Sentencia nº RC.000392 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 31 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2012
EmisorSala de Casación Civil
PonenteIsbelia Josefina Pérez Velásquez
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Exp. Nro. 2011-000674

Ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

En el juicio por nulidad de convenimiento seguido por los ciudadanos J.A.P.R. y V.A.V.D.P., representados judicialmente por la abogada J.R., y ante esta sede casacional, por las abogadas T.E.V.V. y A.J.R.B., contra el ciudadano N.A.S.B., actuando en representación de sus propios derechos y asistido judicialmente por el abogado J.F.C.; el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó sentencia en fecha 4 de abril de 2011, mediante la cual declaró sin lugar la apelación ejercida por la parte actora y sin lugar la demanda. De esta manera confirmó el fallo dictado en fecha 21 de julio de 2009, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la misma Circunscripción Judicial, el cual declaró sin lugar la demanda de nulidad de convenimiento.

Contra la referida sentencia de la alzada, la parte actora anunció recurso de casación, el cual fue admitido mediante auto de fecha 10 de octubre de 2011, y oportunamente formalizado. Hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso, la Sala procede a dictar sentencia bajo la ponencia de la Magistrada que con tal carácter la suscribe, en los términos siguientes:

RECURSO POR DEFECTO DE ACTIVIDAD

I

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción del los artículos 12 y 243, ordinal 3° del mismo Código, con fundamento en que la sentencia recurrida no contiene una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…De conformidad con el ordinal 1° del Artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se denuncia la infracción de los Artículos 12 y 243 ordinal 3°, en relación con el 244 eiusdem.

…Omissis…

…Como se aprecia en la sentencia recurrida, violenta tal disposición la cual hace nula según el Artículo 244 del Código del Procedimiento Civil, lo cual se demuestra en el contenido de la misma…

…Omissis…

…se puede constatar efectivamente del contenido de la sentencia recurrida, el Juez Superior, al momento de decidir, violentó la normativa expresa arriba citada, ya que transcribió el contenido de los autos, cuando no debió hacerlo, ya que expresamente así lo indica el Artículo 243, Ordinal 3°…

…Omissis…

…Primero, en la decisión no existe una síntesis, clara, precisa y lacónica de cómo ha quedado planteada la controversia y segundo el juez, transcribió las actas del proceso, lo que no es una potestad del Juez, hacerlo o no, pues es muy claro dicho Artículo en su Ordinal 3°, al indicar “SIN” (Negrillas, subrayado y mayúsculas nuestra); es una limitante para el Sentenciador, no estipula opciones.”.

Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de la recurrida infringió el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto por una parte, en la decisión no existe una síntesis clara, precisa y lacónica de cómo quedó planteada la controversia; y por otro lado, transcribió el contenido de los autos, lo cual en su criterio, no constituye una potestad para el juez, dado que de la norma se desprende claramente que hay una limitante al respecto.

Para decidir, la Sala observa:

Con respecto a la delimitación del thema decidendum, el artículo 243 en su ordinal 3° establece que “Toda sentencia debe contener:… una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir en ella los actos del proceso que constan en autos.”.

En relación al artículo precedentemente señalado, esta Sala considera que el sentenciador al momento de elaborar la sentencia, debe realizar a manera introductoria, un breve compendio de lo que será el tema a resolver para delimitar la controversia y así no decidir ni más ni menos de lo alegado y aportado por las partes.

De la misma manera, cabe destacar que aun cuando los requisitos establecidos en el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, son de orden público y de inexorable cumplimiento, y aun cuando el ordinal 3° del artículo 243 del mencionado cuerpo normativo exige una redacción clara, precisa y lacónica de los términos de la controversia, no es menos cierto que la ley no establece fórmulas rígidas y extremas para llevar a cabo la redacción de una sentencia.

Queda claro entonces, que el objetivo principal de este requisito intrínseco de la sentencia va dirigido a establecer cuál es en realidad el problema a debatir, y además, a eliminar la tendencia del juez de hacer una transcripción extensiva de las actas del proceso e incorporarlas como parte narrativa de la sentencia, situación ésta que ha sido flexibilizada, en la más reciente doctrina de esta Sala, en la cual se incluyó además, para la procedencia de este vicio, la utilidad de la reposición, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional y reiterado por esta misma Sala, en la sentencia que a continuación se transcribe.

En efecto, el fallo al cual se hace referencia, de fecha 9 de marzo de 2009, caso: Banco Caroní, C.A., Banco Universal contra Representaciones Mobren, C.A. y otros, reiterada posteriormente entre otras, en sentencia N° 458, de fecha 26 de octubre de 2010, en relación al requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, expresa lo siguiente:

…Teniendo presente el alcance del pronunciamiento de la sentencia recurrida antes transcrito, es preciso señalar, que tanto el vicio denunciado, como la consecuente nulidad, debe atenderse, teniendo siempre presente y, por norte, la utilidad de la casación en estos casos, ya que como bien indicó en un reciente fallo la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, se debe verificar que la nulidad de la sentencia cumpla una finalidad útil, aplicando el principio contenido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, que ordena que en ningún caso se declarará la nulidad si el acto procesal alcanzó el fin al cual está destinado. (Vid. Sentencia de fecha 30 de mayo de 2008, caso Inversiones H.B.).

Bajo esta perspectiva, es preciso advertir, que la mencionada necesidad de verificar la finalidad útil de la reposición, en aquellas denuncias donde se plantea, el incumplimiento al requisito intrínseco de la sentencia previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cobra gran significación, ya que puede ocurrir, que no obstante a la falta de una síntesis de la controversia inicial, la motivación del fallo y su dispositivo, permitan a las partes que integran la relación subjetiva procesal y, a la comunidad en general, conocer cómo quedó establecida la controversia, cómo entendió el jurisdicente de alzada el asunto sometido a su cognición y, finalmente, cómo fue adjudicado el derecho discutido, supuesto en el cual, la declaratoria de nulidad del fallo, no cumpliría ninguna finalidad útil.

La anterior conclusión, encuentra sustento, en la exposición de motivos del vigente Código de Procedimiento Civil, cuando se expuso, con respecto a la introducción de la exigencia de una síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, lo siguiente“…La expresa mención de de que no se deben transcribir en el fallo los actos del proceso que constan de autos, libera a los jueces de aquella práctica y del temor de no ser suficientemente fieles en el cumplimiento de este requisito de forma de la sentencia, y les obliga a formular una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que se considera suficiente para dictar el fallo, el cual debe hacer énfasis más bien, en la motivación de hecho y de derecho que son las premisas necesarias del dispositivo del fallo…”. (Leopoldo M.A., El Nuevo Código de Procedimiento Civil, Fondo de Publicaciones UCAB-Fundación Polar, Caracas 1988, página 164). (Negritas y subrayado de la Sala).

Es obvio, pues, luego de la lectura efectuada de la transcripción parcial de la exposición de motivos del Código de Procedimiento Civil que se ha hecho precedentemente, que el requisito intrínseco previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, está destinado fundamentalmente, a privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia, pues es en ella donde se expresa el resultado del examen que el juzgador ha efectuado del asunto sometido a su consideración. Por tanto, no puede concebirse la declaratoria de nulidad de un fallo, por haberse infringido el citado ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, si la motivación del fallo permite a las partes conocer las razones que ha tenido el juez para adjudicar los intereses comprometidos.

En este orden de ideas, cabe señalar, que el procesalista i.S.S. sostiene que sería “…interesante observar por qué vías secretas, en la reglamentación de un proceso, la forma legítima y necesaria, degenera en formalismo. Chiovenda, en páginas admirables, ha analizado este fenómeno bajo el aspecto del vaciarse, si así se puede decir, de las formas, que continúan sobreviviendo cuando la razón histórica que las ha determinado ha desaparecido, y quizá se podría observar, más profundamente, que toda forma apenas creada tiende a perder su razón, a vivir por sí misma de p.v. formal…”. (Negrillas de la Sala).

Esta es, precisamente, la finalidad del requisito intrínseco de la síntesis de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, que ha perdido el sentido original por el cual fue creado, para convertirse en una forma que se exige, sin tomar en cuenta su papel como facilitador de la motivación del fallo. En otras palabras, si se ignora la razón por la cual se creó el requisito intrínseco del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pierde su concepción legítima y se convierte en un formalismo vacío de propósito, que impide que se concrete el mandato del artículo 257 de la Constitución, que ordena, no sacrificar la búsqueda de la justicia, antes las formas...

. (Negrillas y cursivas del texto de la Sala).

Del precedente jurisprudencial transcrito se desprende, que la verdadera finalidad del requisito previsto en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es la de privilegiar y fortalecer el desarrollo de la motivación de la sentencia. Con esto queda evidenciado que la intención del legislador ha sido desvirtuada históricamente, al pretender exigir la nulidad de las sentencias por la omisión o deficiencia en el cumplimiento de este requisito.

En razón de ello, esta Sala reitera la referida intención en el presente fallo, al constatar que la narrativa de la sentencia recurrida, representa un apoyo a las argumentaciones realizadas por el juez al momento de tomar su decisión, cuya inexistencia puede ser suplida con las motivaciones expuestas en la sentencia, siempre que de ellas se pueda comprender cómo entendió la controversia, de conformidad con el principio de la unidad del fallo.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que el recurrente manifiesta en su denuncia que el juez de alzada infringió los artículos 12 y 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en su criterio, “…Primero, en la decisión no existe una síntesis, clara, precisa y lacónica de cómo ha quedado planteada la controversia y segundo el juez, transcribió las actas del proceso, lo que no es una potestad del Juez, hacerlo o no, pues es muy claro dicho Artículo en su Ordinal 3°, al indicar “SIN” (Negrillas, subrayado y mayúsculas nuestra); es una limitante para el Sentenciador.”.

En este orden de ideas, y con la finalidad de verificar la existencia del pretendido vicio, esta Sala pasa a transcribir los términos en que el juez de alzada planteó la controversia, y a tal efecto expresó lo siguiente:

…Llegada la oportunidad pasa esta alzada a decidir en base a las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Narran los accionantes en su escrito libelar y su reforma que demandan la nulidad del convenimiento firmado el 28-11-2006, ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, homologado el 9-1-2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

Expresan que en fecha 12-8-1998, suscribieron con N.A.S.B., contrato de arrendamiento debidamente autenticado, el cual tenía por objeto el inmueble constituido por el apartamento para vivienda identificado como PH-5, ubicado en la planta pent house del Edificio VILMA, situado en el parcelamiento Don Bosco, calle M.A., Municipio Sucre del Estado Miranda, con una vigencia de un (1) año fijo e improrrogable entre el 15-8-1998 y el 15-8-1999, con un pago de cuatro millones doscientos mil bolívares (Bs. 4.200.000,00), en la actualidad y por efecto de la reconversión monetaria, equivale a cuatro mil doscientos bolívares fuertes (Bs.F. 4.200,00), a razón de Trescientos Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 350.000,00), hoy día, Trescientos Cincuenta Bolívares Fuertes (Bs.F. 350,00), mensuales como canon de arrendamiento.

Que pagaron la totalidad del canon de arrendamiento dentro de la vigencia establecida en el contrato y posterior a su vencimiento, continuaron pagando el mismo canon al arrendador en su cuenta personal.

Que el 1-11-2006, son demandados por resolución de contrato de arrendamiento por supuesta falta de pago de los meses comprendidos del 15-3-2006 al 15-10-2006, alegando que se produjo un incremento del canon de arrendamiento por un monto de setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00), hoy día, setecientos bolívares fuertes (Bs.F 700,00), a partir del año 2004, supuestamente adeudando la cantidad de cuatro millones novecientos mil bolívares (Bs. 4.900.000,00), hoy día la suma cuatro mil novecientos bolívares fuertes (Bs.F 4.900,00), actuando de manera maliciosa e induciendo de esta manera al error del tribunal de la causa. Que esa demanda es total y absolutamente temeraria por cuanto mal puede alegar el demandante que se le adeuda un incremento desde el año 2004, por cuanto desde el mes de Noviembre de 2002 fue decretada por el Ejecutivo Nacional conjuntamente con los organismos competentes la congelación de alquileres para vivienda, por lo que no pueden pagar lo que no deben.

Que el 28-11-2006, se constituyó el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas en el apartamento objeto del juicio, a los fines de practicar medida de secuestro sobre el inmueble, siendo objeto de presión y amedrentamiento por parte de J.G.G., apoderado actor, quien exigió el pago de diez millones de bolívares (bs. 10.000.000,00), en la actualidad diez mil bolívares (Bs.F 10.000,00) para paralizar la ejecución de la medida y otorgarles un plazo para la efectiva entrega del inmueble, lo cual hubo que realizar por la amenaza constante de desalojarlos inmediatamente, sin que se les permitiera leer la comisión, menos aún llamar a un abogado de confianza para estar asistidos y asesorados en ese acto, ante tan salvaje y audaz presión y bajo la mirada de su hijo J.I.P.V., adolescente de 14 años de edad, discapacitado, a quien no se le quería permitir la entrada al apartamento al llegar del colegio, sin tomar en cuenta su condición, no les quedó otra alternativa que acceder al pedimento del apoderado actor y pagar indebidamente lo que no debían, porque no estaban en estado de insolvencia, y muy a su pesar mandaron a depositar en su cuenta personal en el Banco Provincial N° 01080031540100034971, según sus exigencias, en efectivo la cantidad solicitada. Que seguidamente llamó a un abogado para que los asistiera en la firma del acuerdo, que resultó ser un convenimiento que tampoco se les permitió leer, solo firmar, que luego les dice que habían renunciado a todo y que tenían que entregar el apartamento el 28-1-2007, obtenido bajo engaño y dolo, porque se les obligó a pagar una obligación que ya habían pagado a su arrendador mediante deposito en su cuenta bancaria.

Que la cantidad recibida por el apoderado actor supera los montos que por ley corresponden según lo demandado, lo cual no estaban obligados a pagar por tan temeraria acción, reservándose las acciones que correspondan. Que ese convenimiento es nulo de toda nulidad y así piden sea declarado.

Que demandan al ciudadano N.A.S.B., para que convenga o a ello sea condenado en: PRIMERO: Se declare la nulidad absoluta del convenimiento firmado el 28-11-2006 ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial y homologado el 9-1-2007 por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial y consecuencialmente se ordene la reposición de la causa al estado de citación. SEGUNDO: Hacer la devolución de la cantidad de pago de Diez Millones de Bolívares (Bs. 10.000.000,00), hoy día equivalente a la cantidad de diez mil bolívares (Bs.F. 10.000,00) que le fuera pagada en la persona de su apoderado J.G.G., con los correspondientes intereses. TERCERO: Pagar las costas y costos del proceso.

Estimaron tanto la demanda como la reforma, en doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), en la actualidad, doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00).

En auto del 20-3-2007, el tribunal de la causa admitió la demanda y su reforma, ordenando el emplazamiento del demandado a fin que compareciera a dar contestación a la demanda, al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de su citación.

Cumplidas las formalidades para la citación del demandado; en fecha 5-6-2007, el abogado J.G.G., apoderado judicial del accionado dio contestación a la demanda y su reforma.

En diligencia del 14-6-2007, el apoderado del demandado promovió la testimonial de los ciudadanos: P.R., J.A.M.V., a objeto que ratificaran los recibos emanados de ellos, así como sobre los hechos controvertidos en este proceso. También, solicitó que de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se oficiara al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P) a objeto que informaran si el ciudadano J.A.P.R., pertenece o perteneció a ese cuerpo policial.

En fecha 18-6-2007, el apoderado del accionado promovió copia de la certificación bancaria del facsímil del cheque N° 0371806 del 28-11-2006, por un monto de Tres Millones de Bolívares (Bs. 3.000.000,00), actualmente, tres mil bolívares fuertes (Bs.F. 3.000,00) emanada del Banco Provincial, librado a favor del ciudadano P.R. contra la cuenta corriente N° 01080031540100034971 de J.G.G., debitado de la referida cuenta corriente, con el cual se canceló los servicios de la depositaria conforme al recibo que fue promovido oportunamente.

Mediante escrito del 21-6-2007, los apoderados actores promueven las siguientes pruebas:

…Omissis…

En decisión del 22-26-2007, el tribunal de la causa declaró la nulidad absoluta de la admisión de la demanda y todos los actos subsiguientes del presente juicio, por cuanto la demanda fue tramitada por el procedimiento breve, ordenándose la reposición de la causa al estado de admisión de la demanda por el procedimiento ordinario.

Por efectos de la recusación planteada por la parte demandada, correspondió el conocimiento de la causa al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, el cual mediante auto del 2-8-2007, procedió admitir la demanda por el procedimiento ordinario, ordenando el emplazamiento de la parte demandada, a los fines que diera contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la constancia en autos de su citación.

En escrito del 28-9-2007, el apoderado del demandado, procedió a contestar la demanda negando y rechazando, por incierto, que para el momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro a que alude el libelo y su reforma, los demandantes hubieren sido objeto de presión y amedrentamiento de su parte, por lo que negó y rechazó que el consentimiento de los accionantes en el acto de la medida de secuestro se hubiera obtenido con dolo, o ejerciendo violencia psicológica sobre ellos. Que los hoy demandantes, personas mayores de edad, civilmente hábiles y en pleno uso de sus facultades mentales, consintieron libre y voluntariamente, en suscribir, en firmar- sin apremio alguno ni del abogado J.G.G. y menos del tribunal ejecutor, en presencia de, al menos, dos funcionarios policiales de la Policía Metropolitana, el representante de la Depositaria Judicial, P.R., el cerrajero, V.R., el perito, quienes se encontraban presentes y acompañaban al tribunal ejecutor conformado por el juez y el secretario, el abogado asistente, vale decir, en presencia de, al menos siete u ocho personas distintas al abogado J.G.G., en un área (sala-comedor) del inmueble no mayor, de 40 mts2 con suficiente acústica, donde uno de los co-demandandos, el ciudadano J.P.R., afirma, haber pertenecido a un Cuerpo Policial, durante un procedimiento que comenzó a las 10:00 a.m. y terminó a las 2:00 p.m., vale decir, durante cuatro horas del 28-11-2006, en suscribir el Acta de Transacción Judicial que puso fin a un juicio de resolución de contrato de arrendamiento, Acta en la cual se dejó expresa constancia del pleno y escrupuloso cumplimiento de todas las formalidades legales por parte del tribunal primero ejecutor para salvaguardar todos los derechos de los ahora demandantes, como lo es: permiso de acceso al inmueble por los demandados; lectura por el tribunal ejecutor de la comisión en su integridad; llamado por los demandados a su abogado de confianza (fue llamado por los demandados el Dr. L.V., experto en Derecho Inquilinario); concesión a los demandados de un lapso de sesenta minutos para que hicieran acto de presencia sus abogados, concesión de un nuevo lapso para que el apoderado actor conversase con los demandados y pudiese llegarse a formulas de avenimiento y finalmente el secretario da lectura dejando constancia de que no hay oposición a la presente acta, así como tachaduras ni enmendaduras. Que de modo, no es cierto que no se les hubiera permitido conocer y leer el contenido de la comisión. Niega y rechaza que no se les hubiera permitido llamar a un abogado de su confianza para estar asistido y asesorados, puesto que llamaron a su abogado de confianza, Dr. L.V., quien conversó con el abogado J.G., manifestándole la imposibilidad de acudir al acto que se celebraba, siendo asistidos por los esposos Perdomo por el abogado J.A.M.V. quien se apersonó en el lugar de la medida, para asistir a los demandados, con quienes conversó ampliamente; por lo que niega y rechaza que el referido profesional fuera llamado por el apoderado del accionado, hechos que se evidencian del acta de transacción judicial, la cual leyeron exhaustivamente ambos demandados, por lo que niega y rechaza que no se les hubiera permitido leer el acta de transacción como falazmente afirman. Niega y rechaza que se le hubiera impedido o intentado impedir, el acceso al inmueble del menor hijo de los accionantes; que se les hubiera exigido el pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00) actualmente, diez mil bolívares fuertes (Bs.F. 10.000,00) para paralizar la ejecución de la medida y otorgarles un plazo para la efectiva entrega del inmueble, como lo afirman en el libelo; ya que por una parte, es el tribunal ejecutor el que tenía esa potestad de paralizar la ejecución y no el abogado, y por otra parte, esa cantidad fue cancelada voluntariamente, sin apremio ni coacción alguna por los demandados, como parte de la transacción, como parte del acuerdo, depositada en la cuenta personal del abogado J.G.G., a sugerencia del ciudadano J.A.P. a los solos fines de facilitar el pago, aceptado por los intervinientes en el acto, en razón de que los demandados, inicialmente, pretendían diferir para días después y/o mediante cheque no conformable o suficiente, el pago de los conceptos dinerarios en razón de la demanda, honorarios de abogado y los gastos causados a la Depositaria con ocasión de la medida, suma que comprende el monto demandado y sus intereses (Bs. 4.936.750) (hoy día Bs.F 4.936,75) más los honorarios (30% del monto de la demanda) por el juicio de resolución de contrato, montante a Bs. 1.480.025,00, hoy día Bs.F 1.480,02, más el monto requerido por el representante de la Depositaria por concepto de los gastos ocasionados de Bs. 3.000.000,00, (actualmente Bs.F 3.000), cancelado según cheque N° 0371806 de fecha 28-11-2006, más la cantidad de Bs. 600.000,00 (en la actualidad Bs.F 600,00) cancelados al abogado J.A.M., lo que totaliza la suma de Bs. 10.016.775 (hoy día Bs.F 10.016,77).

Que en cuanto a lo alegado por los demandantes en relación a que no tenían obligación de cancelar los montos demandados por concepto de cánones insolutos por los meses demandados, aún cuando tal argumento debieron sostenerlo en aquel procedimiento de resolución de contrato de arrendamiento terminado por una transacción judicial homologada, y con fuerza de cosa juzgada, considera oportuno resaltar que en la oportunidad de la práctica de la medida de secuestro nada dijeron los demandantes o al menos nada acreditaron, en el acto en relación a ese argumento, que hubiese obligado al juez ejecutor a considerarlo, puesto que la Comisión claramente le señalaba que “Deberá actuar con prudencia para DECIDIR CUALQUIER INCIDENCIA O CONFLICTO que pudiera presentarse al momento de la práctica de la medida”.

Niega y rechaza la afirmación de los demandantes de que posterior al vencimiento del contrato, ocurrido el 15-8-1999, continuasen cancelando el mismo canon, lo cual resulta falso de toda falsedad, dado que el canon de arrendamiento, como bien lo saben y aceptaron los demandantes, fue objeto de aumentos progresivos, graduales y concertados durante los años subsiguientes a la terminación del plazo fijo del contrato hasta alcanzar la suma de Bs. 700.000,00 – hoy día Bs. 700,00-, canon éste último que regía el vínculo arrendaticio para el momento de entrar en vigencia la congelación de alquileres conforme al Decreto del Ejecutivo Nacional, realizando una narración pormenorizada de los meses cancelados, todo ello en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, los cuales se dan por reproducidos.

Que de conformidad con lo previsto en el artículo 1718 del Código Civil, la transacción está investida de la autoridad que le da ley, conforme al artículo 1.395 eiusdem; que se trata de un instrumento público que fue otorgado cumpliendo todas las formalidades de ley ante un funcionario, Juez Primero Ejecutor de Medidas, investido de autoridad, lo cual de conformidad con el artículo 1.359 ibidem ese instrumento hace plena fe, mientras no sea declarado falso de los hechos jurídicos que, en este caso, el Juez Primero Ejecutor declara haber efectuado en su presencia y cumpliendo los extremos para ello. Que el solo dicho de los demandantes no puede constituir fundamento para declarar procedente la presente acción de nulidad y pide así sea declarado.

Que la ejecución de la legítima transacción judicial homologada, ordenada por el tribunal décimo quinto de municipio, ajustada plenamente a derecho, y en un todo conforme con el debido proceso de rango constitucional, que resultó abortada por la decisión del Juzgado Tercero de Primera Instancia al acordar una medida cautelar innominada de suspensión de aquella ejecución, aún cuando se ha ordenado abrir un cuaderno de medidas y no se ha pronunciado en torno a la medida cautelar solicitada, causa a su mandante un gravamen de importantes proporciones, puesto que tal actuación del Juzgado de la causa, Décimo Quinto de Municipio, al decretar la ejecución de la transacción, lo fue en ejercicio de sus atribuciones y no puede ser alterada por el sentenciador de ese tribunal, sin menoscabar peligrosamente el estado de derecho en general, y los derechos de su representado en particular, puesto que concluido como fue aquel juicio, por uno de los llamados modos anormales de terminación de los procesos, dictándose las partes en aquel juicio un fallo que se hizo irrevocablemente firme en sus conclusiones, invistiéndose de una presunción juri et de jure, tiene legítimo derecho su representado a ejecutar una transacción judicial incumplida por los demandados y poder recuperar el inmueble.

Rechazó el pedimento de los accionantes en el petitorio solicitando reposiciones en este procedimiento a estados o situaciones de aquel procedimiento de resolución de contrato ya concluido, puesto que ese juzgado no está actuando en sede constitucional de amparo.

Rechazó el pedimento de los accionantes de que les sea devuelta la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), actualmente, diez mil bolívares (Bs.F 10.000,00) con intereses, puesto que esa cantidad fue pagada, sin apremio y sin coacción, por los ahora demandantes, para terminar un proceso de resolución de contrato de arrendamiento por falta de pago.

Impugnó la cuantía de doscientos millones de bolívares (Bs. 200.000.000,00), hoy día, doscientos mil bolívares fuertes (Bs.F. 200.000,00), en que los demandantes estiman la demanda, no solo por tratarse la presente acción de una acción mero declarativa, no estimable en dinero, sino porque resulta claro que lo que pretenden los demandantes, al establecer semejante suma, es alargar este proceso hasta la máxima instancia, a fin de mantenerse en el inmueble en detrimento de los derechos de su poderdante.

Devueltos los autos al Juzgado de origen, Tercero de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, por haber sido declarada sin lugar la recusación, fue recibido el expediente en fecha 2-11-2007.

En auto del 8-11-2007, el citado Juzgado solicitó información al Juzgado Undécimo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, sobre el estado en que se encontraba la presente causa.

En auto del 12-2-2008, se ordenó agregar los escritos de promoción de pruebas, ordenándose la notificación de las partes por cuanto fueron agregados fuera del lapso de ley, a fin que las partes ejercieran o no la oposición a las pruebas.

En el escrito de pruebas presentado por el apoderado de la parte demandada el 16-10-2007, promovió las siguientes:

…Omissis…

En escrito del 5-11-2007, la apoderada de los accionantes promueve pruebas en las que reproduce, promueve y hace valer en todo su valor probatorio, las documentales aportadas las cuales cursan en los autos.

En providencia del 9-7-2008, el Juzgado de la causa procedió a pronunciarse sobre los escritos de pruebas promovidos por las partes. Con respecto a las pruebas promovidas por la parte demandada, admitió la testimonial de los ciudadanos J.A.M.V. y P.R., ordenándose comisionar para la evacuación de esa prueba. Con respecto a las testimoniales de los ciudadanos P.R. APONTE y IUXTZABUT A. LAYDERA, fue negada su deposición. Del mismo modo, se desestimó la documental promovida consistente en la certificación bancaria del facsímil, por impertinente. También fue negada la prueba de informe promovida.

En lo que respecta a las pruebas de la parte accionante, señala que serían a.e.l.s. definitiva.

SEGUNDO

PUNTO PREVIO

…Omissis…

TERCERO

Narradas como han sido las actas que conforman el presente expediente, pasa este Juzgado Superior a decidir el fondo de la controversia.

…Omissis…

Efectuadas las anteriores consideraciones, de necesario señalamiento por parte de este Tribunal de Alzada en virtud a la manera como fue planteada la demanda incoada, de seguidas, este Juzgador entra a analizar, valorar y apreciar el material probatorio cursante en autos, en base a lo cual procede a dictar su fallo. A tal efecto, se observa:

La parte actora acompañó a su escrito libelar las siguientes documentales:

…Omissis…

CUARTO

Analizado el acervo probatorio, así como los alegatos y defensas de ambas partes, esta Alzada pasa a decidir el asunto sometido a su conocimiento referente a la nulidad del convenimiento suscrito en fecha 28-11-2006 ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas y debidamente homologado por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio el 9-1-2007. En tal sentido, se considera conveniente hacer alusión al contenido del Acta levantada con ocasión de la práctica de la medida de secuestro donde se produjo el convenimiento que se pretende anular por la acción de autos y en tal sentido tenemos:

Consta de las copias certificadas del expediente signado con el N° 3284 de la nomenclatura del Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, contentivo del juicio por resolución de contrato de Arrendamiento incoado por N.A.S.B. contra J.A.P.R. y V.A.V.D.P., específicamente del acta levantada en fecha 28-11-2006, con ocasión de la práctica de la medida de secuestro decretada sobre el inmueble constituido por un (1) apartamento , distinguido con la letra y número PH-5, ubicado en la planta Terraza Pent House del Edificio “VILMA”, situado en el parcelamiento Don Bosco, Calle M.A., Urbanización Los Dos Caminos, Municipio Sucre del estado Miranda, que el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial una vez en el inmueble, procedió a dar los toques de ley siendo atendidos por los ciudadanos J.A.P.R. y V.A.V.D.P., partes demandadas en ese juicio, quienes les permitieron el ingreso al inmueble. El Juez Ejecutor procedió a notificarlos de la misión del tribunal, para lo cual se le leyó la comisión en su integridad. Acto seguido los notificados en conocimiento del contenido del mandamiento manifestó: “Voy a llamar a mi abogado” y continúa el acta así: “Seguidamente y con la finalidad de garantizarle el derecho a la defensa y a la asistencia jurídica, en observancia de los derechos y garantías consagradas en la Declaración Universal de Derechos humanos y el Pacto de San J.d.C.R., en los cuales se propugna que toda persona tiene derecho en condiciones de plena igualdad a ser oída con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable por un juez o tribunal competente independiente e imparcial para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, o de cualquier otro carácter, lo (sic) cuales deben ser garantizados y protegidos en todo grado y estado del proceso, y de conformidad con lo establecido en el artículo 49, numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le concedió a la parte ejecutada, y a cualquier tercero con interés legítimo y directo en las resultas de esta comisión un lapso de sesenta (60) minutos a los fines de que pueda hacer acto de presencia su abogado o abogados que defienda sus derechos e intereses. Transcurrido el lapso indicado el ciudadano Juez los instó a conversar y les concedió un lapso de treinta (30) minutos a ambas partes para que estudien la posibilidad de llegar a cualquier otro medio alternativo de resolución de conflictos de acuerdo a lo establecido en el artículo 238 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Una vez vencido el lapso, compareció por ante este tribunal la parte ejecutada ciudadanos J.A.P.R. y V.A.V.D.P. (…)debidamente asistidos por el abogado en ejercicio J.A.M.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.738, manifestaron: “Renunciamos al término de comparecencia y convenimos en toda y cada una de las partes en la demanda incoada por ante el JUZGADO DECIMO QUINTO DE MUNICIPIOS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS, con motivo del juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, sigue el ciudadano N.A.S.B., contra los ciudadanos J.A.P.R. y V.A.V.D.P., sustanciado en el expediente N° 3284, y convenimos en cancelar en este acto las cantidades demandadas, así como honorarios de abogados y demás gastos, todo lo cual alcanza la cantidad de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000,00), y solicitamos a la parte actora representada por el Dr. J.G.G., un lapso de SESENTA (60) días continuos contados a partir de la presente fecha, a objeto de realizar la entrega del inmueble libre de bienes y personas. Asimismo, nos comprometemos a cancelar pasados como sean los sesenta (60) días antes indicados, por concepto de cláusula penal la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,00), por cada día de atraso en la entrega del inmueble libre de bienes y personas. Es todo.” Acto seguido, la parte ejecutante expone: “En virtud de haber convenido la parte ejecutada en la presente demanda, acepto y convengo en lo solicitado y para hacer efectivo el lapso de sesenta (60) días solicitado por la parte demandada, le pido al tribunal ejecutor se abstenga de practica la presente medida de secuestro y mantenga la comisión en el tribunal hasta la solicitud de una nueva oportunidad por escrito. Es todo.” Vista la exposición de las partes y muy especialmente la de la parte ejecutante este tribunal ejecutor se abstiene de practicar la presente medida y se ordena mantener la comisión en los archivos de juzgado hasta la solicitud por escrito de una nueva oportunidad (….) Seguidamente el tribunal da por terminado el acto y ordena el regreso a su sede siendo las 02:00 p.m. Finalmente el secretario da lectura al acta dejando constancia que no hay oposición a la presente acta así como tachaduras no enmendaduras…” Firmado ilegible el Juez Ejecutor de Medidas, La parte ejecutada y sus abogados asistentes, La parte ejecutante y el secretario…”.

La transcripción del acta anterior, tiene como finalidad determinar si en el acto que se pretende anular, vale decir, el convenimiento suscrito en fecha 28-11-2006 ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al momento de la práctica de la medida cautelar de secuestro ordenada por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, fue realizado mediante engaño y dolo, según los dichos de los demandantes, quienes manifiestan haber sido objeto de medidas de presión y amedrentamiento por parte del abogado de los hoy demandados, quien en ese acto les exigió el pago de diez millones de bolívares (Bs. 10.000.000)- hoy diez mil bolívares (Bs.F 10.000,00) para paralizar le ejecución de la medida y otorgarles un plazo para la efectiva entrega del inmueble, lo cual realizaron por la amenaza constante de desalojarlos inmediatamente, así como tampoco se les permitió leer la comisión, menos llamar a un abogado de su confianza para estar asistidos y asesorados en ese acto.

…Omissis…

A la luz de lo expuesto aplicado al caso de autos, considera quien aquí decide que no existe en el caso de marras motivo que justifique la nulidad del convenimiento celebrado por las partes en fecha 28 de noviembre de 2006, ante el Juez Primero Ejecutor de Medidas, debidamente homologado el 9 de enero de 2007, por el Juzgado Décimo Quinto de Municipio, en el juicio de resolución de contrato de arrendamiento incoado por N.S. contra J.A.P.R. Y V.A.V.D.P., ya que se cumplieron efectivamente las dos condiciones requeridas para la validez del mismo, como lo son: a) Que la manifestación de voluntad del actor o del demandado conste en forma auténtica. En el caso en estudio, consta en un instrumento auténtico como lo es el acta levantada por el Juez Primero Ejecutor de Medidas y b) Que sean hechos en forma pura y simple, sin términos, sin condiciones, ni modalidades de ninguna especie, siendo el acto irrevocable. De la lectura de las tantas veces mencionada acta no se observa que estuviere sujeto a ningún tipo de condición o término. Por otra parte, los accionantes solicitan la nulidad del convenimiento fundamentado en el hecho que se vieron constreñidos a firmar el mismo, en virtud de la medida de secuestro que había sido decretada y practicada, que esa obligación que firmaron, entendida para ellos como coacción, la genera una actuación judicial efectuada por un tribunal debidamente facultado para decretarla y otro para ejecutarla, y esas conductas lícitas no pueden calificarse de amenazas, destinadas a obligar al ejecutado a convenir o transar mediante un consentimiento arrancado u obligado. Se insiste, consta en el acta levantada por el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas, que una vez constituido ese despacho en el inmueble, se procedió a notificar de la misión del tribunal y se le concedió un lapso de espera para que hiciera acto de presencia un abogado a los fines que asistiera a los ejecutados, asimismo, se le dio un lapso prudencial a los fines que las partes conversaran sobre la posibilidad de un arreglo, posteriormente los accionados manifiestan su allanamiento en la demanda, por lo tanto, del Acta levantada no se evidencia que hubiese existido ningún tipo de amenaza y que la manifestación de convenir en la demanda fue realizada libremente y sin coacción de ninguna naturaleza. Al mismo tiempo, los hoy demandantes -accionados en aquel momento- contaban con los recursos para defenderse, al constar que estuvieron asistidos de abogado durante la práctica de la medida de secuestro; ya que si consideraban que se encontraban solventes en el pago de los cánones, era ese el momento en que debían realizar los alegatos pertinentes, lo cual no ocurrió ni fue demostrado en autos.

A tenor de lo expuesto, ratifica este Juzgador que no existe controversia entre las partes sobre puntos de derecho que puedan causar la anulabilidad del convenimiento celebrado; no existiendo vicios del consentimiento, pues la medida de secuestro decretada –se repite- lo fue en virtud de la interposición del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, medida totalmente permitida por la ley siempre que se cumplan los extremos; y en la oportunidad de su práctica, consintió en celebrar el convenimiento transacción con el demandante. Consecuentemente su conducta está enmarcada, a criterio de esta Superioridad, dentro de los parámetros establecidos en el Código Civil, para consentir válidamente en el convenimiento, sin que se diga que fueron obligados por las circunstancias denunciadas, por lo que en el dispositivo del fallo será desechada la demanda aquí planteada. ASÍ SE DECLARA.

Por último, en cuanto al pedimento realizado por los actores referido a que al habérseles demandado a través del procedimiento instaurado por el demandado ante el Juzgado Décimo Quinto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, una obligación que presuntamente no les correspondía pagar, ya que nada debían, solicitando se declare su solvencia por cuanto no podrían pagar lo que no debían, considera quien decide que tal solicitud está vedada declararla en este proceso, por cuanto la misma debía ser planteada ante el Juzgado que conoce la causa de resolución de contrato de arrendamiento quien es el juez natural que debe resolver el asunto sometido a su conocimiento, y no en esta causa, la cual fue incoada a los fines de declarar la nulidad del convenimiento suscrito, motivo por el cual se niega tal pedimento. Así se decide. (Subrayado de la Sala y mayúsculas de la alzada).

De la precedente transcripción parcial de la sentencia recurrida, esta Sala evidencia que ésta conoció de la apelación interpuesta por la parte actora, contra la sentencia dictada por el juez de la causa en fecha 21 de julio de 2009, la cual declaró sin lugar la pretensión de nulidad de convenimiento y sin lugar el recurso de apelación.

En la referida sentencia recurrida, el juez superior realizó una narración sucinta tanto de las sucesivas etapas del proceso transcurridos durante la primera instancia, así como de los diferentes alegatos expuestos tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación a la misma y de las pruebas presentadas por ambas partes.

Posteriormente, el juez de la recurrida procedió a analizar y valorar los referidos alegatos y pruebas presentados para decidir acerca de la pretensión propuesta referida a la nulidad del convenimiento suscrito en fecha 28 de noviembre de 2006 ante el Juzgado Primero Ejecutor de Medidas.

En relación a ello, observa esta Sala que el juez de alzada escudriñó el contenido del acta contentiva del convenimiento, con la finalidad de comprobar si la misma fue suscrita mediante engaño y dolo y determinar si existían motivos que permitieran anular la referida acta de convenimiento.

Al respecto, declaró que no existe motivo que justifique la nulidad del convenimiento celebrado por las partes pues la medida de secuestro fue decretada en virtud de la interposición del juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento, y en la oportunidad de su práctica, la parte demandada, hoy recurrente, consintió en celebrar el reseñado convenimiento con el demandante, razones por las cuales desechó la demanda.

En virtud de lo antes expresado, esta Sala constata que en la parte narrativa y en la motiva del fallo dictado por el juez de alzada, comprendió y apreció los términos en que fue sustentada la controversia, esto es, los alegatos esgrimidos por las partes, pues tomó en consideración los aspectos aportados por ellas al proceso, dando cumplimiento a la carga establecida por el legislador en el ordinal 3º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

En consecuencia, de las argumentaciones precedentemente señaladas, así como del criterio jurisprudencial expuesto, esta Sala considera que la conducta del sentenciador, en referencia a la obligación de hacer una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en los cuales ha quedado planteada la controversia, se encuentra cumplida en este caso, por lo que mal puede esta Sala anular la presente sentencia en atención a lo señalado en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En atención a las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la denuncia por la presunta infracción del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 4° del mismo Código, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…En nombre de mis representados y de acuerdo con el Artículo 313, Ordinal 1°, se denuncia la infracción de los Artículos 12, 15 y 243, Ordinal 4° en relación con el 244, todos del Código de Procedimiento Civil.

El artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, establece entre otras…

…Omissis…

El artículo 243 del mismo Código de Procedimiento, en su Ordinal 4°, indica: “…Los motivos de hecho y de derecho de su decisión”. (Subrayado nuestro).

Como puede apreciarse del contenido de la Sentencia que se recurre, el Ciudadano Juez, violentó las normativas precitadas, ya que, en su decisión estableció:

‘…SEGUNDO. Punto previo. Antes de entrar a decidir la presente causa, este Superior debe resolver como punto previo, la impugnación de la cuantía formulada por la parte accionada en contestación de la demanda por exagerada…’.

…Omissis…

…El Juez, como punto previo, pasó a decidir acerca de una cuestión que no le fue planteada por ninguna de las partes en esa instancia, no fue objeto de apelación, nada se dijo al respecto en las oportunidades procesales correspondientes y sin señalar e indicar la normativa que la ley establece y le permite conocer acerca de un asunto que no le fue planteado, excediéndose de esta forma en el ejercicio de sus poderes y rompiendo el equilibrio procesal en perjuicio de una de las partes.

…Omissis…

Por lo anteriormente señalado, es por lo que solicito muy respetuosamente, que la presente denuncia, sea declarada con lugar.

.

Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de alzada infringió el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, incurriendo con ello en el vicio de inmotivación, por cuanto en su criterio, se excedió en el ejercicio de sus funciones al decidir acerca de la impugnación de la cuantía, cuestión ésta que no fue planteada por ninguna de las partes.

Al respecto, esta Sala observa que si bien el formalizante indica la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, y reproduce el contenido de esta norma en su denuncia, no es menos cierto que cuando señala que el juez de alzada “…pasó a decidir acerca de una cuestión que no le fue planteada por ninguna de las partes…”, indudablemente, lo que pone de manifiesto es que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia positiva.

Al respecto, esta Sala considera necesario destacar, que a pesar de la inadecuada fundamentación planteada por el recurrente en su denuncia, en virtud de que la misma fue realizada dentro del contexto de un recurso por defecto de actividad, y de conformidad con postulados constitucionales que garantizan el acceso a la justicia, especialmente en aquellos casos en los que no debe sacrificarse la justicia ante la omisión de formalidades no esenciales, esta Sala entrará a conocer la presente denuncia en atención el vicio de incongruencia positiva. Así se establece.

Para decidir, la Sala observa:

De acuerdo con lo establecido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que refiere el requisito de congruencia del fallo, toda sentencia debe contener decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas.

La referida norma debe ser analizada en concordancia con lo previsto en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que dispone, entre otras cuestiones, que el juez debe decidir conforme a todo lo alegado y sólo lo alegado en autos, sin suplir excepciones o argumentos de hecho no formulados por las partes, lo cual constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil en nuestro ordenamiento jurídico.

Las disposiciones previamente citadas, sujetan el pronunciamiento del juez a todos los alegatos formulados por las partes, sin que le sea posible dejar de decidir alguno de ellos (incongruencia negativa), o por el contrario, extender su decisión sobre excepciones, argumentos de hechos no formulados en el proceso u excederse en lo solicitado oportunamente por las partes (incongruencia positiva). (Vid. Sentencia de fecha 26 de octubre de 2010, caso: A.J.R.P. y otros contra Grupo Tropicalia, C.A.).

Ahora bien, con la finalidad de verificar la existencia del vicio denunciado, esta Sala observa que el demandado, en su escrito de contestación de la demanda (vuelto del folio 120 de la primera pieza del expediente) solicitó expresamente un pronunciamiento en relación con “…la temeraria cuantía de doscientos Millones de Bolívares (Bs. 200.000.000,00) en que los demandantes estiman la demanda…”.

Al respecto, el juez de la recurrida decidió lo que de seguidas se transcribe:

…SEGUNDO

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a decidir la presente causa, este Superior debe resolver como punto previo, la impugnación de la cuantía formulada por la parte accionada en la contestación de la demanda por exagerada, esgrimiendo que el presente proceso se trata de una acción mero declarativa, no estimable en dinero, que lo que pretenden los demandantes, al establecer semejante suma, es alargar este proceso hasta la máxima instancia, a fin de mantenerse en el inmueble en detrimento de los derechos de su poderdante.

Al respecto, este Superior considera:

…Omissis…

…el demandado al contradecir la estimación debe necesariamente alegar un hecho nuevo, el cual igualmente debe probar en juicio, no siendo posible que se limite a impugnarla por insuficiente sin aportar elemento alguno de prueba o establecer el quantum, explicando las razones que lo llevan a considerar que la demanda debió ser estimada por la suma indicada por él.

Así, si nada prueba el demandado, en este único supuesto, queda firme la estimación efectuada por el actor.

En los casos en que el demandado impugnase la cuantía, éste sólo podía proceder a hacerlo alegando al efecto lo exagerado o insuficiente de la estimación, por expresarlo así el propio texto del artículo 38 del Código de Procedimiento Civil. En función de ello, la doctrina y la jurisprudencia han dejado sentado que en los casos de impugnación de cuantía el demandado tiene la carga alegatoria de sostener lo exagerado o insuficiente de la estimación de la demanda, y por consiguiente la subsecuente carga de demostrar tal afirmación.

En el presente caso, la representación del demandado impugnó la cuantía que estableciera la parte actora a la presente acción por considerar que la misma no es estimable en dinero y que al establecer esa suma, lo que se trata es de alargar el proceso hasta la máxima instancia judicial; sin embargo, en el curso del proceso, no aportó la parte impugnante de la cuantía, ningún elemento probatorio en el cual se soportara el argumento de tal impugnación, de manera que se desestima la impugnación formulada por el apoderado de la parte demandada. Así se establece.

. (Subrayado de la Sala).

Tanto de la precedente transcripción parcial del escrito de contestación a la demanda como de la sentencia recurrida, esta Sala precisa que, en virtud del deber que tiene el juez de alzada de revisar nuevamente el asunto sometido a su consideración, tomó en cuenta y resolvió acerca de la impugnación de la cuantía por cuanto este alegato efectivamente fue propuesto por la parte demandada en su escrito de contestación.

Por tal motivo, esta Sala considera que, pese a que el recurrente carece de interés procesal para plantear esta denuncia puesto que la impugnación de la cuantía, realizada por su contraparte, fue desestimada en la sentencia recurrida, en lo que respecta a este punto el juez superior actuó de manera ajustada en el sentido de que se atuvo a lo alegado y probado en autos, razón por la cual, en el presente caso no se configura el vicio de incongruencia positiva delatado por el formalizante.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por el vicio de incongruencia positiva.

III

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 4° del mismo Código, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de inmotivación, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…En nombre de mis representados y de acuerdo con el Artículo 313, Ordinal 1°, se denuncia la infracción de los Artículos 12, 15 y 243, Ordinal 4°, todos del Código de Procedimiento Civil.

La denuncia se hace procedente, ya que el Juez no consideró los alegatos de mis representados contenidos en el escrito de informes; de esta forma, violentó la reiterada jurisprudencia de este honorable Tribunal…

…Omissis…

Como podemos apreciar de la sentencia que se recurre, es imposible que el Juez al decidir, cumpliera con los requisitos del Ordinal 4° del Artículo 243 del indicado Código de Procedimiento, así como tampoco cumplió con lo dispuesto en el 15 Eiusdem; lo que hace que la decisión carezca de motivación y por lo tanto de conformidad con el Artículo 244 se hace nula de toda nulidad.

Por los señalamientos expuestos, es por lo que solicito en nombre de mis representados, que la presente infracción sea declarada con lugar.

.

En atención a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de la recurrida no cumplió con lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, así como tampoco cumplió con el requisito de inmotivación, previsto en el ordinal 4° del artículo 243 eiusdem, por cuanto no consideró los alegatos expuestos por sus representados en el escrito de informes, razón por la cual, en su criterio, la sentencia recurrida es nula de conformidad con el artículo 244 del mencionado Código Adjetivo.

Por lo antes expuesto, esta Sala considera que cuando el recurrente señala que el juez de la recurrida incurrió en el vicio de inmotivación por cuanto “…no consideró los alegatos de mis representados contenidos en el escrito de informes…”, pone de manifiesto que el verdadero sentido y alcance de la denuncia está dirigido a delatar el vicio de incongruencia negativa.

En tal sentido, pese a la inadecuada fundamentación ofrecida en esta denuncia, esta Sala entrará a conocer la misma en atención al vicio de incongruencia negativa, dando cumplimiento con ello a postulados constitucionales como el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva, tal como fue motivado en la denuncia anterior.

Para decidir, la Sala observa:

Incurre el juez en el vicio de incongruencia negativa cuando omite pronunciarse respecto de los alegatos y defensas propuestas por las partes en el juicio, infringiendo con ello el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil.

Para delatar el referido vicio y permitirle a esta Sala entrar a conocer la respectiva denuncia, es necesario que el formalizante cumpla con una técnica específica al momento de elaborar su escrito de formalización.

Respecto a esta técnica, esta Sala de Casación Civil, en sentencia Nº 144 de fecha 22 de mayo del 2001, caso: Banco Industrial de Venezuela, C. A. contra Consorcio Ediviagro-Esfega Lorica, C. A. y otros, señaló lo siguiente:

...En el caso de autos, según lo señalado por el formalizante, la Alzada incurrió en el vicio de incongruencia negativa, equivalente a una omisión de pronunciamiento que se produce cuando el Juez no resuelve sobre todo lo alegado por las partes. Para sustentar una denuncia de tal naturaleza, es requisito impretermitible que el formalizante señale cuál es el preciso alegato de hecho que no se resolvió en forma expresa, positiva y precisa en la sentencia...

. (Subrayado de la Sala).

El referido criterio, reiterado entre otras, en sentencias como la N° 611 de fecha 12 de agosto de 2005, fue nuevamente reiterado y complementado en sentencia N° 158, de fecha 6 de abril de 2011, caso: Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) contra Trujillana Fruit Dos, C.A. y Otra, en donde señaló lo siguiente:

…En sus decisiones, la Sala ha señalado que el escrito que pretenda apoyar el recurso de casación, debe ser claro y preciso, estando compelido aquel que procure ejercerlo, a fundamentar suficientemente sus denuncias de manera que este Alto Tribunal, pueda al enfrentarlas con la sentencia acusada, determinar la procedencia o no de aquellas. Ésta, ha dicho la doctrina, es la carga más exigente impuesta al recurrente, en razón a que el escrito de formalización puede equipararse a una demanda de nulidad contra el fallo infractor.

Analizada la presente denuncia, la Sala advierte que el recurrente hace una serie de señalamientos imprecisos, los cuales no permiten evidenciar que ciertamente la sentencia impugnada esté inficionada de la incongruencia denunciada. Siendo carga procesal impuesta al recurrente, la de razonar en forma clara y precisa en qué consiste el defecto de actividad, demostrando a la Sala cómo, en qué sentido y en qué parte de la sentencia, se incurrió en la infracción es necesario concluir que al no cumplir el recurrente con los requisitos establecidos tanto en la Ley Adjetiva, ex artículo 317 del Código de Procedimiento Civil, como por la doctrina sentada por este Alto Tribunal, la denuncia bajo estudio debe ser desechada por faltar en su redacción la obligatoria técnica casacionista. Así se decide…

. (Negrillas de la sentencia, subrayado de la Sala).

De conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente expuestos, el recurrente, al momento de elaborar su escrito de formalización, tiene la carga procesal de cumplir con una técnica que le exige razonar de forma clara y precisa en qué consiste el defecto de actividad invocado y la manera como éste afecta el dispositivo de la sentencia.

Con respecto a la infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa, el formalizante debe manifestar de forma específica cuál o cuáles son los alegatos de hecho que no se resolvieron en la decisión.

Ahora bien, luego de estas consideraciones, esta Sala observa que en el caso concreto, el formalizante manifiesta que el juez de alzada incurrió en “…la infracción de los Artículos 12, 15 y 243, Ordinal 4°, todos del Código de Procedimiento Civil…”, por cuanto en su criterio “…no consideró los alegatos de mis representados contenidos en el escrito de informes…”; no obstante, la infracción delatada por el recurrente carece de elementos suficientes que permitan a esta Sala entrar a conocer la presente denuncia por cuanto en la misma no se aprecia cuál o cuáles alegatos del escrito de informes fueron omitidos por el sentenciador, así como tampoco la influencia que éstos pudieran tener en el dispositivo del fallo.

En tal sentido, de conformidad con los criterios jurisprudenciales previamente citados, esta Sala deberá desechar la presente denuncia por carecer de una redacción clara que incluya los requerimientos mínimos necesarios, exigidos por la técnica casacionista. Así se establece.

Por lo antes expuesto, esta Sala declara improcedente la denuncia del vicio de incongruencia negativa, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

IV, V, VI y VII

Por razones de método, en atención a la evidente similitud de la cuarta, quinta, sexta y séptima denuncia del escrito de formalización, esta Sala procede a fusionarlas y de esta manera atender sus requerimientos.

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 12, 15 y 243, ordinal 5° del mismo Código, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…Cuarto:

En nombre de mis mandantes y de conformidad con el Ordinal 1° del Artículo 313 del código de Procedimiento Civil, en nombre de mis representados denuncio la infracción de los Artículos 12, y 243, Ordinal 5° Eiusdem.

El Juez Superior, al decidir, hace omisión de pronunciamiento, ya que nada refirió e hizo mención con respecto a los informes presentados.

Ciertamente, como se aprecia del contenido de la Sentencia recurrida, en ninguno de sus puntos, aparece indicado los alegatos contenidos en los informes; es más, si hacemos una lectura exhaustiva y detenida de la misma, se puede observar que ni incidentemente ni accidentalmente, se menciona el escrito de informes, ni siquiera consta en dicha sentencia, si los informes fueron presentados o no; no existe un VISTO CON INFORMES o VISTO SIN INFORMES.

…Omissis…

…QUINTO

En nombre de mis poderdantes, y de conformidad con el Artículo 313, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los Artículos 12, 15 y 243 Ordinal 5°, todos también del Código ya mencionado.

…Omissis…

Mis representados al presentar sus informes ante el Juez Superior, hicieron una serie de señalamientos y alegatos, que no fueron ni objeto de análisis, ni de consideración ni de valoración, simplemente omitió todo pronunciamiento al respecto.

…SEXTO:

En nombre de mis poderdantes, y de conformidad con el Artículo 313, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los Artículos 12, 15, y 243 Ordinal 5°, la cual la hace nula en relación con el 244, todos también del Código ya mencionado.

De la sentencia recurrida se puede evidenciar la infracción que aquí se denuncia, el aparte TERCERO, del escrito de la sentencia señala el Juez:

…Omissis…

Tales señalamientos por parte del Sentenciador son absolutamente inciertos, ya que no cumplió con lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento arriba citado, pues su decisión no es: “expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas…”. Haciéndose evidente tal situación, si leemos desde los folios 230 al 241, ambos inclusive, y podemos constatar, que en ningún momento el Sentenciador, para emitir el fallo que se recurre consideró, mencionó o tomó en cuenta los alegatos de mis representados, contenidos en el Escrito de Informes.

…Omissis…

…SÉPTIMO

En nombre de mis mandantes, de conformidad con el Artículo 313, Ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil, denuncio la infracción de los Artículos 12, 15, y 243 Ordinal 5°, la cual la hace nula en relación con el 244, también del Código ya mencionado.

…Omissis…

…ciertamente el A quo (sic), no consideró de manera alguna los alegatos de mis representados y menos aún las pruebas cursantes a los autos y las anexadas a sus informes; en consecuencia, dicha decisión no se ajusta a la realidad y no puede de forma alguna que ella es “expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…” (Subrayado nuestro).”.

Conforme a lo expuesto por el formalizante en la cuarta, quinta, sexta y séptima denuncia del escrito de formalización, el juez de la recurrida incurrió en el vicio de incongruencia negativa, infringiendo con ello el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto no tomó en cuenta los alegatos expuestos por sus representados en el escrito de informes.

Para decidir, la Sala observa:

Tal como fue reseñado en la denuncia anterior, el vicio de incongruencia negativa se pone de manifiesto cuando el juez, al momento de elaborar el fallo, deja de tomar en cuenta alegatos propuestos por las partes en el proceso, con lo cual infringe el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil que establece que la sentencia debe contener “…Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas…”.

En relación a la incongruencia negativa delatada con ocasión a la omisión de alegatos propuestos en el escrito de informes, esta Sala, en sentencia N° 092, de fecha 12 de abril de 2005, reiterada entre otras, en sentencia N° 585, de fecha 18 de septiembre de 2008, caso: M.A.M.D. contra V.M.D. y Otros, ha sostenido lo siguiente:

“...el requisito de congruencia previsto en el artículo 243 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil, impone al juez el deber de dictar decisión expresa, positiva y precisa, con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, lo que constituye una reiteración del principio dispositivo que caracteriza el procedimiento civil, igualmente manifestado en el artículo 12 eiusdem, de acuerdo con el cual el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos.

De esta forma, el juez debe dictar su decisión sin omitir alegato alguno (incongruencia negativa), ni respecto de hechos no formulados por las partes (incongruencia positiva), requisito éste que la Sala ha extendido respecto de los argumentos expuestos en el escrito de informes, siempre que hubiesen sido de imposible presentación en el libelo y contestación, y resulten determinantes en la suerte de la controversia…

. (Subrayado de la Sala).

De conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, indiscutiblemente el juez debe dictar sentencia sin omitir alegato alguno, aunque éstos hayan sido propuestos en el escrito de informes, siempre que resulten determinantes en la suerte de la controversia.

Aun más, resulta necesario reiterar que “…Para sustentar una denuncia de tal naturaleza, es requisito impretermitible que el formalizante señale cuál es el preciso alegato de hecho que no se resolvió en forma expresa, positiva y precisa en la sentencia...”. (Vid. Sentencia Nº 144 de fecha 22 de mayo del 2001, reiterada entre otras, en Sentencia N° 158, de fecha 6 de abril de 2011, caso: Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) contra Trujillana Fruit Dos, C.A. y Otra).

Luego de estas consideraciones, esta Sala observa que en las cuatro denuncias transcritas precedentemente, el formalizante coincide en señalar que el juez de la recurrida “…no cumplió con lo dispuesto en el Ordinal 5° del Artículo 243 del Código de Procedimiento…”, por cuanto en su criterio “…al decidir, hace omisión de pronunciamiento, ya que nada refirió e hizo mención con respecto a los informes presentados…”.

En virtud de lo expuesto y de conformidad con los criterios jurisprudenciales citados tanto en esta delación como en la anterior, esta Sala considera que la redacción ofrecida por el recurrente en sus denuncias no es suficientemente clara y precisa por cuanto no indicó cuál o cuáles de los alegatos expuestos en su escrito de informes fueron omitidos por el sentenciador, así como tampoco sustentó la influencia que los referidos alegatos pudieran tener en el dispositivo del fallo.

Tales motivos, le impiden a esta Sala entrar a conocer esta fusión de denuncias y darle respuesta al formalizante en relación al vicio invocado, razones por las cuales deviene en improcedente. Así se establece.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la denuncia de infracción del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de incongruencia negativa, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

VIII

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 203, 208 y 243, ordinal 5° del mismo Código, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de incongruencia negativa, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…En nombre de mis mandantes, de conformidad con el Artículo 313, Ordinal 1°, denuncio la infracción de los Artículos 203 y 208, y 243 Ordinal 5°, la cual la hace nula en relación con el 244, todos del Código de Procedimiento Civil.

…Omissis…

Al Ciudadano Juez Superior, al no realizar las actuaciones necesarias previas a su decisión, para esclarecer e ilustrar fehacientemente la verdad verdadera, violentó los preceptos arriba señalados; por lo que en nombre de mis mandantes, muy respetuosamente solicito que la presente denuncia sea declarada con lugar con todos los pronunciamientos de ley.

.

Conforme a lo expresado por el recurrente en su octava denuncia, el juez de alzada incurrió en la infracción de los artículos 203, 208 y el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil por cuanto en su criterio no realizó las actuaciones necesarias para esclarecer e ilustrar fehacientemente la verdad verdadera.

De lo antes expuesto, la Sala evidencia que dentro del contexto de un recurso por defecto de actividad el recurrente delata el vicio de incongruencia negativa, no obstante, de conformidad con los criterios jurisprudenciales precedentemente referidos, la exigua redacción empleada por el formalizante en su denuncia, no sólo incumple con la técnica exigida en esta sede casacional, sino que impide a esta Sala conocerla y darle respuesta a la misma por no estar debidamente fundamentada.

Asimismo, el denunciante invoca la transgresión de otras normas jurídicas, como el artículo 203 y 208 del Código de Procedimiento Civil, sin explicar de qué manera tales infracciones afectaron las formas requeridas para la elaboración de la sentencia, o el normal desenvolvimiento que debe existir en el proceso, e incluso omitió señalar si tal incumplimiento fue determinante para la suerte de la controversia.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala desestima la denuncia del vicio de incongruencia negativa por inadecuada fundamentación. Así se establece.

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia la infracción de los artículos 507 y 509 del referido Código Adjetivo, por haber incurrido el juez de alzada en el vicio de silencio de prueba; y la falta de aplicación del artículo 520 en relación con el artículo 514 del Código de Procedimiento Civil, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…En nombre de mis representados, denuncio la infracción del Artículo 313, Ordinal 2°, y conforme a los mecanismos previstos en el 320 del referido Código, por haber cometido el Juez Noveno Superior cuya sentencia se recurre el vicio de silencio de prueba; deber que le impone el Artículo 509 en concordancia con el 507 Eiusdem…

…Omissis…

Efectivamente, se ha cometido tal vicio, ya que como consta en los autos, los actores junto con el Escrito de Informes, consignaron copias de sentencias, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada y sin embargo, el Juez, ni siquiera las mencionadas en su Decisión, ni les da un valor, ni las desecha, ni emite criterio alguno con respecto a ellas.

…Omissis…

…al no haber aplicado la norma contenida en el Artículo 520 en relación con el 514 ambos del Código Procesal Civil, el Juez que emitió la decisión no la fundamentó conforme a nuestras leyes y ello, al no cumplirlo, trajo como consecuencia inmediata, que en vez de esclarecer los hechos, su decisión se fundamentó en hechos dudosos y oscuros, lo cual fue determinante en el dispositivo de la sentencia, que confirmó la decisión apelada por mis mandantes.

.

De acuerdo a la denuncia precedentemente transcrita, el recurrente manifiesta que el juez de alzada infringió los artículos 507 y 509 del Código de Procedimiento Civil, por el vicio de silencio de pruebas, por no haber valorado copias fotostáticas de sentencias consignadas por sus poderdantes; así también, en criterio del formalizante, el sentenciador incurrió en la falta de aplicación del artículo 520 del referido Código Adjetivo, en concordancia con el artículo 514 eiusdem, por cuanto no fundamentó su sentencia conforme a las leyes, lo que trajo como consecuencia que lejos de esclarecer los hechos, decidiera con base a hechos dudosos y oscuros, lo cual a su juicio fue determinante del dispositivo de la sentencia.

Para decidir, la Sala observa:

Conforme a lo expuesto en la denuncia precedentemente transcrita, el formalizante sostiene, por una parte, que el juez de alzada incurrió en el vicio de silencio de pruebas, al infringir el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 507 eiusdem, por cuanto en su criterio “…los actores junto con el Escrito de Informes, consignaron copias de sentencias, las cuales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte demandada y sin embargo, el Juez, ni siquiera las mencionadas en su Decisión, ni les da un valor, ni las desecha, ni emite criterio alguno con respecto a ellas…”.

Por otro lado, el recurrente manifiesta que el sentenciador incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 520 y 514 del Código de Procedimiento Civil puesto que a su juicio, “…la decisión no la fundamentó conforme a nuestras leyes y ello, al no cumplirlo, trajo como consecuencia inmediata, que en vez de esclarecer los hechos, su decisión se fundamentó en hechos dudosos y oscuros, lo cual fue determinante en el dispositivo de la sentencia, que confirmó la decisión apelada por mis mandantes…”.

Lo antes expuesto evidencia una redacción deficiente y una mezcla indebida de vicios, puesto que en una misma denuncia el denunciante delata tanto el vicio de silencio de pruebas como la falta de aplicación de normas jurídicas, todo lo cual dificulta a esta Sala determinar el objeto de la delación.

En relación con la adecuada fundamentación que debe ser cumplida en la redacción del escrito de formalización, esta Sala, mediante sentencia N° 577, de fecha 1 de agosto de 2006, reiterada, entre otras, en Sentencia N° 489, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: E.J.M. contra L.D.V.R.M., ha señalado lo siguiente:

…La formalización constituye el acto procesal en el cual el recurrente expone los motivos por los cuales pretende obtener la nulidad del fallo recurrido. Por su complejidad e importancia, el artículo 324 del Código de Procedimiento Civil, exige una determinada preparación al abogado formalizante, y el artículo 317 eiusdem, impone una serie de requisitos, con el objeto de que la formalización contenga las especificaciones y razonamientos lógicos necesarios para la comprensión de las denuncias.

El ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé las diversas modalidades en que puede verificarse los defectos de actividad o errores in procedendo que determinan la nulidad del fallo recurrido, el cual comprende los quebrantamientos de formas sustanciales de los actos con menoscabo del derecho de defensa, y el incumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 243 eiusdem. Y el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, prevé los errores de juzgamiento que puede cometer el juez al dictar su decisión, sea por errónea interpretación, falsa aplicación, falta de aplicación o violación de una máxima de experiencia. Estos quebrantamientos de ley consisten en: a) error de derecho propiamente dicho, que se verifica en la interpretación y aplicación de las normas sustantivas o adjetivas para resolver el asunto debatido; b) el error de derecho al juzgar los hechos, que comprende la infracción de las normas que regulan: b.1) el establecimiento de los hechos, b.2) la apreciación de los hechos, b.3) el establecimiento de las pruebas, y b.4) la apreciación de las pruebas; y, c) los errores de hecho o de percepción en el juzgamiento de los hechos, que conducen por vía de consecuencia a un error de derecho, que son los tres casos de suposición falsa previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil: c.1) atribuir a un acta o instrumento del expediente menciones que no contiene, c.2) establecer hechos positivos y precisos con pruebas que no existen, y c.3) fijar hechos con pruebas inexactas.

En ambos recursos, el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias, pues el efecto de la declaratoria de procedencia del recurso es distinto en uno u otro caso. Pero, en la denuncia por infracción de ley, además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo.

En el conocimiento de las denuncias por defectos de actividad la Sala puede examinar otras actas del expediente, y la declaratoria de procedencia del recurso produce la reposición de la causa al estado de que sea subsanada la forma procesal quebrantada u omitida en el iter procedimental, o que se corrija el defecto de forma de la sentencia. En la decisión de las denuncias de casación por infracción de ley, la Sala no puede examinar otras actas del expediente, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, y el efecto que produce la declaratoria con lugar de este recurso es la casación o nulidad de la sentencia recurrida y su reenvío a otro Juez Superior, salvo los casos de excepción previstos en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, que autorizan prescindir de éste último…

. (Subrayado de la Sala).

El criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, que hoy se reitera, pone de manifiesto, entre otras cosas, la importancia y la utilidad de emplear una técnica adecuada para recurrir en casación, lo cual se traduce en el cumplimiento de una serie de requisitos que permitan la comprensión lógica de los planteamientos explanados en las denuncias, requerimientos éstos, que si bien han sido flexibilizados, no dejan de ser una carga para el recurrente que no puede ser suplida por esta Sala.

En tal sentido, tratándose de una denuncia por infracción de ley, era fundamental que el formalizante planteara separadamente las infracciones cometidas, que indicara expresamente la norma infringida, que señalara en qué sentido se produjo dicha infracción, los motivos expresados por el juez que estima errados, las razones que demuestran la pretendida ilegalidad, las normas que el juez ha debido aplicar para resolver la controversia, y por último, demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo, todo lo cual no ocurrió en la presente delación.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia por inadecuada fundamentación. Así se establece.

II

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 254, 508 y 510 del referido Código Adjetivo, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…En nombre de mis representados, denuncio la infracción del Artículo 313, Ordinal 2°, y conforme a las disposiciones contenidas en el 320 del código de Procedimiento Civil, por no haberse aplicado en la sentencia que se recurre, las disposiciones contenidas en el Artículo (sic) 254, 508 y 510 Eiusdem.

…Omissis…

Como se evidencia de la Sentencia que se recurre, el Sentenciador, no sólo no cumplió con tales requisitos, sino que además los alegatos de mis representados y pruebas presentadas por mis mandantes, no fueron estimados, ni siquiera para desecharlos; pero si el Juez, copió todas las actuaciones del demandado, dándole plena fe a ellas, expresando que hacen plena prueba, que los testimonios son contestes, cuando ello es y era totalmente falso.

…Omissis…

…se evidencia que los testigos no son de ninguna manera contestes en sus exposiciones, según lo indicado por el Sentenciador como para declarar sin lugar la demanda, y por el contrario, de acuerdo a lo por nosotros subrayado, hay indicios graves y concordantes que debieron ser considerados por los jueces para decidir con lugar la demanda si se adminiculan las exposiciones junto a los alegatos de los actores, contenidos tanto en la demanda, como en su reforma, en el escrito de pruebas y de informes.

.

De acuerdo a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de alzada incurrió en la infracción del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil por no haber aplicado los artículos 254, 508 y 510 del referido Código Adjetivo, y por no haber tomado en cuenta los alegatos y pruebas presentadas por sus poderdantes, y contrario a ello, sí tomó en cuenta las actuaciones de los demandados, declarando que sus testigos son contestes entre sí, lo cual en su criterio es falso, puesto que existen indicios graves y concordantes que debieron ser considerados para decidir con lugar la demanda.

Para decidir, la Sala observa:

De la delación precedentemente transcrita, esta Sala observa que el formalizante, por una parte denunció “…la infracción del Artículo 313, Ordinal 2°… por no haberse aplicado en la sentencia que se recurre, las disposiciones contenidas en el Artículos 254, 508 y 510 Eiusdem…”; y por otro lado, manifestó que “…el Sentenciador, no sólo no cumplió con tales requisitos, sino que además los alegatos de mis representados y pruebas presentadas por mis mandantes, no fueron estimados, ni siquiera para desecharlos…”.

Al respecto agrega que, por el contrario “…copió todas las actuaciones del demandado, dándole plena fe a ellas, expresando que hacen plena prueba, que los testimonios son contestes, cuando ello es y era totalmente falso...”.

Lo anteriormente expuesto pone de manifiesto una redacción confusa, así como una mezcla indebida de vicios e infracciones, puesto que por un lado objeta que el sentenciador haya incurrido en el vicio de falta de aplicación de los artículos 254, 508 y 510 del Código de Procedimiento Civil, sin fundamentar en qué consisten tales infracciones; posteriormente, señala que sus pruebas y alegatos no fueron tomados en cuenta, sin expresar cuáles pruebas y cuáles alegatos, con lo cual revela el vicio de silencio de prueba y el de incongruencia negativa, respectivamente; y por último, cuestiona la manera en que el juzgador valoró la prueba de testigos de su contraparte, lo que pone en evidencia el vicio de error de derecho en la valoración de las pruebas, cuya inadecuada fundamentación impide a esta Sala determinar el objeto de la presente denuncia y en consecuencia, atender sus requerimientos.

Al respecto, es necesario destacar, tal como fue suficientemente reseñado en la denuncia anterior, que para delatar ante esta Sala errores de juzgamientos, comprendidos dentro del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, “…el formalizante debe razonar de forma clara y precisa en qué consiste la infracción, esto es, señalar cómo, cuándo y en qué sentido se produjo. Asimismo, debe plantear separadamente las denuncias… además de cumplir con lo precedentemente señalado, debe también indicar si la norma fue infringida por errónea, falsa o falta de aplicación, así como demostrar que el error de juicio fue determinante en el dispositivo del fallo…”. (Vid. Sentencia N° 577, de fecha 1 de agosto de 2006, reiterada, entre otras, en Sentencia N° 489, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: E.J.M. contra L.D.V.R.M.).

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

III

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 15 y 510 del referido Código Adjetivo y como consecuencia de ello, infringió los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…En nombre de mis representados, denuncio la infracción del Artículo 313, Ordinal 2°, y conforme a las disposiciones contenidas en el 320 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación en la sentencia que se recurre, las disposiciones contenidas en el Artículo 15, en concordancia con el 510 Eiusdem; infringiéndose de esta forma el derecho a la defensa de mis representados y por ende, las normas contenidas en los Artículos 26, 253 y 257 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela.

Es evidente la procedencia de la presente denuncia, ya que el Juez Superior, al dictar su decisión, no consideró de manera alguna los alegatos que por tanto tiempo y tan reiteradamente han manifestado mis mandantes y que no fueron desmentidos durante el proceso, sino que por el contrario, con los alegatos y pruebas promovidas por el demandado-propietario-arrendador, tales alegatos son confirmados.

…Omissis…

…El Juez Superior no cumplió con tales normativas, ya que procedió a tomar una decisión, sin valorar realmente los indicios, ni la gravedad de los mismos, poniendo en total indefensión a mis poderdantes y violentando las normas Constitucionales arriba citadas.

.

Conforme a lo expuesto por el recurrente en su denuncia, el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 eiusdem, infringiendo con ello el derecho de defensa de sus poderdantes, y por ende los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto en su criterio tomó una decisión sin considerar los alegatos señalados por sus mandantes y sin valorar los indicios y la gravedad de los mismos.

Para decidir, la Sala observa:

En cuanto a la falta de aplicación, la Sala ha indicado que el referido vicio puede ocurrir cuando el juez no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración y que de haberla empleado, el dispositivo del fallo sería otro; ya sea porque la ignora, porque se niega a reconocer su existencia, o porque considera aplicable una norma derogada o que nunca ha estado en vigor.

Ahora bien, el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, norma delatada como infringida por el formalizante, establece que “Los Jueces apreciarán los indicios que resulten de autos en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos.”.

Respecto a la apreciación o valoración de los indicios, esta Sala, en Sentencia N° 1036, de fecha 19 de diciembre de 2006, (caso: Mineral, C.A. contra Inversiones Daherca, Compañía Anónima), señaló lo siguiente:

…Los jueces deben apreciar los indicios de conformidad con la preceptiva legal contenida en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en su conjunto, teniendo en consideración su gravedad, concordancia y convergencia entre sí, y en relación con las demás pruebas de autos. Con respecto a la regla según la cual deben valorarse los indicios se encuentra que los jueces son soberanos en la apreciación de los mismos, puesto que la ley ha dejado a la prudencia del juzgador examinar la gravedad, precisión y concordancia de los indicios que resulten de los autos.

Ante esta forma de valoración, la casación no tiene la facultad de censurar las razones de hecho que los jueces utilicen para apoyar su decisión de estimar o rechazar los indicios y, sólo podría ser analizada por esta sede en los supuestos que la denuncia lo sea por infracción de regla legal expresa de valoración de la prueba o si pretende que lo censurable es que el juez desconoció la verdad plasmada en autos y sacó sus conclusiones con base a hechos falsos, debe encuadrar su denuncia en un falso supuesto. Ahora bien, para que sea factible que esta M.J. entre a conocer estas denuncias que requieren un examen de las actas procesales, se hace necesario que se enmarque la delación en el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil…

.

Conforme al criterio jurisprudencial precedentemente citado, los jueces son soberanos en la apreciación de los indicios, quienes deben tener la prudencia de valorarlos de acuerdo con la gravedad, precisión y concordancia de los mismos.

Por tal motivo, la Sala ha considerado que no tiene facultad para cuestionar las razones de hecho empleadas por el juez al momento de estimar o rechazar los indicios, excepto cuando la denuncia esté relacionada con la infracción de la regla legal expresa de valoración de la prueba o cuando las conclusiones del juez estén basadas en hechos falsos, caso en el cual la denuncia deberá encuadrarse en el vicio de falso supuesto, invocando para ello el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil.

Aun más, es necesario señalar que de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente expuesto, y con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.399 del Código Civil, la labor de valorar los indicios es facultativa de los jueces de instancia, quienes “…son soberanos en la apreciación de los mismos…”, y la ley ha dejado a su prudencia la posibilidad de determinar cuáles de aquellos son graves, precisos y concordantes.

Hechas estas consideraciones, esta Sala observa que en el caso concreto el formalizante sostiene que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 510 eiusdem, por cuanto “…al dictar su decisión, no consideró de manera alguna los alegatos que por tanto tiempo y tan reiteradamente han manifestado mis mandantes…” y además, porque “…procedió a tomar una decisión, sin valorar realmente los indicios, ni la gravedad de los mismos, poniendo en total indefensión a mis poderdantes…”.

Lo anteriormente expuesto evidencia una redacción deficiente, que incumple con la técnica requerida para realizar este tipo de denuncias ante esta sede Casacional, por cuanto pese a haber invocado para ello el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil de conformidad con el criterio jurisprudencial previamente citado, es innegable que el recurrente, lejos de cuestionar la manera en que el juzgador de la recurrida apreció los indicios o las conclusiones por él arribadas, lo que realmente objeta es que haya tomado su decisión sin aplicar el artículo 510 del referido Código Adjetivo para valorar los indicios, sin indicarle a esta Sala cuál o cuáles indicios, en su criterio, ha debido apreciar el juez de alzada, y sin explicar cuán determinantes son aquellos en el dispositivo del fallo, todo lo cual impide a esta Sala conocer la presente denuncia y atender los requerimientos del formalizante.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

IV

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación del artículo 435 del referido Código Adjetivo, y de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, al momento de valorar las pruebas; y como consecuencia de ello infringió los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…En nombre de mis representados, denuncio la infracción del Artículo 313, Ordinal 2°, y conforme a las disposiciones contenidas en el 320 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación en la sentencia que se recurre, las disposiciones contenidas en el Artículo 435 Eiusdem, por no haberse valorado pruebas consignadas de acuerdo al Artículo 1.357 del Código Civil en relación con 1.359 del mismo Código; violentándose de esta forma los derechos que corresponden a mis mandantes, según las disposiciones contenidas en los Artículos 26, 253 y 257 de nuestra Constitución Nacional de la República bolivariana de Venezuela.

Mis poderdantes, acompañaron a su Escrito de Informes, Copias de Sentencias emanadas de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no fueron desconocidas, objetadas o tachadas.

…Omissis…

De la sentencia que se recurre, puede observarse, que el Juez al emitir su decisión no cumplió con la valoración que debió hacer conforme a los artículos ya citados, por lo tanto violentó el derecho a mis representados e infringió la Ley, al no haberla aplicado conforme al procedimiento en ella establecido.

.

De acuerdo con lo expuesto por el recurrente en su denuncia, el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, por no haber valorado las copias de sentencias promovidas junto al escrito de informes, las cuales no fueron desconocidas, objetadas o tachadas.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia precedentemente transcrita, esta Sala observa que el formalizante delata que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación del “…Artículo 435 Eiusdem, por no haberse valorado pruebas consignadas de acuerdo al Artículo 1.357 del Código Civil en relación con 1.359 del mismo Código…”.

En relación a las pruebas no valoradas, el recurrente agrega que, “…Mis poderdantes, acompañaron a su Escrito de Informes, Copias de Sentencias emanadas de los Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, las cuales no fueron desconocidas, objetadas o tachadas…”.

Por lo antes expuesto esta Sala considera que cuando el formalizante sostiene que el juez de la recurrida incurrió en las infracciones delatadas “…por no haberse valorado pruebas consignadas…”, lejos de evidenciar la falta de aplicación del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil, lo que pone de manifiesto es el vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el juez quebranta el artículo 509 del referido Código Adjetivo.

De la misma manera esta Sala constata que, en virtud de que el formalizante nada señaló en relación a la influencia que tales pruebas pudieran tener en el dispositivo del fallo, la presente denuncia deviene en improcedente puesto que la misma, al no estar adecuadamente fundamentada, no aporta a la Sala elementos suficientes para conocerla y atender sus solicitudes.

Al respecto, esta Sala estima pertinente dar por reproducidos tanto los criterios jurisprudenciales citados como las argumentaciones expresadas en denuncias anteriores, relacionados con la técnica adecuada para delatar ante esta Sala errores de juzgamiento comprendidos en el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 577, de fecha 1 de agosto de 2006, reiterada, entre otras, en Sentencia N° 489, de fecha 27 de octubre de 2011, caso: E.J.M. contra L.D.V.R.M.).

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

V

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 11, 17 y 607 del referido Código Adjetivo, y de los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil al momento de valorar las pruebas, y como consecuencia de ello, infringió los artículos 26, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y por último, delató fraude procesal y dolo, cuyos alegatos fundamentó de la siguiente manera:

…En nombre de los actores esposos PERDOMO VILLA denuncio la infracción del Artículo 313, Ordinal 2°, y conforme a las disposiciones contenidas en el 320 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación en la decisión que se recurre, de las disposiciones contenidas en los Artículos 11, 17 y 607 Eiusdem, por no haberse valorado pruebas consignadas de acuerdo al Artículo 1.357 del Código Civil en relación con 1.359 del mismo Código; violentándose de esta forma los derechos que corresponden a mis mandantes, según las disposiciones contenidas en los Artículos 26, 253 y 257 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; en concordancia con el 1 y 2 de dicho precepto constitucional, es decir por Fraude Procesal y Dolo.

…Omissis…

La decisión o fundamentos para decidir antes transcritos, son falsos y maliciosos y se encuentran fundamentados en la NEGATIVA DESCARADA del Sentenciador de no considerar los informes de mis representados, ni los alegatos en el contenido y menos aún las pruebas (documentos públicos) acompañadas, así como tampoco nada decide con respecto al pedimento contenido en dicho escrito; de esta manera, una vez más a través de falsedad y engaño se impide la administración eficaz de la justicia, ya que el juez, de manera arbitraria, emite una decisión contraria al Derecho; negándose a emitir su decisión fundamentada en lo alegado y probado en autos, con un análisis claro y preciso de las probanzas de autos de ambas partes.

…Omissis…

Con tal decisión, el Juez que la emitió Superior Noveno, se ubicó de manera clara en el campo de la parcialidad absoluta a favor del demandado y ello se hace evidente, cuando se observa, la omisión de las pruebas y alegatos de mis representados y sin embargo, copia textualmente en dos oportunidades, todas las actuaciones llevadas a cabo por el representante del demandado, incluso, emite decisión sobre un asunto que no le fue consultado, como se evidencia del Aparte Segundo, Punto Previo, de su escrito, cuando pasó a conocer y decidir acerca de un pedimento del demandado, que pese a que éste (el demandado) no apeló ni sometió a consideración del Superior, éste (el Superior) le dio un aparte y lo decidió. Pero los alegatos de mis poderdantes, no son considerados…

…Omissis…

De lo inmediatamente antes transcrito, tomado del Escrito de Informes, se desprende, que: ciertamente hay suficientes indicios, graves y coincidentes que el Juez al sentenciar no consideró, por lo tanto incurrió en una serie de violaciones Constitucionales y Procedimentales en el ejercicio de sus funciones; produciendo una violación al Derecho a la Defensa y una total indefensión por la omisión de este Juez…

…Omissis…

…Ahora bien, conforme a todo lo antes señalado, corresponde a esta Honorable Sala decidir la reparación de la situación jurídica infringida, por el Fraude Procesal y Prevaricación en que el Juez Superior Noveno en lo Civil, Mercantil del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en pleno ejercicio de sus funciones, ha incurrido…

…Omissis…

Esta parte que represento, no sabe, ni entiende cuales fueron esos razonamientos de hecho y de derecho, que llevaron al Juez a confirmar la Sentencia Apelada y en consecuencia declarar sin lugar la demanda incoada por mis mandantes; cayendo de esta manera en una denegación de justicia; cambiando y denegando el concepto de proceso y justicia al cual está obligado. Negando la aplicación, a los documentos que se consignaron junto con el escrito de informes y los cuales no fueron negados, rechazados o impugnados de manera alguna por la otra parte…

…Omissis…

Ciudadanos Magistrados, de no haberse cometido el fraude procesal que se denuncia, la decisión que hubieses recaído en la causa que da origen a la sentencia que se recurre, definitivamente hubiese sido otra y la reclamación y acción interpuesta hubiese sido favorable a quien tiene la razón…

.

Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 11, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, por no haber valorado pruebas consignadas de acuerdo a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil.

El recurrente agrega en su delación, que los fundamentos de la sentencia recurrida son falsos ante la negativa del sentenciador tanto de considerar las pruebas y alegatos contenidos en el escrito de informes de sus representados, como de decidir respecto de los pedimentos contenidos en dicho escrito.

Posteriormente señala el denunciante, que en el referido escrito de informes, existen suficientes indicios, graves y coincidentes, que el juzgador de alzada no tomó en cuenta, razón por la cual, en criterio del recurrente, incurrió en una serie de violaciones procesales y constitucionales, así como también incurrió en fraude procesal, dolo y prevaricación en el ejercicio de sus funciones.

Para decidir, la Sala observa:

De la denuncia precedentemente transcrita, esta Sala considera necesario realizar las siguientes precisiones:

En primer término, la Sala observa que el formalizante, pese a haber delatado la falta de aplicación de los artículos 11, 17 y 607 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que el juez de alzada incurrió en tales infracciones “…por no haberse valorado pruebas consignadas de acuerdo al Artículo 1.357 del Código Civil en relación con 1.359 del mismo Código…”, lo que evidencia es el vicio de silencio de pruebas, que ocurre cuando el juez quebranta el artículo 509 del referido Código Adjetivo.

Al respecto, esta Sala considera que la presente denuncia carece de una redacción clara y precisa en relación con el objeto, el motivo de la infracción delatada y respecto de la influencia que el quebrantamiento antes referido pudiera tener en el dispositivo del fallo, razones por la cuales esta Sala, una vez más, se encuentra impedida de conocer la misma y de atender sus requerimientos.

En segundo término, la Sala constata en esta misma denuncia, que el formalizante, a través de un recurso por infracción de ley, trae también a colación elementos que se corresponden con una denuncia por defecto de actividad, referidos específicamente al vicio de incongruencia negativa en el que habría incurrido el juez de alzada al “…no considerar los informes de mis representados, ni los alegatos en el contenidos…”, lo cual, aparte incumplir con la técnica requerida para recurrir en casación, fue atendido por esta Sala en delaciones anteriores que se desecharon en su oportunidad por estar inadecuadamente fundamentadas, puesto que tanto en aquellas como en la presente denuncia, el formalizante no señaló cuáles alegatos fueron omitidos por el juzgador y si éstos son determinantes en la suerte de la controversia, exigencias éstas indispensables para atender los requerimientos del recurrente.

Así también, esta Sala aprecia que de acuerdo a lo expresado por el formalizante en su denuncia, el juez de alzada no consideró los indicios graves y coincidentes, ni las pruebas aportadas junto al antes mencionado escrito de informes, y manifestó que en la conducta desplegada por el sentenciador hay fraude procesal, dolo y prevaricación, cuyas denuncias, además de carecer de los requerimientos mínimos para comprender su sentido y alcance, fueron planteadas anteriormente en este escrito de formalización y desechadas en su momento por esta Sala, por cuanto –se insiste- los planteamientos realizados por el recurrente no son claros, pues por el contrario, resultan ser vagos e imprecisos.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala considera que la presente denuncia realizada dentro del contexto de un recurso por infracción de ley, no sólo está inadecuadamente fundamentada por la indebida mezcla de vicios, sino que además, el recurrente aprovecha su contenido para narrar una síntesis de delaciones expuestas anteriormente en este escrito de formalización, planteadas tanto de conformidad con el ordinal 1°, como a través del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, todo lo cual, tal como ha sido suficientemente reiterado, conlleva a esta Sala a desechar la presente denuncia.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

VI

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 eiusdem, el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en la falta de aplicación de los artículos 11, 17 y 170 del referido Código Adjetivo, y como consecuencia de ello, infringió los artículos 20, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; evidenció fraude procesal y dolo; y por último, señaló que el juez de la recurrida quebrantó el artículo 15 de la Ley de Abogados, así como los artículos 2, 4, 7 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, cuyos alegatos fundamentó de la siguiente manera:

…En nombre de los actores esposos PERDOMO VILLA denuncio la infracción del Artículo 313, Ordinal 2°, y conforme a las disposiciones contenidas en el 320, por falta de aplicación en la decisión que se recurre, de las disposiciones contenidas en los Artículos 11, 17 y 170, todos del Código de Procedimiento Civil, violentándose de esta forma los derechos que corresponden a mis mandantes, según las disposiciones contenidas en los Artículos 20, 26, 49 y 257 de nuestra Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela; es decir por Fraude Procesal y Dolo; además del incumplimiento, de las normas contenidas en el Artículo 15 de la Ley de Abogados y 2, 4, 7 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado.

…ciertamente en el caso que se dio origen a la solicitud de nulidad, cuya decisión hoy se recurre, se han cometido vicios, alteraciones de procedimientos, falsedad de la verdad y un fraude procesal, dolo y prevaricación por parte de los abogados que han llevado la representación del hoy demando (sic), sino también cuando procedieron como actores y demandaron a mis poderdantes recurrentes, por desalojo, dando origen con ello al presente procedimiento.

…Omissis…

…desde el mismo momento de la firma del convenio, emitido con presión, acoso, artimañas, engaños y mentiras, mis representados han tratado por todos los medios de hacer valer la verdad, esa verdad verdadera, no la fabricada…

…Omissis…

…de no haber existido la colusión y el fraude procesal en el caso que aquí se ventila, otra sería la situación; pero los abogados mencionados, han actuado sin ningún tipo de ética, moral, derecho y justicia; aunaron sus esfuerzos para obligar a mis mandantes a firmar un convenio y a pagar sumas que no debían, sólo con el fin de tener un provecho.

Si observamos el contenido de la demanda de supuesto incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento que da origen al convenio cuya nulidad se solicitó, nos daremos cuenta a simple vista, que el actor para ese entonces, no acompañó a su demanda, ningún instrumento legal para fundamentar su reclamación, no anexó ninguna prueba que le permitiera llevar un p.d., limpio, apegado a nuestras normas y leyes; siendo la única forma y manera de obtener el beneficio ilícito que pretendía y que aún pretende, era actuando como lo hizo, a través del fraude, a través de uso de medios coercitivos, violentos, amenazantes y esto para ellos (los abogados) les fue fácil. Hoy nos preguntamos, si la reclamación planteada para aquel entonces, era justa, legal y procedente, ¿por qué o para qué utilizar medios fraudulentos para satisfacer la reclamación?.

…Omissis…

No puede decirse de manera alguna, que los abogados actuantes en el procedimiento de desalojo y apoderados del actor para aquel entonces, hoy demandado, actuaron conforme a las leyes, conforme a la Ley de Abogados, conforme al Código de Ética del Abogado, y lamentablemente, hasta este momento el juez de Instancia que conoció de dicha solicitud, así como el de Instancia y Superior que han conocido de ésta (sic) procedimiento de nulidad, tampoco han actuado conforme a las normas y procedimientos establecidos por el Legislador…

.

Conforme a lo expuesto por el formalizante en su denuncia, el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la infracción del artículo 15 de la Ley de Abogados y de los artículos 2, 4, 7 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado, así como también en fraude procesal y dolo.

Señala el recurrente, que en el procedimiento de desalojo, los abogados de su contraparte, incurrieron en vicios, alteraciones de procedimiento, falsedad de la verdad, fraude procesal, dolo y prevaricación, lo que en su criterio dio origen a este procedimiento de nulidad de convenimiento.

Al respecto, expresa el denunciante que los referidos abogados, quienes a su juicio han actuado sin ningún tipo de ética, moral, derecho y justicia, obligaron a sus mandantes a firmar un convenio y a pagar sumas que no debían con la finalidad de obtener un provecho.

De la misma manera, el formalizante cuestiona que la demanda de incumplimiento del pago de cánones de arrendamiento, propuesta por su contraparte, fue planteada sin instrumento legal alguno que la fundamentara, razón por la cual pone en duda la legalidad y procedencia de la misma.

Para decidir, la Sala observa:

En esta oportunidad, la Sala observa que el formalizante denuncia que el juez de alzada incurrió en el vicio de falta de aplicación de los artículos 11, 17 y 170 del Código de Procedimiento Civil, en la infracción del artículo 15 de la Ley de Abogados y de los artículos 2, 4, 7 y 20 del Código de Ética Profesional del Abogado y fundamenta tales infracciones señalando que los abogados de su contraparte, han actuado de manera dolosa y fraudulenta desde el juicio de desalojo, que en criterio del recurrente, dio origen al presente procedimiento de nulidad de convenimiento, luego que sus mandante fueran obligados a firmar un convenio y a pagar sumas no adeudadas.

Al respecto, esta Sala considera que lo antes expuesto, aparte de incumplir con la técnica requerida para recurrir en casación, está lejos de ser una denuncia relacionada con la sentencia recurrida, puesto que de ella sólo se desprenden cuestionamientos de orden ético y moral vinculados con el comportamiento desplegado por los abogados de su contraparte en un juicio distinto al que aquí se ventila.

Por tal motivo, esta Sala estima conveniente señalar, que las dudas, objeciones o irregularidades manifestadas por el recurrente respecto de otro juicio, aunque este tenga relación con el presente, le son ajenas en este momento a la Sala por cuanto su objeto de estudio se circunscribirse al expediente contentivo del juicio de nulidad de convenimiento y a la sentencia definitiva dictada en segunda instancia en el referido proceso, cuya nulidad pretende el denunciante a través de este recurso de casación.

Por las consideraciones precedentemente señaladas, esta Sala declara improcedente la presente denuncia, por inadecuada fundamentación. Así se establece.

VII

De conformidad con los artículos 26, 49, 51 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, el formalizante solicita extender el examen de las actuaciones hasta el fondo del litigio, a objeto de detectar la infracción de normas constitucionales o de orden público, aun cuando no hayan sido denunciadas, y para fundamentar tal alegato, expresó lo siguiente:

…En nombre de mis poderdantes J.P.R. y V.A.V.D.P., ampliamente identificados en autos; y en resguardo del legítimo derecho que tienen las partes a la defensa y libre acceso a los órganos de administración de justicia, para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; conjuntamente con el Derecho de Petición, contenidos en los Artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y conforme a la norma contenida en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y del Principio constitucional contenido en el Artículo 257, que establece AL PROCESO COMO UN INSTRUMENTO PARA LA JUSTICIA; solicito muy respetuosamente extender el examen de las actuaciones hasta el fondo del litigio, sin formalismos, a objeto de detectar o no la infracción de Normas de Orden Público o constitucionales, aún cuando ellas no se hayan denunciado en el presente escrito.

Me creo en el deber de señalar a este Superior Despacho, que mis representantes, coincidieron con el Dr. GALIDEZ, en el Tribunal Superior y éstos le expresaron al Dr. GALINDEZ, que en cualquier momento se sabría la verdad, pues siempre a veces tarde, pero la justicia llega y se sabría que todo había sido sólo una componenda entre abogados. Esto no sabemos que causó en el Abogado GALINDEZ, lo cierto es que todos ellos, (los abogados representantes del actor en la medida de desalojo) renunciaron el mismo día y en la misma diligencia al poder que les fuera conferido igualmente, sólo a manera de ilustración, debo indicar que el abogado asistente del actor en la demanda de desalojo, en sus escritos, ha hecho mención que su cliente nada tiene que ver con la actuación de los abogados y que ésta actuación no tiene tampoco nada que ver con el juicio de desalojo y el convenio, pues no guardan relación alguna y en consecuencia, para ejercer el derecho a la Tutela Judicial Efectiva; conjuntamente con el Derecho de Petición, contenidos en los Artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República bolivariana de Venezuela y conforme a la norma contenida en el Artículo 320 del Código de Procedimiento Civil y del principio Constitucional contenido en el Artículo 257, que establece AL PROCESO COMO UN INSTRUMENTO PARA LA JUSTICIA; solicito muy respetuosamente extender el examen de las actuaciones hasta el fondo del litigio, sin formalismos, a objeto de detectar o no la infracción de Normas de Orden Público o Constitucionales, aún cuando ellas no se hayan denunciado en el presente escrito…

.

De acuerdo con el texto de la denuncia, el recurrente solicita a esta Sala, que de conformidad con principios constitucionales como el acceso a la justicia, el debido proceso y la tutela judicial efectiva, y con el artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, examine las actuaciones del presente proceso hasta el fondo del asunto y detecte si existe infracción alguna, aunque ésta no haya sido denunciada en el presente escrito de formalización.

Por otro lado, el recurrente manifestó sentirse en el deber de señalar que “…en cualquier momento se sabría la verdad, pues siempre a veces tarde, pero la justicia llega y se sabría que todo había sido sólo una componenda entre abogados…”.

Para decidir, la Sala observa:

En relación a la delación planteada por el formalizante, esta Sala considera necesario realizar algunas precisiones:

En primer término, la Sala observa que la presente denuncia escapa completamente de los parámetros requeridos para atender denuncias relacionadas con sentencias impugnadas ante esta instancia, puesto que lejos de delatar infracciones con su respectivo basamento, se circunscribió a señalar que “…todo había sido sólo una componenda entre abogados…”, y a invocar principios constitucionales para solicitar a esta Sala que sea ella quien determine si existen o no quebrantamientos en la sentencia recurrida, con lo cual, aparte de quedar en evidencia una incorrecta fundamentación, resulta necesario destacar que para examinar este tipo de infracciones el formalizante debe cumplir con la carga de razonar de manera clara y precisa sus denuncias.

Sobre este particular, “…la Sala ha señalado que el escrito que pretenda apoyar el recurso de casación, debe ser claro y preciso, estando compelido aquel que procure ejercerlo, a fundamentar suficientemente sus denuncias de manera que este Alto Tribunal, pueda al enfrentarlas con la sentencia acusada, determinar la procedencia o no de aquellas. Ésta, ha dicho la doctrina, es la carga más exigente impuesta al recurrente, en razón a que el escrito de formalización puede equipararse a una demanda de nulidad contra el fallo infractor…”. (Vid. Sentencia N° 611 de fecha 12 de agosto de 2005, reiterada entre otras, en Sentencia N° 158, de fecha 6 de abril de 2011, caso: Fondo de Garantías de Depósito y Protección Bancaria (FOGADE) contra Trujillana Fruit Dos, C.A. y Otra).

De la misma manera, respecto de las razones por las cuales corresponde al recurrente la correcta fundamentación de las denuncias, esta Sala ha sostenido que “…Este razonamiento debe ser expuesto por el formalizante y no puede ser suplido por la Sala, en primer lugar, por cuanto no lo permiten las normas que regulan la competencia y actuación de esta Sala, y en segundo lugar, porque ese afán de tratar de comprender lo denunciado y complementar aquello que no ha sido expuesto, podría conducir a un pronunciamiento divorciado de las razones por las cuales el formalizante quiso obtener la nulidad del fallo recurrido. (Vid. Sentencia N° N° 995, de fecha 12 de diciembre de 2006, reiterada, entre otras, en Sentencia N° 689, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Agostinho Domingos Ascencao Homen contra L.G. y Otro).

Por último, en atención a la solicitud realizada por el denunciante, de que sea la Sala quien detecte infracciones de orden público o constitucionales, resulta necesario aclarar que la posibilidad de casar de oficio el fallo recurrido “…es una facultad extraordinaria de la Sala, ejercida de manera espontánea y no a instancia de parte, llevada a cabo sólo en caso de evidenciar infracciones de orden público y constitucionales, aún cuando éstas no hubieren sido denunciadas por las partes, a tenor de lo previsto en el artículo 320, cuarto aparte del Código de Procedimiento Civil. (Vid. Sentencia N° 586, de fecha 27 de octubre de 2009, caso: Ysbelin J.G.V. contra R.H.J.B.R.). (Subrayado de la Sala).

Y dado que en el presente caso, no fueron detectadas este tipo de infracciones, la referida solicitud se desestima.

Por otro lado, la Sala aprecia que el recurrente, a través de este recurso extraordinario de Casación, solicita que esta sede casacional “…examine las actuaciones hasta el fondo del litigio…”.

Al respecto, esta Sala ha señalado que la finalidad del recurso extraordinario de casación consiste en “…velar por la recta aplicación del derecho en el caso concreto, mediante la verificación de la legalidad del fallo recurrido y de la tramitación del proceso, procurando mantener la uniformidad de la jurisprudencia, pero no la cognición en tercera instancia de la controversia.”. (Vid. Sentencia N° 689, de fecha 10 de agosto de 2007, caso: Agostinho Domingos Ascencao Homen contra L.G. y Otro). (Subrayado de la Sala).

En tal sentido, de conformidad con el criterio jurisprudencial precedentemente expuesto, esta revisión extraordinaria que procura custodiar la legalidad del fallo recurrido y el trámite del juicio, no debe confundirse con el deber de conocer y resolver el fondo del asunto, como si se tratase de una tercera instancia.

Por las consideraciones precedentemente expuestas, esta Sala de Casación Civil declara improcedente la presente denuncia, por inadecuada fundamentación.

D E C I S I Ó N

En fuerza de las anteriores consideraciones, el Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación formalizado contra la sentencia dictada en fecha 4 de abril de 2011, por el Juzgado Superior Noveno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Por haber resultado infructuoso el recurso de casación formalizado, se condena a la parte recurrente al pago de las costas de dicho recurso.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al tribunal de la causa, Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Particípese de la presente remisión, al juzgado superior de origen antes mencionado, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los treinta y un (31) días del mes de mayo de dos mil doce. Años: 202º de la Independencia y 153º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta-ponente,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000674 Nota: Publicado en su fecha a las

Secretario,

El Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, consigna el presente “voto salvado” al contenido de la presente decisión, con base en las siguientes consideraciones:

Quien suscribe, no comparte la solución dada al trámite para el análisis de la denuncia de silencio de prueba.

En efecto, la ocurrencia de un vicio por silencio de prueba ha debido ser analizada por esta Sala en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, ello de conformidad con la Constitución vigente y el Código adjetivo civil que exigen una justicia completa y exhaustiva; no se lograría dicho fin si se omite algún elemento clarificador del proceso.

Esa es la interpretación que se le debe dar al artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, al señalar que los Jueces deben a.t.l.p. producidas en el expediente y emitir su opinión, así sea en forma breve o concreta, ello de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 eiusdem, en razón de lo cual la delación de semejante vicio, considerado históricamente por esta Sala de orden público, no puede tener aparejado el cumplimiento de una carga por parte del recurrente, en directa contradicción con el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por ello, el silencio de prueba debe mantenerse como un vicio denunciable en el ámbito de un recurso por defecto de actividad, en un todo de conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil.

Queda así expresado el voto salvado del Magistrado que suscribe:

En Caracas, fecha u-supra.

Presidenta de la Sala,

__________________________

Y.P.E.

Vicepresidenta,

_____________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado,

______________________________

A.R.J.

Magistrado,

__________________________

C.O. VÉLEZ

Magistrado,

____________________________________

L.A.O.H.

Secretario,

________________________________

C.W. FUENTES

Exp. Nro. AA20-C-2011-000674 Secretario,

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