Sentencia nº 0319 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 24 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Esther Gómez Cabrera
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada CARMEN E.G. CABRERA

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.L.B.T., representado judicialmente por los abogados G.E.P., Eddiez José Sevilla Rodríguez y A.M.A.M., contra la sociedad mercantil BAR RESTAURAN, POOL Y CENTRO HÍPICO EL GRAN SOL, C.A., representada judicialmente por los abogados R.H. y P.R.Á.A.; el Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante fallo de fecha 08 de febrero del año 2011, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada, con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora y parcialmente con lugar la demanda, modificando el fallo apelado en cuanto a los montos condenados a pagar.

Contra la sentencia de alzada, el apoderado judicial de la parte demandada, abogado R.H., anunció recurso de casación, el cual una vez admitido por el Juzgado Superior, fue remitido el expediente a esta Sala de Casación Social.

Recibido el expediente, en fecha 03 de marzo del año 2011, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado Dr. A.V.C..

En fecha 14 de enero de 2013, tomaron posesión de sus cargos los Magistrados Suplentes Dres. O.S.R., S.C.A.P. y C.E.G.C., los cuales fueron convocados por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en ejercicio de sus atribuciones, a los fines de cubrir la falta absoluta en virtud de la culminación del período constitucional de doce (12) años de los Magistrados Omar Alfredo Mora Díaz, Juan Rafael Perdomo y A.V.C., respectivamente, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 47 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la sentencia N° 1701 de fecha seis (06) de diciembre de 2012, dictada por la Sala Constitucional de este M.T..

Posteriormente, en fecha 29 de enero del año 2013, el Presidente de la Sala haciendo uso de las facultades conferidas en el artículo 53 del Reglamento Interno del Tribunal Supremo de Justicia, reasignó la ponencia de la presente causa, a la Magistrada Dra. C.E.G.C..

Fue oportunamente formalizado el recurso de casación anunciado. No hubo impugnación.

Fijados el día y la hora para la realización de la audiencia oral y pública, comparecieron las partes y expusieron sus alegatos.

Concluida la sustanciación del presente asunto y siendo la oportunidad legal para ello, pasa esta Sala de Casación Social a reproducir la sentencia dictada en fecha 09 de mayo del año 2013, bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, previa las siguientes consideraciones:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICO

Procede esta Sala a alterar el orden en que fueron expuestas las denuncias presentadas en el escrito de formalización, procediendo a revisar en primer término la fundamentada bajo el título “QUINTA DENUNCIA” de dicho escrito, de la siguiente manera:

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 3° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia la infracción del artículo 159 ejusdem, por haber incurrido la alzada en el vicio de indeterminación de objetiva.

En tal sentido, expone textualmente:

Advierte el texto de la recurrida que al CENTRO HÍPICO se le condenó al pago de los “intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria” y ordenó: “aplíquese los parámetros establecidos en la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia”.

Sin embargo, no precisa que período de tiempo abarca el cálculo de la indexación, sino que lo deja en el aire con lo que violó el artículo 159 ibidem, y el principio de la autosuficiencia de la sentencia, que no se bastó por sí misma.

Para decidir la Sala observa:

Denuncia la parte recurrente, que el sentenciador de la recurrida infringió el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por haber incurrido en el vicio de indeterminación objetiva, al haber condenado al pago de los intereses de prestación de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, conforme a un criterio jurisprudencial emanado de esta Sala, sin señalar el período de tiempo que abarca la indexación.

Ha establecido esta Sala de Casación Social, que ‘…la indeterminación objetiva, para que se configure como vicio, debe entenderse en el sentido de que el sentenciador es tan impreciso en su fallo que hace imposible la ejecución de dicho mandato...’. (Sentencia N° 125, de fecha 24 de mayo del año 2000).

Ahora bien, para constatar lo denunciado por la parte recurrente, se hace necesario verificar lo establecido al respecto por el sentenciador de la recurrida:

A los efectos del cálculo de los intereses sobre prestaciones de antigüedad, intereses moratorios y corrección monetaria, aplíquese los parámetros establecidos en la sentencia 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

De la trascripción antes efectuada, evidencia la Sala que ciertamente como lo denuncia la parte recurrente, el juzgador de la recurrida no estableció las fechas desde ni hasta cuándo debe ordenarse el cálculo de la corrección monetaria que fuera condenada a cancelar a la parte demandada, lo cual le conllevó a incurrir en el vicio de indeterminación objetiva, por no cumplir la sentencia con lo preceptuado en el numeral 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la determinación de la cosa u objeto sobre que recaiga la decisión, cuando ha debido, establecer conforme al criterio jurisprudencial dictado por esta Sala de Casación Social en sentencia N° 1841 de fecha 11 de noviembre del año 2008 (caso: J.S., contra la sociedad mercantil Maldifassi & Cia C.A.), que la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de notificación de la demandada hasta el pago efectivo, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vacaciones judiciales.

En atención a lo antes expuesto, debe esta Sala declarar con lugar la presente denuncia, por haber incurrido el sentenciador de alzada en el vicio de indeterminación objetiva.

Dado que la declaratoria de procedencia de la presente denuncia, acarrea la resolución con lugar del recurso de casación interpuesto por la parte demandada, es inoficioso para la Sala emitir pronunciamiento sobre las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización. En consecuencia, resulta con lugar el recurso de casación anunciado por la parte actora, ANULA el fallo recurrido y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa esta Sala a decidir el fondo de la controversia, en los siguientes términos:

DE LA SENTENCIA DE MÉRITO

Alega la parte actora en su libelo de demanda, que en fecha 02 de febrero del año 2000, comenzó a prestar servicios bajo dependencia y subordinación de la sociedad mercantil Bar Restauran, Pool, Centro Hípico “El Gran Sol”, C.A., en calidad de jefe de operaciones, atendiendo a los clientes y público en general, para orientarlos en las apuestas hípicas que se realizaban en el local, encargándose de las subastas hípicas, las cuales eran coordinadas directamente con las carreras de caballos que se efectuaban en los diferentes hipódromos del país, es decir, en todo lo relacionado con las carreras hípicas en la referida empresa. Señala de igual forma, que las personas presentes participaban en un pequeño remate y él le reservaba al mejor postor el caballo. Que el último salario devengado en el mes inmediatamente anterior fue de Bs.2.571,30, cumpliendo el siguiente horario de trabajo: lunes, de 1:00 pm a 7:00 pm; martes (libre); de miércoles a viernes, de 5:30 pm a 11:00 pm.. Que debido a la naturaleza de los servicios que prestaba luego de la última carrera, siempre tenía que quedarse una hora más, resaltando que es un hecho notorio y comunicacional que todos los domingos se efectúan transmisiones desde el Hipódromo de La Rinconada. Que el día 19 de abril del 2009, por el simple hecho de haber solicitado sus vacaciones, a las que tenía derecho y las cuales nunca disfrutó durante la relación laboral, el representante de la empresa, ciudadano J.F.A., le manifestó que no tenía derecho a vacaciones y que por lo tanto quedaba despedido, lo cual exteriorizó delante de un gran número de clientes, por lo que procedió a retirarse del local y posteriormente inició gestiones extrajudiciales a fin de hacer efectivo el pago de sus prestaciones sociales, lo cual fue infructuoso, acudiendo a hacer el reclamo ante la Inspectoría del Trabajo competente, en donde el patrono negó de forma absoluta la relación laboral. Que por tal razón, demanda el pago por los siguientes conceptos: 1°) Prestación de Antigüedad y Antigüedad Adicional, Bs.45.306,81; 2°) Intereses sobre Prestación de Antigüedad; 3°) Indemnizaciones por Despido Injustificado, Art.125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Bs.14.497,50 e Indemnización Sustitutiva de Preaviso, Bs.8.698,50; 4°) Vacaciones, Bs.14.570,70 y Bono Vacacional, Bs.8.399,58; 5°) Utilidades, Bs.23.389,30; 6°) Días Domingos, Bs.61.325,50 y Feriados, Bs.5.785,20 e 7°) Intereses Moratorios.

Por su parte, la representación judicial de la accionada, en la contestación de la demanda negó, rechazó y contradijo lo siguiente: 1°) Que el Señor J.L.B.T. haya trabajado para su representada desde el 02 de febrero de 2000, ni desde ninguna otra fecha, bajo régimen individual de trabajo a tiempo indeterminado, a las órdenes por cuenta y bajo subordinación y dependencia patronal de su mandante, así como que hubiese trabajado hasta el “19 de marzo de 2009”. 2°) Que dicho ciudadano haya trabajado en calidad de jefe de operaciones o en otro cargo, que dicho cargo lo ejerciera el demandante atendiendo a los clientes y público en general, orientándolos sobre las apuestas hípicas que se realizaban en el local. Que el actor se encargara de las subastas hípicas y que él las coordinara directamente con las carreras de caballos que se efectuaban en los diferentes hipódromos del país. Que el actor fuese el encargado en todo lo relacionado con las carreras hípicas en la empresa demandada, que fuese él quien anunciara las carreras y le asignara el caballo al mejor postor, por ser todo producto de la inventiva del actor. 3°) Que es falso que el querellante haya sido despedido de la empresa, pues jamás prestó servicios personales en ella bajo régimen de subordinación y dependencia como lo alega, y que es falso de toda falsedad, que haya devengado el imaginario último mes de la presunta relación de trabajo, un salario básico diario de Bs.85,71 y mensual de Bs.2.571,30. 4°) Que el reclamante cumpliera un horario de trabajo de lunes, de 1:00 pm a 7:00 pm; martes (libre); y de miércoles a viernes, de 5:30 pm a 11:00 pm.. Y mucho menos, que trabajara sábados y domingos de 1:00 pm a 7:00 pm.. Que el actor, debido a la naturaleza que prestaba, siempre después de la última carrera tenía que quedarse una hora más en las instalaciones del local comercial. 5°) Que es falso el alegato de que la parte actora estuvo en la relación laboral hasta el 19 de abril de 2009 y que la misma se venía desarrollando con la mayor normalidad, dado el ahínco, la responsabilidad y la capacidad dada la experiencia adquirida por parte del actor en el mundo de las carreras hípicas. 6°) Que es falso que el representante de la empresa le manifestó que no tenía derecho a vacaciones y por tanto quedaba despedido, porque no quería un personal que le creara problemas. 7°) Que el hipotético despido alegado se haya efectuado en las instalaciones de la empresa accionada, puesto que no prestó servicios a dicha empresa. 8°) Que no es cierto que la empresa demandada le adeude monto alguno por diversos conceptos relacionados en la demanda que alcanzan la cantidad de Bs.181.973,09. Por otra parte, señala que cuando el actor afirma que inició la relación laboral, la empresa demandada ni siquiera existía, pues fue constituída en fecha 24 de octubre de 2000. Que en la empresa no existe el cargo de Gerente General ni de Encargado, sólo existe de acuerdo con la cláusula décima segunda de los estatutos, el de Director Principal, quien de conformidad con la cláusula décima cuarta, es la única persona que obliga a la compañía demandada y la única facultada para celebrar toda clase de contrato, nombrar y remover empleados y fijarle sus obligaciones y remuneración.

Ahora bien, de la forma como la accionada dio contestación a la demanda evidencia la Sala que al haber negado la existencia de la relación laboral, quedó controvertido si efectivamente hubo o no relación de trabajo entre las partes del presente juicio, así como el horario de trabajo, el salario y los conceptos y montos demandados.

Pues bien, teniendo esta Sala la facultad de emitir la sentencia de fondo de acuerdo a lo establecido en el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, pasa a dictarla bajo las siguientes consideraciones, no sin antes advertir, que la distribución de la carga probatoria, así como el análisis de las pruebas se realizará a la luz de la legislación vigente y la jurisprudencia emanada de esta Sala de Casación Social.

En este sentido, se observa de las actas que conforman el expediente, que en la oportunidad correspondiente, la parte demandada no promovió prueba alguna y, la parte actora promovió las pruebas que consideró pertinentes, de la siguiente manera:

Pruebas de la parte actora:

Documentales:

Copias certificadas de Acta N°546 de fecha 29 de junio de 2009 y de expediente administrativo tramitado ante la Inspectoría del Trabajo del estado Cojedes –folios 23 al 59 de la primera pieza del expediente- y en la cual se encuentra inserta en copias simples a los folios 29 y 30, constancia de trabajo y recibo de pago al 31/12/2006, las cuales fueron desconocidas en la audiencia de juicio por la parte demandada señalando que no emanan de su representada e impugnándolas por ser copias simples, por lo que al haber sido impugnadas y no haber insistido la parte promovente en dicha prueba, no se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Copias certificadas de Acta de Asamblea Extraordinaria y Estatutos de la demandada, de las cuales se desprende su objeto social, con respecto a la actividad hípica, así como que los ciudadanos J.F.A. y J.C. son directores de la empresa. A estas documentales se les otorga valor probatorio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Fotografías cursantes al folio 95 de la primera pieza del expediente, promovidas a los fines de demostrar que el actor recibía un trato igual al resto de los trabajadores, al usar el uniforme suministrado en el Centro Hípico. A esta prueba se le otorga valor probatorio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 10 y 116 ejusdem, sólo en cuanto al hecho demostrativo de que el actor portaba el uniforme con el logo de la empresa demandada.

Recibos de pago Nros.167 y 161, marcados “E”, folio 96 de la primera pieza del expediente, los cuales fueron desconocidos en la audiencia de juicio por la representación judicial de la parte demandada, al señalar que no emanaban de su representada y por tratarse de copias simples. Por tal razón, no se les otorga valor probatorio conforme a lo dispuesto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Testimoniales:

En la oportunidad de la audiencia de juicio, rindieron declaraciones los ciudadanos E.J.S.P. y T.A.R.M., los cuales fueron contestes en indicar que el actor comenzó a trabajar para la empresa demandada desde el mes de febrero del año 2000, que se desempeñó en la actividad de remate cantado, que recibía órdenes de los ciudadanos S.C. en primer lugar, y luego del ciudadano J.F.A.. Que el actor cumplía un horario de trabajo a partir de la 1:00 pm en la semana y los días sábados y domingos a partir de las 11:00 am, con el día martes libre; que la ciudadana J.A., se desempeñó como gerente general de la demandada; quedando demostrado que el actor prestó servicios para la sociedad mercantil Bar Restauran, Pool, Centro Hípico El Gran Sol, C.A., desde el mes de febrero del año 2000, desempeñando actividades laborales referentes a las carreras hípicas desarrolladas por la empresa.

En cuanto a la fecha del despido, los testigos evacuados manifestaron que ocurrió un 19 de abril del 2009, lo cual concuerda con lo señalado por el actor en su libelo de demanda.

Exhibición:

De los recibos de pago Nros.167 y 161, de fechas 30 de octubre de 2004 y 30 de agosto de 2004 respectivamente, los cuales fueron desconocidos por el apoderado judicial de la parte demandada, señalando que no emanan de su representada, que los desconoce y en consecuencia, no los exhibe. Al tratarse de las mismas documentales antes analizadas, no se les otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Informes:

Del Instituto Nacional de Hipódromos, cuyas resultas no llegaron al expediente, por lo que no hay sobre lo cual pronunciarse.

Ahora bien, a.t.e.m. probatorio la Sala resuelve en los siguientes términos:

En el presente caso, el tema decidendum se encuentra en determinar la prestación de servicio personal, y al haber sido negada de forma absoluta por la parte demandada, le corresponde la carga probatoria a la parte actora, según el criterio jurisprudencial emanado de esta Sala. Así conforme a la distribución de la carga de la prueba, el demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación hubiere negado la prestación del servicio personal.

Esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 41 de fecha 15 de marzo del año 2000, en el asunto Jesús Enrique Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., asentó el siguiente criterio:

(...) el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo.)

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

Del escrito contentivo de la contestación de la demanda, se evidencia que la empresa negó el contenido de la demanda, en todas y cada una de sus partes, limitándose a negar la prestación de servicio personal del actor, por lo que como ya se dijo, la carga de la prueba le corresponde a la parte accionante, a fin de determinar la prestación o no del servicio personal.

La parte actora, en la oportunidad legal correspondiente, promovió varios medios probatorios, pudiéndose verificar a través de los testigos, que prestó servicio personal desde el 02-02-2000 hasta el 19-04-2009, así como las actividades de juegos hípicos desarrolladas por la empresa.

De igual forma, se puede concluir, conforme a un hecho cierto, señalado por los testigos presenciales, quienes manifestaron de una forma clara y convincente que el demandante se desempeñó como anunciante de las actividades hípicas, que recibía órdenes primero del señor S.J.C. y luego, del señor J.F.A.. De las copias certificadas de las actas de asambleas extraordinarias y estatutos de la empresa demandada, quedó evidenciado que los socios de la compañía, son los ciudadanos J.F.A. y S.J.C.. Del poder otorgado por el ciudadano J.F.A., a los apoderados judiciales para actuar en el presente juicio, se evidencia que el mismo lo hace en su carácter de director principal de la demandada, coincidiendo con la misma persona que fuera señalada por los testigos como patrono del demandante.

De todo lo señalado por los testigos, adminiculado a las fotografías y así como de las pruebas contenidas en las actas constitutivas de la empresa demandada, en documento poder otorgado a los abogados para la representación judicial del presente caso, conllevan a verificar la prestación de servicio por parte del accionante, y la parte que la recibía, la sociedad mercantil demandada, derivándose con ello, la presunción de laboralidad establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que se hace necesario verificar el Test de dependencia o examen de indicios, a los fines de distinguir los elementos que conforman la relación de trabajo, con miras a diferenciar aquéllas prestaciones de servicio efectuadas en el marco de la laboralidad, de las que se llevan a cabo fuera de ellas y en tal sentido encontramos:

Forma de determinar el trabajo, conformada por la actividad llevada a cabo por el accionante, de cantado o anunciante de las carreras de caballo y atención al público en general que acudía a las instalaciones donde funcionan las actividades hípicas de la empresa demandada.

Tiempo de trabajo y otras condiciones de trabajo, la empresa estableció un horario de miércoles a lunes, con el día libre los martes, en el horario comprendido de carreras de caballos a partir de la 1:00 pm en la semana y 11:00 am sábados y domingos, como quedó probado de las testimoniales rendidas en el transcurso del proceso.

Naturaleza o quantum, o remuneración recibida por el actor, del análisis de las pruebas cursantes en el expediente, no quedó demostrado el monto del salario devengado, al existir disparidad entre el alegado en el libelo de la demanda con los recibos de pago cursantes al folio 96 de la primera pieza del expediente, por lo que se considerará a los efectos de los cálculos, en caso de resultar procedentes, el salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional para cada período, desde la fecha indicada en el libelo de demanda, es decir, 02-05-2000 hasta la fecha de culminación de la relación laboral, 19 de abril de 2009.

Trabajo personal, el actor prestó servicio personal y directo, en las instalaciones de la empresa demandada, verificándose que recibía órdenes de su patrono, ciudadano J.F.A., quien es el director principal de la empresa demandada, como quedó evidenciado de las testimoniales evacuadas en juicio y de los estatutos de la empresa demandada.

Inversiones, suministro de herramientas, materiales y objeto social, quedó evidenciado que la demandada le suministraba el producto al actor, al laborar en las instalaciones de la empresa, lo que coincide con el objeto social probado en actas, por ser persona jurídica corroborado con copias del registro mercantil, como lo eran las apuestas de caballo, debiendo el trabajador dirigirlas y realizar todo lo relacionado con ellas, por lo que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de Bar Restauran, Pool, Centro Hípico El Gran Sol, C.A.

Asunción de ganancias o pérdidas por la persona que ejecuta el trabajo o presta el servicio, la regularidad del trabajo, la exclusividad, el accionante efectuaba la prestación de servicio de forma personal y exclusiva, puesto que se determinó a través de los testigos examinados, el deber de cumplir un horario, a partir de la 1:00 pm en la semana y a partir de las 11:00 am los días sábados y domingos, con el día martes libre, en las instalaciones de la empresa, lo que conlleva a concluir, que los bienes o insumos, así como las ganancias de las actividades desplegadas por el actor le correspondían a la empresa demandada.

Del análisis antes verificado, se concluye que quedó evidenciada la relación de trabajo desde el 02-02-2000 hasta el 19-04-2009, fecha en la cual culminó por despido injustificado, haciéndose acreedor en consecuencia, de la indemnización establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Con respecto al salario, serán calculados los conceptos a que haya lugar, con base en los salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional desde la fecha de inicio de la relación de trabajo -02-02-2000- hasta la fecha de culminación -19-04-2009-.

Con respecto al pago de los días domingos y feriados, ha sido criterio de esta Sala, que en los casos donde el trabajador alega condiciones exorbitantes en la prestación del servicio, como por ejemplo, el trabajo realizado en tiempo extraordinario, domingos y días feriados, el rechazo del patrono sobre tal circunstancia de hecho, coloca sobre el trabajador la carga de probar que efectivamente se prestó el servicio en exceso a la jornada ordinaria. Y en el caso que nos ocupa, quedó evidenciado de las testimoniales evacuadas en juicio, así como de la actividad que desarrolla la empresa, que el actor laboró domingos y feriados, por lo que se declara procedente la petición del accionante.

En consecuencia, debe cancelar la parte demandada al accionante de autos, los siguientes montos y conceptos, como quedaron establecidos en la sentencia impugnada, en aplicación del Principio de la No Reformatio In Peius, en razón de que la parte demandada fue la única recurrente, y su modificación acarrearía un perjuicio para ella:

Prestación de Antigüedad y días adicionales:

Salarios integrales según corresponda:

Para obtener el salario integral, se toma en consideración el salario mensual devengado cada período:

Año 2000: Bs. 144,00 salario diario Bs. 4,80

Alícuota bono vacacional = 7 días x 4,80 = 33,60/ 360 días = Bs.0,09

Alícuota utilidades: 30 días x Bs.4,80 = 144,00/360 = Bs.0,40

Bs.0,09 + Bs.0,40 + Bs.4,80 = Bs.5,29 salario integral

Año 2001: Bs.158,00 salario diario Bs.5,26

Alícuota bono vacacional = 8 días x 5,26 = 42,08 / 360 días = Bs.0,11

Alícuota utilidades: 30 días x Bs.5,26 = 157,80 / 360 = Bs.0,43

Bs.0,11 + Bs.0,43 + Bs.5,26 = Bs.5,80 salario integral

Año 2002: Bs. 190,00 salario diario Bs. 6,34

Alícuota bono vacacional = 9 días x 6,34 = 57,06 / 360 días = Bs.0,15

Alícuota utilidades: 30 días x Bs.6,34 = 190,20 / 360 = Bs.0,52

Bs.0,15 + Bs.0,52 + Bs.6,34 = Bs.7,01 salario integral

Año 2003: Bs.247,10, salario diario Bs.8,23

Alícuota bono vacacional = 10 días x 8,23 = 82,30 / 360 días = Bs.0,22

Alícuota utilidades: 30 días x Bs.8,23 = 246,90 / 360 = Bs.0,68

Bs.0,22+ Bs.0,68, + Bs.8,23 = Bs.9,13 salario integral

Año 2004: Bs.321,20 salario diario Bs.10,70

Alícuota bono vacacional = 11 días x 10,70 = 117,70 / 360 días = Bs.0,32

Alícuota de utilidades = 30 días x 10,70 = 321,00 / 360 = Bs.0,89

Bs.0,32 + Bs.0,89 + Bs.10,70 = Bs.11,91 salario integral

Año 2005: Bs. 405,00, salario diario Bs. 13,50

Alícuota bono vacacional = 12 días x 13,50 = 162,00 / 360 días = Bs.0,45

Alícuota de utilidades = 30 días x 13,50 = 405,00 /360 = Bs.1,12

Bs.0,45 + Bs.1,12 +Bs.13,50 = Bs.15,07 salario integral.

Hasta el 07-11-2006:

Salario mensual devengado Bs.512,33, salario diario Bs.17,07

Alícuota bono vacacional = 13 días x 17,07 = 221,91 / 360 días = Bs.0,61

Alícuota de utilidades = 30 días x 17,07 = 512,10 /360 = Bs.1,42

Bs.0,61 + Bs.1,42 + Bs.17,07 = Bs.19,10 salario integral.

A partir del 08-11-2006:

Salario mensual devengado Bs. 1.500,00, salario diario Bs.50,00

Alícuota bono vacacional = 13 días x 50,00 = 650,00 / 360 días = Bs.1,80

Alícuota de utilidades = 30 días x 50,00 = 1.500,00 / 360 = Bs.4,16

Bs.1,80 + Bs.4,16 + Bs.50,00 = Bs.55,96 salario integral.

Año 2007:

Salario mensual devengado Bs.1.500,00, salario diario Bs.50,00

Alícuota bono vacacional = 14 días x 50,00 = 700,00 / 360 días = Bs.1,94

Alícuota de utilidades = 30 días x 50,00 = 1.500,00 / 360 = Bs.4,16

Bs.1,94 + Bs.4,16 + Bs.50,00 = Bs. 56,10 salario integral.

Año 2008:

Salario mensual devengado Bs.1.500,00, salario diario Bs.50,00

Alícuota bono vacacional = 15 días x 50,00 = 750,00 / 360 días = Bs.2,08

Alícuota de utilidades = 30 días x 50,00 = 1.500,00 / 360 = Bs.4,16

Bs.2,08 + Bs.4,16 + Bs.50,00 = Bs.56,24 salario integral.

Año 2009:

Salario mensual devengado Bs.1.500,00, salario diario Bs.50,00

Alícuota bono vacacional = 16 días x 50,00 = 800,00 / 360 días = Bs.2,22

Alícuota de utilidades = 30 días x 50,00 = 1.500,00 / 360 = Bs.4,16

Bs.2,22 + Bs.4,16 + Bs.50,00 = Bs.56,38 salario integral.

Prestación de antigüedad y días adicionales: Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, distribuidos de la siguiente forma:

Desde el 02-02- 2000 hasta el 02-05-2000: 0 días (primeros 3 meses)

Desde el 02-05-2000 al 02-02-2001: 45 días x 5,80 = Bs.261,00

Desde el 02-02-2001 al 02-02-2002: 62 días x 7,01 = Bs.434,62

Desde el 02-02-2002 al 02-02-2003: 64 días x 9,13 = Bs.584,32

Desde el 02-02-2003 al 02-02-2004: 66 días x 11,91 = Bs.786,06

Desde el 02-02-2004 al 02-02-2005: 68 días x 15,07 = Bs.1.024,76

Desde el 02-02-2005 al 02-02-2006: 70 días x 19,10 = Bs.1.337,00

Desde el 02-02-2006 al 07-11-2006: 45 días x 19,10 = Bs.859,50

Desde el 08-11-2006 al 01-01-2007: 27 días x 56,10 = Bs.1.514,70

Desde el 02-02-2007 al 02-02-2008: 74 días x 56,24 = Bs.4.161,76

Desde el 02-02-2008 al 02-02-2009: 76 días x 56,38 = Bs.4.284,88

Desde el 02-02-2009 al 19-04-2009: 10 días x 56,38 = Bs. 563,80

Total Prestación de antigüedad y días adicionales: Bs.15.812,40

Indemnización por Despido Injustificado: establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo:

150 días x 56,38 = Bs.8.457,00

60 días x 56,38 = Bs.3.382,80

Total Indemnización Art.125 Ley Orgánica del Trabajo: Bs.11.839,80

Utilidades

Fracción Año 2000: 30 días/12 meses = 2,50 días x 10 meses = 25 días

Año 2001: 30 días

Año 2002: 30 días

Año 2003: 30 días

Año 2004: 30 días

Año 2005: 30 días

Año 2006: 30 días

Año 2007: 30 días

Año 2008: 30 días

Fracción Año 2009: 30 días/12 meses = 2,50 días x 4 meses = 10 días

Para un total de 275 días x 50,00 = Bs.13.750,00

Total Utilidades reclamadas: Bs 13.750,00

Vacaciones y Bono Vacacional: correspondientes al período 2001-2009, artículos 219 y 223 de la ley Orgánica del Trabajo.

Desde el 02-02-2000 al 02-02-2001: 15 días + 7días = 22 días

Desde el 02-02-2001 al 02-02-2002: 16 días + 8 días = 24 días

Desde el 02-02-2002 al 02-02-2003: 17 días + 9 días = 26 días

Desde el 02-02-2003 al 02-02-2004: 18 días + 10 días = 28 días

Desde el 02-02-2004 al 02-02-2005: 19 días + 11 días = 30 días

Desde el 02-02-2005 al 02-02-2006: 20 días + 12 días = 32 días

Desde el 02-02-2006 al 02-02-2007: 21 días + 13 días = 34 días

Desde el 02-02-2007 al 02-02-2008: 22 días + 14 días = 36 días

Desde el 02-02-2008 al 02-02-2009: 28 días + 15 días = 38 días

Fracción: 15 días /12 meses = 1,25 x 2 meses laborados = 2,50 días x 50 días salario básico.

Total días: 272,50 x Bs.50,00 salario básico = Bs.13.625,00

Días domingos y feriados trabajados:

Días feriados trabajados. De conformidad con lo establecido en los artículos 153, 154 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo; tendrá derecho al salario correspondiente a ese día, devengado en los referidos períodos:

Año 2000:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre= 43,50

Año 2001:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre= 52,60

Año 2002:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre= 68,50

Año 2003:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre= 89,35

Año 2004:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre= 113,05

Año 2005:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre= 143,25

Año 2006:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre= 143,25

Año 2007:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre= 420,75

Año 2008:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre=420,75

Año 2009:

01 Mayo, 24 Junio, 05 y 24 Julio, 12 Octubre= 420,75

Total a pagar por concepto de días feriados laborados: Bs.1.915,75

Días Domingos. De conformidad con lo establecido en los artículos 212 y 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponde el 50% de recargo sobre el salario ordinario en el artículo 154 ejusdem, por cuanto el día domingo se considera feriado.

Año 2000 Año 2001 Año 2002

Febrero: 6, 13,20, 27 Enero: 7, 14, 21, 28 Enero: 6, 13, 20, 27

Marzo: 5, 12, 19, 29 Febrero: 4, 11, 18, 25 Febrero: 3, 10, 17, 24

Abril: 9, 16, 23, 30 Marzo: 4, 11, 18, 25 Marzo: 3, 10, 14, 24, 31

Mayo 7, 14, 21, 28 Abril: 8, 15, 22, 29 Abril: 7, 14, 21, 28

Junio 4, 11, 18, 25 Mayo: 6, 13, 27, 30 Mayo: 5, 12, 19, 26

Julio 2, 9, 16, 23, 30 Junio: 3, 10, 17, 24 Junio: 2, 9, 16, 23, 30

Agosto 6, 13, 20, 27 Julio: 1, 8, 15, 22, 29 Julio: 7, 14, 21, 28

Septiembre 3, 10, 17, 24 Agosto: 5, 12, 19, 26 Agosto: 4, 11, 18, 25

Octubre 1, 8, 15, 22, 29 Septiembre:2, 9, 16,23,30 Septiembre: 1, 8,15,22, 29

Noviembre 5,12, 19, 26 Octubre: 7, 14, 21, 28 Octubre: 6, 13, 27, 30

Diciembre 3, 10,17,24,31 Noviembre 4, 11, 18, 25 Noviembre: 3, 10, 17, 24

Diciembre: 1,8, 15, 22, 24

Año 2003 Año 2004 Año 2005

Enero: 5, 12, 29, 26

Febrero: 2, 9, 16, 23 Enero: 4, 8, 18, 25 Enero: 2, 9, 16, 23, 30

Marzo: 2, 9, 16, 23, 30 Febrero: 1, 8, 15, 22, 29 Febrero: 6, 13, 20, 27

Abril: 6, 13, 20, 27 Marzo: 7, 14, 21, 28 Marzo: 6, 13, 20, 27

Mayo: 4, 11, 18, 25 Abril: 4, 11, 18, 25 Abril: 3, 10, 17, 24

Junio: 1, 8, 15, 22, 29 Mayo: 2, 9, 16, 23, 30 Mayo: 1, 8, 15, 22, 29

Julio: 6, 13, 20, 27 Junio: 6, 13,20, 27 Junio: 2, 9, 16, 23, 30

Agosto: 3, 10, 17, 24, 31 Julio: 4, 11, 18, 25 Julio: 7, 14, 21, 28

Septiembre: 7, 14, 21, 26 Agosto: 1, 8, 15, 22, 29 Agosto: 7, 14, 21, 28

Octubre: 5, 12, 19, 26 Septiembre: 5, 12, 19, 26 Septiembre: 4, 11, 18, 25

Noviembre: 2, 9, 16, 23, 30 Octubre: 3, 10, 17, 24, 31 Octubre: 2, 9, 16, 23, 30

Diciembre: 7, 14, 21, 28 Noviembre 7, 14, 21, 28 Noviembre: 6, 13, 20, 27

Diciembre: 4, 11, 18, 25

Año 2006 Año 2007 Año 2008

Enero: 1, 8, 15, 22, 29

Febrero: 5, 12, 19, 26 Enero: 7, 14, 21, 28 Enero: 6, 13, 20, 27

Marzo: 5, 12, 19, 26 Febrero: 4, 11, 18, 25 Febrero: 3, 10, 17, 24

Abril: 2, 9, 16, 23, 30 Marzo: 4, 11, 18, 25 Marzo: 2, 9, 16, 23, 30

Mayo: 7, 14, 21, 28 Abril:1, 8, 15, 12, 29 Abril: 6, 13, 20, 27

Junio: 4, 11, 18, 25 Mayo: 6, 13, 20, 27 Mayo: 4, 11, 18, 25

Julio: 2, 9, 16, 23, 30 Junio: 3, 10, 17, 24 Junio: 1, 8, 15, 22

Agosto: 6, 13, 20, 27 Julio: 1, 8, 15, 22, 29 Julio: 6, 13, 20, 27

Septiembre: 3, 10, 17, 24 Agosto: 5, 12, 19, 26 Agosto: 3, 10, 17,24

Octubre: 1, 8, 15, 22, 29 Septiembre: 2, 9, 16, 23, 30 Septiembre: 7, 14, 21, 28

Noviembre: 5, 12, 19, 26 Octubre: 7, 14, 21, 28 Octubre: 5, 12, 19, 26

Diciembre: 3, 10, 17, 24, 31 Noviembre 4, 11, 18, 25 Noviembre: 2,9, 16,23, 30

Diciembre: 2,9, 16, 23, 30

Año 2009:

Enero: 4, 11, 18, 25

Febrero: 1, 8, 15, 22

Lo que arroja hasta noviembre 2006 = Bs.3.540,00 y desde diciembre 2006 a febrero 2009 Bs.4.325, 00, para un total por días domingos de Bs.7.865, 00

Total Días Domingos y Feriados: Bs.9.780,75

PARA UN TOTAL DE Bs.64.807,95

Más los intereses sobre la prestación de antigüedad, conforme a lo establecido en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, a la tasa promedio entre la activa y la pasiva determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los 6 principales bancos comerciales del país, los cuales se realizaran mediante experticia complementaria del fallo.

Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora sobre la cantidad de dinero condenada a pagar por concepto de diferencia de antigüedad, conforme al literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse, mediante experticia complementaria del fallo, desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo (19-04-2009) hasta la oportunidad del pago efectivo, conforme a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el experto deberá tomar en cuenta la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, estableciéndose igualmente que para el cálculo de los intereses de mora e intereses sobre prestaciones sociales (diferencia de prestación de antigüedad), no operará el sistema de capitalización de los propios intereses.

De igual forma, se ordena la indexación o corrección monetaria, mediante la realización de una experticia complementaria del fallo, para lo cual el perito designado deberá tomar en consideración que, con relación a la suma ordenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, el cómputo de la indexación debe hacerse desde la fecha de finalización de la relación laboral (19 de abril de 2009), mientras que para el resto de los conceptos, deberá tomar como inicio del período a indexar la fecha de notificación de la demandada (26 de noviembre de 2009) y deberá computarla hasta que se realice el pago efectivo, debiendo tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, y excluyendo de dicho cómputo, los lapsos en los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes o por motivos no imputables a ellas, como caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales o paros o huelgas tribunalicias.

En caso de no cumplimiento voluntario de lo dispuesto en el presente fallo, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procediendo el pago de intereses de mora sobre la cantidad condena, los cuales serán calculados a la tasa de mercado vigente, fijada por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales y correrán desde la fecha de ejecución hasta el pago efectivo; igualmente procederá la corrección monetaria sobre la cantidad condenada, la cual deberá ser calculada tomando en cuenta el período indicado.

DECISIÓN

En mérito de las consideraciones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara: 1) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la parte demandada contra el fallo emanado del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos, en fecha 08 de febrero del año 2011. 2) ANULA el fallo recurrido y, 3) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.L.B.T. contra la sociedad mercantil Bar Restauran, Pool y Centro Hípico El Gran Sol, C.A..

Dada la naturaleza del presente fallo no hay condenatoria en costas del recurso y, en virtud de que no hubo vencimiento total, tampoco condenatoria en costas del proceso, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, con sede en San Carlos. Particípese de este fallo al Juzgado Superior de origen, antes identificado, de conformidad con el artículo 176 de la Ley Orgánica procesal del Trabajo.

La presente decisión no la firma la Magistrada S.C.A.P. porque no estuvo presente en la Audiencia Pública correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Caracas a los veinticuatro (24) días del mes de mayo del año 2013. Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente de la Sala,

________________________________

L.E. FRANCESCHI GUTIÉRREZ

La Vicepresidente, Magistrado,

__________________________________ ___________________________

CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada Ponente,

___________________________________ ________________________________

S.C.A.P. CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

R.C. AA60-S-2011-000294

Nota: Publicado en su fecha

El Secretario,

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