Sentencia nº 543 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorSala de Casación Penal
PonenteDeyanira Nieves Bastidas
ProcedimientoRecurso de Casación

Ponencia de la Magistrada Doctora D.N.B..

El 19 de enero de 2009, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas por delitos vinculados al Terrorismo a Nivel Nacional, estableció los hechos siguientes: “… La presente causa se inició, en fecha 23 de octubre de 2006, mediante Acta Policial suscrita por los funcionarios: Sub-Inspector R.G. y Agente MEIS VILLALOBOS, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Baruta del estado Miranda. Siendo aproximadamente las 08:30 horas de la mañana del día 23 de octubre de 2006, el imputado J.M.R.E., quien portaba dos (2) bolsas de plástico, color marrón, contrató los servicios del ciudadano E.A.L., de profesión moto taxista, para que lo trasladara en la moto marca Vespa, color gris, matrícula AAW-531, desde el sector Baloa de la Urbanización El Llanito, Municipio Sucre del estado Miranda, hasta las inmediaciones de la Embajada de los Estados Unidos de América, ubicada en la Urbanización Colinas de Valle Arriba, Municipio Baruta del estado Miranda; al llegar a la altura de la calle ‘F’ con Soapure, cerca de la entrada norte de la mencionada sede diplomática, el imputado J.M.R.E. se bajó de la moto y le hizo entrega de una de las bolsas de plástico que portaba al ciudadano E.A.L., indicándole que lo esperara en la parada de autobuses adyacente a la Redoma La Alameda, y con la otra bolsa de plástico en sus manos se dirigió hacia un sector cercano a la acera de la calle ‘F’, donde la colocó entre unos materos. Por su parte, el ciudadano E.A.L., quien se había desplazado hasta la altura de la calle La Loma, diagonal al colegio L.C., procedió a abrir la bolsa que le había sido entregada por el imputado ROJAS ESPINOZA, verificando que en su interior se encontraba una caja de cartón de las utilizadas para embalar zapatos la cual también abrió, observando en su interior un tubo de plástico del tipo PVC del cual sobresalían dos cables electro conductores conectados a un reloj del tipo despertador y a una batería de seis (6) voltios, por lo que inmediatamente la lanzó a un lado de la acera, indicándole al vigilante del colegio L.C., ciudadano L.R. ITRIAGO ACEVEDO, que tuviera cuidado porque había una bomba y que llamara a la policía; seguidamente, el ciudadano L.R. ITRIAGO ACEVEDO se comunicó por la red vecinal con los funcionarios R.G. y MEIS VILLALOBOS, de la Policía del Municipio Baruta, a quienes manifestó lo sucedido y en el momento en que estos funcionarios se disponían a trasladarse al lugar fueron abordados por el motorizado E.A.L. quien les informa de los hechos y les describe las características físicas y vestimentas del imputado J.M.R.E., quien es avistado por los funcionarios policiales a la altura de la Redoma de La Alameda, procediendo a darle la voz de alto y a efectuarle una inspección corporal incautándole en un bolso de material sintético que portaba, entre otros objetos, seis (6) potes sellados contentivos de un bajo explosivo denominado pólvora, un trozo de cable de dos metros aproximadamente, de color rojo y transparente, un alicate metálico con mangos de material sintético color rojo, dos bombillos pequeños, dos tubos de adhesivo epoxy, marca Devcon, un destornillador metálico pequeño, dos rollos de tirro transparente de embalaje y un panfleto con las siguientes inscripciones ‘Mundo Islámico Civilizado de Dios. El combate es mi máxima expresión de amor y la única forma de ofrecerles un mundo sano y sin corrupción’. Con relación a estos hechos fue alertada la Coordinación de Acción Inmediata de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), cuyos expertos en explosivos se trasladaron a los lugares donde se encontraban las dos bolsas pertenecientes al imputado J.M.R.E., procediendo a realizar una apertura técnica controlada de los paquetes y constatando que, efectivamente, cada uno de ellos contenía un artefacto explosivo constituido por un tubo plástico del tipo PVC, contentivo en su interior de un bajo explosivo conocido como pólvora, unido a dos cables electro conductores conectados a un reloj del tipo despertador y a una batería de seis (6) voltios, y adicionalmente un sobre de Manila color amarillo contentivo de varios panfletos elaborados en papel blanco de uso común con el encabezado ‘Hezbollah’. De igual manera durante el proceso penal, resultó imputado y posteriormente enjuiciado el ciudadano T.R.D., por los mismos hechos, pero en la modalidad de Instigador (…)

En consecuencia… la conducta desplegada por el ciudadano J.M.R. Espinoza… que se encuentra vinculado estrechamente con el ciudadano hoy también acusado T.R.D., tal como se determinó mediante los diferentes correos electrónicos, y recibió instrucciones precisas sobre la colocación de los artefactos explosivos, los cuales fueron activados en las inmediaciones de la Embajada de los Estados Unidos, ubicada en la Urbanización Colinas de Valle Arriba y en las adyacencias del Colegio L.C., ubicado en la misma zona del Municipio Baruta, en fecha 23 de octubre de 2006. De igual manera se verificó que en el momento de su aprehensión por parte del funcionario R.A.G.M., le incautó objetos que guardan relación con los referidos artefactos explosivos e incluso se ubicó la ferretería y la localización de la factura donde realizó la compra de (7) embases de pólvora, marca cazador, signada bajo el número 02628, de fecha 05 de octubre de 2006, por la cantidad de trece mil novecientos noventa y siete bolívares (vigentes para la época 13.997), en la casa comercial FERCONSA, FERRO CONTINENTE, mercado ferretero, en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia… uno de los componentes para fabricar los explosivos, aunado a otros accesorios decomisados descritos en autos y que también guardan relación con la causa (…)

En otro orden de ideas, en cuanto a la conducta desplegada por el acusado R.T. Darnott… se determinó… que el referido subjudice compartía con el hoy acusado J.M.R.E., relación de amistad y hasta de vivienda en el Barrio Torito Fernández en la ciudad de Maracaibo, estado Zulia y quien es el líder de una agrupación Islámica, denominada HEZBOLLAH VENEZUELA, que también el acusado Rojas Espinoza, se encontraba relacionado a través de la red Internet que conformaban un grupo en la dirección Autonomiaislamicawayuu@grups.msm.com, donde el acusado T.R.D. tiene asignados los siguientes correos: Autonomiaislamicawayuu@grups.msm.com, enlacevzla@hotmail.com, en los cuales utiliza el seudónimo M.R. y así mantiene comunicación con otros integrantes del grupo, entre los cuales está el de justiciadeahall@hotmail.com perteneciente al hoy acusado J.M.R.E. (…)

En consecuencia… el ciudadano T.R. Darnott…giró en las diferentes instrucciones precisas para que el acusado J.M.R.E. colocara los artefactos explosivos en el Área Metropolitana de Caracas, en fecha 23 de octubre de 2006, y que los mismos se encuentran vinculados a un grupo de personas presuntamente identificadas con la religión islámica, denominado ‘Hezbollah Venezuela’, quienes a través de la red Internet conformaron un grupo de Hotmail denominado ‘autonomiaislamicawayuu@groups.msn.com’, donde el referido acusado funge como líder de dicho grupo y tiene asignado los correos electrónicos ‘enlacevzla@hotmail.com’ y ‘autonomiawayuu@hotmail.com’, a través del cual se comunicó con otros integrantes del grupo por los correos electrónicos justiciadeallah@hotmail.com, asignado al acusado J.M.R.E., carlitos-cuenca@hotmail.com, justiciadivinavenezuela@group.msn.com.

Asimismo, dicho acusado fue la persona que durante los días 17, 19 y 20 de octubre de 2006, desde su correo electrónico enlacevzla@hotmail.com, envió al ciudadano J.M.R. a través de su correo electrónico justiciadeallah@hotmail.com información precisa respecto a las direcciones y lugares donde éste debía colocar dos (2) artefactos explosivos improvisados, elaborados con tubos de plástico del tipo PVC rellenos de un bajo explosivo conocido como pólvora, unidos a dos cables electro conductores conectados a un reloj del tipo despertador y a una batería de seis (6) voltios; y giró instrucciones relevantes destinadas a asegurar el cumplimiento del objetivo por parte del ciudadano ROJAS ESPINOZA, J.M. entre otras, indicándole las alternativas para la colocación de los explosivos (‘…si en la zona de la embajada no resulta opte por otra de las direcciones enviadas…. En la sinagoga no creo que haya mucha actividad policial… si por último no puedes en esos lugares colócaselo a la mezquita y otro en el centro de Caracas…); indicándole el (‘…recuerde que usted pasará en moto y dejará el bulto sin detenerse en el lugar…’) reforzando la disposición de ánimo del acusado J.M.R.E. a través de frases que inducen a la calma (‘…trate de pensar que lleva una bolsa de basura, si piensa que lleva una bomba eso le pondrá nervioso y fracasará más por los nervios que por razones de seguridad…’).

De esta manera, se determina que el subjudice T.R.D. era quien determinaba la voluntad del ciudadano J.M.R.E., dirigiendo mediante instrucciones precisas la acción punible que este último realizaba, por lo que su participación en el tipo penal imputado se corresponde con la del INSTITGADOR…”.

Por esos hechos y en la fecha antes señalada, el mencionado Juzgado Tercero de Primera Instancia en Función de Juicio, a cargo del ciudadano juez Luis Ramón Cabrera, CONDENÓ a los ciudadanos J.M.R.E. y T.R.D., venezolanos, portadores de las cédulas de identidad Nros. 16.177.658 y 5.558.381, respectivamente, a la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de TERRORISMO, tipificado en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, al primero de ellos como AUTOR, y al segundo como INSTIGADOR de acuerdo a lo establecido en el artículo 83, parte final, del Código Penal.

El 4 de febrero de 2009, las ciudadanas abogados V.S. deO. y O.M.M., Defensoras Públicas Cuadragésima y Sexagésima Cuarta Penales, adscritas a la Unidad de Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, defensoras de los ciudadanos acusados T.R.D. y J.M.R.E., respectivamente, ejercieron recurso de apelación contra el fallo anterior. El ciudadano abogado L.L.G., Fiscal Auxiliar Vigésimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio contestación al recurso de apelación propuesto por la defensa de los ciudadanos acusados.

El 20 de abril de 2009, la Sala Especial Segunda de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, con competencia exclusiva para conocer de las causas de los delitos vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, integrada por los ciudadanos jueces Jesús Orangel García, Juan Carlos Villegas (ponente) y J.A.D., DECLARÓ SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensa de los ciudadanos acusados y CONFIRMÓ la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio.

Notificadas las partes de la anterior decisión, las ciudadanas abogados V.S. deO. y O.M.M., defensoras de los ciudadanos acusados T.R.D. y J.M.R.E., respectivamente, interpusieron recurso de casación.

Vencido el lapso establecido en el artículo 464 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el representante del Ministerio Público actuante en la controversia, diera contestación al recurso de casación interpuesto, la referida Corte de Apelaciones, remitió las actuaciones al Tribunal Supremo de Justicia, donde fueron recibidas el 7 de julio de 2009.

El 10 de julio de 2009, se dio cuenta en Sala de Casación Penal, correspondiendo la ponencia a la Magistrada Doctora D.N.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a pronunciarse sobre la admisibilidad o desestimación del recurso, de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 462 y 465 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

RECURSO DE CASACIÓN

ÚNICA DENUNCIA

Las recurrentes denunciaron: “… el vicio de inmotivación del fallo por falta de aplicación de una norma jurídica, específicamente la contenida en los artículos 364 numeral 4 ejusdem, en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

Para fundamentar su alegato, transcribieron un pequeño extracto del fallo de la Corte de Apelaciones y luego expusieron: “… De la parcial transcripción que antecede, se colige que la recurrida se limita a transcribir en el capítulo IV referente a la motivación para decidir, extractos íntegros de la sentencia proferida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal con Competencia Exclusiva para conocer de las causas de los delitos vinculados con el Terrorismo a Nivel Nacional, para concluir que el Juzgador de Primera Instancia valoró todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, de acuerdo a la disposición adjetiva a la que se contrae el artículo 22, sin explanar en el texto el razonamiento lógico crítico al que se encuentra obligada a realizar en cuanto a la decisión sometida a su estudio, profiriendo en consecuencia una sentencia carente de toda fundamentación.

Así las cosas, observa la defensa que la recurrida no obstante dedicar copiosas páginas, a la transcripción como se señalara supra, de la sentencia impugnada, no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron, asumiendo para sí, los vicios denunciados (…)

Se evidencia entonces, que dicha sentencia proferida por la referida Sala de la Corte de Apelaciones, en forma genérica, realiza una especie de revisión ad integrum de las actas, fusionando dos denuncias, para concluir que el juzgado de instancia motivó debidamente la conclusión a la que arribó, pero lo hace de forma igualmente desvinculada de una autónoma motivación y razonamiento jurídico comparativo, eludiendo una labor de análisis propia de la sentencia de alzada, a fin de esclarecer las razones por las cuales consideraba ajustada la sentencia de instancia (…)

De lo anterior se evidencia que la Sala Especial Segunda (2º) de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas con competencia exclusiva para conocer de las causas de los delitos vinculados con el Terrorismo a nivel nacional, al resolver los vicios denunciados por el recurrente, no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de las mismas, ya que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, por el contrario, motivar es exponer las razones que van a servir de fundamento al dispositivo del fallo, mal puede exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada probanza y compararlas con las demás para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos, al convencimiento de la realidad, paso previo y necesario para determinar las razones o motivo que sirvieron de sustento a la decisión judicial (…)

Como corolario de lo antes expuesto, la defensa en el respectivo recurso de apelación denunció además de la falta de motivación, la errónea aplicación de la disposición legal establecida en el artículo 7 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada, por inobservancia de la disposición sustantiva prevista en el artículo 296, denuncia ésta que también, de forma genérica, fue declarada sin lugar por la Alzada, aduciendo que tanto el Órgano Jurisdiccional, como el Ministerio Público, establecieron cada uno de los supuestos que comprueban y demuestran la comisión de los ilícitos de Instigador en el delito de Terrorismo y Terrorismo, sin realizar ningún tipo de análisis, ni explicar de qué manera formó su convicción, incumpliendo así la Sala de la Corte de Apelaciones con las exigencias de motivación del fallo que expresamente dispone el numeral 4 del artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal y, el cual obliga a los jueces a exponer con suficiente claridad, las razones o motivos que sirvieron de fundamento a su decisión…”.

Acto seguido, transcribieron extractos de sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia sobre motivación de los fallos y continuaron: “… Tomando en cuenta que en el presente caso, se multiplica la acción penal y no emerge de la fundamentación, la concreta individualización de las conductas y, por otro lado, se arropa con un grado participativo deformado de instigación, y se resuelve como si se tratase de un solo asunto; es evidente que la sentencia de la sala igualmente es inmotivada e inclusive incongruente (…)

Se circunscribió la recurrida a señalar determinadas pruebas tomadas en cuenta por el juzgador de la instancia, pero no explicó la razón jurídica mediante la cual con el contenido y el análisis de ellos, el tribunal de juicio llegó a la conclusión jurídica de la condenatoria, todo lo cual incide directamente en la motivación tanto de juicio como de la Corte de Apelaciones.

Pero la Corte no se dedicó a precisar el porqué el fallo de juicio se encontraba debidamente motivado y consideró correctamente establecidos los hechos cometidos por los acusados y con cuáles pruebas se demostraban los mismos, realizando un análisis repetitivo del fallo de primera instancia, pero sin asumir jurídicamente la revisión del mismo…”.

Y concluyeron: “… Considera la defensa, que al no advertir la Sala el vicio de inmotivación en que incurrió la sentencia de Primera Instancia, adoptó para sí dicha irregularidad, la cual por comportar materia de orden público acarrea la nulidad de ambas sentencias (…)

En virtud de lo anterior, quienes suscriben, toda vez que la Corte de Apelaciones incurrió en el vicio de inmotivación del fallo al no resolver de manera concreta y determinante cada uno de los alegatos señalados dentro de cada una de las denuncias planteadas por inmotivación, la Defensa solicita a los honorables Magistrados se sirvan declarar con lugar el presente recurso de casación y anular el fallo impugnado…”.

La Sala para decidir, observa:

Las recurrentes alegaron en su única denuncia, la infracción del artículo 364 numeral 4, del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al considerar que el fallo impugnado se encuentra inmotivado.

De la revisión del escrito contentivo del recurso de casación, la Sala observa que el fundamento de la denuncia resulta en extremo confuso y contradictorio, ya que las accionantes comienzan por alegar que el fallo recurrido se encuentra totalmente inmotivado, afirmando que la sentencia recurrida se encuentra: “… carente de toda fundamentación…”, y acto seguido, explican que sí hubo motivación en la sentencia al considerar que: “… la Corte de Apelaciones, en forma genérica, realiza una especie de revisión ad integrum de las actas, fusionando dos denuncias, para concluir que el juzgado de instancia motivó debidamente la conclusión a la que arribó…”, lo cual implica que dicho fallo sí contiene motivación, por lo que no puede entenderse en qué consistió esa presunta inmotivación alegada, ya que un fallo no puede estar al mismo tiempo motivado e inmotivado en su totalidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

Por otra parte, las recurrentes adujeron que esa presunta inmotivación denunciada consistió en que en el fallo impugnado: “… no se explica el resultado de los elementos probatorios que cursan en autos a cuyo efecto se requiere efectuar un examen de cada probanza y compararlas con las demás para admitir lo cierto y desechar lo que no es verdadero, llegándose así a la precisa determinación de los hechos… no emerge de la fundamentación, la concreta individualización de las conductas y, por otro lado, se arropa con un grado participativo deformado de instigación, y se resuelve como si se tratase de un solo asunto… ”.

Respecto a ese alegato, la Sala de Casación Penal ha establecido de manera categórica que: “… por imperativo de su falta de inmediación respecto a la prueba debatida en el juicio oral, la Corte de Apelaciones no puede valorar las pruebas fijadas en el juicio de primera instancia con criterios propios ni establecer los hechos del proceso por su cuenta…” (Sentencia Nº 454, del 3 de noviembre de 2006). De igual forma, la Sala ha reiterado que: “… al Tribunal de Alzada no le corresponde apreciar las pruebas ni establecer hechos, pues esta función es exclusiva del Juez de Juicio en virtud del principio de inmediación…” (Sentencia Nº 469, del 14 de noviembre de 2006).

De lo anterior se colige que no pueden atribuirse a la sentencia recurrida los presuntos vicios alegados, ya que las C. deA. tienen límites legales en cuanto al análisis de las pruebas y el establecimiento de los hechos, siendo esas labores propias del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio.

De igual forma, las accionantes en casación continúan denunciando que la Corte de Apelaciones incurrió en omisión de pronunciamiento porque: “… no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron…”; sin embargo, acto seguido afirman categóricamente que sí se dio respuesta a sus planteamientos al narrar que el fallo recurrido: “… al resolver los vicios denunciados por el recurrente…”. Nuevamente surge una contradicción evidente en los planteamientos, pues no se puede hablar de falta de pronunciamiento y acto seguido de que sí hubo respuesta a las denuncias planteadas, no pudiéndose entender en definitiva cuál es el vicio atribuido. Aunado a ello, las recurrentes omiten explicar de manera clara y precisa cuáles serían en definitiva esos alegatos expuestos que presuntamente no fueron resueltos

De ello se evidencia que las recurrentes sólo están manifestando su disconformidad con la respuesta dada, por lo que existe una total incongruencia entre lo alegado y su fundamentación, pues omisión de pronunciamiento es falta de resolución y no que se de una respuesta distinta a la que se aspira o pretende.

Cabe agregar de la denuncia presentada que, en definitiva, las recurrentes se limitan a decir que el fallo está inmotivado en virtud de que: “… no motivó suficientemente como para satisfacer los alegatos de las mismas…” por lo que no están de acuerdo con la motivación dada por los sentenciadores de la Corte de Apelaciones, con lo cual sólo están afirmando que no comparten el criterio expuesto en la recurrida. Al respecto la Sala de Casación Penal ha sido categórica al señalar que: “… el desacuerdo con el razonamiento establecido por los jueces de alzada no puede ser atribuido como un vicio de inmotivación…” (Sentencia Nº 116, del 3 de marzo de 2008).

De igual forma, también se observa que las recurrentes, en su denuncia, no se refieren a vicios en los que haya incurrido directamente la sentencia impugnada. Por el contrario, alegan que es la sentencia del Juzgado de Primera Instancia en Función de Juicio la que cometió esas presuntas infracciones, pues consideran que al no haber observado que el fallo del Juzgado de Primera Instancia estaba inmotivado y por ende no haber declarado con lugar el recurso de apelación, la Corte de Apelaciones: “… asumiendo para sí, los vicios denunciados… al no advertir la Sala el vicio de inmotivación en que incurrió la sentencia de Primera Instancia, adoptó para sí dicha irregularidad…”; todo ello a pesar de que el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las C. deA., conforme a lo previsto en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal.

En último término, cabe resaltar que las recurrentes tampoco expresaron de qué manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo, es decir, no acreditaron si dichos vicios pueden ser capaces de modificar el resultado del proceso, en virtud de que se limitaron simplemente a denunciar que el fallo estaba inmotivado. La Sala, en relación a la significación e influencia que pueda tener un vicio, ha dispuesto que: “… debe expresar, para la cabal fundamentación de la denuncia, la significación e influencia de la falta que se le atribuye al fallo, pues, debe recordarse no es dable censurar en casación vicios que no tengan repercusión en el resultado del proceso…” (Sentencia Nº 177, 2 de mayo de 2006).

De todo lo expuesto precedentemente, se observa que existe incongruencia entre las disposiciones denunciadas como infringidas y el fundamento de la denuncia. A este respecto, resulta pertinente aclarar que cuando se denuncia inmotivación de un fallo, no basta simplemente con mencionar de manera correcta la infracción de los artículos legales pertinentes, por el contrario, ese sólo es uno de los supuestos de procedencia de la denuncia. Tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como, la relevancia del mismo y su capacidad de influir en la modificación del dispositivo del fallo, ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad, no pudiendo la Sala suplir la actuación propia del recurrente.

En consecuencia, la Sala de Casación Penal DESESTIMA POR MANIFIESTAMENTE INFUNDADO, el recurso de casación interpuesto por las Defensoras de los ciudadanos acusados J.M.R.E. y T.R.D., de acuerdo a lo previsto en el artículo 465 del Código Orgánico Procesal Penal, al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462, eiusdem. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, DESESTIMA por manifiestamente infundado el recurso de casación interpuesto por las defensoras de los ciudadanos acusados J.M.R.E. y T.R.D..

Publíquese, regístrese y bájese el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal en Caracas, a los veintinueve (29) días del mes de octubre de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Ponente

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

DNB/eams

RC09-261.

VOTO SALVADO

Yo, B.R.M. deL., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, suscribo el siguiente voto salvado, con base en las siguientes consideraciones:

La sentencia aprobada por la mayoría de la Sala, desestimó por manifiestamente infundado el Recurso de Casación propuesto por la Defensa Pública, “…al no estar llenos los extremos legales necesarios establecidos en el artículo 462…” del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto expresa, que si bien los accionantes alegaron en una única denuncia la infracción del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República, al considerar que el fallo impugnado se encuentra inmotivado, de la fundamentación expuesta se observó que la denuncia “…resulta en extremo confuso y contradictorio …”, que de lo expuesto “… no puede entenderse en qué consistió esa presunta inmotivación alegada, ya que un fallo no puede estar al mismo tiempo motivado e inmotivado…”, y que la Sala no puede “… suplir la actuación propia del recurrente…”.; que de la denuncia surge “…una contradicción evidente … pues no se puede hablar de falta de pronunciamiento y acto seguido de que sí hubo respuesta a las denuncias planteadas …”.

Del mismo modo señala la Sala que las recurrentes “…no se refieren a vicios en los que haya incurrido directamente la sentencia impugnada…”, que lo que alegan son infracciones cometidas por el Juez de Juicio, y que “…a pesar de que el recurso de casación sólo resulta procedente contra las decisiones de las C. deA.…, las recurrentes tampoco expresaron de que manera los vicios denunciados influyen decisivamente en el dispositivo del fallo…”. La Sala aduce que “…cuando se denuncia inmotivación de un fallo,… tal alegato requiere una debida fundamentación, de donde surja evidente cuál es el vicio que se atribuye, su verdadera existencia en el fallo recurrido, así como la relevancia del mismo… ya que no cualquier error en la motivación de una decisión resulta suficiente para acarrear su nulidad…”, razón por la cual determina la desestimación del caso.

Ahora bien, de la lectura de la denuncia interpuesta en el Recurso de Casación, se observa lo siguiente:

- Que el alegato corresponde al vicio de inmotivación, por falta de aplicación del artículo 364 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República.

- Que la Corte de Apelaciones, Sala Especial Segunda de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al resolver la apelación interpuesta se limitó a transcribir “…extractos íntegros de la sentencia… de Primera Instancia… para concluir que el Juzgador de Primera Instancia valoró todas las pruebas debatidas en el juicio oral y público, de acuerdo a la disposición… artículo 22, sin explanar en el texto el razonamiento lógico… al que se encuentra obligada a realizar…”.

- Que no dio respuesta concreta a los planteamientos que contra ella se hicieron.

- Que transcribe ponencias de los Magistrados de la Sala de Casación Penal.

- Que en forma genérica, realiza una revisión de las actas del expediente eludiendo una labor de análisis propia de la sentencia de alzada, para esclarecer así las razones por las cuales consideraba ajustada la sentencia de instancia.

- Que la sentencia recurrida no motivó suficientemente, “…que motivar no constituye el hecho de justificar sin mayor explicación un hecho, que “… mal se puede exponer esas razones si no se explica el resultado de los elementos probatorios…”.

- Que al resolver el resto de las denuncias propuestas en el Recurso de Apelación, la alzada, “… de forma genérica…”, no realizó “… ningún tipo de análisis, ni explica de qué manera formó su convicción…”.

- Igualmente se observa que las recurrentes para apoyar su fundamentación refieren y transcriben jurisprudencia relacionada con la inmotivación de la sentencia y lo que ello supone la violación a la tutela judicial efectiva.

A criterio de quien aquí disiente, de lo antes expuesto se evidencia que las razones aducidas en la denuncia son perfectamente comprensibles. Lejos de ser confusa y contradictoria, tal y como lo afirma la sentencia proferida por esta Sala, las recurrentes explican claramente de qué manera se encuentra inmotivado el fallo de la alzada; en efecto, señalan según su parecer, la insuficiencia existente en el razonamiento dado, la transcripción de extractos íntegros de la sentencia del “a quo”, la falta de razonamiento para llegar a la conclusión a la que arribó, la falta de resolución del vicio de falta de motivación alegado en la apelación; pretensiones estas que indudablemente han debido ser escuchadas y respondidas por esta Sala de Casación Penal.

Del mismo modo se observa cuales fueron los alegatos que, a criterio de las solicitantes, no fueron resueltos por el fallo recurrido, esto es así cuando explican que: “…de forma genérica, fue declarada sin lugar por la Alzada, aduciendo que tanto el Órgano Jurisdiccional, como el Ministerio Público, establecieron cada uno de los supuestos que comprueban y demuestran la comisión de los ilícitos de Instigador en el delito de Terrorismo … sin realizar ningún tipo de análisis, ni explicar de qué manera formó su convicción…”.

Asimismo cabe inferir que el Código Orgánico Procesal Penal, cuando se refiere a la interposición del Recurso de Casación establece que el mismo “…se interpondrá mediante escrito fundado en el cual se indicarán, en forma concisa y clara los preceptos legales que se consideren violados … expresando de qué modo se impugna la decisión…” , no especifica algún otro requerimiento o formalidad que a bien deba considerar el recurrente en su fundamentación. Se entiende entonces, que la intención del legislador en dicho aspecto, es cónsona con lo dispuesto en el artículo 257 de la Constitución de la República, mediante la cual “…no se sacrificará la justicia por formalidades no esenciales…”; de modo que, tampoco cabe la razón sustentada por la Sala de que las recurrentes no “… expresaron de qué manera los vicios denuncias influyen decisivamente en el dispositivo del fallo …”.

En el presente caso, llama la atención cómo la mayoría de la Sala logra escudriñar en párrafos bien delimitados las razones para sustentar la desestimación del recurso planteado, cuando en otras oportunidades, esta misma Sala ha admitido recursos de casación evidenciándose de la fundamentación pretensiones más simples que las planteadas en el presente caso, (Sentencias Nro. 662 del 09-12-2008 y 501 del 7-10-2008); en este sentido conviene resaltar que la motivación es materia de orden público de obligatorio cumplimiento por parte de los juzgadores, y así lo expresado la jurisprudencia reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (sentencia 3242 del 12 de diciembre de 2002) y que la Sala Penal ha ratificado de manera pacífica.

Reitero nuevamente en esta oportunidad mi parecer, en el sentido de que el acceso a la justicia consiste en provocar la actividad jurisdiccional hasta obtener la decisión del juez, es decir, es propio agotar todas las instancias en busca de la protección para hacer valer el derecho a la tutela judicial efectiva.

El derecho a los recursos y de los deberes judiciales no puede limitarse a la mera interposición de los mismos. El derecho a la tutela judicial efectiva debe garantizar no sólo la parte teórica o formal de los recursos, sino también la efectividad de los legalmente previstos e interpuestos. No pueden los órganos judiciales privar injustificadamente la utilidad del recurso formulado y el objetivo que persigue.

Así entonces opino que en el presente caso la mayoría de la Sala, ha debido considerar la admisión del Recurso de Casación planteado por la Defensa de autos, dado que de la fundamentación expuesta se entienden perfectamente las razones e infracciones pretendidas, lo contrario, sería incurrir en excesivo formalismo.

En virtud de lo anterior y por no compartir la argumentación acogida por la mayoría de la Sala, en defensa de la correcta aplicación de las leyes, presento este voto salvado. Fecha ut supra.

El Magistrado Presidente,

E.R. APONTE APONTE

La Magistrada Vicepresidenta,

D.N.B.

Los Magistrados,

B.R.M.D.L.

Disidente

H.M.C.F.

MIRIAM MORANDY MIJARES

La Secretaria,

G.H.G.

BRMdeL/hnq.

VS. Exp. N° 09-0261 (DNB)

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