Sentencia nº 045 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 26 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2010
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 22 de enero de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, estableció los hechos siguientes: “…La Fiscalía Decimatercera del Ministerio Público del estado Monagas… así como la víctima constituida en parte Querellante… acusaron al ciudadano J.Á.M.P., como la persona que siendo funcionario activo de la Policía del estado Monagas, en fecha 28 de agosto de 2006 se encontraba en su casa tomando con el hoy occiso R.J.S.V., y luego al salir en el vehículo de éste, un corsa beige, placas NAN-26M surgió una discusión por un dinero, y es cuando el acusado le dice al conductor víctima que se pare porque iba a orinar y encontrándose ya afuera del vehículo sacó su arma de reglamento y le disparó en la cabeza, para luego sacarlo del carro y ponerlo en la maleta; posteriormente cavar una fosa y enterrar al cadáver; a partir de allí el acusado siguió manejando el vehículo automotor del occiso y fue visto por familiares de la víctima y posteriormente fue detenido cuando lo desvalijaba (…)

…este Tribunal llegó a la convicción procesal de que al acusado J.Á.M.P. lo detuvieron el 09 de septiembre de 2006 aproximadamente a las 12:00 horas del mediodía en el Sector Orocual de Los Mangos, Estación II Pozo N° 13, presuntamente desvalijando un vehículo automotor (…)

Entrando entonces a lo que se refiere los hechos como tal, para este Tribunal no hay lugar a dudas que la víctima murió en horas de la madrugada del día 29 de agosto de 2006 luego de estar en la vivienda del hoy acusado; ello en virtud del testimonio rendido en Sala por los ciudadanos J.C.N. y S.A.S.V., quienes obtuvieron en la búsqueda de la víctima un testimonio directo de parte de la madre y hermana del acusado, y que además el dicho de estos ciudadanos en sala, no fue desvirtuado por ningún otro elemento probatorio; como hecho importante, se tiene que el hoy occiso conducía un vehículo identificado como marca Chevrolet, modelo Corsa, placas NAN-26M, color beige y del cual se sabe sobre su existencia pues se obtuvo el testimonio en Sala del experto ROGERT RAMOS quien realizó la experticia de carrocería y motor así como el reconocimiento legal al mismo; e igualmente éste fue objeto de otras experticias tales como RECONOCIMIENTO LEGAL, HEMATOLÓGICA Y LUMINOL, para lo cual se obtuvo el testimonio de la ciudadana I.S., y en donde se concluyó que en el maletero del vehículo se encontraba presencia hemática correspondiente a la especie humana, y dio positivo la prueba del luminol; igualmente se realizó un RECONOCIMIENTO LEGAL y ACTIVACIÓN ESPECIAL según el testimonio de B.V. en donde no se localizaron rastros dactilares procesables, lo cual según ese mismo testimonio NO significa que no existiera rastros dactilares, sino que los que habían no eran analizables como para obtener un resultado, descartando así la versión de la defensa en cuanto a la ausencia de huellas en el vehículo, pues se reitera sí habían huellas pero no eran procesables. Así las cosas, también fue un hecho probado según el testimonio de C.A.D. que el hoy acusado manejaba el vehículo antes mencionado en fecha posterior al 29 de agosto de 2006, y que inclusive se lo dejó para buscarlo al día siguiente, y fue este ciudadano quien lo llevó al sitio donde lo encontró la comisión policial, lo que abunda en cuanto a que el hoy acusado tuvo la posesión temporal del referido vehículo.

Ahora bien, tal vehículo automotor del cual se sabe existió para el momento de los hechos fue visto conducido por el hoy acusado, según el testimonio de los ciudadanos S.A.S.V. y MISLEIDY SERRANO, quienes en la búsqueda del hoy occiso en fecha 07 de septiembre de 2006 aproximadamente a las 05:00 a 05:30 horas de la tarde en la Avenida R.L., observaron al ciudadano acusado… conduciendo el vehículo propiedad o en posesión legítima de la víctima, sin que haya existido una justificación a dicha situación, pues debe entonces tenerse como cierto tales declaraciones que no fueron desvirtuadas por otro elemento probatorio. En cuanto a la muerte de R.J.S.V., fue demostrada tanto con el testimonio del Médico Forense E.G. como con el testimonio de la experto M.V. y esta última dejó establecido que la muerte fue como consecuencia de un TRAUMATISMO CRÁNEO ENCEFÁLICO DEBIDO A HERIDA POR ARMA DE FUEGO A LA CABEZA; no existiendo duda alguna en relación a tal situación.

Por otro lado, tendríamos demostrado que el ciudadano R.J.S.V. salió de la casa del hoy acusado el 29 de agosto de 2006; posterior a ello no se tuvo noticia alguna sobre el paradero del mismo, siendo lo próximo a saber el hecho cierto de encontrarlo en una fosa realizada en el suelo natural y como a 50 metros de la carretera de la calle principal de la entrada de la Urbanización La Madricera en el Corozo; tal aseveración se hace en base al testimonio de los ciudadanos E.A. (en su condición de Jefe de la Comisión del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas), MARÍA FEBRES, E.G. y L.F., todos también adscritos al mencionado cuerpo policial quienes manifestaron en relación a la Inspección técnica realizada en el sitio antes referido.

Igualmente, no puede dejar pasar quien aquí decide, que existió una investigación criminal, por un lado se encontraba una comisión al mando del funcionario E.A. (Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas) y por otro lado una investigación inicial del funcionario C.A., adscrito a la Policía del estado Monagas, y según el testimonio de estos dos funcionarios el acusado manifestó de forma voluntaria lo que había sucedido ese 28 y 29 de agosto de 2006, y que efectivamente dicha información no fue rendida ante abogado alguno, pues se trató de un hecho inesperado, que no consistió en una declaración y que sirvió como un elemento de pesquisa, que tanto fue así que antes de esa información no había podido ubicarse el cadáver de la víctima, ni el vehículo automotor y que fue en base a una labor separada pero a la vez conjunta de los órganos policiales que en primer término se da con el paradero del vehículo ya referido encontrándose allí el hoy acusado, y luego éste informa cómo habían ocurrido los hechos, e inclusive comienza dando una información falsa en cuanto a la ubicación del cadáver, para luego dar la verdadera y poder así culminar con la búsqueda.

Ahora bien, es evidente que no existió ningún testigo presencial de los hechos, pero también es evidente que existieron pruebas técnicas y de investigación, que demostraron que al ciudadano R.J.S. le dispararon en el interior de su vehículo, que fue trasladado hasta el interior de la maleta de éste, y que luego el acusado manejó el mismo, para posteriormente ser encontrados ambos, tanto el vehículo como el acusado y luego ubicar al cadáver que se encontraba en una fosa; por lo que para este Tribunal MIXTO… nos hacen concluir de manera indubitable que el ACUSADO J.Á.M.P. fue la persona que dio muerte al ciudadano R.J.S.V., el 29 de agosto de 2006, sin mediar ningún motivo para tal acción, es decir fue por motivos fútiles, y utilizando un arma de fuego que no quedó identificada porque aún cuando se realizó la experticia a su arma de reglamento no existió una comparación balística que determinara que fue con la acción de esa pistola marca Glock, modelo 17, calibre 9 mm. parabellum y perteneciente a la Policía del estado Monagas que el acusado le disparó en la cabeza a la víctima, pero sí se evidenció que éste tenía en su poder tal pistola, y que le disparó en la cabeza al hoy occiso y luego lo enterró en una fosa…”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, constituido en Tribunal Mixto, e integrado por los ciudadanos abogado Y.P.J. (Juez), Mildred María Tovar Rengel y J.N.C. (Escabinos), por unanimidad, CONDENÓ al ciudadano J.Á.M.P., venezolano, portador de la cédula de identidad Nº 19.447.872, a la pena de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO por motivos fútiles, tipificado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano R.J.S.V..

El 5 de febrero de 2009, el ciudadano abogado J.G.S.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado con el Nº 46.128, defensor del ciudadano acusado J.Á.M.P., ejerció recurso de apelación contra el fallo anterior.

El 3 de noviembre de 2009, la Sala Accidental 53 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, integrada por las ciudadanas jueces D.M.M.G. (ponente), María Ysabel Rojas y D.M.B., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa del ciudadano acusado y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, el ciudadano abogado J.G.S.M., defensor del ciudadano acusado J.Á.M.P., interpuso recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, ni la parte acusadora privada, dieran contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia.

El 26 de enero de 2010, ingresó el expediente y se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

El recurrente denunció: “…Al abrigo de lo establecido en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, denuncio violentado por la respetada Alzada lo establecido en los artículos 2, 19, 26, 44 numeral (sic) y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en plena concordancia con lo establecido en los artículos 1, 190, 191, 197, 248, 373 del citado Código Adjetivo…la decisora incurre en evidente VIOLACIÓN DE LA LEY por falta de aplicación de los artículos 2, 19, 26, 44 numeral 1 y 49 Constitucionales y de los artículos 1, 173, 190, 191, 197, 248, 364 NUMERAL 4º y 373 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Para fundamentar su alegato, el recurrente adujo: “…Para entrar en materia con todo respeto, en el presente caso, mi defendido J.Á.M.P., fue aprehendido, según las actas de investigación en fecha 09-09-06 por una comisión de la Policía del estado Monagas presuntamente desvalijando un vehículo, presentado por el Fiscal 13 del Ministerio Público por ante el Juzgado Sexto de Control del Circuito Judicial Penal del estado Monagas, pero lo grotesco de la tramitación y sustanciación de este asunto por parte de la Fiscalía 13 del Ministerio Público es que NO PRESENTÓ AL JUSTICIABLE POR DESVALIJAMIENTO SINO POR HOMICIDIO CALIFICADO, solicitándole privativa de libertad y el Tribunal de Control pese a ese tamaño exabrupto jurídico decretó la privación preventiva de libertad a mi defendido J.Á.M.P., por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO aun cuando no había sido impuesto de su condición de imputado y por tanto no había rendido declaración en tal condición, no había tenido acceso a las actas y no había podido ejercer su derecho a la defensa. Los Jueces están llamados a hacer respetar las garantías constitucionales y procesales, por lo que la Jueza de Control aun de oficio y en beneficio del justiciable al oír y conocer del asunto debió declarar la nulidad absoluta de todo lo actuado y reponer la causa para que el ciudadano imputado, pudiese nombrar a sus abogados defensores, fuese impuesto formalmente de los cargos por los cuales se le investigaba (HOMICIDIO CALIFICADO), tuviese acceso a las pruebas y pudiese disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa en esta importante fase del proceso (…)

Como podemos apreciar con meridiana claridad la violación del debido proceso, de la tutela judicial efectiva y la defensa queda plasmada en el momento mismo que el Fiscal 13 del Ministerio Público solicitó una MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO sin haber imputado formalmente al justiciable de autos…”.

Luego, transcribió jurisprudencia de la Sala Constitucional y de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, y continuó alegando: “…Sobre la base expuesta, a mi defendido J.Á.M.P. se le violó la tutela judicial efectiva, el debido proceso, el derecho a la defensa por la ausencia del acto formal de imputación por parte del representante del Ministerio Público como atribución indelegable a éste; y requisito indispensable para el acto conclusivo donde define los hechos y la subsunción de éstos en las disposiciones legales que resulten aplicables previo a la Acusación Fiscal, como requisitos formales contenidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se observa ciudadanos Magistrados para el momento de la presentación del justiciable para la oida (sic) la ausencia del acto formal de imputación, ya que hay una medida privativa de libertad solicitada por el representante fiscal por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado a la Juez de Control, quebrantando también el trámite para la celebración de la audiencia que dispone el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, como lo era el procedimiento de flagrancia por la presunta comisión del delito de desvalijamiento de vehículo, para la fecha de la comisión del hecho típicamente antijurídico no se aceptaba jamás en derecho este tipo de vicios que atentaban contra la pulcritud del proceso penal y que pretendían (sic) el Ministerio Público que la realización de la audiencia de presentación de imputados constituye un acto de imputación formal, no de ninguna manera esto era aceptable (…)

La imputación fiscal, es una actividad propia del Ministerio Público que no es delegable en los órganos de investigación penal y, que con ella no sólo se informa a la persona el objeto de la investigación y los delitos que se le están imputando, sino que también de los derechos que otorga la ley en la condición de imputado, establecidos en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que para la realización de este acto, deberá estar debidamente asistido de su abogado…”.

Acto seguido, volvió a transcribir jurisprudencia de la Sala Constitucional y expuso: “…No me cabe duda que la razón me asiste, ya que el Fiscal 13 del Ministerio Público subvirtió el debido proceso al no presentar a mi defendido por el delito de desvalijamiento el cual era flagrante y presentarlo por un delito de homicidio intencional calificado que no era flagrante ya que existía una investigación previa, sin imputarlo formalmente de los hechos, transgrediendo la tutela judicial efectiva y el derecho a la defensa del justiciable de marras, por lo que pido sea declarada la nulidad absoluta del juicio oral y público y de los actos anteriores a la falta de imputación fiscal, incluyendo la audiencia preliminar (…)

En mérito de todas y cada una de las alegatos (sic) en que apoyo de los siguientes alegatos (sic): En el PUNTO SEXTO donde este recurrente fundamentó las graves violaciones de normas de orden público al momento de ser presentado por ante el Juez de Control, ya que según las actas el mismo fue detenido DESVALIJANDO un vehículo y luego sorprendentemente es presentado por un delito que no era flagrante como lo fue el HOMICIDIO CALIFICADO y el delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULOS quedó en el limbo jurídico puesto que jamás salió a relucir como imputación en el proceso, entonces respetados Magistrados, la Corte de Apelaciones escurre su responsabilidad como garante del cumplimiento irrestricto del derecho aduciendo en el dictamen que se impugna en este acto que considera inoportuno que yo como defensor alegue y sostenga este planteamiento, ya que no era tema probandum del juicio oral, aunado a que ya este Tribunal de Alzada ya había emitido pronunciamiento anterior, compartiendo la Corte actual el mismo criterio y pasan a reproducir el dictamen en la causa NP01-R-2006-118, pero resulta triste para la justicia respetados Magistrados de la Sala Penal, que en la reproducción de la decisión la Corte señaló dentro de otras cosas lo siguiente (…)

Esto sencillamente no pude (sic) ser permitido en derecho, como la Corte sostiene que efectivamente el Ministerio Fiscal actuó contrario a derecho, pero no anuló las actuaciones, cuando era lo que correspondía de acuerdo a la ley, otro punto importante de señalar y denunciar por ante esta Sala Penal que la Corte infringe la ley por falta de aplicación del artículo 173 del COPP, específicamente al no motivar este punto importante para la legalidad de este proceso y sólo se limita a decir que ya la alzada había emitido opinión en torno a ello y reprodujo la misma decisión anterior, considerando este defensor una falta de motivación por parte de la Corte actual del porqué consideraba inoportuno esta denuncia en apelación. Por esta razón y por las ya plasmadas up supra, considera este defensor recurrente que no cabe la menor duda que la Corte de Apelaciones del estado Monagas incurrió en violación de la ley al no aplicar en el presente caso los contenidos en los artículos 2, 19, 26, 44 numeral 1, 49 numeral 1 y los contenidos en los artículos 1º, 173, 364 numeral 4, 248, 190, 191, 197 y 373 del Código Adjetivo Penal, por lo que solicito que el presente recurso el cual está apegado a derecho invocado up supra solicito sea ADMITIDA la presente impugnación del fallo de la Corte de Apelaciones por presentarse de forma tempestiva dentro del lapso establecido en el artículo 462 del Código Orgánico Procesal Penal y sea declarada CON LUGAR con todos los pronunciamientos de ley en la definitiva…”,

La Sala para decidir, observa:

De conformidad con lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala ADMITE el recurso de casación planteado y CONVOCA a las partes a una audiencia oral y pública, la cual ha de celebrarse en un lapso no menor de quince (15) ni mayor de treinta (30) días. Así se declara.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, ADMITE el recurso de casación interpuesto por el defensor del ciudadano acusado J.Á.M.P. y CONVOCA a las partes a una AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA, de acuerdo a lo establecido en el artículo 466 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y convóquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los VEINTISIES (26) días del mes de FEBRERO de 2010. Años 199º de la Independencia y 151º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R. MÁRMOL DE LEÓN

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/

RC10-18.

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