Sentencia nº 85 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteJuan José Núñez Calderón
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: J.J.N.C.

EXP. Nº AA70-E-2013-000057

El 5 de agosto de 2013, los ciudadanos J.A.P.A. y Á.E.M.M., titulares de las cédulas de identidad Nros. 5.518.313 y 6.517.644, respectivamente, invocando su condición de “…miembros de la directiva municipal (encuentro municipal de activistas) del Municipio Sucre del Estado Miranda por el partido Voluntad Popular Activistas (VPA)…”, asistidos por el abogado I.J.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 31.283, interpusieron acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, contra “…la Dirección Nacional (Encuentro Nacional de Activistas) del mencionado partido…” por las presuntas “…vías de hecho y violaciones constitucionales…” en las que habría incurrido al intervenir sobre el funcionamiento del Encuentro Municipal de Activistas del municipio Sucre del estado Miranda de la referida organización con fines políticos y en la selección de candidatos en dicho municipio.

Por auto del 6 de agosto de 2013 se designó ponente al Magistrado J.J.N.C. a fin de dictar la decisión correspondiente.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el expediente, esta Sala pasa a decidir, conforme a las siguientes consideraciones:

I

DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

Los accionantes inician su escrito señalando que el día 10 de julio de 2011, el partido Voluntad Popular “…convocó públicamente a elecciones abiertas en todo el territorio nacional invitando a todo venezolano inscrito en el Registro Nacional Electoral (…) con el objeto de constituir a la organización con fines políticos VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTAS…” (mayúsculas del original).

Exponen que “…mediante el sufragio universal y secreto se eligieron a las autoridades del partido a Nivel Nacional, Regional, Municipal y Parroquial…”, resultando electos en el municipio Sucre del estado Miranda los ciudadanos M.A., J.P., R.R., J.M., Norelys Rangel y J.P., siendo proclamados el 31 de julio de 2011 para el período 2011-2015, “…a excepción del ciudadano Á.M., ya que la proclamación del Movimiento Social Gremios (sic) no se produjo en el mismo acto público…”.

Indican que “…el Equipo Municipal de Activistas del Municipio Sucre del Estado Miranda (de ahora en adelante ‘E.S.’)…”, quedó estructurado de la siguiente manera: M.A., Responsable Municipal; J.P., Coordinador Político; R.R., Responsable Operativo; Norelys Rangel, Coordinadora de Organización; J.M., Coordinador de Redes; J.P., Coordinador de Contenidos; L.A., Responsable Juvenil y Á.M., Responsable Municipal (Gremios).

Señalan que por cuanto la Responsable Municipal M.A. dejó de convocar sesiones del E.S. durante un lapso superior a los dos (2) meses, el Coordinador Político J.P., conjuntamente con otros miembros, convocaron a una reunión para el 1° de noviembre de 2011 en la cual se declaró en estado de emergencia la instancia municipal ante la inoperatividad del cuerpo colegiado.

Alegan que el 28 de marzo de 2012 la Responsable Municipal M.A. convocó una reunión a fin de discutir la estructura municipal, acordándose en esa oportunidad la remoción de la ciudadana Norelys R.d.E.M.d.A. “...‘debido a su presunto comportamiento contrario a la ética y a los lineamientos [del] partido durante la Campaña Electoral de las Primarias’…” (corchetes de la Sala).

Denuncian que “…el procedimiento aplicado en esta reunión del EMA no fue ajustado a derecho, violando flagrantemente el derecho constitucional a la defensa y al debido proceso (…) pretendiéndose aplicar sanciones no previstas en los Estatutos o Reglamentos disciplinarios por inexistentes, así como también se carece de un tribunal disciplinario legítimo y legalmente constituido…”.

Agregan que en la referida reunión efectuada el 28 de marzo de 2013 se promovió al activista D.R. “…‘como coordinador del equipo parroquial de activistas de L.M.’…”, debiendo considerarse al respecto que el referido ciudadano, en las elecciones internas efectuadas el 10 de julio de 2011 “…se postuló para ser parte del Equipo Político de la Parroquia L.M. quedando electo como Responsable de la mencionada Parroquia…”, lo que lo “…imposibilita (…) para que pueda ser miembro del EQUIPO MUNICIPAL DE ACTIVISTAS DEL MUNICIPIO SUCRE, porque estaría violando los principios de igualdad y soberanía popular (Art 5 y 21 CRBV) (sic). Si su aspiración es llegar a formar parte del Equipo Municipal, tendría que esperar las próximas elecciones, es decir, en julio del 2015…”.

Asimismo, refieren que en la mencionada reunión del 28 de marzo de 2012 también se “…considera al Activista D.R., como postulado para el cargo de Coordinador Político del Equipo Municipal de Activistas, quedando aprobado…”, con lo que “…se pretende imponer el autoritarismo consentido por actores de las instancias superiores de la organización (…) cuando para este cargo fue designado J.P. quien obtuvo la segunda (2da) mayor votación en el Municipio…” violando con ello lo previsto en los artículos 25 y 26 de los Estatutos.

Precisan que con ocasión de la mencionada reunión hicieron “…del conocimiento a (sic) los miembros del EQUIPO REGIONAL DE ACTIVISTAS DEL ESTADO MIRANDA, la intromisión que en todo momento ha ejercido el Activista F.G., quien de manera autoritaria valiéndose de su cargo en el EQUIPO NACIONAL DE ACTIVISTAS ha tomado decisiones en apoyo al Activista D.R., sin consultar con la EMA-SUCRE…”.

En otro orden indican que el 26 de febrero de 2013 se efectuó la Reunión de la Asamblea Municipal de Activistas (AMA) del municipio Sucre del estado Miranda y que “…el hecho de haber convocado una reunión asamblearia mediante una forma de reunión colegiada incompleta en su representación, tanto regional como municipal, ilegítima por demás e intermedia (sic) por grupos parcializados de ambas instancias estadales y municipales (...) representada en sus miembros notoriamente afectos a los lineamientos de F.G., con el objeto de tomar una decisión que corresponde únicamente a la instancia municipal, acto que constituye una reunión viciada, fuera de orden estatutario y que persigue confiscar las competencias de las instancias municipales…”, lo que se evidencia de “…la convocatoria (…) el reglamento que se pretendió aplicar y con la grabación de audio que a continuación se transcribe…”.

En tal sentido precisan que “…quien convoca no es el legitimado para tal efecto violentando lo prescrito por el artículo vigésimo séptimo de los referidos estatutos.” Esta reunión “…tenía por objeto legitimar (en apariencia) un proceso interno de selección de candidatos para concejales municipales, donde se instituyeron una serie de mecanismos para conculcar el ejercicio del derecho de participación de voto asambleario…”.

Seguidamente proceden a transcribir el presunto contenido de una grabación efectuada con ocasión de la mencionada reunión, la cual “…constituye una prueba más de las violaciones a los derechos políticos de la persona de Á.M., con el objeto de impedir su postulación como candidato y dejar en minusvalía a su equipo para desfavorecerlo, disminuirlo en el proceso de votación para las postulaciones, afectando también el derecho de participación de los aspirantes a candidatos del equipo, Lord Acuña y J.P..”

Agregan que “…desde el siete (7) de enero de 2013 ya existía un consenso mayoritario de la estructura municipal y de la mayoría de los miembros de las parroquias que daban por válida la postulación de Lord Acuña, J.P., J.P. y Á.M. y sin embargo fue desestimado para proceder a una supuesta consulta con el sistema SONAR, mecanismo viciado de inconstitucionalidad por excluir a los electores del proceso eleccionario del 10 de julio de 2011, quienes eligieron a las autoridades del partido”.

Continúan señalando que “[l]uego de esta reunión del 26 de febrero de 2013, el ciudadano F.G. idea otro artificio para asegurar, afirmar y abanderar la posición irregular del activista D.R. frente a los demás activistas y autoridades municipales ante las posibles elecciones del 8 de diciembre de 2013, para lo cual necesita afirmarlo y ratificarlo dentro del comando Venezuela y la mesa de la unidad (sic) para encausar su postulación como candidato a concejal municipal por el partido en Sucre y no precisamente por su parroquia (…) [quien] produce un documento de acreditación ilegítimo e irregular por demás, el cual enviaron empuñado por el propio Activista D.R. a la Mesa de la Unidad Democrática, quien pidió literalmente retirar de la mesa de trabajo al accionante J.P.…” (corchetes de la Sala).

Alegan que “…el ciudadano J.P. fue legítimamente electo por la base del partido y nombrado coordinador político de la instancia municipal por la mayoría del cuerpo colegiado como lo demandan los estatutos…” al resultar el segundo candidato más votado en las elección efectuadas el 10 de julio de 2011, siendo el coordinador político “…la persona que decide, coordina las actividades, estrategias y lineamientos políticos del partido a nivel municipal (…) es ahí que deviene el desesperado intento de Guevara y Armas por hacerse del cargo de conducción política del partido en el municipio para que lo ejerza su predilecto hombre de confianza D.R.…”.

Seguidamente exponen que las violaciones denunciadas “…son de orden público, pues vulneran la voluntad de los electores…” y son continuadas en el tiempo, razón por la que consideran que la acción propuesta cumple con los requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Denuncian la violación de “…los procedimientos establecidos en las normativas internas del partido para convocar y reunir la EMA-SUCRE y desempeñar sus funciones, usurpando funciones de las autoridades municipales legítimamente electas por lo que se está violando el artículo 49 numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Asimismo, sostienen que se “…violenta el derecho a ser representados establecido en el artículo 62, pues, [sus] electores han sido defraudados y [su] encomienda para representarlos no puede ser llevada a cabo por culpa de la acción de la accionada (sic)…” (corchetes de la Sala).

Consideran que ha sido vulnerado su “…derecho de informar[los] sobre una base de datos de supuestos activistas del partido, que no es registro de militancia, al que se denomina ‘SONAR’ el cual se pretende que sea el registro del activismo de [su] organización política por el cual deconoce[n] alcance y métodos de configuración, temiendo que excluya a los legitimadores originarios de [sus] respectivos mandatos, el día 10 julio de 2011…” (corchetes de la Sala).

Agregan que “…los hechos que han realizado las autoridades nacionales de Voluntad Popular Activistas en conjunción con otras autoridades individuales de las instancias regionales, municipales y parroquiales contra [los accionantes] (…) son evidentemente inconstitucionales y nada se ha hecho por respetar [sus] derechos…”.

Con base en los argumentos expuestos solicitan: 1.- “Que cesen la inconstitucionalidad, la intervención e injerencia en los asuntos municipales por parte del ‘ENA’ la dirección nacional del partido, y permitan el desenvolvimiento del ‘EMA’ y de sus directivos electos como representantes legítimos del partido en el Municipio Sucre del Estado Miranda, sin apremio ni amenazas de ningún tipo.” 2.- “Que se restablezcan las libertades políticas dentro de la organización con fines políticos (…) en el Municipio Sucre del Estado Miranda, es decir, del EMA de ese partido, para que la dirección nacional, el ENA o alguno de sus dirigentes, no obstruya, limite o entorpezca las actividades políticas de este organismo municipal”. 3.- “Que se permita al Activista J.P. (…) convocar a la Dirección Municipal de reuniones regulares en su cualidad de Coordinador Político.”; 4.- “Que se les permita acceso a la base de datos denominada ‘SONAR’…”; 5.- “Que se les permita (…) presenciar y participar permanentemente, mientras duren sus mandatos, en las negociaciones presentes y futuras del partido ante la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) en sus diferentes niveles (…) donde se discutan y se tomen aquellas decisiones que competan y afecten las postulaciones de candidatos de Voluntad Popular Activistas (VPA) del Municipio Sucre del Estado Miranda…”; 6.- “De ser posible, solicita[n] que el C.N.E. abra un paréntesis de excepción para permitir realizar las respectivas postulaciones tan pronto se dirima la situación por la vía judicial o por la vía de resolución alternativa que se propone en el aparte respectivo.” (Corchetes de la Sala).

Adicionalmente, con fundamento en lo previsto en los artículo 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil solicitan se acuerde una medida cautelar innominada mediante la cual “…se ordene a la organización con fines políticos VOLUNTAD POPULAR ACTIVISTAS (VPA) se abstenga de postular candidatos para Alcalde y/o/ Concejales Municipales y Metropolitanos (nominal o lista) en cualquiera de los (5) municipios que conforman el Distrito Metropolitano de Caracas y de forma subsidiaria en el Municipio Sucre del Estado Miranda mediante la tarjeta propia de la organización o solidariamente mediante postulación de activistas (…) a través de la tarjeta de ‘Mud Unidad’ (…) con especial mención de los siguientes ciudadanos (…) quienes desde sus investiduras han sido parte del conflicto de intereses (…): F.G.C. (…), G.C. (…), C.V. (…), D.S. (…), J.A.M. (…) miembros que integran la dirección nacional del partido; los ciudadanos D.R. (…), J.E.M. (…) y M.A. (…), miembros que integran la dirección en el Municipio Sucre, Estado Miranda; esto lo solicita[n] previniendo que la Dirección Nacional de Voluntad Popular Activistas (VPA), estratégicamente desista presentar postulación en la entidad municipal Sucre, en perjuicio de los aquí accionantes permutando o negociando posiciones con alguna otra organización política o con la misma organización denominada Mesa de la Unidad Democrática…” (corchetes de la Sala).

Al respecto señalan que “…esta medida cautelar se solicita mientras dure la presente causa y mientras no se convoque previa y legítimamente al E.d.M.S.d.E.M. en la forma establecida por los estatutos originarios y vigentes de Voluntad Popular Activistas (VPA) para que sea la instancia municipal, legítimamente electa el 10 de julio de 2011 quien decida y participe determinantemente (sic) por competencia en la escogencia y la postulación de sus candidatos seleccionados correspondientes al municipio Sucre…”.

Consideran que la configuración del requisito de procedencia referido al fumus boni iuris se evidencia de las pruebas documentales consignadas en los anexos y de las denuncias planteadas, que el periculum in mora se evidencia en virtud de “…la pronta postulación requerida por el ente electoral (…) [la cual] demuestra el daño a ocasionar a la voluntad popular de los electores simpatizantes y a los activistas del partido…”, mientras que el periculum in damni se materializa en virtud de la imposición de “…criterios e intereses particulares en desmedro de la democracia interna del partido…”.

Finalmente, plantean una “…forma alternativa de dirimir la escogencia de candidatos bajo principios de justicia, una vez decretada la medida cautelar y antes de la audiencia Constitucional (…) [conformada] por dos únicas opciones razonables en exacto orden de prelación: 1) La escogencia de candidatos por consenso de mayoría simple en el seno de la directiva municipal legítimamente electa (…) el 10 de julio de 2011, y en caso de no llegarse a decisión por esta vía; (…) 2) la escogencia de candidatos mediante elecciones primarias con registro electoral abierto y con participación tecnológica del equipo informático y técnico del C.N. Electoral…”.

II

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

En primer orden, esta Sala Electoral pasa a pronunciarse sobre su competencia para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada y, en tal sentido, observa que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente: Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra los actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral.

En el caso bajo análisis se ha interpuesto un acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, “…contra de la Dirección Nacional (Encuentro Nacional de Activistas)…” del partido político Voluntad Popular Activistas (VPA) ante las presuntas “…vías de hecho y violaciones constitucionales…” en las que habría incurrido al intervenir en el funcionamiento del Encuentro Municipal de Activistas del municipio Sucre del estado Miranda, en virtud de supuestamente haberse removido de sus cargos a parte de sus miembros electos en fecha 11 de julio de 2011, circunstancia esta que tendría incidencia en la selección de las candidaturas que representarán a dicha organización con fines políticos en las elecciones municipales que serán efectuadas el próximo 8 de diciembre de 2013.

En ese sentido, se evidencia la naturaleza electoral de la acción ejercida, sin que la misma se encuentre dentro de los supuestos a los que hace mención el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral asume la competencia para conocer la presente causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 27 de la mencionada Ley. Así se decide.

De la Admisibilidad:

Decidido lo anterior, corresponde a la Sala analizar la admisibilidad de la acción interpuesta, y en ese sentido, observa lo siguiente:

Se observa que en el caso de autos los ciudadanos J.A.P.A. y Á.E.M. interpusieron una acción de amparo constitucional, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada contra “…la Dirección Nacional (Encuentro Nacional de Activistas)…” del partido político Voluntad Popular Activistas (VPA) ante las presuntas “…vías de hecho y violaciones constitucionales…” en las que habría incurrido al intervenir en el Encuentro Municipal de Activistas del municipio Sucre del estado Miranda, en virtud de supuestamente haberse removido de sus cargos a parte de sus miembros electos en fecha 11 de julio de 2011, circunstancia esta que tendría incidencia en la selección de las candidaturas que representarán a dicha organización con fines políticos en las elecciones municipales que serán efectuadas el próximo 8 de diciembre de 2013.

No obstante lo anterior, del escrito libelar se evidencia que los accionantes hacen referencia a dos situaciones primordiales que supueatamente habrían generado la violación de sus derechos constitucionales, como son: 1.- La reunión del Equipo Municipal de Activistas (EMA) del municipio Sucre del estado Miranda, efectuada el día 28 de marzo de 2012, en la cual se habría designado al ciudadano D.R. como Coordinador Municipal en detrimento del ciudadano J.A.P.A. (accionante), quien habría sido electo el 10 de julio de 2011; y, 2.- La Asamblea Municipal de Activistas (AMA) efectuada el 26 de febrero de 2013, en la cual habría sido descartada la candidatura como concejal del ciudadano Á.E.M. (también accionante).

En tal sentido, en relación con la primera reunión efectuada el día 28 de marzo de 2012, resulta pertinente destacar el contenido del numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé lo siguiente:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

4) Cuando la acción u omisión, el acto o resolución que violen el derecho o la garantía constitucionales hayan sido consentidos expresa o tácitamente, por el agraviado, a menos que se trate de violaciones que infrinjan el orden público o las buenas costumbres.

Se entenderá que hay consentimiento expreso, cuando hubieren transcurrido los lapsos de prescripción establecidos en leyes especiales o en su defecto seis (6) meses después de la violación o la amenaza al derecho protegido.

El consentimiento tácito es aquel que entraña signos inequívocos de aceptación. (Destacado de la Sala)

Del contenido de la norma transcrita parcialmente se desprende que el transcurso del lapso de seis (6) meses desde el momento en que se produjo la situación presuntamente lesiva de derechos o garantías constitucionales configura el consentimiento expreso de la situación denunciada como infringida.

Ello así, considerando que la reunión del Equipo Municipal de Activistas (EMA) en la cual se decidió designar al ciudadano D.R. como Coordinador Municipal en detrimento del ciudadano J.A.P.A. se efectuó el 28 de marzo de 2012, esto es, con más de un año de anticipación a la fecha en la cual se interpuso la presente acción de amparo constitucional (5 de agosto de 2013), es evidente que fue superado con creces el lapso al que hace referencia el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. De allí que, al no encontrarse involucrados ni el orden público ni las buenas costumbres, la acción de amparo resulta inadmisible respecto a la situación planteada como consecuencia de dicha decisión emanada del Equipo Municipal de Activistas (Vid. sentencia Nro. 1143 del 3 de agosto de 2012, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se decide.

Aunado a lo anterior, observa la Sala Electoral que la parte accionante señala como parte presuntamente agraviante a la “…Dirección Nacional (Encuentro Nacional de Activistas)…” de la organización con fines políticos Voluntad Popular Activistas (VPA), no obstante, debe reiterarse que las actuaciones esgrimidas por los recurrentes como lesivas de sus derechos constitucionales fueron la designación del ciudadano D.R. como Coordinador Municipal en detrimento del ciudadano J.A.P.A., acordada en fecha 28 de marzo de 2012 en reunión del Equipo Municipal de Activistas (EMA) del municipio Sucre del estado Miranda, así como la exclusión de la candidatura como concejal del ciudadano Á.E.M., decidida en Asamblea Municipal de Activistas (AMA) efectuada el 26 de febrero de 2013. De allí que no constata la Sala que ninguna de tales decisiones haya emanado de la “…Dirección Nacional (Encuentro Nacional de Activistas)…”.

Ello así, resulta oportuno hacer mención al contenido del numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual prevé que:

Artículo 6: No se admitirá la acción de amparo:

(…)

2) Cuando la amenaza contra el derecho o la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizada por el imputado.

Respecto al alcance de dicha norma, la Sala Constitucional de este M.T. en su sentencia Nro. 374 del 24 de marzo de 2011, acogida por esta Sala en sentencias número 7 del 5 de abril de 2013 y 84 del 6 de agosto de 2013, señaló lo siguiente:

Al respecto, esta Sala debe señalar que, con relación a la acción interpuesta, en razón de la posible existencia de una amenaza que pueda vulnerar un derecho constitucional, se han determinado ciertos presupuestos para amparar al agraviado de la presunta vulneración constitucional, como lo es: que sea inminente, cierta y que esté próxima a materializarse. Así, en el supuesto negado de que no concurran tales condiciones el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: ‘No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputable’ (...).

La disposición normativa antes transcrita ha sido interpretada en diversas oportunidades por esta Sala, entre otras, en la sentencia Nro: 326, del 09 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), en la cual expresamente estableció lo siguiente:

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción(…).

A la par, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia Nro: 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: ‘Josefa O.C. Díaz’, en la cual a la letra se señaló lo siguiente:

Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (Subrayado de esta Sala).

De esta manera, en el presente caso, la actuación imputada no es posible ni realizable por el ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia supuestamente agraviante…

Expuestas las anteriores consideraciones, se reitera que ni la remoción del ciudadano J.A.P.A. como Coordinador Municipal ni la exclusión de la candidatura como concejal del ciudadano Á.E.M. fueron consecuencia de actos o actuaciones alegados como emanados de la “…Dirección Nacional (Encuentro Nacional de Activistas)…” del partido Voluntad Popular Activistas (VPA), pues en el primer caso, dicha decisión emanó del Equipo Municipal de Activistas (EMA) del municipio Sucre del estado Miranda y, en el segundo, de la Asamblea Municipal de Activistas (AMA), razón por lo que resulta forzoso declarar la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, de conformidad con lo previsto en el numeral 2 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se declara.

Declarada la inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional interpuesta resulta inoficioso pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada. Así se declara.

III

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara:

1.- Su COMPETENCIA para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta, conjuntamente con solicitud de medida cautelar innominada, los ciudadanos J.A.P.A. y A.E.M.M., invocando su condición de “…miembros de la directiva municipal (encuentro municipal de activistas) del Municipio Sucre del Estado Miranda por el partido Voluntad Popular Activistas (VPA)…”, asistidos por el abogado I.J.A., “…contra de la Dirección Nacional (Encuentro Nacional de Activistas) del mencionado partido…” por las presuntas “…vías de hecho y violaciones constitucionales…” en las que habría incurrido al intervenir sobre el funcionamiento del Encuentro Municipal de Activistas del municipio Sucre del estado Miranda de la referida organización con fines políticos y en la selección de candidatos en dicho municipio.

2.- INADMISIBLE la acción de amparo constitucional.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

El Presidente,

F.R. VEGAS TORREALBA

El Vicepresidente,

M.G.R.

Los Magistrados,

J.J.N.C.

Ponente

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. Nº AA70-E-2013-000057.

En seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las tres y treinta y cinco de la tarde (3:35 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 85, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S. ni por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR