Sentencia nº 87 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 19 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

Dio inicio a este juicio el allanamiento realizado por funcionarios de la Guardia Nacional, Adscritos al Comando Regional N°7, Destacamento N° 76, en Porlamar, Estado Nueva Esparta, el 28 de diciembre de 1996, en una residencia ubicada en la calle L.C.A., Edificio Lorena, piso 2, apartamento N° 03, Pampatar, Estado Nueva Esparta, donde presumían se comercializaba con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en dicha residencia, incautaron latas de cerveza quemadas y con un orificio, diecinueve bolsas plásticas, una prensa compactadora, dos rollos de cinta adhesiva. Asimismo en las adyacencias de dicha residencia encontraron una panela envuelta con cinta adhesiva de color blanco y beige y un estuche contentivo de un instrumento de medición. El paquete contenía una sustancia que al ser sometida a la experticia de ley resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de novecientos noventa gramos con doscientos noventa y ocho miligramos.

En ese procedimiento resultaron detenidos los ciudadanos J.V.E.A., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-3.852.156; E.A. MEJÍAZ GÓMEZ, identificado con la cédula de identidad V-81.641.227; J.R.M.S., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-9.133.123; SOLIERENA SOVEAUX MONTEVERDE, venezolana e identificada con la cédula de identidad V-4.912.563 y L.O.D.M., venezolana e identificada con la cédula de identidad V-15.501.185.

El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, el 13 de enero de 1997 ordenó mantener abierta la averiguación sumaria, según lo establecido en el artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal derogado. Asimismo ordenó la libertad de los ciudadanos J.V.E.A., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-3.852.156; E.A. MEJÍAZ GÓMEZ, identificado con la cédula de identidad V-81.641.227; J.R.M.S., venezolano e identificado con la cédula de identidad V-9.133.123; SOLIERENA SOVEAUX MONTEVERDE, venezolana e identificada con la cédula de identidad V-9.912.563 y L.O.D.M., venezolana e identificada con la cédula de identidad V-15.501.185.

El Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, el 1 de abril de 1997 y en virtud de la consulta legal, revocó el fallo anterior y ordenó la detención de los ciudadanos J.V.E.A., E.A. MEJÍAZ GÓMEZ, J.R.M.S. y SOLIERENA SOVEAUX MONTEVERDE, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos. Así, en la misma fecha se dictó órdenes de captura y se libraron la respectivas boletas de encarcelación.

El 19 de marzo de 2004, la Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, solicitó al tribunal de control la ratificación de la orden de captura para los ciudadanos J.V.E.A., E.A. MEJÍAZ GÓMEZ, J.R.M.S. y SOLIERENA SOVEAUX MONTEVERDE.

En relación con la ciudadana imputada L.O.M., en dicho escrito consta lo siguiente:

… Es de destacar que en relación a la imputada L.O. deM. (sic) ya fue procesada, cuyo fin de la controversia dio como resultado la condena de la misma lo cual consta en expediente que se encuentra en el Tribunal de Ejecución de este Estado, identificado con el Nro. 1591 …

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El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, el 25 de marzo de 2004, ratificó la orden de aprehensión contra los ciudadanos J.V.E.A., E.A. MEJÍAZ GÓMEZ, J.R.M.S. y SOLIERENA SOVEAUX MONTEVERDE. Por consiguiente, libró las correspondientes órdenes de aprehensión.

El 5 de octubre de 2005, fue presentado en el Tribunal Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal, el ciudadano J.V.E.A., en virtud de haberse realizado su captura. En dicha presentación se le impuso acerca de sus derechos constitucionales y legales. Asimismo decretó medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del referido ciudadano.

El 3 de agosto de 2006, el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta admitió la acusación fiscal y ordenó la apertura del juicio. En dicho acto impuso al ciudadano imputado J.V.E.A., acerca de la medidas alternativas a la prosecución del proceso y del procedimiento de admisión de los hechos.

El Tribunal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, a cargo del ciudadano juez itinerante, abogado EDUARDO CAPRI ROSAS, el 10 de octubre de 2007 ABSOLVIÓ al ciudadano J.V.E.A., venezolano, identificado con la cédula de identidad V- 3.852.156, del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En este sentido estableció los hechos siguientes:

... El hecho debatido en juicio consistió en la incautación de una sustancia estupefaciente y psicotrópica en un terreno situado al frente de una residencia allanada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional (…) Por ello fue detenido el ciudadano J.V.E.A. (…) el día 28 de diciembre de 1996, como resultado del procedimiento policial realizado en una residencia ubicada en la calle L.C.A., Edificio Lorena, piso 2, apto Nro 03, Pampatar, estado (sic) Nueva Esparta donde presumían se comercializaba con sustancias estupefacientes y psicotrópicas, una vez en dicha residencia, incautaron latas de cerveza quemadas y con un orificio, diecinueve bolsas plásticas, una prensa compactadora, dos rollos de cinta adhesiva, asimismo en las adyacencias de dicha residencia los funcionarios encontraron una panela envuelta con cinta adhesiva de color blanco y beige y un estuche contentivo en su interior de un instrumento de medición, haciendo presumir a la representación del Ministerio Público que fue lanzada por lo sujetos que se encontraban en el interior de la residencia allanada. El paquete contenía una sustancia que al ser sometida a la experticia de ley resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de novecientos noventa (990) gramos con doscientos noventa y ocho (298) miligramos (…) La fiscal del Ministerio Público solicitó una sentencia condenatoria para el acusado J.V.E.A. (…) que todos estos indicios eran suficientes para que el tribunal, aplicando las reglas de la sana crítica, declarara culpable al acusado (…) de la comisión del delito de tráfico en la modalidad de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas…

Y para fundamentar el fallo, expresó lo siguiente:

…Elementos probatorios que se refieren a la autoría y a la culpabilidad del acusado:

La declaración del funcionario H.C.A., cuando manifestó que encontró una panela y una pequeña balanza en un terreno, que luego la subió y la mostró al teniente quien dijo que era presunta cocaína, el tribunal no la valora en contra del acusado, porque la misma fue encontrada en un terreno que se observaba desde la ventana de la residencia allanada y sin la presencia de los testigos cuya colaboración fue requerida por dicha comisión, así se desprende del dicho de los ciudadanos A.J.T. y R.J.S., quienes manifestaron al tribunal que el funcionario de la Guardia Nacional bajó y fue quien encontró la droga, que ellos no habían participado en ese hecho.

El tribunal llega a esta conclusión porque los testigos afirmaron no haber visto el momento de la incautación de la sustancia estupefaciente y su presencia en esta clase de procedimientos de investigación policial constituye la garantía contra la arbitrariedad y el abuso policial, por ello, al no producir sus declaraciones la convicción para el tribunal sobre la manera como fue encontrada la droga en un terreno frente a la residencia allanada, el tribunal no las valora en contra del acusado. Así se decide.

No hubo declaración de testigos imparciales que vincularan la aprehensión del acusado J.V.E.A. con el hecho descrito en el capítulo anterior, referente a la incautación de una sustancia estupefaciente en un terreno situado frente de la residencia allanada, por tanto, la sola declaración del funcionario policial H.C.A. cuando dijo que encontró la panela contentiva de la droga en un terreno que se observaba al frente de dicha residencia no es suficiente para considerar responsable al acusado en la comisión del delito de tráfico en la modalidad de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, por lo tanto, no existiendo plena certeza de la culpabilidad sometida a la consideración del tribunal, el acusado debe ser declarado no culpable.

La sola presencia del acusado J.V.E.A. dentro de la residencia allanada y que fue el motivo para que los funcionarios policiales practicaran su aprehensión, toda vez que por información de un ciudadano a la comisión policial en dicha residencia se dedicaban a la actividad ilícita de empaquetar droga, tal y como lo dijera H.C.A., cuando manifestó: ‘…supimos por información de un ciudadano que en la residencia L. deP., un ciudadano se dedicaba a empaquetar drogas …

, aunado al hecho de haber encontrado la droga en el terreno situado frente de la residencia allanada, no constituye prueba a valorar en contra del acusado, por la misma razón de la inexistencia de declaraciones de testigos imparciales que avalen la declaración del funcionario policial, constituyendo esta la garantía de un debido proceso.

No puede este juzgador determinar la culpabilidad del acusado basado en la existencia de una ‘alta probabilidad’ como lo aduce la representación del Ministerio Público en sus conclusiones. El hecho de haber encontrado una panela de droga en un terreno frente de la residencia allanada propiedad del acusado, aunado al hecho de haber encontrado latas quemadas, bolsas plásticas y una prensa compactadora dentro del apartamento allanado no conllevan a ese estado de certeza necesario para que el juzgador valore las pruebas que conduzcan a demostrar la culpabilidad del acusado en el delito por el cual se le ordenó la apertura a juicio. El sólo dicho del funcionario H.C. de haber encontrado la panela en el terreno situado al frente de la residencia allanada sin que lo hubieren avalado los testigos presenciales, resta credibilidad para condenarlo por este delito, razonarlo de otro modo, contando con solo los elementos ofrecidos por el Ministerio Público consistentes en el hecho de no tener las llaves de la reja del apartamento allanado, cuando fue la propia conserie del edificio quien la abrió, según se desprende del dicho de los testigos H.C. ‘…la conserje nos dio acceso al inmueble…

R.J.S.: ‘…cuando llegamos al apartamento no tenían la llave para entrar, la conserje abrió…’ y de Á.J.T.: la señora abrió ... ellos no abrieron la puerta. Vino una señora y nos abrió...” lo cual, a pesar que no indica este último testigo que fue la conserje del edificio, este juzgador llega a la conclusión, usando las reglas de la inferencia, que se trata de la propia conserje del edificio donde residía el acusado. De modo que no puede inferir este juzgador corno un indicio que perjudica al acusado el hecho de que el acusado se tardó en abrir la puerta, toda vez que es contrario a las máximas de experiencia que sea el conserje del edificio quien abra las puertas que sirvan de acceso a una propiedad privada. Por todo ello, la existencia de la panela, aunado a la información que recibieron los funcionarios de la Guardia Nacional y que motivó el allanamiento en la residencia, no constituye prueba suficiente para demostrar la culpabilidad del acusado.

Las reglas de la sana crítica, según Couture, constituyen las reglas del correcto entendimiento humano, en ellas interfieren las reglas de la lógica, con las reglas de la experiencia del juez. Unas y otras contribuyen de igual manera a que el Magistrado pueda analizar la prueba (ya sea de testigos, peritos, de inspección judicial, de confesión en los casos en que no es lisa y llana) con arreglo a la sana razón y a un conocimiento experimental de las cosas.

El juez no es libre de razonar a voluntad, discrecionalmente, arbitrariamente, pues esta manera de actuar no sería sana crítica, sino libre convicción, sistema de valoración superado de acuerdo al vigente artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal:

‘Artículo 22. Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia’.

La declaración del funcionario D.F., el tribunal no la valora porque su desempeño en el procedimiento policial se limitó a mantenerse dentro de la unidad policial, además, dijo que no pudo observar nada.

La declaración del experto O.V., quien conjuntamente con el fiscal del Ministerio Público practicó una inspección consistente en el lanzamiento de un kilo de arroz desde la ventana de la residencia allanada hacia el terreno contiguo a la residencia allanada donde el funcionario H.C.A. consiguió la panela el día del hecho, el tribunal no la valora por no existir declaración que vincule la participación de J.V.E.A. en el delito por el cual se le acusó. En consecuencia, la declaración del experto no perjudica al acusado al no existir relación de causalidad con el hecho de haber encontrado la panela en el terreno situado frente a su residencia. Así se decide.

El tribunal no valora el acta de visita domiciliaria donde se mencionó que los testigos acompañaron a la comisión policial para la práctica de un allanamiento. Ello obedece a que tal ofrecimiento queda comprendido dentro de los elementos que ofrece dicha representación fiscal para fundar su acusación conforme a lo dispuesto en el artículo 326.3 del Código Orgánico Procesal Penal, además, si la representación fiscal quería probar lo que allí se leyó por secretaría, no sería esta la incorporación correcta por infracción del principio de inmediación, constituyendo este uno de los principios que informan al debate oral y público, de acuerdo a lo previsto en el artículo 332 del Código Orgánico Procesal Penal. Igual razonamiento cabe respecto de la incorporación por su lectura de la experticia química, por constituir la misma en su forma escrita un dictamen pericial, no pudiendo suplirse su lectura por el informe oral de quien la suscribe en el debate oral y público, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 239, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, en respeto del principio de inmediación. Así se decide.

Con relación al careo practicado entre el funcionario H.C.A. y los testigos A.J.T. y R.J.S., ordenado por el tribunal en virtud de las contradicciones en sus dichos, consistente en que el primero dijo que uno de los testigos lo acompañó al terreno donde encontró la panela contentiva de la droga, mientras que los testigos manifestaron que estuvieron todo el tiempo dentro de la residencia allanada, que en ningún momento acompañaron al funcionario de la Guardia Nacional, que este funcionario se desapareció y al rato llegó con una panela aduciendo que la había encontrado en un terreno que estaba al lado de la residencia. Analizadas las declaraciones producto de este careo de testigos, el tribunal encuentra que difieren en sus declaraciones, razón por la cual, lo excluye por presentar los tres testigos graves inconsistencias en sus dichos, no aportando nada al tribunal para que en su función de valoración de las pruebas, identifique si ciertamente hubo debilidades, sino, que por el contrario se mantienen las contradicciones. Así se decide.

Por todo ello, no habiendo pruebas de la culpabilidad del acusado J.V.E.A. en delito por el cual se le decretó el auto de apertura ajuicio, este tribunal primero de primera instancia en lo penal en funciones de juicio del Circuito Judicial Penal del estado Nueva Esparta, lo declara no culpable y así se decide.

III

Con base al análisis precedente de las pruebas del hecho y de la culpabilidad, este tribunal hace las siguientes conclusiones:

Primero: La incautación de una sustancia estupefaciente que resultó ser clorhidrato de cocaína, con un peso neto de novecientos noventa (990) gramos con doscientos noventa y ocho (298) miligramos. Por este hecho la representación del Ministerio Público imputó al acusado la comisión del delito de tráfico en la modalidad de distribución ilícita de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 3 1, encabezamiento, de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual dispone:

Así mismo, de las pruebas de la autoría y/o culpabilidad del acusado se concluye que no existe la plena certeza de haber cometido el delito atribuido por la fiscal del Ministerio Público, lo que significa que, si bien quedó demostrado el hecho de la incautación de una sustancia que resultó ser estupefaciente, conforme a las pruebas analizadas en el capítulo segundo referente a la culpabilidad, en virtud de que no obra declaraciones de testigos que corroboren la actuación policial, resultan por tanto insuficientes, quedando la duda acerca de la autoría por parte del acusado J.V.E.A. en el hecho por el cual se le acusó, no pudiendo este juzgador establecer la verdad de los hechos de cualquier modo, sino, por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, en consecuencia, al existir dudas, el acusado J.V.E.A. debe ser declarado no culpable. Así se decide…

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Por consiguiente, decretó la inmediata libertad del ciudadano J.V.E.A., conforme a lo dispuesto en el artículo 366, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal asimismo ordenó la destrucción de la sustancia estupefaciente incautada y la devolución de la máquina compactadora a su legítimo propietario, una vez comprobada su titularidad.

El 24 de octubre de 2007, la Fiscal Comisionada Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, abogada C.H.P., interpuso recurso de apelación, alegando ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en los términos siguientes:

… Encuentra la representación Fiscal, que no hubo en el juzgador el razonamiento lógico-crítico, inductivo-deductivo, ya que aun cuando no se pudo comprobar que la droga estaba dentro del apartamento, los objetos encontrados en el, comportan un termino (sic) de comparación para obtener el resultado mediante un juicio, no tanto para la comprobación, cuanto para la formación de la imagen del hecho ...

(Subrayado del recurso de apelación).

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, a cargo de los ciudadanos jueces abogados J.G.V. (Presidente y Ponente), ALEJANDRO CHIRIMELLI y J.G.S.V., el 25 de marzo de 2008 ADMITIÓ el Recurso de Apelación y fijó la celebración de la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, el 28 de abril de 2008 declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal del Ministerio Público y confirmó la sentencia dictada por el Juzgado de Juicio en los términos siguientes:

… Una vez examinado el escrito de apelación interpuesto por la Fiscalía y el contenido de la decisión recurrida, se observa que en el mismo la recurrente, alega la ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia (…) Esta alzada no evidencia ilogicidad en la motiva de la recurrida , toda vez que consta en autos que, el Juez a Quo, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos acreditados por el Tribunal de la Causa (…) En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez de Juicio, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para decretar la no culpabilidad del Acusado (…) Asienta esta alzada, que en el texto de la sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por el funcionario H.C.A. (…) los testigos ÁNGEL TILLERO Y R.J.S. (…) El sentenciador, a esta comunidad probatoria le dio crédito suficiente dentro de la óptica de la sana crítica para apreciar los medios de pruebas, con suficiente valoración y convencimiento para dictar un fallo absolutorio. Por lo anteriormente expuesto (…) Observa esta Alzada (…) que la regla a seguir en la apreciación de las pruebas aparece cumplida en la sentencia recurrida, pues, no obstante que la representante del Ministerio Público presentó pruebas, las mismas no fueron concordantes, quedando desvirtuadas en el contradictorio, y el sentenciador de primera instancia, exponiendo razonadamente los motivos, las consideró insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, no incurriendo el fallo impugnado en ilogidad en su motivación por ser totalmente congruente y coherente (…) los elementos probatorios aportados por la representación Fiscal, no fueron determinantes para atribuir la responsabilidad al acusado, como autor del referido delito (…)

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos esta Corte de Apelaciones (…) Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho C.H.M., Fiscal Comisionada Especial para el Régimen Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta (…)

CONFIRMA la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, de fecha diez (10) de octubre de 2007, mediante la cual declaró no culpable al ciudadano J.V.E.A., acusado por la comisión del delito de TRÁFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS …

(Resaltado en negrillas de la sentencia).

Contra dicho fallo, el 2 de junio de 2008, interpuso recurso de casación, el Ministerio Público y alegó ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, en concordancia con el artículo 452, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 11 de julio de 2008 fue recibido el expediente en la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia. En esa misma fecha se dio cuenta en la Sala y se le asignó la ponencia a la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 25 de septiembre de 2008, mediante sentencia N° 477, la Sala Penal admitió el recurso de casación y convocó a las partes para una audiencia oral y pública.

El 20 de octubre de 2008 se realizó la referida audiencia con la presencia de las partes, quienes expusieron sus alegatos.

El 28 de octubre de 2008 fue presentado, para su discusión en la Sala Penal, el proyecto de sentencia del presente caso y por cuanto no obtuvo los votos necesarios para su aprobación, el 17 de diciembre del mismo año, la Sala acordó, con la urgencia del caso, que se debía convocar a una nueva audiencia. Así, el 9 de enero de 2009 ordenó convocar a las partes para una nueva audiencia.

El 10 de febrero de 2009, se realizó la referida audiencia y las partes expusieron sus alegatos. La Sala Penal se acogió al lapso previsto en el último aparte del artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se cumplieron los trámites procedimentales y la Sala pasa a decidir en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

La Sala Penal, previamente se pronunciará en cuanto a lo alegado por la Defensa Pública durante la celebración de la audiencia ante esta Sala, en la cual señaló que la acción penal para enjuiciar a su defendido se encontraba prescrita para el momento en que se dictó sentencia. Por ello, la Sala Penal no puede dejar de pronunciarse en relación con lo alegado, porque como lo ha señalado la jurisprudencia tanto de la Sala Penal como de la Sala Constitucional, la prescripción es de orden público.

La Defensa para fundamentar su alegato realizó una exposición cronológica de la presente causa y señaló que desde el 1 de abril de 1997, fecha en la que el Juzgado Superior Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, revocó la decisión dictada por el Juzgado de Primera Instancia de la misma Circunscripción Judicial, hasta el 25 de marzo de 2004, fecha en la cual el Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, ratificó la orden de captura en contra de los imputados, transcurrieron seis años, once meses y veinticuatro días y que durante ese tiempo no hubo actos que interrumpieran la acción penal, según lo estipulado en el artículo 110 del Código Penal.

Ahora bien, del estudio realizado a la presente causa, la Sala observa que a los folios 127 al 141, de la pieza 1 del expediente, constan tanto la decisión del extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, La Asunción, del 1 de abril de 1997, en la que (en virtud de la consulta legal) revocó el pronunciamiento dictado por el también extinto Tribunal Primero de Primera Instancia Penal de esa misma Circunscripción Judicial, que había declarado la AVERIGUACIÓN ABIERTA, conforme al artículo 208 del Código de Enjuiciamiento Criminal (derogado) y en su lugar decretó la detención judicial de los ciudadanos J.V.E.A., E.A. MEJÍAZ GÓMEZ, J.R.M.S. y SOLIERENA SOVEAUX MONTEVERDE, por el delito de TRÁFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tipificado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, vigente para la época en que ocurrieron los hechos.

En consecuencia libró las respectivas boletas de encarcelación N° 02, 03, 04, 05 y 06, mediante oficios N° 278 al extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Nueva Esparta, Delegación Porlamar. Oficio 279 al Director del Centro Penitenciario de la Región Insular de ese mismo Estado y oficio 280 al Jefe de los Servicios de Inteligencia y Prevención ( DISIP).

Asimismo, al folio 160 de la misma pieza está inserto el auto del 8 de noviembre de 1999, mediante el cual el Tribunal de Transición del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, se avocó al conocimiento de la causa y el 19 de febrero de 2001, ese Despacho acordó nuevamente oficiar al Cuerpo Técnico de Policía Judicial para que informara acerca de la captura de los imputados en la presente causa (folio 167). En esa misma fecha libró oficio N° 148, dirigido al Jefe de la Delegación de Porlamar del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, para que le informara si se habían ejecutados las ordenes de captura N° 02, 03, 04, 05 y 06 del 1 de abril de 1997, contra los ciudadanos imputados J.V.E.A. y los otros. Y que en caso contrario, se procediera a la captura de los referidos imputados.

El Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, La Asunción, el 25 de marzo de 2004, ratificó la orden de aprehensión contra los ciudadanos J.V.E.A., E.A. MEJÍAZ GÓMEZ, J.R.M.S. y SOLIERENA SOVEAUX MONTEVERDE. Por consiguiente, libró las correspondientes órdenes de aprehensión.

Sin embargo, el 5 de octubre de 2005, el ciudadano J.V.E.A., fue presentado ante el Tribunal Cuarto de Control del referido Circuito Judicial Penal, en virtud de haberse realizado su captura.

Ahora bien, el artículo 110 del Código Penal vigente para la fecha de los hechos estipulaba lo siguiente:

Se interrumpirá el curso de la prescripción de la acción penal por el pronunciamiento de la sentencia, siendo condenatoria, o por la requisitoria que se libre contra el reo, si éste se fugare.

Interrumpirán también la prescripción el auto de detención...

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La Sala Constitucional en sentencia N° 1118 del 25 de junio de 2001 estableció lo siguiente en cuanto a la prescripción judicial:

...El artículo 110 del Código Penal señala las causas de interrupción de la prescripción.

1) La primera de ellas es la sentencia condenatoria, que claro está al llegar al fin el proceso mediante sentencia, mal puede correr prescripción alguna, ya que la acción quedó satisfecha.

2) Si el reo se fuga antes o durante el juicio, mediante la requisitoria librada contra el imputado; (…)

Todos estos actos interruptores hacen que comience a correr de nuevo la prescripción desde el día de dichos actos ...

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Así las cosas, la Sala Penal observa que no ha transcurrido el lapso alegado por la Defensa de SEIS AÑOS, ONCE MESES Y VEINTICUATRO DÍAS, por el contrario hubo actos que interrumpieron la prescripción tales como los narrados anteriormente. Por consiguiente, no le asiste razón a la parte requirente. Así se declara.

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El Ministerio Público denunció la inmotivación de la sentencia y alegó que en la recurrida no consta un razonamiento lógico acerca del por qué se declaró sin lugar el recurso de apelación. Para fundamentar su recurso expresó lo siguiente:

… Encuentra la representación Fiscal, que no hubo el razonamiento lógico-crítico, inductivo-deductivo, para subsumir estos hechos en el tipo delictivo, ya que aun cuando no se pudo comprobar que la droga estaba dentro del apartamento, los objetos encontrados en el, (sic) ‘comportan un termino (sic) de comparación para obtener el resultado mediante un juicio, no tanto para la comprobación, cuanto para la formación de la imagen del hecho’ (…)

Si bien es cierto, nadie vio arrojar la droga por la ventana, pero todos vieron, cuando entraron al apartamento los objetos que allí se encontraban y que relacionan el hallazgo de la droga, (…) en la adyacencias del apartamento, con los ciudadanos que se encontraban dentro de él…

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La Sala, para decidir, observa:

La Corte de Apelaciones en relación con el punto impugnado en casación expresó lo siguiente:

Esta alzada no evidencia ilogicidad en la motiva de la recurrida , toda vez que consta en autos que, el Juez a Quo, determinó de manera precisa y circunstanciada los hechos acreditados por el Tribunal de la Causa (…) En este mismo orden de ideas, se observa que el Juez de Juicio, hizo la motivación de la sentencia, expresando, la manera en que formó su convicción y especificó por separado los elementos probatorios que sirvieron de fundamento para decretar la no culpabilidad del Acusado (…) Asienta esta alzada, que en el texto de la sentencia, se evidencia que el Tribunal, transcribe las declaraciones dadas por el funcionario H.C.A. (…) los testigos ÁNGEL TILLERO Y R.J.S. (…) El sentenciador, a esta comunidad probatoria le dio crédito suficiente dentro de la óptica de la sana crítica para apreciar los medios de pruebas, con suficiente valoración y convencimiento para dictar un fallo absolutorio. Por lo anteriormente expuesto (…) Observa esta Alzada (…) que la regla a seguir en la apreciación de las pruebas aparece cumplida en la sentencia recurrida, pues, no obstante que la representante del Ministerio Público presentó pruebas, las mismas no fueron concordantes, quedando desvirtuadas en el contradictorio, y el sentenciador de primera instancia, exponiendo razonadamente los motivos, las consideró insuficientes para demostrar la culpabilidad del acusado, no incurriendo el fallo impugnado en ilogicidad en su motivación por ser totalmente congruente y coherente (…) los elementos probatorios aportados por la representación Fiscal, no fueron determinantes para atribuir la responsabilidad al acusado, como autor del referido delito …”.

De la anterior transcripción, la Sala observa que la Corte de Apelaciones, tal como lo señaló el recurrente, no motivó el fallo cuando declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por el Fiscal del Ministerio Público, esa situación atenta contra los derechos constitucionales del impugnante en cuanto al Derecho a la tutela judicial efectiva y la garantía del debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

La Corte de Apelaciones al incumplir con el requisito de expresar de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y Derecho por los cuales adoptó el fallo incurrió en un vicio de orden público, como lo es, la inmotivación de la sentencia.

El artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, en su encabezamiento, dispone lo siguiente: “…Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

La Sala de Casación Penal, al respecto ha señalado que: “...las C. deA. incurrirán en inmotivación de sus sentencias, fundamentalmente por dos (2) razones: la primera, cuando omitan cualquiera de las circunstancias denunciadas por el apelante; y la segunda, cuando no expresen de forma clara y precisa los fundamentos de hecho y de derecho por los cuales se adopta el fallo, tales violaciones constituyen infracciones a los artículos 26 y 49 (numeral 1) de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 173, 364 (numeral 4), 441 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 164, del 27 de abril de 2006, negrillas de la Sala).

Finalmente, ha sido reiterado el criterio de la Sala, respecto a que la motivación debe entenderse como la exposición que el juzgador debe ofrecer a las partes como solución a la controversia, eso sí, una solución racional, clara y entendible que no deje lugar a dudas en la mente de los justiciables del porque se arribó a la solución del caso planteado.

En consecuencia, esta Sala considera que la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación, razón por la cual de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada C.H.P., Fiscal Comisionada Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, con Sede en la Asunción, del 28 de abril de 2008 y ordena la remisión de la causa al ciudadano Presidente de ese mismo circuito judicial, para que, previa distribución, lo envié a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta y conozca del recurso de apelación conforme a las normas procesales y prescindiendo de los vicios que originaron la presente nulidad. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos: 1) declara CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la ciudadana abogada C.H.P., Fiscal Comisionada Especial para el Régimen Procesal Transitorio del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, 2) ANULA la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, del 28 de abril de 2008; 3) y ordena la remisión de la causa al ciudadano Presidente de ese mismo circuito judicial, para que, previa distribución, lo envíe a una Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Estado Nueva Esparta y conozca del recurso de apelación conforme a las normas procesales, con prescindencia de los vicios aquí enunciados.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DIECINUEVE días del mes de MARZO de dos mil nueve. Años 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N. BASTIDAS

La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

El Magistrado,

H.M.C.F.

La Magistrada,

MIRIAM MORANDY MIJARES

Ponente

La Secretaria,

G.H.G.

Exp. 08-285

MMM

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