Sentencia nº 1400 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 2 de Noviembre de 2000

Fecha de Resolución 2 de Noviembre de 2000
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA ACCIDENTAL

MAGISTRADO-PONENTE: DOCTOR A.A.F.. Vistos.- Dieron origen al presente juicio los hechos ocurridos el 28 de agosto de 1993 en la sede del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, donde surgió una discusión entre los ciudadanos abogados V.M. y P.G.F. (occiso) y en la que intervinieron varios miembros de sus familias con la finalidad de separarlos. Después el ciudadano J.L.G.M., quien portaba una pistola marca Browing, calibre 9 mm, con porte autorizado, efectuó unos disparos y el ciudadano abogado P.G.F. resultó herido. Fue trasladado al Centro Policlínico de Valencia y falleció tras una intervención quirúrgica.

La Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, a cargo de la Juez RAYZA E.D.F., el 13 de marzo del año 2000, dictó los siguientes pronunciamientos: 1) Condenó a J.L.G.M., venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, casado, comerciante y portador de la cédula de identidad V- 7.164.242, a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal, más las accesorias que establece el artículo 13 “eiusdem”.

Notificadas las partes, el Defensor Definitivo, abogado O.J.B.M., interpuso el 24 de marzo del año 2000 un recurso de nulidad. Al efecto, basándose en el artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal y en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal, denunció la inmotivación del fallo recurrido por no expresar las razones de hecho y Derecho, pues la juzgadora sólo acoge algunos aspectos que incriminan a su defendido, sin apreciar los que lo exculpan, como lo es el dicho del médico patólogo, quien en su informe de autopsia señala que "...no hay manera de rotar el brazo par que pueda coincidir el orificio del brazo con el del torax (sic)”.

El 10 de enero del año 2000 se constituyó la Sala de Casación Penal. Recibido el expediente en este Tribunal Supremo de Justicia, se dio cuenta en la Sala de Casación Penal y el 14 de abril del año 2000 se designó ponente a quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales se pasa a decidir en los siguientes términos:

El 30 de mayo de 1997, el Juzgado Accidental Superior Tercero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, CONDENÓ al procesado J.L.G.M. a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto en el ordinal 1º del artículo 408 del Código Penal, en concordancia con el artículo 407 "eiusdem" y sobreseyó la causa seguida a dicho procesado por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES, previsto en el artículo 418 "ibídem" y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA, previsto en el artículo 282 del Código Penal y según el artículo 275 “eiusdem”. Contra esta sentencia interpuso recurso de casación el Defensor Definitivo del procesado, por quebrantamientos de trámites procedimentales de forma.

El 12 de agosto de 1999, la Sala de Casación Penal de la extinta Corte Suprema de Justicia declaró con lugar el recurso de casación propuesto y anuló el fallo recurrido, ordenando en consecuencia la remisión del expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dictara nueva sentencia y prescindiera de los vicios que dieron lugar a la nulidad de ese fallo.

Así, el 13 de marzo del año 2000, la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, a cargo de la Juez RAYZA E.D.F., hizo los siguientes pronunciamientos: 1) Condenó al procesado J.L.G.M. a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto en el artículo 407 del Código Penal; 2) Confirmó la decisión dictada por el suprimido Juzgado Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que decretó el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del referido procesado, por la comisión de los delitos de LESIONES PERSONALES LEVES previsto en el artículo 418 del Código Penal y por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el artículo 278 "eiusdem" y en relación con el artículo 275 "ibídem".

El Defensor Definitivo del procesado, abogado O.J.B.M., propuso recurso de nulidad contra el fallo de la mencionada Corte de Apelaciones, según lo dispuesto en los artículos 511 del Código Orgánico Procesal Penal y 352 del Código de Enjuiciamiento Criminal hoy derogado.

El artículo 511 del Código Orgánico Procesal Penal se refiere al régimen procesal transitorio aplicable a las causas pendientes de decisión por ante los tribunales de reenvío, en las cuales una vez decididas y en caso de anunciarse contra ellas recurso de nulidad, se aplicará lo dispuesto en el artículo 352 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal.

Dicha disposición se aplicó dentro del régimen procesal transitorio, que sirvió en su oportunidad para darle entrada al proceso dentro del nuevo Código Orgánico Procesal Penal.

En atención a lo expuesto, ya casado un fallo y remitido el expediente a la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para que dicte nueva sentencia que prescinda de los vicios que dieron lugar a la nulidad del mismo, se debe aplicar el Código Orgánico Procesal Penal que no prevé el recurso de nulidad.

En consecuencia, en virtud de que en el presente caso se ha interpuesto un recurso de nulidad contra la decisión del 13 de marzo del año 2000, dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como tribunal de reenvío, esta Sala de Casación Penal lo declara inadmisible de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 458 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en atención a lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, ha revisado el fallo impugnado para saber si se vulneraron los derechos del imputado o si hubo vicios que hicieran procedente la nulidad de oficio en provecho del reo y en aras de la justicia: considera que el fallo no está ajustado a Derecho y así lo hace constar, pues si bien es cierto que de los hechos ocurridos el día el 28 de agosto de 1993 en la sede del Colegio de Abogados del Estado Carabobo, se desprende la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, también está evidenciada la atenuante prevista en el ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal.

NULIDAD DE OFICIO EN PROVECHO DEL IMPUTADO E INTERÉS DE LA LEY

En atención a lo establecido en el artículo 208 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia procede a decretar de oficio la nulidad de la sentencia (en lo que respecta a la pena) que fue dictada el 13 de marzo del año 2000 por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, en la que condenó al imputado J.L.G.M. a cumplir la pena de DOCE AÑOS DE PRESIDIO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL previsto en el artículo 407 del Código Penal.

De las declaraciones de M.F.J.M., A.J. PIFANO FERNÁNDEZ, A.J.M., D.P.J.H., P.A.G.P., MARÍA A.B.J., A.D.J. LAURENTIN, I.J.L.J. y A.A.S.C., quienes se encontraban en el local de reuniones del Colegio de Abogados del Estado Carabobo en la fecha y hora en que se suscitaron los hechos y por ende vieron y escucharon los disparos que efectuó J.L.G.M., "señalando todos de manera acorde que el mismo se encontraba ebrio" y que los hechos ocurrieron como a las tres de la madrugada, en el salón de fiestas del Colegio de Abogados del Estado Carabobo (subrayado de la Sala).

De lo antes expuesto y no constando en autos que la embriaguez del imputado tuviera antecedentes que pudieran hacerla operar más bien como una agravación, se concluye en que el imputado J.L.G.M. es merecedor de la rebaja de la pena contemplada en el ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal. Así se decide.

RESOLUCIÓN SOBRE EL MÉRITO DEL ASUNTO Y MATERIA DE LA NULIDAD DECLARADA DE OFICIO CON LUGAR POR ESTA SALA DE CASACIÓN PENAL

Dada la anterior declaratoria, corresponde a esta Sala de Casación Penal dictar nueva sentencia a los efectos de subsanar la infracción de ley en la que incurrió el fallo dictado por la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, el 28 de agosto de 1999, y todo ello de acuerdo con lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esta Sala declara que la referida decisión emanada de la Sala número 6 de la Corte de Apelaciones de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando como Tribunal de Reenvío, queda firme en todo cuanto no fue objeto de la nulidad de oficio. Por lo tanto se procede a corregir el vicio en que incurrió por falta de aplicación del ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal y según las previsiones del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual afecta la cantidad de la pena a imponer al procesado de autos.

PENALIDAD

Por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL en tales circunstancias, la pena a imponerse al ciudadano abogado J.L.G.M. es la de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, que resulta de tomar el límite inferior de la pena que el artículo 407 del Código Penal establece para ese delito y por concurrir la atenuante contemplada en el ordinal 4º del artículo 74 del Código Penal y de rebajarla en TRES AÑOS, por aplicación del ordinal 5º del artículo 64 del Código Penal. La pena de NUEVE AÑOS DE PRESIDIO, por aplicación de ese mismo artículo, queda substituida por la de PRISIÓN. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara: 1) INADMISIBLE el recurso de nulidad interpuesto por el Defensor Definitivo del imputado abogado J.L.G.M. contra la decisión del 13 de marzo del año 2000, dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas; 2) Decreta la NULIDAD de la sentencia, en cuanto a la pena, dictada por la Sala 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 13 de marzo del año 2000; 3) CONDENA al referido imputado a cumplir la pena de NUEVE AÑOS DE PRISIÓN en el establecimiento que designe el Ejecutivo Nacional.

Publíquese, regístrese y bájese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los DOS (2) días del mes de NOVIEMBRE del año dos mil. Años 191º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente De La Sala (E),

R.P.P. El Vicepresidente (E),

A.A.F. Ponente

Magistrado-Suplente,

B.H. La Secretaria,

L.M.D.D.

Exp. No: 00-0006

AAF/mcud R.N.

VOTO SALVADO

El Magistrado R.P.P. se permite disentir, muy cordialmente, de sus honorables colegas, los Doctores A.A.F. y B.H., quienes consideran que, en el presente proceso, incoado contra J.L.G.M., por el homicidio perpetrado en la persona de P.G., existe plena prueba de culpabilidad del procesado. En criterio del disidente no existe la prueba mínima del elemento subjetivo del tipo del delito de homicidio, dado por la expresión "intencionalmente", no siendo este aspecto analizado en el cuerpo del fallo. La demostración, de esta vertiente subjetiva, resulta indispensable, tanto en el ámbito de los tipos de injusto doloso (conocer y querer), como en aquellos de injusto típico culposo (imprudencia, negligencia, impericia, etc). El factor doloso, aunque de difícil demostración, tiene necesariamente que acreditarse, cuando menos, por una pluralidad indiciaria que permita la convicción judicial. Ya lo señalaba el maestro Carnelutti que tal medio probatorio "no obra sobre la fantasía del Juez sino sobre la razón". En el presente caso, como pasamos, de seguidas a señalar, los disparos efectuados por el procesado no fueron dirigidos a causar la muerte sino a "separar la pelea" suscitada en ese momento. La inexistencia de pruebas procesalmente válidas, la confusión en el manejo de las mismas, por parte de funcionarios policiales y expertos, conduce a una duda razonable sobre la certeza de la culpabilidad, lo cual, en forma muy breve, pasamos a señalar en los fundamentos del voto salvado.

Para observar cierto método en la exposición, nos vamos a permitir analizar, por separado, los diferentes medios probatorios en relación con lo expuesto por el procesado. En efecto, éste en todas sus declaraciones, es categórico en sostener no haber actuado con la intención de causar la muerte al ciudadano P.G.. Veamos. En su declaración rendida ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial (31 de agosto de 1993), ratificada en el Tribunal de la causa (27 de septiembre del mismo año), expresó que, tratando de evitar una pelea entre los ciudadanos V.M. y P.G., desenfundó el arma que portaba y efectuó dos disparos hacia arriba. Al responder a preguntas contestó: que su relación con Virgillio era normal (décima); que disparó dos veces (décima segunda); que nunca había tenido problemas con P.G. (décima cuarta); que el arma, con la cual efectuó los disparos, era una pistola Browning, 9 mm con capacidad para 13 balas (vigésima novena).

Existe un grupo de testigos que tiende a corroborar la declaración del procesado, en el sentido de no haber tenido la intención de disparar contra P.G., ni el motivo para hacerlo, así como también, en lo referente al número y dirección de los disparos. Otro grupo trata de desvirtuar su dicho, en cuanto al número de disparos se refiere y, un tercero, que nada aporta en relación a la forma y circunstancias del suceso.

1. - Dentro del primer grupo señalado se encuentran los testigos presenciales, de visu y auditur, que tuvieron una directa percepción de los hechos. En este sentido: M.F.J.M., relata haber presenciado cuando el procesado sacó un arma de fuego y disparó hacia el techo. Refiriere esta declarante haber oído dos detonaciones y haber visto caer partículas de anime del techo; A.A.S.C., destaca haber escuchado dos detonaciones y, al sentir la primera, haber visto al procesado con la pistola en dirección hacia el techo, no dirigida hacia donde estaba P.G.. A su vez, manifiesta no entender la razón por la cual P.G. resultó herido; B.M.J.M. expresa que, al escuchar las detonaciones, pudo ver al procesado con el arma apuntando hacia el techo no hacia P.G.. Al igual que el anterior declarante dice no explicarse la razón por la cual resultó herido P.G.. Anota, igualmente, que entre éste y el procesado no había existido problemas, por el contrario, eran amigos; Victor A.V.R., manifiesta que, al escuchar dos detonaciones, pudo ver a J.L.G. apuntando su arma hacia arriba y haber disparado con el fin de que P.G. y V.M. no siguieran discutiendo, o sea, para disuadirlos de la pelea; A.J.P.F., cuenta que escuchó dos disparos y vió al procesado con la pistola hacia el techo. Refiere que éste (el procesado), en ningún momento, peleó con P.G., al contrario, se llevaban bien. Igualmente destaca que el propósito del procesado era separar la pelea. Este testigo, al rendir declaración ante el Tribunal, manifestó que cuando P.G. resultó herido pensó en dos posibilidades: que el disparo de J.L.G. hacia el techo, había rebotado e impactado a P.G., o bien, que a J.L.G. se le había escapado un tiro; D.P.J.H., señala haber visto al procesado con el arma hacia el techo y haber escuchado dos detonaciones. Dice que el procesado disparó para apaciguar el problema y para que la gente se dispersara. Igualmente, al rendir declaración ante el Tribunal (10/08/95), manifiesta que, al resultar herido P.G., pensó, en principio, que una de las balas había rebotado en el techo y alcanzado a P.G., pero, al conocer la trayectoria de la bala, pensó en la posibilidad de que otra persona hubiera disparado, o bien que a J.L.G. se le hubiere escapado un tiro antes de disparar hacia el techo; María A.B.J. manifiesta que en el momento en que V.M. y P.G. discutían, observó cuando el procesado desenfundó su arma, la levantó y efectuó dos disparos hacia el techo, quedando, luego de disparar, con la mano hacia arriba. Refiere esta declarante que entre el procesado y P.G. no hubo ninguna discusión previa y que ambos eran amigos; M.J. G.A., afirma haber escuchado dos detonaciones únicamente; R.A.R. señala que, cuando el procesado se encontraba en medio del "bululú", sacó el arma y efectuó dos disparos hacia el techo, pudiendo apreciar que el arma fue usada para apaciguar los ánimos; José L.S.J. da razón de haber escuchado dos o tres disparos y encontrado, en el sitio del suceso, dos cartuchos de bala percutados. León A.J.M. señala haber escuchado sólo dos detonaciones, observado al procesado con la pistola en la mano alzada hacia el techo y haber visto caer anime del mismo. Igualmente refiere no haber ninguna razón por la cual J.L.G. disparara, pues entre éste y P.G. no hubo ninguna discusión; C.G.C., afirma haber encontrado, en el sector ocupado por las mesas, un plomo aplastado; Irma J. deJ. refiere que, al momento de escuchar dos disparos, pudo ver caer del techo anime y observar al procesado con un arma en la mano apuntando hacia el techo y afirma tener conocimiento de que el procesado era incondicional con P.G.; M.R.B. de Salomón y M.J.M., refieren haber escuchado dos detonaciones; M.E.A.S., declara haber escuchado dos detonaciones y haber encontrado un fragmento de bala en el lugar de los hechos, el cual entregó a otro mesonero llamado César; Mauro G.A. manifiesta haber escuchado dos disparos cuando se encontraba en la cocina; A.D.J., señala que cuando parecía que P.G. y V.M. se iban a caer a golpes, sonaron unos tiros. Refiere, a la vez, haber observado al procesado con la mano hacia arriba y cuando éste, se encontraba ya en la puerta de salida, al percatarse de que P.G. y Virgilio iban a pelear, se devolvió; P.A.G.P., expresa haber escuchado sólo dos detonaciones y observado al procesado con el arma apuntando hacia el techo.

En relación con el dicho del procesado y con las declaraciones de los testigos señalados, obran en autos las siguientes pruebas: 1) certificación de novedades diarias, referente al ingreso, en calidad de detenido, del ciudadano J.L.G.M., dejando constancia de que el arma usada por el procesado fue una pistola marca Browning, calibre 9 mm, pavón negro, serial 76002133 (26, p1); 2) experticias practicadas sobre el arma: a) reconocimiento, de fecha primero de septiembre de 1993, practicado a dicha arma dejando constancia de que la misma tenía en su cargador 11 once cartuchos (balas), calibre 9 mm, marca CAVIM sin percutar (164, p1); b) levantamiento planimétrico Nº 80, demostrativo de que, en el lugar del suceso, fue encontrado, incrustado en el techo, un blindaje (242,p2); c) experticia de comparación balística Nº 3051, de fecha tres de septiembre de 1993, en la cual se hace constar, que el cargador tiene capacidad para alojar trece (13) balas del calibre 9 milímetros parabellum en columna doble (244 y 245, p2).

Del contexto probatorio señalado puede concluirse: a) que el procesado no actuó con la intención de causar la muerte del ciudadano P.G.. Su acción estuvo dirigida a tratar de evitar la pelea suscitada entre éste y V.M.; b) la existencia de buenas relaciones entre el procesado y V.M.; c) el arma usada, por el procesado, fue una pistola Belga, marca Browning, calibre 9 mm, cuyo cargador tiene capacidad para alojar trece balas, siendo encontradas once (balas) sin percutar; d)el procesado sólo pudo haber disparado dos veces, uno de los cuales impactó en el techo y el otro, posiblemente, en el cuerpo de P.G. y e) que en el sitio del suceso los mesoneros J.L.S.J., C.G.C. y Agudelo S.M.E., encontraron dos cartuchos percutados y un plomo aplastado.

Dentro del segundo grupo de declarantes que trata de desvirtuar el dicho del procesado, se agrupan aquellos que se refieren haber escuchado un número diferente de disparos, distintos a los que dice haber efectuado el procesado.

En este segundo grupo se agrupan los siguientes declarantes: L.G. (F 83,84,85, P1) cree haber escuchado tres disparos (cuarta) e igualmente antes de las detonaciones, oyó que alguien le dijo que no se moviera porque lo “quebraba”. Sin embargo, éste testigo manifiesta no tener conocimiento de quien es ese alguien que le profirió tal amenaza. Afirma, a su vez, que P.G. era amigo y mantenía una buena relación con J.L.G. (séptima). Al ser interrogado en el Tribunal (06/02/95), en relación a si alguien más había escuchado la referida amenaza, contestó: I.J., un muchacho que no identifica, la esposa de J.L.G. y otras personas que no sabe quienes son; I.E.J.R., pese a ser la única declarante en afirmar haber escuchado a J.L.G. amenazar a L.G., dice haber presenciado el momento en el cual el procesado sacó, apuntó y disparó, de manera inmediata, contra L.G., habiendo resultado herido P.G.. Igualmente manifiesta que el procesado, luego de disparar, le dijo (a la declarante), que se quedara tranquila que eras balas falsas. Por último menciona no conocer la razón por la cual el procesado disparó ya que el problema no era con él y que el procesado disparó tres veces (tercera). Posteriormente, a pregunta formulada en el Tribunal (03/02/95), referente al hecho de haber resultado herido P.G. en lugar de L.G., expresó, también en forma confusa que, en el momento en el cual el procesado apuntara a L.G., inmediatamente dirigió su arma hacia P.G. y, al voltear (la declarante), para advertirle a éste, comenzaron las detonaciones, transcurriendo un segundo. Luce un tanto contradictoria esta declaración. Elvia J.J., expresó no conocer el motivo por el cual J.L.G. sacó su arma y disparó (sexta) e igualmente manifestó haber escuchado tres detonaciones (quinta); César A.G.C. manifiesta haber escuchado sólo tres detonaciones y que el hecho había sido un accidente (quinta); P.R.M., dice que, presumiblemente, el procesado sacó a relucir su arma para disipar la pelea (tercera); que las personas que inmersas en la pelea eran P.G. y V.M. y no el procesado (novena); que conoce a J.L. como una persona pacífica y lo sucedido fue mala suerte (vigésima tercera); que sólo logró escuchar una detonación ; O.J.R. de Millán refiere que J.L.G. disparó, hacia arriba, para calmar la pelea, no contra P.G.; que éste y el procesado se llevaban bien y que escuchó tres detonaciones H.L.M. refiere haber visto a J.L.G. disparar hacia el techo y que el procesado se llevaba bien con P.G.. G.A.C., manifestó haber escuchado sólo un disparo. C.B. león, señala haber escuchado tres disparos.

Dentro de este grupo ubicamos, igualmente, los siguientes medios probatorios: Declaraciones rendidas, ante el Tribunal de la causa, por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial: A.B.M.P., quien, luego de ratificar la Inspección Ocular Nº 3361 (29/08/93), practicada en el lugar del suceso (folio 06 vto y 07, P 1), manifiesta no haber apreciado impactos de bala en el techo del salón, por cuanto, "al no plantearse tal posibilidad", el mismo no fue revisado. Un tanto extraña, por negligencia, la actitud de este funcionario. H.A.V.F. (19/01/94) quien, luego de ratificar el contenido de la referida experticia (folio 06 vto y 07, P 1), niega, en primer lugar, haber dado con alguna evidencia en el sitio del suceso, para afirmar, luego, haber sido encontrada sangre en el mismo. No obstante, pese haber practicado la inspección ocular mencionada, conjuntamente con el funcionario A.B.M.P., manifiesta, al contrario de lo declarado por éste, que el techo del salón fue inspeccionado y no observó ningún orificio en las láminas del mismo. De igual manera manifesto no haber movido las láminas del techo raso para determinar si habían impactos de bala en la platabanda, (extraña manera de proceder de este funcionario). Inspección ocular Nº 3748 (folio 87 vto, P1) (30/08/93), en la cual consta haberse encontrado, luego de un examen minucioso, un orificio con bordes invertidos en dirección a la platabanda, en una de las láminas de anime del cielo raso. Pudiendo observar este declarante que, una vez removida esta lámina, un orificio, en uno de los ladrillos, en cuyo interior se localiza una coraza o blindaje de proyectil disparado por un arma de fuego, calibre 9 mm. Experticia de comparación balística Nº 3051 (folio 243-246, P 2) (03/09/93), practicada por los funcionarios N.S.C. y J.B.V., al mencionado blindaje, concluyendo que el mismo fue producto de un disparo efectuado con la pistola Browning, calibre 9 mm, serial 76002133. Informe de trayectoria balística Nº 3052, (03/09/93) (F 247 al 251, P2) practicada por el último funcionario mencionado, quien, ante el Tribunal de la causa (31/10/95) (F1277, P6), manifestó su negativa a ratificar dicha experticia alegando estar errada la ubicación del victimario con respecto a la víctima, por fallas en la transcripción. Inspección ocular (folio 1305, P 6) practicada previa constitución del Tribunal, en presencia de funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, a los fines de ubicar elementos que permitan la elaboración de un nuevo levantamiento planimétrico. El resultado de esta prueba fue haber encontrado un abultamiento de aproximadamente 5 x 5 centímetros, a una altura de 1.41 cm del piso y, al desprenderse la capa que recubre la pared, se apreció un orificio de aproximadamente 7 mm, de forma redondeada, con una profundidad de aproximadamente 3 cm, lo cual, presumiblemente, en criterio de la referida comisión, se trata de un impacto de bala. Levantamiento planimétrico Nº 192, (folio 1324, P6), practicado por el funcionario L.D.N., adscrito al Cuerpo Técnico de Policía Judicial, en el cual muestra la posición relativa víctima-victimario. Según el mismo el victimario aparece siempre de frente a la víctima y con una chaqueta colgada en su brazo derecho, circunstancias éstas que no se corresponden con lo señalado por los testigos en la reconstrucción de los hechos (20/05/95) (F.1172-1191,P5), ni con lo establecido en el levantamiento planimétrico Nº 21 (24/05/95) (F. 1244, P6), realizado por el funcionario C.L.C., conforme a las deposiciones de los testigos, en donde la persona que se ubica frente al ciudadano P.G. es el ciudadano A.D.J. y no el procesado J.L.G.M.. Experticia de reconocimiento y comparación balística Nº 1064 (21/02/94), practicada a un plomo calibre 7,65 (encontrado alojado en el techo del lugar del suceso), recibida en el Tribunal de la causa, luego de reiteradas solicitudes (22/10/93, 08/12/93 y 11/01/94), en fecha 01/03/94, en la cual se concluye que la comparación balística, entre la pistola marca Browning, calibre 9 mm parabelum, serial 76002133 y el proyectil calibre 7,65 mm, no puede efectuarse debido a la diferencia de calibres, (Folio 556 y 557, P 3).

En conclusión, el testigo de oídas L.G. no sabe quien le profirió la amenaza y, por tanto, su testimonio carece de valor, no pudiendo deducirse del mismo, en forma lógica, ningún elemento de convicción probatoria. I.J., no obstante, ser la única testigo que afirma haber escuchado al procesado amenazar a Leonado García, su dicho aparece contradictorio. Afirma, por una parte, que el procesado apuntó contra L.G. e inmediatamente accionó su arma resultando herido P.G. y luego explica no conocer la razón por la cual el procesado disparó, ya que el problema no era con él. Asímismo surge la interrogante, ¿qué hacían y dónde estaban los llamados expertos Morillo y Vitriago?, que pese a las pruebas analizadas no apreciaron ningún impacto ni encontraron ninguna evidencia en el lugar de los hechos. Igualmente, el funcionario J.B.V. al serle puesto de manifiesto la experticia de trayectoria balística Nº 3052 por él realizada, a los fines de su ratificación, la encuentra errónea e incongruente, alegando una falla en la transcripción en lo que respecta a la posición víctima-victimario.

  1. - Dentro del tercer grupo, que nada aporta respecto a la forma y circunstancias del suceso, por cuanto no estaban presentes para el momento de los hechos, se encuentran las testimoniales de los ciudadanos: M.A.H., M.G.R., J.V., V.R.J.M., J.A.D.P., P.V.S.V., E.J.G., A.M.M.R., G.M.R., G.J., M.C.E.B., M.E.S. deC., P.R.M., A.A.R. y E.J.M..

Teniendo en cuenta que el procesado sólo pudo disparar dos veces (la pistola alojaba 13 balas, siendo encontradas 11 sin percutar y dos conchas en el lugar del suceso) y ante la posibilidad de que otra persona, hubiera podido disparar, según se desprende de los siguientes medios probatorios: 1) Declaración del procesado en el momento de la reconstrucción de los hechos (F. 1189 - 1191, P5) (20/05/95), en la cual manifiesta haber observado, en el momento de la discusión, salir un humo blanco entre el grupo de personas ubicadas frente al ciudadano P.G.. 2) Inspección ocular (folio 1305, P 6), practicada en el lugar de los hechos, donde se dejó constancia de haber sido encontrado un orificio (presunto impacto de bala), en la pared oeste, de aproximadamente 7mm de diámetro con 3 cm de profundidad, el cual, de haber sido provocado por el choque de un proyectil, éste jamás pudiera haber sido calibre 9mm, pues en este caso, el orificio hubiera sido de mayor tamaño, como se dejó constancia en el informe de trayectoria balística Nº 3052, 3) Autopsia (30/08/93) (F 197 y vto. P 1) practicada en el cadáver de P.G., en la cual se deja constancia de que el occiso presentaba dos orificios de entrada producidos por el paso de proyectiles distintos, de los cuales, el que hizo impacto en el flanco derecho de éste, fue el que le causó la muerte, 4) declaración rendida por el patólogo forense J.V.C., encargado de la práctica de la referida autopsia, quien manifestó la imposibilidad de determinar si los orificios de entrada presentes en la humanidad del occiso P.G., fueron producidos por proyectiles de diferente calibre. Todos estas observaciones, conducen a la existencia de una duda razonable, sobre la demostración del elemento intencional, al punto de disentir del respetable criterio de la mayoría. El maestro J.R.M. señalaba al respecto, " la hermeneútica, en materia penal, indica acoger por principio lógico, en la duda, la explicación más favorable al acusado". Fecha ut supra

El Presidente de la Sala (E),

R.P.P.

Disidente

El Vicepresidente (E),

A.A. Fontiveros

Ponente

Magistrado - Suplente

B.H.

La Secretaria,

L.M. deD.

RPP/yz

Exp. No. N00-0006 (AAF)

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