Sentencia nº 0688 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorSala de Casación Social
PonenteCarmen Elvigia Porras de Roa
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA ESPECIAL

Ponencia de la Magistrada doctora C.E.P.D.R.

En el juicio que por accidente de trabajo sigue el ciudadano J.R.R.B., representado judicialmente por los abogados S.A.G.Y., C.F.A. y R.F.U.; contra la sociedad mercantil ACEROTRACTO, C.A., representada judicialmente por la abogada M.M.A. y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA PETRÓLEO, S.A., representada judicialmente por los abogados M.M., J.O.L.P., A.C.S.E., M.A., L.A., E.V., C.M., A.J.P.C., A.J.B.B., Á.M.R.Q., B. deJ.A., D.J.U.V., J.R.V.M., J.U.P.A., M.C.P.P., N.J.P., Osmariber J.B.S. y Y.C.B.G.; el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, mediante decisión de fecha 22 de julio de 2008, declaró con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada solidaria PDVSA Petróleo S.A. y modificó el fallo proferido por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo de la referida Circunscripción Judicial, en fecha 23 de febrero de 2007, que declaró con lugar la demanda.

Contra la sentencia de alzada, el demandante y la codemandada PDVSA, S.A. anunciaron recurso de casación, los cuales fueron admitidos y formalizados en el término legal.

El 5 de febrero de 2009 se dio cuenta en Sala del asunto y se designó ponente a la Magistrada doctora C.E.P.D.R., quien con tal carácter suscribe la decisión.

Mediante Resolución N° 2009-0062, de fecha 11 de noviembre de 2009, emanada de la Sala Plena de este alto Tribunal, fue creada la Sala de Casación Social Especial, correspondiéndole el conocimiento del presente asunto; quedando integrada por la Presidenta y Ponente, Magistrada C.E.P.D.R., y los Conjueces Accidentales Principales, abogados J.R.T. y E.E. SALAS MORENO.

Concluida la sustanciación del recurso, se celebró la audiencia oral, pública y contradictoria, y se dictó fallo oral e inmediato, a tenor de lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En esta oportunidad, pasa la Sala a publicar la sentencia, de conformidad con lo establecido en la citada disposición legal, en los siguientes términos:

DEL RECURSO DE CASACIÓN DEL DEMANDANTE

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció la infracción de los artículos 243 ordinal 5, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por falta de aplicación de las cláusulas 29, 42 y 44 de las Convenciones Colectivas del Trabajo del sector petrolero de los años 1995-1997 y 1997-1999.

Afirma el recurrente, que la sentencia impugnada obvió pagar la indemnización legal por incapacidad parcial y permanente aumentada en un noventa por ciento, sobre el porcentaje de incapacidad determinado en el informe médico de fecha 14 de marzo de 2001, tal y como lo indican las normas convencionales denunciadas como infringidas supra.

Para decidir, la Sala observa:

La falta de aplicación, ha sostenido esta Sala, tiene lugar cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal que está vigente o aplica una norma no vigente, a una determinada relación jurídica que está bajo su alcance.

En el caso sub examine, el formalizante denuncia la falta de aplicación de las cláusulas 29, 42 y 44 de las Convenciones Colectivas del Trabajo del sector petrolero de los años 1995-1997 y 1997-1999. De la revisión de las citadas Convenciones Colectivas, esta Sala observa, que la denuncia pretendida por el formalizante se refiere a las Cláusulas 42 y 44 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera de 1995 y a la Cláusula 29 de la Convención Colectiva de la Industria Petrolera Nacional de 1997-1999.

El contenido de las normas denunciadas por falta de aplicación es el siguiente:

Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional de 1995

Cláusula 42:

En los lugares donde rige integralmente el Seguro Social Obligatorio y en los casos de incapacidad absoluta y temporal por enfermedad profesional o accidente industrial, la compañía se compromete a pagar a salario normal los tres (3) primeros días de incapacidad que el Seguro no paga. (…) (Resaltado de la Sala).

Cláusula 44:

La compañía conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional en zonas no cubiertas por el Seguro Social, las cantidades que correspondan al trabajador, aumentadas en un noventa por ciento, (90%) y sin tomar en cuenta los límites fijados por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según su Salario Básico, conforme a la reglamentación vigente. Igual obligación adquiere la empresa donde rija el Seguro Social y el porcentual de incapacidad no califica para la indemnización que deba pagar el Seguro Social. (Resaltado de la Sala)

Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional de 1997-1999.

Cláusula 29:

(…) La empresa conviene en pagar a sus trabajadores por concepto de indemnizaciones por incapacidades parciales y permanentes derivadas de accidentes industriales o enfermedad profesional en zonas no cubiertas por el Seguro Social, las cantidades que correspondan al trabajador aumentadas en un noventa por ciento, (90 %) y sin tomar en cuenta los límites establecidos por el artículo 573 de la Ley Orgánica del Trabajo según su Salario Básico, conforme a la reglamentación vigente. Igual obligación adquiere la empresa donde rija el Seguro Social y el porcentual de incapacidad no califica para la indemnización que deba pagar el Seguro Social. (Resaltado de la Sala)

De las normas precedentemente transcritas se observa, que en el caso de la cláusula 42 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional de 1995, el supuesto de hecho se refiere a situaciones de incapacidad absoluta y temporal. La causa sub examine, según se estableció con el cúmulo probatorio traído por las partes al proceso, se refiere a la incapacidad parcial y permanente del actor, razón por la cual resulta inaplicable la referida Cláusula 42, por tratarse de supuestos de hecho diferentes, y en consecuencia, mal podría el juez de la recurrida haberla aplicado.

En el caso de la cláusula 44 de la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional de 1995 y su equivalente en la Convención Colectiva de Trabajo de la Industria Petrolera Nacional de 1997-1999, la cláusula 29, la Sala constata, que está referida a los supuestos de zonas no cubiertas por el Seguro Social o donde rija el Seguro Social y el porcentaje de incapacidad no califique para la indemnización que deba pagar el Seguro Social. En el presente caso, se evidencia de autos que la zona donde sucedieron los hechos está cubierta por el Seguro Social y que el porcentaje de incapacidad es suficiente para que proceda la indemnización, tal como se desprende de la “Declaración de Accidente” suscrita por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (folio 23 de la primera pieza del expediente) y del resultado del examen médico del trabajador realizado por la medicatura legista, en el cual se determina el porcentaje de incapacidad y la indemnización procedente (folio 24 de la primera pieza del expediente). Por tanto, el supuesto de hecho no se corresponde con el de la cláusula denunciada como no aplicada, razón por la cual no podría emplearse para resolver este caso, pues de haberla aplicado el ad quem habría incurrido en un error evidente.

En atención a todas estas consideraciones, es preciso declarar improcedente esta denuncia. Así se decide.

CAPÍTULO II

DEFECTO DE FORMA

De acuerdo con el contenido del artículo 168, numeral 3 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denuncia que la recurrida infringe los artículos 243 ordinal 5, 12 y 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por incurrir en incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento.

El recurrente afirma, que la sentencia impugnada en su parte dispositiva, después de condenar el pago por los conceptos de daño moral, y la indemnización prevista en el ordinal 3 del artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, sólo ordenó cancelar 1127 días de salario, contados a partir del 11 de enero de 1996 (fecha del accidente), hasta el 30 de marzo de 1999 (fecha de la demanda), no ordenando cancelar los salarios dejados de percibir hasta la fecha en que efectivamente las codemandadas cumplan con el pago, en virtud del hecho ilícito cometido en contra del actor. Señala el formalizante, que la recurrida no señala la argumentación formulada por la parte demandada sobre tales alegatos, y al no pronunciarse el juzgador sobre estos, violentó los artículo 12, 15 y 243 ordinal 5 del Código de Procedimiento Civil, vulnerando el principio de exhaustividad de la sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

La incongruencia adopta de manera esencial dos modalidades y tres aspectos. En efecto, la modalidad conocida como incongruencia positiva, que se suscita cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial al cual fue sometido; teniendo como aspectos de la misma, a los supuestos de ultra petita, cuando se otorga más de lo pedido, y a los de extra petita, cuando se otorga algo distinto de lo pedido. Con respecto a la restante modalidad, la cual se identifica como incongruencia negativa, debe señalarse que la misma se verifica cuando el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial, teniendo como aspecto fundamental los supuestos de citra petita, esto es, cuando se deja de resolver algo pedido u excepcionado.

La sentencia recurrida estableció en la motiva, respecto de los argumentos de la apelación del demandante, lo siguiente:

Aunado a lo anterior, debe considerarse, que hoy en día no existe normativa alguna, que permita cuantificar monetariamente ni tarifar, el tipo de accidente o la llamada escala de los sufrimientos del accionante o enfermedad profesional, quedando ello sujeto, a la potestad discrecional por parte del sentenciador para su estimación, lo cual debe ser equitativo y justo, siendo así, debe establecer este Juzgador, que la cantidad estimada por el a quo, no justifica la indemnización por el tipo de lesión sufrida por el demandante de autos, quien prestó el servicio para una empresa, cuya fuente de lucro es la relacionada a la actividad petrolera y tomando en cuenta la capacidad económica que presumiblemente pueden tener ambas demandadas, así como el promedio de vida útil del actor, el grado de instrucción y la capacidad económica del mismo, se estima como indemnización equitativa y justa, la cantidad de Ochenta y Cinco Mil Bolívares Fuertes (Bs. 85.000,00). Así se decide.

Por otro lado, en cuanto a la estimación de la indexación o corrección monetaria, este Tribunal, previa revisión de la sentencia proferida en Primera Instancia, observa que en la misma, no existe pronunciamiento alguno en cuanto a este punto y en razón de ello, se debe establecer, conforme la doctrina imperante en la materia, que la indexación o corrección monetaria y los intereses por mora, deben computarse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta que la sentencia quede definitivamente firme, con exclusión de los lapsos que de conformidad con Ley y la doctrina Jurisprudencial emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, deban excluirse, procediendo su cálculo de conformidad con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

En relación a (sic) los restantes conceptos condenados en Primera Instancia, esta Alzada considera, que aunado al hecho de que la denuncia planteada por el a quo (sic), no hace una fundamentación circunstanciada de todos y cada uno de los puntos por cuales mantiene su inconformidad, en relación al fallo recurrido, no se constata, violación alguna de alguna normativa legal como base para el cálculo de los restantes conceptos condenados en Primera Instancia.

De la revisión de las actas del expediente y del extracto de la recurrida transcrito, se observa que el juez superior en conocimiento del recurso de apelación genérico intentado por el actor, revisó la procedencia legal de los conceptos condenados por el juez de primera instancia y su extensión, considerando la modificación de la cantidad condenada por daño moral, la inclusión de la indexación o corrección monetaria de las cantidades condenadas a pagar y confirmó los restantes conceptos condenados a pagar, tomando en consideración que la motivación del juez de primera instancia es la correcta.

En particular, sobre el punto de las remuneraciones dejadas de percibir, el cual es señalado por el recurrente como no resuelto por el superior de conformidad con los términos aducidos por él, es preciso destacar que este concepto es un aspecto del lucro cesante.

En relación con la condena del lucro cesante en general, el a quo consideró que visto que, la incapacidad del actor es única y exclusivamente del brazo izquierdo, era conveniente y justo, condenar el pago del lucro cesante a partir del momento en que ocurrió el accidente laboral, es decir, desde el 11 de enero de 1996 y hasta un lapso de tres años, tiempo suficiente para la rehabilitación del trabajador, de acuerdo con el grado de su incapacidad, y en consecuencia, condenó en los mismos términos la reclamación de las remuneraciones dejadas de percibir, con base en el mismo razonamiento. Por tanto, se constata que el superior, sí se pronunció sobre todos los términos de la litis y por tanto su sentencia cumple con el principio de la exhaustividad, en consecuencia resulta forzoso declarar la improcedencia de la denuncia formulada. Así se decide.

CAPÍTULO III

INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el formalizante denunció que la recurrida violentó la doctrina de casación establecida para casos análogos y la uniformidad de la jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social.

El recurrente afirma, que la sentencia impugnada inobservó el contenido de la sentencia de fecha 17 de mayo de 2000 (caso: José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilón, S.A.), así como también la sentencia Nº 206 de fecha 14 de febrero de 2007 (caso: F.A.D.P. contra Consorcio Costa Norte-Trimeca y otros) y la sentencia Nº 503 de fecha 22 de abril de 2008 (caso: L.R.N.P. contra Proagro, C.A.); sostiene el formalizante, que estas sentencias por razones de justicia y equidad acordaron a los actores respectivos, indemnizaciones “aumentadas en un Novecientos Por Ciento (sic) (900%), sobre los montos condenados por la recurrida” y alega además el recurrente, que la sentencia impugnada incurrió en inequidad al establecer la condena por daño moral en los términos en que lo hizo, desconociendo el contenido de las sentencias referidas.

Para decidir, la Sala observa:

En relación con la estimación de la indemnización por daño moral, ha establecido la Sala reiteradamente que el juez debe, conforme con los parámetros respectivos, hacer una valoración en ejercicio de su facultad discrecional, sin que exista ningún porcentaje preciso prefijado para la determinación del monto de este concepto. Al respecto, resulta apropiado referir lo establecido en la sentencia Nº 2367 de fecha 12 de diciembre de 2006 (caso: C.I.G.H. contra Rectificadora Maracay, C.A.):

La Sala ha establecido que, una vez demostrado el hecho generador del daño, lo que procede es una estimación, lo cual se hace al prudente arbitrio del Juez, y que ningún auxiliar o medio probatorio puede determinar cuánto sufrimiento, cuánto dolor, cuánta molestia, cuánto se mermó un prestigio o el honor de alguien. En este sentido, resulta improcedente la denuncia. Así se resuelve.

En el caso sub examine, se observa que el ad quem realizó la estimación del daño moral conforme a los parámetros fijados por la jurisprudencia de la Sala para tal fin, y determinó el monto del mismo en los términos que su prudente arbitrio consideró justo. Por tanto, se desestima la denuncia planteada debido a que el juez acogió la doctrina de casación establecida en casos análogos. Así se decide.

DEL RECURSO DE CASACIÓN DE LA DEMANDADA PDVSA, S.A.

CAPÍTULO I

INFRACCIÓN DE LEY

Con fundamento en el numeral 2 del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, denunció la formalizante la infracción de los artículos 56 y 57 de la Ley Orgánica del Trabajo y del artículo 23 de su Reglamento, por falsa aplicación.

Alega la parte recurrente, que la sentencia impugnada a pesar de señalar los requisitos, impuestos por la interpretación jurisprudencial, sobre los elementos concurrentes que deben coexistir para que opere la solidaridad, concluye que hay inherencia y conexidad por el hecho de existir en la causa como medios probatorios: la notificación de riesgos al actor en el contrato 60-B-1727, suscrito entre la demandada ACEROTRACTO, C.A. y LAGOVEN, S.A.; el registro del actor bajo el cargo de soldador en las planillas del sistema de análisis de riesgos (S.A.R.O.) llevadas por la empresa LAGOVEN, S.A. -hoy en día PDVSA Petróleo, S.A.-, para la obra denominada: soldadura de juntas 16´´ y colocación de tubería en sitio; y que la actividad económica de la empresa PDVSA Petróleo, S.A. es la relacionada con la exploración, explotación, producción, refinación y el transporte de hidrocarburos; por tanto, la recurrida determinó que la actividad de la demandada y la demandada solidaria PDVSA Petróleo, S.A. es inherente y conexa; lo cual en opinión de la recurrente es “falso de toda falsedad”, por cuanto no se evidencia de los referidos medios probatorios, que la actividad de la contratista demandada ACEROTRACTO, C.A. sea la comercialización, exploración, explotación, producción, refinación y transporte de hidrocarburos, aunado al hecho –alega la recurrente- que la sentencia prescinde totalmente de analizar los restantes elementos concurrentes que ha impuesto la doctrina jurisprudencial.

Para decidir, la Sala observa:

El error de falsa aplicación de una norma se produce cuando el juez aplica una determinada norma jurídica a una situación de hecho que no es la contemplada en ella o cuando establece una falsa relación entre los hechos y el supuesto de hecho de la norma, que conduce a que se aplique una norma que no es la destinada a regir el hecho concreto.

La sentencia recurrida estableció, en relación con la inherencia y conexidad entre las actividades de la demandada y la codemandada solidaria, lo siguiente:

Ahora bien, en cuanto a la solidaridad de dos o más patronos, en las relaciones de naturaleza laboral, necesariamente deben verificarse ciertos elementos previstos en nuestra Ley sustantiva laboral, específicamente, en los artículos 55, 56 y 57 y en cuanto a la inherencia y la conexidad lo contenido en el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, los cuales son del tenor siguiente:

(Omissis)

De lo anterior se desprende, que para que opere la inherencia y la conexidad, de una empresa, con respecto a otra, la actividad económica que realiza la empresa contratista, debe estar íntimamente vinculada con la actividad que realiza la contratante beneficiaria de la obra o del servicio, y debe existir la permanencia y continuidad en la realización de las obras de la contratista para con la contratante, la concurrencia de los trabajadores de una en relación a la otra (sic) y el hecho de que la mayor fuente de lucro de la contratista provenga de la contratante.

(Omissis)

Ahora bien, previa revisión de las actas que componen la presente causa y en especial del material probatorio cursante en autos, se desprende, un conjunto de documentales promovidas por la empresa co-demandada, mediante las cuales se observa, la notificación de riesgos al ciudadano J.R.R.B., hoy demandante, en el contrato 60-B-1727, suscrito entre Acerotracto, C.A., y Lagoven, S.A., aunado a ello, el registro del referido ciudadano, bajo el cargo de soldador, en las planillas de sistema de análisis de riesgos (S.A.R.O.), llevadas por la empresa Lagoven, S.A. hoy en día PDVSA Petróleo, S.A., para la obra denominada, soldadura de juntas 16” y colocación de tubería en sitio, siendo ello así y constituyendo la actividad económica de la empresa PDVSA, la relacionada a la exploración, explotación, producción, refinación y el transporte de hidrocarburos, debe concluirse, que en el caso de autos, opera la inherencia y la conexidad entre ambas empresas demandadas y el hecho de que la actividad llevada a cabo por el demandante se encuentra íntimamente vinculada con la actividad petrolera.

Del texto de la recurrida previamente transcrito, se observa que el ad quem declaró la existencia de la inherencia y conexidad entre las empresas codemandadas, con fundamento en los elementos probatorios que cursan en los autos del expediente y refirió también la aplicación de la presunción contenida en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En relación con los elementos determinantes para considerar una obra como inherente y conexa, el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo señala:

A los efectos de establecer la responsabilidad solidaria del dueño de la obra o beneficiario del servicio, se entiende por inherente, la obra que participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante; y por conexa, la que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. (…)

De igual forma, el artículo 57 eiusdem señala los factores que permiten presumir la actividad inherente o conexa, en los siguientes términos:

Cuando un contratista realice habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirá que su actividad es inherente o conexa con la de la empresa que se beneficie con ella.

Por su parte, el artículo 23 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala respecto de la inherencia y conexidad de las obras desarrolladas por contratistas lo siguiente:

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son inherentes o gozan de la misma naturaleza de la actividad propia del contratante, cuando constituyan de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto.

Se entenderá que las obras o servicios ejecutados por el o la contratista son conexos con la actividad propia del contratante, cuando:

  1. Estuvieran íntimamente vinculados,

  2. Su ejecución o prestación se produzca como una consecuencia de la actividad de éste; y

  3. Revistan carácter permanente.

    Parágrafo único: cuando una contratista realice habitualmente obras o servicios para un contratante, en un volumen que constituya su mayor fuente de lucro, se presumirán inherentes o conexos con la actividad propia de éste, salvo prueba en contrario.

    Así las cosas, es preciso determinar, para que opere la presunción de inherencia y conexidad, entre la empresa dueña de la obra o beneficiaria de ésta, los siguientes elementos: que dicha obra participe de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y que esté en relación íntima y se produzca con ocasión de ella; de igual forma, es preciso demostrar que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para una empresa en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro y finalmente, que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por éste, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. La presunción legal de que la actividad que realiza la contratista es inherente o conexa con la que realiza el beneficiario contratante tiene carácter relativo, por lo que admite prueba en contrario.

    Esta Sala, en reiteradas sentencias, entre ellas la Nº 1680 de 24 de octubre de 2006 (caso: L.A.M.B. contra Oiltools de Venezuela, S.A. y otra) y la Nº 151 de 19 de febrero de 2009 (caso: E.J.M.M. y otros contra Estación de Servicio Aguirre, C.A. y otras), ha señalado respecto de la inherencia y conexidad, lo que a continuación se transcribe:

    Para que la presunción opere, debe coexistir la permanencia o continuidad del contratista en la realización de obras para el contratante, la concurrencia de trabajadores del contratista junto con los del contratante en la ejecución del trabajo y por lo que respecta a la mayor fuente de lucro, ésta debe consistir en la percepción regular, no accidental de ingresos, en un volumen tal que represente efectivamente el mayor monto de los ingresos globales.

    Así las cosas, la empresa PDVSA Petróleo, S.A. está dedicada a la actividad de explotación y comercio de hidrocarburos, mientras que la sociedad mercantil Oiltools de Venezuela S.A., tiene por objeto principal el control de desechos sólidos, instalación de mallas, tratamiento y destilación de los lodos producto de la perforación, igualmente, realiza otros actos de comercio como el suministro de equipos para el control de sólidos, mano de obra calificada y asesoramiento técnico relacionado con la industria petrolera y realiza el trabajo con sus propios equipos y personal para diferentes empresas, tal como se desprende de la declaración de parte en la audiencia de juicio.

    En consecuencia, para que opere la presunción de inherencia y conexidad se debe demostrar que coexiste la continuidad del contratista en la ejecución de obras para la empresa contratante, junto con la concurrencia de trabajadores del contratista y del contratante en el desarrollo del trabajo; además en cuanto a la mayor fuente de lucro, ésta debe implicar la percepción regular de ingresos en un volumen que represente el mayor monto de los ingresos totales.

    Ahora bien, en el caso sub examine no existe en los elementos probatorios traídos al proceso, elemento alguno que permita colegir que la obra del contratista participa de la misma naturaleza de la actividad a la que se dedica el contratante y que está en relación íntima y se produce con ocasión de ella. No se demostró cuál es el objeto de la empresa contratista, tampoco existen en autos, medios que permitan verificar que la empresa contratista realiza habitualmente obras o servicios para PDVSA en un volumen que constituye su mayor fuente de lucro, y finalmente, tampoco se evidencia del cúmulo probatorio que las obras o servicios ejecutados por el contratista constituyen de manera permanente una fase indispensable del proceso productivo desarrollado por ésta, de tal forma que sin su cumplimiento no le sería posible satisfacer su objeto. Por tanto, no se puede afirmar como erróneamente hace el ad quem que exista inherencia y conexidad entre las actividades de las empresas codemandadas. En consecuencia, no existe responsabilidad solidaria entres ambas empresas y se debe declarar con lugar la denuncia formulada. Así se decide.

    En atención a lo expuesto, la Sala se abstiene de conocer las demás delaciones contenidas en los escritos recursivos, en consecuencia, anula el fallo recurrido y de conformidad con el artículo 175 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desciende a las actas procesales a decidir el mérito del asunto.

    DE LA DECISIÓN DE MÉRITO

    Se trata de un juicio por accidente de trabajo incoado por el ciudadano J.R.R. contra la empresa Acerotracto, C.A. como patrono principal y solidariamente contra la sociedad mercantil PDVSA Petróleo, S.A., en fecha 03 de marzo de 1999.

    En este sentido, sostiene el actor en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios en fecha 04 de septiembre de 1995, para la empresa Acerotracto, C.A., desempeñándose como soldador de primera y devengando un salario promedio mensual de quinientos dieciocho mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 518.410,00); que realizaba sus labores en un horario comprendido entre las 07:00 a.m. y las 03:00 p.m., de lunes a viernes; que el 11 de enero de 1996, mientras realizaba labores de soldadura en un tendido de línea para un oleoducto de diámetro 16 pulgadas, sobre el Río Guarapiche en el Estado Monagas, sufrió un accidente laboral en la mano izquierda, la cual resultó aprisionada mientras soldaba un soporte tipo h, ya que se partió la soldadura de la “grampa” colocada, producto de los movimientos continuos sobre la estructura del puente por las vibraciones de la tubería en funcionamiento; que inmediatamente fue trasladado en un vehículo de su propiedad por los compañeros de trabajo, en virtud de la inexistencia de un equipo de primeros auxilios o una ambulancia, siendo trasladado luego al Centro de Especialidades Médicas de Maturín donde realizaron limpieza general de espacios interdigitales por fracturas múltiples y abierta de F1 y MTCPF en dedos índice y medio, con lesiones vasculo-nerviosas que comprometían la vitalidad de los mismos. Los días 11 y 17 de enero de 1996 fue intervenido quirúrgicamente, sufriendo en la primera intervención la amputación de los dedos índice y medio de su mano izquierda hasta su base; y en la segunda intervención le practicaron injerto del colgajo inguinal, siendo retirado a los tres meses siguientes, con pérdida de sustancia en el dorso de la mano; que el referido accidente se produjo por la falta de seguridad industrial y supervisión, así como por la ausencia de los equipos necesarios para la ejecución de la obra.

    Continúa el actor en su demanda, señalando que la empresa luego de ocurrido el accidente, violentando las cláusulas 42 y 44 del Contrato Colectivo del Trabajo 1995-1997, sólo se limitó a cancelar los gastos médicos derivados de la emergencia ocasionada por la lesión sufrida, más no así los salarios correspondientes que debía percibir, ni la indemnización por la incapacidad determinada por el médico legista, negándose en todo momento a recibir y tramitar los reposos médicos otorgados por los galenos tratantes, dejando en extrema pobreza a las personas que dependían económicamente de él; que en virtud de lo narrado demanda el pago de los siguientes montos y conceptos: a) Indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo: 1095 días por el salario diario Bs. 17.280,33 = Bs. 18.921.961,00. b) Salarios dejados de percibir (desde el 11 de enero de 1996 hasta el 03 de marzo de 1999): 1127 días x el salario diario Bs. 17.280,33 = Bs. 19.474.931,00. c) Lucro cesante y daño moral: 27 años x Bs. 518.410,00 = Bs. 171.075.300,00. Total de conceptos reclamados: Bs. 209.472.192,00. Adicionalmente demanda el pago de los subsiguientes días de salario dejados de percibir hasta el pago definitivo de la obligación, así como también las costas y costos procesales y la indexación salarial correspondiente.

    Contestación de la demanda:

    Demandada Acerotracto, C.A.:

    Alega como defensa previa la prescripción de la acción, por cuanto el accidente ocurrió el 11 de enero de 1996 y la citación de la demandada se efectuó el 26 de junio de 2000, habiendo transcurrido con creces los dos años que contempla el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como lapso de prescripción para la acción por indemnización por accidentes o enfermedades profesionales.

    Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, negó que el actor fue contratado por la empresa Acerotracto C.A. devengando un salario de 518.400,00 bolívares, ya que este ciudadano no era trabajador de la empresa demandada.

    Negó pormenorizadamente cada una de las peticiones efectuadas por el actor y los montos pedidos. También alegó la falta de cualidad del actor por cuanto no era trabajador de la empresa, sino que realizaba labores por las cuales devengaba honorarios profesionales mediante la presentación de facturas de pago, de las cuales se le realizaba la debida deducción del Impuesto Sobre la Renta.

    Codemandada PDVSA Petróleo, S.A.:

    Alega como defensa previa la prescripción de la acción, por cuanto el accidente ocurrió el 11 de enero de 1996 y la citación de la demandada se efectuó el 26 de junio de 2000, habiendo transcurrido con creces los dos años que contempla el artículo 62 de la Ley Orgánica del Trabajo como lapso de prescripción para la acción por indemnización por accidentes o enfermedades profesionales.

    Rechazó y contradijo la demanda en todas sus partes, negó que el actor fue contratado por la empresa Acerotracto C.A. devengando un salario de 518.400,00 bolívares, ya que este ciudadano no era trabajador de la empresa demandada.

    Negó y rechazó la existencia de responsabilidad solidaria con la demandada, ya que se demandan pagos de naturaleza laboral que en este caso no pueden operar, por cuanto, la relación que unía al actor y la demandada no era laboral sino una relación mercantil por la que le cancelaban honorarios profesionales y además la prestación de servicios la hizo para una empresa distinta a PDVSA Petróleo S.A. y en ningún momento le benefició a ésta.

    Negó pormenorizadamente cada una de las peticiones efectuadas por el actor y los montos pedidos. También alegó la falta de cualidad del actor por cuanto no era trabajador de la empresa, sino que realizaba labores por las cuales devengaba honorarios profesionales mediante la presentación de facturas de pago, de las cuales se le realizaba la debida deducción del Impuesto Sobre la Renta.

    Para decidir, la Sala observa:

    En primer término, se debe señalar que respecto de la defensa previa de prescripción de la acción interpuesta por las codemandadas, la Sala de Casación Social en sentencia Nº 779 de fecha 3 de mayo de 2006 declaró con lugar el recuso de casación interpuesto por el demandante, decidió que no se había consumado la prescripción y repuso la causa al estado de celebrar la audiencia de juicio.

    Ahora bien, respecto de la defensa de la inexistencia de responsabilidad solidaria de la codemandada PDVSA Petróleo S.A. con la demandada, es preciso reafirmar que no existe responsabilidad solidaria, en virtud de la declaratoria de inexistencia de la inherencia y conexidad, por las razones que sustentan la resolución de la denuncia del recurso de casación declarada con lugar, las cuales se dan por reproducidas aquí. Así se decide.

    De los límites de la controversia:

    En primer término, es preciso señalar que los términos de la condenatoria efectuados por el ad quem se quedaron firmes, en razón de que la demandada Acerotracto, C.A. no formuló recurso de casación en contra de la sentencia dictada por el juez superior, en consecuencia, tales conceptos no fueron impugnados.

    De acuerdo con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el accionado de contestación a la demanda. En razón de que la demandada admitió la prestación del servicio y el accidente acontecido, queda controvertido, en primer lugar, la naturaleza jurídica de la relación que unió a las partes, ya que la demandada alegó el carácter mercantil de la relación; en segundo lugar, la existencia del hecho ilícito alegado por la parte actora en relación con el accidente laboral sufrido por el ciudadano J.R., y como consecuencia directa de ello la procedencia de los conceptos reclamados. La carga probatoria corresponde a la parte accionada quien deberá demostrar la naturaleza jurídica de la prestación del servicio y a la parte accionante probar el hecho ilícito en el cual incurrió la parte demandada.

    De las pruebas de la parte demandante:

    Fueron promovidas las testimoniales de los ciudadanos A.J.C.V., C.A.B.P., A.J.P.G., B.I.C., E.S.M.C., los cuales rindieron sus respectivas declaraciones ante el Juzgado Primero de los Municipios Maturín, Aguasay, S.B. y E.Z. de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, en fecha 07 de agosto de 2000. Luego de revisadas las respectivas actas levantadas, se pudo constatar que dichos testigos fueron contestes en conocer la relación laboral existente entre las partes, que les consta el accidente sufrido por el ciudadano J.R. y las lesiones sufridas por éste. En virtud del artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se considera que los testigos son hábiles y no incurren en contradicciones y sus deposiciones concuerdan entre sí, razón por la cual se aprecian en todo su valor probatorio y de sus dichos se desprende que al momento de ocurrir el accidente sufrido por el actor, en la obra no se encontraba supervisor alguno por parte de la empresa accionada, así como también que sólo se encontraba en funcionamiento un Side-boom 561 cuya capacidad era de 11 toneladas, que no había paramédico, ni ambulancia alguna que trasladara al accidentado.

    Promueve inspección judicial en las oficinas de gerencia de protección integral de la empresa PDVSA Petróleo, S.A., la cual fue realizada el 08 de agosto de 2000 por el Tribunal a quo y cursa a los folios doscientos cuatro (204) al doscientos seis (206) del expediente, a la cual se le otorga pleno valor probatorio; en consecuencia, se tiene como cierto que en la sede de la accionada principal no reposa informe alguno del comité evaluador del accidente ocurrido en fecha 11 de enero de 1996. Así se establece.

    De las pruebas de la parte demandada:

    Promueve experticia médica a fin de que se realice examen médico traumatológico al ciudadano J.R., con la finalidad de determinar el grado de la lesión sufrida y la incapacidad generada. A tal fin fue designado el ciudadano J.M.C.M., quien luego de ser juramentado consignó en fecha 14 de marzo de 2001, el informe correspondiente a la evaluación practicada, al cual se le otorga pleno valor probatorio, por consiguiente, se tiene como cierto que el accionante tiene una incapacidad permanente de su brazo izquierdo de un ochenta por ciento (80 %). Así se establece.

    En lo que respecta al informe realizado por la empresa Acerotracto, C.A., correspondiente al accidente de trabajo ocurrido el 11 de enero de 1996, no se le otorga valor alguno por cuanto el mismo fue elaborado por la parte que pretende servirse de tal prueba, aunado a ello no fue suscrito por persona alguna. Así se declara.

    Fue promovida copia del folleto contentivo de las normas y procedimientos de trabajo para el pase de la tubería sobre el puente del Río Guarapiche, que fuera suministrado por la empresa Acerotracto, C.A., al ciudadano J.R., al cual se le otorga pleno valor probatorio por cuanto ambas partes involucradas en la presente causa consignaron dichas copias, admitiendo como ciertas las mismas. Así se resuelve.

    En cuanto a las copias de la constancia de notificación de riesgos y la planilla de sistema de análisis de riesgos de fecha 11 de enero de 1996 de la empresa LAGOVEN, S.A., firmada por el ciudadano J.R., se les otorga pleno valor probatorio, por cuanto las mismas no fueron desconocidas o impugnadas en su oportunidad legal. Así se decide.

    Por último promueve copias de recibos de pago y de facturas correspondientes a los servicios prestados por el ciudadano J.R. a la empresa Acerotracto, C.A., y cuyos originales rielan a los folios ocho (08) al veintidós (22) del presente expediente, a los cuales se le otorga pleno valor probatorio, visto que los mismos fueron consignados por el actor como anexos de su libelo de demanda. Así se establece.

    Para decidir, la Sala observa:

    En primer término, es preciso analizar la naturaleza de la relación que unió a las partes, ya que el actor alega que fue de naturaleza laboral y la demandada sostiene como defensa la falta de cualidad del actor para sostener el presente juicio, debido a que –afirma- la prestación del servicio del ciudadano J.R. no fue de carácter laboral, sino que por el contrario, el referido ciudadano percibía por parte de la empresa honorarios profesionales por la realización de las labores de soldadura en una obra determinada.

    Admitida como ha sido la prestación del servicio, existe a favor del actor la presunción iuris tantum de laboralidad de la relación que unió a las partes, de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. En consecuencia, correspondía a la demandada demostrar sus afirmaciones, para con ello desvirtuar dicha presunción. Del análisis del cúmulo probatorio no se desprende ningún elemento de convicción que permita afirmar que la relación que unió a las partes fue de naturaleza distinta a la laboral, en los recibos de pago traídos al proceso se menciona que los pagos son por “honorarios profesionales” pero esta sola mención no permite demostrar la naturaleza de la prestación del servicio de soldadura por parte del actor. Por tanto, se evidencia que la demandada con su actividad probatoria no logró desvirtuar la presunción de laboralidad, por lo que resulta forzoso para esta Sala declarar la naturaleza laboral de la prestación del servicio del actor y sin lugar la falta de cualidad del accionante alegada por la demandada. Así se decide.

    En relación con los conceptos demandados, el primero de ellos la indemnización prevista en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, vigente para la fecha en que sucedió el accidente de trabajo, es menester en primer término verificar si la parte actora logró demostrar que dicho accidente se produjo como consecuencia del incumplimiento de las normas de prevención, estando en conocimiento la demandada que sus trabajadores corrían peligro en el desempeño de sus labores y no corrigió la situación de riesgo. El patrono responde por haber actuado en forma culposa, con negligencia o impericia, y siempre será preciso que en caso de la indemnización correspondiente el trabajador demuestre que el patrono conocía las condiciones riesgosas.

    Por tanto, es preciso determinar en el caso sub examine, si el actor logró demostrar que la demandada incurrió en el hecho ilícito alegado. Del material probatorio que cursa en los autos, en concreto de la documental denominada “Procedimiento de Trabajo para Pase de Tubería sobre el Puente del Río Guarapiche”, el cual corre inserto en los folios 219 al 222 se observa, que en el mismo se describe el área de trabajo, el equipo a utilizar dentro de los cuales se dice requerir el uso de tres side-boom 572-F, de los cuales dos “sujetarán el tramo de 38 mts, y el primer side-boom levantará el extremo de la punta hacia el puente a la altura del mismo, quedando la mayor carga sobre el segundo side-boom”; continúa señalando que “el side-boom que se encuentra del lado opuesto, mantendrá la tubería sujetada de manera que evite que la misma pueda desviarse”; así como también dentro de los equipos menores se prevé la presencia de vehículos para atender cualquier emergencia y equipos de primeros auxilios.

    En este documento se señala la disponibilidad de dichos equipos, los aspectos de seguridad y el plan de contingencia a seguir, entre otros. Ahora bien, de acuerdo con las declaraciones de los testigos promovidos por el actor y que fueron contestes, se puede establecer que en el sitio de trabajo en el momento de presentarse el accidente sólo se encontraba un side-boom 561, de los tres que en el referido procedimiento de trabajo se establecía como necesarios para sujetar los tubos y evitar que éstos se pudieran desviar, además el único side-boom era de menor capacidad que los exigidos; también se pudo establecer la falta de ambulancia y de equipos de primeros auxilios, y por ende del personal para atender dichas emergencias, y aunado a lo anterior no se encontraba presente supervisor alguno de la empresa Acerotracto, C.A.

    De lo anteriormente expuesto es forzoso concluir que la empresa Acerotracto, C.A., no cumplió con los requerimientos de seguridad de la obra, ni siguió el procedimiento establecido para efectuarla y no cumplió con su obligación de supervisar el buen funcionamiento de la misma, motivos por los cuales la empresa demandada se encuentra incursa en el hecho ilícito alegado por el actor. Así se decide.

    De los conceptos reclamados:

    1) En lo que respecta a la indemnización prevista en el artículo 33 ordinal 3 de la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, se debe señalar que visto que fue demostrado el hecho ilícito en el cual incurrió la accionada y, por cuanto, la incapacidad del trabajador fue parcial y permanente, se acuerda el concepto reclamado, calculado con base en el último salario mensual percibido por el actor, la cantidad de quinientos dieciocho mil cuatrocientos diez bolívares (Bs. 518.410,00), esto es una indemnización equivalente al salario de 3 años; en consecuencia, se ordena el pago de la cantidad de dieciocho millones novecientos veintiún mil novecientos sesenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 18.921.961,35), esto es, su equivalente en bolívares fuertes, la cantidad de dieciocho mil novecientos veintiuno con noventa y seis céntimos (Bs.18.921,96). Así se establece.

    2) En cuanto al daño moral y lucro cesante, la parte actora demanda que se le indemnice por lucro cesante y daño moral la cantidad de ciento setenta y un millones setenta y cinco mil trescientos bolívares (Bs. 171.075.300,00), los cuales fueron estimados tomando en consideración la vida económicamente activa del trabajador venezolano.

    Respecto de la procedencia de la indemnización por lucro cesante, corresponde a la parte actora probar el hecho ilícito, la existencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho ilícito y el daño causado, situación ésta que fue debidamente probada por el actor, como quedó establecido. Sin embargo, es pertinente señalar que el informe médico que riela al folio trescientos veintiséis (326) del expediente, se desprende que el accionante no está imposibilitado en forma total, lo que permite colegir que el grado de incapacidad no le impide obtener una colocación en el mercado laboral, por cuanto su incapacidad es parcial y permanente, sólo del brazo izquierdo. En consecuencia, aplicando las máximas de experiencia y la sana crítica, es evidente que una persona con tal incapacidad puede seguir siendo activo en materia del trabajo, ahora bien, en cuanto al oficio que ha venido desempeñando, el de soldador, que es un trabajo eminentemente manual, es lógico concluir que esta incapacidad le impedirá dedicarse a su oficio en las mismas condiciones en las que lo podía hacer antes del accidente.

    En este sentido, en relación con los salarios dejados de percibir, demostrado como ha sido el hecho ilícito del patrono, resulta procedente la reclamación interpuesta por este concepto, la cual se estima en la cantidad de diecinueve millones cuatrocientos setenta y cuatro mil novecientos treinta y un bolívares (Bs. 19.474.931,00), o su equivalente en bolívares fuertes diecinueve mil cuatrocientos setenta y cuatro con noventa y tres céntimos (Bs. F 19.474,93) Así se decide.

    De igual manera, en relación con la indemnización por lucro cesante demandada, no podrá ser calculada de conformidad con lo reclamado por el actor, esto es por lo restante del tiempo de vida útil, ya que el accionante sigue siendo apto para trabajar, visto que su incapacidad corresponde única y exclusivamente al brazo izquierdo, por ende se acuerda el lucro cesante a partir del momento en que incurrió el accidente laboral, es decir, desde el 11 de enero de 1996, por un lapso de tres años, tiempo suficiente para la rehabilitación del trabajador de acuerdo con su incapacidad; en consecuencia, el monto acordado es la cantidad de dieciocho millones novecientos veintiún mil novecientos sesenta y un bolívares con treinta y cinco céntimos (Bs. 18.921.961,35) o su equivalente en bolívares fuertes dieciocho mil novecientos veintiuno con noventa y seis (Bs. F 18.921,96). Así se establece

    Ahora bien, en relación con el daño moral, demostrado como ha sido el hecho ilícito, es preciso declarar procedente la indemnización. El monto de la indemnización correspondiente se estima siguiendo los parámetros señalados por esta Sala en la sentencia No. 144 del 7 de marzo de 2002, caso: (José Francisco Tesorero Yánez contra Hilados Flexilon, S.A.), así tenemos que se debe tomar en consideración:

  4. La entidad o importancia del daño: el daño quedó demostrado en autos y también que implica la incapacidad permanente del 80 % del brazo izquierdo del actor. b) El grado de culpabilidad del accionado o su participación en el accidente o acto ilícito que causó el daño: en el presente caso quedó demostrado el hecho ilícito de la demandada. c) La conducta de la víctima: no se desprende de autos que el trabajador haya incurrido en responsabilidad alguna en la ocurrencia del accidente.

  5. Grado de educación y cultura del reclamante: en el libelo de la demanda el actor sostiene que culminó la educación primaria y que es “soldador de primera”. De las actas procesales no se observa documento alguno que pueda demostrar el grado de instrucción o educación que tiene el accionante. e) Posición social y económica del reclamante: con base en el texto del libelo de demanda, se entiende que la condición económica del accionante es modesta, ya que su experiencia laboral se limita al desempeño como soldador y además afirma tener la responsabilidad de procurar la manutención a su esposa, hijos y padres. f) Capacidad económica de la parte accionada: de las actas procesales no se evidencia la capacidad económica de la demandada. g) Los posibles atenuantes a favor del responsable: el actor reconoció que la demanda le pagó los gastos médicos iniciales, pero se puede colegir de autos que la empresa demandada no demostró que haya realizado actuación alguna tendente a proporcionar el tratamiento de rehabilitación necesario, por el contrario, el actor en su libelo señala que debió costearse los gastos de recuperación, al punto de tener que vender los pocos bienes muebles que poseía para sufragar los gastos y que la demanda no le facilitó tratamiento alguno para su rehabilitación.

    Tomando en consideración los parámetros descritos, esta Sala estima conveniente para resarcir el daño moral, la cantidad de ochenta y cinco mil bolívares fuertes (Bs. F 85.000,00), indemnización que se considera equitativa y justa para el caso concreto. Así se decide.

    En relación con la corrección monetaria, en aplicación del criterio establecido por esta Sala en la sentencia Nº 1841 de fecha 11 de noviembre de 2008 (caso: J.S. contra Maldifassi & CIA C.A.), se ordena calcularla en relación con los conceptos condenados, exceptuando el monto ordenado a pagar por daño moral, desde la fecha de notificación de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos en los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales. En caso de incumplimiento voluntario de la sentencia, se aplicará el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para tal cálculo, el Tribunal Ejecutor competente designará un único experto. Así se decide.

    DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriores, esta Sala de Casación Social Especial del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR el recurso de casación interpuesto por el demandante ciudadano J.R.R.B. contra la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, de fecha 22 de julio de 2008; 2) CON LUGAR el recurso de casación interpuesto por la demandada solidaria PDVSA PETRÓLEO, S.A. contra la referida sentencia; en consecuencia 3) SE ANULA la decisión objeto del presente recurso; 4) CON LUGAR la demanda.

    No hay condenatoria en costas.

    Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada, a los fines legales pertinentes. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, particípese de esta decisión al Tribunal Superior de origen de la referida Circunscripción Judicial.

    Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez. Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

    La Presidenta de la Sala y Ponente, __________________________________ C.E.P.D.R.
    Conjuez Accidental Principal, _______________________ J.R.T. Conjueza Accidental Principal, _______________________________ E.E. SALAS MORENO
    Secretario, _____________________________ J.E.R. NOGUERA

    R.C. Nº AA60-S-2009-000056

    Nota: Publicada en su fecha a

    El Secretario,

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