Sentencia nº 117 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 3 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 3 de Mayo de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 9 de julio de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, estableció los hechos siguientes: “…que en fecha 14 de julio del año 2006, siendo las 5:00 horas de la tarde, el ciudadano L.S.S., estacionado con su moto en las afueras del establecimiento comercial denominado ‘Importaciones Oriental’ ubicado en la avenida Principal de las Cocuizas de esta ciudad, esperando a su esposa N.P.M. cuando la misma salió de dicho establecimiento vio que se encontraba una persona portando un arma de fuego y lo apuntó convidándolo a que le entregara su vehículo tipo moto y el ciudadano L.S.S., se negó a entregarle su moto lanzando las llaves de la misma a la otra parte de la avenida, fue en ese momento que este ciudadano que portaba la mencionada arma de fuego, le disparó en varias oportunidades específicamente cinco (5) veces, dos en el muslo izquierdo, uno en el muslo derecho, uno en el abdomen y otro próximo contacto a nivel del hombro izquierdo en el cuerpo del ciudadano L.S.S., causándole este último la muerte de manera instantánea, hecho este que fue corroborado por el testimonio de la ciudadana N.P.M.D.S. en su condición de víctima, y testigo presencial del hecho, quien además señaló en esta audiencia oral y pública al acusado como el autor del ilícito antes mencionado… aunada al Acta de Reconocimiento en Rueda de Individuos, de fecha 18-07-06 efectuada en el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas y en la cual dicha ciudadana reconoció al acusado J.W.C. como la persona que le disparó a su esposo y lo mató… la causa de la muerte se produjo por hemorragia aguda, mecanismo de la muerte causada por el compromiso multiorgánico debido al paso de unos proyectiles de arma de fuego…la declaración del experto J.R. MEJÍAS FERNÁNDEZ, quien realizó la Inspección al

sitio del suceso, y efectuó la recolección y Experticia de las cinco conchas encontradas en el lugar donde ocurrieron los hechos… la Experticia de Ion Nitrato efectuada en las manos del hoy acusado las cuales dieron como resultado positivo, vale decir que en las mismas fueron encontradas presencia de iones nitratos… Quedando demostrado en este sentido que el ciudadano J.W.C. fue la persona que le dio muerte al ciudadano L.S.S. con un arma de fuego en la avenida Principal de las Cocuizas frente al local comercial Importaciones Orientales… Luego el acusado, después de haber realizado estos hechos sale huyendo del lugar; quien fue perseguido por los funcionarios de la Policía Municipal de este estado, después que la víctima y los transeúntes le informaran las características del mismo, quienes fueron en persecución y con ayuda de las personas que se encontraban allí, lograron llegar a las adyacencias por donde se desplazaba el acusado y le expresaban a la comisión policial que el mismo se había introducido en el polideportivo específicamente en la zona del depósito de ciclismo, quien fuera después aprehendido por esos mismos funcionarios policiales quienes al tocar la puerta de dicho depósito lo conminaron abrir y salió con las manos en alto y al efectuarle la revisión corporal le encontraron en sus partes íntimas una pistola calibre 9 mm., de la cual no presentó a dicha comisión los documentos legales para portarla… el arma de fuego fue la misma que efectuó esos disparos al igual que las balas colectadas y las conchas por las características de las mismas y la pólvora dejada en ellas (…)

Este Tribunal Unipersonal llega a la conclusión… que la referida pistola calibre 9 mm., fue el arma utilizada por el acusado para causarle la muerte al hoy occiso L.S.S.… Igualmente quedó establecido que el acusado al aprehenderlo lo trasladan al Comando y allí se identificó en una primera oportunidad ante la comisión policial como J.C.G.C., tal como lo señaló el funcionario J.D.V.C. en su declaración, así como reconoció en Sala, la Evidencia de la Cédula de Identidad a nombre de J.C.G.C. como la Cédula que poseía el ciudadano acusado, igualmente fue reconocida esta misma Cédula de Identidad por el funcionario A.J.G., ya que de su propio testimonio reconoció la Cédula por haberla tenido en aquella oportunidad en sus manos… la Experticia documentológica, suscrita por el Experto O.L.… en la cual se concluye que la Cédula de Identidad signada con el Nº V-14.000.723 a nombre de J.C.G.C., es falsa… a través de la correspondiente investigación efectuada por el ciudadano W.R. y señalada en esta Sala de Audiencias se pudo verificar que el nombre que le corresponde a este ciudadano es J.W.C.C., quien presentaba solicitud por un Tribunal del Tigre estado Anzoátegui. Determinándose entonces que el acusado se identificó con Cédula Falsa al igual que aseguró ser la persona portadora de esa Cédula de Identidad… Igualmente se comprobó en esta Sala de Audiencias que efectivamente el acusado disparó contra la humanidad del hoy occiso L.S.S.… el resultado de la Experticia de Análisis de Ion Nitrato Nº 9700-128-0741, de fecha 16-07-06 suscrita por los funcionarios KEYLA CASANOVA Y O.L. ZACARÍAS… en la cual se determinó que en las muestras tomadas en los brazos del ciudadano J.C.G.C., quien en realidad se llamaba J.W.C.C., se detectó la presencia de Pólvora, lo cual lleva a este Tribunal indefectiblemente a afirmar que el acusado J.W.C., fue el autor del delito de Homicidio Calificado en la ejecución de Robo a Mano Armada de una motocicleta tipo paseo marca YAMAHA…”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo de la ciudadana juez María Ynes Rodríguez Salmón, CONDENÓ al ciudadano J.W.C.C., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 14.803.373, a la pena de VEINTICINCO (25) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y QUINCE (15) DÍAS DE PRISIÓN, por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO A MANO ARMADA, en perjuicio del ciudadano L.S.S., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE GUERRA, USURPACIÓN DE IDENTIDAD y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, tipificados en los artículos 406 numeral 1, 274, 319 y 320, respectivamente, del Código Penal.

El 23 de julio de 2009, la ciudadana abogado E.A.R., Defensora Pública Séptima adscrita a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, defensora del ciudadano acusado J.W.C.C., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior. La representante del Ministerio Público, actuante en la controversia, dio contestación al recurso interpuesto.

El 4 de noviembre de 2009, la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, integrada por las ciudadanas jueces Milángela M.M.G. (ponente), Doris María Marcano Guzmán y M.Y.R.G., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, la ciudadana abogado E.A.R., defensora del ciudadano acusado J.W.C.C., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 24 de marzo de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

En primer lugar, la Sala observa que el recurso de casación fue planteado por la accionante, con redacción continua, sin divisiones o capítulos de ninguna especie, que permitan identificar las denuncias. Para ello, la recurrente comenzó por transcribir el texto íntegro del recurso de apelación por ella interpuesto contra la sentencia definitiva dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, luego transcribió el texto íntegro de la parte motiva de la sentencia hoy recurrida en casación, para culminar presentando varios planteamientos que pueden extraerse de cuatro párrafos intercalados en las transcripciones, que ella identifica como “…cuestionamientos a la decisión de la Corte de Apelaciones del estado Monagas…”. Dada la continuidad en la redacción del recurso, la Sala procede a resolver de manera separada, como denuncias, los planteamientos contenidos en cada uno de los cuatro párrafos mencionados.

En el primer párrafo, la recurrente expuso: “…Al realizar este análisis, pareciera que la CORTE DE APELACIONES del estado Monagas pretende establecer un procedimiento que inclusive no está en la ley, y lo que resulta más grave es con la facilidad en que las Magistradas de la Corte de Apelaciones en flagrante atentado contra el principio de legalidad consideran que la actuación de la Juez Tercera de Juicio del estado Monagas tenía la facultad inclusive de inicial (sic) el Juicio, no siendo este particular señalado en el texto adjetivo penal en su artículo 244, ya que el mismo sólo señala que la convocatoria de dicha audiencia sólo está dirigida a establecer el tiempo de la prórroga, era evidente y eso se parpo (sic) en la Audiencia Oral el señalamiento por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como de la Juez Tercero de Juicio de Monagas, ya que al enterarse de la recusación de la cual sería objeto el Fiscal del Ministerio Público, la Juez decide iniciar el Debate a fin de cercenar este derecho a mi representado, esa fue la esencia de conculcar el derecho a mi representado, y esta Corte de Apelaciones en conocimiento de ello y así se estableció en la Audiencia Oral, no valorando así la denuncia presentada en apelación la Instancia Recursiva, aunado al hecho de no estar preparada la defensa para inicial (sic) el Debate Oral y Público en el presente asunto cercena el derecho fundamental al débil jurídico que trae como consecuencia desde el punto de vista técnico un estado de indefensión, por la actitud arrogante e imponente de la ciudadana Juez al pretender inicial (sic) el acto sin que haya convocado con anterioridad para ello, así las cosas no puede pasar desapercibida estas violaciones de orden procesal y constitucional tal como lo señala el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que como lo esgrime la Corte de Apelaciones del estado Monagas que el juez de juicio tiene las facultades de activar los mecanismos para la celeridad procesal, estos mecanismos a que se hace referencia no deben bajo ningún concepto violentar el orden jurídico interno y en ese entendido considera esta defensa debe la Sala de Casación Penal conocer y resolver la presente denuncia…”.

La Sala para decidir, observa:

De la transcripción anterior se evidencia que la recurrente, de manera alguna señaló o indicó si hubo o no violación de ley, ni cuál o cuáles disposiciones legales consideró infringidas, por lo que su planteamiento carece de la fundamentación necesaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal, que obligan al impugnante a indicar el motivo de procedencia del recurso, el cual sólo podrá fundarse en violación de la ley, por falta de aplicación, por indebida aplicación o errónea interpretación.

Por otra parte, el planteamiento de la recurrente va dirigido contra el fallo dictado por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio, particularmente, contra la iniciación del debate público y oral, ya que en definitiva lo que alega es: “…el ensañamiento por parte del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, así como de la Juez Tercero de Juicio de Monagas, ya que al enterarse de la recusación de la cual sería objeto el Fiscal del Ministerio Público, la Juez decide iniciar el Debate…”, lo cual considera lesivo del: “…derecho fundamental al débil jurídico…”, siendo la causa de esa presunta lesión el: “…hecho de no estar preparada la defensa para inicial (sic) el Debate Oral Público en el presente asunto…”.

Al respecto, debe reiterarse que el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las C. deA., conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, no contra las sentencias dictadas en Primera Instancia o la actuación del representante del Ministerio Público.

Cabe agregar que, la recurrente, respecto al fallo dictado por la Corte de Apelaciones, se limita a decir que: “…Al realizar este análisis, pareciera que la CORTE DE APELACIONES del estado Monagas pretende establecer un procedimiento… la facilidad en que las Magistradas de la Corte de Apelaciones en flagrante atentado contra el principio de legalidad consideran que la actuación de la Juez Tercera de Juicio del estado Monagas tenía la facultad inclusive de inicial (sic) el Juicio…”, con lo cual sólo está afirmando que no comparte el criterio expuesto en la recurrida o su disconformidad con la decisión dictada. Al respecto la Sala de Casación Penal ha sido categórica al señalar que: “…la decisión contraria a los intereses de los recurrentes no constituye un motivo de casación…” (Sentencia Nº 18, del 29 de enero de 2009).

En último término, la recurrente tampoco expresó de qué manera el planteamiento esbozado influye decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si dicho alegato puede ser capaz de modificar el resultado del proceso. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “…debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…” (Sentencia Nº 177, del 2 de mayo de 2006).

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora del ciudadano acusado J.W.C.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

En el segundo párrafo, la recurrente alegó: “…La Corte de Apelaciones erró nuevamente en su decisión al desconocer lo establecido en el artículo 364 del texto adjetivo penal, específicamente el numeral 3 que señala lo siguiente: ‘…la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados…’ ya que al señalar la instancia recursiva que si bien es cierto, tal y como lo señala la recurrente, la jueza a quo, no realizó la valoración por separado de cada una de las pruebas, sí cumplió la misma, con la labor de concatenarlas unas con otras, realizando adecuadamente un análisis comparativo de las pruebas, esta afirmación que finalmente se convierte en negación por parte de la Corte de Apelaciones deja mucho desasosiego en la defensa, ya que reconocen la misma no realizó la valoración por separado de las pruebas evacuadas en el debate oral da lugar a una falta de motivación de la sentencia y así debió declararse por parte de la Corte de Apelaciones, y esta solo se limitó a mencionar que a pesar de no haberlo hecho, sí lo concatenó, mal puede hacerse una concatenación de pruebas, sin establecer por separado su valoración para el debate y consecuencialmente la sentencia, así las cosas considera quien recurre que debe pronunciarse la Sala de Casación Penal respecto de la presente denuncia y declararla con lugar, ya que efectivamente existió inmotivación en la decisión que se recurrió en su oportunidad…”.

La Sala para decidir, observa:

En el presente planteamiento, y al igual que en el caso anterior, la recurrente omitió indicar qué disposición considera infringida y de qué manera fue violentada, como lo ordena el artículo 462 del Código Orgánico Procesal, al establecer que: “…se indicarán, en forma concisa y clara, los preceptos legales que se consideren violados por falta de aplicación, por indebida aplicación, o por errónea interpretación…”.

La única referencia a alguna disposición legal, la hizo en los términos siguientes: “…al desconocer lo establecido en el artículo 364 del texto adjetivo penal, específicamente el numeral 3…”; pero omitió indicar de manera clara y diáfana si efectivamente esa es la disposición legal que denuncia como infringida en casación, o de qué manera fue violentada, ya que como se expresó, hizo referencia a ella de manera muy vaga y genérica.

Por otra parte, de la disposición legal mencionada por la recurrente, la Sala de Casación Penal, ha dicho de manera reiterada que: “…la infracción del numeral 3 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, por inmotivación, no puede ser atribuida a la Corte de Apelaciones, en virtud de que ésta no determina de manera precisa y circunstanciada los hechos; por el contrario, es el sentenciador de primera instancia, quien de acuerdo al principio de oralidad e inmediación, presencia el debate y establece los hechos…” (Sentencia Nº 3, del 15 de enero de 2008).

De igual forma, también se observa que la recurrente, en su planteamiento, no se refiere a vicios en los que haya incurrido directamente la Corte de Apelaciones. Por el contrario, alega que es la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio la que cometió esas presuntas infracciones, pues considera que: “…efectivamente existió inmotivación en la decisión que se recurrió en su oportunidad…”, y el cuestionamiento que se hizo a la Corte de Apelaciones es que: “…así debió declararse por parte de la Corte de Apelaciones…”; todo ello a pesar de que el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las C. deA., conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, y al igual que en el caso del planteamiento anterior, cabe resaltar que la recurrente tampoco expresó de qué manera esos cuestionamientos hechos influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditó si su planteamiento puede ser capaz de modificar el resultado del proceso.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el alegato del recurso de casación interpuesto por la Defensora del ciudadano acusado J.W.C.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

En el tercer párrafo, la recurrente adujo: “…Considera quien recurre que para la individualización de una persona y finalmente imponer una pena debe darse las características más resaltantes de un individuo y más en el presente caso que se trata de una persona con características muy particulares por ser una persona de color moreno, corpulento, su estatura, ello debe valorarse a los fines de hacer su análisis que permita la individualización del agresor a los fines de imponer la sanción respectiva, en este orden de idea (sic), erró la Corte de Apelaciones del estado Monagas, al señalar que no se hace necesaria tal descripción del presunto agresor, lo que contraviene de manera flagrante lo que hace la Corte de Apelaciones al apreciar tal circunstancia acreedora de una errónea interpretación a la luz de lo estatuido en el artículo 460 del texto adjetivo penal, ya que al señalar la corte de apelaciones que el hecho de que no hayan procedido a indicar las características fisonómicas, carece de importancia, porque en definitiva tales particularidades fueron aportadas a los fines de que se ubicara de manera inmediata al culpable, lo que pareciera indicar que valoraron las actas iniciales de investigación y no lo debatido en el debate Oral y Público, hecho este que al no ser demostrado en el debate mal puede señalar alguna responsabilidad, es por lo que consecuencialmente se debe a criterio de quien casa, declare con lugar esta tercera denuncia…”.

La Sala para decidir, observa:

De la transcripción anterior se evidencia que la recurrente bajo ningún concepto mencionó qué disposición legal resultó violada, ni cómo fue infringida, tampoco explicó de manera concisa y detallada cuál es en definitiva el vicio que le atribuye al fallo recurrido que haga viable el recurso de casación, menos aún, la significancia y relevancia de su planteamiento que requiere ser capaz y suficiente para influir o modificar el dispositivo de la decisión, por lo que su planteamiento carece de la fundamentación necesaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

En síntesis, la recurrente lo que hizo fue reiterar un planteamiento plasmado en el recurso de apelación, y al respecto, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera reiterada que: “…el recurso de casación es para revisar la sentencia de última instancia, es decir, para verificar la existencia de errores de derecho cometidos por la Corte de Apelaciones al resolver el recurso de apelación, y no plantear los mismos alegatos del recurso de apelación…” (Sentencia Nº 482, del 16 de noviembre de 2006).

En último término, cabe observar que la recurrente, en definitiva sólo está manifestando su disconformidad con la respuesta dada por la Corte de Apelaciones a su denuncia en apelación, y tal como se determinó anteriormente, la decisión contraria a los intereses de los recurrentes no constituye un motivo de casación.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el planteamiento del recurso de casación interpuesto por la Defensora del ciudadano acusado J.W.C.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

En el cuarto párrafo, la recurrente alegó: “…Considera quien recurre que la Corte de Apelaciones no entendió el motivo de la denuncia, ya que al señalar la Juez una fecha de publicación con precisión, las partes recurrirán al Tribunal a revisar el texto íntegro de la sentencia, muy distinto sería a que se indicara que el texto íntegro será publicado en el lapso de ley respectivo, lo que efectivamente deben entender las partes que hay que acudir a la sede del tribunal todos los días incluyendo el décimo a verificar la publicación, no ocurriendo tal circunstancia en el presente asunto, ya que el juez al indicar una fecha precisa para el extenso de la sentencia, debe entender la parte que será esa la fecha de publicación y no otra, a no ser de que se reciba una notificación posterior por algún cambio al respecto, es por lo que existe un error al interpretar la Corte de Apelaciones que la conducta asumida por la Juez Tercero de Juicio no fue fraudulenta y con el ánimo de engañar a la parte perdidosa, a criterio de quien suscribe tal conducta se aparta de una recta y sana aplicación de justicia, ya que fui sorprendida en la publicación al momento de dirigirme al tribunal y observar que la misma ya había sido publicada con anticipación a la fecha fijada, y lo mas grave aun, resultó acordar las copias al último día con el ánimo de que no se recurriera el fallo respectivo, siendo totalmente contradictoria la decisión de la Corte de Apelaciones al señalar que ‘…No obstante tal pronunciamiento, como quiera que la situación examinada en el párrafo anterior, pudiera generar dudas en las partes intervinientes en relación a los lapsos procesales para ejercer el derecho de recurrir, se hace un llamado a la jueza MARÍA YNÉS RODRÍGUEZ SALMÓN, para que en lo sucesivo esté atenta en no incurrir en circunstancias como la aquí observada. Y así se declara…’ lo que hace pensar a quien recurre no existe congruencia entre lo decidido y el llamado de atención, ya que de estar legalmente establecida la circunstancia casada, no existiera tal llamado de atención en la recurrida sentencia. Por tal razón se considera debe ser objeto del conocimiento por parte de la Inspectora de Tribunal la Corte de Apelaciones del estado Monagas y el Tribunal Tercero de Juicio de este mismo estado, ya que dicha falta pudiera constituir en error inexcusable para ambos órganos jurisdiccionales, como ya ha ocurrido en decisiones anteriores…”.

La Sala para decidir, observa:

En esta oportunidad, la recurrente vuelve a incurrir en las mismas omisiones anotadas en sus planteamientos anteriores. Nuevamente, de la transcripción anterior se evidencia que no mencionó qué disposición legal denuncia, ni qué manera fue infringida, tampoco explicó de manera concisa y detallada cuál es en definitiva el vicio que le atribuye al fallo recurrido que haga viable el recurso de casación, menos aún, la significancia y relevancia de su planteamiento que requiere ser capaz y suficiente para influir o modificar el dispositivo de la decisión, por lo que su planteamiento carece de la fundamentación necesaria a tenor de lo dispuesto en los artículos 460 y 462 del Código Orgánico Procesal Penal.

De nuevo, la recurrente lo que hizo fue reiterar un planteamiento plasmado en el recurso de apelación, así como, manifestar su disconformidad con la respuesta dada por la Corte de Apelaciones a esa denuncia de apelación.

Aunado a ello, el planteamiento esbozado por la recurrente resulta confuso y contradictorio, ya que por una parte alega que el Juzgado de Primera Instancia publicó el fallo definitivo: “…al último día con el ánimo de que no se recurriera el fallo respectivo…”, sin embargo, la propia recurrente afirma y reconoce que ejerció su recurso de apelación y que sus denuncias de apelación le fueron debidamente conocidas y contestadas en su totalidad.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADA, la presente denuncia del recurso de casación interpuesto por la Defensora del ciudadano acusado J.W.C.C., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por la defensora del ciudadano acusado J.W.C.C..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los tres (03) días del mes de Mayo de 2010. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC10-92.

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