Sentencia nº 282 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 20 de Julio de 2000

Fecha de Resolución20 de Julio de 2000
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Ponencia del Magistrado Dr. O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.R.G., asistido por los abogados I.C.A., O.C.A., R.H.G. y O.L.C.B., contra la empresa mercantil “POLYBARQ, C.A.”, representada judicialmente por los abogados G.A., M.A. y J.A., el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 2000, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar la apelación intentada por la parte actora, confirmando así la sentencia apelada.

Contra esta decisión de alzada, la apoderada del demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido el día 08 de febrero de 2000, ordenándose la remisión del expediente a esta Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Recibido el expediente se dio cuenta en Sala y, por auto de fecha 24 de febrero de 2000, se designó ponente al Magistrado Dr. O.M.D..

Mediante escrito de fecha 22 de marzo de 2000, el abogado R.H., en su carácter de apoderado judicial del demandante formalizó el recurso de casación. No hubo contestación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa esta Sala a dictar sentencia, en los términos siguientes:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

Ú N I C O

Conforme al ordinal 2º del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denuncia la infracción por parte de la recurrida del artículo 64, literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.

Fundamenta su denuncia en el hecho de que el Juez de Alzada no aplicó a la situación controvertida la norma pertinente para su resolución, toda vez que habiéndose opuesto por parte de la demandada el alegato de prescripción, su representado señaló que se había producido la interrupción de dicha prescripción con la fijación del cartel, expedido por el Tribunal, en la sede de la empresa, alternativa ésta consagrada en el literal “a” del artículo 64 de Ley Orgánica del Trabajo. De forma que, constatado en el expediente la realización de ese acto procesal, efectuado por el Alguacil, era obligante para la sentencia impugnada tomar en consideración que ese acto interrumpía la prescripción alegada por la empresa y, al no hacerlo, incurrió en el denunciado vicio de falta de aplicación de una norma jurídica.

Señala, entonces, que si su mandante fue despedido el día 31 de octubre de 1996, la acción para reclamar los beneficios provenientes de la relación de trabajo, prescribían el 31 de octubre de 1997. Sin embargo, según consta en documento registrado bajo el N° 24, tomo 4, Protocolo Primero de esa misma fecha, su representado registró a los fines de interrumpir la prescripción de la acción, copia certificada del libelo de demanda, con auto de comparecencia del ciudadano H.T.A., en su carácter de Presidente de la empresa demandada, por lo que dicha prescripción se “corrió” al 31 de octubre de 1998, siendo el caso que si bien operó el vencimiento de este término, no es menos cierto que a la luz del contenido del artículo 64 literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, la prescripción de las acciones laborales se interrumpe por la introducción de una demanda judicial aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado ó citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes y, siendo que el representante de la demandada fue notificado de la demanda el día 12 de noviembre de 1998, con la fijación de un cartel de citación en la sede de la empresa POLYBARQ C.A., o sea, dentro de los dos meses siguientes a los que alude la referida norma.

La Sala, para decidir, observa:

En la sentencia de Primera de Instancia, la cual fue acogida por el Tribunal de Alzada, al pronunciarse sobre el alegato de prescripción de la acción, se estableció lo siguiente:

... observa este Sentenciador que prorrogada como quedó la Prescripción a partir del 31 de octubre de 1997 comenzó nuevamente a decursar el lapso de prescripción para poner a derecho a la parte demandada, por vía de la citación para la contestación a la demanda; que de los autos se evidencia que la citación para la contestación a la demanda practicada en la persona del abogado A.G. en su carácter de defensor Ad-litem designado fue realizada por el Alguacil en fecha 20 de mayo de 1999, de lo que se infiere que cumplido el término de la prescripción en fecha 31 de diciembre de 1998, sin que se hubiera hecho efectiva la citación de la demandada y no constando en autos ninguna otra forma de interrupción de la Prescripción durante el lapso indicado, es forzoso concluir para este Sentenciador que sí se verificó el lapso de prescripción a que se contrae el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la defensa alegada debe prosperar ...

Así pues, se evidencia que la recurrida consideró que una vez interrumpida la prescripción el 31 de octubre de 1997, volvía a iniciarse el lapso de un año para la prescripción de la acción y por cuanto la citación del defensor ad-litem se efectuó el 20 de mayo de 1999, dicho lapso había transcurrido y por tanto la acción se encontraba prescrita.

Ahora bien, tal como señala el recurrente, cursa al folio 32 del expediente una diligencia suscrita por el Alguacil del Juzgado de la causa, de fecha 12 de noviembre de 1998, mediante la cual consigna “... copia al carbón de cartel de citación que le fuera librado a la Empresa POLYBARQ C.A., el cual fijé en su sede ...omissis... ubicado en la Zona Industrial 1 carrera 5 con calle 30 a las cinco y treinta de la tarde (5:30 p.m.) del día 11-11-98, y otro ejemplar que fijé a las puertas del Tribunal a las ocho de la mañana (8:00 a.m.) del día de hoy...”.

Dicho cartel había sido librado de conformidad con el auto de fecha 06 de abril de 1998, dictado por el referido Tribunal de la causa, a tenor de lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, el cual establece las formas de notificación en los procesos laborales, de manera que con la fijación del referido cartel, debe entenderse que la empresa había sido notificada de la demanda intentada en su contra.

Ahora bien, el artículo 64, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que se considerará interrumpida la prescripción por la introducción de una demanda judicial, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes.

Así tenemos que en el presente caso, el lapso de prescripción de un año establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, debía contarse a partir del día 31 de octubre de 1997, fecha de terminación de la relación laboral y habiendo sido interrumpida dicha prescripción debía iniciarse nuevamente el cómputo del lapso, el cual finalizaba el día 31 de octubre de 1998, de forma que al momento de la notificación de la empresa mediante cartel, el día 12 de noviembre de 1998, el lapso de un año había expirado; sin embargo, no habían transcurrido los dos (2) meses adicionales establecidos en el citado artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, a los efectos de la interrupción de la prescripción de la acción, por lo que sí se produjo la interrupción del lapso de prescripción.

En consecuencia, resulta procedente la presente denuncia por falta de aplicación de una norma jurídica, debiéndose declarar la nulidad del fallo recurrido y, así se decide.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR el recurso de casación anunciado por el apoderado judicial de la parte actora contra la sentencia de fecha 21 de enero de 2000, dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en el juicio que por diferencia de prestaciones sociales sigue el ciudadano J.R.G., contra la empresa POLYBARQ C.A., la cual se ANULA. En consecuencia, se ORDENA remitir el expediente al mencionado Juzgado Superior a fin de que dicte nueva decisión, con acatamiento de lo establecido en el presente fallo.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social, en Caracas, a los veinte ( 20 ) días del mes de julio de dos mil. Años: 190º de la Independencia y 141º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

______________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

_________________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

_______________________________

ALBERTO MARTINI URDANETA

La Secretaria,

____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº 00-113

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR