Sentencia nº 378 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 19 de Junio de 2003

Fecha de Resolución19 de Junio de 2003
EmisorSala de Casación Social
PonenteOmar Alfredo Mora Díaz
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN SOCIAL Ponencia del Magistrado O.A. MORA DÍAZ.

En el juicio que por cobro de prestaciones sociales, sigue el ciudadano J.I.R.G., representado judicialmente por el abogado R.H.G., contra la empresa POLIBARQ, C.A., representada judicialmente por los abogados M.A.A.C. y J.A.A.C.; el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, dictó sentencia de fecha 13 de diciembre de 2002, en la que declaró parcialmente con lugar el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial en fecha 29 de septiembre de 1999, declarando parcialmente con lugar la demanda y en consecuencia, revoca la sentencia de Primera Instancia.

Contra la decisión de Alzada, la representación judicial de la parte demandada, anunció recurso de casación, en fecha 6 de enero de 2003, el cual, una vez admitido, fue oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

En fecha 6 de febrero de 2003 se dio cuenta en Sala, designándose Ponente al Magistrado que con que con tal carácter suscribe el presente fallo, quien pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

RECURSO POR DEFECTO DE FORMA - I -

La parte recurrente en el presente caso, denuncia basándose en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, que la sentencia recurrida incurrió en el vicio de incongruencia, de conformidad con el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 12 y 15 del mismo Código, y el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución de la República, en resguardo del derecho a la defensa.

Dicha denuncia ha sido planteada en los siguientes términos:

Al amparo del ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación por la recurrida del artículo 243 ordinal 5° el artículo 12 y 15 del mismo Código, así como el artículo 49 ordinal 1° de la Constitución Nacional que consagra el derecho a la defensa...

La sentencia recurrida no fue dictada con apego a lo alegado y probado en autos ya que en la misma se estableció alegaciones nunca realizadas por mi representadas y principios no aplicables, cuando en los autos, consta lo contrario.

En efecto dice la recurrida al folio 13 de la sentencia y 216 del expediente la siguiente afirmación:

‘No obstante, ser dicha documental promovida por la parte actora, la carga de la prueba del verdadero salario, le corresponde al patrono que alegó una suma distinta a la establecida por el actor. (sentencia de fecha 16 de mayo del 2000, TSJ, Casación Social y Carrero contra la Boutique del Sonido, C.A) (subrayado y negrillas nuestra)’.

En escrito presentado por nuestra representada contentivo de la contestación a la demanda señalamos textualmente lo siguiente:

‘(Omissis)

No es cierto y por eso lo negamos y contradecimos que el demandante J.I.R.G., ganara la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS, o la cantidad de SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00) para la fecha de su liquidación...’.

En efecto, tal como claramente acreditamos en la transcripción señalada MI REPRESENTADO NUNCA ALEGÓ, SEÑALÓ O AFIRMÓ UN SALARIO DIFERENTE DEL DEMANDANTE, simplemente se limitó a NEGAR EL SALARIO PRETENDIDO POR EL TRABAJADOR, por lo cual no puede aplicarse el criterio jurisprudencial antes señalado, al no ser cierto que mi representada hubiera alegado un hecho diferente el cual, obviamente, hubiera tenido la carga de probarlo...

.

Para decidir, la Sala observa:

Señala el formalizante, que la recurrida incurre en el vicio de incongruencia, por cuanto la misma señala “AFIRMATIVAMENTE QUE MI REPRESENTADO HABÍA ALEGADO UN SALARIO DISTINTO POR EL TRABAJADOR, CUANDO NUNCA NI EN NINGÚN MOMENTO ASÍ FUE SEÑALADO, ni en la contestación ni en ninguna otra oportunidad...”, lo que evidencia que el Juez no se atuvo a lo alegado y probado en autos.

Al respecto es importante señalar, que el vicio de incongruencia se verifica, cuando:

"(...) no existe conformidad entre lo planteado por las partes en el juicio, y lo decidido por el Tribunal de mérito. Y específicamente, la tergiversación de los hechos del libelo o de la contestación de la demanda se ha señalado como incongruencia positiva." (Sentencia N° 101 de fecha 17 de mayo de 2001).

Ahora bien, ciertamente los alegatos de la parte demandada en la contestación de la demanda se limitaron a negar el salario pretendido por el trabajador, tal como se desprende de los folios 47 y 48 del presente expediente, sin embargo, de conformidad con el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y la interpretación que la doctrina jurisprudencial le ha dado, en efecto, le corresponde a la parte demandada, es decir, al patrono la carga de probar el salario que según su criterio le corresponde, una vez que ha sido reconocida la relación laboral existente y negado el monto devengado por el trabajador como salario, en este sentido señala la Sala de Casación Social en sentencia N° 366 de fecha 9 de agosto de 2000, señala lo que de seguida se transcribe:

Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

También debe esta Sala señalar con relación al mencionado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos

.

Así pues, de conformidad con lo antes expuesto, esta Sala considera acertado el criterio de la Alzada, por lo tanto, declara improcedente la denuncia planteada, por cuanto lo afirmativamente señalado por la recurrida, lo cual es considerado por el recurrente como una tergiversación no es determinante en el dispositivo del fallo. Así se decide.

- II -

De conformidad con el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, el recurrente denunció la infracción del ordinal 4° del artículo 243 del Código antes mencionado, al considerar que el Sentenciador de Alzada incurrió en el vicio de inmotivación, denuncia que fundamenta en los siguientes términos:

Con apoyo en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, denuncio la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código Citado.

(Omissis)

En el presente caso la recurrida no señaló ni explicó cuál es la razón o motivo por el cual el trabajador se le adeuda...

...Estas cantidades, estos conceptos, NO SON NI ANALIZADOS, NI MOTIVADOS su razón de procedencia, de cómo y por qué llega a esta cantidad y no otra, SI MI REPRESENTADO NEGÓ PORMENORIZADAMENTE TODOS LOS CONCEPTOS RECLAMADOS, cómo y en base a qué prueba, argumento, razón o motivación llegó la recurrida a la conclusión de que mi representada adeuda suma alguna. Por qué razón es procedente éstos conceptos y no fue procedente por ejemplo las utilidades fraccionadas o la jornada nocturna; por qué se le adeuda 180 días de utilidad. El juez cuya sentencia recurrida debió señalar cualquier hecho o elemento por el cual llegó a dicha conclusión, qué prueba consideró o no, pero no simplemente señalar un monto a través de una operación aritmética que no puedes sustituir a la motivación de la decisión.

Conforme a todo lo expuesto, resulta que la sentencia de la recurrida es inmotivada y con base a ello, solicito respetuosamente que sea casada por falta absoluta de uno de los requisitos intrínsecos esenciales de la sentencia, al no cumplir con los motivos de hecho y de derecho que toda sentencia debe contener, tal como lo contempla el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

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Para decidir, la Sala observa:

Vista la presente denuncia, resulta oportuno señalar lo que se entiende por vicio de inmotivación del fallo; al respecto, esta Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 15 de marzo de 2000, señaló lo que a continuación se transcribe:

En criterio de esta Sala y siguiendo la doctrina de los tratadistas y de casación, el vicio de inmotivación sólo se materializa cuando la sentencia carece en absoluto de fundamentos, pues no debe confundirse la escasez o exigüidad de la motivación con la falta de motivos. La motivación exigua o errónea no constituye inmotivación.

En este sentido, la sentencia está inmotivada cuando el sentenciador incurre en alguna de las siguientes hipótesis: a) Si no contiene materialmente ningún razonamiento de hecho o de derecho en que pueda sustentarse el dispositivo, lo cual es de improbable ocurrencia; b) cuando las razones expresadas por el sentenciador no tienen relación alguna con la pretensión deducida o con las excepciones o defensas opuestas, en virtud de lo cual, los motivos razonados, a causa de su manifiesta incongruencia con los términos en que quedó establecida la litis, deben ser tenidos como jurídicamente inexistentes; c) los motivos se destruyen los unos a los otros por contradicciones graves e inconciliables, situación comparable a la falta absoluta de fundamentos; d) los motivos son tan vagos, generales, inocuos, ilógicos o absurdos que impiden conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión, y e) cuando el juez incurre en el denominado vicio de silencio de prueba.

En este sentido, señala el Sentenciador de Alzada, lo que a continuación se transcribe:

(Omissis)

No obstante, ser dicha documental promovida por la parte actora, la carga de la prueba del verdadero salario, corresponde al patrono que alegó una suma distinta a la establecida por el actor, sentencia de fecha 16 de mayo del 2002, (TSJ “Casación Social” Y. Carrero contra la Boutique del Sonido, C.A.)

Si observamos las actas que conforman el expediente, podemos observar que la parte demandada no hizo uso del derecho de promover pruebas, lo que a tenor de la doctrina de Casación señalada, debe tenerse como admitidas, el salario alegado y además probado por el actor.

En un fragmento de la sentencia proferida por la Sala, se estableció lo siguiente:

‘...La sentencia recurrida consideró que no quedó demostrado en autos el salario que devengaba para el día 19 de junio de 1.997, fecha que se conoció como corte de cuenta por entrar en vigencia la modificación de la ley, en consecuencia ordenó la práctica de una experticia complementaria del fallo para determinar el salario devengado, por tanto infringió la disposición transcrita, pues debió, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, tener por admitido el salario alegado por el actor, si no apareciera forma como lo hizo, ordenando una experticia complementaria del fallo a todas luces improcedente.’.

Determinado el salario en la cantidad de UN MIL QUINIENTOS DÓLARES AMERICANOS ($1.500,00), que al cambio para la fecha 08 de octubre de 1997, equivaldría a SEISCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 690.000,00) mensuales y un tiempo de servicio no discutido entre las partes de dos (2) años, seis (6) meses y diez (10) días, que resulta de restar al egreso 31-10-96 la fecha de ingreso 11-04-94, corresponde hacer las proyecciones de los derechos laborales pagados en fecha 28-10-96 con base al salario real y efectivo devengado por el trabajador.

* Preaviso: 30 días x Bs. 23.000,00= Bs. 690.000,00

*Antigüedad: 180 días x Bs. 23.000,00= Bs. 4.140.000,00

* Vacaciones vencidas: 50 días x Bs. 23.000,00= Bs. 1.150.000,00.

* Utilidades 95-96: 60 días x Bs. 23.000,00= 1.380.000,00.

* Utilidades 96-97: 5 días x Bs. 23.000,00= Bs. 115.000,00.

(Omissis)

Referente a las utilidades fraccionadas del período 96-97, obviamente le corresponde 5 días que multiplicados por VEINTITRÉS MIL BOLÍVARES (Bs.23.000,00) da un total de CIENTO QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs. 115.000,00); pero no así las jornadas nocturnas reclamadas, por cuanto al haber sido rechazadas por la demandada se invierte la carga de la prueba y corresponde a J.I.R.G., demostrar que efectivamente, se hicieron las 75 jornadas nocturnas laborales, para así ser acreedor al pago de las mismas.

Revisadas las pruebas traídas a juicio por el actor, tendentes a demostrar tales jornadas nocturnas, conseguimos una ausencia absoluta de ellas por lo que se desecha esta reclamación, Así se decide...

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De la transcripción anteriormente señalada, la Sala constata que en la recurrida se expresaron motivos de hecho y de derecho suficientes para determinar los montos adeudados al demandante. Siendo así, esta Sala verificó, luego de un análisis exhaustivo que la recurrida no carece de manera absoluta de fundamentos para determinar la decisión, sin embargo, es importante señalar que la motivación exigua o errónea no constituye inmotivación, así lo ha señalado esta Sala en distintas ocasiones, tal como lo decidido en fecha 18 de octubre de 2001 (sentencia número 248), la cual señala:

...Por último, debemos señalar que, si la recurrente no está de acuerdo con la motivación expuesta por el sentenciador de la última instancia, por considerarla errónea, debió denunciarlo en otro capítulo por infracción de ley, como bien lo ha señalado la doctrina patria, al expresar:

‘Los motivos erróneos no constituyen vicio de inmotivación de la sentencia. Lo que constituye el vicio es la carencia o falta de motivación.

…lo ha reconocido la casación en algunos fallos, al sostener que en caso de ser errónea la motivación puede ocasionar la casación del fallo cuando sea influyente en lo dispositivo del mismo, pero en este caso se trataría de infracción del texto de ley que fundamenta el argumento mismo, y que debe ser denunciado como infringido para que pueda ser considerada y resuelta la denuncia’. Doctrina que claramente reconoce ser la cuestión no de forma, sino de fondo, infracción de ley censurable en casación, (…) es imprescindible determinar cuál es el precepto legal quebrantado, porque de lo contrario se encontraría la Corte en la imposibilidad de descubrir si hubo o no error de derecho, y en caso afirmativo, si éste tuvo influencia en lo dispositivo de la sentencia, que es lo que constituye la cosa juzgada

. (Rengel Romberg, Arístides; Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II, Editorial Ex Libris, Caracas, 1991, pp. 297, 298 y 299).’

Es por todo lo antes expuesto, que esta Sala desestima, por improcedente la denuncia ahora examinada. Así se declara.

Así pues, de conformidad con lo anteriormente transcrito, el recurrente debió denunciar la infracción de ley, si éste considera errada la motivación hecha por el Sentenciador de Alzada en la sentencia recurrida, la cual podrá ocasionar la casación del fallo, siempre que sea influyente en su decisión, lo que sin embargo, no ha sido constatado por esta Sala, en consecuencia, se desestima, por improcedente la presente denuncia. Así se decide.

- III -

Denuncia el formalizante el vicio de inmotivación en el que incurre la recurrida, de conformidad con el artículo 243 ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, fundamentada en el ordinal 1° del artículo 313 del mismo Código, bajo los siguientes términos:

Con fundamento en el ordinal Primero del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil denuncio por la recurrida la violación de los artículos 243 ordinal 4°, eiusdem, por la razones que a continuación describo.

(Omissis)

El pronunciamiento contenido en los pasajes citados que forman parte o soporte o fundamento, son contradictorio. No puede indicarse que el documento opuesto y que es la única prueba de los alegatos por la parte actora, sí es un documento emanado de la parte demandada, toda vez que por ser supuestamente suscrito por Gerente de Planta, quien representa a la empresa incluso en otros proceso, hacen que así lo sea, y al mismo tiempo señalar que por ser un documento emanado que por lógica jurídica emana de un tercero LE ESTÁ VEDADO EL DESCONOCIMIENTO, y que mal puede desconocer cuando no es emanado de sí mismo. Es claro que si el documento es emanado de la parte, se puede desconocer como en efecto se hizo, y si fuera un documento emanado de un tercero, para que tuviera validez, tendría que ser ratificado por ese tercero fuera del proceso para que pudiera ser apreciado. Pero señalar que el documento en primer lugar fue desconocido, después señalar que la persona quien firma o supuestamente firma es parte, para llegar a la conclusión QUE COMO ES UN DOCUMENTO DE UN TERCERO NO SE PUEDE DESCONOCER Y POR TAL RAZÓN ES VÁLIDO y mantiene toda su eficacia, no solo es contradictorio, es cantinflérico, por lo cual hace que la motivación del fallo no exista.

Esta forma de sentenciar comporta la violación del ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil...

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Se observa en la presente denuncia, que el recurrente delata la infracción por la recurrida de uno de los requisitos intrínsecos de la sentencia, como lo es la motivación, el cual lo hace planteando la existencia de fundamentos contradictorios, partiendo de ello, pasa esta Sala a resolver la misma en los siguientes términos:

Considera esta Sala oportuno ratificar el criterio señalado en la denuncia anterior en cuanto a lo que constituye el vicio de inmotivación de la sentencia.

Señala el Sentenciador de Alzada lo que de seguida se transcribe:

No obstante el desconocimiento que hace la parte demandada al documento inserto al folio 59, se observa que el mismo está suscrito por su Gerente de Planta, el cual representa de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo al patrono, aunque no tenga mandato expreso, obligando a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. De los folios 72 al 73 inclusive, está demostrado que en distintos procedimientos de estabilidad laboral seguidos por trabajadores de la empresa en contra de la firma POLYBARQ, C.A, la representación jurídica de la misma recae en la persona de R.L.B., lo que no existe dudas, que la emisión de tal constancia de trabajo y de salario, mantiene toda la eficacia probatoria que deriva del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

(Omissis)

Al circunscribirnos al hecho invocado por el adversario, de que dicho instrumento no emana de ninguna persona autorizada para efectuarlo, por lógica jurídica debemos entender que dicho instrumento emana de un tercero, por lo que a la luz del contenido del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, le esta vedado el desconocimiento de dicho instrumento, ya que al no emanar de ella o de algún causante suyo, mal pudiere desconocer cuando la misma parte ha manifestado que emana de un tercero en forma tácita.

Finalmente concluye esta sentenciador que el medio de ataque utilizado por la demandada no corresponde, a lo previsto en los artículos 430 y 433 del Código de Procedimiento Civil, lo que preserva la eficacia jurídica del documento en comento, Así se determina.

En este sentido, considera la Alzada que la constancia de trabajo presentada por el actor mantiene plena eficacia probatoria una vez que el mismo fue desconocido por la parte demandada, y ha sido demostrado que en diversos procedimientos laborales seguidos en contra de la empresa demandada figura como representante legal la persona que firma la constancia en cuestión, lo que certifica el valor probatorio del mismo, ahora bien, aunado a ello, señala el sentenciador como “argumentación”, que si dicho documento fue desconocido por la parte demandada quien señaló que el mismo no emanó de una persona autorizada para tal fin, ello supone en consecuencia que el mismo fue emanado de un tercero, lo que equivale a que el procedimiento a seguir para demostrar que dicho instrumento no emana de la empresa, sería el previsto en el Código de Procedimiento Civil para tal caso, el cual no fue efectuado, lo que a su criterio preserva la eficacia jurídica del documento en cuestión.

En este sentido, es importante mencionar el criterio de esta Sala en cuanto al vicio de contradicción de una sentencia para que la misma sea objeto de casación, al respecto se ha señalado lo que de seguida se transcribe:

Lo primero que esta Sala debe señalarle al recurrente es que “Para que la contradicción sea causa de anulabilidad del fallo y, por tanto, censurable en casación es necesario que la sentencia no pueda ejecutarse o no aparezca que sea lo decidido. La contradicción debe concentrarse, pues, en la parte dispositiva de la sentencia para que configure este vicio, de manera que sea inejecutable o tan incierta que no pueda entenderse cuál es la condena en ella establecida. Pero el núcleo conflictivo de la sentencia contradictoria radica en que contiene varias manifestaciones de voluntad en una misma declaración de certeza, que se excluyen mutuamente o se destruyen entre sí, de manera que la ejecución de una parte implica la inejecución de la otra. (…) En la sentencia contradictoria, el juez ejecutor queda perplejo ante dispositivos en choque, sin saber cuál ejecutar” (Cuenca, Humberto, ob. cit., pp. 152, 153 y 154).

De la transcripción realizada en último lugar, se evidencia que el vicio de contradicción ocurre cuando en la parte dispositiva, dos o más de sus considerandos se excluyen mutuamente, es decir, se destruyen entre sí, siendo imposible su ejecución...

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Así pues, que de conformidad con lo anteriormente expuesto, esta Sala constata que la motivación hecha por el sentenciador de Alzada, no es contradictoria, en virtud de que los planteamientos considerados por el recurrente como motivos contradictorios del Juez para llegar a la decisión tomada, son argumentos del sentenciador que ratifican su criterio de declarar con pleno valor probatorio el documento debatido.

Es por lo anteriormente expuesto, que esta Sala declara sin lugar la denuncia bajo estudio. Así se decide.

RECURSO POR DEFECTO DE FONDO Ú N I C O

Denuncia el formalizante, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, la infracción de la recurrida por falta de aplicación de los artículos 444 y 445 del Código antes mencionado.

Dicha denuncia ha sido planteada en los siguientes términos:

Al amparo del ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el ordinal 3° del artículo 317 ejusdem, denuncio la violación por la recurrida del artículo 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, por falta de aplicación.

(Omissis)

La recurrida señala que ‘No obstante el desconocimiento que hace la parte demandada al documento inserto al folio 59, se observa que el mismo está suscrito por su Gerente de Planta, el cual representa de conformidad con el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo al patrono, aunque no tenga mandato expreso, obligando a su representado para todos los fines derivados de la relación de trabajo. De los folios 72 al 73 inclusive, está demostrado que en distintos procedimientos de estabilidad laboral seguidos por trabajadores de la empresa en contra de la firma POLYBARQ, C.A, la representación jurídica de la misma recae en la persona de R.L.B., lo que no existe dudas, que la emisión de tal constancia de trabajo y de salario, mantiene toda la eficacia probatoria que deriva del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil’ (Subrayado nuestro).

Después de haber señalado que mi representada había desconocido e impugnado el instrumento presentado, a pesar de que la carga para probar su autenticidad recaería, a tenor del artículo 445 del Código de Procedimiento Civil antes señalado, en la parte actora quien fue la promovente de la misma, la recurrida le otorga pleno valor...olvidándose así por completo del contenido y alcance del 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, que en forma expresa le da la carga de la prueba del instrumento a quien lo trajo a juicio, una vez que fue desconocido...Por tal razón una vez desconocido el instrumento por nuestra representada, tal como bien reconoce la misma recurrida que ocurrió, la carga de probar la autenticidad era de la parte actora, y al no hacerlo, el mismo no puede tener ningún valor probatorio...

.

En el caso bajo estudio, se denuncia el vicio en el que incurre el Juzgador de Alzada al no aplicar los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil al caso en concreto, en virtud de que correspondía la carga de la prueba a la parte que trajo el instrumento al juicio, es decir, en este caso a la parte demandante.

Ahora bien, acertadamente el Sentenciador el cual encontró suficientemente demostrado que la persona quien suscribe la constancia de trabajo es el Gerente de Planta, declara con pleno valor probatorio dicha constancia.

Sin embargo, la misma fue desconocida por el demandado, quien en su impugnación declara que dicho documento no fue suscrito por una persona autorizada para ello, lo que en efecto invierte la carga de la prueba, siendo este último el obligado a demostrar su procedencia, todo ello en virtud del principio laboral en cuanto a la carga de la prueba.

Al respecto señala esta Sala de Casación Social, en sentencia N° 366 de fecha 9 de agosto de 2000, lo siguiente:

"(...) habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos: 1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo). 2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc."

Ahora bien, señalan los artículos 444 y 445 del Código de Procedimiento Civil, lo que de seguida se transcribe:

Artículo 444. La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.

Artículo 445. Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y al de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.

En este sentido, ciertamente en materia civil, corresponde a la parte que promovió el documento probar su autenticidad, una vez que el mismo fue desconocido por el demandado, sin embargo, ratificando la doctrina de esta Sala, anteriormente transcrita en cuanto a la inversión de la carga de la prueba, la cual consigue su fundamento en el carácter social que posee la materia laboral, una vez reconocida la relación laboral existente entre el demandante y el demandado corresponderá a este último demostrar el resto de los alegatos conexos con la relación de trabajo, tratándose en esta oportunidad del salario devengado por el trabajador, el cual ha sido desconocido por parte del patrono, al considerar que el documento que lo certifica no proviene de la persona autorizada para ello.

Reforzando lo anterior, señala esta Sala de Casación Social en sentencia N° 35 de fecha 5 de febrero de 2002, lo que a continuación se transcribe:

“Pues bien, de lo anteriormente transcrito se desprende que el régimen de distribución de carga de la prueba, contemplado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, no infringe de modo alguno el principio general de la carga de la prueba dispuesto en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil en el procedimiento laboral lo que se busca es la protección del trabajador ante la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, razón de ser de lo que en doctrina se denomina el principio de la inversión de la carga de la prueba en materia del trabajo. Siendo ello así, no resultaban aplicables en el presente caso tales normas por establecer el principio general de la carga de la prueba, y al tratarse de un procedimiento netamente laboral la norma aplicable es el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo"

Así pues, que la aplicación de dichos artículos, no corresponden al caso bajo estudio, una vez, que al tratarse de un caso laboral, ha sido doctrina reiterada lo hasta aquí expuesto. Así se decide.

D E C I S I Ó N

En virtud de las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación intentado por la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto, de fecha 13 de diciembre de 2002.

Se impone las costas del recurso a la parte demandada, de conformidad con los artículo 274 y 320 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de la causa, o sea, al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, con sede en Barquisimeto. Particípese de esta remisión al Tribunal Superior de origen, de conformidad con el artículo 326 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho, de la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de junio de dos mil tres. Años: 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente de la Sala y Ponente,

_____________________________

O.A. MORA DÍAZ

El Vicepresidente,

______________________

J.R. PERDOMO

Magistrado,

____________________________

ALFONSO VALBUENA CORDERO

La Secretaria,

_____________________________

B.I. TREJO DE ROMERO

R.C. Nº AA60-S-2003-000085

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