Sentencia nº 84 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 6 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2013
EmisorSala Electoral
PonenteFernando Ramón Vegas Torrealba
ProcedimientoAcción de Amparo Constitucional

EN

SALA ELECTORAL

MAGISTRADO PONENTE: FERNANDO VEGAS TORREALBA

EXPEDIENTE N° AA70-E-2013-000056

En fecha 5 de agosto de 2013, el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad número 8.903.757, actuando como “…candidato electo para la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en las elecciones primarias celebradas por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD)…”, asistido por el abogado L.G.B.P., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 41.291, interpuso acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud medida cautelar contra la “…MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA (MUD), representada por su Secretario Ejecutivo Dr. R.G.A., (…) por la amenaza de violación de [sus] derechos constitucionales establecidos en los artículo 62, 63 y 67 [porque] pretende nombrar un candidato diferente al electo, en las elecciones primarias celebradas el 12 de febrero de 2012, a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas” (corchetes de la Sala).

En fecha 5 de agosto de 2013, se designó ponente al Magistrado Fernando Ramón Vegas Torrealba.

Efectuado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, esta Sala pasa a pronunciarse previas las siguientes consideraciones:

I

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

El accionante inició su escrito afirmando que fue electo en las elecciones primarias organizadas por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) en el municipio Atures del estado Amazonas el 12 de febrero de 2012, para participar como candidato a Alcalde en esa entidad.

Alegó que el proceso electoral fue supervisado por el C.N.E. y por la Comisión de primarias de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), el cual se llevó a cabo con el cumplimiento de los reglamentos elaborados y aprobados por todos los factores que integran la referida organización.

Manifestó que resultó electo con el setenta y tres coma sesenta por ciento (73,60%) de los votos escrutados y aun así, “…los factores políticos integrantes de la Mesa de la Unidad Democrática (MUD), han anunciado por los diversos medios de comunicación, que la candidata a las elecciones del 8 de diciembre de 2013, a la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, es la licenciada A.G., candidata del Gobernador del estado Amazonas, L.G., anexamos marcado con la letra ‘C’ la Edición No. 686, del día jueves 27 de junio de 2013, de ‘ÉL AMAZONENSE’ órgano informativo del Movimiento Progresista de Venezuela-Amazonas, donde en la página 7, dice: Dirigentes juveniles respaldaron candidatura de A.G. (…) expresaron su apoyo a la candidata de la Mesa de la Unidad Democrática, para las elecciones municipales del próximo 8 de diciembre…”.

Para fundamentar su afirmación transcribió supuestas declaraciones del Gobernador del estado Amazonas en las que respalda a la referida ciudadana como candidata a Alcaldesa por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) y expresó, que por esa razón le solicitó a esa organización que se pronunciara al respecto, “…manteniendo un silencia absoluto sobre el mismo, silencio que interpre[tan] como una amenaza inminente contra [sus] derechos constitucionales y de esta forma inscribir en el C.N.E. a una candidata que no fue electa en elecciones primarias”.

Denunció la violación de los derechos contemplados en los artículos 62, 63 y 67 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, transcribiendo su contenido. Igualmente estimó que la referida organización política pretende “…inscribir a una candidata que no fue la electa por elecciones primarias para la candidatura de Alcalde…” por lo que, con fundamento en la jurisprudencia de la Sala Constitucional que establece que “…las medidas cautelares en amparo constitucional, pueden ser dictadas incluso sin estar llenos los extremos de toda cautela…”, así como la inminencia de la fase de postulaciones al proceso eleccionario de Alcaldes a nivel Nacional del 5 al 9 de agosto de 2013, solicitó “…que se dicte medida cautelar innominada: Que se le ordene a la Mesa de la Unidad Democrática abstenerse de inscribir candidatos de la Unidad Democrática para la Alcaldía del municipio Autónomo Atures del estado Amazonas hasta tanto se dicte sentencia definitiva en la presente causa, salvo si la Mesa de la Unidad Democrática decide inscribir el candidato electo en primarias”.

Por último solicitó que el presente amparo sea declarado con lugar.

II

DE LA COMPETENCIA DE ESTA SALA

Se observa que en el caso de autos se interpuso una acción de amparo constitucional contra la “…MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA (MUD), representada por su Secretario Ejecutivo Dr. R.G.A., (…) por la amenaza de violación de [sus] derechos constitucionales establecidos en los artículo 62, 63 y 67 [porque] pretende nombrar un candidato diferente al electo, en las elecciones primarias celebradas el 12 de febrero de 2012, a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas” (corchetes de la Sala).

La Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el numeral 3 de su artículo 27, lo siguiente:

Artículo 27. Son competencias de la Sala Electoral del Tribunal de Justicia:

(…)

3.- Conocer las demandas de amparo constitucional de contenido electoral, distintas a las atribuidas a la Sala Constitucional

.

Adicionalmente, el numeral 22 del artículo 25 de la referida Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, atribuye a la Sala Constitucional la competencia para el conocimiento de amparos constitucionales en materia electoral, respecto de:

Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

(…)

22. Conocer de las demandas de amparo contra actos, actuaciones y omisiones del C.N.E., de la Junta Electoral Nacional, de la Comisión de Registro Civil y Electoral, de la Comisión de Participación Política y Financiamiento, así como de los demás órganos subalternos y subordinados del Poder Electoral

.

Tomando en cuenta las premisas citadas, se observa que la acción ejercida en autos se encuentra relacionada con la postulación del accionante a las elecciones de Alcalde en el municipio Atures del estado Amazonas convocadas por el C.N.E., cuya elección está fijada para el 8 de diciembre de 2013, lo que evidencia la naturaleza electoral de la pretensión, sin que se encuentre dentro de los supuestos contemplados en el numeral 22 del artículo 25 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, antes referido, por lo que, esta Sala Electoral es el órgano jurisdiccional competente para decidir la pretensión propuesta. Así se declara.

III

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Tal como fue señalado anteriormente, en el presente caso el ciudadano J.A.M., antes identificado, ejerció acción de amparo constitucional conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra la “…MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA (MUD), representada por su Secretario Ejecutivo Dr. R.G.A., (…) por la amenaza de violación de [sus] derechos constitucionales establecidos en los artículo 62, 63 y 67 [porque] pretende nombrar un candidato diferente al electo, en las elecciones primarias celebradas el 12 de febrero de 2012, a la Alcaldía del Municipio Atures del estado Amazonas” (corchetes de la Sala).

Corresponde a esta Sala pronunciarse acerca de la admisión de la solicitud de amparo constitucional interpuesta en la presente causa, para lo cual observa que conforme a lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la acción de amparo constitucional es inadmisible si la amenaza de violación denunciada no es “…inmediata, posible y realizable por el imputado…”.

Sobre la referida causal de inadmisibilidad, la Sala Constitucional en sentencia número 374 del 24 de marzo de 2011, acogida por esta Sala en sentencia número 7 del 5 de abril de 2013, señaló lo siguiente:

Al respecto, esta Sala debe señalar que, con relación a la acción interpuesta, en razón de la posible existencia de una amenaza que pueda vulnerar un derecho constitucional, se han determinado ciertos presupuestos para amparar al agraviado de la presunta vulneración constitucional, como lo es: que sea inminente, cierta y que esté próxima a materializarse. Así, en el supuesto negado de que no concurran tales condiciones el amparo constitucional sería inadmisible en virtud de lo dispuesto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece lo siguiente: ‘No se admitirá la acción de amparo: 2. Cuando la amenaza contra el derecho a la garantía constitucionales no sea inmediata, posible y realizable por el imputable’ (...).

La disposición normativa antes transcrita ha sido interpretada en diversas oportunidades por esta Sala, entre otras, en la sentencia Nro: 326, del 09 de marzo de 2001 (Caso: Frigoríficos Ordaz S.A.), en la cual expresamente estableció lo siguiente:

En otros términos lo señala el numeral 2 del artículo 6 de la misma Ley, al indicar que la amenaza que hace procedente la acción de amparo es aquella que sea inmediata, posible y realizable por el imputado, estableciendo al efecto que tales requisitos deben ser concurrentes, por lo cual es indispensable -además de la inmediación de la amenaza- que la eventual violación de los derechos alegados, que podrían materializarse de no ser protegidos mediante el mandamiento que se solicita, deba ser consecuencia directa e inmediata del acto, hecho u omisión que constituyan el objeto de la acción(…).

A la par, esta Sala estima preciso reiterar el criterio establecido en la sentencia Nro: 1807, de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: ‘Josefa O.C. Díaz’, en la cual a la letra se señaló lo siguiente:

Ahora bien, al tener el amparo constitucional como objeto la protección frente a las actuaciones que puedan producir lesiones, en forma directa, sobre la esfera de garantías y derechos constitucionales del presunto agraviado, a fin de que se restablezca por esta vía la situación jurídica infringida, es condición esencial para el ejercicio del mismo que la violación o amenaza sea objetiva, real e imputable al presunto agraviante (Subrayado de esta Sala).

De esta manera, en el presente caso, la actuación imputada no es posible ni realizable por el ciudadano Tareck El Aissami, en su carácter de Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia supuestamente agraviante…

El texto refleja que la admisibilidad de la acción de amparo constitucional depende de que el daño al derecho constitucional invocado sea cierto, inminente y realizable por el sujeto al que se le atribuye. En este caso la parte actora alegó que la Mesa de la Unidad Democrática (MUD) representada por el ciudadano R.G.A., en su carácter de Secretario Ejecutivo, es responsable de las declaraciones supuestamente expresadas por el Gobernador del estado Amazonas y presuntos “…Dirigentes juveniles…”, quienes son terceros que sin ser voceros o representantes oficiales de la referida organización, manifestaron aparente respaldo a otra persona para postularla como candidata a las elecciones Municipales.

De esas supuestas declaraciones y de los recaudos aportados no puede esta Sala deducir que exista un riesgo o amenaza de riesgo atribuible a la organización denominada Mesa de la Unidad democrática (MUD) o al ciudadano R.G.A., ya que constituyen manifestaciones de terceros que además no significa un hecho cierto de que la postulación del accionante no se va a concretar.

En virtud de lo anterior, esta Sala considera que la actuación denunciada como lesiva de los derechos constitucionales invocados con fundamento en declaraciones de terceros aparecidas en una copia fotostática de un diario local, asimismo en declaraciones rendidas por el ciudadano L.G. en una entrevista reproducida en un CD que corre inserto al folio 14, quien no es vocero de la Mesa de la Unidad democrática (MUD), no es posible ni realizable por la referida organización o su representante, por lo que resulta inadmisible de conformidad con lo previsto en el artículo 6, numeral 2, de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Declarada la inadmisibilidad de la presente acción de amparo constitucional resulta inoficioso pronunciarse sobre la solicitud cautelar, en virtud del carácter accesorio de ese tipo de pretensiones.

IV

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional ejercida conjuntamente con solicitud medida cautelar por el ciudadano J.A.M., titular de la cédula de identidad número 8.903.757, actuando como “…candidato electo para la Alcaldía del Municipio Autónomo Atures del estado Amazonas, en las elecciones primarias celebradas por la Mesa de la Unidad Democrática (MUD)…”, asistido por el abogado L.G.B.P., contra la “…MESA DE LA UNIDAD DEMOCRÁTICA (MUD), representada por su Secretario Ejecutivo Dr. R.G. AVELEDO…”.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los seis (06) días del mes de agosto del año dos mil trece (2013). Años 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

Magistrados,

El Presidente,

F.R.V.T.

Ponente

El Vicepresidente,

M.G.R.

J.J.N.C.

JHANNETT M.M.S.

O.J. LEÓN UZCÁTEGUI

La Secretaria,

P.C.G.

Exp. AA70-E-2013-000056

FRVT.-

En seis (06) de agosto del año dos mil trece (2013), siendo las diez y cinco de la mañana (10:05 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 84, la cual no está firmada por la Magistrada Jhannett M.M.S. y por el Magistrado Oscar J. León Uzcátegui, ambos por motivos justificados.

La Secretaria,

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