Sentencia nº RC.00416 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 13 de Junio de 2007

Fecha de Resolución13 de Junio de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteCarlos Oberto Vélez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. 2006-000583

Magistrado Ponente: C.O. VÉLEZ

En el juicio por cumplimiento de contrato intentado ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda hoy del Área Metropolitana de Caracas, por el ciudadano J.M.Z.I., representada judicialmente por los profesionales del derecho P.V.G. y O.S.C., contra la sociedad de comercio que se distingue con la denominación mercantil INMUEBLES EMINEL, C.A., patrocinada por los abogados en ejercicio de su profesión Z.O.B., A.A.G., A.B.B. y J.M.A.L.; el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas conociendo en sede de reenvío, en fecha 28 de noviembre de 2001, profirió decisión mediante la cual declaró con lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por la demandada, sin lugar la demanda y revocó la decisión apelada, dictada en fecha 22 de junio de 1993 por el Juzgado a quo, que había declarado con lugar la demanda, condenando al demandante al pago de las costas procesales.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y formalizado. Hubo impugnación, réplica y contrarréplica.

Sustanciado el recurso de casación, la Sala de Casación Civil dictó sentencia el 29 de julio de 2003, declarándolo inadmisible, decisión contra la cual se solicitó la revisión ante la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, resuelto mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2005, así:

…DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de revisión formulada por el abogado P.V.G., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.M.Z.I..

SEGUNDO: ANULA la sentencia dictada el 29 de julio de 2003 por la Sala de Casación Civil de este Tribunal Supremo de Justicia, por ser violatoria de derechos y garantías constitucionales. En consecuencia, se ORDENA remitir el presente expediente a la referida Sala, para que decida el recurso de casación anunciado por el ciudadano J.M.Z.I. contra la sentencia dictada el 28 de noviembre de 2001, por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado…

(Resaltado del texto transcrito)

Como consecuencia del anterior pronunciamiento, la Sala pasa a dictar su máxima decisión procesal bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, lo cual hace previas las siguientes consideraciones:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 1°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los artículos 12 y ordinal 5°) del artículo 243 eiusdem, por incongruencia.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…La sentencia recurrida se resiente del vicio de incongruencia negativa, pues no resolvió una trascendental petición que formulamos en nuestros informes ante la Alzada, a fin de declararse la firmeza del fallo de primera instancia, por haber sido extemporáneamente apelado.

En efecto: tanto en el escrito que cursa en los folios 108 al 109, como en nuestros informes ante la Alzada que constan en los folios 126 al 127, alegamos expresamente QUE EL FALLO DE PRIMERA INSTANCIA HABÍA QUEDADO DEFINITIVAMENTE FIRME, PORQUE FUE APELADO EN FORMA EXTEMPORÁNEA.

Pedimos a la Sala que, dada la naturaleza formal de esta denuncia, constate en los folios 108 al 109 y 126 al 127, que planteamos de manera categórica esta solicitud de firmeza de la de la sentencia de la primera instancia.

Pues bien, lo cierto es que el Juez Superior le sacó el cuerpo a este alegato, y en vez de resolverlo en su fallo, como lo exige el requisito de la congruencia, hizo caso omiso de él, y sentenció la causa como si éste no hubiese sido planteado.

Con tal proceder, el Juez de la recurrida cometió el vicio de congruencia negativa, pues no resolvió en forma expresa, positiva y precisa un trascendental alegato planteado en los informes de Alzada, como lo es lo relativo a la extemporaneidad de la apelación de la contraparte, que tendría la virtud de dejar definitivamente firme la sentencia de la primera instancia.

Desde el año 1990 esta honorable Sala viene sosteniendo que los jueces están obligados a resolver los alegatos planteados en los informes de Alzada que pudieran ser determinantes en la suerte del proceso, tales como las solicitudes de reposición de la causa, confesión ficta y otras similares.

Estamos, sin embargo, al corriente del cambio que se produjo en esta materia en la sentencia del día 23 de noviembre de 2001, en el sentido de que no se produce el vicio de incongruencia negativa cuando el Juez no se pronuncia sobre una solicitud de reposición planteada en informes, sino que la parte afectada debe denunciar el vicio de reposición no decretada.

(…Omissis…)

No obstante, esa doctrina no aplica al caso presente, pues el alegato denunciado por la recurrida no es una solicitud de reposición, sino una petición de firmeza de la sentencia de la primera instancia, por haber sido apelada tardíamente.

El silencio de la recurrida sobre ese trascendental alegato no puede ser combatido por el vicio de reposición no decretada, pues no se persigue que se decrete ninguna reposición: lo que se quiere es que se declare la firmeza de la sentencia del primer grado, por haber sido apelada en forma extemporánea, y ello nada tiene que ver con el tema de las reposiciones.

Por ello es que alegamos que la recurrida padece del vicio de incongruencia negativa, al no haber desembarazado en forma positiva y precisa el alegato de que la sentencia de la primera instancia se encontraba firme, el cual obviamente es determinante en la suerte del pleito…

.

Acusa el recurrente que habiendo planteado, tanto en la primera instancia como ante el ad quem, el hecho de que la apelación ejercida por la demandada se hizo extemporáneamente, la alzada omitió pronunciarse sobre el asunto.

Para decidir, la Sala observa:

El artículo 243 del Código de Procedimiento Civil establece los requisitos de forma que deben contener las sentencias dictadas por los órganos encargados de la administración de justicia, tales requerimientos tienen su razón de ser en que los fallos judiciales, por representar el precepto legal de carácter individual, precisan ser claros, diáfanos y esto conlleva a que la decisión resuelva de manera total todas las pretensiones incoadas mediante la demanda, así como las defensas esgrimidas por el accionado, vale decir, debe resolverse el thema decidemdum que está integrado por todo lo alegado y probado y sólo por lo alegado y probado. Cumpliendo esta exigencia la sentencia ostentará el requisito de la congruencia y con ello obedecerá el mandato previsto en el ordinal 5º del artículo en comentario.

Los requisitos previstos a tenor del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, señalados han sido catalogados por la jurisprudencia de la Sala así como por procesalistas destacados, como de estricto “orden público”, en virtud de lo cual se entenderá viciada de nulidad la sentencia que los incumpla.

La incongruencia es el vicio de la sentencia que se produce en los casos en los que el juez omite emitir pronunciamiento sobre los alegatos y defensas que esgriman los litigantes en el escrito de la demanda, su contestación y en los informes, siempre que en el caso de esta última actuación, en ellos se esgriman alegatos referidos a peticiones sobrevenidas que puedan tener influencia determinante en la suerte del juicio, tales como la confesión ficta que fuerzan un pronunciamiento del jurisdicente.

Lo expresado deviene en el principio doctrinario de “exhaustividad”, que obliga al juez a considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones de las partes, que vienen a constituir el problema judicial debatido que debe resolver y cuya infracción conduce a una omisión de pronunciamiento, incumpliendo el requisito de la congruencia que debe exhibir todo fallo. Ahora bien, en el sub judice lo denunciado se relaciona a que presuntamente el juez de alzada no analizó el planteamiento referido a la extemporaneidad de la apelación esgrimido por el demandante, hecho por el que se acusa de incongruente la sentencia recurrida.

Con base a lo expresado supra, la Sala determina que el pronunciamiento sobre la apelación no forma parte integrante del thema decidendum sino que representa un recurso que permite a quien la ejerza alzarse contra la sentencia de que se trate para con ello obtener la revisión del pronunciamiento que le es adverso, razón por la que resulta errado fundamentar la delación en el ordinal 5°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por incongruencia. Lo correcto es hacerlo apoyado en el ordinal 1° del artículo 313 y en el artículo 15 eiusdem, como un quebrantamiento de formas sustanciales de los actos que menoscaban el derecho a la defensa, ya que las disposiciones que regulan el ejercicio del medio recursivo de apelación no son normas atinentes a la relación jurídico material discutida en el juicio, sino referidas a un aspecto puramente adjetivo; todo lo cual evidencia un error en la fundamentación de la presente denuncia.

No obstante lo expresado por tratarse lo denunciado de un asunto que interesa al orden público, la Sala procedió a efectuar la revisión minuciosa de las actas procesales a fin de constatar si efectivamente, tal como lo acusa el demandante, la apelación fue ejercida extemporáneamente para lo que estimó procedente realizar el recuento de las siguientes actuaciones procesales:

  1. - El a quo dictó sentencia el 22 de junio de 1993 y, por ser dictada la misma fuera de lapso, ordena la notificación de los litigantes (folios 89 a 99 ambos inclusive pieza 1 del expediente).

  2. - El 21 de septiembre del citado año, el demandante se da por notificado y solicita la notificación del demandado, la cual es ordenada mediante auto de fecha 30 del mes y año señalado. (folio 100 pieza 1).

  3. - Cursa al vuelto del folio 104 de la pieza N°. 1 del expediente que el 18 de octubre de 1993, el alguacil del juzgado consigna diligencia expresando que por no haber sido posible lograr la citación de los apoderados judiciales de la empresa demandada, deja constancia de que la boleta de notificación le fue entregada a la ciudadana secretaria de nombre M.I..

  4. - El 2 de noviembre de 1993 comparece la abogada Z.O. y con el carácter de apoderada de la demandada, se da por notificada y apela de la decisión del a quo antes mencionada; el 3 del mismo mes y año expone el demandante por su parte que por cuanto vencido el lapso para la apelación sin que la demandada ejerciera recurso alguno, solicita la ejecución de la sentencia. Ante este último planteamiento, la demandada reitera su apelación en dos oportunidades más, el 4 y 9 del mes y año señalados. (Folios 105, 106, vuelto 106, 107 pieza N°. 1).

  5. - Asimismo la accionada requirió del a quo realizara el cómputo de los días trascurridos desde la fecha de su notificación hasta la data en la que ejerció el medio recursivo de apelación, evidenciando el señalado cálculo que:

…Ana T.P., Secretaria Titular del Juzgado Noveno de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Certifica: que conforme esta acordado en el auto anterior practique el computo de la siguiente manera: Que desde el día 18 de octubre de 1993, exclusive transcurrieron los siguientes días de despacho 19, 20, 21, 25, 26, y 27 de octubre, 01, 02, 03 y 04 de noviembre de 1993 los cuales hacen un total de Diez (Sic) (10) días de despacho.- Caracas, nueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres…

.

Ahora bien, si bien es cierto que entre la fecha en que la demandada se dio por notificada y el día en que expresó por primera vez su intención de apelar de la sentencia del a quo, trascurrieron ocho días de despacho, tiempo evidentemente que exorbita el lapso para el ejercicio del referido recurso, no es menos cierto que la boleta mediante la que se ordenó la notificación de la demandada textualmente expresa:

“…REPÚBLICA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

Caracas, 06 de octubre de 1.993

Años: 183° y 135°

BOLETA DE NOTIFICACIÓN

SE HACE SABER:

A la parte demandada INMUEBLE EMINEL C.A. y/o sus Apoderados Judiciales Z.O.B., A.A. y J.M.A.L., que con motivo del Juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO sigue en su contra J.M.Z.I., éste Tribunal en fecha veintidós (22) de Junio de 1.993, dictó, registró y publicó decisión en el presente juicio. En consecuencia, deberá comparecer por ante este Juzgado a darse por Notificado, con la advertencia que transcurrido los DIEZ (10) DÍAS DE DESPACHO siguientes a la constancia de su Notificación, comenzará a correr el lapso para interponer los recursos respectivos, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 233, 14 y 251 del Código de Procedimiento Civil.

Firmará al pié de la presente Boleta en prueba de haber sido Notificado, con expresión del día, lugar y hora.

Dios y Federación.

La Juez…” (Resaltado y subrayado del texto).

Ahora bien, en interpretación de las normas adjetivas que regulan las notificaciones, esta M.J. ha concluido que, con base al contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil que ordena en los supuestos en los que la causa se encuentre paralizada se otorgaran diez días, como mínimo, para la reanudación de la misma contados a partir de que conste en autos la notificación de los litigantes, que tal plazo deberá aplicarse cuando la notificación sea practicada mediante publicación en prensa.

Se evidencia del auto trascrito que, erradamente el juez superior, concede un lapso de diez días contados a partir de la constancia en autos de la notificación para que comiencen a contarse los correspondientes para el ejercicio del recurso de apelación; al otorgar los referidos diez días se cometió un desatino ya que, la notificación en este caso se practicó mediante boleta.

Ahora bien, siendo que el error es responsabilidad del jurisdicente del primer grado, no es posible sancionar al litigante que, confundido por los términos de la orden judicial manifestó, dentro del lapso que entendió se le concedía para hacerlo, su voluntad de alzarse contra la decisión de aquel. En razón de que la referida boleta indica que el lapso para ejercer el medio recursivo de apelación empezaría a contarse una vez transcurridos los diez (10) días de despacho contados desde el siguiente a que constara en autos la consignación de la boleta de notificación por parte del alguacil y, de acuerdo con el cómputo realizado por el tribunal de la causa, antes trasladado en este fallo, desde el 18 de octubre fecha en la cual el alguacil consignó diligencia expresando que no había localizado a la demandada, hasta el 2 de noviembre del año señalado, fecha en cual compareció la abogada representante judicial de la demandada se dio por notificada e intentó el recurso subjetivo procesal de apelación, inclusive, transcurrieron ocho días de despacho.

Cabe observar que, como sucedió en el sub judice, el error suscitado en un proceso (haber otorgado diez (10) días de despacho una vez notificadas las partes, para que comenzara el lapso para ejercer los recursos) no es imputable a los litigantes, por lo que resultaría injustificado aplicarles sanciones que de una u otra forma fulminarían sus derechos. Por tanto, el referido recurso procesal debe considerarse ejercido en tiempo hábil.

Con base a los razonamientos que preceden la Sala declara tempestiva la apelación ejercida por la demandada y, en consecuencia, no se perpetró ningún quebrantamiento de formas procesales que hubiese podido configurar menoscabo del derecho de defensa. Asimismo se declara improcedente la denuncia de incongruencia con infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por defecto en su fundamentación. Así se decide.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

ÚNICO

Con fundamento en el ordinal 2°) del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 320 eiusdem, se denuncia silencio de pruebas con la infracción del artículo 509 ibidem, por falta de aplicación.

Para apoyar su delación el formalizante alega:

…La sentencia recurrida se resiente del vicio de silencio de pruebas, pues silenció de manera radical y absoluta las pruebas siguientes que acompañó mi mandante a su libelo de demanda:

1) Misiva dirigida por la demandada INMUEBLES EMINEL, C.A. a mi representado J.M.Z.I. de fecha 2 de septiembre de 1991, que cursa folio 13 del expediente.

2) Misiva respondiendo la carta identificada en el punto anterior, que envió mí patrocinado, J.M.Z.I. a la demandada INMUEBLES EMINEL, C.A el día 20 de noviembre de 1991, recibida por ésta el día 21 de noviembre de 1991, que cursa al folio 35 del expediente.

3) Telegrama aceptando la venta de fecha 2 de diciembre de 1991, que cursa el folio 36 del expediente.

4) Notificación judicial aceptando la venta propuesta, practicada el día 3 de diciembre de 1991, que cursa en los folios 27 al 41 del expediente.

Esas son las probanzas preteridas por la recurrida, y para acreditar el grotesco error en el establecimiento de las pruebas que cometió el sentenciador de la Alzada, vamos a demostrar a continuación la trascendencia que ellas tenían para la litis, así:

En nuestro libelo de demanda, nosotros pedimos el cumplimiento de un contrato de compra venta de un inmueble, pues en nuestro criterio, los diversos extremos del contrato quedaron fijados en dos (2) momentos bien definidos que pasamos a indicar a continuación:

1) La voluntad inicial de las partes de vender y comprar el inmueble que quedo establecida en el contrato de arrendamiento con opción a compra que se suscribió el día 5 de agosto de 1991 (f. 7-11), concretamente en la cláusula duodécima de este documento. Avenidas las partes en su común deseo de vender y de comprar, sólo quedaba por definir el precio para que la venta estuviera firme.

2) El precio, que como hemos dicho era el último elemento del contrato que restaba por definir para la perfección definitiva de la compra venta, se estableció mediante un cruce de cartas que INMUEBLE EMINEL C.A, le envió a mi poderdante el día 2 de septiembre de 1991 (f. 13), y de la contestación que ella dio mi patrocinado J.M.Z.I. el día 22 de noviembre de 1991 (f.35). Dicha contestación fue ratificada mediante telegrama de fecha 2 de diciembre de 1991 (f. 36); y mediante la notificación judicial del día 3 de diciembre de 1991 (f. 37 al 41).

(…Omissis…)

Pues bien, lo cierto es que el éxito de nuestra pretensión depende de que se examine cuidadosamente cuál fue la intención que expresó la demandada INMUEBLES EMINEL, C.A., en la comunicación que le envió a nuestra representado J.M.Z.I. en fecha 2 de diciembre de 1991 (f.13): si fue a ofrecerle el inmueble en venta por el precio que arrojó el avalúo practicado por la empresa AVALTEC, como lo entendió mi cliente al contestarle aceptando dicho precio a través de la carta del día 20 de noviembre de 1991 (f. 35), el telegrama del día 2 de diciembre de 1991 (f. 36) y la notificación judicial de fecha 3 de diciembre de 1991 (f. 37 al 41); o si, por el contrario, sólo lo remitió dicho avalúo para fines informativos, como un punto de referencia para fijar ulteriormente el precio, como lo sostiene la demandada.

La recurrida, sin embargo, hizo caso omiso de estas probanzas, y con una perspectiva sesgada y monocular sólo examinó en sus sentencia la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento con opción a compra que cursa en los folios 7 al 11 del expediente que, como ha quedado demostrado, sólo contiene una porción del consentimiento de las partes (la voluntad de vender y comprara el inmueble); pero nada dijo sobre las cartas, el telegrama y la notificación judicial que cursan en los folios 13, 35, 36 y 37 al 41, respectivamente, que acreditan la fijación del precio.

Por ello concluyó el contrato de compra venta cuya ejecución demandamos ERA INEXISTENTE, pues es evidente que únicamente de la cláusula duodécima del contrato de arrendamiento con opción a compra que cursa en los folios 7 al 11, no consta el precio de venta del inmueble; PERO SI ESA CLÁUSULA SE CONCATENA CON LAS PROBANZAS SILENCIADAS, LA VENTA SÍ TENDRÍA PRECIO, como lo hemos alegado en el inicio de este pleito.

De lo expuesto y transcrito queda claro que la recurrida silenció grotescamente todas las pruebas que nosotros promovimos para demostrar que el precio de venta del inmueble era la suma de OCHO MILLONES TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 8.300.000,oo).

(…Omissis…)

Expresamente alego que la infracción delatada fue determinante en el dispositivo del fallo, porque el Juez hubiese concluido que el contrato cuya ejecución demandamos era inexistente por falta de precio…

.

Acusa el recurrente que la alzada dejó de analizar y, en consecuencia, no apreció documentales determinantes para la resolución de la causa, lo que consecuencialmente conlleva a infracción del artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

Para decidir, la Sala observa:

Respecto al vicio de silencio de pruebas, la Sala considera oportuno señalar que para que éste pueda configurarse es menester que el sentenciador ignore completamente el medio probatorio, bien porque se abstenga de mencionarlo o porque, aun cuando refiera su existencia, en modo alguno exprese su mérito probatorio.

Cabe destacar igualmente que, en el contexto del tipo de la denuncia que en esta oportunidad se analiza, el formalizante tiene la obligación de exponer como influyó la falta de análisis probatorio acusado en la sentencia recurrida.

A efectos de una mejor inteligencia de la decisión a dictar, estima la Sala pertinente reproducir lo sentenciado por la alzada, a saber:

…En este orden de ideas se observa que nuestro Código Civil exige que el precio de la venta sea especificado y determinado por las partes. Por eso la doctrina enseña que las partes están en libertad de estipular el precio que a bien tengan, no admitiéndose en nuestra Legislación la nulidad de las convenciones entre personas capaces por diferencia entre el valor real y el precio estipulado en la venta de los inmuebles. Lo fundamental es, en consecuencia, la seriedad del precio, ya que esta la impone el Artículo 1.479, eiusdem, cuando ordena que sea estimado o expresado por las partes. La falta de fijación del precio equivale a su existencia y hace imposible considerar como venta al contrato respectivo.

Efectivamente, la determinación del precio en la venta debe ser el resultado del concurso de voluntades de las partes contratantes, que puede también quedar sometido a su fijación por un tercero, el cual será designado por las mismas partes con debida precisión en el acto de la contestación.

Ahora bien, examinado el contrato que ha dado motivo a este proceso, parece que la voluntad e intención de las partes fue la de fijar o establecer por separado que el precio de venta de común acuerdo, partiendo del resultado del avalúo a que se hace mención en la Cláusula Duodécima del mismo, el cuál sería monto referencial, ya que si la voluntad e intención de ellas hubiese sido que el precio de venta sería el resultado que arrojara la práctica del avalúo, obviamente así se hubiese pactado en la mencionada Cláusula; y ASÍ SE DECIDE.

En el caso bajo estudio, tampoco se estableció que la fijación del precio de venta quedaría a cargo de un tercero, ya que de la interpretación del contenido de las tantas veces mencionada Cláusula Duodécima del contrato de marras, se desprende que solamente acordó practicar un avalúo al inmueble ofrecido en venta para iniciar conversaciones sobre el precio de compra-venta no constando en estos autos que se haya dado cumplimiento a ello; y, ASÍ SE DECIDE.

De lo anteriormente expuesto concluye este Sentenciador por consideración que ni la contratación bajo estudio ni en el resto de las actas procesales que conforman el presente expediente, consta la fijación del precio definitivo de compra-venta del inmueble de autos, y, siendo que la venta es una obligación de dar (Art. 1.265 del Código Civil) que se perfecciona desde que las partes están de acuerdo en la cosa y en el precio (Art. 1.161 del Código Civil) al faltar uno de los requisitos de validez de los contratos (Art. 1.141 del Código Civil) el mismo es inexistente; y, ASÍ SE DECIDE.

Al faltar uno de los requisitos de validez de los contratos como es la fijación del precio definitivo de compra-venta, esta Superioridad se abstiene de entrar a analizar y decidir sobre el resto de las defensas y alegatos esgrimidos por las partes por considerar que no puede prosperar en derecho la presente acción; y, ASÍ SE DECIDE…

.

En el sub iudice del texto trascrito aprecia esta M.J. que el juez superior, decidió sin lugar la demanda por cuanto, en su opinión, no se había establecido en el contrato el precio de la negociación, elemento indispensable para que pueda perfeccionarse el contrato de compra-venta.

En este orden de ideas resulta oportuno acotar que conforme a lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, denunciado según el que: “los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquéllas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cual sea el criterio del Juez respecto de ellas”; por lo que la interpretación de la presente norma conlleva la obligación para los jurisdicentes de expresar, respecto de cada elemento de prueba producido en el juicio, la valoración que los mismos le merecen.

En este sentido, el juez debe realizar un detenido estudio sobre la pruebas aportadas por las partes, para aceptarlas o desecharlas, de manera que permita entender el por qué de su decisión, vale decir, que es necesario que el juez, para establecer los hechos, examine todas cuantas pruebas cursen en autos, las valore ya que de allí derivará su convicción sobre la verdad procesal, que plasmará en su sentencia. Cuando el sentenciador incumple este deber, bien silenciando totalmente la prueba, bien mencionándola pero sin analizarla, comete el vicio denominado silencio de prueba con la consiguiente infracción del artículo 509 de la Ley Adjetiva Civil, por falta de aplicación.

En el sub iudice y luego de haber realizado una lectura detenida de la recurrida, advierte la Sala que habiendo promovido el recurrente comunicaciones cursadas entre él y la demandada, el juez ni siquiera las menciona, en consecuencia, no las valoró, observando la Sala, que las probanzas aludidas resultan determinantes, pues su apreciación podría influir directamente en el dispositivo del fallo pues de ellas podría derivarse que efectivamente se convino un compromiso de venta entre los litigantes.

La conducta seguida por el Juez Superior, en el caso que se examina, evidentemente incumple con la preceptiva legal contenida en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo, evidentemente, en el vicio de silencio de pruebas.

En fuerza de los razonamientos expuestos, la Sala considera procedente la denuncia formulada, por haberse infringido el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

DECISIÓN

Por los razonamientos expuestos, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de casación, anunciado y formalizado por la demandante, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Quinto en lo Civil, Mercantil, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de noviembre de 2001.

En consecuencia se declara LA NULIDAD de la sentencia recurrida y SE ORDENA al Juez Superior que resulte competente, dicte nueva sentencia acogiendo lo ordenado en este fallo.

Queda de esta manera CASADA la sentencia impugnada.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal Superior de origen.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los trece (13) días del mes de junio de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidente de la Sala,

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Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

__________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado -Ponente,

_______________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

___________________________

A.R.J.

Magistrado,

______________________________

L.A.O.H.

Secretario,

______________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. AA20-C-2006-000583

El Magistrado A.R.J., consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba, la cual fue desestimada por falta de técnica.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizado por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.-

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben analizar todas las pruebas producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve y concreta, ello de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 ejusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe.

En Caracas, fecha ut-supra.

Presidenta de la Sala,

______________________________

Y.A. PEÑA ESPINOZA

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA PÉREZ VELÁSQUEZ

Magistrado-Ponente,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

__________________________

A.R.J.

Magistrado,

_______________________________

L.A.O.H.

El Secretario,

_____________________________

ENRIQUE DURÁN FERNÁNDEZ

Exp. N° AA20-C-2006-000583

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