Sentencia nº 061 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Marzo de 2004

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2004
EmisorSala de Casación Penal
PonenteAlejandro Angulo Fontiveros
ProcedimientoRadicación

Ponencia del Magistrado Doctor A.A.F..

Vistos.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse acerca de la solicitud de RADICACIÓN del juicio seguido ante el Juzgado N° 3 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, contra los imputados N.E. DÍAZ RODRÍGUEZ, E.A. SILVERA FERNÁNDEZ y J.Á.R.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 (ordinal 1°) del Código Penal.

Tal solicitud fue presentada ante la señalada instancia judicial por los ciudadanos abogados J.O.M., Defensor del ciudadano imputado E.A. SILVERA FERNÁNDEZ y M.S.M., Defensora Pública del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en representación del ciudadano imputado N.E. DÍAZ RODRÍGUEZ.

El Juzgado N° 3 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo de la ciudadana juez abogada D.G.S., el 10 de febrero de 2004 declinó la competencia para conocer la radicación propuesta y remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia y donde se recibió el 12 de febrero del mismo año. El 19 de febrero de 2004 fue designado ponente el Magistrado Doctor A.A.F..

El ciudadano abogado MANUEL COROMOTO B.S., apoderado especial de la víctima, ciudadana M.C.C. DE DE DONATO, el 26 de febrero de 2004 presentó un escrito ante la Secretaría de la Sala Penal en el quey también solicitó la radicación del juicio.

El solicitante, ciudadano abogado J.O.M., planteó la radicación con apoyo en el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y expuso lo siguiente:

...en fecha 28 de marzo del año 2003, dos sujetos presuntamente armados atentaron contra la vida del Ciudadano: C.M.D.D.S. (Hoy difunto lamentablemente) y a raíz de estos hechos Honorable Juez, la Comunidad de El Tigre, se ha visto envuelta en un estado de alarma y escándalo publico (sic), no solo por la reseña, a través de los medios de comunicación en su actividad cotidiana de informar, sino cuñas radiales pagas, manifestaciones públicas con pancartas, y grupos de personas que se presentan a las instalaciones del Tribunal donde profieren amenazas, y se dan a la tarea de amedrentar a las partes, y a los Tribunales en general cuando señalan a viva voz, que existe corrupción en forma genérica aludiendo a todos los integrantes del poder judicial de esta extensión del circuito (...) hay circunstancias que perturban seriamente el proceso, y hacen dudar de la debida valoración que a la postre recaiga sobre los hechos juzgados, ya que eventualmente este juicio se llevaría a cabo con un Tribunal Mixto.

Entonces nos encontramos en un caso evidentemente grave, no solo (sic) por tratarse de de un delito contra el bien jurídico tutelado por el Estado más importante que es la vida, sino que el Ministerio Público lo ha tipificado de homicidio calificado, cuya pena raya en la máxima de nuestra legislación que ha causado alarma, sensación y escándalo público, no solo (sic) por la cobertura periodística, sino que en la ciudad de El tigre, jueces, y testigos han sido amenazados públicamente, y más aún, no solo se han realizado amenazas a quienes han pasado por esta defensa, sino que advierten que todo aquel que la tome será víctima de los atropellos antes descritos, y como consecuencia de ello testigos presenciales de los hechos se niegan a declarar por la andanada intimatoria que han emprendido estas personas.

Es de señalar que dentro de todas las presiones tiene lugar una huelga de ‘Hambre’ frente al Palacio de Justicia que amenaza constantemente de suspenderse o no, de acuerdo a que se vean satisfechas las aspiraciones de familiares, amigos y empleados del hoy difunto...

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Por su parte la ciudadana abogada M.S.M. formuló la radicación con apoyo en elsobre la base del artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal y señaló:

...en fecha 28 de marzo del año 2003, dos sujetos armados atentaron contra la vida del Ciudadano C.M.D.D.S. y a raíz de estos hechos honorables magistrados, la comunidad de El Tigre, se vive en un estado de alarma y escándalos públicos, se reseña a través de los medios de comunicación, en su actividad cotidiana de informar, cuñas radiales y escritos, manifestaciones públicas con pancartas, y grupos de personas que se presentan a la sede de los tribunal (sic) donde profieren amenazas, y amedrentan a las partes, a los jueces en general cuando señalan a viva voz, que existe corrupción en forma genérica aludiendo de esta manera a todos los integrantes del poder judicial de esta extensión del circuito penal.

Es importante destacar, que las personas que acuden a la sede de los tribunales lo hacen en autobuses, cosa que denota toda una organización para mediatizar la justicia con pancartas, panfletos, pitos y megáfonos, lanzando arengas a los operadores de justicia, también es importante destacar que la situación se ha venido agravando en el sentido de que se ha pasado de la agresión verbal a la física, por cuanto al producirse el traslado de los imputados dichas personas se lanzan contra los vehículos policiales donde llevan a los mismos, con la finalidad de agredir, los cuerpos policiales se han visto en la necesidad de tomar medidas de seguridad especiales para su traslado.

En conclusión nos encontramos en un caso evidentemente grave, no solo (sic) por tratarse de un delito contra el bien jurídico tutelado por el Estado más importante que es la vida, sino que el Ministerio Público interpuesto (sic) acusación por el delito homicidio calificado, cuya pena raya en la máxima de nuestra legislación que ha causado alarma, sensación y escándalo público, no solo (sic) por la cobertura periodística, sino que en la ciudad de El tTigre, jueces, y testigos han sido amenazados públicamente, y más aún, no solo se han realizado amenazas a quienes han pasado por esta defensa, sino que advierten que todo aquel que la tome será víctima de los atropellos antes descritos, y como consecuencia de ello testigos presenciales de los hechos se niegan a declarar por la andanada intimatoria que han emprendido estas personas.

Es de señalar que entres (sic) las presiones, en la actualidad tiene lugar una huelga de ‘Hambre’ frente a la sede de los tribunales, que amenaza constantemente de suspenderse o no, de acuerdo a que se vean satisfechas las aspiraciones de familiares, amigos y empleados del hoy difunto...

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Los mencionados solicitantes acompañaron recortes de prensa que a su juicio demuestran la el grado de alarma y conmoción en la ciudad que se ha producido en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui.

Así mismo el ciudadano abogado MANUEL COROMOTO B.S., apoderado especial de la víctima, presentó la radicación sobre la base segúnde los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 30, 49 y 257 de la Constitución de la República y 1, 13, 23, 63 y 119 del Código Orgánico Procesal Penal y adujo lo siguiente:

“...solicito respetuosamente de esa Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ORDENE LA RADICACIÓN DEL JUICIO contenido en el asunto penal citado supra, en otra Circunscripción Judicial distinta a la del Estado Anzoátegui y de la zona sur –oriental del país, por tratarse de un caso de delito grave (AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN) (sic)), cuya perpetración causó alarma, sensación o escándalo público, el proceso se encuentra paralizado indefinidamente, y en el mismo se han producido toda una serie de irregularidades y tácticas dilatorias, tanto por parte de los jueces que han conocido del caso, como por de (sic) los abogados defensores, con la finalidad de entorpecer y negar el acceso a una justicia imparcial, idónea, transparente, equitativa, expedita y sin dilaciones indebidas, a mi representada y víctima, M.C.C. de DE DONATO.

CAPÍTULO SEGUNDO: RELACIÓN DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

  1. En fecha 28 de Marzo de 2003, a eso de las 7.30 p.m., las víctimas M.C.C. de DE DONATO y su difunto esposo, C.M.D.D.S. (...) se dispusieron a retirarse de su lugar diario de trabajo, es decir, la Farmacia ‘San Gabriel’, propiedad de éstos, después de haber realizado su faena diaria. Por tal razón, se dirigieron hacia el área de estacionamiento de dicho establecimiento (...)

  2. Una vez allí, los esposos DE DONATO ingresaron a un vehículo de su propiedad (...)

  3. Apenas se había abierto un cuarto de espacio del portón, ingresaron dos (02) individuos, uno de ellos visiblemente armado, quienes fueron observados por la víctima C.D.D. por el espejo retrovisor interno de la camioneta. En ese momento, éste le indicó a su esposa que tales individuos habían ingresado, que mantuviera la calma, que creía que iban a ser sometidos a un robo.

  4. Acto seguido, ambos individuos se ubicaron, cada uno, a los lados exteriores de la camioneta. El coimputado N.E. DIAZ RODRÍGUEZ, debidamente identificado en el presente asunto, y contra quien también nos querellásemos previamente, se ubicó junto a la señora MARÍA C. deD.D., apuntándola directamente con un arma de fuego, tipo pistola, calibre 9 mm., y el coimputado E.A. SILVERA FERNÁNDEZ, se colocó junto a la víctima C.D.D., sometiéndola. Posteriormente, obligaron a las víctimas a pasarse hacia el asiento trasero de la camioneta (...) DIAZ RODRÍGUEZ continuó apuntando a C.D.D. y a M.C.C., exigiendoleexigiéndole que abriera el portón con el control respectivo, puesto que al parecer, C.D.D., había previamente activado éste y se había paralizado el portón hasta el punto en que inicialmente había abierto, y E.A. SILVERA F., se mantuvo al volante.

Al observar NESTOR DÍAZ que M.C.C. no respondía prontamente a sus exigencias, la amenazó mas (sic) fuertemente, apuntandoleapuntándole directamente al rostro, razón por la que la víctima C.D.D. tomóo a aquél por el brazo, accionando su arma de fuego, ingresando el proyectil a la humanidad de C.D.D. por la parte escapular derecha, cortando la arteria aorta, realizando una trayectoria intraorgánica descendente, ocasionándole la muerte casi inmediata a la víctima...”.

Aparte de eso, en el capítulo tercero, en relación relacionado con los fundamentos de la solicitud, indicó:

...En nueve (09) oportunidades se ha diferido la audiencia preliminar en la presente causa, particularmente por el uso de tácticas dilatorias por parte de los abogados defensores, en especial, quienes han representado al coimputado E.A. SILVERA FERNÁNDEZ. Así mismo, se han dictado decisiones irregulares, expresando una gran ignorancia en el conocimiento del Derecho, lo que ha hecho que sus autores incurran en GRAVE ERROR JUDICIAL INEXCUSABLE. En este mismo orden de ideas, los defensores han hecho solicitudes y presentado planteamientos tan inapropiados, que redundan en evidentes tácticas dilatorias, escudadas tras el formalismo legal y el abuso del derecho (sic) que los asiste. Por nuestarnuestra parte, nos vimos precisados a denunciar formalmente por ante la Dirección Ejecutiva de la Magistratura a la abogada J.M., quien funge actualmente como coordinadora de la Extensión El Tigre, del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y fungió como Juez de la causa en algún momento, como también recusar a algunos jueces, por encotrarse (sic), inclusive, involucrados con los abogados de la defensa. Por último, cabe resaltar que en dos (02) oportunidades mi mandante, M.C.C. de DE DONATO se ha declarado en huelga de hambre, la última de ellas por un lapso de 172 horas, para exigir la celebración pronta de la audiencia preliminar, y la aplicación de una justicia honesta e imparcial...

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Para finalizar expresó las razones que en su criterio han ocasionado alarma, sensación y escándalo público en el Estado Anzóategui, en los términos siguientes:

...Las víctimas M.C.C. de DE DONATO y C.M.D.D.S., se establecieron en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, hace más de Veintitrés años. Él, ingeniero electricista; ella, Farmaceuta. A él, le encomendaron la inspección de una de las redes de distribución de energía más complejas, como lo fue la de las líneas 800, provenientes de la Represa de El Hurí, en el Estado Bolívar. A la Par, establecieron una farmacia, de nombre San Gabriel (...) Ampliamente conocidos en El Tigre, no por razones de posición social o de riqueza, se codearon con gente de todo estrato social, ayudando sin distingo de clases. Casados desde la época de estudiantes universitarios en Mérida, con treinta años de matrimonio estable, formaron un hogar sólido con dos hijos, hoy en edad adulta, y también casados. Por eso, cuando el 28-03-03, se produjo el vil asesinato de C.D.D., el hecho causó conmoción en la población, máxime cuando C. deD.D. sobrevivió al mismo, y ha sido harto seguido por la sociedad y los medios de comunicación.

Las asociaciones civiles, particularmente las establecidas en la barriada de La Charneca, han acompañado en distintas marchas la lucha emprendida por M.C.C. de DE DONATO, para que se administre justicia en su caso.

En dos oportunidades, CAPRA se ha declarado en huelga de hambre, la última oportunidad, por un lapso de 172 horas, acampando a las puertas de los tribunales, lo cual fue ampliamente cubierto y reseñado por la prensa, tal y como se demuestra en las copias que se anexan...

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Para avalar sus alegatos consignó copias simples de recortes de prensal y un legajo de firmas pertenecientes a los miembros ciudadanos de la Fundación “C.D.D.” en relación con una “...protesta reclamando justicia...”.

La Sala de Casación Penal pasa a decidir según lo estipulado en el artículo 59 del Código Orgánico Procesal Penal.

EXAMEN DE LA SOLICITUD

El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente:

“... “Artículo 63. Radicación. eEn los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud...”.

Según ese artículo la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal, para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal.

Así mismo establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes:

1) Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público.

2) Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público.

Los ciudadanos abogados J.O.M. y M.S.M., fundamentaron la solicitud de radicación con apoyo en el primer supuesto del artículo transcrito, porque el delito de HOMICIDIO CALIFICADO imputado a sus defendidos, cometido en perjuicio del ciudadano C.M.D.D.S., produjo en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, alarma, sensación y escándalo público tanto por la cobertura de los hechos que han efectuado los medios de comunicación regionales como por las “...cuñas radiales pagas, manifestaciones públicas con pancartas, y grupos de personas que se presentan a las instalaciones del Tribunal donde profieren amenazas, y se dan a la tarea de amedrentar a las partes...”. Además por la huelga de hambre que mantuvo la ciudadana M.C.C. DE DE DONATO, a las puertas de los tribunales de la mencionada ciudad.

Desde otra perspectiva el ciudadano abogado MANUEL COROMOTO B.S., apoderado especial de la víctima, planteó la radicación sobre con la base den los dos supuestos del artículo 63 arriba transcrito “...por tratarse de un caso de delito grave (AGAVILLAMIENTO, HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACCIÓN) (sic)), cuya perpetración causó alarma, sensación o escándalo público, el proceso se encuentra paralizado indefinidamente, y en el mismo se han producido toda una serie de irregularidades y tácticas dilatorias, tanto por parte de los jueces que han conocido del caso, como por de (sic) los abogados defensores...”.

Al examinar las actas de la solicitud, esta Sala encuentra que el Ministerio Público acusó a los ciudadanos N.E. DÍAZ RODRÍGUEZ, E.A. SILVERA FERNÁNDEZ y J.Á.R.P. por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado en el ordinal 1° del artículo 408 (ordinal 1°) del Código Penal., Ttambién nota advierte que las circunstancias de sensación y alarma que se derivan de los delitos mencionados, han sido reseñados a través de los medios de comunicación regionales con titulares y elementos descriptivos del hecho noticioso, así:

1) La Antorcha, El Tigre, martes, 5 de agosto de 2003.

1)

“¿Quién era C.D.D.?”.

1) LA ANTORCHA,

2) M.O., El Tigre,

1) MUNDO, martes, 20 de enero de 2004.

“Esposa de C.D.D. inició huelga

de hambre en el Tribunal”.

23) La Antorcha, El Tigre, miéercoles, 21 de enero de 2004.

“Viuda del ing. C.D.D. suspendió huelga de hambre”.

3) 4) M.O., El Ttigre, miéercoles, 4 de febrero de 2004.

“Suspenden por séptima vez audiencia preliminar del caso de

C.D.D.”

4) 5) M.O., El Tigre, jueves, 5 de febrero de 2004.

“Viuda de De Donato no cesará huelga de hambre”. “Viuda de De Donato no cesará huelga de hambre”.

5) 6) Impacto, Anzoátegui, miércoles, 4 de febrero de 2004.

“Otra vez diferida audiencia a imputados en caso De Donato”.

6) 7) Impacto, Anzoátegui, jueves, 5 de febrero de 2004.

“Continúa huelga a las puertas del Tribunal de El Tigre”.

7) 8) M.O., El Tigre, domingo, 8 de febrero de 2004.

“Viuda de De Donato supera las 100 horas en huelga de e

hambre”.

hambre”.

9) La Antorcha, El Tigre, martes, 10 de febrero de 2004.

“En solidaridad por el caso De Donato”

“Rotundo éxito tuvo la caravana por la justicia y la paz”.

10) Impacto, Anzoátegui, domingo, 15 de febrero de 2004.

“A Juicio dos de los implicados por caso Donato”.

También se evidencia que efectivamente el homicidio del ciudadano C.M.D.D.S., ha suscitado en la ciudad de El Tigre, Estado Anzoátegui, conmoción, sensación y alarma por las “...manifestaciones públicas con pancartas, y grupos de personas que se presentan a las instalaciones del Tribunal...”. Además por la huelga de hambre que cumplió la señora viuda de la víctima por más de 172ciento setenta y dos horas en las puertas de los tribunales de la mencionada ciudad y porque el ciudadano C.M.D.D.S. era ampliamente conocido en la ciudad de El Tigre, así como lo es, la ciudadanatambién su señora esposa M.C.C. DE DE DONATO. Por añadidura, como se acreditará con posterioridad, el juicio está prácticamente paralizado y hasta las dos partes (víctimas y acusados) han solicitado la radicación.

“...no por razones de posición social o de riqueza, se codearon con gente de todo estrato social, ayudando sin distingo de clases...”

De lo anterior se evidencia que efectivamente el homicidio del ciudadano H.D. ANTILLANO CARO, ha suscitado en la ciudad de Los Teques, Estado Miranda, conmoción, sensación y alarma, puesto que dicho ciudadano desempeñaba el cargo de detective en el Instituto Autónomo Policía del Estado Miranda, donde era respetado por los integrantes de esa institución.

Igualmente consta que los medios de comunicación regionales no solamente han informado en relación con los hechos, sino que han opinado acerca de la culpabilidad de la imputada y en consecuencia existe y existirá un sentimiento de rechazo en la colectividad de la ciudad de Los Teques en contra de la ciudadana acusada C.E. ARLEO GUEVARA.

Todas esasales circunstancias perturban la recta y sana administración de justicia en el Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui Miranda,, extensión El Tigre, lugar donde se ventila el proceso y, más aún, porque el tribunal que conocerá la causa en la fase de juicio se constituirá con escabinos de juicio al cual le corresponde conocer, se ha constituido con escabinos, quienes han de deben permanecer alejados de toda interferencia o manipulación, tanto proveniente de los medios de comunicación como de manifestaciones de la colectividad, para de tal manera favorecer que agredan o rechacen a laos acusados acusada, lo que favorecerá la transparencia y objetividad en la decisión y con mayor razón si se trata de un delito de un HOMICIDIO CALIFICADO que por su naturaleza es el más grave.

En ese sentidoCuanto a la presión social y mediática, la Sala de Casación Penal en la sentencia 085 dictada el 11 de marzo de 2003, estableció:

Desde otra vertiente hay “...hay un interés de orden público, de suma importancia, cual es el de que se proteja máximamente la libertad en la formación de la voluntad de las decisiones tomadas por los tribunales de justicia. Y, en aras de tan esencial bien público, se debe impedir o limitar aquellas conductas que puedan significar una compulsión para los jueces, en el sentido de que sentencien de una u otra manera. Como por otra parte no se debe obstaculizar la libertad de prensa, la solución intermedia está en el envío de los juicios sobre los que haya esa gran presión, a otra jurisdicción en la que se pueda decidir con una mayor independencia de criterio...”.

Desde otra vertientela perspectiva del retardo extremo habido, el Juzgado N° 3 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo de la ciudadana juez abogada D.G.S., en oficio N° 3C-176-04 de fecha 11 de febrero de 2004 (folio 32 del expediente) informó a la Sala de Casación Penal lo siguiente:

...Me dirijo a ustedes, en la oportunidad de hacerles de su conocimiento que en la causa signada con el N° 3C-0988-03, se efectuaron los diferimientos siguientes: el día 25-06-03, mediante auto emitido por el Tribunal en Función de Control N°. 02 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, fija por primera vez la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 10-07-03, en virtud de haber recibido escrito de Acusación Fiscal el día 09 de Junio de 2.003, el día 10-07-03, oportunidad fijada para llevarse a cabo dicho acto se difiere para el día 07-08-2003, mediante auto por solicitud del Abogado: W.C., Defensor Privado del imputado: E.A. SILVERA FERNÁNDEZ, el día 07-08-03, convocada en esta nueva oportunidad la audiencia se difiere nuevamente dicho acto por incomparecencia del Abogado Defensor del imputado: E.A. SILVERA FERNÁNDEZ, para el día 26-08-03; el Tribunal el día 25-08-03, mediante diligencia de la Abogada M.S., en su condición de Coordinadora (Encargada) de la Unidad de Defensa Pública del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, y solicita se difiera la Audiencia fijada para el día 26-08-03, por cuanto el Defensor Público Penal del imputado N.E. (sic) DIAZ RODRÍGUEZ, renunció al cargo como Defensor Público Penal, por ante la Unidad de Defensa Pública Nacional con sede en la Ciudad de Caracas.

El día 01-09-03, este tribunal acordó fijar nuevamente para el día 25-09-03, la audiencia Preliminar, el día 23-09-03, comparece por el Tribunal la Abogada: Gamelis Rodríguez, con el carácter de Defensor Público Nacional, del imputado: N.E. (sic) DIAZ RODRÍGUEZ, y solicita nuevamente se difiera para una nueva oportunidad la Audiencia, alegando desconocer de las actas procesales. En fecha 25-09-03, por auto el Tribunal acuerda fijar nuevamente dicho acto para el día 23-10-03.

Ahora bien, el 21-10-03, se recibió procedente de la Corte de Apelaciones del Estado Anzoátegui, en virtud de la Apelación interpuesta por el Apoderado de la Víctima en contra de la decisión de fecha 14-07-03, donde se deja sin efecto las Medidas Cautelares otorgadas en su oportunidad legal al ciudadano: JOSE A.R.P., imputado en la presente causa, donde le hace saber al Tribunal que se suspenda la realización de la Audiencia Preliminar fijada y se inste al Ministerio Público con la finalidad de no dividir la continencia de la causa ni seguir tantos procesos como imputados se encuentren sometidos a la investigación Penal, para que en un lapso breve y perentorio dicte Acto Conclusivo con respecto al ciudadano: JOSE A.R.P..

El día 10 de diciembre de 2.003, este Tribunal en funciones de Control N° 03, recibe procedente del Tribunal de Control N° 02, la presente causa en virtud de la Recusación interpuesta en contra de la Abogada EGLY VELÁSQUEZ, Juez de Control N° 02 de este Circuito Judicial Penal, en consecuencia este Tribunal al no tener impedimento alguno se avocó al conocimiento del presente proceso; y se acordó fijar la fecha para la Celebración de la Audiencia Preliminar para el día 19-01-04, ese mismo día por incomparecencia del imputado: N.E. (sic) DIAZ RODRÍGUEZ, por no haberse hecho efectivo el traslado por el Internado Judicial de Barcelona, así como del imputado JOSE ANGEL REVILLA y sus abogados defensores se difiere nuevamente la Audiencia Preliminar para el día 03-02-04. el día 29-01-04, se recibió Escrito presentado por los Abogados J.O. Y D.R., donde solicitan sea diferido dicho acto por no tener conocimiento de las Actas Procesales. Este Tribunal por auto de fecha 02-02-2004, difiere el Acto de la Audiencia Preliminar por cuanto de la revisión de las Actas se evidencia que los nuevos abogados defensores del imputado E.A. SILVERA FERNÁNDEZ, no comparecieron al Tribunal ha (sic) manifestar su aceptación o excusa o en el primero de los casos prestar juramento de Ley, y por lo tanto los solicitantes no tienen cualidad para actuar en la presente causa.

Cabe resaltar que en fecha 03-02-04, me juramenté como Juez Suplente Especial según Acta N° 702 por ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, y en fecha 04-02-04, tomé formalmente posesión del Tribunal en función de Control N° 03 de este Circuito Judicial Penal, Extensión El Tigre, y en consecuencia me avoqué al conocimiento de la presente causa, fijando para el día 13-02-04, el Acto de Audiencia Preliminar con la finalidad de impulsar la debida celeridad procesal en la presente causa...

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De la transcripción anterior la Sala notaencuentra que la audiencia preliminar no se ha realizado. lo queTal es contrario al principio de celeridad procesal y a la necesidad que tienen elos imputados a la resolución de su respectiva situación jurídica en el menor tiempo posible; y las víctimas a obtener prontamente la satisfacción del daño que se les haya ocasionado mediante un pronunciamiento judicial oportuno, lo cual contribuirá cona la sana y recta administración de justicia.

La Sala constata de las actas de la solicitud que el 12 de noviembre de 2002 se efectuó la audiencia de presentación de los imputados ante el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a cargo del ciudadano juez abogado GERMÀN LANDINES TELLERÌA, quien en ese acto se inhibiò de seguir conociendo la causa y sobre la base de los numerales 7 y 8 del artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declarada con lugar tal inhibición, el expediente fue remitido al Juzgado Tercero de Control del señalado Circuito Judicial Penal a cargo del ciudadano juez abogado FREDY MONTESINOS LUCENA quien decretó medida de privación de libertad contra los imputados.

También se observa que la acusación fue presentada el 2 de enero de 2003 ante el mencionado juzgado de control.

El 31 de enero de 2003 el ciudadano juez abogado FREDY MONTESINOS LUCENA se inhibió de seguir conociendo la causa, según lo contemplado en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal pues señaló que el ciudadano abogado A.P., Defensor de los acusados lo había ofendido y en consecuencia el expediente fue remitido al Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

El ciudadano juez abogado E.G. FERNÀNDEZ FLORES a cargo del Juzgado Cuarto de Control del mismo Circuito Judicial Penal, se inhibió de conocer el proceso el 4 de febrero de 2003, sobre la base del numeral 8 del artículo 86 del mencionado código penal adjetivo.

El 8 de febrero de 2003 se efectuó la audiencia preliminar ante el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes a cargo del ciudadano juez abogado PEDRO JESÙS MARQUEZ, quien admitió parcialmente la acusación y ordenó la apertura del juicio oral y público.

La ciudadana juez abogada ROMELIA COLLINS FERNÀNDEZ a cargo del Juzgado Primero de Juicio del señalado Circuito Judicial Penal, el 23 de julio de 2003 y en la oportunidad de celebrarse la audiencia pública manifestó “...Por la disposición del ABG. A.P. para conmigo yo ME INHIBO de seguir conociéndole...” y el expediente fue remitido al Juzgado Segundo de Juicio del mismo Circuito Judicial penal.

El 20 de agosto de 2003 la ciudadana juez abogada IRAIMA ARTEAGA DE PÈREZ, a cargo del Juzgado Segundo de Juicio del mencionado Circuito Judicial Penal se inhibió de conocer el proceso con apoyo en el numeral 2 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, pues dijo ser la esposa del ciudadano abogado ARGENIS PÈREZ, Defensor de los acusados.

Ahora bien: el delito de HOMICIDIO CALIFICADO imputado a los ciudadanos acusados es un delito grave que causó y causará conmoción en la comunidad del Estado Anzoátegui porque el ciudadano C.D.D. (occiso) y su viuda eran “...Ampliamente conocidos en El Tigre, no por razones de posición social o de riqueza, se codearon con gente de todo estrato social, ayudando sin distingo de clases...” y por ello gozaban del aprecio en ese Estado.

Por otro lado la Sala observa, que en efecto la presente causa se encuentra paralizada dado que no se realizado la audiencia preliminar, tal situación es contraria al pricipio de celeridad procesal y en consecuencia de una sana y recta administración de justicia.

Por consiguiente, lo procedente y ajustado a Derecho es declarar con lugar lasendas solicitudes de radicación, según el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR las solicitudes de radicación formuladas por los ciudadanos abogados J.O.M., M.S.M. y MANUEL COROMOTO B.S.SÁNCHEZ y y ORDENA RADICAR el juicio ante un Tribunal de Juicio Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas. ....

Comuníquese de esta decisión al Juzgado N° 3 de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, a quien se le ordena remitir el expediente inmediatamente al Juez Presidente del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas ........a los fines de su distribución.

Comuníquese, regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los los ONCE días del mes de de MARZO de dos mil trescuatro. Años 1932° de la Independencia y 1445° de la Federación.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente

El Magistrado Vicepresidente de la Sala,

R.P.P.

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La Magistrada,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

La Secretaria,

L.M. DE DÍAZ

Exp. Nro.R 004- 067

AAF/sd

ACLARATORIA

Caracas, 22 de julio de 2004

194° y 145°

La ciudadana M.C.C. DE DE DONATO, en su carácter de víctima en el juicio seguido a los ciudadanos imputados N.E. DÍAZ RODRÍGUEZ, É.A. SILVERA FERNÁNDEZ y J.Á.R.P., solicitó a la ciudadana juez abogada M.A.A., a cargo del Juzgado de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, la aclaratoria de la sentencia dictada el 11 de marzo de 2004 por la Sala Penal ordenando la radicación del juicio en el Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

En el oficio N° 2J-177-04 del 20 de abril de 2004 del señalado Juzgado de Juicio, aparece lo siguiente:

... la Sala Penal declaró CON LUGAR las solicitudes de radicación y ORDENA RADICAR el juicio ante un tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, asimismo, oficiar lo conducente al Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, sin embargo nada dice con relación a las actuaciones que han trascendido la fase preliminar y se encuentran en etapa de juicio pues de la decisión in comento, se deduce que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia desconocía la situación relativa a la celebración de la audiencia preliminar.

En vista que en el proceso penal que nos ocupa fue dividida la continencia de la causa y actualmente se encuentra en etapa de juicio, habiéndose decidido la RADICACIÓN a un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas, lo cual significa retrotraer el proceso a una fase precluida o en todo caso remitirla a un tribunal de control este sería incompetente para conocer, es por lo que, a solicitud de la víctima, mediante auto de esta misma fecha este tribunal acordó oficiar a la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, solicitando se pronuncie con relación a esta situación procesal, a objeto de conocer si se remiten las actuaciones a un tribunal de Control, tal como fue decidido, o a un tribunal de Juicio del Área Metropolitana...

.

En las copias certificadas acompañadas al mencionado oficio se constató que la audiencia preliminar se realizó el 13 de febrero de 2004 ante el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, a cargo de la ciudadana juez abogada D.G.S., quien verificó la presencia de las partes así:

... se deja constancia de la comparecencia del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, Abg. M.G., SE DEJA CONSTANCIA QUE NO SE ENCUENTRA PRESENTE EL ABOGADO PRIVADO J.O., defensor del acusado E.A. SILVERA FERNANDEZ y la defensa Pública Penal, Abg. M.S., en su carácter de defensora de los imputados: N.E. DIAZ RODRÍGUEZ Y J.A.R.P., la Víctima ciudadana M.C.C. DE D’ DONATO (sic), y sus apoderados abogados Y.M. Y M.B.S., y los imputados de autos: DIAZ R.N.E., SILVERA F.E.A. y REVILLA PERDOMO J.A.. El tribunal por cuanto no compareció la defensa del imputado SILVERA F.E.A., abogado J.O., procede a preguntar al imputado SILVERA F.E.A., si desea que se le nombre un defensor público de presos, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a objeto de garantizar el debido proceso que le asiste como garantía constitucional, respondiendo el imputado que no estaba de acuerdo y que mantendría la defensa que había nombrado (...) este Tribunal a los fines de no paralizar el proceso procede de conformidad con lo establecido en la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22 de diciembre de 2003 con carácter vinculante (...) y en consecuencia se divide la continencia de la causa con respecto al imputado SILVERA F.E.A., PROCEDIENDO A RETIRAR AL IMPUTADO DE LA SALA...

. (resaltado del Tribunal de Control).

El Juzgado de Control, en lo que respecta al ciudadano imputado É.A. SILVERA FERNÁNDEZ, dividió la continencia de la causa y decretó la apertura a juicio oral y público en lo que se refiere al ciudadano imputado N.E. DÍAZ RODRÍGUEZ, por la comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, tipificados, respectivamente, en los artículos 278 y 408 del Código Penal y al ciudadano imputado J.Á.R.P., por la comisión del delito de ENCUBRIMIENTO, contemplado en el artículo 255 del señalado código substantivo.

Para el 13 de febrero de 2004 (fecha en la que el Tribunal de Control realizó la audiencia preliminar) cursaba en la Sala Penal la solicitud de radicación de esta causa y el 11 de marzo de 2004 se ordenó la radicación del juicio en un Tribunal de Control del Área Metropolitana de Caracas.

Ante tal situación, el 2 de abril de 2004 la víctima solicitó al Tribunal de Juicio N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, la aclaratoria de la sentencia dictada por la Sala Penal.

El artículo 176 del Código Orgánico Procesal Penal establece la figura de la aclaratoria y expresa lo siguiente:

“Artículo 176. Prohibición de reforma. Excepción. Después de dictada una sentencia o auto, la decisión no podrá ser revocada ni reformada por el tribunal que la haya pronunciado, salvo que sea admisible el recurso de revocación.

Dentro de los tres días siguientes de pronunciada una decisión, el Juez podrá corregir cualquier error material o suplir alguna omisión en la que haya incurrido, siempre que ello no importe una modificación esencial.

Las partes podrán solicitar aclaraciones dentro de los tres días posteriores a la notificación”.

Se advierte de la disposición transcrita que en esta solicitud no concurren los supuestos indicados en tal artículo: fue interpuesta ante un tribunal distinto al que dictó la decisión y por tanto, incompetente, y además, es extemporánea. Sin embargo, con apoyo en los artículos 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Sala Penal se pronuncia en los términos siguientes:

La Juez de Control dividió la continencia de la causa con apoyo -según lo expuso en su decisión- en la sentencia N° 3744 del 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado ponente Doctor J.E. CABRERA ROMERO, de la Sala Constitucional. Empero, se constató que el fundamento de la Juez de Control no se correspondía con la jurisprudencia de la Sala Constitucional, ya que la inasistencia del Defensor del ciudadano imputado E.A. SILVERA FERNÁNDEZ a la audiencia preliminar no es causal para decretar tal división. En consecuencia no está ajustado a Derecho el que se sigan por unos mismos hechos y por la supuesta participación de los ciudadanos imputados N.E. DÍAZ RODRÍGUEZ, É.A. SILVERA FERNÁNDEZ y J.Á.R.P., dos juicios en diferentes Circuitos Judiciales Penales y en los que se dificultaría la actuación de las partes, el debate probatorio y hasta podrían dictarse sentencias contradictorias.

El artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal contempla:

Artículo 190. Principio. No podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, salvo que el defecto haya sido subsanado o convalidado

.

En razón de lo anterior y según los artículos 49 y 257 constitucional y 190 del Código Orgánico Procesal Penal en conexión con el artículo 191 “eiusdem”, la Sala Penal anula la audiencia preliminar realizada el 13 de febrero de 2004 ante el Juzgado de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Anzoátegui, extensión El Tigre, así como todas las actuaciones procesales efectuadas con ocasión de tal decisión y ratifica la radicación del juicio ante un Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, donde se efectuará una nueva audiencia preliminar en relación con los ciudadanos imputados N.E. DÍAZ RODRÍGUEZ, É.A. SILVERA FERNÁNDEZ y J.Á.R.P..

Publíquese, regístrese y agréguese al expediente.

El Magistrado Presidente de la Sala,

A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente (E),

J.E. MAYAUDÓN

El Magistrado Suplente,

B.H. La Secretaria de la Sala,

L.M. DE DÍAZ

Exp. N° 04-067

AAF/lplp

EXAMEN DE LA SOLICITUD El artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal establece lo siguiente: “...en los casos de delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público, o cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente, después de presentada la acusación por el fiscal, el Tribunal Supremo de Justicia, a solicitud de cualquiera de las partes, podrá ordenar, en auto razonado, que el juicio se radique en un Circuito Judicial Penal de otra Circunscripción Judicial que señalará. Dicha decisión deberá dictarla dentro de los diez días siguientes al recibo de la solicitud...”. Según ese artículo la radicación de un juicio consiste en quitar el conocimiento del mismo al tribunal que le corresponde y de acuerdo con el principio del “forum delicti comissi”, estipulado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal para atribuirlo a otro tribunal de igual categoría pero de otro circuito judicial penal. Así mismo establece la procedencia de la radicación en los casos siguientes: Delitos graves, cuya perpetración cause alarma, sensación o escándalo público. Cuando por recusación, inhibición o excusa de los jueces titulares y de sus suplentes y conjueces respectivos, el proceso se paralice indefinidamente después de presentada la acusación por el Fiscal del Ministerio Público. La Defensa del ciudadano acusado E.G. JARABA ASCENCIO fundamentó la solicitud de radicación en las supuestas dilaciones para la realización de la audiencia pública y en la sensación, alarma y escándalo público generados en el Estado Carabobo, en razón de que los allegados a la familia SCARANO (víctima) “...se dieron a la tarea de iniciar un escándalo público a través de la radio, televisión local, prensa, panfletos, pancartas publicitarias y pintar grafitos en las paredes de la Ciudad...”. Además porque la ciudadana FARINA SCARANO DONATELLA “... pertenece a una familia de empresarios con suficiente arraigo en la ciudad de Valencia, y de reconocida trayectoria económica quienes fueron motivos de un gran despliegue publicitario en el mes de enero del año 2003 en razón de los allanamientos que les hizo la Guardia Nacional y la DIN a sus empresas...”. Ahora bien: la Sala constató de las actas de la solicitud la inexistencia de las supuestas dilaciones para la realización de la audiencia pública. Esto porque el 12 de mayo de 2003 la ciudadana abogada N.D., Defensora del ciudadano acusado H.J.V.P., recusó a la ciudadana juez abogada D.C.C., a cargo del Juzgado N° 4 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Tal recusación fue declarada sin lugar y el 2 de junio de 2003 el Juzgado N° 7 de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, a cargo de la ciudadana juez abogada FLORISBE L.A. remitió el expediente al tribunal de origen, donde actualmente se encuentra en el estado procesal de notificación a las partes para la celebración de tal audiencia. Por otro lado, tampoco se observa en la presente causa las circunstancias de alarma, sensación o escándalo público que justifique el muy complicado procedimiento de la radicación, que implica retrasos y gastos para el Estado, pues deberá costear el traslado de testigos, expertos y otros auxiliares de justicia cuando sean necesarios. Al mismo tiempo a las personas que deban colaborar con la administración de justicia pudiera dificultarse, ocasionarles inconvenientes y hasta despidos que por injustificados que sean siempre serán despidos. En consecuencia la Sala declara sin lugar la presente solicitud de radicación, según el artículo 63 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin perjuicio de lo expuesto se observa que las partes pueden replantear la radicación en caso de surgir nuevas circunstancias que así lo determinen. DECISIÓN Por las razones expuestas el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre del República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la solicitud de radicación formulada por ciudadano abogado L.T., Defensor del ciudadano acusado E.G. JARABA ASCENCIO. Publíquese y registrese. Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, en Caracas, a los días del mes de de dos mil tres. Años 192° de la Independencia y 144° de la Federación. El Magistrado Presidente de la Sala, A.A.F. Ponente El Magistrado Vicepresidente de la Sala, R.P.P. . La Magistrada, B.R. MÁRMOL DE LEÓN La Secretaria, L.M. DE DÍAZ Exp. Nro.R 003-282 AAF/lp

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