Sentencia nº 447 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2008
EmisorSala de Casación Penal
PonenteMiriam del Valle Morandy Mijares
ProcedimientoAvocamiento

EN SALA DE CASACIÓN PENAL

Ponencia de la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES.

El 29 de Febrero de 2008, el ciudadano J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 17.744, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.R.C., venezolano, mayor de edad e identificado con la cédula de identidad N° 4.567.612, interpuso una SOLICITUD DE AVOCAMIENTO ante esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, de la causa penal N° 456-07 que cursa ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSIÓN, tipificados en los artículos 218 y 459 del Código Penal; y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 eiusdem.

El 3 de Marzo de 2008 se dio cuenta en la Sala del recibo del expediente y fue designada ponente la Magistrada Doctora MIRIAM MORANDY MIJARES, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

El 4 de marzo de 2008 se recibió un escrito presentado por la Defensa y requirió de la Sala medida humanitaria, a favor del ciudadano acusado J.R.R.C..

El 5 de marzo de 2008, se recibió vía fax, el oficio N° 2729-08 del 4 de marzo de 2008, suscrito por el ciudadano A.M., Médico Forense, Experto Profesional, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Medicatura Forense Región Capital, contentivo del informe médico forense practicado al acusado, cuyo texto es del tenor siguiente:

…J.R.R.C.

-Examinado en Centro Penitenciario La Planta, El Paraíso, el día 04-03-07 (sic), se aprecia:

- Edad: 53 años.

- Se valora paciente masculino de 53 años de edad con obesidad mórbida, con antecedentes de diabetes mellitus tipo II e Hipertensión arterial. Actualmente en tratamiento con Glucofage y Cozar.

- Al examen físico se aprecia obesidad mórbida. Piel: se aprecia palidez cutánea, mucosa con deshidratación moderada, evidenciada por resequedad de mucosa oral. Signo de pliegue (+). CP: tórax simétrica normoexpansible R/R presentes sin agregados. Ruidos cardíacos: rítmicos sin soplo, sin galope. Frecuencia cardíaca: 96 por minuto. Frecuencia Respiratoria: 20 rpn. Abdomen: globoso por panículo adiposo. Extremidades: se aprecia edema en ambos miembros inferiores que deja fovea. Tensión arterial: 92/63 mmHg.

- El paciente cursa con un síndrome metabólico que es un conjunto de patologías que engloban obesidad, hipertensión arterial, diabetes mellitus y otras. Este cuadro posee una morbimortalidad de 70% por lo que es de extrema importancia la vigilancia médica estricta y multidisciplinaria.

- No se puede constatar exámenes de laboratorio, por no contar el paciente con los mismos, se le sugiere la realización de Hematología Completa, Glicemia, Urea-creatinina (funcionalismo renal) Triglicéridos, Colesterol, LDL, HDL, Transaminasas, Ecografía abdominal con la finalidad de determinar, el funcionalismo renal y hepático al igual que la valoración por equipo comprendido por Endocrinología, Medicina Interna y Nefrología.

- ESTADO GENERAL: SATISFACTORIO

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En la misma fecha, esta Sala de Casación Penal mediante decisión número 123/2008 acordó lo siguiente:

“… en atención al Informe antes trascrito en el cual se deja constancia de que: ‘… El paciente cursa con un síndrome metabólico que es un conjunto de patologías que engloban obesidad, hipertensión arterial, diabetes mellitus y otras. Este cuadro posee una morbimortalidad de 70% por lo que es de extrema importancia la vigilancia médica estricta y multidisciplinaria…’; ACUERDA ordenar el traslado (con las seguridades del caso) del ciudadano J.R.R.C. al Hospital Militar “Dr. C.A.”, ubicado en la Avenida San Martín, Parroquia San Juan, Caracas, para su evaluación, atención y tratamiento, quedando su seguridad y custodia a cargo de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela…”.

El 6 de marzo de 2008, el ciudadano abogado J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, Defensor Privado, mediante escrito solicitó a la Sala Penal que acuerde una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad decretada contra el ciudadano J.R.R.C..

En la misma oportunidad, la Sala recibió vía correspondencia, el oficio N° 17J-257-08 del 6 de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana abogada A.A.M., Juez 17° del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el que remitió informes médicos del ciudadano J.R.R.C., cursantes en el expediente N° 456-07 (nomenclatura del Tribunal de Instancia).

De igual forma, se recibió vía correspondencia, el oficio N° FMP-14NN-187-2008 del 6 de marzo de 2008, suscrito por la ciudadana abogada M.M. BERTHÉ E.D.H., Fiscal Décima Cuarta del Ministerio Público con Competencia Nacional en Materia de Ejecución de Sentencia, mediante el cual consignó recaudos que fueron agregados al expediente.

El 25 de marzo de 2008, se recibió escrito presentado por el ciudadano abogado J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, Defensor del ciudadano J.R.R.C., mediante el cual solicitó pronunciamiento en la causa y se le conceda a su defendido una media cautelar sustitutiva de la privativa. Dicha solicitud fue ratificada el 8 de abril del mismo año.

El 14 de abril de 2008, se recibió escrito de la Defensa conjuntamente con recaudos.

El 16 de abril de 2008, la Defensa solicitó a la Sala la declaratoria con lugar del avocamiento propuesto y la imposición de una medida cautelar menos gravosa por razones humanitarias.

El 21 de abril de 2008, la Defensa requirió a la Sala Penal se sirva solicitar el expediente original al Tribunal de Primera Instancia. En la misma oportunidad designó como asistente no profesional al estudiante D.A.T.O., según el artículo 147 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 25 de abril de 2008, el ciudadano abogado C.R.L., solicitó a la Sala la revisión de la medida privativa de libertad decretada contra el ciudadano J.R.R.C., según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El 6 de mayo de 2008, la Sala de Casación Penal mediante decisión N° 265 decidió lo siguiente:

… Vista la solicitud de avocamiento conjuntamente con las copias acompañadas a la misma, la Sala de Casación Penal de conformidad con el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, ADMITE la presente solicitud y acuerda requerir copia certificada de la causa penal N° 456-07 que cursa ante el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con la urgencia del caso. Así se decide…

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El 15 de mayo de 2008, la Secretaría de la Sala Penal dio entrada a una copia certificada del expediente N° 456-07, relativo al juicio seguido contra el ciudadano R.R.C., remitido con el oficio N° 17J-729-08 por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

El 28 de mayo y el 12 de junio de 2008, la Defensa ratificó las solicitudes precedentemente presentadas a esta Sala Penal.

El 16 de junio de 2008, se recibió vía fax el oficio N° 17J-865-08 del 16 de junio de 2008, enviado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, que remite copias certificadas de los informes médicos realizados al ciudadano J.R.R.C., los cuales fueron agregados al expediente.

El 19 de junio de 2008, se recibió vía correspondencia el oficio N° 17J-865-08 del 16 de junio de 2008, enviado por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas donde informa que se solicitó al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la designación del personal médico competente para que practiquen evaluación urgente al ciudadano acusado J.R.R.C..

Los días 8 y 29 de julio de 2008, la Defensa consignó escritos solicitando la revisión de la medida cautelar que obra contra el ciudadano J.R.R.C., según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado el estudio de los recaudos consignados, pasa esta Sala a decidir, previas las consideraciones siguientes:

DE LOS HECHOS

Las circunstancias de modo, tiempo y lugar que fueron acreditadas por el Tribunal Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas y que constan en el auto de apertura a juicio son las siguientes:

…Considera este Juzgador luego de oír a las partes en la presente audiencia que quedó acreditado el referido ilícito penal en contra del hoy imputado, pues se demostró que efectivamente en fecha 12 de junio de 2007, siendo aproximadamente la 01.20 horas de la tarde, comparece el Abogado A.B., ante la Sub-Delegación informando que recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano S.M. FRANCISCO, quien le informó que un ciudadano de nombre R.C.J.R., quien es periodista del Diario REPORTE DE LA ECONOMÍA, ESTABA EXTORSIONANDO a través de su persona al ciudadano RUPERTI PERDOMO W.J., pidiéndole la cantidad de 400.000 mil dólares, por no publicar artículos de prensa que dañaran su imagen, por lo que iba a entregar la cantidad de cinco mil dólares como adelanto del dinero que le estaba solicitando, asimismo le informó que se iba a encontrar en el Centro Comercial San Ignacio, Nivel Jardín, en el Local denominado el Príncipe Andrés, con el referido ciudadano; …

(sic). En el sitio observaron que un ciudadano de tez blanca, contextura regular, de regular tamaño, a un sujeto de igual características de las señaladas por el Abogado BARROSO, el sujeto toma el sobre y procede a entrar al Restauran (sic) Príncipe Andrés,… se identificaron como funcionarios policiales … el sujeto deja el sobre de (sic) la mesa y se para de la misma, se aparta y comenzó a tornarse violento … y se percataron que contenía una cantidad regular de dólares, solicitaron apoyo de funcionarios a la Comisaría,… como J.R.R.C.,… en su interior la cantidad de 5.000,00 dólares americanos… Entrevistas, quienes quedaron identificados como V.M. ROA GUERRERO, J.A.G.M.,… la coherencia entre lo denunciado por el Abogado BARROSO, las actas policiales…”.

DEL AVOCAMIENTO SOLICITADO

Fundamentó el peticionante su solicitud de avocamiento en lo siguiente:

1.-Adujo que: “…desde el día 12 de junio de 2007, es decir, hace más de OCHO (8) MESES, se encuentra en grave y delicado estado de salud (…) ha sido certificado por médicos forenses y por su médico privado tratante (…) padece de Diabetes Mellitus Tipo II e Hipertensión Arterial, enfermedades estas que se le han agravado desde el mes de diciembre de 2007, lo cual llevó a este defensor técnico a solicitar al Juzgado Décimo Séptimo en funciones de Juicio de este Circuito Judicial penal, una Medida Cautelar Sustitutiva, o en su defecto, la concesión de una Medida Humanitaria, fundado primordialmente en el progresivo deterioro de su salud… ”. (Resaltado de la Sala).

2.- Señaló que: “…El día lunes 14 de enero de 2008, mi representado estuvo a punto de sufrir un ataque cardíaco en su centro de reclusión (…) a raíz de este grave episodio de salud, el día jueves 17 de enero de 2008 esta defensa presentó una nueva solicitud de revisión de la Medida Privativa de Libertad (…) y habiendo constatado el juez (…) el delicado estado de salud de mi patrocinado, acordó en decisión del martes 22 de enero de 2008, sustituir la Medida Privativa de Libertad (…) pero es el caso de que esta orden no llegó a ser ejecutada por la Directora del Retén de La Planta…”.

3.- Manifestó que: “… el complot delictivo que impidió la liberación de R.C., negándosele con ello el constitucional derecho que le asiste de ser juzgado en libertad, lo llevó a declararse en HUELGA DE HAMBRE desde el día 13 de febrero de 2008, lo cual vino a agravar aun más su precario estado de salud…”.

4.- Indicó que: “… Al día de hoy, ha cumplido ya DIECISÉIS (16) DÍAS sin ingerir alimentos, y el 20 de febrero de 2008 hubo de ser trasladado de emergencia al Hospital Militar ante el peligro de sufrir un coma diabético…”.

5.- Expresó que:”… La HUELGA DE HAMBRE la está realizando R.C., como único mecanismo de protesta ante el grosero irrespeto de sus derechos y garantías constitucionales (…) la simple revisión del expediente permitirá a ustedes constatar la serie de abusos y atropellos que han ocurrido a lo largo de su desarrollo…”.

6.- Fundamentó las presuntas violaciones en la causa seguida contra su representado, en lo siguiente:

- Que “… fue detenido a merced de un ilegal y tramposo procedimiento tomando por su acusados en complicidad con funcionarios del CICPC de Chacao, para ponerlo preso…”.

- Que: “… el juez de control, en la audiencia de presentación del día 14 de junio de 2007, convocada para ‘oír al imputado’, le impidió rendir declaración, pese a que de manera expresa pidió hacerlo…”.

- Que: “… jamás fue imputado formalmente de los delitos por los cuales se le acusó posteriormente…” (Resaltado de la Sala).

- Que: “…le fueron negadas injustamente la evacuación de fundamentales diligencias de investigación para desvirtuar las imputaciones que se le hacían, pese a haber sido solicitadas en tiempo hábil y fundamentadas adecuadamente, en especial, la concerniente a la RECONSTRUCCIÓN DE LOS HECHOS; y, para esa negativa, el juez 52° de control llegó, inclusive, a adulterar opiniones doctrinales…”.

- Que: “…el juez de control que conoció inicialmente de su causa fue separado de ella, por decisión de la Corte de Apelaciones, por graves sospechas de parcialidad…”.

-Que: “… el recurso de apelación que se intentó contra la medida privativa de libertad tardó más de SEIS (6) MESES en ser decidido, merced de la inepta actuación procesal de los jueces integrantes de la Sala 9 de la Corte de Apelaciones…”.

- Que: “… el juez de control que conoció la fase intermedia de su caso, desechó sin brindar ninguna explicación válida ni jurídica, los contundentes alegatos defensivos esgrimidos en su favor, desconociendo arbitraria y deliberadamente la jurisprudencia reiterada de esta Honorable Sala Penal respecto a la insoslayable necesidad de imputación posterior de los detenidos en flagrancia…”. (Resaltado de la Sala).

-Que: “…para dejar sin efecto la orden de excarcelación decretada a su favor, tres fiscales del Ministerio Público designados por la ciudadana Fiscal General (…) para intervenir en la causa, pidieron a la Juez 17° de Juicio sustituta (…) la aplicación del efecto suspensivo del artículo 374 del COPP, no obstante que esta Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia N° 370, de fecha 4 de julio de 2007, con ponencia de la Magistrada B.R. Mármol de León, declaró que: ‘ el efecto suspensivo previsto en los artículos 374 y 439 del Código Orgánico Procesal Penal no es aplicable al Auto que acuerda la libertad…’.

- Que: “…el gravísimo y delictivo episodio de haber sido desobedecida flagrantemente la orden judicial que ordenó su liberación…”.

- Que: “…no se le puede criticar ni reprochar a R.C. que haya decidido acudir a ese extremo mecanismo de protesta, pues como ciudadano siente-y con razón- que sus derechos constitucionales le han sido vulnerados injusta y reiteradamente, una y otra vez…”.

- Que: “… el estado de salud de R.C. es tal, que la Enfermería del Retén de La Planta, preocupada y alarmada por la situación, informa diariamente a la juez de la causa el progresivo deterioro de ella…”.

Solicitó que esta Sala Penal admita el avocamiento, se avoque al estudio de la causa penal N° 456-07, y en consecuencia, haga cesar el “atropello judicial” contra su defendido, también ordene su traslado a un Centro Asistencial y las demás medidas legales que han de ser adoptadas en atención a la reiterada violación de los derechos y garantías constitucionales del ciudadano J.R.R.C..

Finalmente, expuso: “… hago responsable al Poder Judicial venezolano, del inminente fallecimiento de mi defendido…”.

Posteriormente, el peticionante presentó varios escritos a esta Sala de Casación Penal en los cuales solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que obra contra el ciudadano J.R.R.C., según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por razones de salud y humanidad. Así mismo, ratificó que su defendido no fue imputado formalmente por el Ministerio Público y que por ello se violó la jurisprudencia de esta Sala Penal, establecida en la sentencia N° 358, de fecha 28 de junio de 2007 y, adicionalmente, la decisión dictada por la Sala Constitucional N° 2490 del 21 de diciembre de 2007.

Igualmente, el solicitante insistió en requerir la revisión de la medida cautelar impuesta, en virtud de la decisión N° 635 dictada el 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional de este M.T. que “suspendió, entre otros, la aplicación del Parágrafo Único del artículo 459 del Código Penal, que tipifica el delito de EXTORSIÓN…”.

Por último, solicitó la declaratoria con lugar del avocamiento propuesto.

DE LA COMPETENCIA

El objeto de la institución procesal del avocamiento tal y como lo ha asentado la Sala Constitucional de este M.T., es traer al Tribunal Supremo de Justicia en sus diferentes Salas -de acuerdo a la naturaleza del asunto discutido-, “cualquier asunto que por su gravedad y por las consecuencias que pudiera producir un fallo desatinado, amerite un tratamiento de excepción con el fin de prevenir antes de que se produzca una situación de caos, desquiciamiento, anarquía o cualesquiera otros inconvenientes a los altos intereses de la Nación y que pudiera perturbar el normal desenvolvimiento de las actividades políticas, económicas y sociales consagradas en nuestra carta fundamental” (vid. Sentencia No. 2147 del 14 de septiembre de 2004).

La potestad para que el Tribunal Supremo de Justicia solicite algún expediente y se avoque a conocerlo está expresada en el numeral 48 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que establece:

Artículo 5. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República: (...)

48. Solicitar de oficio, o a petición de parte, algún expediente que curse ante otro tribunal, y avocarse al conocimiento del asunto cuando lo estime conveniente...

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Los apartes décimo, undécimo, duodécimo y decimotercero del artículo 18 de la señalada ley, regulan el avocamiento en los términos siguientes:

... Cualesquiera de (sic) las Salas del Tribunal Supremo de Justicia en las materias de su respectiva competencia, de oficio (sic) a instancia de parte, con conocimiento sumario de la situación, podrá recabar de cualquier tribunal de instancia, en el estado en que se encuentre, cualquier expediente o causa, para resolver si se avoca, y directamente asume el conocimiento del asunto, o, en su defecto lo asigna a otro tribunal.

Esta atribución deberá ser ejercida con suma prudencia y sólo en caso grave, o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, y se hayan desatendido o mal tramitado los recursos ordinarios o extraordinarios que los interesados hubieren ejercido.

La Sala requerida examinará las condiciones concurrentes de procedencia del avocamiento, en cuanto que (sic) el asunto curse ante algún tribunal de la República, independiente (sic) de su jerarquía y de especialidad, que la materia vinculada sea de la competencia de la Sala, sin importar la etapa o fase procesal en que éste se encuentre, así como las (sic) irregularidades que se alegan hayan sido oportunamente reclamadas sin éxito en la instancia a través de los recursos ordinarios. Al admitir la solicitud de avocamiento, la Sala oficiará al tribunal de instancia, requiriendo el expediente respectivo, y podrá ordenar la suspensión inmediata del curso de la causa y la prohibición de realizar cualquier clase de actuación. Serán nulos los actos y las diligencias que se dicten en desacuerdo por el mandamiento de prohibición.

La sentencia sobre el avocamiento la dictará la Sala competente, la cual podrá decretar la nulidad y subsiguiente reposición del juicio al estado que tiene pertinencia, o decretar la nulidad de alguno o algunos de los actos de los procesos, u ordenar la remisión del expediente para la continuación del proceso o de los procesos en otro tribunal competente por la materia, así como adoptar cualquier medida legal que estime idónea para restablecer el orden jurídico infringido...

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De conformidad con los artículos citados de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de avocamiento propuesta por el ciudadano abogado J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.R.C..

DE LA CAUSA

Consta en las copias certificadas del expediente N° 456-07, recibidas por esta Sala de Casación Penal, los actos procesales siguientes:

Pieza 1

1.- Acta de Transcripción de Novedad de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por el Jefe de Guardia, copiada textualmente se lee:

… A esta hora lo hace el ciudadano Abogado A.B., informando que recibió una llamada telefónica de parte del ciudadano S.M. FRANCISCO, quien a su vez le informó que un ciudadano de nombre R.C.J.R., quien es periodista del diario Reporte de la Economía, estaba extorsionando a través de su persona al ciudadano RUPERTI PERDOMO W.J. pidiéndole la cantidad de 400.000 dólares por no publicar artículos de prensa que dañaran su imagen, por lo que le iba a entregar la cantidad de cinco mil dólares como adelanto del dinero que le estaba solicitando, así mismo le informo que se iban a encontrar en el Centro Comercial San Ignacio, nivel Jardín, en el local denominado El Príncipe Andrés con el referido ciudadano, a fin de entregarle el dinero, por lo que se le informó a los Jefes de este Despacho…

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2.- Acta de Investigación Penal del 12 de junio de 2007, suscrita por el Detective YERBY RAMOS, adscrito a la Sub-Delegación Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde deja constancia de la detención en flagrancia del ciudadano J.R.R.C..

3.- Orden de Inicio de la Investigación Penal, suscrita el 12 de junio de 2007 por las abogadas GINEIRA JAKIMA RODRÍGUEZ y Y.G.T., Fiscalas 26° y 39° del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.

4.- Solicitud de fijación de audiencia oral para calificar la flagrancia prevista en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal presentada por el Ministerio Público ante el Tribunal de Control.

5.- El Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez abogado J.M.I.C., vista la solicitud fiscal, el 13 de junio de 2007, acordó fijar la audiencia especial para este mismo día, a las 5.35 p.m.

6.- Acta de nombramiento de Defensa Técnica hecha por el ciudadano J.R.R.C., en la sede del Tribunal de Control, el 13 de junio de 2007, quien designó a los abogados J.L. TAMAYO, C.R. TREJO QUINTIN y C.E.R.T., quienes aceptaron el cargo y prestaron el juramento de Ley.

En la misma fecha, la Defensa solicitó el diferimiento de la audiencia de presentación para el día 15 de junio en horas de la mañana, a fin de imponerse de las actas y preparar los alegatos de defensa.

Vista la solicitud presentada por la Defensa, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, tomando en cuenta la opinión fiscal, acordó fijar la audiencia de presentación para el 14 de junio de 2007, a las 2.00 p.m.

7.- El 14 de junio de 2007, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró la audiencia de presentación del imputado J.R.R.C. y decretó la medida privativa de libertad en su contra.

8.- El 20 de junio de 2007, el citado Tribunal de Control dictó auto mediante el cual acordó el traslado del imputado J.R.R.C. al Internado Judicial Casa de Reeducación y Trabajo Artesanal La Planta, en virtud de que en la DISIP: “… no se pueden recibir más detenidos (…) por cuanto no se cuenta con la capacidad necesaria para ingresar mas personas…”.

Contra tal decisión, la Defensa en la misma fecha ejerció recurso de revocación. Adujo temor por la vida en integridad física de su defendido.

9.- El 21 de junio de 2007, el referido Juzgado desestimó el recurso de revocación y argumentó que: … dicho cambio fue motivado a que se recibió por ante la sede de este Despacho oficio proveniente del Departamento de Aprehensiones del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, donde es (sic) refleja en acta de investigaciones penales, que no se pueden recibir mas detenidos en esa Institución por cuanto no se cuentan con la capacidad necesaria para ingresar más personas…”.

Pieza 2.

1.- El 25 de junio de 2007, la Defensa ejerció recurso de apelación conjuntamente con solicitud de nulidad, contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de junio de 2007.

Visto el escrito presentado, el citado Tribunal mediante auto emplazó al Ministerio Público para la contestación del recurso propuesto, según el artículo 440 del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho escrito fue consignado ante el Tribunal de Control, el 2 de julio de 2007.

2.- El 9 de julio de 2007, la ciudadana GENEIRA JAKIMA R.U., Fiscala Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas solicitó prórroga, a fin de dictar el acto conclusivo correspondiente.

3.- El 10 de julio de 2007, el Tribunal de Control celebró la audiencia oral con la asistencia de las partes para debatir la solicitud fiscal y acordó un plazo de quince (15) días para presentar acto conclusivo en la presente causa. Asimismo, acordó el traslado del imputado J.R.R.C. para la Medicatura Forense del Área Metropolitana de Caracas, al objeto de practicarle exámenes.

4.- El 25 de julio de 2007, el Ministerio Público consignó escrito ante el Tribunal de Control a fin de solicitar que éste provea las solicitudes presentadas por la Defensa ante el Despacho fiscal, relacionadas con la practica de la prueba de reconstrucción de los hechos, entrevistas a los ciudadanos S.M. FRANCISCO y W.R.P., reconocimiento técnico a una grabadora empleada por el ciudadano C.A. AÑEZ CORONADO.

En atención a tal petición, la Defensa el 27 de julio de 2007 mediante escrito expresó que: “… mi defendido está dispuesto a prestar toda su ayuda, auxilio y colaboración a los fines de que sea practicada la Reconstrucción solicitada…”.

5.- El 27 de julio de 2007, la Defensa recusó a la ciudadana M.G.C., Fiscala Octava del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena.

Pieza 3.

1.- El 30 de julio de 2007, la ciudadana abogada GINEIRA JAKIMA R.U., Fiscala Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, presentó ACUSACIÓN contra el ciudadano J.R.R.C., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSIÓN Y ASOCIACIÓN, tipificados en los artículos 218 y 459 del Código Penal y, 6 y 16 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, respectivamente.

2.- En la misma fecha, la Defensa ratificó su solicitud de que sea acordada la práctica de la prueba de reconstrucción de los hechos en la presente causa.

3.- El 30 de julio de 2007, el Tribunal de Control recibió oficio N° 320-2007 del 23 de julio de 2007 emanado de la Dirección de la Casa de Reeducación, Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso donde informó el traslado del imputado hasta la sede de la Medicatura Forense y a la Central, el 18 de julio de 2007 y donde fue atendido.

4.- El 1° de agosto de 2007, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud de la Defensa de practicar la prueba de reconstrucción de los hechos.

5.- El 1° de agosto de 2007, mediante auto, el Tribunal de Control acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el martes 14 de agosto de 2007, a las 10.00 a.m., y ordenó notificar a las partes.

Pieza 4.

1.- El 6 de agosto de 2007, la Defensa formuló recusación contra el ciudadano abogado J.M.I.C., Juez Quincuagésimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según los numerales 6 y 8 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El 7 de agosto de 2007, el Ministerio Público consignó escrito de ampliación de la acusación presentada contra el ciudadano J.R.R.C..

3.- El 7 de agosto de 2007, vista la recusación ejercida contra el juez del Tribunal Quincuagésimo Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, se acordó remitir el expediente original a la Oficina Distribuidora para su distribución a otro Tribunal de Control del mismo Circuito.

4.- El 8 de agosto de 2007, el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza Y.N., dio entrada a la causa con el N° 8C-1148-07.

5.- El 10 de agosto de 2007, el mencionado Tribunal acordó fijar la audiencia preliminar para el 19 de septiembre de 2007, a la 1.00 p.m., ordenó la notificación de las partes.

Pieza 5.

1.- El 14 de agosto de 2007, el abogado C.P.C., en su condición de apoderado judicial del ciudadano W.J.R.P., formuló acusación particular propia, de acuerdo con el artículo 327, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano J.R.R.C., por la comisión del delito de EXTORSIÓN, tipificado en el artículo 459 del citado Código.

2.- El 14 de agosto de 2007, la Defensa mediante escrito solicitó la nulidad absoluta, según los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal del escrito acusatorio presentado el 27 de julio de 2007. Tal solicitud se hizo con fundamento en la sentencia N° 358 del 28 de junio de 2008 dictada por esta Sala de Casación Penal, que estableció el debido proceso en los casos de flagrancia, y adujo, que en el presente caso no se cumplió con el acto formal de imputación.

3.- El 18 de septiembre de 2007, el apoderado judicial de la víctima recusó a la ciudadana Y.N., Jueza Octava de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, según el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, el Tribunal acordó abrir el cuaderno de incidencias correspondiente y remitir el expediente original para su distribución a otro Tribunal.

4.- El 20 de septiembre de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana abogada A.A.M. dio entrada a la causa con el N° 19C-9570-07.

5.- El 21 de septiembre de 2007, la Defensa solicitó la acumulación de la causa al expediente llevado por el Juzgado 39° de Control del mismo Circuito, porque la audiencia de presentación del imputado LEOCENIS GARCÍA, se realizó el 7 de septiembre de 2007, lo cual significa que previno la competencia, por lo que solicitó al Juzgado 19° la remisión del expediente.

6.- El 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, declaró sin lugar la solicitud de acumulación y acordó fijar la celebración de la audiencia preliminar para el 10 de octubre de 2007 a las 11.00 a.m.

7.- El 27 de septiembre de 2007, la Defensa solicitó el pronunciamiento en cuanto a la solicitud de nulidad antes de la audiencia preliminar, reponga la causa al estado de que el Ministerio Público haga el acto formal de imputación, ordene la libertad plena o acuerde la medida cautelar.

Pieza 6.

1.- El 2 de octubre de 2007, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas mediante auto decidió resolver la petición de la defensa en cuando realice la audiencia preliminar según el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

2.- El 3 de octubre de 2007, la Defensa interpuso escrito de oposición a la Acusación ejercida por el Ministerio Público y la acusación particular.

3.- El 4 de octubre de 2007, la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas integrada por los ciudadanos jueces O.R.C. (Presidente-Ponente), ELSA JANETH GÓMEZ MORENO y J.G.R. declaró sin lugar la recusación intentada por los abogados defensores contra el abogado J.M.I., Juez Quincuagésimo Segundo en funciones de Control de mismo Circuito.

Vista la anterior decisión, el Juzgado Décimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la ciudadana jueza A.A., acordó la remisión del expediente al Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito.

4.- El 11 de octubre de 2007, la Defensa presentó nuevamente recusación contra el juez J.M.I., con fundamento en los numerales 4 y 6 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.

Vista la recusación, el 16 de octubre de 2007 el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó remitir las actuaciones para su distribución a otro juzgado.

5.- El 23 de octubre de 2007, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del juez LUIS RAMÓN CABRERA ARAUJO, mediante auto fijó la celebración de la audiencia preliminar para el 15 de noviembre de 2007, a las 11.30 a.m., y ordenó la notificación de las partes.

Pieza 7.

1.- El 26 de octubre de 2007, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud de acumulación de la causa seguida al ciudadano LEOCENIS M.G.O. llevada ante el Juzgado Trigésimo Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control del mismo Circuito.

En la misma fecha, mediante auto el citado Tribunal, acordó autorización para el traslado del ciudadano J.R.R.C. hacia la sede del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a fin de nombrar Defensor en virtud de que en su contra cursa el expediente N° 417-07, por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA GRAVE, acusación privada presentada por el ciudadano A.M.B..

2.- El 29 de octubre de 2007, la Defensa solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que obra contra su defendido J.R.R.C.. Y en la misma fecha también solicitó que sea negada la acumulación del expediente seguido a LEOCENIS GARCÍA.

3.- El 31 de octubre de 2007, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró sin lugar la solicitud de revisión de medida privativa decretada al acusado en su oportunidad legal.

4.- El 7 de noviembre de 2007, la Defensa mediante escrito formuló oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, el 27 de julio de 2007.

5.- El 13 de octubre de 2007, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas acordó el traslado del ciudadano J.R.R.C. a la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua, para el día 22 de noviembre de 2007 a las 11.00 a.m., al objeto de designar defensor en la causa seguida en su contra por la querella presentada por el ciudadano DIANGO GAMBOA HERNÁNDEZ, por los delitos de DIFAMACIÓN e INJURIA AGRAVADA y CONTINUADA.

6.- El 15 de noviembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas celebró la audiencia preliminar en la causa y decidió lo siguiente:

… PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 2° del Cuerpo Adjetivo Penal, SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscal Vigésima Sexta del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, en contra del ciudadano J.R.R.C., por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal vigente, EXTORSIÓN previsto y sancionado en el artículo 459 ejusdem (sic), y ASOCIACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 numeral 13 ejusdem (sic). Igualmente se ADMITE la ACUSACIÓN PARTICULAR propia presentada por los apoderados judiciales de la víctima de la presente situación jurídica ciudadano W.R., por el delito de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal vigente, al considerar que la misma cumple con los parámetros del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en sus seis ordinales y por haber sido interpuesta en tiempo hábil, atribuyéndole la cualidad de parte querellante de conformidad con el segundo aparte del artículo 327 de la ley adjetiva penal, declarándose en consecuencia SIN LUGAR a (sic) petición de la defensa en donde solicitaba la extemporaneidad de la misma; así como la excepción interpuesta por la defensa en contra de la acusación por no cumplir con los requisitos formales. SEGUNDO: Vista las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, conforme al artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal las ADMITE, las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal del Ministerio Público, por considerar este Órgano Jurisdiccional que las mismas son útiles, lícitas, necesarias y pertinentes, a excepción del Acta de Investigación Penal, de fecha 12 de junio de 2007, suscrita por el inspector C.M., referente a la documentación en virtud de que viola el principio de la inmediación que debe imperar en todo proceso, ya que se ofreció como testigo siendo el acta policial de mero trámite administrativo, en cuanto a las pruebas ofrecidas por la parte acusadora admite las mismas por considerarlas útiles, necesarias y pertinentes, a excepción del testimonio de LEOCENIS GARCÍA, en virtud de que el referido ciudadano es también co-imputado con el referido ciudadano J.R.R.C., en este sentido sin bien no existe prohibición legal expresa que limite su comparecencia al Juicio Oral y Público, pues el artículo 49 de la Constitución exime de declarar en su contra y de abstenerse de responder aquellas preguntas que considere incriminatorias (…). Asimismo, se desestima la prueba documental Acta de Investigación Penal realizada en fecha (sic) por el funcionario Yerby Ramos, adscrito a la Comisaría de Chacao (…) de fecha 12 de junio de 2007 (…). En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa Técnica, este Tribunal las admite al considerarlas útiles y necesarias a excepción del acta de audiencia oral de fecha 07 de septiembre de 2007, que la promueve como prueba trasladada y el testimonio de dicho imputado (…). TERCERO: (…) el ciudadano Juez impone al acusado J.R.R.C., del contenido del artículo 376 del Cuerpo Adjetivo Penal, referido el mismo al procedimiento especial por admisión de hechos, así como las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso las cuales no son viables en el caso que aca (sic) nos ocupa por la entidad de los delitos por el cual fue acusado y los cuales este Tribunal a admitido en esta audiencia, interrogando al mismo si deseaban acogerse a dicho procedimiento especial contestando el ciudadano acusado de manera inteligible su negativa a solicitar la imposición del procedimiento especial para la Admisión de los hechos quien contestó que no. CUARTO: En cuanto a la solicitud de cambio provisional de calificación jurídica formulada por la defensa técnico del acusado de auto, por cuanto se evidencia que la norma encuadra dentro de los elementos del tipo penal se subsume dentro de la conducta presuntamente desplegada por el hoy acusado y que encuadra por los delitos por los cuales fue acusado, en consecuencia se declara sin lugar la solicitud formulada por la defensa. QUINTO: Asimismo se ordena que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada al acusado en su oportunidad legal se mantenga (…). SEXTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda dictar el correspondiente Auto de Apertura a Juicio…

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Pieza 8.

1.- El 20 de noviembre de 2007, el Juzgado Trigésimo Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió la aclaratoria presentada por la Defensa, en relación con la decisión proferida en la audiencia preliminar.

2.- El 21 de noviembre de 2007, el citado Juzgado dictó auto de apertura a juicio.

3.- El 26 de noviembre de 2007, el tribunal remitió el expediente para su distribución en un Juzgado de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

En la misma fecha, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas dio entrada a la causa y fijó para el día 7 de diciembre de 2007 el sorteo ordinario de escabinos.

4.- El 28 de noviembre de 2007, el Tribunal de Juicio acordó el traslado del imputado hasta la sede del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Aragua.

5.- El 7 de diciembre de 2007, se constituyó el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en la sede de la Oficina de Participación Ciudadana para llevar a cabo el sorteo ordinario de escabinos y se ordenó la notificación de los ciudadanos seleccionados para que comparezcan a la sede del tribunal el 17 de diciembre de 2007 a las 10.00 a.m., a fin de la constitución de tribunal mixto.

En la misma fecha, la Defensa solicitó el traslado de su defendido a la Medicatura Forense por presentar severo trastorno de salud.

6.- El 10 de diciembre de 2007, el tribunal de juicio acordó el traslado del acusado.

7.- El 17 de diciembre de 2007, la Defensa solicitó el examen y la revisión de la medida privativa en virtud del estado de salud de defendido y requirió el otorgamiento de una medida humanitaria.

8.- El 18 de diciembre de 2007, el Tribunal de Juicio previa solicitud de urgencia, remitió el expediente a la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana.

9.- El 20 de diciembre de 2007, el juzgado de juicio recibió el expediente y en la misma oportunidad, declaró sin lugar la solicitud de revisión de la medida y dispuso lo siguiente: “… este Tribunal acuerda librar oficio a la Casa de Reeducación Artesanal La Planta, anexándole informe médico al mencionado penal, a los fines de que se le de toda la atención médica y se le cumpla el tratamiento allí señalado…”.

Pieza 9.

1.- El 7 de enero de 2008, el Tribunal de Juicio acordó fijar para el 18 de enero de 2008 a las 8.30 a.m., un sorteo extraordinario de escabinos para la constitución del tribunal.

2.- El 9 de enero de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, previa solicitud de urgencia, acordó remitir el expediente a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del mismo Circuito Judicial Penal.

3.- El 10 de enero de 2008, el Juzgado de Juicio recibió el expediente.

En la misma fecha, el Juzgado recibió copia certificada de la decisión dictada por la Sala N° 9 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de diciembre de 2007 que declaró sin lugar la apelación ejercida por la Defensa contra la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en funciones de Control del mismo Circuito Judicial.

4.- El 17 de enero de 2008, la Defensa interpuso solicitud de revisión de la medida.

5.- El 18 de enero de 2008, el Tribunal realizó el sorteo extraordinario de escabinos y acordó la constitución del tribunal mixto para el 31 de enero de 2008, a las 10.00 a.m.

6.- El 22 de enero de 2008, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del ciudadano juez GILBERTO PIÑERO CAMPOS, revisó la medida cautelar decretada contra el imputado J.R.R.C. y la sustituyó por las cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, para ello libró los oficios correspondientes.

7.- El 23 de enero de 2008, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada por el Tribunal de Juicio y solicitó el efecto suspensivo del recurso, según el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, se avocó al conocimiento de la presente causa la jueza A.A., por designación hecha por la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia.

Mediante auto, el Tribunal acordó el efecto suspensivo requerido por el Ministerio Público y suspendió la ejecución de la decisión del 22 de enero de 2008.

A través de diligencia presentada en la sede del Juzgado, la Defensa recusó a la jueza A.A..

8.- El 24 de enero de 2008, se acordó abrir el cuaderno de incidencias y remitir el expediente para su distribución.

9.- El 29 de enero de 2008, el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, a cargo de la jueza DORIS AVENDAÑO, se avocó al conocimiento de la causa.

Pieza 10.

1.- El 30 de enero de 2008, el Tribunal de Juicio recibió el recurso de apelación ejercido por el Ministerio Público y acordó su trámite.

2.- El 15 de febrero de 2008, la ciudadana EGLEE ASACANIO, Directora del Internado Judicial “El Paraíso”, remitió oficio N° 238-07 al Tribunal Décimo Séptimo de Juicio en el que anexó informe médico suscrito por el doctor J.L.G., realizado el 14.2.08 al interno J.R.R.C., quien manifestó que se encontraba en huelga de hambre desde el 13 de febrero 2008.

En la misma fecha, el Tribunal acordó librar oficio a la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin de que fuera designado un personal calificado (Médico Forense) con el objeto de que se practique evaluación médica, en el Internado Judicial al acusado de autos.

3.- El 18 de febrero de 2008, la jueza de juicio A.A., dejó constancia de lo siguiente:

… Por cuanto en horas de la mañana del día de hoy se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana Consultora Jurídica de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, mediante la cual informó a este Juzgado que hasta esta fecha no se ha dado cumplimiento a lo ordenado en el oficio signado bajo el número 17J-171-08, de fecha 15-02-08, dirigido al Director de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el sentido de que se designe el personal competente, médico adscrito a ese Departamento, a fin de que se trasladen con carácter de urgencia a ese internado judicial, con el objeto de que practiquen evaluación médica al acusado J.R.R., procedí a realizar llamada telefónica a (sic) referida medicatura forense y sostuve conversación con la Dra. Eskemeti, quien en su carácter de Médico Jefe se comprometió a que sin falta el día de hoy se daría cumplimiento a lo ordenado, luego se recibió llamada telefónica por parte de la Comisario Ascanio, quien en su carácter de Directora del Penal, quien informo (sic) que efectivamente el acusado J.R.R. había sido evaluado por Medicatura Forense. Posteriormente, se procedió por vía telefónica a solicitar información al Servicio de Medicatura Forense, siendo informada esta Juzgadora por el Dr. P.B., uno de los tres (03)médicos que se trasladaron al Penal, a los fines de evaluar al antes mencionado acusado, que manifestó que el informe de la evaluación lo harán llegar posteriormente al Tribunal…

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4.- El 19 de febrero de 2008, la Defensa a través de diligencias participó al Tribunal: “… el procesado J.R.R., se está muriendo en la cárcel de la Planta…”.

5.- El 20 de febrero de 2008, el Tribunal de Juicio dictó auto mediante el cual decidió lo siguiente:

… Visto el informe médico que antecede, procedente del Internado Judicial el Paraíso La Planta, en donde informan que el acusado J.R.R., titular de la cédula de identidad N° 4.567.612, se encuentra en delicado estado de salud, por no ingerir alimentos ni líquidos desde hace diez (10) días, es por lo que este Juzgado en uso de sus atribuciones legales conferidas por la Ley, acuerda: Librar Oficio al Director del Hospital Militar, a fin de que Médicos adscritos a este Hospital le realicen Evaluación Médica y si es necesario le sea colocado el correspondiente tratamiento; al Internado Judicial El Paraíso La Planta, informando lo conducente y al Comandante de la Guardia Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, Destacamento 54, con el objeto de que gire las órdenes pertinentes y comisione a funcionarios adscritos a ese Despacho, para se trasladen de manera inmediata al referido Hospital y custodien de manera permanente y una ves (sic) se encuentre estabilizado sea trasladado a su sitio de reclusión…

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6.- El 21 de febrero de 2008, el Tribunal mediante auto dejó constancia de lo siguiente:

… se deja constancia que esta Juzgadora en esa misma fecha siendo las 7.25 horas de la noche sostuvo conversación vía telefónica con la profesional de la medicina Dra. R.G., tratante del acusado J.R.R., quien manifestó que el mismo ya se encontraba estabilizado y le había indicado el tratamiento a seguir. También sostuvo conversación vía telefónica con la ciudadana Fiscal 54° del Ministerio Público a Nivel Nacional, Dra. M.T.B., quien se encontraba de guardia e informo (sic) que los Abogados Defensores y los familiares del acusado estuvieron en todo momento con el acusado en el Hospital Militar. Posteriormente la ciudadana Fiscal 14° del Ministerio Público a Nivel Nacional, mediante llamada telefónica que realizo (sic) a las 8:30 horas de la noche me informo (sic) que ya el acusado se encontraba en su sitio de reclusión…

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7.- El 22 de febrero de 2008, el Ministerio Público mediante oficio N° FMP-14°NN-167-2008 consignó recaudos al expediente.

8.- El 25 de febrero de 2008, el Tribunal de Juicio celebró sorteo extraordinario de escabinos y convocó para el 7 de marzo de 2008 a las 10.00 a.m., para la constitución del tribunal mixto.

9.- El 3 de marzo de 2008, el Tribunal de Juicio dictó auto que acordó:

… Vistos los oficios signados bajo los números 0389-08 y 0407-08, emanados de la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, mediante los cuales remiten a este Despacho informe levantado por la ciudadana M.P.M., en su carácter de esposa del acusado J.R.R.C. e informes médico realizados por el galeno de ese internado judicial, Dr. J.L.G., se acuerda librar el correspondiente oficio al Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que se designe el Personal Médico competente, adscrito a ese Servicio, a fin de que se trasladen con carácter de urgencia al referido Internado Judicial y practiquen la evaluación médica correspondiente…

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También, el Tribunal mediante auto de la misma fecha y con ocasión al oficio N° 071-2008, emanado del Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas decidió lo siguiente:

… este Juzgado acuerda librar oficio a este Tribunal, acordando el traslado solicitado una vez el acusado deponga la huelga de hambre a la que voluntariamente se ha sometido y permita que se le suministre el correspondiente tratamiento médico, garantizando de esta manera el estado de salud del mismo, además notificando a ese Despacho que en esta misma fecha se libró oficio N° 246-08, dirigido al ciudadano Jefe del Servicio de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, con el objeto de que se trasladen a la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial El Paraíso La Planta y realicen la correspondiente evaluación médica…

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10.- El 4 de marzo de 2008, el Tribunal de Juicio recibió oficio N° DP/DGSJ/N° 000160 suscrito por la abogada M.A.R.F., Directora General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, a través de cual solicita sea ordenado por el tribunal una evaluación médica con carácter de urgencia, a fin de constatar el estado de salud del ciudadano J.R.R.C..

11.- El 5 de marzo de 2008, el Tribunal de Juicio recibió escrito suscrito por el doctor H.B., Secretario General de la Sociedad Venezolana de la C.R., mediante el cual solicitó autorización para que una comisión médica de la señalada institución, realizara una visita al imputado con fines humanitarios.

En la misma fecha el tribunal proveyó lo requerido.

12.- El 6 de marzo de 2008, el Tribunal recibió las resultas obtenidas por la evaluación médica efectuada por la Sociedad Venezolana de la C.R., al ciudadano J.R.R.C., la cual se lee:

… Se trata de paciente masculino de 53 años de edad; con antecedente de diabetes mellitus, tipo 2, diagnosticado hace 5 años, en tratamiento con glucofage, con hipertensión arterial diagnosticada hace 10 años en control (…) actualmente paciente se encuentra en estado de inanición desde el 11 de febrero de 2008 (…) sugerencias: mantener mínimo de 72 horas al paciente para normalizar cifras tensionales, compensar, deshidratación y control de glicemia…

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Mediante auto, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dejó constancia de lo siguiente:

… Por cuanto en esta misma fecha se recibió llamada por parte de la Dra. G.H., en su carácter de Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, quien informó que por órdenes de la Doctora Magistrado D.N., solicita copias debidamente certificadas de todas las solicitudes y sus correspondientes Informes Médicos, resultantes de las Evaluaciones Médicas que le fueron practicadas al acusado J.R.R.C., este Juzgado lo acuerda de conformidad y en consecuencia expide y remite mediante oficio las referidas copias al mencionado Despacho…

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13.- El 7 de marzo de 2008, el tribunal fijó la constitución del tribunal mixto para el 12 de marzo de 2008, a las 9.30 a.m., y ordenó la notificación.

El tribunal de juicio recibió copia certificada de la decisión N° 123/2008 dictada por esta Sala de Casación Penal, en la que acordó el traslado del acusado J.R.R.C. al Hospital Militar, para su evaluación, atención y tratamiento.

Pieza 11.

1.- El 25 de marzo de 2008, se constituyó el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio, con escabinos, y se fijó el juicio oral y público para 14 de abril de 2008, a la 1.00 p.m.

En la misma fecha, el Tribunal recibió informes médicos realizados al acusado, quien aún se encuentra en huelga de hambre.

2.- El 11 de abril de 2008, el Tribunal de Juicio en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Vigésimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, acordó acumular las causas (417-07 y 456-07) y difirió el juicio.

Pieza 12.

1.- El 28 de abril de 2008, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, dictó auto en los términos siguientes:

… Vistas las presentes actuaciones y por cuanto en fecha 25-04-08, no se hizo efectivo el traslado del ciudadano J.R.R.C., se acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del referido ciudadano dirigida al ciudadano Director de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, para el día MARTES 06-05-08, a las 09:00 horas de la mañana, con el objeto de que ratifique su defensa. Asimismo se acuerda librar Oficio al ciudadano Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), solicitando su colaboración, a los fines de que se haga efectivo el antes mencionado traslado. Por otra parte, visto el escrito interpuesto por el Dr. C.P.C., mediante el cual informa que por ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cursa causa seguida en contra del acusado J.R.R.C. y solicita que recabe la causa antes mencionada de dicho Despacho para su acumulación, se acuerda librar el correspondiente Oficio al mencionado Juzgado solicitando información al respecto, con el objeto de dictar el pronunciamiento de Ley…

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En la misma fecha, se recibieron informes médicos realizados al acusado J.R.R.C., por el Paramédico J.F. en fecha 13 de abril de 2008, los cuales fueron agregados y donde deja constancia de lo siguiente:

…Se evalúa al interno J.R.R.C. de 54 años de edad con C.I: 4.567.612. En resguardo.

Paciente consciente en tiempo, espacio y persona.

Hidratado. Signos Vitales:

Tensión Arterial: 165/190 mmHg.

Pulso Arterial: 72 x1.

Frecuencia Respiratoria: 16 x1.

Control de glicemia: 62 mg/hl.

Refiere sentirse sin mareos ni náuseas…

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2.- El 5 de mayo de 2008, se recibieron evaluaciones médicas efectuadas al acusado, por el médico J.L.G. el cual hizo constar lo siguiente:

… El suscrito médico hace constar que el paciente J.R.R. de 53 a, fue evaluado por este servicio encontrandolo (sic) en RsCsGs: TA: 90/60 mmHg. Se realzaron maniobras para normalizar la presión llegando a 105/70 mmHg. El paciente refiere mareos y cefalea de moderada intensidad. Se administra 500cc Sol. 09%...

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3.- El 6 de mayo de 2008, el Tribunal de Juicio dejó constancia de lo siguiente:

… Siendo que en horas de la mañana del día de hoy se recibió llamada telefónica por parte de la ciudadana Y.M., quien en su carácter de Secretaria de traslados de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, informó que el traslado del ciudadano J.R.R.C., que se encontraba pautado para esta misma fecha no se iba a ser efectivo, ya que aunque el mencionado ciudadano finalizó la huelga de hambre se niega a salir para efectuar el traslado, se acuerda librar la correspondiente Boleta de Traslado a nombre del referido ciudadano dirigida al ciudadano Director de la Casa de Reeducación e Internado Judicial El Paraíso La Planta, para el día VIERNES 09-05-08, a las 09:00 horas de la mañana, con el objeto de que ratifique su defensa. Asimismo se acuerda librar Oficio al ciudadano Director de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), solicitando su colaboración, a los fines de que se haga efectivo el antes mencionado traslado…

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4.- El 7 de mayo de 2008, se recibió copia de los informes médicos hechos al acusado por la doctora R.M., en el que consta lo siguiente:

…Siendo las 09:00pm del día lunes 28/04/2008 se evaluó al interno J.R.R. (53ª) C.I- 4.567.612 quien se encuentra en resguardo.

Signos vitales: TA: 136/88mmhg, Pulso: 92pm. Glicemia: 66mg.

Al examen físico se encontró orientado en tiempo, espacio y persona (…) indica mareos y nauseas (sic), regulares condiciones generales sin mas concomitantes…

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5.- El 8 de mayo de 2008, el abogado I.C., Secretario del Tribunal se inhibió de conocer la causa, con fundamento en el ordinal 8° del artículo 86 y artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la misma fecha, el Tribunal declaró con lugar la inhibición y acordó nombrar el sustituto.

6.- El 9 de mayo de 2008, el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas en virtud de la declinatoria de competencia planteada por el Juzgado Séptimo de Juicio ambos del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, decidió acumular la causa 433-07 llevada por acusación particular presentada por el ciudadano TANNOUS FOUAD GERGES, contra J.R.R.C., por la comisión de los delitos de DIFAMACIÓN AGRAVADA e INJURIA GRAVE, con la causa 456-07, y acordó equiparar las causa a un mismo estadio procesal con el objeto de que se lleve a cabo un único juicio oral y público.

En la referida fecha, el Tribunal de Juicio acordó sin falta el traslado del acusado J.R.R.C. para la ratificación de su defensa, toda vez que el mismo no se cumplió.

Presente en la sede del Tribunal el 13 de mayo de 2008, el acusado J.R.R.C. ratificó como su defensa a la abogada M.D.R. RAIVA MOTA.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La Sala de Casación Penal considera que la institución del Avocamiento tiene un carácter extraordinario, excepcional, restrictivo y no debe ser considerado como un remedio jurídico protector, de todo ciudadano que considere que sus derechos han sido lesionados, por cuanto este es un medio de protección procesal sólo aplicable a las violaciones graves y flagrantes del ordenamiento jurídico.

El avocamiento solicitado a esta Sala Penal, por la Defensa Privada del ciudadano acusado J.R.R.C. se fundamentó en presuntas violaciones de sus derechos constitucionales durante el proceso penal seguido en su contra, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSIÓN, tipificados en los artículos 218 y 459 del Código Penal; y, ASOCIACIÓN, tipificado en el artículo 6 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada, en relación con el artículo 16 eiusdem.

Al efecto y en cuanto a los planteamientos hechos por la Defensa, la Sala juzga lo siguiente:

  1. En relación a que el Ministerio Público omitió realizar el acto de imputación formal al ciudadano acusado J.R.R.C., la Sala advierte:

    De autos se constató que, una vez realizada la aprehensión en flagrancia por parte de funcionarios adscritos a la Sub- Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, el Ministerio Público mediante acta del 12 de junio de 2007 dejó constancia de la detención flagrante del ciudadano J.R.R.C. y solicitó al Tribunal de Control, el 13 de junio de 2007, la fijación de la audiencia oral a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Se constituyó el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de junio de 2007 para llevar a cabo la audiencia para oír al imputado J.R.R.C.. Seguidamente, la ciudadana abogada GINEIRA JAKIMA RODRÍGUEZ, Fiscala 26° del Ministerio Público expuso lo concerniente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar relativas a cómo se produjo la aprehensión de la forma siguiente:

    … Ciudadano Juez esta Representación Fiscal en nombre del Estado dando cumplimiento a los establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, presenta ante este Tribunal al ciudadano R.C.J.R., quien fue aprehendido en las circunstancias (…) que se desprende de las Actas Procesales, suscritas por los funcionarios Detectives Yerby Ramos, A.R. y agente J.C.S., todos adscritos a la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes dejan constancia que siendo aproximadamente las 2:15 horas de la tarde, se presento (sic) ante la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas el ciudadano A.M.B., manifestando que en el Nivel Jardín, del Centro Comercial San Ignacio, frente al Restaurante Príncipe Andrés, el ciudadano F.S.M., iba a realizar la entrega de 5.000,00 Dólares americanos, a un sujeto que tiene extorsionado a su jefe el señor W.J.R.P., manifestando que el mismo presentaba las siguientes características: contextura obesa, pantalón de vestir color azul, una camisa tipo guayabera de color blanco y zapatos de vestir color negro, así mismo dichos funcionarios manifiestan que efectivamente al llegar al lugar se percatan de que un ciudadano de tez blanca contextura regular le hace entrega de un sobre Manila e ingresa al Restaurante Príncipe Andrés, proceden los funcionarios a identificarse y solicitan que los acompañe hasta la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y es cuando este sujeto toma una aptitud violenta y comienza a vociferar que los funcionarios ‘lo estaban sembrando’ que el sobre Manila no era de el (sic), que el era periodista, que todo era una trampa y que no iba a acompañar a la comisión a ningún lado, en ese momento proceden los funcionarios a verificar en (sic) contenido del sobre y se percatan de que contenía una gran cantidad de doblares (sic) en efectivo, viéndose en la necesidad de llamar a la comisaría a los fines de que mandasen mas funcionarios de apoyo procurando el resguardo del sitio para que el sujeto no se les escapara a los pocos momentos hicieron acto de presencia en el restauran (sic) Príncipe Andrés un grupo de funcionarios de la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero de igual manera el sujeto se mostraba agresivo, renuente a acompañarlos y retando a los funcionarios para que lo agredieran, posteriormente, logran convencerlo y estos proceden a su detención; así mismo, se procedió a verificar el contenido del sobre Manila tamaño carta que poseía el ciudadano J.R.R.C., en presencia de dos testigos, a saber trabajadores del Restauran (sic) Príncipe Andrés, constatando que el mismo contenía la cantidad de 5.000,00 dólares americanos distribuidos: 25 billetes de 100 dólares, y 50 billetes de cincuenta dólares americanos. Igualmente, se desprende del Acta que a este le fueron incautado dos teléfonos celulares (…). Cabe destacar, que el ciudadano J.R.R.C., le fue practicado Reconocimiento Médico Legal, en el cual se dejó constancia de que el referido ciudadano se encontraba en perfecto estado de salud, en tal sentido Ciudadano Juez si analizamos el Acta de Aprehensión que suscribieron los funcionarios: Inspector Jefe Z.R., Inspector C.M., Sub Inspector L.M., Detectives Yerby Ramos, A.R., A.G. y Agente J.C.M., se refiere de la misma, que se desprende la razón por la cual se procedió a detener a el ciudadano J.R.R.C., ya que el mismo fue aprehendido cometiendo un delito en flagrancia, que fuera notificado al Ministerio Público de su detención, igualmente estuvo debidamente asistido por su defensor, fue puesto en todo momento, de sus derechos constitucionales, tal y como se evidencia al folio cinco de las actuaciones en el cual están insertos los derechos del imputado y el Ministerio Público, actuó en acatamiento y conforme a derecho de lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la obligación de presentar a el imputado ante un Tribunal de Control. Concluyendo entonces que la detención del ciudadano J.R.R.C., estuvo siempre apegada a las normas establecidas en nuestra Constitución y Leyes. En esa misma fecha se le dio Orden de Inicio a la correspondiente investigación…

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    En la misma audiencia, el Ministerio Público precalificó los hechos como RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, EXTORSIÓN y ASOCIACIÓN, tipificados respectivamente en los artículos 218 y 459 del Código Penal; y, 16 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, además pidió que se decretara la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.R.R.C., por estar llenos los extremos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Acto seguido, se le concedió la palabra a la ciudadana abogada M.G., Fiscala Octava del Ministerio Público con Competencia Plena, quien expuso lo siguiente:

    … Ciudadano Juez la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, es creada por el Estado para estos delitos que se cometan en asociación, personas que se dedican a delinquir, consideramos que tenemos suficientes elementos de convicción donde se deja constancia que el imputado incurrió en los delitos precalificados por el Ministerio Público, es decir, EXTORSIÓN, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y la Asociación para delinquir tal como lo dispone el artículo 16 en su numeral 13, así mismo el imputado tiene registros policiales por el mismo hecho procediendo a difamar utilizando la ventaja de un medio de comunicación para destruir a personas públicas, perjudica al Estado Venezolano, por lo que el Ministerio Público solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad…

    .

    Por otra parte, en el acta de la audiencia de presentación efectuada por el Tribunal Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas se dejó constancia de lo siguiente:

    … Voy a declarar posteriormente a que lo haga mi defensor, no me acojo al precepto constitucional. SE DEJA CONSTANCIA QUE EL CIUDADANO JUEZ LE EXPLICÓ AL IMPUTADO EN ESTE ACTO EL DERECHO QUE TENÍA DE DECLARAR EN VIRTUD DE QUE LA FINALIDAD DE LA PRESENTE AUDIENCIA PARA OÍR AL MISMO, SIENDO LAS SEIS Y CUARENTA Y CINCO HORAS DE LA TARDE (…) ACTO SEGUIDO, SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA DEFENSA…

    , la cual expuso y luego el Tribunal decidió la recurrida, firmando el Acta hasta el propio imputado.

    Oídas las exposiciones de las partes, el Tribunal de Control dictó los pronunciamientos siguientes:

    PRIMERO: Al considerar que existen múltiples diligencias por practicar, este Tribunal acuerda que la investigación se siga por la vía del procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el penúltimo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y en (sic) acuerda remitir la presente causa en su oportunidad legal a la Fiscalía correspondiente. SEGUNDO: Este Juzgado admite la precalificación de los hechos realizados por el Ministerio Público por la comisión de los delitos de EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem (sic), adminiculado con la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada por ser el delito anteriormente referido un delito establecido en el artículo 16 numeral 13 con las circunstancia prevista en el artículo 6 ejusdem (sic). TERCERO: Se decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del ciudadano: J.R.R.C., en virtud de que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, vale decir, la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, vale decir, la existencia de los delitos de: EXTORSIÓN, previsto y sancionado en el artículo 459 del Código Penal, en relación con lo establecido en el artículo 16 ordinal 13 (sic) de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 ejusdem (sic), así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado: J.R.R.C., ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles atribuidos, vale decir, actas de entrevistas, experticias, igualmente existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto al acto concreto de la investigación, ello en virtud de que el imputado en virtud de su profesión de periodista maneja un medio de comunicación y de esa manera puede influir a través de este medio en los testigos y expertos que conformaran (sic) la presente investigación, a su vez por ser el tipo delictivo de naturaleza asociativo se teme por que el imputado se reúna con personas que eventualmente pueden ser imputadas en la presente causa tal y como lo señalan los Representantes del Ministerio Público, así mismo la pena que podría llegar a imponer en el presente caso, tomando en cuenta la disimetría (sic) penal establecida en el artículo 37 ibidem (sic) y en el daño causado por ser un delito contemplado en el Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada un delito pluriofensivo que causa un grave perjuicio a la sociedad, así como el comportamiento del imputado durante otros procesos, aún cuanto el mismo no posea antecedentes penales, como señala la defensa por cuantos fueron sobreseídas las causas, pero efectivamente existe un antecedente policial, lo cual se toma en cuenta para decir que existe conducta predelictual o inclinación al delito, el imputado podría influir en las personas que van a ser testigos o expertos en la presenta causa, maneja un medio de comunicación social, un medio impreso una prensa nacional, así lo señala el Ministerio Público, podría sembrar pánico, ya que pueden intervenir en el proceso, también considera este juzgado que debe asegurarse el resultado del proceso por cuanto señala el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 16 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada que hay otras personas involucradas en la presente causa tal u como se señalo (sic) anteriormente no deben estar en contacto, por todo lo antes expuesto se acuerda la solicitud del Ministerio Público en el sentido de que se dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del mismo, por encontrarse llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, 251 ordinales 2° y 3° y 252, todos del Código Orgánico Procesal penal. SE ACUERDA COMO SITIO DE RECLUSIÓN LA DISIP…

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    Ahora bien, observa la Sala Penal que contra la decisión dictada por el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, la Defensa ejerció recurso de apelación conjuntamente con solicitud de nulidad, la cual fue decidida por la Sala N° 9 Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 20 de diciembre de 2007 cuyo punto previo a la resolución del mismo señaló lo siguiente:

    … Recibidas las actuaciones en la Sala el 6-7-07, el Presidente de la Sala, Á.Z.A., se inhibió a conocerla el 10-7-07; ante lo cual el 12-7-07 la defensa de Ramírez presentó escrito dirigido al ponente de la causa como ‘Juez Dirimente’, en el que afirma que el inhibido es un ‘…distinguido colega…’ y que hay una ‘… relación académica que ciertamente existe entre nosotros como Profesores de la Universidad Central de Venezuela y Coordinadores de Post Grado de Derecho Procesal Penal del Centro de Estudios de Post Grado de esa Casa de Estudios…’. De allí que el ponente declaró parcialmente con lugar dicha inhibición el 16-7-07, ante lo cual la defensa, el 18-7-07 solicitó: ‘…LA NULIDAD DE LAS ACTUACIONES RELATIVAS AL TRÁMITE DE LA INCIDENCIA DE INHIBICIÓN…’, incidencia ésta que por necesidad de constituir la Sala Accidental respectiva que iba a decidir ese asunto, se resolvió el 1°-11-07, retardando la resolución de la incidencia principal.

    Es así que tan pronto se conformó esta Sala Accidental se solicitaron las actuaciones originales que llegaron recién el 19-12-07, razón por la cual se decide hoy…

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    En relación con los motivos del recurso de apelación, la Defensa solicitó la nulidad de la audiencia de presentación efectuada el 14 de junio de 2007 porque no se le concedió el derecho de palabra al imputado, la falta de motivación de la decisión que decretó la medida privativa en relación con los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, porque no se “… suministró ningún razonamiento o explicación respecto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales nuestro defendido habría ‘infundido’ a la presunta víctima, el temor de un grave daño a enviar, depositar o poner a disposición del culpable dinero…”.

    Para la resolución de la apelación, la señalada Sala Accidental consideró tres apartados a saber: a) la ilustración con los elementos de autos anteriores a la recurrida; b) El análisis de los elementos de autos posteriores a la recurrida para verificar si estamos en presencia de autos posteriores a la recurrida para verificar sin estamos en presencia de situación de ‘rebus sic stantibus’; y c) El análisis de la Audiencia de Presentación y motivó lo siguiente:

    … Con respecto al primero de estos apartados, plurales son los entrevistados que refieren que el Licenciado Ramírez recibió $ 5.000 dólares el 12-6-07, en el Restaurante Café Príncipe del Centro San Ignacio de esta Ciudad de parte del Sr. S.M., quien fungía de representante del Licenciado W.R. contra quien, con anterioridad, el periódico ‘Reporte Diario de la Economía’, en el cual Ramírez era Jefe Editor, le había estado publicando columnas en donde lo vinculaban a hechos (…).

    Y ello no solo porque el Acta de Investigación Penal de la Sub-Delegación de Chacao del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, reporta la comparecencia del denunciante Barroso y de que Madriz, se encontraba en el mencionado Centro Comercial, sino por lo francamente descriptivo de lo que allí acaeció (…).

    Este elemento de convicción es idóneo y lícito toda vez que se estuvo en presencia de un delito flagrante, la extorsión, ergo, la extorsión cometida en presencia de autoridad policial, que se perfeccionó con la entrega de dinero, como uno de los elementos del tipo, ubicado en un Título del Código Penal que sanciona a los hechos ofensivos a la propiedad. Y es conforme dicho elemento, el Acta Policial suscrita por los funcionarios intervinientes, con la directriz que se deriva del artículo 210 del Código Orgánico Procesal penal en concatenación con el artículo 248 Ejusdem (sic)… inmediatamente antes la Sub Delegación de Chacao del Cuerpo Policial fue que tuvo conocimiento de la denuncia de la eventual extorsión de parte del abogado Barroso. Y este acto proformador de la acción penal es perfectamente lícito conforme al Artículo 285 de la Ley Adjetiva Penal (…) y obviamente, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas lo es, conforme a su Ley de 2001.

    De allí que la irrupción de los funcionarios de la dicha Sub-Delegación está conforme a una de las hipótesis contenida en el citado Artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, que exceptúa la solicitud previa de la orden judicial (…) manera ésta de allanar que no excluye la obligación policial contenido en el Tercer Aparte de la norma citada (…).

    Es así que, como se narró arriba, hasta tales testigos no policiales y distintos a Madriz, fueron entrevistados previo a la presentación del acusado Licenciado Ramírez, ante el Juzgado de la recurrida. En efecto, con ocasión de la Audiencia de Presentación el juez de la recurrida tuvo ante sí, no solo el Dictamen Pericial Documentológico de los 75 billetes dentro del sobre que en el Acta Policial se reporta le fue entregado a Ramírez (…) sino que los entrevistados empleados del establecimiento en donde se hizo tal entrega, así lo afirmaron (…).

    Tales elementos solo preliminarmente (ya que la recurrida se decidió en plena fase de investigación) sustentan un componente del tipo de extorsión imputado, y este sería el elemento patrimonial por así decirlo, la entrega de un importe que no se le debe a alguien como consecuencia del constreñimiento o ante el temor que de no hacerlo, el que recibe el monto que no se le debe pueda causarle un daño al extorsionado con su acción u omisión voluntaria. Ergo, restaría analizar si con ocasión de la recurrida, este otro elemento, el constreñimiento para general temor, se materializó y lo tuvo ante si el juez de la impugnada.

    Y este también se materializó con ocasión de la Audiencia de Presentación cuando se contaba con la entrevista rendida el 12-6-07 en la citada Sub Delegación, por el asesor de seguridad Madriz (…) Así, nada impone el desechar esta entrevista sobre la base de una eventual ilicitud de la misma porque conforme al Artículo 55 Constitucional hay un deber en cabeza de la colectividad en coadyuvar a la seguridad ciudadana, y de acuerdo al Artículo 222 del Código Orgánico Procesal Penal, hay un ‘deber de concurrir y prestar declaración’ a ‘Todo habitante del país…’. De allí que nada impide la validez de esta entrevista demostrativa, en la etapa inicial de investigación en la que se inserta la recurrida, la que reporta que Ruperto, a través de su asesor, era requerido constantemente por Ramírez para gestionarle que la no publicación en el periódico del cual era su Jefe Editor, columnas en contra de aquel.

    Extraña a este Tribunal que la sapiente defensa de Ramírez increpe que el chantaje a un asesor de la víctima no configure el delito de extorsión, dizque por que no se constriñe directamente a tal víctima. Tal desentimiento del tipo es una imprecisión de hasta carácter gramatical, toda vez que en el Encabezamiento del Artículo 459 del Código Penal, se lee que el sujeto pasivo del delito es genérico (…) con lo cual el ilícito no impone una condición de relación directa entre actor y víctima, porque ello, por ejemplo, impediría la extorsión para causarle daño a una persona jurídica, lo cual es un sinsentido, toda vez el carácter de delito contra la propiedad que constituye la extorsión.

    Así, en lo que atañe a la existencia de elementos para coercionar presentes en ocasión de la audiencia de presentación, se valida que los mismos sustentaron la medida dictada en la recurrida. Y ASÍ SE DECIDE.

    Por otra parte alude el apelante la supuesta falta de motivación del fallo. Debe entenderse que hay niveles de motivación en el ejercicio jurisdiccional de acuerdo al sustento material que se tiene para decidir. Razón por la cual, debe existir, pero no ser tan prolija, la motivación de un fallo que resulte de una Audiencia de Presentación con respecto al fallo a la finalización de un juicio oral y público, donde debatidas las pruebas, conocidos los alegatos y conclusiones, es inexcusable que una sentencia que condene o absuelta sea solo una narrativa. Así, si son escasos elementos se perfeccionó la coerción, ello guarda relación con la extensión motivadora. Y en la impugnada, tampoco fueron escasas las consideraciones de hecho y de Derecho para cautelar a Ramírez. En efecto, arriba se transcribió in extenso dicha motivación en la que se aprecia que el juez de la recurrida abordó todos los puntos exigibles como juez de coerción inicial. En efecto, decidió sobre:

    · La validez de la detención flagrante y del procedimiento policial: ‘… con relación a lo cual demanda la defensa que la investigación se realizó sin orden emanada del Ministerio Público, considera este Juzgado que no es cierto… las mismas están sustentadas en actas procesales…’.

    · Valoración de la procedencia de la privativa en lugar de una cautelar sustitutiva (…).

    Así motivado el sustento de la coerción, esta Privativa de Libertad lo ratifica la Sala, toda vez que ya en el actual curso procesal de la causa, ciertamente la adopción del principio ‘rebus sic stantibus’, no conduce a hablar de variación de la condición procesal de Ramírez hacia su favor, sino mas bien en su contra, siendo este ya no un imputado, ni un propuesto en acusación, sino un real acusado de forma dual, cuyo pase a juicio lo coloca ante la inminencia del juicio oral y público en el que se debatirá su causa. Y los nuevos elementos, no son ciertamente escasos (…).

    Finalmente, en lo que atañe a la pretensión de nulidad de la audiencia de presentación por negársele el derecho a declarar al imputado, debe entenderse que la nulidad de los actos procesales es excepcional en nuestro ordenamiento. Y se evidencia en la causa que ya la misma se encuentra en Fase de Juicio (…) la Sala también está atada al criterio vinculante que provenga de la Sala Constitucional de nuestro máximoT.. Así, en su fallo N° 1609 del 17-8-04 se adoptó el criterio siguiente (…), razón por la cual, si ese el criterio adoptado por el M.T., entonces, el Juez de la recurrida actuó en conformidad con el Derecho porque no podía permitirse una deposición del imputado fuera de la hora permitida a esos fines.

    Es por ello que asumiendo ese mandato de razonabilidad de la Ley procesal y el de equidad de la garantía constitucional a la Tutela Judicial Efectiva, a ambas partes en conflicto de derechos subjetivos en la causa, una con del ius puniendo y la otra con el de ius libertatis, la Sala acuerda CONFIRMAR LA RECURRIDA EN CADA UNA DE SUS PARTES Y DECLARA SIN LUGAR LA APELACIÓN…

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    En atención a lo antes expuesto, la Sala de Casación Penal hace las consideraciones siguientes:

    Si bien la libertad, en cuanto derecho fundamental y valor superior del ordenamiento jurídico venezolano, no puede sufrir excepciones por razones de eficacia en la lucha contra el delito, no es menos cierto que la vulneración de tal derecho sólo se producirá cuando se hayan transgredido los límites del mismo, debiendo recordarse que la disponibilidad sobre la pérdida de libertad es exclusiva del órgano jurisdiccional, esto es, corresponde al Tribunal de Control la decisión sobre el mantenimiento o no de la libertad en casos de flagrancia.

    En este orden de ideas, el titular de la acción penal pondrá al aprehendido flagrante a la disposición del Tribunal de Control dentro de las treinta y seis horas siguientes a su recibo por parte del órgano aprehensor. El Juzgado de Control realizará la audiencia de presentación del aprehendido, a tenor de lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, donde el Ministerio Público explicará cómo se produjo la aprehensión, imputará al aprehendido y fundamentará la solicitud de medida cautelar conforme los elementos de prueba existentes al momento de la detención, el juez es quien verifica los requisitos que configuran la existencia de un delito flagrante según el artículo 372 del citado Código y, según los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público impone una medida de coerción personal y decidirá fundadamente la aplicación del procedimiento abreviado y, excepcionalmente, cuando no exista suficiencia en los medios de prueba acordará el procedimiento ordinario.

    Si el juez de control ordena el procedimiento abreviado remitirá las actuaciones al Tribunal de Juicio Unipersonal, el cual convocará el juicio oral y público dentro de los diez a quince días siguientes, en este supuesto, la Fiscalía y la víctima presentarán directamente la acusación en la apertura del debate y se seguirán las reglas del procedimiento ordinario. En cambio, si el juez de control aprecia excepcionalmente la aplicación del procedimiento ordinario, así lo hará constar en el acta de la audiencia.

    En todo caso, la determinación de la aplicación de uno u otro procedimiento, obliga tanto al Ministerio Público cuando solicita la aplicación del procedimiento abreviado u ordinario y/o al juez de control cuando lo acuerda, valorar la existencia de la verosimilitud de los hechos y los elementos de convicción que permitan obtener ese nivel de convencimiento para decretar el procedimiento abreviado, además de responder al principio de proporcionalidad, tendentes a criterios de racionalidad y ponderación, sin llevar a esta fase preliminar el rigor que conlleva el enjuiciamiento de los hechos.

    En el caso bajo análisis, hay que considerar que el delito flagrante se caracteriza por lo siguiente: a) la evidencia, como situación fáctica en la que sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito; y b) la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De manera que, en casos de delitos flagrantes tampoco es dable el acto de imputación ante la sede del Ministerio Público, pues la imputación formal se cumplió por la Fiscalía en el Tribunal de Control ante la aprehensión flagrante del imputado. Así lo ha considerado la reciente jurisprudencia de esta Sala Penal, en materia de delitos flagrantes, la cual atemperó el criterio anterior sostenido por ella en la sentencia N° 358, del 28 de junio de 2007 e invocado por el peticionante, y que estableció:

    … este procedimiento se utiliza para prevenir, detectar y controlar las actividades ilegales que desarrolla la criminalidad organizada; frente a supuestos de evidente flagrancia delictiva. Tiene como finalidad la identificación o el descubrimiento de los autores y partícipes de delitos de criminalidad organizada.

    En el caso que nos ocupa, dicho procedimiento se llevó a cabo cumpliendo con lo extremos exigidos en el artículo 32 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por lo que no era dable el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, por tratarse de una condición excepcional, cumplida según lo dispuesto en el antes señalado artículo, tanto por el órgano encargado de la investigación como por el Juzgado de Control…

    . (Sentencia N° 303 del 1° de julio de 2008).

    En adición a la anterior jurisprudencia, esta Sala también ha dicho que: “… no fue realizado el acto de imputación formal ante la sede del Ministerio Público, en cuanto a los delitos de Robo Agravado, Violación (continuados) y Agavillamiento, por cuanto fue verificada la condición excepcional prevista en el antes transcrito artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, situación que fue debidamente motivada tanto por el órgano encargado de la investigación como por el juzgado de control…” (Sentencia N° 181 del 3 de abril de 2008).

    A mayor abundamiento, cabe citar lo expresado por el doctor J.E. CABRERA ROMERO en el artículo intitulado “El Delito Flagrante como un estado probatorio”, publicado en la Revista de Derecho Probatorio N° 14, Ediciones Homero, Caracas, 2006, p 9-105, en el cual expone lo siguiente:

    … quien realmente va a decidir si hubo o no flagrancia, es el juez de control con motivo de la presentación del preso que le hace el Ministerio Público (…).

    Dentro de la interpretación literal de los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, según la cual la existencia de la flagrancia, debe constar en la petición del Ministerio Público, fundado en el dicho del aprehensor, estamos ante una evidente falta de pruebas; y estamos claros, la presentación del detenido in fraganti por cometer un delito flagrante, si bien no es un juzgamiento sobre el fondo del asunto, sino la atribución de un hecho que convalida la detención sin orden judicial y el ulterior juicio (…).

    El juez de control debe determinar: a) que hubo un delito flagrante (el cual existe en tanto en cuanto pudo ser presenciado en su ejecución); b) que se trata de un delito de acción pública; y, c) que hubo una aprehensión in fraganti, y aunque no requiere la plena prueba de esos extremos, ya que estamos dentro de la fase investigativa y todavía no existe contradicción de la prueba, ni pruebas suficientes debido a lo corto de los lapsos para la presentación…

    .

    En el caso sub examine, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 14 de junio de 2007 decretó la flagrancia y, no obstante, los elementos de prueba existentes acordó la aplicación del procedimiento ordinario.

  2. En cuanto a la solicitud realizada por la Defensa ante el Tribunal de Control sobre la práctica de la prueba de reconstrucción de los hechos, la Sala evidenció lo siguiente:

    El 1° de agosto de 2007, el Juzgado Quincuagésimo Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas declaró inadmisible la solicitud de la Defensa de practicar la prueba de reconstrucción de los hechos, con fundamento en lo siguiente:

    … por cuanto una vez concluida la investigación, la misma ha debido ser solicitada para su realización mediante la practica de la prueba anticipada de conformidad con lo establecido en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto esta sería la única manera de incorporar de una manera lícita el resultado de dicho acto al proceso penal para así ser valorado como un medio de prueba legalmente obtenido…

    .

    En criterio de la Sala, la solicitud de reconstrucción de hechos debe hacerse sobre la base de la llamada prueba anticipada, en la fase de investigación, del proceso penal a tenor de lo dispuesto en el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo dejó sentado la Sala Penal, en la sentencia N° 728 del 18 de diciembre de 2007:

    … de conformidad al contenido del artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, únicamente en casos que se deba preservar, actos que por su naturaleza sean considerados como definitivos e irreproducibles y, que no puedan ser practicados durante el juicio oral, lo que constituye una justificada excepción a los principios generales de oralidad e inmediación que rigen el proceso penal acusatorio…

    .

  3. En relación al efecto suspensivo del artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal requerido por el Ministerio Público y otorgado por el Tribunal de Control, la Sala observó que:

    El 23 de enero de 2008, el Ministerio Público ejerció recurso de apelación contra la decisión dictada el 22 de enero de 2008 por el Tribunal Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual revisó la medida privativa decretada contra el imputado J.R.R.C. y la sustituyó por las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, solicitó “… se suspenda la ejecución dicha medida cautelar sustitutiva de libertad decretada a favor del ciudadano J.R.R.C. (…) y en su lugar se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad hasta tanto sea decidido el presente recurso, en la Corte que haya de conocer y así lo solicitamos…”.

    Al efecto, el referido Tribunal de Juicio decidió lo siguiente:

    … Visto el recurso interpuesto por el Ministerio Público, contra la decisión dictada por este Tribunal en fecha 22 de los corrientes, de conformidad con lo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara con lugar la solicitud de la representación Fiscal y en consecuencia se acuerda suspender la ejecución de la Decisión ya referida con la cual se ejerció el Recurso, de esta forma se entiende que esta decisión da lugar al efecto suspensivo ya que ella contra la cual recurrió la vindicta pública…

    .

    Ahora bien, los numerales 1 y 5 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establecen lo siguiente:

    Artículo 44. La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

    1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

    La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad de la persona detenida no causará impuesto alguno.

    (...)

    5. Ninguna persona continuará en detención después de dictada orden de excarcelación por la autoridad competente o una vez cumplida la pena impuesta

    .

    El artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal prevé lo siguiente:

    “Efecto Suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere, y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones”.

    La disposición contenida en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala Penal acoge la jurisprudencia desarrollada por la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia en la sentencia N° 592 del 25 de marzo de 2003, que determinó lo siguiente:

    … En relación a lo anterior, visto que el juzgador actuó con total apego a la Ley, puesto que fundamentó su decisión en el artículo 374 de la Ley procesal penal, resulta menester examinar dicha disposición, la cual es del siguiente tenor:

    (...)

    Por lo tanto, cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

    Ahora bien, esta Sala observa que el presente amparo constitucional se ejerció contra la decisión de aplicar el efecto suspensivo previsto en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo tanto, visto que dicho efecto tiene un carácter meramente provisional, mientras se resuelve el mérito del asunto, y visto además que corresponderá a la Corte de Apelaciones que conozca en alzada la ratificación o revocatoria de tal suspensión, esta Sala debe concluir que el amparo solicitado resulta inaccedible en derecho, toda vez que tal acción no puede ejercerse contra medidas instrumentales. En consecuencia, esta Sala estima que la sentencia sometida a consulta debe ser revocada, por cuanto el a quo declaró la improcedencia del amparo interpuesto...

    (Resaltado de este fallo).

    Criterio ratificado por la Sala Constitucional en la sentencia N° 742 del 5 de mayo de 2005, que se transcribe a continuación:

    … En el caso bajo análisis, observa la Sala que la defensa de los quejosos adujo que, cuando el juez de la causa no materializó la libertad plena que había otorgado a sus defendidos durante la celebración de la audiencia de presentación de imputados -porque no estaban satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad o de alguna de las medidas sustitutivas-, en razón del efecto suspensivo del recurso de apelación que interpuso la representación fiscal sobre la base de lo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, lesionó sus derechos constitucionales a la libertad personal, al debido proceso y a la defensa que disponen los artículos 44 y 49 de la Constitución de la República.

    Al respecto, observa esta Sala que la Jueza Octava de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Aragua actuó dentro de los límites de su competencia que fija el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, que se refiere al efecto suspensivo que acarrea la interposición de apelación, por parte del Ministerio Público, contra el pronunciamiento que acuerda la libertad del imputado.

    (...)

    De lo que se transcribió anteriormente y del tenor de la pretensión de amparo, la Sala estima pertinente la acotación de que, en el proceso penal, conforme el principio general del efecto suspensivo que establece el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, la interposición del recurso de apelación suspende la ejecución de la decisión que otorgó la libertad o una medida sustitutiva de la privativa de libertad, con la sola excepción de que el hecho punible que se impute merezca una pena privativa de libertad menor de tres años, en su límite máximo, y el imputado no tenga antecedentes penales. En el presente asunto, la libertad que acordó la juez de control, en virtud de la apelación que fue ejercida por el representante del Ministerio Público, se encontraba sometida al referido efecto suspensivo, ya que los hechos que se imputaron a los quejosos merecen una pena privativa de libertad superior a tres años. Por ello, la Sala considera que en este proceso, no existe la pretendida ilegitimidad de la privación preventiva judicial de libertad de los imputados L.A.C.N. y P.J.C.H., motivo por el cual la demanda de amparo que fue interpuesta debe ser declarada improcedente in limine litis...

    (Resaltado de esa decisión).

  4. En relación a la petición presentada a esta Sala de revisar la medida privativa de libertad que obra contra el ciudadano acusado J.R.R.C., según el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala considera lo siguiente:

    El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

    Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

    .

    El legislador le concede al imputado el derecho a solicitar la sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad, las veces que lo considere pertinente, tanto es así que el precepto le impone al juez la obligación de examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y de considerarlo prudente podrá sustituirla por otra menos gravosa.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia fijó criterio en relación a esta materia en la sentencia N° 248 del 2 de marzo de 2004, en los términos siguientes:

    … advierte la Sala que el mencionado artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que la solicitud de revocación o de sustitución de la medida de coerción personal podrá ser realizada las veces que el accionante lo considere necesario, pero ello debe entenderse en el supuesto en que las circunstancias de modo, tiempo y lugar que motivaron la medida hubiesen cambiado y así lo alegare la parte promovente, así pues sobre este particular cabría la interpretación que, si tales circunstancias no varían, la parte afectada, intentaría la medida una y otra vez ante el mismo órgano judicial que se la negó (en el caso que la causa no la conozca otro) lo que pudiera resultar ineficaz, por cuanto el juez que ha negado tal solicitud de revisión, no revocará su decisión, si las condiciones de tiempo, modo o lugar siguen siendo las mismas, por lo que mantendrá lo decidido las veces que el agraviado haga uso del medio de revisión…

    .

    Ahora bien, la Sala Penal en anteriores oportunidades ha expresado en cuanto a la solicitud de examen y revisión de la medida privativa, para ser sustituida por una medida cautelar sustitutiva de libertad, mediante la institución jurídica del avocamiento, lo siguiente: “…Tampoco es menester, utilizar la institución del avocamiento, para revisar el mantenimiento de una medida coercitiva en contra de un determinado procesado, máxime cuando éste será sometido a los avatares de un nuevo juicio oral y público; en cuya ocasión, las partes pueden solicitar la revisión o modificación de esta medida de índole no definitivo y en esencia precautelativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal…”. (Sentencia N° 545, del 11 de octubre de 2007).

    Por otra parte, el peticionante, también, solicitó la revisión de la medida privativa impuesta a su defendido, en virtud de la decisión N° 635 dictada el 21 de abril de 2008, por la Sala Constitucional de este M.T. que “suspendió, entre otros, la aplicación del Parágrafo Único del artículo 459 del Código Penal, que tipifica el delito de EXTORSIÓN…”.

    Al efecto, la Sala Penal aclara que tal decisión se debió a una medida cautelar innominada dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ocasión del recurso de nulidad por razones de inconstitucionalidad (pendiente de resolver) ejercido conjuntamente con medida cautelar de suspensión de efectos en contra de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 parte in fine, todos del Código Penal, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, N° 5.768 Extraordinario, de fecha 13 de abril de 2005, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en atención a lo siguiente:

    … esta Sala observa que el contenido de las disposiciones impugnadas ostenta una incuestionable vinculación con el aspecto adjetivo del derecho penal, por lo que a primera vista pareciera existir un error del legislador al ubicar los parágrafos únicos de los artículos cuestionados en instrumentos normativos (Código Penal y en la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas), que por su naturaleza jurídica están destinados exclusivamente a establecer los tipos o modalidades delictivas, sin hacer ninguna consideración de índole procesal.

    Ahora bien, como quiera que el Código Orgánico Procesal Penal contiene disposiciones que regulan la materia objeto del presente recurso, y en atención a que esta norma adjetiva es ley superior y especial en relación al Código Penal sustantivo, y a la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, esta Sala, mientras procede al examen de los dispositivos cuestionados a la luz del texto constitucional, el bien común y la paz social, con fundamento en el artículo 19, párrafo nueve de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, SUSPENDE la aplicación de los parágrafos únicos de los artículos 374, 375, 406, 456, 457, 458, 459, parágrafo cuarto del artículo 460, 470 in fine, todos del Código Penal, así como el último aparte de los artículos 31 y 32 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hasta tanto se dicte la sentencia definitiva en el presente caso. Como consecuencia de ello, ORDENA se aplique en forma estricta la disposición contenida en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal…

    . (Resaltado de la decisión).

    Por otro lado, la Defensa planteó a esta Sala Penal la revisión de la medida cautelar por razones humanitarias, al efecto se evidenció que:

    El 17 de diciembre de 2007, la Defensa Privada solicitó la revisión de la medida privativa de libertad que obra contra el ciudadano J.R.R.C., o en su defecto, se acuerde una medida humanitaria, que le permita al imputado seguir en el proceso sin estar privado de libertad, con fundamento lo siguiente:

    “… ha de tomarse en cuenta también que el Código Orgánico Procesal penal establece la posibilidad de acordar una medida humanitaria al reo que padezca de una enfermedad grave (que es el caso de mi defendido), por expresa disposición de su artículo 503 (…).

    Y aún cuando es cierto que la transcrita disposición se encuentra prevista para el caso de los penados, es decir, los que han sido condenados por sentencia definitivamente firme y ejecutoriada, nada obsta ni se opone a que pueda aplicarse en el caso de los procesados; y, muy por el contrario, si dicha medida es procedente en el caso de un penado, con más razón resulta procedente en el caso de un procesado, pues respecto de éste se encuentra intacta la presunción de inocencia, al no pesar en su contra sentencia definitivamente firme…”.

    El 20 de diciembre de 2007, el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, vista la solicitud presentada por la Defensa, decidió lo siguiente:

    … Observa este Despacho, que el ciudadano J.R.R.C., es un acusado no un penado y que el proceso está en fase de juicio y no en la fase de ejecución, por lo tanto está desajustado en derecho el planteamiento de la defensa.

    También alega la defensa la revisión de la medida de (sic) Privativa de Libertad, decretada a su defendido en fecha 14 de junio del presente año, y sustenta tal solicitud en circunstancias ya conocidas por este Despacho, de manera que no han variado las circunstancias que surgieron para sustentarla. Es importante traer a colación decisión dictada endecha 02-06-06 por la Sala 9° de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en el expediente Número 1950-06, que determina: ‘… la medida Preventiva Privativa de Libertad debe mantenerse mientras permanezcan las causas que la ocasionaron…’, por lo tanto se NIEGA LA REVISIÓN de la medida, de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto al informe médico presentado por los médicos forenses adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en donde se explica por si sola la salud del ciudadanos J.R.R., este Tribunal acuerda librar Oficio a la Casa de Reeducación Artesanal La Planta, anexándole informe médico al mencionado penal, a los fines de que se le (sic) toda la atención medica (sic) y se le cumpla el tratamiento allí señalado…

    . (Resaltado de la Sala).

    Adicionalmente, consta en las actuaciones que contra la presunta omisión de pronunciamiento del Juzgado de Juicio, en decidir la solicitud de revisión de medida cautelar sustitutiva y el otorgamiento de una medida humanitaria conforme a los artículos 264 y 503 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del imputado J.R.R.C., la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, el 10 de enero de 2008 decidió declarar inadmisible “in limine litis”, la acción de amparo constitucional ejercida, en los términos siguientes:

    …Cursa a los folios 246 al 249 de la octava pieza (8) del presente expediente decisión dictada por el Juzgado Décimo Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este mismo Circuito Judicial, en la cual fueron atendidos, revisados y debidamente resueltos por el Juzgado antes mencionado las solicitudes de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA y MEDIDA HUMANITARIA que fueron solicitadas a favor del ciudadano J.R.R.C., por su abogado J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, según se puede verificar del contenido de la misma.

    Resultando muy pertinente tener presente lo que ha determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en estos caso, siendo reiterativa en este criterio expuesto en la sentencia N° 2186, de fecha 16 de septiembre de 2004 (…). Siendo necesario traer a colación lo sostenido por la misma Sala, en la sentencia de fecha 23/11/2001, en el caso M.T.G. (…) por lo que debe tenerse en cuenta para la resolución del presente caso, que la defensa escogió inicialmente la vía ordinaria para la revisión de la situación que alega le resultó violatoria de derechos y garantías constitucionales a su defendido, interponiendo solicitud de revisión de medida y medida humanitaria por ante el Juzgado 17° de Primera Instancia (…), y que una vez, analizados han sido resueltos, como ya se explicó, considerando que el planteamiento que hiciera el accionante en ese recurso, estaba dirigido a impugnar por la vía de la apelación, la negativa de la decisión de Primera Instancia que le es adversa (…).

    A pesar de todo ello, esta Alzada, revisó las actuaciones para verificar sí se produjo la violación de derecho constitucional alguno en la tramitación de este asunto penal ante la Primera Instancia, sin que se observe que haya ocurrido extralimitación, ni abuso de la potestad jurisdiccional, o la vulneración de las garantías de rango constitucional y legalmente establecidas…

    . (Resaltado de la Sala).

    En relación con la revisión y examen de medida por razones humanitarias, el detenido preventivamente – tal es el caso del ciudadano J.R.R.C.- procedería cuando la enfermedad diagnosticada al detenido debe tratarse de una enfermedad muy grave e incurable, donde el médico forense determine que el paciente sufre una enfermedad progresiva, inexorable y discriminada, que no pueda interrumpirse según el estado actual de conocimientos, siendo la muerte del acusado un hecho inminente o cercano, esto último, en el presente caso, no se ha configurado, aunado al hecho de que la enfermedad prescrita al acusado “diabetes mellitus, tipo II”, es susceptible de control bajo tratamiento médico.

    De igual forma, consta en las actuaciones que el acusado J.R.R.C. mantiene una huelga de hambre de carácter voluntaria desde el 13 de febrero de 2008, en la Casa de Reeducación y Rehabilitación e Internado Judicial “El Paraíso”, motivo por el cual, la Sala Penal verificó que tanto la Dirección del Penal como el Juzgado de la causa han sido suficientemente diligentes de proveerle atención médica y ello consta de las diferentes evaluaciones médicas (en distintas fechas) efectuadas por médicos adscritos a la Dirección del Penal, a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, y a la C.R.V., asimismo de los traslados realizados al acusado hacia el Hospital Militar, a fin de garantizarle sus derechos constitucionales a la vida y a la salud, consagrados en los artículos 43 y 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Cabe resaltar, en relación a la huelga de hambre sostenida por el acusado J.R.R.C. y en atención a los informes médicos que constan en el expediente, a juicio de la Sala, constituye una garantía judicial la asistencia médica obligatoria a quien se encuentre en tal situación, por lo que el órgano jurisdiccional debe autorizar las evaluaciones médicas periódicas y el traslado a un Centro Asistencial, según sea el caso, para garantizar su derecho a la integridad física y moral, a la salud y a preservar la vida humana, lo cual el Tribunal debe realizar mediante un ponderado juicio de proporcionalidad.

    En otro sentido, el Código Orgánico Procesal Penal consagra a los penados la fórmula de la L.C. a modo de Medida Humanitaria, como medida alternativa al cumplimiento de pena en su artículo 503:

    Procede la libertad condicional en caso de que el penado padezca una enfermedad grave o en fase terminal, previo diagnóstico de un especialista, debidamente certificado por un médico forense. Si el penado recupera la salud, u obtiene una mejoría que lo permita, continuará el cumplimiento de la condena

    .

    Recibida la solicitud, el juez de ejecución deberá notificar al Ministerio Público, y previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados, resolverá, en lo posible, dentro de los tres días siguientes a la recepción del dictamen del médico forense. Los requisitos que deben cumplirse para que la medida proceda, son los siguientes: 1) Que el penado padezca una enfermedad; 2) que la misma sea grave o se encuentre en fase terminal; 3) que sea previo diagnóstico de un especialista; 4) debe ser debidamente certificado por el médico forense y, 5) notificar al Ministerio Público.

    El fundamento de las medidas humanitarias para penados prevista en la ley adjetiva penal estriba en una doble dimensión: a) razones de justicia material, pues la enfermedad incurable y la ancianidad disminuyen la fuerza física, la agresividad y la resistencia del penado, lo cual conlleva una reducción de su capacidad criminal y de su peligrosidad social; y b) razones humanitarias, esto es, que el penado no fallezca privado de libertad, amparándose en el derecho a morir dignamente que gozan todas las personas sin distinción alguna y que la pena de prisión no agrave la enfermedad del reo.

    Al efecto, el Tribunal Constitucional Español ha considerado lo siguiente: “… La puesta en libertad condicional de quienes padezcan una enfermedad muy grave y además incurable tiene su fundamento en el riesgo que para su vida y su integridad física, su salud en suma, puede suponer la permanencia en el recinto carcelario…” (Sentencia N° 48 del 25 de marzo de 1996).

    Para el autor Prats Canut, citado por el Tribunal Constitucional Español, estos supuestos excepcionales de la libertad condicional no tienen “… otro significado que el estrictamente humanitario de evitar que las penas privativas de libertad multipliquen sus efecto aflictivos perdurando cuando el recluso, bien a causa de su edad avanzada, bien a causa de un padecimiento muy grave de pronóstico fatal, se encuentra ya en el período Terminal de su vida…” (Sentencia citada supra).

    Cabe advertir, que en la presente causa no concurren los supuestos contenidos en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En síntesis y en criterio de la Sala Penal, en la aplicación de los supuestos establecidos en el artículo 503 del Código Orgánico Procesal Penal y haciendo una interpretación teleológica de la norma, sólo un preso penado, sentenciado o condenado pueden serle aplicados los supuestos excepcionales de la libertad condicional, pues la medida humanitaria prevalece siempre el derecho fundamental a la vida y a la integridad física y moral del penado anciano o con una enfermedad muy grave e incurable sobre el contenido de la sentencia condenatoria, en el sentido de la pena como reeducadora y la reinserción social y la aplicación del régimen penitenciario.

    Por último, sobre la institución del avocamiento, la Sala de Casación Penal, ha fijado el criterio de las condiciones concurrentes que delimitan el ámbito de aplicación del avocamiento; al establecer que éste, sólo será procedente en un caso grave o de escandalosas violaciones al ordenamiento jurídico que perjudique ostensiblemente la imagen del Poder Judicial, la paz pública, la decencia o la institucionalidad democrática venezolana, o cuando no se hayan atendido o fueren mal tramitados lo recursos ordinarios y extraordinarios que buscan restituir la situación jurídica infringida, ejercidos por los interesados.

    En el presente caso, la Sala considera que tales circunstancias no se han verificado y que además en el proceso judicial seguido contra el acusado J.R.R.C. se ha respetado el derecho a la defensa contradictoria mediante la oportunidad de alegar y probar procesalmente sus derechos e intereses, sin que pueda justificarse una presumible indefensión.

    En consecuencia, se declara sin lugar la solicitud de avocamiento presentada por la Defensa del ciudadano J.R.R.C.. Así se decide.

    DECISIÓN

    Por las razones antes expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de avocamiento interpuesta por el ciudadano abogado J.L. TAMAYO RODRÍGUEZ, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano J.R.R.C..

    Publíquese, regístrese, ofíciese lo conducente y archívese.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los once (11) días del mes de Agosto de dos mil ocho. Años 198° de la Independencia y 149º de la Federación.

    La Magistrada Presidenta,

    D.N. BASTIDAS

    El Magistrado Vicepresidente,

    E.R. APONTE APONTE

    La Magistrada,

    B.R. MÁRMOL DE LEÓN

    El Magistrado,

    H.C.F.

    La Magistrada,

    MIRIAM MORANDY MIJARES

    Ponente

    La Secretaria,

    G.H.G.E.. 08-100

    MMM.

    El Magistrado Doctor E.A.A. no firmó por motivo justificado.

    La Secretaria,

    G.H.G.

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