septiembre de 2010 se registró la copia certificada del libelo de demanda junto a la orden de comparecencia ante el Registro Público del Quinto Circuito Municipio Libertador Distrito Capital, con la cual la parte actora interrumpió válidamente la prescripción, de conformidad con lo establecido en el artículo 1969 del Código Civil, en concordancia con el literal d) del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual declaró improcedente la defensa de prescripción opuesta por la representación judicial de las codemandadas.

Al no haber sido objeto de apelación dicho pronunciamiento, en virtud del principio de prohibición de reformatio in peius, establecido en el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, según el cual no le está permitido al Juez de alzada reformar la sentencia impugnada en perjuicio de la parte apelante cuando la otra parte no ha apelado o no se ha adherido a la apelación, es por lo que tal pronunciamiento se encuentra firme.

2) De la falta de cualidad alegada por las codemandadas Inmobiliaria Tanaro, C.A. y la ciudadana A.M.G..

Como se indicó anteriormente, al establecer los límites del recurso de apelación, la parte actora recurrente solicitó se declare a la sociedad mercantil Inmobiliaria Tanaro, C.A., solidariamente responsable de las obligaciones laborares contraídas con ocasión de la prestación de servicio de los ciudadanos J.B. y E.T., por cuanto ésta fue constituida por el señor Filippo, el cual aportó como parte de pago de la totalidad del capital social de la Inmobiliaria la propiedad del inmueble constituido por la Quinta Nini, en la cual prestaron servicios los actores.

La Sala para decidir observa:

El artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que en el escrito de contestación a la demanda se debe determinar con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admiten como ciertos y cuales la demandada niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar; pues, se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso.

En el caso concreto, los accionantes alegaron en el escrito libelar que el salario devengado era cancelado en forma personal por el ciudadano Filippo Boidi y también con cheques girados contra las empresas en las cuales él es Director Principal, siendo la última Inmobiliaria Tanaro, C.A., propietaria del inmueble. Por su parte, el codemandado Filippo Boidi, al contestar la demanda negó, rechazó y contradijo que haya cancelado a los demandantes con cheques de distintas empresas en las cuales se desempeñaba como Director, sin señalar el nombre de las empresas ni negar expresamente que la última de ellas fuese Inmobiliaria Tanaro, C. A.

Pues bien, como quiera que el ciudadano Filippo Boidi se limitó a negar en forma pura y simple que el salario era cancelado indistintamente en forma personal o a través de las empresas en las cuales se desempeñaba como Director y no negó expresamente que la última de ellas fue la sociedad mercantil Inmobiliaria Tanaro, C.A., se tiene como cierto que los actores prestaron sus servicios en labores de mantenimiento, cuidado y limpieza, para la familia Boidi, en la quinta Nini, y para la Inmobiliaria Tanaro, C.A., la cual es propietaria del referido inmueble, según consta de los Estatutos Sociales y Documento Constitutivo, de fecha 20 de diciembre de 2005; siendo el señor Filippo Boidi el propietario de un 50% de las acciones que representan el capital social de la compañía.

El principio de la primacía de la realidad sobre las formas en las relaciones laborales esta previsto en el ordinal 1° del artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 9 literales b) y c) del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, así como el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, que consagra el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales.

En el devenir de la relación laboral que abarcó un período de tiempo desde 24 de abril de 1985 hasta el 14 de septiembre de 2009, los demandantes prestaron servicio para el ciudadano Filipo Boadi y el pago se efectuó indistintamente por este y por las empresas Comercializadora Venezolana de Yeso, según quedó demostrado con la documental que cursa al folio 78 de la segunda pieza, ya analizada, y la empresa Inmobiliaria Tanaro, C. A., según quedó admitido por las codemandadas, lo que demuestra que el beneficiario del servicio y por ende patrono inicial Filipo Boadi, a través de esas dos compañías efectuó el pago del salario y beneficios laborales, lo que lejos de obrar en su beneficio para eximirlo de responsabilidad laboral frente a los trabajadores, lo compromete y además arrastra a las sociedades mercantiles señaladas porque el pago de tales beneficios les genera responsabilidad en esas prácticas que pretenden diluir o enmascarar una relación laboral .

En razón de las consideraciones anteriores, la Sala declara a la sociedad mercantil Inmobiliaria Tanaro, C.A., solidariamente responsable de las obligaciones laborares contraídas con ocasión de la prestación de servicio de los ciudadanos J.B. y E.T., por cuanto ésta efectuaba los pagos y era, al igual que el ciudadano Filipo Boadi, beneficiaria del servicio, además, el inmueble en el cual prestaron servicios los actores (quinta Nini) pasó a ser propiedad de la sociedad mercantil Inmobiliaria Tanaro, C.A., y los trabajadores accionantes continuaron laborando indistintamente para el ciudadano Filippo Boidi y para la Inmobiliaria desde el 20 de diciembre de 2005, fecha en la cual se constituyó, hasta el 14 de septiembre de 2009, cuando culminó la relación laboral, todo de conformidad, además, con lo previsto en los artículos 1.223 del Código Civil y el Parágrafo Único del artículo 274 de la Ley Orgánica del Trabajo, según el cual la solidaridad deviene de pacto expreso o de la ley y cuando un trabajador preste servicios indistintamente en el hogar del patrono y en la empresa, será considerado como trabajador de la empresa.

Al no haber sido objeto de apelación la falta de cualidad declarada con respecto a la ciudadana A.M.G., es por lo que tal pronunciamiento se encuentra firme.

3) Naturaleza jurídica de los servicios prestados por los actores –domésticos o conserjes-.

El artículo 282 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable ratione tempore para el 14 de septiembre de 2009, fecha de culminación de la relación laboral, establece que los conserjes son los trabajadores que tienen a su cargo la custodia de un inmueble, la atención, el aseo y el mantenimiento del mismo.

Por su parte el artículo 274 eiusdem, dispone que el trabajador doméstico es aquel que presta su labor en un hogar o casa de habitación o a una persona determinada, para su servicio personal o el de su familia, tales como choferes particulares, camareros, cocineros, jardineros, niñeras, lavanderas, y de otros oficios de esta misma índole.

En el caso concreto, constituye un hecho admitido por la demandada que los actores prestaron sus servicios en labores de mantenimiento, cuidado y limpieza de la quinta Nini, jardinería, cocina, lavado y planchado, hacer mercado, hacer diligencias personales de la familia Boidi, entre otros, lo cual, indudablemente, se encuadra en la definición de trabajadores domésticos.

Por las razones expuestas, la Sala establece que los accionantes se desempeñaron como trabajadores domésticos y por tanto le es aplicable el régimen jurídico establecido para ese tipo de trabajadores.

Sobre el régimen de los trabajadores domésticos, esta Sala en sentencia N° 522 del 14 de abril de 2009, al conocer el recurso de interpretación del artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, interpuesto por la Ministra del Trabajo ciudadana M.C.I., dejó establecido que interpretar en el ámbito del derecho “connota un ejercicio intelectual dirigido a perfilar el alcance, la extensión, el sentido, o el significado de cualquier norma jurídica, bien sea ésta general y abstracta, o particular y concreta” y citando a G.C.d.T. asume que es “declaración, explicación o aclaración del sentido de una cosa o de un texto incompleto, obscuro o dudoso; considerando entonces en este contexto más científico, que la interpretación jurídica por excelencia es la que pretende descubrir para sí mismo (comprender) o para los demás (revelar) el verdadero pensamiento del legislador o explicar el sentido de una disposición”.

En ese orden de ideas la Sala consustanciada con su labor hermenéutica y en atención a la decisión Nº 2.855 del 20 de noviembre de 2002 dictada por la Sala Constitucional, inmersa en la proclama de un Estado democrático, social de derecho y de justicia, así como en la necesidad de comprender y aplicar sus instituciones en atención a la realización de ese valor, se inclinó por una solución con abandono de cualquier tesis que postule el desconocimiento de la justicia sobre la base de una equivocada interpretación del Derecho y justificó el esfuerzo interpretativo en la necesidad de armonizar el texto legal con el constitucional como forma de mantener en vigor aquellas leyes preconstitucionales, en este caso anteriores a la Constitución de 1999.

Así, bajo esas premisas, determinó el alcance e interpretación que debe conferírsele al artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, con sujeción a los valores fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como igualdad y no discriminación en forma general y en particular con fundamento en el artículo 26 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prohíbe toda discriminación en las condiciones de trabajo, basada en edad, sexo, raza, estado civil, credo religioso, filiación política o condición social y considera no discriminatorias las disposiciones especiales dictadas para proteger la maternidad, la familia, menores (hoy niños, niñas y adolescentes), ancianos y minusválidos.

En ese sentido, estableció que el fundamento teleológico de la categorización de los regímenes especiales deber ser garantizar a los trabajadores de cada categoría, un nivel de protección igual o superior al estatuto laboral general, y en ningún caso el establecimiento de condiciones inferiores al mínimo permitido por la ley, conforme a los principios constitucionales de irrenunciabilidad, progresividad, irregresividad e igualdad de los que está investida la legislación del trabajo.

En dicho fallo, la Sala interpretó que la exclusión de los trabajadores domésticos del Título II de la Ley Orgánica del Trabajo, intitulado como “De la Relación de Trabajo”, constituiría un grave atentado a los señalados principios y normas constitucionales, que se aplica la presunción de existencia de la relación laboral entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba, consagrada en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, así como, entre otras, la definición que de contrato individual de trabajo, la adecuación de la remuneración a la naturaleza y magnitud de los servicios, la obligatoria percepción del salario mínimo, la posibilidad de excusarse del cumplimiento de alguna orden dada por el patrono, las modalidades contractuales establecidas en el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo, el contrato de trabajo por tiempo indeterminado y el contrato de trabajo por tiempo determinado, consagradas en los artículos 73 y 74 de la Ley Orgánica del Trabajo, la duración de la jornada ordinaria de trabajo, cuando se haya estipulado por unidad de tiempo o por tarea en el caso de los trabajadores domésticos “externos”; el salario estipulado o la manera de calcularlo, su forma y lugar de pago, si se pacta un salario en especie, que por lo general para los trabajadores “internos” incluye habitación y alimentación, la estimación del valor de éstas, el lugar donde deba prestarse el servicio.

Señaló la Sala, además, entre otras, una consideración importante y es que a los trabajadores domésticos se les aplica el régimen de prestaciones sociales previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa fecha, toda vez que el artículo 275 de la Ley Orgánica del Trabajo, ni el resto del articulado que conforma el régimen especial nada consagran sobre la prestación de antigüedad, así como también se les aplica lo referente a vacaciones y bono vacacional.

Conforme a lo antes señalado, por cuanto los actores se desempeñaron como domésticos desde el 20 de abril de 1985 hasta el 14 de septiembre de 2009, la Sala considera necesario pronunciarse sobre cada uno de los conceptos reclamados en el escrito de reforma de la demanda, a saber:

La ciudadana E.Y.F.T., pretende el pago de la prestación de antigüedad desde el mes de julio de 1997 hasta septiembre de 2009, indemnización de antigüedad acumulada y días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades no canceladas 1991-2009, vacaciones no canceladas 1991-2009, bono vacacional no cancelado 1991-2009, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora e indexación.

El ciudadano J.G.B.G., reclama el pago de prestación de antigüedad acumulada, indemnización de antigüedad y días adicionales, intereses sobre prestaciones sociales, utilidades no canceladas 1985-2008, vacaciones no canceladas 1985-2008, bono vacacional no cancelado 1985-2008, vacaciones fraccionadas 2009-2010, bono vacacional fraccionado 2009-2010, indemnización por despido injustificado, indemnización sustitutiva de preaviso, intereses de mora e indexación.

Ahora bien, con base en lo anterior, la Sala pasa a calcular los derechos laborales que le corresponden a los ciudadanos E.Y.F.T. y J.G.B.G., de la siguiente manera:

Respecto a las vacaciones, el bono vacacional y las utilidades, la ciudadana E.Y.F.T. solicitó el pago de las correspondientes a los períodos 1991 a septiembre de 2009; y, el ciudadano J.G.B.G. desde abril de 1985 hasta septiembre de 2009.

La Ley del Trabajo de 1983, establece en su artículo 58 que por cada año de servicio ininterrumpido los trabajadores disfrutarán de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles; y, en el artículo 59 que los trabajadores tendrán derecho a un bono vacacional de un (1) día de salario por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días.

La Ley Orgánica de Trabajo de 1990, en el artículo 219 dispone que cuando el trabajador cumpla un año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles y los años sucesivos, tendrá derecho además a un día adicional por cada año de servicio hasta un máximo de quince (15) días hábiles; y, en el artículo 223 un bono vacacional de siete (7) días más un (1) día adicional hasta un total de veintiún (21) días a partir del 1° de mayo de 1991.

El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997 establece que “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. (...).”

El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.

El artículo 224 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine sin que el trabajador haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono deberá pagarle la remuneración correspondiente.

Por otra parte, el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año.

En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la finalidad del pago de las mismas al terminar la relación laboral es estimular al trabajador para que disfrute efectivamente las vacaciones, con el pago correspondiente, es decir, tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.

En el caso concreto, al no haber demostrado la demandada que la parte actora haya disfrutado de las vacaciones reclamadas, les corresponde el pago de las vacaciones y el bono vacacional, calculadas con el último salario de la siguiente forma:

Para la ciudadana E.Y.F.T.

vacaciones Bono Vacacional
año días días
1991 15 7
1992 16 8
1993 17 9
1994 18 10
1995 19 11
1996 20 12
1997 21 13
1998 22 14
1999 23 15
2000 24 16
2001 25 17
2002 26 18
2003 27 19
2004 28 20
2005 29 21
2006 30 21
2007 30 21
2008 30 21
2009 30 21
450 294

En total, le corresponden 744 días por vacaciones y bono vacacional, los cuales al ser multiplicados por el último salario diario de Bs.F. 46,00 (Bs.F. 1.380,00 / 30) da un total de Bs.F. 34.224,00, menos la suma cancelada el 15 de diciembre de 2006 por Bs. 345,00, da un monto total a pagar de Bs.F. 33.879,00.

Para el ciudadano J.G.B.G.

vacaciones Bono Vacacional
año días días
1986 15 1
1987 15 2
1988 15 3
1989 15 4
1990 15 5
1991 15 7
1992 16 8
1993 17 9
1994 18 10
1995 19 11
1996 20 12
1997 21 13
1998 22 14
1999 23 15
2000 24 16
2001 25 17
2002 26 18
2003 27 19
2004 28 20
2005 29 21
2006 30 21
2007 30 21
2008 30 21
2009 30 21
525 309

En total, le corresponden 834 días por vacaciones y bono vacacional, los cuales al ser multiplicados por el último salario diario de Bs.F. 46,00 (Bs.F. 1.380,00 / 30) da un total de Bs.F. 38.364,00 menos la suma cancelada el 15 de diciembre de 2006 por Bs. 345,00, da un monto total a pagar de Bs.F.38.019,00.

Respecto a las utilidades, el artículo 82 de la Ley del Trabajo de 1983, establece que cada empresa está obligada a distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos, el 10% de la utilidad líquida que hubiere obtenido al fin del respectivo ejercicio anual. Por su parte el artículo 84 eiusdem, dispone que la participación individual de cada trabajador en ningún caso podrá exceder del sueldo o salario de 2 meses.

La ley Orgánica del Trabajo de 1990, establece en su artículo 174 que las empresas están obligadas a distribuir entre todos sus trabajadores, por lo menos, el 15% de la utilidad líquida que hubiere obtenido al fin del respectivo ejercicio anual; y, en el artículo 175, que las empresas pagarán a sus trabajadores una cantidad equivalente a 15 días de salario por lo menos imputable a la participación en los beneficios que pudiera corresponder a cada trabajador de conformidad con el artículo 174 eiusdem.

Por su parte, el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997, dispone que los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados.

En el caso concreto, al no quedar demostrado que la demandada haya pagado las utilidades o bonificación de fin de año reclamado, se acuerda su pago, tomando en cuenta el salario devengado cada año, de la siguiente manera:

Para la ciudadana E.Y.F.T.

aguinaldo
año salario días aguinaldo
1991 4 15 2,00
1992 6 15 3,00
1993 9 15 4,50
1994 9 15 4,50
1995 15 15 7,50
1996 15 15 7,50
1997 15 15 7,50
1998 75 15 37,50
1999 100 15 50,00
2000 120 15 60,00
2001 144 15 72,00
2002 158,4 15 79,20
2003 190,08 15 95,04
2004 247,1 15 123,55
2005 321,23 15 160,62
2006 512,54 15 256,27
2007 614,79 15 307,40
2008 944,42 15 472,21
2009 1380 10,625 488,75
2.239,03

En total, le corresponden Bs.F. 2.239,03 por concepto de bonificación de fin de año, menos la suma cancelada el 15 de diciembre de 2006 por Bs. 362,5 da un monto total a pagar de Bs.F. 1.876,53.

Para el ciudadano J.G.B.G.

aguinaldo
año salario días aguinaldo
1985 1,8 10 0,60
1986 2,01 15 1,01
1987 2,01 15 1,01
1988 2,81 15 1,41
1989 4 15 2,00
1990 4 15 2,00
1991 4 15 2,00
1992 6 15 3,00
1993 9 15 4,50
1994 9 15 4,50
1995 15 15 7,50
1996 15 15 7,50
1997 15 15 7,50
1998 75 15 37,50
1999 100 15 50,00
2000 120 15 60,00
2001 144 15 72,00
2002 158,4 15 79,20
2003 190,08 15 95,04
2004 247,1 15 123,55
2005 321,23 15 160,62
2006 512,54 15 256,27
2007 614,79 15 307,40
2008 944,42 15 472,21
2009 1380 10,625 488,75
2.247,05

En total, le corresponden Bs.F. 2.247,05 por concepto de bonificación de fin de año, menos la suma cancelada el 15 de diciembre de 2006 por Bs. 362,5 da un monto total a pagar de Bs.F. 1.884,55.

Para el cálculo de la prestación de antigüedad, como fue reclamado este concepto a partir de junio de 1997, deberá calcularse la prestación de antigüedad a razón de 5 días por cada mes más 2 días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997.

Para calcular el salario integral se tomó en cuenta la incidencia del bono vacacional y de las utilidades.

Como quiera que la ciudadana E.Y.F.T. y J.G.B.G., devengaban los mismos salarios y reclamaron la prestación de antigüedad desde la misma fecha, se realizará un solo cuadro correspondiente a la prestación de antigüedad de cada uno de ellos.

salario mensual salario diario alícuota bono vac. alícuota aguinaldo salario integral diario días antigüedad antigüedad adicional antigüedad
junio 1997 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5,00 2,65
julio 1997 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5,00 2,65
agosto 1997 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5,00 2,65
septiembre 1997 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5,00 2,65
octubre 1997 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5,00 2,65
noviembre 1997 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5,00 2,65
diciembre 1997 15,00 0,50 0,01 0,02 0,53 5,00 2,65
enero 1998 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5,00 13,26
febrero 1998 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5,00 13,26
marzo 1998 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5,00 13,26
abril 1998 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5,00 13,26
mayo 1998 75,00 2,50 0,05 0,10 2,65 5,00 13,26
junio 1998 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5,00 13,30
julio 1998 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5,00 13,30
agosto 1998 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5,00 13,30
septiembre 1998 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5,00 13,30
octubre 1998 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5,00 13,30
noviembre 1998 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5,00 13,30
diciembre 1998 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5,00 13,30
enero 1999 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5,00 13,30
febrero 1999 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5,00 13,30
marzo 1999 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5,00 13,30
abril 1999 75,00 2,50 0,06 0,10 2,66 5,00 13,30
mayo 1999 100,00 3,33 0,07 0,14 3,55 5,00 2,00 24,82
junio 1999 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
julio 1999 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
agosto 1999 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
septiembre 1999 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
octubre 1999 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
noviembre 1999 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
diciembre 1999 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
enero 2000 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
febrero 2000 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
marzo 2000 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
abril 2000 100,00 3,33 0,08 0,14 3,56 5,00 17,78
mayo 2000 120,00 4,00 0,10 0,17 4,27 5,00 4,00 38,40
junio 2000 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
julio 2000 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
agosto 2000 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
septiembre 2000 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
octubre 2000 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
noviembre 2000 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
diciembre 2000 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
enero 2001 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
febrero 2001 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
marzo 2001 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
abril 2001 120,00 4,00 0,11 0,17 4,28 5,00 21,39
mayo 2001 144,00 4,80 0,13 0,20 5,13 5,00 6,00 56,47
junio 2001 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
julio 2001 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
agosto 2001 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
septiembre 2001 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
octubre 2001 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
noviembre 2001 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
diciembre 2001 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
enero 2002 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
febrero 2002 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
marzo 2002 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
abril 2002 144,00 4,80 0,15 0,20 5,15 5,00 25,73
mayo 2002 158,40 5,28 0,16 0,22 5,66 5,00 8,00 73,60
junio 2002 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5,00 28,38
julio 2002 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5,00 28,38
agosto 2002 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5,00 28,38
septiembre 2002 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5,00 28,38
octubre 2002 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5,00 28,38
noviembre 2002 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5,00 28,38
diciembre 2002 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5,00 28,38
enero 2003 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5,00 28,38
febrero 2003 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5,00 28,38
marzo 2003 158,40 5,28 0,18 0,22 5,68 5,00 28,38
abril 2003 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5,00 34,06
mayo 2003 190,08 6,34 0,21 0,26 6,81 5,00 10,00 102,17
junio 2003 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
julio 2003 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
agosto 2003 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
septiembre 2003 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
octubre 2003 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
noviembre 2003 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
diciembre 2003 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
enero 2004 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
febrero 2004 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
marzo 2004 190,08 6,34 0,23 0,26 6,83 5,00 34,14
abril 2004 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5,00 44,39
mayo 2004 247,10 8,24 0,30 0,34 8,88 5,00 12,00 150,91
junio 2004 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5,00 44,50
julio 2004 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5,00 44,50
agosto 2004 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5,00 44,50
septiembre 2004 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5,00 44,50
octubre 2004 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5,00 44,50
noviembre 2004 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5,00 44,50
diciembre 2004 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5,00 44,50
enero 2005 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5,00 44,50
febrero 2005 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5,00 44,50
marzo 2005 247,10 8,24 0,32 0,34 8,90 5,00 44,50
abril 2005 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5,00 57,85
mayo 2005 321,23 10,71 0,42 0,45 11,57 5,00 14,00 219,83
junio 2005 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5,00 58,00
julio 2005 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5,00 58,00
agosto 2005 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5,00 58,00
septiembre 2005 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5,00 58,00
octubre 2005 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5,00 58,00
noviembre 2005 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5,00 58,00
diciembre 2005 321,23 10,71 0,45 0,45 11,60 5,00 58,00
enero 2006 512,54 17,08 0,71 0,71 18,51 5,00 92,54
febrero 2006 512,54 17,08 0,71 0,71 18,51 5,00 92,54
marzo 2006 512,54 17,08 0,71 0,71 18,51 5,00 92,54
abril 2006 512,54 17,08 0,71 0,71 18,51 5,00 92,54
mayo 2006 512,54 17,08 0,71 0,71 18,51 5,00 16,00 388,68
junio 2006 512,54 17,08 0,76 0,71 18,56 5,00 92,78
julio 2006 512,54 17,08 0,76 0,71 18,56 5,00 92,78
agosto 2006 512,54 17,08 0,76 0,71 18,56 5,00 92,78
septiembre 2006 512,54 17,08 0,76 0,71 18,56 5,00 92,78
octubre 2006 512,54 17,08 0,76 0,71 18,56 5,00 92,78
noviembre 2006 512,54 17,08 0,76 0,71 18,56 5,00 92,78
diciembre 2006 512,54 17,08 0,76 0,71 18,56 5,00 92,78
enero 2007 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5,00 111,29
febrero 2007 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5,00 111,29
marzo 2007 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5,00 111,29
abril 2007 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5,00 111,29
mayo 2007 614,79 20,49 0,91 0,85 22,26 5,00 18,00 511,93
junio 2007 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
julio 2007 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
agosto 2007 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
septiembre 2007 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
octubre 2007 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
noviembre 2007 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
diciembre 2007 614,79 20,49 0,97 0,85 22,31 5,00 111,57
enero 2008 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5,00 145,05
febrero 2008 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5,00 145,05
marzo 2008 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5,00 145,05
abril 2008 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5,00 145,05
mayo 2008 799,23 26,64 1,26 1,11 29,01 5,00 20,00 725,23
junio 2008 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5,00 145,42
julio 2008 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5,00 145,42
agosto 2008 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5,00 145,42
septiembre 2008 799,23 26,64 1,33 1,11 29,08 5,00 145,42
octubre 2008 1380,00 46,00 2,30 1,92 50,22 5,00 251,08
noviembre 2008 1380,00 46,00 2,30 1,92 50,22 5,00 251,08
diciembre 2008 1380,00 46,00 2,30 1,92 50,22 5,00 251,08
enero 2009 1380,00 46,00 2,30 1,92 50,22 5,00 251,08
febrero 2009 1380,00 46,00 2,30 1,92 50,22 5,00 251,08
marzo 2009 1380,00 46,00 2,30 1,92 50,22 5,00 251,08
abril 2009 1380,00 46,00 2,30 1,92 50,22 5,00 251,08
mayo 2009 1380,00 46,00 2,30 2,46 50,76 5,00 22,00 1.370,64
junio 2009 1380,00 46,00 2,43 2,46 50,89 5,00 254,46
julio 2009 1380,00 46,00 2,43 2,46 50,89 5,00 254,46
agosto 2009 1380,00 46,00 2,43 2,46 50,89 5,00 254,46
septiembre 2009 1380,00 46,00 2,43 2,46 50,89 5,00 254,46
740,00 132,00 12.403,34

En total le corresponde a cada trabajador 872 días de prestación de antigüedad que suman la cantidad de Bs.F. 12.403,34 menos la suma cancelada el 8 de junio de 1994 por Bs. 270,00, da un monto total a pagar de Bs.F. 12.133,34.

En cuanto a los intereses de prestaciones sociales, le corresponden a los actores, a tenor del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales se calculan a continuación, tomando en cuenta la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, conforme lo pautado en el literal c) de la misma ley sustantiva laboral.

antigüedad antigüedad acumulada tasa de interés intereses
junio 1997 2,65 2,65
julio 1997 2,65 5,31 19,43% 0,09
agosto 1997 2,65 7,96 19,86% 0,13
septiembre 1997 2,65 10,61 18,73% 0,17
octubre 1997 2,65 13,26 18,34% 0,20
noviembre 1997 2,65 15,92 18,72% 0,25
diciembre 1997 2,65 18,57 21,14% 0,33
enero 1998 13,26 31,83 21,51% 0,57
febrero 1998 13,26 45,10 29,46% 1,11
marzo 1998 13,26 58,36 30,84% 1,50
abril 1998 13,26 71,63 32,27% 1,93
mayo 1998 13,26 84,89 38,18% 2,70
junio 1998 13,30 98,19 38,79% 3,17
julio 1998 13,30 111,49 53,25% 4,95
agosto 1998 13,30 124,78 51,28% 5,33
septiembre 1998 13,30 138,08 63,84% 7,35
octubre 1998 13,30 151,38 47,07% 5,94
noviembre 1998 13,30 164,68 42,71% 5,86
diciembre 1998 13,30 177,98 38,72% 5,74
enero 1999 13,30 191,28 36,73% 5,85
febrero 1999 13,30 204,58 35,07% 5,98
marzo 1999 13,30 217,88 30,55% 5,55
abril 1999 13,30 231,17 27,26% 5,25
mayo 1999 24,82 256,00 24,80% 5,29
junio 1999 17,78 273,78 24,84% 5,67
julio 1999 17,78 291,55 23,00% 5,59
agosto 1999 17,78 309,33 21,03% 5,42
septiembre 1999 17,78 327,11 21,12% 5,76
octubre 1999 17,78 344,89 21,74% 6,25
noviembre 1999 17,78 362,66 22,95% 6,94
diciembre 1999 17,78 380,44 22,69% 7,19
enero 2000 17,78 398,22 23,76% 7,88
febrero 2000 17,78 416,00 22,10% 7,66
marzo 2000 17,78 433,78 19,78% 7,15
abril 2000 17,78 451,55 20,49% 7,71
mayo 2000 38,40 489,95 19,04% 7,77
junio 2000 21,39 511,34 21,31% 9,08
julio 2000 21,39 532,73 18,81% 8,35
agosto 2000 21,39 554,12 19,28% 8,90
septiembre 2000 21,39 575,51 18,84% 9,04
octubre 2000 21,39 596,90 17,43% 8,67
noviembre 2000 21,39 618,29 17,70% 9,12
diciembre 2000 21,39 639,68 17,76% 9,47
enero 2001 21,39 661,06 17,34% 9,55
febrero 2001 21,39 682,45 16,17% 9,20
marzo 2001 21,39 703,84 16,17% 9,48
abril 2001 21,39 725,23 16,05% 9,70
mayo 2001 56,47 781,70 16,56% 10,79
junio 2001 25,73 807,43 18,50% 12,45
julio 2001 25,73 833,16 18,54% 12,87
agosto 2001 25,73 858,90 19,69% 14,09
septiembre 2001 25,73 884,63 27,62% 20,36
octubre 2001 25,73 910,36 25,59% 19,41
noviembre 2001 25,73 936,10 21,51% 16,78
diciembre 2001 25,73 961,83 23,57% 18,89
enero 2002 25,73 987,56 28,91% 23,79
febrero 2002 25,73 1.013,30 39,10% 33,02
marzo 2002 25,73 1.039,03 50,10% 43,38
abril 2002 25,73 1.064,76 43,59% 38,68
mayo 2002 73,60 1.138,36 36,20% 34,34
junio 2002 28,38 1.166,74 31,64% 30,76
julio 2002 28,38 1.195,12 29,90% 29,78
agosto 2002 28,38 1.223,50 26,92% 27,45
septiembre 2002 28,38 1.251,88 26,92% 28,08
octubre 2002 28,38 1.280,26 29,44% 31,41
noviembre 2002 28,38 1.308,64 30,47% 33,23
diciembre 2002 28,38 1.337,02 29,99% 33,41
enero 2003 28,38 1.365,40 31,63% 35,99
febrero 2003 28,38 1.393,78 29,12% 33,82
marzo 2003 28,38 1.422,16 25,05% 29,69
abril 2003 34,06 1.456,22 24,52% 29,76
mayo 2003 102,17 1.558,39 20,12% 26,13
junio 2003 34,14 1.592,53 18,33% 24,33
julio 2003 34,14 1.626,67 18,49% 25,06
agosto 2003 34,14 1.660,82 18,74% 25,94
septiembre 2003 34,14 1.694,96 19,99% 28,24
octubre 2003 34,14 1.729,11 16,87% 24,31
noviembre 2003 34,14 1.763,25 17,67% 25,96
diciembre 2003 34,14 1.797,39 16,83% 25,21
enero 2004 34,14 1.831,54 15,09% 23,03
febrero 2004 34,14 1.865,68 14,46% 22,48
marzo 2004 34,14 1.899,83 15,20% 24,06
abril 2004 44,39 1.944,21 15,22% 24,66
mayo 2004 150,91 2.095,13 15,40% 26,89
junio 2004 44,50 2.139,63 14,92% 26,60
julio 2004 44,50 2.184,13 15,45% 28,12
agosto 2004 44,50 2.228,63 15,01% 27,88
septiembre 2004 44,50 2.273,13 15,20% 28,79
octubre 2004 44,50 2.317,63 15,00% 28,97
noviembre 2004 44,50 2.362,13 14,51% 28,56
diciembre 2004 44,50 2.406,63 15,25% 30,58
enero 2005 44,50 2.451,13 14,93% 30,50
febrero 2005 44,50 2.495,63 14,21% 29,55
marzo 2005 44,50 2.540,14 14,44% 30,57
abril 2005 57,85 2.597,99 13,96% 30,22
mayo 2005 219,83 2.817,82 14,02% 32,92
junio 2005 58,00 2.875,82 13,47% 32,28
julio 2005 58,00 2.933,82 13,53% 33,08
agosto 2005 58,00 2.991,82 13,33% 33,23
septiembre 2005 58,00 3.049,82 12,71% 32,30
octubre 2005 58,00 3.107,82 13,18% 34,13
noviembre 2005 58,00 3.165,82 12,95% 34,16
diciembre 2005 58,00 3.223,82 12,79% 34,36
enero 2006 92,54 3.316,36 12,71% 35,13
febrero 2006 92,54 3.408,90 12,76% 36,25
marzo 2006 92,54 3.501,45 12,31% 35,92
abril 2006 92,54 3.593,99 12,11% 36,27
mayo 2006 388,68 3.982,66 12,15% 40,32
junio 2006 92,78 4.075,44 11,94% 40,55
julio 2006 92,78 4.168,22 12,29% 42,69
agosto 2006 92,78 4.261,00 12,43% 44,14
septiembre 2006 92,78 4.353,78 12,32% 44,70
octubre 2006 92,78 4.446,56 12,46% 46,17
noviembre 2006 92,78 4.539,34 12,63% 47,78
diciembre 2006 92,78 4.632,12 12,64% 48,79
enero 2007 111,29 4.743,41 12,92% 51,07
febrero 2007 111,29 4.854,69 12,82% 51,86
marzo 2007 111,29 4.965,98 12,53% 51,85
abril 2007 111,29 5.077,27 13,05% 55,22
mayo 2007 511,93 5.589,20 13,03% 60,69
junio 2007 111,57 5.700,77 12,53% 59,53
julio 2007 111,57 5.812,34 13,51% 65,44
agosto 2007 111,57 5.923,92 13,86% 68,42
septiembre 2007 111,57 6.035,49 13,79% 69,36
octubre 2007 111,57 6.147,06 14,00% 71,72
noviembre 2007 111,57 6.258,64 15,75% 82,14
diciembre 2007 111,57 6.370,21 16,44% 87,27
enero 2008 145,05 6.515,25 18,53% 100,61
febrero 2008 145,05 6.660,30 17,56% 97,46
marzo 2008 145,05 6.805,35 18,17% 103,04
abril 2008 145,05 6.950,39 18,35% 106,28
mayo 2008 725,23 7.675,62 20,85% 133,36
junio 2008 145,42 7.821,03 20,09% 130,94
julio 2008 145,42 7.966,45 20,30% 134,77
agosto 2008 145,42 8.111,86 20,09% 135,81
septiembre 2008 145,42 8.257,28 19,68% 135,42
octubre 2008 251,08 8.508,36 19,82% 140,53
noviembre 2008 251,08 8.759,45 20,24% 147,74
diciembre 2008 251,08 9.010,53 19,65% 147,55
enero 2009 251,08 9.261,61 19,76% 152,51
febrero 2009 251,08 9.512,70 19,98% 158,39
marzo 2009 251,08 9.763,78 19,74% 160,61
abril 2009 251,08 10.014,86 18,77% 156,65
mayo 2009 1.370,64 11.385,50 18,77% 178,09
junio 2009 254,46 11.639,96 17,56% 170,33
julio 2009 254,46 11.894,42 17,26% 171,08
agosto 2009 254,46 12.148,88 17,04% 172,51
septiembre 2009 254,46 12.403,34 16,58% 171,37
12.403,34 6.090,46

En total le corresponde a cada trabajador por intereses de prestación de antigüedad la cantidad de Bs.F. 6.090,46.

Respecto a la indemnización por despido injustificado, el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que si en un proceso de estabilidad el patrono persiste en despedir al trabajador deberá pagar una indemnización de antigüedad adicional, así como una indemnización sustitutiva de preaviso, las cuales dependerán del tiempo de servicio.

En el caso concreto, como la relación de trabajo tuvo una duración de 24 años, le corresponde a cada trabajador por este concepto las siguientes cantidades:

Indemnización de antigüedad adicional: 150 días x Bs.F. 50,89 = Bs.F. 7.633,50

Indemnización sustitutiva de preaviso: 90 días x Bs.F. 50,89 = Bs.F. 4.580,10.

En total le corresponden a cada trabajador los siguientes conceptos:

E.Y.F.T.

· Vacaciones y Bono vacacional Bs.F. 33.879,00

· Aguinaldos Bs.F. 1.876,53

· Antigüedad Bs.F. 12.133,34

· Intereses de antigüedad Bs.F. 6.090,46

· Indemnización adicional de antigüedad

por despido injustificado Bs.F. 7.633,50

· Indemnización sustitutiva de preaviso Bs.F. 4.580,10

TOTAL Bs.F. 66.192,93

J.G.B.G.

· Vacaciones y Bono vacacional Bs.F.38.019,00

· Aguinaldos Bs.F. 1.884,55

· Antigüedad Bs.F. 12.133,34

· Intereses de antigüedad Bs.F. 6.090,46

· Indemnización adicional de antigüedad

por despido injustificado Bs.F. 7.633,50

· Indemnización sustitutiva de preaviso Bs.F. 4.580,10

TOTAL Bs.F. 70.340,95

En relación con la solicitud de la parte actora realizado en la audiencia de juicio referido a la falta de inscripción de los actores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, la parte demandada manifestó que dicha inscripción no es obligatoria para los trabajadores domésticos.

Considera la Sala que la demandada con su declaración, admitió el no haber inscrito a los actores en el mencionado Instituto.

Ahora bien, el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece que toda persona tiene derecho a la seguridad social, como servicio público, de carácter no lucrativo que garantice la salud y asegure protección en cualquier contingencia, entre otras, enfermedad, invalidez, vejez, pérdida de empleo y cualquier otra circunstancia de previsión social.

Por su parte el artículo 63 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social establece que los patronos están obligados a inscribir a sus trabajadores en el Seguro Social dentro de los tres (3) días siguientes al de su ingreso al trabajo.

Así mismo, el artículo 64 eiusdem dispone que cuando el patrono no cumpla con el deber de inscribir en el Seguro Social a un trabajador, éste tiene el derecho de acudir al Instituto y proporcionar los informes correspondientes, sin que ello exima al patrono de sus obligaciones y de las sanciones respectivas. A falta de solicitud de la parte interesada, el Instituto podrá, de oficio, efectuar la correspondiente inscripción.

Por otra parte, el artículo 61 del mismo Reglamento establece que las autoridades que tengan conocimiento de la existencia de trabajadores no inscritos en el Seguro Social y que por Ley deban estarlo, tienen la obligación de comunicarlo de inmediato.

El objeto de la Ley del Seguro Social y su Reglamento es proteger a sus beneficiarios, los trabajadores, en cualquier contingencia de maternidad, vejez, sobrevivencia, enfermedad, accidentes, invalidez, muerte, retiro, cesantía o paro forzoso y para ello estableció los mecanismos de inscripción y aportes por parte de trabajadores y patronos.

La falta de inscripción o de pago de las cotizaciones al Seguro Social constituye una falta a un deber establecido en la Ley, y el artículo 87 de la Ley del Seguro Social establece que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales tiene el derecho a exigir el pago de las cotizaciones atrasadas y el reembolso de las prestaciones pagadas, para así no dejar desprotegidos a los trabajadores.

En el caso concreto la demandada reconoció no haber inscrito a los trabajadores en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, razón por la cual, en el dispositivo de este fallo se ordenará la notificación al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales de esta situación.

De conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en aplicación del criterio fijado por esta Sala en sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), se ordena: 1) el pago del interés de mora de la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, contada desde la fecha de terminación del vínculo laboral hasta la oportunidad del pago efectivo; cuyo cálculo se efectuará de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y, 2) el pago de los intereses moratorios sobre las cantidades que resulten de los conceptos ordenados a pagar, calculados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo -14 de septiembre de 2009- hasta la oportunidad del pago efectivo, aplicándose las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses de mora. Dichos intereses no serán objeto de capitalización, ni indexación. Así se decide.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, de conformidad con la sentencia N° 1.841 de 2008, se condena a la parte demandada a su pago a la parte actora, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, mediante un único experto que será designado por el Tribunal de Ejecución, si las partes no pudieren acordarlo, tomando en cuenta el índice nacional de precios conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de terminación de la relación laboral -14 de septiembre de 2009-, para la antigüedad; y, desde la notificación de la demanda -17 de noviembre de 2010-, para el resto de los conceptos laborales acordados, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales o implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En caso de incumplimiento voluntario, se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria del monto que resulte total a pagar, contado a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta la oportunidad del pago efectivo, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso de casación propuesto por la parte actora, y en consecuencia se anula la sentencia proferida en fecha 18 de octubre de 2011, por el Juzgado Octavo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda intentada por los ciudadanos E.Y.F.T. y J.G.B.G., contra la sociedad mercantil INMOBILIARIA TANARO, C.A. y, en forma personal, contra el ciudadano FILIPPO BOIDI CORTONA BOIDI; y TERCERO: SIN LUGAR la demanda contra la ciudadana A.M.G..

No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica de Trabajo.

De conformidad con el artículo 61 del Reglamento General de la Ley del Seguro Social se ordena al Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo notificar al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales que la sociedad mercantil INMOBILIARIA TANARO, C.A. y el ciudadano FILIPPO BOIDI CORTONA BOIDI no inscribieron en ese Instituto a los ciudadanos E.Y.F.T. y J.G.B.G. quienes fueron sus trabajadores desde el 20 de abril de 1985 hasta el 14 de septiembre de 2009.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) para su ejecución. Remítase copia certificada de esta decisión al Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los ocho (8) días del mes octubre de dos mil trece. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

____________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidenta, Magistrado,

________________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J.S.R.

Magistrada y ponente, Magistrada,

_______________________________ _________________________________

S.C.A.P.C.E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. N° AA60-S-2012-000436.

Nota: Publicada en su fecha a las

El Secretario,

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